Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-093-2012-02468

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, cinco de diciembre de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-093-2012-02468 Procesado OMAR FRANCO GALVIS Delito Lesiones Personales Culposas Motivo Conoce Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 185 del 2 de diciembre de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor OMAR FRANCO GALVIS, contra la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

2. ACONTECER DELICTIVO Promediando las seis de la tarde (6:00 P.M.) del quince (15) de abril de dos mil doce (2012), a la altura de la calle 21 con carrera 6ª del municipio de Montenegro, se presentó una colisión entre el vehículo tipo taxi distinguido con placas SJT-474 y la motocicleta Yamaha de placas XJZ- 97A, vehículos conducidos, en su orden, por OMAR FRANCO GALVIS y EDWIN FABIÁN VELÁSQUEZ GIRALDO; choque que ocasionó lesiones al último conductor mencionado, así como a su parrillera LUZ MYRIAM LÓPEZ ASTAIZA, a quienes se les dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, sin secuelas, respectivamente. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Garantías de Montenegro, el 20 de junio de 2013, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en desarrollo de la cual la Fiscalía puso en conocimiento del implicado FRANCO GALVIS, que le endilgaba cargos por la conducta de punible de Lesiones Personales Culposas, cargo que no admitió. 3.2.

La Fiscalía, el 6 de septiembre de 2013, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que surtió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro el 30 de octubre de 2013; despacho judicial que, el 22 de enero de 2014, dio curso a la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; el 4 de junio de 2014 celebró el juicio oral, emitiendo sentido de fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento consolidó el 19 de junio de 2014.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primera instancia, después de hacer un resumen de los hechos y de relacionar las alegaciones de los sujetos procesales en desarrollo del debate oral, advierte que de la prueba testimonial aunada a los dictámenes de medicina legal que fueran objeto de estipulación, emerge con claridad la materialidad del delito de Lesiones Personales Culposas, objeto de juzgamiento.

A continuación, advirtió que la incorporación de la querella no reviste irregularidad alguna, pues además de que no fue objetada en la audiencia preparatoria ni en la de juicio oral, los ofendidos la avalaron con las actuaciones que desplegaron con posterioridad, tales como la audiencia de no conciliación y la asistencia a las audiencias programadas en desarrollo del trámite de la actuación; además, al ingresar en el aspecto subjetivo de la ilicitud, luego de retomar los diferentes medios de prueba allegados en la actuación, en particular, los testimonios de los señores EDWIN FABIÁN VELÁSQUEZ GIRALDO y LUZ MYRIAN LÓPEZ ASTAIZA, en armonía con las deponencias rendidas por los testigos JULIÁN HERNANDO VÉLEZ TORRES y LUIS ALIRIO OCAMPO BERMÚDEZ, quienes fueron presenciales de los hechos, expuso que de los mismos se desprende que el accidente se presentó porque el vehículo tipo taxi que transitaba por la calle 21 no hizo el pare que le correspondía realizar en la intersección de la calle 6ª por la cual el motociclista se desplazaba con prelación. Precisó, de otra parte, que las exculpaciones a las que acudió el acusado OMAR FRANCO GALVIS, no pueden ser acogidas; de un lado, porque la afirmación que hiciera en el sentido de que no observó el pedestal de pare que existe sobre la vía porque estaba tapado con un puesto de “cacharro” que tenía la tapa levantada, se desvirtuó con el testimonio del agente de tránsito RUBÉN JESÚS MINA LÓPEZ, quien no dejó constancia de la existencia del aludido obstáculo y, de otro, por cuanto el hecho de que en otra vía aledaña tuviera la prelación ello no implica que lo mismo ocurría en la calle 21, desconociendo de esa manera las normas de tránsito que son claras en preceptuar que en un punto de intersección, se debe frenar completamente el automotor y observar si no vienen vehículos, para seguidamente proceder a acelerar en forma lenta, esto, con mayor razón si se tiene en cuenta que se hallaba conduciendo en una ciudad que no conocía. El Juzgador, consecuente con lo anterior, condenó al señor FRANCO GALVIS a 6 meses y 4 días de prisión y multa equivalente a 6.93 SMLMV como responsable de la conducta de Lesiones Personales Culposas; por el mismo lapso de la principal le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La Defensa impugnó el fallo. Señala, en primer lugar, que en el presente asunto no se agotó el requisito de procesabilidad de la acción porque sumado a que la señora LUZ MYRIAM LÓPEZ ASTAIZA negó de manera categórica haber firmado la noticia criminal, la veracidad de la querella promovida por el señor VELÁSQUEZ GIRALDO, se encuentra en duda como consecuencia de la inconsistencia existente entre lo que manifestara en la audiencia de juicio oral, en el sentido de que la presentó con posterioridad al día del accidente y la fecha que obra en la misma, esto es, el 15 de abril de 2012 cuando ocurrió el suceso, falencias que no se subsanan con la presencia de aquellos en las audiencias de conciliación y en las instalaciones de Medicina Legal, pues acudieron a tales diligencias porque recibieron citación y remisión expresa de la Fiscalía. Agrega que en el caso bajo estudio no existe mérito para condenar al señor FRANCO GALVIS, pues como dicho ciudadano lo expuso en la audiencia de juicio oral, el accidente se presentó porque no observó la señal de pare existente sobre la vía por hallarse tapado con un puesto ambulante, tal como lo expuso el testigo JULIÁN HERNANDO VÉLEZ TORRES.

El recurrente, bajo esos argumentos, invoca la revocatoria del fallo censurado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, en consonancia con los reproches del censor, advierte que son dos los problemas jurídicos que, en principio, debe dilucidar: (i) el agotamiento del requisito de procesabilidad de la acción penal y (ii) la responsabilidad del señor FRANCO GALVIS frente a la conducta punible atribuida. En cuanto tiene que ver con el primer reparo, necesario se hace recordar, que efectivamente el artículo 70 del C. de P. P. prescribe que la querella es condición de procesabilidad de la acción penal en tratándose de delitos que ostenten el carácter de querellables, dentro de los cuales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 74 ibídem, se encuentra, precisamente, las lesiones culposas.

En torno a la oportunidad para presentar y agotar la mencionada exigencia, el canon 73 de la normativa relacionada, señala: “ARTÍCULO

73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”.

Ahora, según lo precisado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 658 del 3 de diciembre de 1997, la calidad de querellante legítimo la ostenta el titular del interés jurídicamente protegido por el tipo penal, en este caso, los señores EDWIN FABIÁN VELÁSQUEZ GIRALDO y LUZ MYRIAM LÓPEZ ASTAIZA, por ser quienes sufrieron un daño en su integridad física con el accidente cuya causa eficiente se le atribuye al acusado; bien jurídico que el Legislador procura salvaguardar a través de la tipificación de la conducta punible de lesiones personales culposas.

Ahora, en tratándose del asunto que nos ocupa, de manera clara se advierte que el formato único de noticia criminal –FPJ1-, incorporado como prueba No. 6, fue elaborado por el agente de tránsito RUBÉN MINA, quien atendió el accidente en el momento subsiguiente a su ocurrencia y fue en desarrollo de dicha actividad que el señor EDWIN FABIÁN, con su firma, avaló el relato que sobre el particular hiciera dicho funcionario actuando como policía judicial.

Si bien no existe claridad acerca de la firma de la señora LUZ MYRIAM en el enunciado protocolo, pues la misma al ser contrainterrogada por el defensor en la audiencia de juicio oral, negó haber suscrito dicho documento, sin embargo al absolver los interrogantes que el a quo le formuló en observancia de lo previsto por el artículo 397 del C. de P. P., admitió la posibilidad de haberlo suscrito en medio del estado de alteración en que se hallaba; lo cierto es que la información consignada en la noticia criminal, fue refrendada por los ofendidos no solo en la audiencia de conciliación, sino con sus intervenciones en las diferentes fases de la actuación, habida cuenta que, en todo momento, hicieron manifiesto su interés de poner en marcha la justicia como consecuencia de las lesiones que sufrieran.

Si se toma como referente, que de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de septiembre de 2008, con ponencia del H. M. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ, radicado No. 39445, “La querella no es precisamente un documento, declaración, un testimonio, o medio probatorio de otra naturaleza, sino una acción que el Estado otorga al sujeto pasivo de ciertos delitos y a quienes tengan legitimidad para ejercerla en nombre de aquél, según el artículo 71 de la Ley 906 de 2004” y que en esa medida, “cuando se llega al juicio oral, no es necesario ni obligatorio que la Fiscalía presente prueba de la querella, dado que si a ese estadio procesal se avanza es porque la satisfacción del requisito de procesabilidad se verificó cuando era oportuno, esto es, en la audiencia preparatoria”, de donde se colige, entonces, que el esfuerzo agotado por el censor en su memorial de impugnación con el ánimo exclusivo de desvirtuar el cumplimiento de la referida exigencia, hemos de advertir que se torna insustancial en la medida que ante la contundencia del interés de las víctimas en que se investigara la conducta punible que dio lugar a la afectación de su integridad personal, dicho sujeto procesal debió haber cuestionado su concurrencia en la audiencia consagrada en los artículos 355 y 356 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, si bien la sala no desconoce que como se indicó en el reseñado pronunciamiento “excepcionalmente, también es posible que en la fase del juicio la defensa cuestione la legitimidad de la querella o su caducidad, si tiene argumentos razonables para sostener una pretensión de tal naturaleza”, debemos recordar que “la controversia no puede cimentarse únicamente en la visión particular que el abogado conciba del asunto, sino, esencialmente, a través de medios de prueba” y en el evento que se examina, los mismos dan cuenta de la situación contraria, esto es, que los ofendidos siempre han expresado su interés de que se investigue y juzgue el comportamiento delictivo que se le atribuye al señor OMAR FRANCO GALVIS.

Lo anterior, para concluir que aquel requisito de procesabilidad no solo se agotó, sino que a su vez, se llevó a efecto dentro de los términos precisados por el Estatuto Procesal Penal. Por manera que, la Sala, establecido que ninguna irregularidad existe sobre la concurrencia de la querella como requisito de procesabilidad, procederá a resolver la censura que el impugnante hiciera con respecto a la valoración de la prueba, que en su sentir, conduce a discernir la existencia de un caso fortuito que da lugar a exonerar de responsabilidad penal a su prohijado.

Para disponer lo pertinente, no sobra recordar que la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria en materia penal, en decisión radicada al número 37682 del 19 de marzo de 2010, precisó que el caso fortuito es un fenómeno imprevisible e irresistible, en el que contrario a lo que ocurre con la fuerza mayor no interviene la naturaleza, sino que es el ser humano quien genera el acontecimiento.

Ahora, el apelante asevera que en el evento bajo examen se presentó una circunstancia de la reseñada naturaleza porque los puestos de ventas ambulantes ubicados en forma aledaña al pare de pedestal, impedían la visibilidad, como lo corroboró el testigo JULIÁN HERNANDO VÉLEZ TORRES quien dio cuenta de la existencia de aquellos; no obstante, para la Sala ese planteamiento carece de vocación de prosperidad porque no es posible predicar la irresistibilidad e imprevisibilidad frente a la presencia de los puestos de ventas ambulantes en mención como lo indicó el señor VÉLEZ TORRES, vecino de la intersección en la que ocurrió el accidente, toda vez que dichos puestos no aparecieron en forma sorpresiva en el lugar, sino que su ubicación ha sido habitual, precisando que se trata de un puesto de dulces y otro de verduras, cuya altura no supera los 160 centímetros, y que a pesar de su ubicación en ese sector a unos cuatro metros de distancia del pedestal, de manera alguna impiden su oportuna visualización; así lo afirmó con evidente claridad, advirtiendo que ese conocimiento que tiene sobre el particular, se origina, precisamente, del tránsito que hace por ese lugar en su vehículo, constatando que aquellas ventas ambulantes ningún impedimento comportan en términos de visualización. En esos términos quedó grabada su deponencia en el minuto 17:44 del segundo registro de la audiencia de juicio oral.

Desvirtuada la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad cuyo reconocimiento invoca la Defensa, debemos afirmar que contrario a lo concluido por el censor, de la prueba testimonial y pericial recaudada en la actuación, cuyo contenido no se relacionará por no haber sido cuestionada por aquel, se desprende que la causa eficiente del accidente está representada en la omisión por parte del acusado de acatar las normas previstas sobre esta riesgosa actividad en el Código Nacional de Tránsito, para el asunto en examen, concretamente, en el artículo 66, que prescribe: “ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. Si se parte de la base, como lo informaron los diferentes testigos de cargo, que la prelación sobre la vía la llevaba el conductor de la motocicleta, con claridad emerge que la causa del accidente no es otra que la imprudencia con la que actuó OMAR FRANCO GALVIS, al soslayar el deber que le era exigible de detener completamente el vehículo en la intersección. La Sala, consecuente con lo acotado, sin necesidad de ingresar en mayores elucubraciones dados los términos del disenso signado por la defensa, CONFIRMARÁ el fallo impugnado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, condenó al señor OMAR FRANCO GALVIS por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario