REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, quince de diciembre de dos mil catorce. Radicado 66-001-31-04-002-2006-00259-01 Condenado JAVIER ANDRÉS LONDOÑO CASTAÑO Delito Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas Motivo Conoce apelación auto revocó permiso de 72 horas Decisión Confirma Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 191 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el defensor del señor JAVIER ANDRÉS LONDOÑO CASTAÑO, contra la providencia del 16 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó el aludido condenado el permiso administrativo de hasta 72. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor JAVIER ANDRÉS LONDOÑO CASTAÑO, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, el 25 de septiembre de 2006, como autor de las conductas punibles de Homicidio, Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, imponiéndole treinta (30) años de prisión; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante pronunciamiento del 11 de febrero de 2008. 2.2.
El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta en contra del señor LONDOÑO CASTAÑO, el 16 de octubre de 2014, negó la concesión del permiso administrativo solicitado por el condenado, argumentando que del examen de la documentación adjunta, se desprende que su conducta no ha estado dentro de los cauces de acatamiento y respeto a la ley y los reglamentos, y en esa medida la pena no ha cumplido la función resocializadora que le es inherente. 2.3.
El apoderado del señor JAVIER ANDRÉS LONDOÑO CASTAÑO interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la reseñada ordenación. Después de recordar la posición de esta Corporación frente a la temática, expuso que contrario a lo concluido por el a quo, en el presente caso se debe disponer la aprobación del permiso administrativo deprecado, pues el período en el que su prohijado incurrió en un comportamiento irregular data de hace más de dos años y en ese orden de ideas, los efectos negativos de esa calificación de conducta no se pueden perpetuar en el tiempo, máxime, resaltó, si se tiene en cuenta que desde entonces ha observado una conducta buena y ejemplar. 2.4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, tras reiterar en su integridad los argumentos inicialmente esbozados y resaltar el concepto desfavorable emitido por la Dirección del Establecimiento Carcelario, resolvió no reponer la providencia impugnada y dispuso la concesión de la apelación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si procede en favor del señor JAVIER ANDRÉS LONDOÑO CASTAÑO el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. Para ello, necesario se hace acudir al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual prescribe: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.
La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad. “2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
“3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
Por manera que, una vez los condenados elevan la solicitud de permiso administrativo corresponde al Consejo de Disciplina del Centro de Reclusión que tenga bajo su vigilancia al condenado, como autoridad encargada, estudiar cuidadosamente su conducta anterior, su mejoramiento y proceso de readaptación social, para proceder a emitir, según corresponda, concepto favorable o desfavorable frente a la misma.
Surtido el trámite ante el INPEC, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es quien está facultado para impartir la aprobación a la propuesta signada por la autoridad penitenciaria. Así se desprende de lo previsto por el numeral 5º del canon 79 de la Ley 600 de 2000, que sobre la temática consagra: “Art. 79. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: “5.
De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”. Como se observa, la reseñada disposición exige el cumplimiento de seis presupuestos bien definidos para que haya lugar a la concesión del referido beneficio; sin embargo, como en primera instancia la negativa del mismo se fundamentó en la no acreditación del requisito contemplado en el numeral 6º, a éste se referirá la Sala exclusivamente, pues no emerge duda alguna en cuanto que el condenado acredita el factor objetivo, se encuentra ubicado en fase de mediana seguridad, no registra fuga o tentativa de ella, se ha dedicado a actividades académicas y laborales en su tiempo de reclusión y, no es requerido por ninguna otra autoridad judicial.
De esa manera, debemos indicar que si bien la conducta del interno fue calificada como regular en el período comprendido entre el 4 de abril y el 14 de mayo de 2008, esa sola circunstancia no impone necesariamente la negativa del beneficio deprecado, so pena de desconocer el carácter progresivo del tratamiento penitenciario. Así lo precisó la Sala Penal de esta Corporación en auto proferido el 20 de septiembre de 2010 con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, en el que en su aparte pertinente, se señaló: “Las anteriores reflexiones sirven para colegir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semiabierto.
“Además, existe un argumento normativo para corroborar que una sola calificación de conducta inferior a buena, de acuerdo con las circunstancias puntuales de cada evento, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios: El inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos es la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, la cual sólo se hace efectiva si reincide.
“Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación. “En este orden de ideas, podrán existir casos en que una sola calificación negativa de conducta impida la concesión de beneficios, según se acredite en la actuación respectiva, de acuerdo con las demás circunstancias del evento específico, que no se han cumplido las finalidades del tratamiento penitenciario, en desarrollo del sistema progresivo”.
En tratándose del caso en análisis, al realizarse la ponderación integral de la evolución del comportamiento del interno durante el tiempo de su reclusión, se concluye que el mismo ha evidenciado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y por ende, la consecuencia ineludible es que ya está preparado para regresar temporalmente al seno de la sociedad, pues es claro que ha respondido positivamente al sistema progresivo, toda vez que por más de seis años ha observado una condena buena o ejemplar, situación que permite concluir que la pena ha cumplido su finalidad principal como es la resocialización del infractor de la ley penal.
La Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ el auto impugnado y, en su lugar, APROBARÁ el permiso administrativo hasta por 72 horas que el condenado ha invocado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó al señor JAVIER ANDRÉS LONDOÑO CASTAÑO el permiso administrativo hasta por 72 horas, para en su lugar, APROBARLO.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario