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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2014-00089-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre veintisiete de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-003-2014-00089-01 Accionante MARIO ARENAS BARRETO Accionado COLDEPORTES Y OTRO Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 182 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor MARIO ARENAS BARRETO, contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado en contra de COLDEPORTES e INDEPORTES QUINDÍO; no obstante, se advierte la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que afecta la actuación, la cual debe ser declarada. 2.

H E C H O S El señor MARIO ARENAS BARRETO, el 14 de octubre de 2014, instauró acción de tutela en contra de COLDEPORTES e INDEPORTES QUINDÍO, por considerar que a la selección masculina de voleibol categoría A de la Institución Educativa “Laura Vicuña”, que representa en su calidad de docente de Educación Física, le estaban vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, así como el de confianza legítima, porque a pesar de haber iniciado el torneo con sujeción a la normatividad contenida en la Resolución …, después de alcanzar el título de campeones a nivel municipal, se les cercenó la posibilidad de participar en las competencias departamentales, porque solo podría competir contra dos selecciones más de la misma categoría, pertenecientes a las instituciones educativas “Sagrado Corazón de Jesús” de Filandia y “José María Goretti” de Montenegro y que de conformidad con el Boletín Técnico expedido por el Director Técnico de los Juegos “Supérate” Intercolegiados, se había modificado el artículo 31 de la reglamentación, ampliando de tres a cuatro los equipos de deportes en conjunto que podían competir en la fase departamental para avanzar a la fase regional, determinación que considera injusta (i) porque en la fase municipal, por el solo hecho de estar inscritos así no tuvieran rival se les permitió avanzar a la siguiente fase;

(ii) porque las fases intramural y municipal se adelantaron con sujeción a la reglamentación adoptada por COLDEPORTES en el año 2012; (iii) porque la modificación no fue oportunamente socializada y (iv) porque tanto el IMDERA como los acudientes de los niños invirtieron recursos con el fin de que los mismos compitieran en otras ciudades. Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima de los niños integrantes del equipo de voleibol, se le ordene a las accionadas permitirles participar en la fase departamental que debe surtirse con los equipos de las instituciones educativas “Laura Vicuña”, “Sagrado Corazón de Jesús” de Filandia y “José María Goretti” de Montenegro y que una vez agotada la misma, se le ordene a INDEPORTES oficializar ante COLDEPORTES el nombre del equipo ganador para que de esa manera pueda continuar su participación en la fase Regional Eje Cafetero.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 30 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a los representantes legales de las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Director del Departamento Administrativo, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –COLDEPORTES-, remitió escrito en el que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, bajo el argumento que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, resaltó, la misma recae en el Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Quindío. Por su parte, el Gerente General del Instituto de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES, allegó memorial en el que luego de refrendar la situación expuesta por el accionante e informar que la fase departamental culminó el 29 de septiembre de 2014, invocó el reconocimiento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando para ello que la autoridad que debía socializar el proceso de selección en los establecimientos educativos del orden municipal dentro del Programa “Supérate” Intercolegiados, era el IMDERA, por ser la entidad encargada de realizar la fase municipal.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del 14 de octubre de 2014, denegó el amparo tutelar; como fundamento de su determinación, tras recordar los antecedentes de la actuación, expuso que al consultar la normativa que regula la materia, se advierte que la competencia que para ese entonces avanzaba en la fase departamental, se estaba adelantando con sujeción a la misma, sin que sea viable considerarla arbitraria e inesperada, habida cuenta que la modificación censurada fue expedida en el mes de mayo de 2014 y socializada oportunamente, de donde surge entonces que la vulneración de derechos predicada carece de soporte fáctico y probatorio, pues lo que se hizo fue dar aplicación a una norma legalmente expedida por el competente que en este caso es el Director General de COLDEPORTES, la cual es clara en preceptuar que para efectos de adelantar la fase final departamental, se debe contar mínimo con tres deportistas en deportes individuales y cuatro equipos en deportes de conjuntos de diferentes establecimientos educativos, juntas de acción comunal o cabildos/resguardos/comunidades indígenas, por categoría, deporte, género y prueba.

5. LA IMPUGNACIÓN El señor ARENAS BARRETO impugnó el fallo. Después de reiterar sus argumentos iniciales e insistir que las competencias se debieron adelantar con fundamento en la normatividad anterior, so pena de dar lugar al perjuicio irremediable que se materializó en este caso al impedirle a sus pupilos realizar su sueño de avanzar en las diferentes fases de la competencia, expuso que la modificación introducida en mayo de 2014 a la reglamentación de los juegos intercolegiados, se encuentra viciada porque aun cuando se indicó en el encabezamiento que era expedida por el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “COLDEPORTES”, fue firmada por el Director Técnico de los Juegos, LUIS EDUARDO LOMBO RENDÓN, Director Técnico de los Juegos, de donde surge entonces que no debió haber sido tenida en cuenta por la a quo.

De otra parte, señala que si en gracia de discusión se admitiera que dicho funcionario tenía competencia para expedir la referida reglamentación, debe observarse que su socialización se hizo el 18 de septiembre de 2014 cuando habían terminado los juegos en su fase municipal y en esa medida, tampoco podría ser la normatividad aplicable.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de una herramienta jurídica confiada a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. Ahora bien, aun cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos involucrados en la amenaza o violación alegada o a los terceros con interés legítimo en el resultado de la actuación. La Honorable Corte Constitucional, sobre este tema, ha precisado: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste.

“2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos.

“3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos.

Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

(Negrillas de la Sala) “4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. “6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[1].

Por manera que, resulta evidente que, como lo expuso el Gerente General del Instituto de Deporte y Recreación del Quindío –INDEPORTES-, a la actuación surtida en primera instancia debía vincularse al IMDERA porque a esta entidad, de conformidad con lo establecido en el trámite tutelar, le correspondía socializar la modificación que se le hiciera a la normativa a la cual debían sujetarse los Juegos “Supérate” Intercolegiados.

La Sala, consecuente con lo anterior, DECLARARÁ LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive, y ordenará que se rehaga el trámite con la vinculación igualmente del IMDERA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en este trámite por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a partir, inclusive, del auto proferido el 30 de septiembre de 2014.

El Juzgado de primera instancia procederá a subsanar la irregularidad anotada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional. Auto 237 de 2006. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.