REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre dieciocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-07-001-2014-00072-01 Accionante MARTHA FRANCO PRIETO Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 176 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARTHA FRANCO PRIETO, contra la sentencia del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, denegó el empeño tutelar invocado por la aludida ciudadana contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
H E C H O S La señora MARTHA FRANCO PRIETO, el 18 de septiembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que le estaban vulnerando sus garantías fundamentales, toda vez que a pesar de haber solicitado su inclusión en el Registro Único de Víctimas, previa declaración en la Personería sobre el evento de orden público ocurrido el día 18 de noviembre de 2009 en la ciudad de Armenia, en el que fue asesinado su hijo RICARDO ANDRÉS ARENAS FRANCO y que tiene como antecedente las constantes amenazas que recibió en la diferentes ciudades del país donde ejercía su actividad como comerciante, la autoridad accionada mediante resolución No. 2013-11022 del 7 de febrero de 2013, negó sus pretensiones tras considerar configurada la causal prevista en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, esto es, porque los hechos no ocurrieron en el marco del conflicto armado, desconociendo que rindió la aludida declaración de buena fe.
Con fundamento en lo anterior, invoca que en amparo de sus derechos constitucionales, se deje sin efecto el reseñado acto administrativo y, en consecuencia, se disponga su inclusión en el RUV.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante auto del 19 de septiembre de 2014 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, la Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó memorial de contestación en el que luego de admitir su competencia frente a las pretensiones elevadas por la accionante, así como de relacionar el contenido de los artículos 35 a 40 del Decreto 4800 de 2011, que consagran el proceso de valoración para la inscripción en el RUV, expuso que en la medida que la señora FRANCO PRIETO no promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que la acción de tutela resulta improcedente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de sentencia proferida el 1º de octubre de 2014, denegó el empeño tutelar; como fundamento de su determinación, después de hacer alusión (i) a las generalidades de la acción de tutela; (ii) al precedente constitucional sobre los derechos que ostentan las víctimas en el marco del Derecho Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos;
(iii) a los derechos que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 le asisten a las víctimas y (iv) a la forma como debe adelantarse el proceso de valoración para determinar la viabilidad de inclusión o no de las mismas en el RUV, expuso que en el presente caso no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que aunado a que en el acto administrativo que generó la inconformidad de la accionante se señalaron las razones por las cuales se concluyó que el hecho victimizante tuvo un origen diverso al conflicto armado, la misma no interpuso recurso alguno contra la resolución 11022 de 2013, situación que descarta de plano la procedibilidad de la acción de tutela para el fin propuesto.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARTHA FRANCO PRIETO impugnó la sentencia. Luego de reiterar en su integridad los argumentos inicialmente esbozados, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, en armonía con lo precisado en la impugnación y los términos de la sentencia de primera instancia, debe establecer, en primer lugar, si la acción de tutela constituye mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos reclamados por la accionante, esto es, atendiendo las particularidades que rodean el caso y la determinación adoptada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante resolución 2013-11022 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual se negó la inscripción de la señora FRANCO PRIETO en el RUV.
Para la Sala, como se ha puntualizado en eventos similares, por virtud de la evidente vulnerabilidad que la población desplazada sufre frente al conflicto armado que Colombia padece, sus secuelas no se limitan a las violentas actividades desplegadas por los denominados actores directos del mismo; por el contrario, se explayan a escenarios colaterales que otros aprovechan, lo que conduce entonces, a que la acción de tutela sea el principal instrumento de defensa de los derechos de las víctimas del aludido flagelo.
La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, en sentencia T-086 de 2006, afirmó: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados” Por manera que, con sujeción a lo precisado por la Corporación guardiana de la Carta Política, debemos señalar que la acción de tutela es el instrumento de protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas que han sido obligadas a desplazarse, producto de la violencia; eventos que exigen la puesta en marcha de acciones urgentes de parte de las autoridades responsables de brindar satisfacción a las necesidades más urgentes, por lo que resulta excesivo demandar, como lo pretende la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, agotar previamente los recursos y medios de defensa judicial ordinarios.
Ahora, en torno a la presunta vulneración de los derechos de la accionante como consecuencia de la determinación de la autoridad demandada de negarle el registro por no haber acreditado que el hecho victimizante ocurrió efectivamente en el marco del conflicto interno, indispensable resulta acudir a lo expuesto por la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-650 del 23 de agosto de 2012, con ponencia del H. M. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que sobre el particular, indicó: “Segunda causal “La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos: (…) (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”.
Sobre esta causal la Corte ha indicado lo siguiente: “(i). En aquellos eventos en los que se deba valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar si se debe inscribir o no a una persona que manifiesta haber sido desplazada, basta siquiera una prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que se encuentra en situación de desplazamiento.
“(ii). No es válido que la entidad encargada de realizar el registro en el RUPD (RUV) niegue la solicitud bajo el mero argumento de no tener conocimiento al respecto. Por tanto, es necesaria la demostración contundente de que no existen los presupuestos que dieron origen a la migración del declarante. Esta directriz surge con fundamento en que los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional hasta la extrema reserva de ámbitos privados.
“(iii). En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia. “Respecto del desarrollo de las directrices de esta causal, la sentencia T- 265 de 2010 precisó lo siguiente: “7. Para el acceso de la persona desplazada al Registro Único, el Decreto 2569 del 2000 dispuso criterios para la recepción y evaluación de la declaración realizada por la persona que dice ser desplazada por la violencia a efectos de ser inscrita en dicha calidad.
Entre estos criterios el artículo 11 de la mencionada norma señaló las siguientes causales de no inscripción.// 8. Respecto de la 2ª causal de rechazo esta Corte ha dicho que “(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio de buena fe.
En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de desplazamiento. (ii) Adicionalmente, también por la aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante.
En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privados. (iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia”.// 9.
De lo expuesto, se ha de resaltar que la buena fe constituye un elemento primordial en los principios que debe conducir la interpretación de las normas acerca del desplazamiento. Es un criterio que debe guiar el actuar de los operadores jurídicos y, asimismo, es un elemento que se ha de tener en cuenta al momento de considerar si existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaración de quien dice ser desplazado no se deduce el supuesto descrito en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. // En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante.
Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe. // 10.
Respecto de la prueba de la condición de desplazado, esta Corte ha señalado que la situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y por ende no puede tener un manejo probatorio estricto, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra”. (…) “Ello con fundamento en que las personas en situación de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el injusto abandono al que han sido sometidas.
“En aplicación de las directrices antedichas, la Corte ha ordenado, dependiendo del grado de certeza en cada caso concreto, ya sea el registro de una persona en el Registro Único de Población Desplazada (ahora RUV) o la revisión institucional de la decisión de negar el registro, en aquellos eventos en los cuales se ha verificado que Acción Social (ahora Departamento para la Prosperidad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) (i). efectúa una interpretación de las normas aplicables contrariando los principios de favorabilidad y buena fe;
(ii) exige requisitos formales irrazonables o desproporcionados o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) profiere una decisión que carece de suficiente motivación; (iv) niega la inscripción por causas imputables a la administración y ajenas al solicitante; y finalmente, cuando (v) impide que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”.
De los apartes jurisprudenciales transcritos, emerge con claridad que la determinación de la UARIV de negar el reconocimiento de la calidad de víctima a la señora FRANCO PRIETO porque los hechos no ocurrieron en el marco del conflicto armado, es decir, los hechos ocurridos NO se enmarcan dentro de los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448, desconoce abiertamente el reseñado precedente por virtud de la omisión en el despliegue de las diligencias derivadas de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos eventos en particular y, en esa medida, debe disponerse la realización de una nueva valoración de la situación de la actora; no obstante, en aras de no hacer nugatorio los efectos de esta, de importancia resulta tener en cuenta lo relacionado con la muerte violenta de RICARDO ANDRÉS ARENAS FRANCO, hijo de la demandante, de la cual existe constancia por razón de la investigación que la Fiscalía General de la Nación, Seccional Armenia, adelantara en torno al mencionado acontecer sucedido el 18 de noviembre de 2009, actuación radicada al No. 63-001-60- 000-33-2009-80277, por razón de la cual fue condenado el señor DEWIT ALAIN OCAMPO VELÁSQUEZ.
En ese orden de ideas, en la medida que la UARIV, por resolución No. 11023 del 7 de febrero de 2013 negó a la actora la inscripción como víctima, para lo cual, sin atender lo expresado por ella en su demanda concluyó señalando que el acontecer relacionado no se enmarca dentro de los parámetros determinados por el artículo 3 de la ley 1148 de 2011, sin ahondar ni llevar a cabo actuación alguna a fin de fundar esta decisión, como que tampoco se dio aplicabilidad al principio de buena fe, la cual, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1148 de 2011, debe presumirse, correspondiéndole entonces al Estado, por virtud de la inversión de la carga de la prueba, probar lo contrario a lo afirmado por quien aduce su condición de víctima, lo que no ocurrió en este caso, para cuyo efecto deberá acatar lo precisado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T- 447 de 2010, inherente a las reglas relativas al registro de una persona en el RUPD.
Así, es al Estado a quien le corresponde probar que el responsable del hecho victimizante no es considerado actor dentro del conflicto interno; única forma de negar la inscripción. La Sala, consecuente con lo señalado, deduce que la resolución No. 11022 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual la UARIV negó a la señora FRANCO PRIETO la inscripción como víctima, vulnera sus derechos en calidad de desplazada; por ello, se tutelará el derecho que tiene a la inscripción como tal, en términos de lo advertido por la H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-025 de 2004.
Por lo tanto, se revocará la sentencia impugnada, se dejará sin efectos la resolución No. 11022 de 2013 y, se ordenará a la UARIV que en el término de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva sobre la inclusión de la señora MARTHA FRANCO PRIETO en el RUV, después de realizar una segunda valoración de su caso para cuyo efecto tendrá en cuenta las pautas detalladas por la Honorable Corte Constitucional en torno a la aplicación de las reglas inherentes al registro, y particularmente, lo indicado por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su defecto, TUTELAR los derechos fundamentales que como persona desplazada por la violencia tiene la señora MARTHA FRANCO PRIETO, desconocidos por la UARIV.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la resolución Nº 11022 del 7 de febrero de 2013 de esa entidad y ORDENAR a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, que en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre la inclusión de la señora MARTHA FRANCO PRIETO en el RUV, luego de realizar una segunda valoración de su caso, para lo cual deberá tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro y particularmente, lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013.
TERCERO: DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario.