Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 76-834-31-05-002-2021-00148-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Consuelo Piedrahita Alzate

Fecha: 2026-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juan Pablo Saldarriaga Morales \ DEMANDADO: Suj. María Dalida Mona Suarez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Referencia: Apelación Sentencia Demandante: Juan Pablo Saldarriaga Morales Demandada: María Dalida Mona Suarez Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a revisar, en forma escrita, y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia No. 35 del trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la SENTENCIA No. 80 Discutida y aprobada en Sala Virtual. 1.

Antecedentes y Actuación Procesal. Juan Pablo Saldarriaga Morales, obrando a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de María Dalida Mona Suarez, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2019; en consecuencia, se condene a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dominicales, recargos nocturnos, horas extras, aportes a seguridad social, indexación, indemnización contemplada en el Art. 65 del C.S.T., costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado laboralmente con la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2019. Señaló que se desempeñó como conductor de vehículo tipo turbo, cuya labor principal consistía en la distribución de pipetas de gas.

Precisó que su jornada laboral se desarrollaba de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., descansando los domingos, aunque laboraba los días festivos. Agregó que, cuando las rutas se realizaban fuera del departamento del Valle del Cauca, el inicio de la jornada tenía lugar en horas de la madrugada.

Manifestó que el último salario devengado fue de novecientos mil pesos ($900.000) mensuales. Finalmente, relató que se desplazaba desde su residencia en el municipio de San Pedro (Valle) hasta el corregimiento de Los Chancos (Valle), lugar donde se almacenaban los vehículos, se cargaban las pipetas y se daba inicio a la respectiva ruta de distribución. Señaló que la demandada le adeuda reajustes salariales, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno e REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 2 indemnizaciones, causadas a partir del 15 de noviembre de 2016.

Afirmó que fue despedido sin justa causa. 1 La demanda fue inicialmente rechazada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, siendo remitida a la oficina de reparto de Tuluá. 2 Mediante providencia del 29 de junio de 2021, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá3. Notificada, María Dalia Mona Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que entre ella y el demandante no existió vínculo laboral alguno, toda vez que el contrato de transporte con la empresa Colgas de Occidente S.A. fue suscrito en el año 2016 por su esposo y padre del demandante, señor José Arnobio Saldarriaga Porras, en calidad de contratista, quien ostentaba la titularidad del negocio hasta su fallecimiento el 22 de septiembre de 2017.

Indicó que, tras dicho deceso y ante su desconocimiento del manejo del negocio, acordó con el demandante que, a partir de octubre de 2017, este asumiera directamente su administración y operación. Añadió que, debido a conflictos familiares y al inadecuado manejo de los recursos por parte del demandante, decidió dar por terminado el vínculo familiar, solicitándole que buscara otro lugar de residencia, en medio de diversas desavenencias surgidas tras el fallecimiento del señor Saldarriaga Porras.

Negó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, en particular la subordinación, el cumplimiento de horario, el pago de salario, la impartición de órdenes y su afiliación al sistema de seguridad social, afirmando que la colaboración del demandante obedecía exclusivamente a la dinámica familiar y al sostenimiento económico del núcleo familiar.

Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia del vínculo laboral, la prescripción y la extinción del derecho.4 Mediante Auto No. 958 del 27 de octubre de 2022, el a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de la señora María Dalida Mona Suárez5. No obstante, posteriormente, a través del Auto No. 020 del 20 de enero de 2023, el Juzgado de origen dejó sin efecto lo decidido en el Auto No. 958 del 27 de octubre de 2022 y dispuso tener por contestada la demanda por parte de la referida demandada6.

Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 35 del 13 de agosto del 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR como probada oficiosamente la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de la demandante, señora MARÍA DALIDA MONA SUÁREZ, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada, señora MARÍA DALIDA MONA SUÁREZ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, señor JUAN PABLO SALDARRIAGA MORALES, de conformidad con las motivaciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en el presente juicio laboral en favor de la demandada, las que se liquidarán por secretaría. Inclúyanse por concepto de 1 Archivo digital No. 01 2 Archivo digital No. 04 3 Archivo digital No. 08 4 Archivo digital No. 16 5 Archivo digital No. 15 6 Archivo digital No. 18 REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 3 agencias en derecho la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($711.750)

CUARTO: TENIENDO EN CUENTA el sentido del presente fallo, y en caso de no ser apelada la decisión, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón que fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones del demandante.” En sustento de lo decidido, en síntesis, determinó el a-quo que el demandante no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con María Dálida Moná Suárez, pues no demostró los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente la prestación personal del servicio a favor de la demandada, la subordinación y la remuneración salarial.

Explicó que, al analizar la prueba documental, encontró acreditado que el contrato de transporte de cilindros de gas licuado de petróleo fue celebrado inicialmente por José Arnobio Saldarriaga Porras con Colgas de Occidente S.A. E.S.P. y que, tras su fallecimiento, la titularidad del contrato pasó a María Dálida Moná Suárez. Asimismo, advirtió que en la documentación allegada no aparecía el demandante como contratista, empleador o trabajador dependiente, sino únicamente José Arnobio Saldarriaga y, posteriormente, María Dálida Moná Suárez.

Con fundamento en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte de la demandada, concluyó que la situación acreditada correspondía a una colaboración familiar dentro de una unidad económica doméstica, caracterizada por relaciones de confianza, participación en la administración y ejecución de las actividades del negocio y manejo conjunto de los recursos provenientes de este.

En ese sentido, consideró que el hecho de que el demandante recibiera dinero derivado de la actividad económica no permitía inferir la existencia de un salario, pues estimó que en los negocios familiares es habitual que sus integrantes administren recursos comunes sin que ello implique la configuración de una relación laboral. Agregó que no se acreditó la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo, en particular la subordinación, pues no encontró demostradas órdenes emanadas de la demandada en ejercicio de poder subordinante, ni jornadas laborales impuestas, ni una remuneración salarial claramente diferenciada de los ingresos del negocio familiar.

Por el contrario, estimó probado que el demandante participaba activamente en la dirección y operación del negocio, impartía instrucciones a terceros, coordinaba actividades y desempeñaba distintos roles dentro de la actividad económica familiar, circunstancias incompatibles con la condición de trabajador subordinado que alegó en la demanda.

(Archivo digital No. 08, minutos 00:00:57 a 00:28:02) 2. Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del demandante la cuestionó al considerar demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Sostuvo que el señor Juan Pablo no actuaba con autonomía en el manejo del negocio, pues debía cumplir horarios, laborar domingos y festivos, ejecutar las rutas asignadas y acatar las instrucciones impartidas por la señora María Dálida Mona Suárez, quien asumió la titularidad y dirección del negocio tras el fallecimiento del señor José Arnobio Saldarriaga.

Afirmó que el demandante no tenía libertad para decidir cuándo trabajar, ni contaba con facultades para contratar personal o adoptar decisiones relevantes sobre la actividad REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 4 económica. Añadió que tampoco disponía libremente de los recursos generados, ya que debía esperar a que se le efectuaran los pagos.

Destacó que la titular del contrato con Colgas de Occidente S.A. E.S.P. era la demandada y que los documentos relacionados con el recaudo y manejo del dinero figuraban a su nombre, lo que, a su juicio, descarta que el demandante actuara como propietario o socio, y demuestra que percibía una contraprestación por su trabajo. Manifestó que, de tratarse de una actividad familiar compartida, el demandante habría tenido participación en las decisiones, facultad para contratar trabajadores, acceso a las utilidades y posibilidad de intervenir en la administración del negocio, circunstancias que —según indicó— no se presentaron, pues las decisiones relevantes eran adoptadas exclusivamente por la demandada.

En ese sentido, señaló que los demás conductores fueron contratados directamente por la señora María Dálida, sin intervención del demandante, lo cual evidencia una relación de dependencia y no una asociación familiar. Agregó que, tras la muerte del señor José Arnobio Saldarriaga, el actor únicamente colaboró durante algunos meses instruyendo a la demandada sobre aspectos operativos del negocio, pero posteriormente continuó desempeñándose exclusivamente como conductor, percibiendo pagos quincenales por dicha labor.

Indicó que la salida del señor Juan Pablo del hogar y del negocio obedeció a conflictos familiares surgidos con posterioridad al fallecimiento del causante y a la nueva relación sentimental de la demandada. Finalmente, señaló que incluso después de su desvinculación, el demandante no recibió participación alguna en utilidades, rendimientos o beneficios del negocio, lo que resulta incompatible con la tesis de un emprendimiento familiar conjunto.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y declarar la existencia del vínculo laboral reclamado. (Archivo digital No. 08, minutos 00:28:21 a 00:45:47) 3. Alegatos finales. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 28 de agosto de 2025; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

(Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 09) 4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos, y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Conforme al trámite que subsiste en esta instancia, la Sala contrae el problema jurídico a determinar si es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Pablo Saldarriaga Morales y María Dalida Mona Suárez durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2019; y, de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento de las pretensiones económicas reclamadas en la demanda. 4.2.

Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto. Dispone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que para la existencia del contrato de trabajo deben concurrir: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la subordinación o REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 5 dependencia continuada respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio; precisando que, acreditados estos tres elementos, se entiende configurado el contrato sin que importe la denominación que las partes le hayan dado ni las modalidades que se le agreguen.

A su turno, el artículo 24 ibidem establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, mientras que el artículo 25 señala que, aun cuando el contrato se presente concurrente con otros, no pierde su naturaleza laboral. En concordancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, ha reiterado que, en virtud del principio de primacía de la realidad, el reconocimiento del vínculo laboral depende de las condiciones reales de prestación del servicio y no de las formas adoptadas, advirtiendo que el carácter incierto o discutible de un derecho no habilita a la parte dominante a abusar de su posición en perjuicio de la parte débil.

(CSJ SL2004-2025, rad. 73001-31-05-004-2021-00217-01) La misma corporación, ante las complejidades que pueden comportar determinadas situaciones en su análisis, para determinar si efectivamente se está o no en presencia de un contrato de trabajo, ha establecido el uso de ciertos parámetros o indicios de valoración que permiten identificar un vínculo subordinado.

El aparte es el siguiente: “Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (CSJ SL994 – 2024., rad. 99657)” Aplicando lo anterior al caso en estudio, y de cara a los medios de prueba practicados, en armonía con lo afirmado en la demanda y su contestación, para un adecuado análisis resulta necesario destacar las particularidades que caracterizan el presente asunto, a saber: En los hechos de la demanda se afirma que el señor Juan Pablo Saldarriaga Morales se desempeñó como conductor entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2019, por designación de María Dalida Mona Suarez.

(Archivo digital No. 01). La demandada lo niega, señalando que nunca existió una relación laboral con el demandante. Sostuvo que el contrato de transporte de gas fue inicialmente ejecutado por su esposo, José Arnobio Saldarriaga Porras, hasta su fallecimiento ocurrido el 22 de septiembre de 2017. Que, a partir de ese momento, el demandante asumió la administración y coordinación del negocio familiar debido a que era quien conocía su funcionamiento.

Aseguró que el demandante no se desempeñó como conductor bajo su subordinación ni recibió salario alguno de su parte, sino que participó en la gestión y manejo de la actividad económica familiar, administrando los recursos provenientes de esta y coordinando las labores operativas del negocio. (Archivo digital No. 16) REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 6 De la prueba documental allegada se advierte la existencia de un contrato de transporte de gas suscrito entre Colgas de Occidente S.A. E.S.P. y el señor José Arnobio Saldarriaga Porras, quien figuraba como transportador.

Igualmente, con ocasión de su fallecimiento el 22 de septiembre de 2017, se evidencian documentos posteriores asociados a la señora María Dálida Moná Suárez, lo que permite inferir la continuidad de la actividad económica bajo la dirección de la demandada. (Archivo digital No. 31) De las pruebas recaudadas de oficio se evidencian múltiples tarjetas únicas de operación allegadas por Colgas de Occidente S.A. E.S.P., en las cuales se registra a Juan Pablo como conductor de los vehículos vinculados al contrato de transporte.

De igual forma, obran documentos de naturaleza contractual, así como soportes de liquidación y recaudo, inicialmente a nombre de José Arnobio Saldarriaga Porras y, con posterioridad a su fallecimiento, a nombre de María Dálida Moná Suárez, lo que da cuenta de la continuidad en la titularidad y gestión de la actividad económica. (Archivo digital No. 31) Rindieron declaración Jairo Girón Nuñez, Jaime Guapacha, Marley Fierro Olivera, Harold Domínguez Buriticá y José Luis Alegría Hernández, también se escuchó la declaración de parte de la demandada.

En el interrogatorio de parte rendido por María Dálida Moná Suárez (min. 5:26, archivo No. 008, Cuaderno 2da Instancia), manifestó que el demandante no trabajó para ella, sino que participaba en un negocio familiar dedicado a la distribución de gas GLP. Indicó que dicha actividad fue creada y dirigida inicialmente por su esposo, José Arnobio Saldarriaga, padre del demandante, quien suscribió el contrato con Colgas de Occidente S.A. E.S.P. Explicó que, tras el fallecimiento de este el 22 de septiembre de 2017, la empresa exigió la continuidad de un contratista, motivo por el cual ella suscribió un nuevo contrato, pese a no tener conocimiento del funcionamiento operativo del negocio.

Señaló que el demandante contaba con pleno conocimiento de la actividad, ya que durante años había acompañado a su padre y aprendido su manejo. En ese contexto, afirmó que fue el propio Juan Pablo quien le propuso asumir la dirección operativa del negocio, mientras ella permanecía en el hogar al cuidado de sus hijas menores, acuerdo que calificó como de carácter estrictamente familiar.

Sostuvo que el demandante se encargaba de coordinar diariamente las operaciones, definir rutas, impartir instrucciones a conductores y ayudantes, así como recibir y administrar los recursos provenientes de la actividad. Precisó que los conductores Héctor de Jesús Henao y José Luis Alegría, y el ayudante Harold Domínguez, le entregaban directamente los recaudos.

Negó que el demandante cumpliera funciones como conductor o repartidor, o que tuviera asignadas rutas específicas de entrega, afirmando que su rol era exclusivamente de coordinación. En cuanto a la remuneración, indicó que no existía salario fijo, sino que el demandante disponía libremente de los ingresos del negocio, llegando incluso a “pagarse lo que él quisiera”, pues administraba la totalidad de los recursos.

Añadió que con dichos ingresos se cubrían tanto sus gastos personales como los del hogar y el sostenimiento familiar. Finalmente, señaló que el demandante permaneció al frente de la coordinación del negocio aproximadamente durante dos años después del fallecimiento del señor Saldarriaga, hasta octubre o noviembre de 2019, cuando se retiró de la vivienda familiar y cesó su participación. Indicó que, a partir de ese momento, ella asumió el aprendizaje y administración directa del negocio.

El testigo Jairo Girón Núñez (min. 29:57, archivo No. 008, Cuaderno 2da Instancia) manifestó que conoce a Juan Pablo Saldarriaga desde 2016, por ser pareja de su hija. Indicó que, en mayo de ese año, se encontraba desempleado, motivo por el cual fue contactado por REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 7 el demandante, quien lo puso en relación con el señor José Arnobio Saldarriaga para vincularse al negocio de distribución de gas.

Señaló que laboró aproximadamente entre un año y un año y medio como ayudante de cargue y descargue de pipetas de gas, inicialmente bajo la dirección del señor José Arnobio y, posteriormente, durante algunos meses, bajo la dirección de la señora María Dálida Moná. Afirmó que el demandante se desempeñaba como conductor del vehículo tipo turbo, mientras él cumplía funciones de ayudante en el descargue, realizando rutas de distribución en distintos municipios del Valle del Cauca e incluso en Roncesvalles (Tolima).

Agregó que, de manera ocasional, él también conducía el vehículo. Indicó que la jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a sábado entre las 7:00 a.m. y las 4:00 o 5:00 p.m., y eventualmente los domingos cuando se requería atender pedidos urgentes. Finalmente, manifestó que percibía un pago de $160.000, el cual era cancelado en efectivo por la demandada.

Aseguró que, en un inicio, el señor José Arnobio Saldarriaga ejercía la dirección del negocio y que, tras su fallecimiento, la coordinación pasó a manos de María Dálida Moná, a quien se le rendían cuentas y se entregaban los dineros recaudados. Indicó que la relación entre el demandante y la señora María Dálida era de madre e hijo, y que Juan Pablo continuó vinculado a la actividad hasta aproximadamente noviembre de 2019.

Manifestó que el demandante percibía una remuneración superior a la suya, debido a que se desempeñaba como conductor y además se encargaba de la recolección del dinero, estimando que sus ingresos oscilaban entre $200.000 y $250.000 semanales. Señaló que, durante el tiempo en que laboró en el negocio, observó que el demandante realizaba funciones de conducción, recaudo y rendición de cuentas, mientras que los asuntos administrativos y documentales eran gestionados de manera conjunta con la señora María Dálida Moná. No obstante, precisó que, dado que su labor se limitaba al cargue y descargue de mercancía, no tenía conocimiento detallado sobre el manejo de la documentación ni de los trámites administrativos entre las partes.

El testigo Jaime Guapachá (min 52:51 archivo No. 008 Cuaderno2daInstancia). manifestó que conoció a María Dálida Moná Suárez desde hacía aproximadamente veinte años debido a que trabajó para José Arnobio Saldarriaga, esposo de la demandada. Explicó que desempeñó funciones de ayudante en la distribución de gas, realizando labores de cargue y descargue de cilindros en los diferentes puntos de venta, actividad que desarrolló hasta el año 2011.

No obstante, indicó que no recordaba con precisión la fecha en que comenzó a trabajar con José Arnobio. Señaló que conocía al señor Juan Pablo Saldarriaga desde que este tenía aproximadamente 5 años, por ser vecino del barrio Alto Bonito. Indicó que fue llamado a declarar porque el demandante le comentó que tenía problemas con su madre y necesitaba su testimonio.

Detalló que después de haberse retirado del trabajo con José Arnobio, se encontró con Juan Pablo en la ciudad de Buga aproximadamente en el año 2015. Según afirmó, en esa ocasión Juan Pablo le manifestó que era quien conducía la turbo destinada a la distribución del gas y que trabajaba junto a una persona llamada Héctor, quien fungía como ayudante.

El testigo afirmó que, por lo que conoció directamente de Juan Pablo, este desempeñaba labores de conductor en la actividad de distribución de gas y que trabajaba para José Arnobio Saldarriaga. Sin embargo, reconoció expresamente que no sabía hasta cuándo Juan Pablo desarrolló esa actividad ni pudo precisar el tiempo durante el cual permaneció vinculado a ella.

Frente al período posterior al fallecimiento del señor José Arnobio, el testigo fue enfático en señalar que no le constaba quién administraba el negocio, debido a que él residía en Buga y desconocía REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 8 el manejo interno de la actividad económica familiar.

Por esa razón manifestó no saber si el demandante administraba o dirigía el negocio después de la muerte de su padre. Indicó que Juan Pablo le había comentado que cumplía horarios similares a los que él mismo desempeñó cuando trabajaba para José Arnobio: jornadas que comenzaban a las 7:00 a.m., sin hora fija de terminación, con recorridos que podían extenderse hasta las 4:00, 5:00 o 6:00 de la tarde, e incluso hasta altas horas de la noche cuando se desplazaban a lugares como Roncesvalles o debían tomar rutas alternas por dificultades en las vías.

No obstante, aclaró que esa información provenía de lo que el señor Juan Pablo le había contado y no de hechos presenciados directamente por él. La testigo Marley Fierro Olivera (min 01:05:27 archivo No. 008 Cuaderno2daInstancia). Indicó haber sido supervisora de ventas de Colgas de Occidente S.A. E.S.P. en Chancos. Conoció al señor Juan Pablo Saldarriaga desde el 05 de junio de 2018, cuando ingresó a trabajar a la compañía. Indicó que, dentro de la operación comercial, el demandante era la persona encargada de la zona de distribución vinculada al contrato que figuraba a nombre de María Dálida Moná. Según explicó, que el demandante era quien coordinaba la actividad diaria, llevaba recibos, realizaba consignaciones, estaba pendiente del conductor y del ayudante, y determinaba qué cantidades debían cargarse y distribuirse.

Afirmó que siempre entendió que el señor Juan Pablo era quien tomaba las decisiones operativas sobre la ruta y que él mismo le manifestaba que era su propio jefe. Señaló que cualquier permiso, autorización o información relacionada con clientes debía tramitarse directamente con él, pues era quien manejaba toda la operación comercial y logística.

Afirmó tener conocimiento que el vínculo existente entre María Dálida Moná y el demandante era de madre e hijo. Respecto de María Dálida Moná, sostuvo que prácticamente no tuvo contacto con ella durante largo tiempo, pues quien interactuaba permanentemente con Colgas de Occidente S.A. E.S.P. era el actor. Explicó que la señora María Dálida únicamente intervenía para firmar los documentos equivalentes y las cuentas de cobro que permitían efectuar los pagos mensuales derivados del contrato de distribución, por ser la titular formal del contrato ante la compañía. Añadió que los pagos efectuados por Colgas de Occidente S.A. E.S.P. eran consignados a una cuenta bancaria a nombre de María Dálida Moná. La testigo afirmó expresamente que el señor Juan Pablo no era el conductor habitual del vehículo turbo.

Según su conocimiento, los conductores eran Héctor de Jesús Senao y posteriormente José Luis Alegría, mientras que Harold Domínguez fungía como auxiliar. Indicó que durante el tiempo en que ella estuvo vinculada a Colgas observó quiénes ingresaban diariamente al depósito y quiénes conducían los vehículos, debido a que ejercía labores de supervisión en el centro de beneficio de Tuluá. Manifestó que Juan Pablo no cumplía un horario de trabajo impuesto por otra persona ni recibía órdenes de María Dálida Moná. Afirmó que era él quien organizaba las actividades de cargue, descargue, cobros y distribución. Señaló que incluso cuando ella necesitaba realizar acompañamientos en ruta por razones de supervisión debía solicitar autorización a Juan Pablo para poder subir al vehículo y acompañar al conductor y al auxiliar.

Manifestó que solo observó a Juan Pablo conduciendo el vehículo en una oportunidad puntual, cuando este le llevó el automotor para tomar medidas destinadas a la instalación de una valla publicitaria. También afirmó que en Colgas de Occidente S.A. E.S.P. existían registros y controles respecto de los conductores autorizados para operar los vehículos, debido a exigencias legales y operativas de la actividad de transporte y distribución de GLP.

Señaló no conocer a Jairo Girón Núñez. El testigo Harold Dominguez Buritica (min 1:26:46 archivo No. 008 Cuaderno2daInstancia). Afirmó conocer al señor Juan Pablo Saldarriaga desde aproximadamente el año 2012 porque estudiaron juntos y mantenían una relación de amistad cercana. Indicó que conocía también a María Dálida Moná Suárez por ser la madre de Juan Pablo y porque asistía a reuniones escolares como representante de este.

Explicó que, según su conocimiento, hasta el fallecimiento de José Arnobio Saldarriaga en 2017 era este quien dirigía el negocio de REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 9 distribución de gas. Que después de la muerte de José Arnovio, el demandante quedó encargado de la administración de la ruta debido a la experiencia que tenía en la actividad.

Señaló que ingresó a trabajar en 2018 como ayudante y que desde entonces observó que el señor Juan Pablo dirigía la operación. Sostuvo que durante el tiempo en que trabajó como ayudante, los conductores fueron primero Héctor de Jesús Senao y posteriormente José Luis Alegría, por lo que afirmó de manera expresa que Juan Pablo no desempeñaba funciones de conductor.

Según su relato, el demandante permanecía en la casa coordinando la actividad, impartiendo instrucciones mediante llamadas telefónicas o mensajes y definiendo diariamente las rutas, clientes y actividades que debían realizar el conductor y el ayudante. Manifestó que trabajó como ayudante hasta septiembre de 2020 y que durante buena parte de ese período era el señor Juan Pablo quien administraba la operación. Afirmó que incluso era el actor quien le canceló las quincenas hasta el año 2019.

Señaló que fue por intermedio de Juan Pablo que conoció el funcionamiento de la actividad, las rutas y la forma en que se desarrollaba el negocio. Sostuvo que el señor Juan Pablo no estaba sometido a horarios ni realizaba labores propias de conductor, pues permanecía en la casa coordinando la operación mientras el conductor y el ayudante ejecutaban las rutas.

Añadió que después de noviembre de 2019 la dirección pasó a manos de María Dálida Moná Suárez, momento a partir del cual empezó a entenderse directamente con ella. El testigo José Luis Alegría Hernández (min 1:45:26 archivo No. 008 Cuaderno2daInstancia). Conoció a María Dálida Moná Suárez desde el año 2018 y que mantenía con ella un vínculo familiar, pues había sido pareja de una hermana de la demandada.

No conoció a José Arnobio Saldarriaga. Respecto del señor Juan Pablo Saldarriaga, afirmó que lo conoció en el año 2018 cuando ingresó a trabajar como conductor. Que fue el propio Juan Pablo quien le ofreció el trabajo y quien lo contrató. Explicó que comenzó a laborar el 16 de octubre de 2018 y permaneció en esa actividad hasta el 9 de febrero de 2021, conduciendo una turbo destinada a la distribución de gas.

Sus funciones consistían en cargar, descargar, transportar y repartir el gas conforme a las rutas que diariamente le indicaba el demandante. Sostuvo que, cuando ingresó al negocio, la persona con quien se entendía laboralmente era el señor Juan Pablo Saldarriaga. Afirmó que era este quien le impartía las instrucciones sobre las rutas y quien le cancelaba el salario.

Asimismo, manifestó que consideraba al actor su empleador al inicio de la relación laboral. No obstante, señaló que aproximadamente en noviembre de 2019 se produjo un cambio en la dirección del negocio debido a diferencias familiares entre el señor Juan Pablo y la demandada. Indicó que desde ese momento pasó a considerar como empleadora a María Dálida Moná Suárez.

Explicó que el cambio obedeció a conflictos familiares y no a modificaciones relacionadas con la actividad de distribución de gas. Sostuvo que las labores de conducción siempre fueron realizadas por él durante el tiempo en que trabajó allí y que el demandante era quien organizaba y asignaba las rutas. Según su versión, el señor Juan Pablo ejercía funciones de coordinación y administración de la operación, mientras él desarrollaba materialmente el transporte y distribución del gas.

De lo reseñado, se advierte que Juan Pablo Saldarriaga Morales participó en la actividad de distribución de gas desarrollada inicialmente por su padre, José Arnobio Saldarriaga Porras, en virtud del contrato suscrito con Colgas de Occidente S.A. E.S.P. Asimismo, se encuentra acreditado que, tras el fallecimiento de este el 22 de septiembre de 2017, la actividad económica continuó bajo la titularidad contractual de María Dálida Moná Suárez.

No obstante, las pruebas testimoniales y documentales recaudadas permiten establecer que el demandante continuó vinculado a dicha actividad principalmente en labores de coordinación, administración y operación del negocio familiar, siendo reconocido por terceros como la persona que organizaba las rutas, impartía instrucciones a conductores y ayudantes, administraba los recaudos y atendía las relaciones operativas con Colgas de Occidente S.A. E.S.P. No obstante, tales circunstancias no resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada.

En efecto, si bien se encuentra REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 10 demostrada la prestación personal de actividades relacionadas con el negocio familiar, no ocurre lo mismo respecto de los elementos de subordinación y salario. Por el contrario, los testimonios de Marley Fierro Olivera, Harold Domínguez Buriticá y José Luis Alegría Hernández coinciden en señalar que era el propio demandante quien dirigía la operación cotidiana del negocio, impartía instrucciones al personal, organizaba las rutas y adoptaba decisiones relacionadas con la actividad comercial, sin encontrarse sometido a órdenes permanentes de María Dálida Moná Suárez.

Tampoco se acreditó el pago de una remuneración fija como contraprestación directa por sus servicios, pues la prueba recaudada da cuenta de que los recursos obtenidos de la actividad económica eran administrados dentro de la dinámica propia de una unidad familiar y destinados al sostenimiento común del hogar. En cuanto a los testimonios rendidos por Jairo Girón Núñez y Jaime Guapacha, aportados por la parte demandante, si bien, aquellos refirieron que recibían instrucciones relacionadas con el desarrollo de la actividad de distribución de gas, su conocimiento respecto de la relación existente entre el demandante y la demandada era limitado.

En efecto, el señor Jairo Girón Núñez reconoció expresamente que, debido a las funciones que desempeñaba como ayudante de cargue y descargue, desconocía la forma en que se administraba el negocio y el manejo interno existente entre Juan Pablo Saldarriaga Morales y María Dálida Moná Suárez, razón por la cual su declaración no ofrece elementos suficientes para acreditar la existencia de subordinación entre estos.

Por su parte, el testigo Jaime Guapacha carecía de conocimiento directo sobre los hechos objeto de controversia. Ello por cuanto prestó sus servicios hasta el año 2011, es decir, varios años antes del fallecimiento de José Arnobio Saldarriaga Porras - 22 de septiembre de 2017 - y del período respecto del cual se pretende demostrar la existencia de una relación laboral con la demandada.

Además, gran parte de su relato se sustentó en información que el propio demandante le había suministrado, particularmente en lo relacionado con las funciones desempeñadas y las condiciones en que desarrollaba su actividad. En ese contexto, la Sala concluye que no se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre Juan Pablo Saldarriaga Morales y María Dálida Moná Suárez.

Si bien la prueba recaudada permite establecer que el demandante participó activamente en la operación y administración del negocio familiar de distribución de gas, no se demostró que dicha actividad hubiese sido desarrollada bajo subordinación o dependencia de la demandada, ni que existiera una remuneración salarial como contraprestación directa por los servicios prestados.

Al contrario, los elementos de convicción apuntan a que el actor desempeñaba funciones de dirección y coordinación dentro de una actividad económica familiar, en la que administraba recursos, impartía instrucciones al personal y adoptaba decisiones operativas, circunstancias incompatibles con la posición de trabajador subordinado que se pretende atribuir.

Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, al no advertirse motivo alguno para modificar, adicionar o revocar la providencia apelada, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia apelada 5. Costas. No se impondrá condena en costas pues de no haber sido apelada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta. 6.

Decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01. 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante Sentencia absolutoria No. 35 del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del proceso laboral que adelanta JUAN PABLO SALDARRIAGA MORALES contra MARÍA DALIDA MONA SUÁREZ, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en esta instancia por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Ponente GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En permiso) Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ad619aff8499308e0f4340a646a93af9666658b5bc7c3e7a05ab79cd10667b2 Documento generado en 26/06/2026 01:55:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica