Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920220012501

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2026-06-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIA GENOVEVA BRAVO BEDOYA LUIS ENRIQUE TABARES BEDOYA \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR S.A.

TEMA: DEPENDENCIA DE MADRE RESPECTO DE HIJO FALLECIDO-El auxilio brindado por el causante no era accesorio, sino permanente, relevante y necesario para garantizar la subsistencia digna de su progenitora. Y es que no se trata de establecer numéricamente, si aquella podía sobrevivir con la ausencia de aquel aporte, sino hacerlo en condiciones adecuadas.

HECHOS: Solicitó la demandante se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Mauricio Tabares, hecho ocurrido el día 6 de junio de 2020. Por su parte el señor LETB solicita el pago del auxilio funerario. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Porvenir S.A. del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la progenitora del causante, pero condenó a la entidad al otorgamiento del auxilio funerario por valor de $4.389.015 con destino al señor LETB, monto que debía ser indexado al momento del pago.

Debe la sala determinar si la señora MGBB tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada tras el deceso de su hijo, analizando puntualmente el asunto relativo a la dependencia económica. En caso afirmativo, se establecerá si es dable otorgar los intereses moratorios. De otro lado, se examinará si el cese de aportes del afiliado fallecido meses antes del deceso, así como el pago de los gastos exequiales a través de una póliza, tornan improcedente el reconocimiento del auxilio funerario en favor del tomador del seguro.

Dependiendo de lo resuelto, se mirará lo atinente a la indexación de la condena. TESIS: (…) Para la Sala, una mirada ligera del asunto, apresuradamente permitiría concluir que los ingresos de la reclamante, por sí solos, serían suficientes para asumir los costos de manutención, incluso de todo el núcleo, pues con el salario mínimo, que para el año 2020 (época de los hechos) ascendía a $877.000, estarían llamados a cubrirse los $726.600 que mínimamente requería para sobrevivir.

Ello sumado a la condición de desempleo del causante. Esta es la teoría del caso que muestra la AFP, pero que no comparte esta Magistratura, pues muchas otras circunstancias nutren el debate, que reflejan un panorama absolutamente disímil al dibujado en una deficiente investigación, que claramente no detalla la realidad del núcleo, marcada por aspectos determinantes que merecen un estudio.

(…) En todo caso, en gracia de discusión, no se puede llegar al extremo de considerar dependencia económica de quien, consiguiendo empleo días antes del deceso, comienza a efectuar aportes al hogar, ni desconocer el peso de una ayuda que pervive de años atrás, sólo porque en época cercana al fallecimiento, quien la proporcionaba perdió la fuente formal de ingresos.

(…) Recuérdese en este punto, tal y como se referenció en el acápite que antecede, que la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta. Incluso desde la contestación se aprecia un criterio de la AFP muy restrictivo cuando señala que la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, deben ser asumidas por su hijo afiliado al Sistema General de Pensiones y que se encuentren imposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos por la persona de quien dependen.

(…) En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a la ausencia de precisión en cifras, los testimonios analizados presentan una coherencia en torno a los elementos esenciales del caso: (i) la convivencia y pertenencia del causante al núcleo familiar, (ii) la realización de aportes económicos habituales por parte de este, (iii) la destinación de tales aportes a gastos necesarios del hogar y (iv) el desmejoramiento de las condiciones económicas tras su fallecimiento.

Tales coincidencias, valoradas en conjunto y bajo un criterio de sana crítica, en asocio con el concepto de interdependencia económica, permiten tener por demostrado que el auxilio brindado por el causante no era accesorio, sino permanente, relevante y necesario para garantizar la subsistencia digna de su progenitora. Y es que no se trata de establecer numéricamente, si aquella podía sobrevivir con la ausencia de aquel aporte, sino hacerlo en condiciones adecuadas.

(…) En conclusión, se extrae de la prueba tanto documental como testimonial que de la remuneración percibida por el causante se destinaba un porcentaje cuantioso para los gastos fundamentales del hogar, lo que incluía la manutención de su madre, aporte que resultaba indispensable para la congrua subsistencia de ese núcleo familiar integrado también por el afiliado, sus padres, una hermana y un sobrino menor; también se demostró, incluso aritméticamente, que era factible aportar al hogar el monto referenciado (de hasta $500.000 mensuales) el que resultaba relevante, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la demandada, la que pareciese examinar los hallazgos, incluso de la investigación administrativa, bajo el ropaje de una dependencia absoluta.

En consideración a lo expuesto, se revocará la decisión objeto del recurso de alzada y en su lugar se condenará a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su, desde el 6 de junio de 2020. (…) Aclarado lo anterior, esta Magistratura procede a examinar el asunto relativo a la procedencia de los intereses moratorios.

(…) Acudamos a la misiva contentiva de la negativa expedida por Porvenir S.A. en el trámite administrativo. En su texto se remite a los hallazgos de la investigación administrativa. Empero, aunque existen sesgos en su valoración, pues aquel documento, por sí sólo, da cuenta de la existencia del aporte del hijo fallecido, lo cierto es que tan sólo a través de la prueba recaudada en este proceso, se esclarecieron algunos puntos, aflorando con mayor claridad la dependencia económica, cuya acreditación echó de menos la a quo, precisamente porque NO resultó una labor sencilla el entendimiento de las dinámicas familiares, apoyada en la noción interdependencia económica.

(…) Así las cosas, no se aprecia que la negativa haya sido caprichosa, sino que correspondió, como se dijo, a una desafortunada intelección a partir de una versión incompleta de los hechos, razón por la cual no se encuentran causados los intereses moratorios pretendidos. (…) Del auxilio funerario (…) se concluye que para el reconocimiento es necesario demostrar que se trate de la muerte de un afiliado o pensionado del sistema de pensiones y que el solicitante sufragó los gastos fúnebres de aquel.

(…) Descendiendo al caso, no es objeto de discusión la calidad de afiliado del fallecido, ni siquiera el pago de los gastos funerarios a cargo del reclamante del auxilio. Lo que se discute es su improcedencia bajo el entendido que el costo no se puede asumir a través de la materialización de una póliza exequial y que, al cesar aportes 78 días antes del fallecimiento, no se causó el derecho.

No obstante, de la lectura de las normas en comento, se desprende una interpretación restrictiva por parte del recurrente, al introducir requisitos que no fueron contemplados por el legislador, bastando con decir que es válido el pago de los gastos funerales que realizó el progenitor a través de la póliza del contrato preexequial, sin que tenga ninguna incidencia el cese de cotizaciones al régimen pensional pues ello no despoja al fallecido de la calidad de afiliado.

Y por las mismas razones anteriormente estudiadas frente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, es procedente la indexación del auxilio funerario. En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, revocándola en el aspecto antes aludido. MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 19/06/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, diecinueve (19) de junio de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105009-2022-00125-01 Demandante MARIA GENOVEVA BRAVO BEDOYA LUIS ENRIQUE TABARES BEDOYA Demandado PORVENIR S.A. Providencia Sentencia Tema Dependencia de madre respecto de hijo fallecido.

Intereses moratorios. Procedencia de auxilio funerario. Decisión CONFIRMA auxilio funerario. REVOCA negación de pensión de sobrevivientes y en su lugar CONCEDE Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Link: 05001310500920220012501 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en el proceso de la referencia. En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se sometió a consideración de los restantes integrantes el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 19 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO La señora MARIA GENOVEVA BRAVO BEDOYA pretende que se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su hijo Mauricio Tabares, hecho ocurrido el día 6 de junio de 2020, junto con los intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Por su parte el señor LUIS ENRIQUE TABARES BEDOYA solicita el pago del AUXILIO FUNERARIO.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que era la madre de Christian Mauricio Tabares Bravo, quien falleció el 6 de junio de 2020, data para la cual se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y tenía cotizadas 133 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.  Que el causante aportaba entre $400.000 y $500.000 para el mercado y servicios públicos, datos que suministró en la investigación. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501  Que los ingresos del hogar también se conformaban con lo que devengaba por ser trabajadora de aseo, y el progenitor como celador (cónyuge de esta), actividad por la que cada uno recibía un SMLMV.  Que el 17 de septiembre de 2020, en condición de madre del causante, fue la única que solicitó el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes, denegada mediante comunicado emitido el 21 de octubre de esa anualidad, por no acreditarse dependencia económica.  Que una vez falleció el hijo, por la ausencia de los ingresos que aportaba, suspendieron los servicios públicos de internet, no siguió comprando los elementos básicos alimenticios, ni ropa, cesando el disfrute de actividades recreativas, dado que sus propios recursos son insuficientes para llevar una vida digna.  Que el señor Luis Enrique Tabares asumió los gastos funerarios a través de PROEXEQUIAL RESURGIR y CASA DE FUNERALES mediante un contrato exequial, por lo que reclamó a la AFP el auxilio, siendo denegado por cubrirse aquellos costos a través de una póliza. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió PORVENIR S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los hechos relativos al parentesco, el fallecimiento del afiliado y su condición de cotizante activo, la reclamación elevada y el contenido de la comunicación proferida.

Refiere que, aunque se satisfacía el requisito de densidad, NO sucedía lo mismo con la dependencia económica, destacando que conforme la investigación administrativa, la reclamante y su Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 cónyuge tenían ingresos propios que les permitía solventar los gastos propios del hogar, y actualmente vivían en una casa de su propiedad, lo que cataloga como una mejora en la calidad de vida.

También señaló que el causante, para el momento del fallecimiento (junio de 2020), hacía tres meses se encontraba desempleado, dado que la última cotización fue para el ciclo de marzo de esa anualidad, con un IBC de $628.122. En cuanto a los gastos fúnebres, indica que NO fueron asumidos por el reclamante, sino por una sociedad con quien tenía un seguro exequial, razón por la que era improcedente el reconocimiento del auxilio según lo normado en el art. 86 de la Ley 100 de 1993. 1.4 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a Porvenir S.A. del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la progenitora del causante, pero CONDENÓ a la entidad al otorgamiento del auxilio funerario por valor de $4.389.015 con destino al señor Luis Enrique Tabares, monto que debía ser indexado al momento del pago.

Finalmente condenó en costas a la entidad, fijando como agencias en derecho el 6% de la condena. Dentro del término concedido por la ley, ambas partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Tras el análisis de la prueba recaudada, sostuvo que si bien el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la densidad de semanas que contaba en los tres años anteriores al deceso (133), lo cierto era que la progenitora, única reclamante, NO había demostrado la condición de beneficiaria de tal prestación en lo atinente al requisito de dependencia económica.

Precisó que el hogar estaba conformado, de un lado, por el causante, la madre y padre de aquel, los tres contribuían, el primero con sus labores informales tras cesar la relación laboral en época de pandemia, los restantes con el salario mínimo que percibían por los oficios desempeñados, y de otro lado, por la hermana del afiliado y su sobrino, la primera ama de casa, el segundo menor de edad, condición que claramente les impedía colaborar con los gastos.

En este escenario, reprochó el desconocimiento de cifras de los testigos (ingresos, gastos y aportes de cada uno) e incluso la propia interrogada (que incurrió en imprecisiones al contrastar su versión con la vertida en la investigación administrativa) lo que impedía colegir una dependencia económica real, significativa o determinante, de cara a las condiciones de vida de la progenitora, quien por demás continuó llevándola de manera digna y decorosa.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 De cara al auxilio funerario, dispuso que legalmente habría de reconocerse a quien acreditarse haber incurrido en este gasto. Precisó que se allegó el seguro exequial, póliza adquirida por el progenitor, titularidad que le otorgaba el derecho reclamado, al prestarse y financiarse los servicios funerarios del causante en virtud de aquel seguro, sin que fuere determinante establecer el origen de los recursos con lo que el peticionario canceló dicha póliza, sumado a que la norma tampoco exigía que el fallecido ostentase la calidad de cotizante activo, tornándose inviable acoger la interpretación restrictiva introducida por la AFP.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. PARTE ACTORA Comienza por recalcar que a través de la investigación administrativa proveniente de Porvenir S.A., que califica como un documento auténtico, se estableció la dependencia parcial de la madre, advirtiendo que fue una prueba desconocida por el despacho al no tenerlo en cuenta en sus elementos de juicio para tomar una decisión, punto en el que menciona que si bien existía una libre formación del convencimiento, lo cierto es que tal potestad no era del todo libre, pues debía sujetarse a las pruebas legalmente obtenidas, por lo que al menos la funcionaria debió advertir porque no se le creyó al documento.

En cuanto al esclarecimiento de si el señor Cesar Augusto conformaba o no el núcleo familiar para el momento de los hechos, sostiene que tal aseveración fue lanzada por una de las personas entrevistadas por la entidad, sin que la AFP cumpliese Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 con su deber de traer a juicio la testigo o el investigador para efectos de ser indagados sobre el punto, haciendo el símil con lo que sucedía frente a la declaración extra-juicio.

En todo caso, insiste que, a voces de la investigación, en sintonía con lo referenciado por los testigos, la demandante sí dependía económicamente del afiliado fallecido. En este punto destaca el razonamiento plasmado en la sentencia SL375-2024, cuyos fragmentos cita, según la cual no era necesario acreditar el monto específico que el causante aportaba, ni era una exigencia legal, por lo que la estimación de los gastos familiares, podría comportar un aproximado subjetivo que no representaría las cargas reales que imponía el sostenimiento del hogar, precedente de carácter vinculante, cuya finalidad era de unificación y protección de derechos fundamentales Frente a las incongruencias relacionadas con el número de habitantes del hogar, señala que era impertinente establecerlo, pues el punto relevante era sólo la dependencia de la madre.

Y en todo caso, no se había demostrado que el señor Cesar Augusto conformara el núcleo, mucho menos que contribuyera con el sostenimiento. Que precisamente cuando el causante falleció, los progenitores se tuvieron que ir, al no contar con ese aporte. Por último, indica que era carga de la AFP demostrar que los aportes realizados por el causante NO eran de gran magnitud, ni significativos, para emanar de ellos la dependencia económica.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 En dichos términos solicita se revoque el fallo, se conceda la pensión y se accedan a los intereses moratorios.

2.2.2. APELACIÓN PORVENIR S.A. Su oposición se centra en el otorgamiento del auxilio funerario. Considera que no se acreditaron los requisitos mínimos para acceder a este reconocimiento, dado que los servicios fúnebres del afiliado fallecido fueron cubiertos a través de una póliza exequial, de ahí que no pudiese decirse que el reclamante sufragó esos gastos.

Agrega que, para el caso, al tratarse de la muerte de un afiliado, no bastaba esa sola condición, sino que, además, debía estar al día con el pago de esos aportes, de lo contrario, se perdería el derecho, siendo esto lo que precisamente sucedió, dado que, desde marzo de 2020, no cotizaba, es decir, más de 6 o 7 meses antes de fallecer, sin que fuera dable premiar esa omisión en contravía de la estabilidad del sistema.

En cuanto a la indexación ordenada, a la que también se opone, alude que la negativa del auxilio funerario se apoyó en criterios legales.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE DEMANDANTE sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en errores al negar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Genoveva Bravo Bedoya. En esencia, afirma que la propia entidad demandada reconoció, mediante Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 documento auténtico, la existencia de una dependencia económica parcial respecto del causante, prueba que no fue valorada por el juzgado.

Así mismo, argumenta que resulta jurídicamente equivocado exigir la acreditación del monto específico de los aportes económicos, pues la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han establecido que la dependencia no debe ser total ni cuantificada en términos exactos, bastando demostrar que la ayuda era relevante para garantizar el mínimo vital dentro de un contexto de economía familiar compartida.

Bajo ese entendimiento, indica que el aporte del hijo integraba el presupuesto común del hogar y su ausencia deterioró las condiciones de vida de la demandante, lo que evidencia la dependencia económica. En consecuencia, solicita revocar parcialmente la decisión de primera instancia y reconocer de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios correspondientes.

Por su parte PORVENIR S.A. solicita que se confirme la sentencia en cuanto a la negativa de la prestación por sobrevivientes, al considerar que no se probó la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, dado que contaban con ingresos propios y autonomía económica, y que la ayuda brindada por su hijo era esporádica y no determinante para su subsistencia; igualmente, sostiene que no se acreditaron los elementos jurisprudenciales de la dependencia exigidos por la ley.

De otra parte, pide revocar la condena al pago del auxilio funerario, por cuanto los gastos exequiales ya habían sido cubiertos mediante un contrato preexequial, lo que excluye el reconocimiento de un pago adicional por el mismo concepto, solicitando en consecuencia la absolución total. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501

3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si la señora María Genoveva Bravo Bedoya tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada tras el deceso de su hijo Christian Mauricio Tabares Bravo, analizando puntualmente el asunto relativo a la dependencia económica. En caso afirmativo, se establecerá si es dable otorgar los intereses moratorios.

De otro lado, se examinará si el cese de aportes del afiliado fallecido meses antes del deceso, así como el pago de los gastos exequiales a través de una póliza, tornan improcedente el reconocimiento del auxilio funerario en favor del tomador del seguro. Dependiendo de lo resuelto, se mirará lo atinente a la indexación de la condena.

4. GENERALIDADES SOBRE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES El art. 73 de la Ley 100 de 1993 prevé que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48. El primero de estos señala que tendrán derecho a tal prestación, para el caso que nos ocupa, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Aquí la densidad, NO es el filtro que se debe superar. Ahora, en cuanto a los beneficiarios, el art. 74 ibidem los reseña, encontrándonos en el literal d) a los padres del causante, sí y sólo sí, dependían económicamente, y no existía cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Inicialmente la norma exigió la acreditación de la dependencia económica, y que esta lo fuera en forma total y absoluta.

Posteriormente tales expresiones se declararon inexequibles (sentencia C-111 de 2006), hecho que dio lugar a múltiples pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se precisó cuál era el verdadero alcance de tal exigencia. Indicó que, ante la ausencia de una definición legal, se debía analizar dicho requisito a la luz de la lógica, lo que presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por el hecho de que la ayuda al progenitor fuese parcial, por lo que admisible era que los padres pudieran percibir ingresos o incluso depender de varios hijos, pues existían ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona.

No se precisa entonces, como en multiplicidad de ocasiones lo ha indicado la Corte, un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano, en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas. Por Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 ello, se insiste, la dependencia económica no pugna con la existencia paralela de otros emolumentos o ayudas, siempre y cuando éstas no conviertan a quien las recibe en autosuficiente.

En éste punto es importante referenciar lo que en torno al tema del mínimo vital a razonado la Corte Constitucional, que en sentencias como la T-581A/11 ha dicho que tal concepto debe ser evaluado desde la óptica de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, indicando que es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que la persona tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, que hacen realidad su derecho a la dignidad humana.

Ahora bien, en relación con la dependencia económica de padres a hijos, debe analizarse cada caso concreto, para el asunto que nos convoca, si la madre se encontraba subordinada al hijo fallecido, en el sentido de que necesitaba su apoyo, auxilio y protección económica, siendo el punto central de cualquier discusión, el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y que relevancia tenía en ese hogar, carga de la prueba que evidentemente le corresponde a la parte actora a la luz de lo previsto en el art. 167 del CGP, debiendo acreditar el supuesto de hecho de la norma contentiva del derecho deprecado. 5.

CONSIDERACIONES – CASO CONCRETO DEPENDENCIA ECONÓMICA Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 A falta de persona con mejor derecho, es la progenitora del causante, señora María Genoveva Bravo, la única reclamante, parentesco que NO es discutido y, en todo caso fue probado1. Ahora, en cuanto a la acreditación del requisito de dependencia, muchos son los aspectos que debate la recurrente.

Iniciemos el estudio con el análisis de la prueba documental. Está conformada, entre otras, por la investigación administrativa adelantada por la entidad2 que corresponde al diligenciamiento de múltiples formatos, acompañada por un trabajo de campo de recolección de versiones de amigos, familiares o vecinos. De aquella investigación se extrae que el causante se afilió a Porvenir S.A. en septiembre de 2015; que en junio de 2020 falleció a raiz de un suicidio, época para la cual tenía 26 años; que habitaba en el barrio Santa Cruz en Medellín con ambos progenitores, quienes laboraban, cotizaban y ganaban un SMLMV de la época ($877.000); también habitaba con una hermana que era ama de casa pues estaba al cuidado del bebé (sobrino del causante), quinto miembro del núcleo familiar.

Que el afiliado NO tenía esposa, compañera permanente ni descendientes. Que los gastos del hogar rondaban un poco más de $700.000 mensuales, así3:  Arriendo: $350.000  Servicios: $200.000  Alimentación: $80.000  Transporte: $80.000  Vestuario: $100.000 cada 6 meses 1 Copia del Registro Civil de Nacimiento obra a folio 14 del archivo 02. 2 Realizada por la firma COSINTE LTDA, folios 85 a 93 archivo 14. 3 Folio 88 archivo 14.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 Allí se anotó que, a voces de la reclamante, cuando el hijo falleció llevaba dos meses sin empleo y le aportaba $500.000 mensuales con el dinero de la liquidación y ahorros. Empero, en la investigación se concluye que NO se había acreditado la dependencia económica e incluso se destaca que, tras el suceso, la demandante adquirió casa propia, ubicada en el barrio Belencito, financiada por un crédito que se encontraba pagando, situación en la que se apoya la AFP para señalar que, pese a lo sucedido, las condiciones económicas familiares mejoraron.

Bajo la óptica descrita, el 21 de octubre de 2020, en respuesta a la reclamación elevada el 17 de septiembre de esa anualidad, Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la prestación, en los siguientes términos4: Y tal tesis fue avalada por la a quo, quien lamentó el desconocimiento de cifras para efectos de examinar la relevancia del aporte del causante en las dinámicas económicas del núcleo familiar.

Para la Sala, una mirada ligera del asunto, apresuradamente permitiría concluir que los ingresos de la reclamante, por sí solos, serían suficientes para asumir los costos de manutención, 4 Folio 16 archivo 02 y folio 69 archivo 14. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 incluso de todo el núcleo, pues con el salario mínimo, que para el año 2020 (época de los hechos) ascendía a $877.000, estarían llamados a cubrirse los $726.600 que mínimamente requería para sobrevivir.

Ello sumado a la condición de desempleo del causante. Esta es la teoría del caso que muestra la AFP, pero que NO comparte esta Magistratura, pues muchas otras circunstancias nutren el debate, que reflejan un panorama absolutamente disímil al dibujado en una deficiente investigación, que claramente NO detalla la realidad del núcleo, marcada por aspectos determinantes que merecen un estudio.

En cuanto al cese de aportes del causante al régimen pensional, desfasada resultan las cuentas que realiza el apoderado de la AFP5, al cuantificar 6 o 7 meses entre el último ciclo aportado y el deceso, pues ciertamente transcurrieron 78 días, es decir, algo más de dos meses. Basta acudir a la historia laboral del afiliado 6, en la que se aprecian aportes regulares entre septiembre de 2015 y el 18 de marzo de 2020 cuando, a voces de las testigos, el joven Christian Mauricio fue despedido con ocasión de la pandemia; en tal documento se aprecia el IBC reportado, usualmente superior a $1.000.000, y los $628.122 del último período, obedecieron a que, para ese mes, únicamente laboró 18 días, así: 5 Al sustentar el recurso de apelación, centrado en la oposición al reconocimiento del auxilio funerario. 6 Folios 34 a 43 del archivo 14.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 En todo caso, lo que allí se refleja, resulta coincidente con lo narrado por la progenitora en torno al monto del aporte del hijo, que ascendía hasta $500.000, señalando que era más o menos la mitad del salario. Y bien podría acudirse a la condición de desempleo del causante y a partir de ello aducir que, si no percibía ingresos, menos aún podía aportar al hogar.

NO obstante, las particulares circunstancias desencadenadas por la pandemia, en la que la población mundial, en su mayoría, cesó actividades laborales, no pueden demarcar un estudio sesgado de la situación, ni mucho menos desconocer las dinámicas familiares que pervivían de años atrás. Ello sumado a que, a voces de quienes declararon en juicio, entre marzo y junio de 2020 realizó actividades informales, colaborando con un amigo propietario de un camión. En todo caso, en gracia de discusión, NO se puede llegar al extremo de considerar dependencia económica de quien, consiguiendo empleo días antes del deceso, comienza a efectuar Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 aportes al hogar, ni desconocer el peso de una ayuda que pervive de años atrás, sólo porque en época cercana al fallecimiento, quien la proporcionaba perdió la fuente formal de ingresos.

Ahora, de otro lado, es importante señalar que esta Sala ha sido del criterio que, en este tipo de asuntos, NO se requiere que quienes están llamados a declarar conozcan la cantidad exacta no sólo de los gastos del hogar sino además el porcentaje con el que cada uno de sus miembros colaboraba, dado que generalmente el conocimiento se remite a lo que perciben o lo que las personas que habitaban en una casa les cuentan, debido a la cercanía con algunos de sus miembros y el constante contacto con dicha familia, contacto que no necesariamente se debe circunscribir a una visita permanente dentro del hogar, dado que admisible es que precisamente de esas conversaciones derivadas de encuentros frecuentes -por razones de vecindad, parentesco o amistad-, se propicien diálogos donde se ventilan aspectos de la vida familiar.

Incluso generalmente las inexactitudes dan cuenta de versiones libres, espontáneas, que refieren únicamente lo que les consta aceptando aquellos asuntos de los cuales no tienen conocimiento, y ello es razonable pues en cuestiones relacionadas con dinero, los terceros por regla general no tienen precisión en cuanto a dichos aspectos.

No obstante, también debe reconocerse que, en algunos escenarios, el esclarecimiento de cifras es importante. No es lo mismo, en gracia de discusión, un núcleo conformado por dos personas donde sólo el afiliado fallecido aporta, a una familia más copiosa, en la que varios de sus integrantes nutren la economía Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 del hogar.

Ahí es relevante identificar sus miembros, gastos y aportes. Y bajo estas apreciaciones descendemos al análisis de la prueba testimonial. La misma estuvo conformada por la declaración de TATIANA ATEHORTUA URAN amiga del causante, así como las señoras MARIA LUCILA TABARES BEDOYA y NAZARETH BRAVO BEDOYA tía paterna y tía materna del causante, respectivamente.

Tales versiones presentan una coincidencia significativa en los aspectos estructurales de la dinámica económica del hogar, los cuales resultan determinantes para acreditar la dependencia económica de la progenitora respecto del hijo fallecido. En efecto, existe uniformidad en señalar que el causante hacía parte de un núcleo familiar integrado por sus padres y al menos una hermana y un sobrino, con quienes convivía en una vivienda arrendada, y en el que la carga económica recaía principalmente en tres personas: el propio causante, su madre y el padre, último frente al cual la última testigo advierte que era de manera menos constante.

Las declarantes refieren que ambos progenitores laboraban, aunque con ingresos modestos y que el causante, aun después de perder su empleo formal durante la pandemia, continuó generando recursos de manera informal y destinando parte de ellos al sostenimiento del hogar. Esta circunstancia no solo es reiterada por todas las testigos, sino que además coincide con lo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 expuesto por la demandante en su interrogatorio y lo expuesto en cinco entrevistas recolectadas en la investigación, configurándose un punto de convergencia probatoria que refuerza la credibilidad de las versiones.

En igual sentido, las tres declarantes también son coincidentes en afirmar que el aporte del causante, contrario a lo aducido por la AFP en los alegatos radicados ante esta corporación, NO era esporádico ni meramente simbólico, sino habitual y orientado a sufragar gastos esenciales del hogar. Así, aunque ninguna de ellas precisa con exactitud el monto de la contribución -lo cual resulta razonable tratándose de terceros ajenos a la administración directa de los recursos-, todas refieren que el causante colaboraba con los rubros que de usanza lo conforman, a saber: servicios públicos, arriendo, mercado o internet.

Es decir, destinaba una parte relevante de sus ingresos a su madre, quien administraba dichos recursos. Incluso, las dos tías aseguraron haber observado, en algunas ocasiones, la entrega de ese dinero, aunque precisan que nunca indagaron por el monto, tampoco conversaban sobre ello. De otra parte, también se evidencia concordancia en cuanto a la limitada o inexistente contribución de otros miembros del hogar, específicamente las hermanas del causante, quienes —según afirman las testigos— no aportaban de manera significativa debido a circunstancias personales como el cuidado de un menor o la inestabilidad en su permanencia en la vivienda.

Esta situación es relevante, pues muestra que la carga económica del hogar no se distribuía equitativamente entre varios integrantes, sino que recaía fundamentalmente en el causante y sus Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 progenitores, lo cual incrementa la relevancia del aporte de aquel dentro de la economía familiar.

Llamativo resulta en este punto el relato de Tatiana, amiga del causante durante los últimos años de vida, quien con certeza precisa que, de manera directa, el joven Christian Mauricio asumía el pago del internet, lo sabía porque este se lo contó, el resto de la ayuda la entregaba a la madre, tanto así que en muchas ocasiones aquel se rehusaba a salir con el grupo de amigos aduciendo que ese fin de semana le tocaba dar la cuota y quedaba alcanzado, a lo que ella le insistía que saliera, que entre todos lo financiaban.

Ello denota que la ayuda mensual no era una mera colaboración de un buen hijo, sino que era requerida con regularidad para el sustento del núcleo. Así mismo, las testigos convergen en describir un contexto económico precario de dicha familia, caracterizado por dificultades para cubrir los gastos ordinarios y por la necesidad de acudir a soluciones como el endeudamiento para la construcción de una vivienda, el traslado a condiciones habitacionales más limitadas o la flexibilización en el pago del canon de arrendamiento.

De manera particular, se resalta que, tras el fallecimiento del causante, la situación económica del grupo familiar se deterioró, en tanto se suprimió una fuente de ingreso que contribuía a la satisfacción de las necesidades básicas, generándose incluso deudas y la imposibilidad de sostener las condiciones previas de vida. Esta coincidencia resulta especialmente significativa, en la medida en que permite Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 establecer el impacto real que tenía el aporte del causante en la subsistencia del hogar, lo cual es un elemento determinante para predicar la dependencia económica.

Y con ello nos referimos al relato de la señora NAZARETH BRAVO BEDOYA. A continuación, reseñaremos su relato, no porque comporte una transcripción literal, pero si recoge sus dichos, así: Causante, vivía con padres y hermana, en una casa alquilada que era de su propiedad, la tenía arrendada a ellos. Los responsables de los gastos eran su hermana (dte) que siempre ha trabajado en oficios varios ganándose un mínimo, causante laboraba en una empresa, pero en la pandemia se quedó sin empleo y empezó a trabajar informalmente, y su cuñado, pero ha sido inestable, y a veces le quedaban mal con el arriendo.

Los tres aludidos eran los responsables de asumir los gastos. Desconoce monto de gastos, es muy difícil para uno porque no vía uno ahí. Desconoce monto del aporte del hijo, fue buen hijo y daba la mitad de lo que se ganaba, no sabe cuánto se ganaba, eso lo decía la hermana, era un asunto personal de la familia, las otras hermanas que vivían bajo el mismo techo no aportaban, una porque laboraba por días pero no se mantenía en la casa, era más lo que estaba por fuera y la otras porque tenía un niño pequeño y se dedicó a cuidar el bebé, sabe que padre del bebé contribuía por lo del niño, como leche o algo así. Por ese tiempo, en vida de causante, demandante adquirió terreno y estaban construyendo con lo del suelo, incluso testigo colaboró con material o acarreos, o les decía que no le pagaran arriendo para que pudieran construir.

Ellos se tuvieron que pasar sin terminar, con el salón cubierto con puertas plásticas, porque ya no tenían como asumir, y ya sin tener que pagar arriendo empezaron a meterle ese dinero, construyendo de a poquito, eso daba tristeza ir allá. La casa se la dejó a su hermana en 500, aunque era de 600, canon lo cancelaba la demandante, vio a causante entregando plata en visitas o domingos, pero no sabía cuánto.

Muchos fueron los cánones que le quedaron debiendo por lo de la casa y luego por lo del hijo, porque ya no entraba el dinero que este daba. Desconoce costo del lote. Queda en barrio peligroso, hay que subir muchas escalas y queda en un barranco, se fueron allá porque les vendieron barato el lote, aunque testigo no quería que se mudaran.

Las condiciones económicas desmejoraron porque ya no daba el causante, quien le entregaba la plata a la mamá y ella era la que decidía en que se gastaba el dinero. Enrique (progenitor) no siempre fue constante, se iba mucho incluso tomaron su casa (la de la testigo) porque precisamente no les alcanzaba para el arriendo donde antes estaban, y les dejó la casa económica y para ese momento solo causante y madre asumían gastos.

Enrique se ausentaba durante meses, no tiene claro épocas. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 Existe pues una tergiversación del fondo cuando menciona que la compra del lote, la construcción de la casa y la mudanza a una casa propia, comportaron una mejora de la situación del hogar. Realmente existe una situación coyuntural que, por el contrario, afectó el núcleo.

A voces de la demandante, el lote fue adquirido muchos años atrás, y tan sólo en febrero de 2020 decidieron construir con el dinero proveniente de un préstamo que ascendía a $305.000 mensuales. No obstante, la pandemia, sumado al deceso de uno de los tres pilares económicos, desencadenaron una situación insostenible, pues no tenían ni como pagar el canon, viéndose obligados a trasladarse aun cuando no estuviese culminada la construcción. No aprecia la Sala la mejora a la que alude el fondo y, aunque lo determinante es el esclarecimiento de la situación al momento del fallecimiento del afiliado, lo ocurrido alrededor de ese hecho, permite dimensionar la afectación de las dinámicas económicas.

Otro aspecto resulta determinante de esta declaración. Radica NO sólo en el verdadero monto del canon, sino en las dificultades para asumir el costo, óptica desde la cual no podría predicarse ninguna autosuficiencia de la madre, pues ni la sumatoria de recursos del núcleo se tornaba insuficiente para sufragarlo. Y en sintonía con ello, diversos cuestionamientos surgen a la Sala, en torno a los valores referenciados en la investigación. Recordemos lo que allí se anotó: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 Los $350.000 son un costo que se asemeja más al valor del crédito, no así al canon.

Si concatenáramos esta información con la extractada de la versión de la arrendadora, podría resultar deficitario la cifra anotada y, consecuencialmente, se elevarían los costos de vida. Pero lo que realmente resulta alarmante, es el monto de la alimentación. $80.000 se referencia como gasto mensual. Claramente las máximas de la experiencia, incluso la sana lógica, nos permiten concluir, sin asomo de duda, que lo indicado NO refleja la realidad de un núcleo que, como mínimo, está conformado por cuatro adultos y un menor, ni aún en las más precarias condiciones de vida.

Concatenando esa cifra con la expresada por la demandante en el interrogatorio absuelto, se aprecia una abismal diferencia. Allí expresa que por comida se iba más de un millón. Desconoce la Sala si medio un error del investigador al anotar el monto, tal vez omitiendo un cero o lo propicio la versión de una persona como la reclamante, con notorios problemas auditivos (así se apreció en el interrogatorio), avanzada edad, escasa escolaridad y eventualmente aturdida, para entonces, por la reciente pérdida de un hijo.

En atención a lo dicho, para esta Sala, los costos de vida de la familia resultaban muy superiores a $726.000 mensuales, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 consecuencialmente, la madre NO estaba en condiciones de sufragarlos, menos aún en su totalidad, máxime si con antelación al deceso de su hijo, se aumentó el costo de vida con el reciente crédito realizado para construir.

Recuérdese en este punto, tal y como se referenció en el acápite que antecede, que la dependencia económica NO tiene que ser total ni absoluta. Incluso desde la contestación se aprecia un criterio de la AFP muy restrictivo cuando señala que la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, deben ser asumidas por su hijo afiliado al Sistema General de Pensiones y que se encuentren imposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos por la persona de quien dependen.

Desconoce por completo, no sólo el criterio jurisprudencial, sino las dinámicas usuales de los hogares colombianos, donde cada uno de sus miembros procura realizar un aporte (dinero otros en especie), para alcanzar una vida cómoda y en condiciones dignas. Del asunto se ha ocupado múltiples ocasiones la Sala de casación Laboral, encontrando satisfecho el requisito de dependencia económica, pese a la percepción de ingresos propios de un reclamante, comprobando que la carga económica asumida por el afiliado resultaba necesaria y relevante para la satisfacción de las necesidades básicas de la allí demandante (SL2546-2025), aceptando incluso que los ingresos adicionales que un beneficiario percibe de otros miembros del grupo familiar, no necesariamente desvirtúan esa condición de dependencia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 (SL1998-2025).

Introdujo además el concepto de interdependencia económica SL1145-2025, así: “(…) ha dicho insistentemente esta Corte que, en un contexto de seguridad social y bajo el principio de solidaridad, el concepto de interdependencia económica familiar se refiere a la idea de que este sustento no siempre depende de una sola persona, sino de las contribuciones de los miembros del hogar, cada uno en la medida de sus posibilidades, ya que estas se combinan para asegurar el bienestar de todos, de donde, la falta del aporte de alguno de ellos, puede poner en riesgo la estabilidad económica y la calidad de vida de la familia en su conjunto.

(…) Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 Ley 797 de 2003, o del orden de beneficiarios señalado en el precepto 13 ibidem, sino, que obedece al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana, que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente.

(…) Así, desde el accionar judicial, los jueces tienen la obligación de juzgar con una perspectiva amplia del derecho probatorio el análisis de la dependencia económica de los padres frente a los hijos cuando se trata de personas que históricamente han sido marginadas o marcadas por condiciones socioeconómicas que acentúan espirales de pobreza, lo cual implica recibir la causa, analizarla e identificar si en ella vislumbran escenarios discriminatorios, categorías sospechosas o asimetrías entre las partes, que ameriten que el operador judicial actúe de forma diferente, con el objeto de encontrar y administrar verdaderamente el derecho y la aplicación de la justicia. En ese sentido, debe señalarse que, aunque el fenómeno de la pobreza y educación comúnmente se analiza de forma separada, tienen bastos vasos concomitantes, y su correcta visualización, así como el análisis de su verificación y la relación que tiene sobre la dependencia económica para sobrellevar una vida digna ante la pérdida de ingresos, dependerá si se inserta en la ecuación variables, como los componentes sicosociales y educativos del entorno de quien lo vive, y que permita la comprensión de los procesos de desarrollo multidimensional en que esta se desenvuelve, a veces, convertida en un espiral interminable precisamente por el desenfoque sesgado y superficial bajo el cual se es analizada, incluso por el mismo operador judicial.” (Resaltos de la Sala).

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 En sintonía con ello, en la SL2446-2022 destacó que la ley no exigía que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes fuera exclusiva, pues ello repudiaba el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a la ausencia de precisión en cifras, los testimonios analizados presentan una coherencia en torno a los elementos esenciales del caso: (i) la convivencia y pertenencia del causante al núcleo familiar, (ii) la realización de aportes económicos habituales por parte de este, (iii) la destinación de tales aportes a gastos necesarios del hogar y (iv) el desmejoramiento de las condiciones económicas tras su fallecimiento.

Tales coincidencias, valoradas en conjunto y bajo un criterio de sana crítica, en asocio con el concepto de interdependencia económica, permiten tener por demostrado que el auxilio brindado por el causante NO era accesorio, sino permanente, relevante y necesario para garantizar la subsistencia digna de su progenitora. Y es que no se trata de establecer numéricamente, si aquella podía sobrevivir con la ausencia de aquel aporte, sino hacerlo en condiciones adecuadas.

Aunado a lo expuesto, en torno a la inconsistencia detectada por la a quo, relacionada con el esclarecimiento de si el señor Cesar Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 Augusto Sánchez (padre del nieto de la demandante y expareja sentimental de Leidy Johana Tabares), integraba o no el grupo familiar del causante, habrá de señalarse que de los tres testigos traídos a juicio y los cinco entrevistados en la investigación, solo uno referencia su existencia, pero en un contexto disímil7, así: Ello teniendo en cuenta que previamente la reclamante indicó que: Una valoración integral de la prueba, señala que en algún momento la familia habitó en una vivienda de propiedad del señor Sánchez, a quien le pagaban arriendo, siendo otra en la que se encontraban para la época de los hechos, momento histórico en el que era la hermana de la accionante la arrendadora, el padre del menor no habitaba allí y sólo aportaba con la cuota alimentaria, destinada exclusivamente para los gastos de su hijo.

En conclusión, se extrae de la prueba tanto documental como testimonial que de la remuneración percibida por el causante se destinaba un porcentaje cuantioso para los gastos fundamentales del hogar, lo que incluía la manutención de su 7 Folio 87 archivo 14. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 madre, aporte que resultaba indispensable para la congrua subsistencia de ese núcleo familiar integrado también por el afiliado, sus padres, una hermana y un sobrino menor; también se demostró, incluso aritméticamente, que era factible aportar al hogar el monto referenciado (de hasta $500.000 mensuales) el que resultaba relevante, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la demandada, la que pareciese examinar los hallazgos, incluso de la investigación administrativa, bajo el ropaje de una dependencia absoluta.

En consideración a lo expuesto, se REVOCARÁ la decisión objeto del recurso de alzada y en su lugar se condenará a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Christian Mauricio Tabares, desde el 6 de junio de 2020. Lo anterior, por cuanto no obró el fenómeno jurídico de la prescripción al haberse impetrado la demanda dentro término trienal que contempla el art. 151 del CPT y la SS, ya que conforme el acta emitida por la Oficina Judicial de Medellín8, ésta se radicó el 25 de marzo de 2022, se admitió el 02 de agosto de ese año9 y se notificó personalmente a la AFP aquel mes.

Se adeuda lo siguiente: 8 Archivo 01. 9 Archivo 07 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 Y es que en atención al IBC reportado por el causante, ésta prestación se otorgará en cuantía de un SMLMV, generándose un retroactivo que a la fecha asciende a $90.868.408, liquidado al 31 de mayo de 2026, prestación que la demandada deberá continuar reconociendo a partir del 1 de junio de esta anualidad, teniendo en cuenta 13 mesadas, atendiendo lo que frente a éste punto dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

Se autorizará a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional que se cause en cumplimiento de esta sentencia, de un lado, la devolución de saldos única y exclusivamente en caso de haberse cancelado dicho concepto, y de otro lado, el porcentaje destinado a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que conforme al artículo 2 de la Ley 100 de 1993, la solidaridad es un principio general del sistema de seguridad social y entendido este como la práctica de ayuda mutua entre las personas, generaciones y sectores, no se trata de la prestación de un servicio sino de la contribución económica para el fortalecimiento del sistema.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 Aclarado lo anterior, esta Magistratura procede a examinar el asunto relativo a la procedencia de los INTERESES MORATORIOS. Sabido es que al tenor de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales y en el caso de la pensión de sobrevivientes serían 2 meses después de radicada la solicitud, conforme lo estipula el art. 1 de la Ley 717 de 2001.

Sin embargo, no impera un criterio objetivo para su imposición, dado que jurisprudencialmente se ha permitido examinar si las razones de la negativa del fondo lo fueron en estricto apego de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas. Acudamos a la misiva contentiva de la negativa expedida por Porvenir S.A. en el trámite administrativo.

En su texto se remite a los hallazgos de la investigación administrativa. Empero, aunque existen sesgos en su valoración, pues aquel documento, por sí sólo, da cuenta de la existencia del aporte del hijo fallecido, lo cierto es que tan sólo a través de la prueba recaudada en este proceso, se esclarecieron algunos puntos, aflorando con mayor claridad la dependencia económica, cuya acreditación echó de menos la a quo, precisamente porque NO resultó una labor sencilla el entendimiento de las dinámicas familiares, apoyada en la noción interdependencia económica.

Se aprecia pues una dificultad real que se presentaba respecto del esclarecimiento del derecho especialmente en cabeza de una Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 persona como la aquí demandante, al percibir un salario, dificultad a la que se enfrentó la juez al punto que en un momento la balanza se inclinó en contra de los intereses de la peticionaria, encontrando eco sus súplicas tan sólo en esta instancia, precisamente tras un análisis más garantista y profundo de todas las circunstancias ya examinadas.

Así las cosas, no se aprecia que la negativa haya sido caprichosa, sino que correspondió, como se dijo, a una desafortunada intelección a partir de una versión incompleta de los hechos, razón por la cual NO se encuentran causados los intereses moratorios pretendidos. No obstante, es procedente el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas, atendiendo que efectivamente este dinero no entró ni ha entrado al patrimonio de la demandante y que cuando lo haga, por efectos de inflación, el mismo estará envilecido o desvalorizado.

Por ello, la entidad demandada deberá indexar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes adeudado al momento en que proceda a realizar el pago real y efectivo de la obligación, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, el índice inicial será el aludido IPC vigente a la fecha de causación de cada mesada, y como índice final el IPC vigente al momento del pago.

Aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital. AUXILIO FUNERARIO Aquel comporta una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a la persona que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado.

Esta se encuentra regulada en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es: “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.

Por su parte el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, define en su parágrafo 1º que se entiende por servicios funerarios: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)” El artículo el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 expresa que: “ARTICULO 18.

AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 Y el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 establece que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente y que no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, cuando indica: “Artículo 13.

Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”.

Conforme las normas citadas, se concluye que para el reconocimiento del auxilio funerario es necesario demostrar que se trate de la muerte de un afiliado o pensionado del sistema de pensiones y que el solicitante sufragó los gastos fúnebres de aquel. Así lo dejó anotado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 384 de 2020, donde se dijo: “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.

En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” Descendiendo al caso, no es objeto de discusión la calidad de afiliado del fallecido, ni siquiera el pago de los gastos funerarios a cargo del reclamante del auxilio.

Lo que se discute es su improcedencia bajo el entendido que el costo no se puede asumir a través de la materialización de una póliza exequial y que, al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 cesar aportes 78 días antes del fallecimiento, NO se causó el derecho. No obstante, de la lectura de las normas en comento, se desprende una interpretación restrictiva por parte del recurrente, al introducir requisitos que NO fueron contemplados por el legislador, bastando con decir que es válido el pago de los gastos funerales que realizó el progenitor a través de la póliza del contrato preexequial, sin que tenga ninguna incidencia el cese de cotizaciones al régimen pensional pues ello NO despoja al fallecido de la calidad de afiliado.

Y por las mismas razones anteriormente estudiadas frente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, es procedente la indexación del auxilio funerario. En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, revocándola en el aspecto antes aludido. Las costas en esta instancia correrán a cargo de Porvenir S.A., de un lado, a favor del señor Enrique Tabares, dado que NO tuvo éxito en el recurso de alzada, y de otro lado, en favor de la señora María Genoveva Bravo, por haber salido la AFP vencida en juicio.

En esta instancia, se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.750.905, monto que deberá pagar a cada uno de los mencionados. Adicionalmente, en primera instancia, deberán tasarse en la debida oportunidad procesal, las que deban imponerse a Porvenir S.A. en favor de la señora Bravo Bedoya. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en lo atinente al reconocimiento del auxilio funerario, debidamente indexado, en favor del señor LUIS ENRIQUE TABARES BEDOYA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.366.910, incluyendo las costas en su favor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en lo restante se REVOCA el fallo, y en su lugar se CONDENA a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARIA GENOVEVA BRAVO BEDOYA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.706.988, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del joven Christian Mauricio Tabares Bravo, a partir del 6 de junio de 2020, cuantificándose un retroactivo que al 31 de mayo de 2026 asciende a $90.868.408, monto que junto al retroactivo que se cause a la fecha del cumplimiento de la obligación, será indexado, sumas respecto de las cuales se AUTORIZA a la entidad a efectuar los correspondientes descuentos en salud y descontar la suma pagada a título de devolución de saldos, claro está, sólo en caso de haber cancelado dicha prestación, conforme lo expuesto en parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501 A partir de 1 de junio de 2026, la entidad continuará reconociendo la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta 13 mesadas de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

TERCERO: se ABSUELVE a PORVENIR S.A. del reconocimiento de los intereses moratorios.

CUARTO: costas en esta instancia a cargo de la entidad. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905, es decir, un SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes. En primera instancia, deberán tasarse en la debida oportunidad procesal, las que deban imponerse en favor de la señora Bravo Bedoya. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la secretaría por el término de un día