TEMA: CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO-La carencia actual de objeto deriva en la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la desaparición de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales hace jurídicamente imposible impartir orden alguna orientada a su protección./ HECHOS: La señora MXRG, promovió demanda en proceso sumario en contra de Alianza Medellin Antioquia EPS S.A.S., con el fin de lograr la realización de forma prioritaria del procedimiento autorizado denominado resección de cicatriz hipertrófica o queloide en área especial y colgajo local de piel compuesto de vecindad entre dos a cinco centímetros cuadrados, y así se le restablezcan sus derechos conculcados.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado accedió a la pretensión formulada por la parte actora. Debe la sala determinar si la demandada Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. ha amenazado o vulnerado el derecho a la salud de la señora MXRG y, si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción de las medidas que la situación exija.
TESIS: (/) En el caso concreto, se evidencia que se encuentra en entredicho la prestación efectiva o no de un procedimiento quirúrgico a la demandante, quien actualmente cuenta con 57 años, siendo una persona con una avanzada edad; lo que, a simple vista, es una razón suficiente para considerar que estamos en presencia de una posible vulneración del derecho fundamental a la salud, que hace necesario un estudio serio y exhaustivo del caso por parte de este Tribunal de alzada.
(/) En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte, en la providencia antes señalada ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”. (/) Con fundamento en lo expuesto y valorados los medios de prueba recaudados hasta el fallo de primer grado, esta Sala estima que la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda fue plenamente acertada en su momento, en razón de que para ese entonces, resultaba imperativo proteger el derecho de salud de accionante, bajo el propósito de ordenar a Savia Salud EPS adelantar las acciones efectivas para la realización del procedimiento quirúrgico que la actora tenía pendiente.
(/) Lo anterior obedece a que en el expediente no obraba elemento probatorio que demostrara o diera certeza de la materialización efectiva del procedimiento quirúrgico pendiente. En efecto, el reporte aportado por la EPS hacía referencia a una fecha (14 de octubre de 2025), que era posterior a la emisión de la sentencia de primer grado (30 de septiembre de 2025), lo cual reducía el cumplimiento de la prestación del servicio a una mera expectativa.
Sin embargo, ante la alzada propuesta por la EPS demandada, orientada a revocar la decisión de primera instancia por un presunto cumplimiento, esta Corporación debe verificar si actualmente se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda. Para esos efectos, se requirió el 12 de junio de 2026 a la actora, señora MXRG, a través del aplicativo WhatsApp, a fin de que informara sobre la prestación efectiva del servicio.
En respuesta a dicha comunicación, la accionante manifestó de forma expresa que el procedimiento médico ya le fue realizado (/) Como colofón de lo anterior, y sin que haya más por resolver, para esta Sala es un imperativo REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, por presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la entidad demandada cumplió con su obligación de prestación efectiva del servicio de salud y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, cesando la afectación del derecho a la salud de la demandante, quien confirma la realización del procedimiento quirúrgico, por lo que la decisión dictada por el cognoscente de instancia, resulta en la actualidad de hoy inocua y estéril.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 26/06/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 26 de junio de 2026 Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 Demandante María Ximena Rendon Galeano Demandada Alianza Medellin Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud EPS) Requerido Clínica Medellin Occidente Procedencia Superintendencia Nacional de Salud Providencia Sentencia Tema Procedimientos quirúrgicos – Carencia actual de objeto – Hecho superado Decisión REVOCA Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTOS Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelaciòn impetrado por la demandada SAVIA SALUD EPS contra la sentencia que fulminò la primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Superintendencia Nacional De Salud. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 La señora MARÍA XIMENA RENDON GALEANO, promoviò demanda en proceso sumario en contra de ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. (SAVIA SALUD EPS), con el fin de lograr la realizaciòn de forma prioritaria del procedimiento autorizado denominado RESECCIÓN DE CICATRIZ HIPERTRÓFICA O QUELOIDE EN AREA ESPECIAL y COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE DOS A CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, y así se le restablezcan sus derechos conculcados. 1.1.1.
Hechos relevantes Como sustento fáctico, indicò que está afiliada a Savia Salud EPS., y que debido a su diagnòstico de CICATRIZ HIPERTRÓFICA, el galeno le ordenò un procedimiento quirúrgico denominado RESECCIÓN DE CICATRIZ HIPERTRÓFICA O QUELOIDE EN AREA ESPECIAL y COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE DOS A CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, el cual fue autorizado por la EPS, designando como prestador a la Clinca Medellín Occidente.
Sin embargo, asegura que a pesar de sus solicitudes en dicha instituciòn solo le informan “Sr usuario en el momento ya se encuentra pendiente asignar fecha de programaciòn para la cirugía, todo depende de la disponibilidad del quiròfano. Cuando éste defina la fecha se comunicarán para brindarle la informaciòn necesaria” (doc.01, carp.01).
1.2. TRÁMITE PROCESAL Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 La demanda fue admitida por la Superintendencia delegada para la Funciòn Jurisdiccional y de la Conciliaciòn mediante auto del 28 de julio de 2025 (pag.1-4, doc.03, carp.01), en el cual se ordenò su notificaciòn y traslado a la demandada y demás entes vinculados. 1.2.1.
Contestación Surtidas las notificaciones a la entidad demandada y a la vinculada (pag.7-13 doc.03, carp.01), solo presentò escrito de contestaciòn Savia Salud EPS (doc.04, carp.01), en el que confirma que dicho procedimiento le fue autorizado a la demandante, pero asegura que no tiene conocimiento específico sobre el trámite que la afiliada adelantò o mediò con el prestador para la programaciòn y oportunidad.
Aun con ello, afirma que obtuvo respuesta el 04 de agosto del 2025 por parte del prestador, el que le informa que los servicios requeridos en la demanda ya cuentan con programaciòn para el pròximo 14 de octubre del 2025. Finalmente, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicitò desestimar las mismas, en el sentido de abstenerse de impartir òrdenes en su contra, por considerar que la responsabilidad directa de la atenciòn, a prima facie, recae sobre la entidad prestadora y no sobre la EPS, por lo que pide que se le exhorte. 1.2.1.
Sentencia de primera instancia El proceso se dirimiò en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 (doc.05, Carp.01), con la que la Superintendencia Delegada para la Funciòn Jurisdiccional Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 y de la Conciliaciòn, accediò a la pretensiòn formulada por la señora María Ximena Rendon Galeano, ordenando a ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. "SAVIA SALUD EPS” que “(…) En un término no mayor a cinco (05) días, garantizar a la demandante, el acceso efectivo y material a las tecnologías ordenadas por su médico tratante el 11 de octubre de 2024, consistentes en: RESECCIÓN DE CICATRIZ HIPERTRÓFICA O QUELOIDE EN ÁREA ESPECIAL y COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE DOS A CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS.
(…)”. Para los fines que interesan al recurso de apelaciòn, la autoridad de primer grado tras indicar los principios rectores del sistema general de seguridad social en salud y el aseguramiento en salud, coligiò que, “En consecuencia, una vez evaluada la informaciòn allegada al proceso, es dable concluir que la demandada ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. SAVIA SALUD EPS, no ha garantizado a la demandante el acceso oportuno y efectivo a las tecnologías en salud que son objeto de las pretensiones de la demanda: RESECCIÓN DE CICATRIZ HIPERTRÓFICA O QUELOIDE EN ÁREA ESPECIAL, y COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE DOS A CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS.
Luego, ante la existencia de un concepto médico, le corresponde en este caso al demandado dar cumplimiento al mismo, haciendo hincapié en que la acciòn no termina con la mera autorizaciòn, para que exista la satisfacciòn del paciente, debe habérsele brindado el servicio de salud solicitado de manera efectiva y oportuna. En este sentido, es importante advertir, que la dilaciòn o la imposiciòn de barreras injustificadas en la prestaciòn afectiva de las prestaciones asistenciales en salud, a las que tiene Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 derecho la paciente implica que, el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que, puede generar una afectaciòn irreparable en su condiciòn y un retroceso en su proceso de recuperaciòn o control de la enfermedad.” Decisiòn que se fundamenta en el hecho que desde el 11 de octubre de 2024 se había ordenado la realizaciòn del procedimiento quirúrgico, y que si bien la EPS asegura que autorizò la realizaciòn de dicho servicio de salud, asignando como prestador a la Clínica Medellín Occidente, la que a su vez, asevera que el mismo está programado para su realizaciòn el 14 de octubre de 2025, circunstancia confirmada por la demandante; aun con ello, no se realizado la prestaciòn efectiva del servicio a la fecha de la sentencia, aun cuando es responsabilidad de la EPS, por lo que decide acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2.2.
Recurso de alzada La decisiòn adoptada fue apelada por ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. "SAVIA SALUD EPS” (doc.06, carp.01) la que informò que obtuvo comunicaciòn con el prestador Clínica Medellin Occidente, el que programò para el pròximo viernes 10 de octubre de 2025 cita con anestesiología, en la que se determinaría la procedencia o no del procedimiento quirúrgico autorizado, y en caso afirmativo, se cuenta con fecha del martes 14 de octubre del mismo año, para la realizaciòn de este.
Por ello, solicitò que se revoque la sentencia proferida, por considerar que la EPS cumpliò con las obligaciones que le son propias; que se abstenga de imponer sanciones contra la misma entidad, y que se exhorte al prestador con el fin de que suministre los soportes Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 que demuestren el cumplimiento del servicio requerido por la demandante.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Problema jurídico El quid del asunto objeto de debate puesto a consideraciòn de la Sala se contrae a determinar si la demandada ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. "SAVIA SALUD EPS” ha amenazado o vulnerado el derecho a la salud de la señora MARÍA XIMENA RENDON GALEANO y, si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopciòn de las medidas que la situaciòn exija.
Lo antedicho dentro del marco establecido para el trámite de la apelaciòn consagrado en el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 del 2013; huelga decir, con el abordaje del estudio de los puntos de inconformidad, y el cotejo del acopio probatorio con el fallo confutado. 2.2. Competencia La presente acciòn se iniciò con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 del 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constituciòn Nacional, para conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 Norma que fue modificada por el artículo 6 de la Ley 1949 del 2019, el cual prevé que la Superintendencia referida conoce y decide sobre “Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituciòn Política y las normas que regulen la materia”.
Se debe señalar que, conforme al numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 del 2013, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelaciòn interpuesto por ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. "SAVIA SALUD EPS”, en tanto su domicilio corresponde a la ciudad de Medellín, tal como da cuenta el certificado de existencia y representaciòn legal del ente societario accionado (pag.7, doc.04, carp.01). 2.3.
Garantía efectiva del derecho a la salud. Cumple destacar por la Sala que en términos del artículo 49 de la Constituciòn política, el derecho fundamental a la salud tiene una doble connotaciòn, pues por un lado está regulado como un derecho constitucional autònomo e independiente, en cuanto comporta que todo ser humano pueda “–mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaciòn en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1; y por otro, es un servicio público de carácter esencial, correspondiéndole por 1 Sentencia de Tutela No. 0001 de 2018 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 ello al Estado no sòlo organizar, sino además reglamentar su prestaciòn, según los fines de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En ese sentido, es el òrgano competente para promover y facilitar el acceso de todos los ciudadanos a los servicios òptimos de salud, a los programas de prevenciòn y promociòn y a la atenciòn médico asistencial de profesionales de la salud que respondan a las necesidades de los pacientes, así como prestar una atenciòn integral al paciente.
Igualmente, es preciso señalar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el derecho fundamental a la salud a través de la prestaciòn de servicios y tecnologías, lo cual debe estar estructurado sobre una conceptualizaciòn integral de la salud, que incluye su promociòn, prevenciòn, paliaciòn, atenciòn de la enfermedad y rehabilitaciòn en todas sus secuelas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Frente a este tema, en el caso concreto, se evidencia que se encuentra en entredicho la prestaciòn efectiva o no de un procedimiento quirúrgico a la demandante, quien actualmente cuenta con 57 años, siendo una persona con una avanzada edad; lo que a simple vista, es una razòn suficiente para considerar que estamos en presencia de una posible vulneraciòn del derecho fundamental a la salud, que hace necesario un estudio serio y exhaustivo del caso por parte de este Tribunal de alzada. 2.4.
Deberes de las EPS Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 La Constituciòn, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional —en sentencias como las T-760 de 2008, SU-239 de 2024, T-389 de 2022, T-016 de 2025 y T-343 de 2025— reconocen la salud como un derecho fundamental autònomo y un servicio público esencial. En su dimensiòn fundamental, se define como la capacidad del ser humano para conservar, recuperar o restablecer su normalidad orgánica y funcional, tanto física como mental.
Así, este derecho se vincula estrechamente con la dignidad humana y es clave para el ejercicio de otras garantías fundamentales. En consecuencia, el Estado está obligado a asegurar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y con calidad a los servicios y tecnologías en salud, sin discriminaciòn alguna. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad, la calidad y la idoneidad del personal profesional.
En cuanto a los principios orientadores, la Corte Constitucional en sentencia como la SU- 508 de 2020, T-264 de 2023, T-184 y 377 de 2024, T-016 de 2025, T-343 de 2025, ha destacado, entre otros: “(i) la oportunidad, que exige la prestaciòn de los servicios y tecnologías en salud sin dilaciones y considera como justificables de un retraso solo razones estrictamente médicas.
Este principio comprende la oportunidad en el diagnòstico de las enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y la recepciòn de tecnologías y el suministro de servicios Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 requeridos a tiempo (T-573 de 2023 y T-351 y T-377 de 2024); (ii) la continuidad, que impide la interrupciòn de los servicios por razones administrativas o econòmicas (T- 1198 de 2003, T-412 de 2014 y T-417 de 2017);
(iii) la eficiencia, que supone que el sistema de salud procure la mejor utilizaciòn social y econòmica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud y, en consecuencia, los trámites administrativos sean razonables, no demoren de forma excesiva el acceso ni impongan cargas a los usuarios que no corresponden (T-073 de 2012, T-145 y SU-124 de 2018);
(iv) la universalidad, que garantiza este derecho a todos los residentes del país durante todas las etapas de la vida; (v) la solidaridad, que se basa en un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones y, (vi) la integralidad, que exige brindar atenciòn completa, oportuna y eficiente para prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, conforme con el diagnòstico y los servicios prescritos por el médico tratante.
En este sentido, el servicio no debe limitarse a tratamientos curativos, sino que debe comprender todos los servicios y tecnologías necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del paciente, incluso cuando no sea posible su recuperaciòn, en la medida en que ello contribuya a sobrellevar la enfermedad con dignidad (T- 184 de 2024).” (negrita fuera del texto original) Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 Para garantizar principios como la continuidad y la integralidad, el Decreto 780 de 2016 regula el proceso de referencia y contrarreferencia. Este se define como el “conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicas y administrativas que permite prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes ( ) en funciòn de la organizaciòn de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud definidas por la entidad responsable de pago”.
Bajo esta norma, la referencia consiste en el envío de un paciente a otro prestador para complementar su atenciòn, “de conformidad con el direccionamiento de la entidad responsable de pago”. Por su parte, la contrarreferencia es la respuesta que el prestador receptor da a dicho envío. El citado decreto, en sus artículos 2.5.3.2.16 y 2.5.3.4.1.3, asigna las siguientes responsabilidades en el proceso de referencia y contrarreferencia: (i) Las entidades responsables del pago (como las EPS) deben diseñar y organizar el proceso, asegurando una red de prestadores que garantice la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad.
(ii) Estas entidades deben gestionar y conseguir la instituciòn receptora que cuente con los recursos humanos, físicos y tecnològicos idòneos para atender al paciente. (iii) Por último, la responsabilidad del manejo y cuidado del usuario permanece a cargo del prestador remisor hasta su ingreso efectivo en la instituciòn receptora.
En este sentido, las entidades responsables del pago, como son las EPS, tienen la obligaciòn fundamental de garantizar una atenciòn oportuna, continua, eficaz, integral y de calidad. Por ello, la Corte Constitucional —en la Sentencia SU-124 de 2018, Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 reiterada en la Sentencia T-510 de 2024— ha señalado que estas entidades tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impidan el acceso efectivo a los servicios de salud.
Según lo dicho por la misma Corte en la sentencia T-343 de 2025: “(…) Este deber implica que las EPS deben proveer a sus afiliados los servicios y tecnologías que los médicos tratantes a ellas prescriban, para evitar afectaciones físicas, psicològicas e incluso poner en riesgo su vida. En este orden, cuando los usuarios acreditan la necesidad de un tratamiento, no pueden permanecer indefinidamente en incertidumbre.
Por esta razòn, esta Corporaciòn ha considerado que la prestaciòn inoportuna de los servicios y tecnologías vulnera derecho a la salud, pues causa un deterioro de la condiciòn de salud del paciente y, en casos de patologías graves, puede implicar una violaciòn del derecho a la vida.” Argumentos, que traídos al caso que hoy nos convoca, demuestra que está equivocado el apoderado judicial de Savia Salud EPS, cuando asegura que la entidad no tiene responsabilidad en la omisiòn en la realizaciòn del procedimiento de salud de la demandante, pues lo delegò en un prestador, pues en razòn de los múltiples incumplimientos para la realizaciòn del procedimiento deberá analizar, si acude o no a otra entidad de su red de prestadores. 2.7.
La Carencia actual de objeto aplicable al trámite jurisdiccional adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 Si bien el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tiene una naturaleza jurídica distinta a la acciòn de tutela, también resulta aplicable el principio de la tutela efectiva, según el cual no tiene sentido de emitir o confirmar una orden cuando la prestaciòn ya fue satisfecha.
La diferencia es que dicha figura no se fundamenta directamente en las reglas procesales propias de la acciòn de tutela, sino en principios generales del proceso como la economía, la ausencia actual de interés para decidir y la desapariciòn del objeto del litigio. Con fines de ilustraciòn, sobre la mentada figura la Corte Constitucional (Sentencias T-519/92, T-253/12, T-038/19, SU- 453/20 y T-057/24) ha reiterado que, según el artículo 86 superior, la acciòn de tutela busca la protecciòn inmediata de los derechos fundamentales.
No obstante, durante el proceso o en su revisiòn pueden surgir hechos que alteren la situaciòn fáctica, impidiendo que el amparo cumpla su fin por la ausencia de un objeto que proteger al momento del fallo. Este escenario configura la carencia actual de objeto, la cual impone declarar la improcedencia de la acciòn, toda vez que cualquier orden judicial resultaría inocua.
En particular, dicha corporaciòn en la sentencia SU-522 de 2019 ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situaciòn sobreviniente, que se diferencia de la siguiente manera: Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la acciòn de tutela las accionadas remedian la situaciòn que dio lugar a la presentaciòn de la acciòn. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acciòn de tutela y, es el resultado del actuar voluntario del sujeto pasivo;
(ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela; y (iii) la situaciòn sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acciòn varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensiòn principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.
En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte, en la providencia antes señalada ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acciòn de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”. Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencias SU-677 de 2017 y SU-453 de 2020) ha señalado que la carencia actual de objeto deriva en la improcedencia de la acciòn de tutela.
Lo anterior, por cuanto la desapariciòn de la amenaza o vulneraciòn de los derechos fundamentales hace jurídicamente imposible impartir orden alguna orientada a su protecciòn 2.6. Caso Concreto Conviene advertir por la Sala que en el presente asunto obra soporte acreditativo de que la demandante cuenta con un diagnòstico de CICATRIZ HIPERTRÓFICA O CICATRIZ QUELOIDE en el pabellòn auricular derecho.
Con ocasiòn de dicha anomalía, su médico tratante ordenò una serie de consultas con varios especialistas, donde el experto en cirugía plástica, estética y reconstructiva decide ordenarle un procedimiento quirúrgico de RESECCIÓN DE CICATRIZ HIPERTRÓFICA O QUELOIDE EN AREA ESPECIAL y COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE DOS A CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (pag.6-11, doc.01, carp. 01).
Así también, no es objeto de discusiòn que, Savia salud EPS por medio de documento del 14 de noviembre de 2024 autorizò a la realizaciòn del anterior procedimiento quirúrgico, designando como prestador a la CLÍNICA MEDELLIN OCCIDENTE (pag.12, doc.01, carp.01). Tampoco lo sería el hecho de que Savia Salud EPS haya allegado un documento sobre la trazabilidad de la orden médica de la Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 accionante, en el cual se constata que el procedimiento quirúrgico se encuentra agendado para el 14 de octubre de 2025 (pág.3, doc.04, carp.01).
Con fundamento en lo expuesto y valorados los medios de prueba recaudados hasta el fallo de primer grado, esta Sala estima que la decisiòn del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda fue plenamente acertada en su momento, en razòn de que para ese entonces, resultaba imperativo proteger el derecho de salud de accionante, bajo el propòsito de ordenar a Savia Salud EPS adelantar las acciones efectivas para la realizaciòn del procedimiento quirúrgico que la actora tenía pendiente.
Lo anterior obedece a que en el expediente no obraba elemento probatorio que demostrara o diera certeza de la materializaciòn efectiva del procedimiento quirúrgico pendiente. En efecto, el reporte aportado por la EPS hacía referencia a una fecha (14 de octubre de 2025), que era posterior a la emisiòn de la sentencia de primer grado (30 de septiembre de 2025), lo cual reducía el cumplimiento de la prestaciòn del servicio a una mera expectativa.
Sin embargo, ante la alzada propuesta por la EPS demandada, orientada a revocar la decisiòn de primera instancia por un presunto cumplimiento, esta Corporaciòn debe verificar si actualmente se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda. Para esos efectos, se requiriò el 12 de junio de 2026 a la actora, señora María Ximena Rendòn Galeano, a través del aplicativo WhatsApp, a fin de que informara sobre la prestaciòn efectiva del servicio.
En respuesta a dicha comunicaciòn, la Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 accionante manifestò de forma expresa que el procedimiento médico ya le fue realizado, como se puede ver a continuaciòn: Como colofòn de lo anterior, y sin que haya más por resolver, para esta Sala es un imperativo REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, por presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la entidad demandada cumpliò con su obligaciòn de prestaciòn efectiva del servicio de salud y, en consecuencia, accediò a las pretensiones de la demanda, cesando la afectaciòn del derecho a la salud de la demandante, quien confirma la realizaciòn del procedimiento quirúrgico, por lo que la decisiòn dictada por el cognoscente de instancia, resulta en la actualidad de hoy inocua y estéril.
Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso SUMARIO promovido por la señora MARÍA XIMENA RENDON GALEANO, en contra de ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. “SAVIA SALUD, para en su lugar, reconocer que se produjo carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisiòn a las partes, en la forma y términos previstos en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011- TERCERO: DEVOLVER el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, una vez agotado el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Sustanciador Proceso Sumario Radicado 05001220500020260006001 ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada