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SENTENCIA - RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600123820190062201

Sala: PENAL

Ponente: Maria Lucía Rueda Soto

Fecha: 2025-11-24

Sujetos procesales: PROCESADO: ÓSCAR HUMBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS; VÍCTIMA: EDITH MAYERLY MELO CONDE; ÓRGANO ACUSADOR: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Magistrada Ponente: Maria Lucía Rueda Soto Radicación: 540016001238201900622-01 [CI - 234] Procesado: Óscar Humberto Márquez Contreras Delitos: Violencia intrafamiliar agravada. Decisión: Confirma Aprobada en acta N°. 369. Cúcuta, Norte de Santander, noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de octubre 22 de 20241, proferida por el Juzgado 4o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta dentro del proceso adelantado en contra de como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, mediante la cual se le impuso una pena principal de seis (06) años de prisión, una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se negó la concesión del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, así como cualquier otro beneficio o sustituto.

HECHOS Los que fueron objeto de la actuación y reseñados en la sentencia, los cuales se extraen y sintetizan de la siguiente manera: 1 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado. (sic) ACTUACIÓN PROCESAL 1. En octubre 08 de 20203, se diligenció el escrito de acusación, cuyo traslado se realizó en la misma data al indiciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, correspondiente al procedimiento abreviado, momento desde el cual la Fiscalía General de la Nación acusó a como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, sin que el procesado se allanara a los cargos. 2.

En octubre 27 de 20204 le correspondió por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado 4o Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, el cual celebró audiencia concentrada en fecha enero 19 de 20215. En el marco de esta diligencia, la Fiscalía realizó su enunciación probatoria, compuesta por los testimonios de, a quien se le reconoció su calidad de víctima al inicio de la audiencia,, psicóloga forense adscrita a Medicina Legal y, funcionaria del CTI en calidad de policía judicial (posteriormente, la Fiscalía renunció a este testimonio), así como por las pruebas documentales, en concreto, las denuncias interpuestas en agosto 08 de 2019, septiembre 26 de 2019, dos informes de investigación de campo de agosto 28 de 2019, realizados por, y la evaluación de riesgo de fecha septiembre 26 de 2019, realizada por 2. 3 Consecutivo No. 01, Expediente Digital del Juzgado. 4 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado. a la víctima, donde se arrojó un riesgo moderado; de la misma forma, se presentaron las razones de pertinencia, conducencia y utilidad.

Se fijaron como estipulaciones probatorias la plena identidad y el arraigo del procesado. La defensa, por su parte, descubrió el testimonio del acusado, como parte de su derecho constitucional a declarar en su propio juicio. Ninguna oposición fue presentada. De esta manera, quedó en firme la providencia que decretó todas las pruebas, el saneamiento del proceso y la declaratoria de la condición de víctima. 3.

En septiembre 07 de 20216, se instaló la audiencia del juicio oral, en la que el delegado de la Fiscalía presentó su teoría del caso mientras que la defensa se abstuvo de hacerlo. Se inició la práctica probatoria con los testimonios de e, a través del cual se incorporó el informe de evaluación de riesgo de fecha septiembre 26 de 20197.

Con el objetivo de contar con la presencia del acusado para rendir su testimonio, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su continuación. La audiencia se reanudó en enero 25 de 20228, oportunidad en la cual se inició la práctica de pruebas la defensa, escuchándose al enjuiciado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y rindió declaración, culminando de esta manera su ciclo probatorio.

En la misma diligencia, se presentaron los alegatos de conclusión del ente persecutor y de la defensa. 7. Tras una reprogramación (julio 07 de 20229); y dos intentos fallidos (noviembre 29 de 202210 y abril 18 de 202311), en septiembre 19 de 202312, el despachó emitió sentido del fallo de carácter condenatorio frente al punible de violencia intrafamiliar agravada; ante el traslado efectuado de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal, la defensa solicitó concesión de la condena de ejecución condicional o, subsidiariamente, la detención domiciliaria, en atención a la ausencia de antecedentes penales del imputado. 8.

En octubre 22 de 202413 el Juzgado profirió sentencia condenatoria, cuyo traslado14 se corrió en la misma data y cuya notificación al procesado se realizó en octubre 6 Consecutivo No. 07, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 09, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 11, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 12, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 13, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 15, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 18, Expediente Digital del Juzgado. 28 de 202415.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación16 y lo sustentó dentro de los términos que dispone la ley, correspondiéndole la alzada por reparto a este despacho en noviembre 08 de 202417. DECISIÓN IMPUGNADA18 En fecha octubre 22 de 2024, el emitió sentencia de carácter condenatorio en disfavor de toda vez que logró alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre su responsabilidad penal.

Antes de abordar el análisis del caso concreto, el juzgador presentó una acotación previa en la cual señaló que se conservaba la competencia estatal de castigar el delito e imponer la pena, dado que la acción penal no se encontraba prescrita; asimismo, destacó que la Fiscalía elaboró la acusación acorde al principio de congruencia y se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa.

De forma sucinta, fueron expuestos los antecedentes procesales, la identificación del procesado, las pruebas y los hechos objeto de estudio. Para la resolución, el Juzgador tomó como referencia el debate probatorio llevado a cabo, destacando el testimonio de la víctima,, quien de manera coherente y uniforme relató que, a medida que avanzó el tiempo en su relación, empezaron a presentarse conflictos, entre los cuales se mencionaron los episodios de violencia de agosto 07 de 2019 y septiembre 26 de 2019 por parte del acusado.

De igual manera, el Despacho valoró que los hechos reflejados en la declaración de la víctima estaban detallados concretamente en el escrito de acusación y fueron respaldado por medios de prueba objetivos. Resaltó el juzgador que la denunciante manifestó que no han vuelto a presentarse hechos de violencia, actualmente están separados, tienen mejor comunicación, y el acusado cumple con las obligaciones alimentarias frente a sus hijos.

Consideró el el testimonio del acusado, quien aseveró que el golpe en el estómago que propinó a la víctima durante su embarazo fue en el marco de un juego con su hija, no obstante 15 Consecutivo No. 19, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 28, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado. 19.

En su análisis probatorio, el juzgado, además, trajo a colación la salvedad presentada por el acusado al aducir que habría interpuesto la denuncia siguiendo la sugerencia de una vecina, intentando retirarla posteriormente al haber lo que no se logró. Se valoró, de la misma forma, que el acusado indicó que la discusión de agosto 07 de 2019 no fue con la víctima sino con la persona que atendía la tienda, por el precio de la lata de atún; igualmente, destacó que afirmó no ser objeto de más denuncias por violencia y no haber tenido intención de causarle daño a la víctima, mucho menos durante su embarazo.

Como fruto de su análisis, el juez encontró que la versión de la víctima es creíble, coherente y encuentra respaldo en la primera versión dada a la Fiscalía y la valoración psicológica realizadas. A ello le sumó que el acusado, por su parte, no negó la agresión, limitándose a argüir en su relato que se dio de otra forma; relato que, además, encontró no creíble por inverosímil.

Adicionalmente, sopesó la valoración psicológica realizada por, quien elaboró la valoración de riesgo del episodio de septiembre 26 de 2019. En este informe, la víctima indicó que ya se habían separado por situaciones de violencia, pero el acusado regresó a la casa por los hijos, momento en el cual inició 20; en el informe, además, se reseñaron situaciones que involucraron a los hijos, hallando como detonantes la intolerancia, la infidelidad y el consumo de alcohol.

El riesgo evaluado se situó en un nivel de moderado aumentado; de forma complementaria, el informe arrojó normalización de la violencia por parte de la víctima, cosificación de la mujer y conductas que se encajaban en la categoría de violencia psicológica, física y sexual. Como quiera que no existió prueba creíble que desestimara el relato de los hechos realizado por la víctima rendido en diferentes instancias, a saber: ante la Fiscalía en la denuncia, ante, y en el juicio oral; y considerando las pruebas presentadas en el marco del juicio, el Despacho concluyó que se tornaba imperativo dar credibilidad a las versiones presentadas por la víctima, dado que coincidían y no se evidenció falsedad en su testimonio. 19. 20.

Destacó el juzgado que la no convivencia para la fecha de los hechos no impide la acreditación del delito investigado, acorde a los términos de la Ley 1959 de 2019, que ya se encontraba vigente para el momento de los hechos. Así, el juez consideró plenamente demostrada la configuración del agravante, tratándose de violencia. En esa línea, se acreditó que no se trató de un hecho aislado, sino un comportamiento sistemático, repetitivo y revestido de gravedad, incluyendo ataques contra la víctima en presencia de los hijos y amenazas de muerte.

En la decisión se resaltó que el posterior deseo de la víctima de no continuar con el proceso debido a la no repetición de la conducta y la cesación de la convivencia con el acusado no basta para la absolución o para negar la existencia o la prueba de los hechos. Adicionalmente, el fallador encontró demostrado que la conducta del acusado se desarrolló en un contexto de violencia de género; esto se evidenció al destacar que no fue un episodio aislado, una reacción a una discusión acalorada o un juego, como el procesado lo presentó en su testimonio, por el contrario, sostuvo en el tiempo un comportamiento machista, caracterizado por el irrespeto profundo a la víctima.

En atención a los motivos expuestos, concluyó el que la conducta se adecuó a la descripción típica del punible investigado, además se configuró la antijuricidad y culpabilidad; así, determinó que, a partir de las pruebas practicadas en sede de juicio oral, se logró acreditar que el procesado tenía consciencia plena de la ilicitud de su actuar y de su ejecución de conductas caracterizadas por la violencia crónica, repetitiva y de género, sin que se hubiera probado la existencia de alguna circunstancia de inimputabilidad.

Por todo lo anterior, adujo que existió prueba suficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado imponiendo la pena mínima establecida, esta es, 6 años de prisión como pena principal y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como pena accesoria.

Por expresa prohibición legal, contemplada en el artículo 68A del Código Penal, no concedió los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; tampoco concedió los beneficios de prisión domiciliaria ni libertad condicional, dado que no se cumplió el factor objetivo. Finalizó la decisión indicando que, dado que el procesado se encuentra en libertad, únicamente cuando la sentencia se encontrara en firme, se podría proceder a librar orden de captura y boleta de encarcelación, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de presunción de inocencia, doble instancia y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN22 La defensa comenzó la sustentación de su recurso afirmando que la condena de Aseveró que la base probatoria se constituyó por la denuncia instaurada por, su declaración en juicio oral y la declaración de, sin tomar en consideración la versión del procesado. Alegó el impugnante que este último testimonio era de especial relevancia, pues dejaba ver que; asimismo, se refirió a la manera en que la sentencia subraya la actuación machista que caracterizaba al condenado.

Destacó que, en su declaración, abordó los hechos, más no con la gravedad que se pretendía darle a los mismos, puesto que se pronunció sobre ellos como hechos cotidianos. Bajo este razonamiento, alegó la defensa que se está en presencia de un error de tipo. Invocó las precisiones sobre el dolo esbozadas en la decisión radicado 32.963 de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que, en materia penal, actúa dolosamente quien es consciente de que su acción es objetivamente típica y su realización. El dolo, resaltó, se integra por dos elementos:.

Acto seguido, presentó un breve recuento jurisprudencial relativo al error de tipo, compuesto por apartados de las decisiones: radicado 33.492 de diciembre 14 de 2010, 34.718 de septiembre 29 de 2010, 35.062 de septiembre 21 de 2011, 36.294 de enero 25 de 2012, 17.701 de diciembre 03 de 2002; todas del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria.

En las secciones resaltadas, destacó que se incurre en un error de tipo cuando el sujeto activo del delito actúa bajo el convencimiento errado 22 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado. 23. e invencible de que su conducta no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

Es decir, este error se presenta En ese sentido, consideró demostrado que la conducta realizada por carecía de dolo, debido a que: (Negrillas fuera de texto). Respecto a la negación de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, argumentó el impugnante, se debe analizar si el sentenciado ostenta la condición de padre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 1232 de 2008; apeló a que los requisitos para la acreditación de la calidad de padre cabeza de familia se cumplían respecto de su menor hija S.S.M.M, de doce años, en razón a que, se encontraba con sus hijos F.S.M.M., de 16 años, y V.S.M.M., de 14 años, en Estados Unidos desde marzo 21.

Debido a esto, argumentó que se cumplió el criterio de tener bajo su tutela y cuidado integral a su menor hija S.S.M.M, dada la ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente del procesado para hacerse cargo de la menor y, de la misma manera, se cumplió con el criterio que demanda que el procesado prodigue el cuidado económico y 24, citando de forma textual la decisión CSJ rad. 33.492, de diciembre 14 de 2010. 25. emocional de la menor, de tal forma que, en su ausencia, quedaría en total desamparo y riesgo físico.

Finalmente, reiteró su pretensión de revocar la decisión condenatoria de octubre 22 de 2024 y proferir, en su lugar, sentencia absolutoria; y, de forma subsidiaria, elevó solicitud de reconocimiento de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia a. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia De conformidad con el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional está restringido a la revisión del fallo en los reparos formulados por la defensa, siempre que revistan interés jurídico y sin que resulte posible agravar la situación jurídica del sentenciado, como lo disponen los artículos 31 de la Carta Política y 20 del Estatuto Procesal Penal, pues aquél tiene la condición de apelante único. 2.

Conocimiento para condenar Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, debe ser proferida la decisión de obligatoria definición a favor del procesado, en aplicación del principio.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Realizada la anterior precisión, el Tribunal se dispondrá a resolver la alzada propuesta por la defensa.

Con tal objetivo, se parte por referir que la providencia de primera instancia fundamentó la condena en disfavor de en que se alcanzó, más allá de toda duda razonable, el estándar probatorio requerido para acreditar la responsabilidad penal de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. En contravía, el recurrente formuló reparos concretos, que giran en torno a dos aspectos fundamentales: (i) la falta de tipicidad subjetiva, pues alegó que el procesado actuó bajo un error de tipo que, en su criterio, se demostró al considerar que se trata de 26 y que y (ii) la 26 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado. 27. viabilidad de la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala abordará el análisis metodológico correspondiente. Con tal fin, se iniciará con el estudio de la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar, precisando los elementos normativos y los desarrollos jurisprudenciales que orientan su configuración. Posteriormente, se confrontarán dichos parámetros con el caso concreto, examinando el reparo de índole probatoria y dogmática expuesto por la defensa en su recurso al referir al error de tipo y, finalmente, en caso de no prosperar la primera pretensión, se evaluará la posible concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, a efectos de establecer si, como lo plantea la parte impugnante, resulta procedente revocar la decisión proferida. 3.

En relación con el delito de violencia intrafamiliar 3.1. En el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia desarrollada frente al tópico28, el delito de violencia intrafamiliar ha sido caracterizado como un tipo penal de resultado que exige la concurrencia de sujetos cualificados29. Delito penal de resultado por cuanto éste requiere, para su consumación, un maltrato físico o psicológico; en otras palabras, implica la materialización de una acción encaminada a menoscabar la integridad física o mental del sujeto pasivo30.

Desde luego, como resulta evidente de lo expuesto y, en concordancia, además, con el sistema de que opera en nuestro ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 599 de 200031, la lesión, ya sea física o moral, se insiste, debe ser ocasionada por el sujeto activo con dolo, con independencia de si es directo, indirecto o eventual.

En consecuencia, en ningún evento o escenario, la lesión culposa podrá ser típica frente al delito de violencia intrafamiliar, consagrado en el artículo 229. Con la expedición de la Ley 1959 de 2019, el legislador colombiano introdujo una modificación sustancial al tipo penal de violencia intrafamiliar en cuanto amplió de manera expresa el ámbito subjetivo de protección de la norma, manteniendo el reproche penal tradicional respecto de los integrantes del núcleo familiar, pero extendiendo su alcance a 28 CSJ SP274-2024 (62754) de febrero 21 de 2024. 29 Previo a la expedición de la Ley 1959 de 2019. 30 (pg. 328.

Roxin). 31 Artículo 21, Ley 599 de 2000. personas que, si bien no integran formalmente dicho núcleo, han sostenido con el sujeto activo vínculos afectivos, íntimos o relacionales de carácter permanente32. En ese sentido, la disposición en comento incluyó dentro del radio de protección penal a los excónyuges, excompañeros permanentes, y a las personas que hayan mantenido relaciones extramatrimoniales estables y duraderas, entre otros, sin que resulte exigible para la configuración típica la existencia de convivencia actual, ni que las partes cohabiten bajo un mismo techo, ni que formalmente integren una familia en sentido estricto.

De igual manera, la Corporación en cita ha establecido que no se requiere que tal comportamiento sea reiterativo o prolongado del agresor contra la víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto33.

Vale la pena resaltar, que el delito en comento es, adicionalmente, un tipo penal residual o subsidiario. Lo anterior, debido a que en su redacción el legislador expresó, de forma incontrovertible, además, que la violencia intrafamiliar sólo será típica en aquellos eventos donde la acción desplegada por el sujeto activo de la conducta no sea típica de un delito de pena mayor.

Por otra parte, es imperativo anotar que la violencia intrafamiliar es un punible pluriofensivo, lo que implica que no sólo afecta el bien jurídico de la familia, sino que, además, menoscaba el de la integridad personal. En otras palabras, al delito de violencia intrafamiliar le es inherente un desvalor de resultado34 superior al que se predicaría de unas lesiones simples ordinarias entre ciudadanos que no tienen una relación, intensidad afectiva y la posibilidad real de que en su seno se reproduzcan escenarios de subordinación, maltrato o afectación a los derechos fundamentales de las personas involucradas. 3.2.

En igual sentido, frente a la agravación punitiva, preceptuada en el artículo 229.2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, por ser la víctima de la conducta punible una mujer, es necesario acotar que, en postura 32 CSJ SP108-2025 (65753) de febrero 02 de 2025, postura reiterada en la sentencia CSJ SP313 (63312) de febrero 19 de 2025. 33 CSJ SP14151 2016 (45647) de octubre 05 de 2016. 34 Op. Cit.

Jescheck & Weigend. Pg 257. precedente, la Corte Suprema de Justicia contemplaba, respecto a la fundamentación jurídico-dogmática, que requería esta agravante para su aplicación la mera acreditación de la condición de la víctima, entre otras, la de ser mujer: 35. Ello, además como respuesta al esfuerzo constante y progresivo que han ejercido las autoridades de nuestro país, en todos los ámbitos y en el marco de múltiples iniciativas y tratados internacionales dirigidos a proteger de forma prioritaria y pronta a aquellos sujetos que históricamente han estado en clara y campante situación de vulnerabilidad y desprotección frente a sus agresores o maltratadores.

No obstante, en desarrollo jurisprudencial de tal circunstancia y en aras de garantizar un equilibrio de las prerrogativas que le asisten al procesado al interior del proceso penal, pues él también goza de una protección constitucional plasmada, además que en las normas de derecho interno, entiéndase entre ellas la Carta Magna y los Estatutos Penal y Procedimental Penal, en las de derecho internacional, entre otras, los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), en los que se fincan la presunción de inocencia y el debido proceso en sus diferentes aspectos.

Con fundamento en ello, consideró la Sala de Casación Penal que 36. Por tal motivo, el Alto Tribunal en lo Ordinario, modificó su postura y edificó, a partir del año 2018, una pacífica y reiterada línea jurisprudencial37, a través de la cual ha decantado que el incremento punitivo no es de configuración objetiva. Debido a esto, resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida38, y determinó respecto de la aplicación de tal agravante que: 35 CSJ SP8064-2017 (48047) de junio 07 de 2017. 36 CSJ SP4135-2019 (52394) de junio 01 de 2019. 37 Actual postura mayoritaria de la CSJ, ratificada entre otras en providencias CSJ SP835-2024 (64633) de abril 17 de 2024, CSJ SP963- 2024 (62539) de abril 24 de 2024 y CSJ SP274-2024 (62574) de febrero 21 de 2024, entre otras. 38 CSJ SP3261-2020 (55325) de septiembre 02 de 2020;

SP2706-2018 (48251) de julio 11 de 2018; SP2251-2019 (53048) de junio 18 de 2019; postura ratificada en las providencias CSJ SP4135-2019 (52394) de octubre 01 de 2019; SP468-2020 (53037) de febrero 19 2020; SP922-2020 (50282) de mayo 06 de 200; SP3261-2020 (55325) de septiembre 02 de 2020; SP048-2021 (57188) de enero de 27 de 2021; SP047-2021 (55821) de enero 27 de 2021;

SP2158-2021 (58464) de mayo 26 de 2021 y SP 274-2024 (62574) de febrero 21 de 2024. 39 (Negrillas fuera de texto). Agregó además que 40 (Negrillas fuera de texto). Y concluyó la Corte Suprema de Justicia41 que: 42 (Negrillas fuera de texto). En compilación de los lineamientos jurisprudenciales referidos, reitera la Sala que corresponde a la Fiscalía acreditar de manera probatoria el contexto de discriminación y subordinación en el que tuvo lugar la conducta, no solo para justificar la procedencia de una sanción agravada.

Ello implica que, en el desarrollo del juicio oral, deben demostrarse las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la agresión, sus motivaciones y los elementos que evidencien la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación de la mujer; es decir, un maltrato infligido en razón y con ocasión del género, 39 CSJ SP4544-2021 (55585) de octubre 06 de 2021. 40. 41 Lineamientos reiterados en CSJ SP963-2024 (62539) de abril 24 de 2024. 42 CSJ SP4135-2019 (52394) de octubre 01 de 2019. que amerita un reproche penal más severo en consonancia con el deber estatal de visibilizar para así erradicar la violencia basada en género.

De igual modo, la aplicación del agravante punitivo requiere que su fundamento fáctico y jurídico haya sido expresamente consignado desde la formulación de imputación, pues solo así se asegura el respeto a las garantías de defensa y contradicción, evitando que el aumento de la sanción se derive de hechos o circunstancias no incorporadas oportunamente al marco de acusación. 4.

Asunto a tratar Delimitado el marco normativo y jurisprudencial aplicable, esta Corporación procede a resolver los reparos formulados por la defensa, resaltando que, aunque la materialidad del hecho, esto es, la ocurrencia de las agresiones y la autoría atribuida al procesado, no fueron objeto de controversia en sede de apelación, resulta indispensable establecer de forma progresiva si la conducta atribuida cumple con los presupuestos de tipicidad, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva, incluyendo el examen del error de tipo alegado por el defensor.

Superado dicho análisis, se abordará si la conducta desplegada por el acusado reviste antijuridicidad material, en cuanto implique una afectación real o significativa al bien jurídico de la unidad familiar, así como si concurre el presupuesto de culpabilidad como último requisito para la configuración del delito. Acto seguido, se evaluará la procedencia de la circunstancia de agravación por violencia de género.

Finalmente, en caso de no encontrarse probado el error de tipo, se analizará la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al procesado. 4.1. Conforme a lo anunciado, se procede a examinar si la conducta atribuida a se adecua a la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar, conforme al artículo 229 del Código Penal, iniciando por su dimensión objetiva.

El artículo 10 del Código Sustantivo43 establece que la ley penal debe definir de manera inequívoca, expresa y clara las características esenciales del tipo. En este caso, la conducta punible atribuida por la Fiscalía y sobre la cual se profirió condena corresponde al maltrato físico o psicológico dentro del núcleo familiar, descrito en la disposición legal referida previamente. 43 Obra como un hecho debidamente acreditado, que no fue objeto de controversia por parte de la defensa en su apelación, que, en agosto 07 de 2019, agredió física y verbalmente a su expareja, con quien convivía para la fecha,.

La conducta violenta se desencadenó a raíz de un reclamo del procesado por la compra de un atún de marca diferente al que acostumbraban a adquirir, cuyo precio era $500 pesos más elevado, situación que derivó en golpes, especialmente un golpe en la pierna y otro en el estómago cuando tenía seis meses de gestación, y expresiones verbales ofensivas proferidas en su contra.

La víctima (minuto 11:24 hasta 13:50) describió dicho episodio de la siguiente manera: Tras este suceso presentó denuncia en agosto 08 de 2019, el día siguiente a la agresión. No obstante, un segundo episodio de violencia tuvo lugar en septiembre 26 del mismo año, cuando agredió física y verbalmente a la víctima después de que se rehusara a tener relaciones sexuales con él, quien intentó forzarla ante la negativa.

El episodio fue descrito en el juicio oral (minuto 15:36 hasta 16:27) en los siguientes términos: Cuando el fallador le solicitó ahondar sobre lo sucedido durante la segunda agresión, la víctima profundizó (minuto 18:25 hasta 20:41), indicando: En igual sentido, se advirtió que los hechos de agosto 07 de 2019 y septiembre 26 de 2019, no constituyeron un episodio aislado, sino que se enmarcaron en una dinámica persistente de maltrato físico y verbal ejercido por el procesado en el contexto de la convivencia familiar.

La reiteración de arrebatos de ira y descalificaciones personales, descrita con claridad por la afectada, permite inferir una continuidad en el comportamiento agresivo, más allá de los eventos puntuales que motivó la actuación penal. Esta agresión fue respaldada con la experticia rendida en juicio por la psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien compareció como la encargada de realizar la valoración de riesgo que fue practicada el día de los hechos de septiembre 26 de 2019; la experta explicó en qué consiste la valoración de riesgo y los aspectos que se indagan en la entrevista realizada a los usuarios, además, ofreció contexto sobre el ciclo de violencia identificado como producto de la entrevista y que figura en el informe incorporado como prueba al proceso (minuto 32:05 hasta 38:20): Acto seguido, expuso la psicóloga que, producto de la valoración, identificó un riesgo moderado aumentado.

Sobre este particular, explicó que (minuto 40:12 hasta 43:46): El primer episodio fue confirmado por el encartado, quien renunciando a su derecho a guardar silencio narró los hechos de agosto 07 de 2019, indicando (minuto 5:00 hasta 5:33). Adujo que la increpó por presentar la denuncia, preguntándole (minuto 5:45 hasta 6:04). Indicó, asimismo, que la víctima le había manifestado interés en retirar la denuncia, y continuó narrando: (minuto 6:54 hasta 7:06).

Alegó, además, que la discusión sobre el precio del atún no había sido con la víctima, (minuto 7:24 hasta 7:54). Respecto a la intención de inferir un daño en el precitado episodio, interrogó el defensor al acusado: (minuto 9:37 hasta 11:40). Se resalta que, durante la declaración, en ningún momento hubo pregunta o respuesta alguna dirigida a abordar el episodio que dio origen a la segunda denuncia. Indicó, además, que (minuto 14:58 hasta 15:05) y que, en la actualidad, tienen una relación en buenos términos. En ninguna de las tres declaraciones, la de y, hubo contrainterrogatorio.

En suma, los medios cognoscitivos aducidos y practicados en juicio permiten afirmar con claridad que la conducta atribuida al procesado se adecua, en su aspecto objetivo, a la hipótesis normativa prevista en el artículo 229 del Código Penal. Las agresiones infringidas a la víctima, en el marco de una convivencia prolongada y bajo un patrón reiterado de descalificaciones y episodios de maltrato, constituye un acto que se inscribe dentro del concepto de violencia intrafamiliar.

La existencia de un vínculo directo, la cohabitación continua, la dinámica conflictiva, el informe de valoración de riesgos, el testimonio directo de la víctima, de la psicóloga de medicina legal y la versión ofrecida por el encartado, permiten tener por acreditada la tipicidad objetiva exigida por la ley penal para esta clase de conductas.

Debe resaltarse, además, que la existencia de los episodios de agresión no es cuestionada en la apelación, puesto que se centra en la posible configuración de un error de tipo. En lo concerniente a la tipicidad subjetiva, la defensa sostuvo que el acusado desconocía la ilicitud de su actuar, en tanto, según su razonamiento, el acusado es una persona que se caracteriza por una actitud machista, que se pronuncia sobre lo sucedido sin la gravedad propia de sus acciones, abordándolos como hechos cotidianos, quien cuenta con 44, ahondó en este punto la defensa indicando que.

Tal premisa, sin embargo, no traduce un error de tipo, como formalmente fue propuesto, pues no recae sobre los elementos objetivos del tipo penal esto es, la calidad de miembro del núcleo familiar de la víctima para la fecha de los hechos, la existencia del maltrato ni su carácter lesivo, sino sobre la licitud de la conducta desplegada, lo que remite, en términos dogmáticos, a un error de prohibición. Dado que el error de tipo supone la ignorancia o representación equivocada sobre circunstancias objetivas del tipo penal, y no sobre su valoración normativa, resulta 44 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado. 45. improcedente su invocación en este caso.

Por el contrario, cuando el sujeto actúa bajo la falsa creencia de que su comportamiento está jurídicamente autorizado, como ocurre con el alegado caso al considerar que tenía un derecho sobre su pareja que le facultaba tratarla de esta manera y exigir relaciones sexuales por considerarlas obligatorias, el tratamiento dogmático adecuado corresponde al error de prohibición, en la medida en que según lo expresado por la defensa como fundamento no ataca realmente los elementos estructurales del modelo de conducta prohibida por la ley, sino en la ausencia que tiene acerca de su permisibilidad, agredir verbal y físicamente por una suma pírrica por la baja preparación y la obligación de acceder al contacto íntimo por ser la aquí víctima su pareja.

En esas condiciones, no hay elemento alguno que permita afirmar que el procesado ignoraba los hechos constitutivos del tipo penal ni que obró con desconocimiento de la relación que sostenía con o del carácter violento de su proceder, el cual se reconoce en su testimonio, aunque sin reconocer su gravedad. Por el contrario, su conducta refleja el conocimiento y la voluntad de desplegar actos en contra de la víctima, cuestionando su credibilidad al aducir indicando que le había dicho que radicara un oficio para retirar la denuncia, lo cual permite concluir que concurre el dolo como forma de realización del tipo penal, y, por ende, se acredita la tipicidad subjetiva.

Derivado de lo expuesto, lo argumentado por la defensa no excluye la estructura del tipo subjetivo, y el eventual error alegado deberá ser examinado, con el alcance que le es propio, en el acápite correspondiente a la culpabilidad, donde se verificará si se trató de un error de prohibición invencible o vencible, y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. 4.2.

Superado el juicio de tipicidad, corresponde ahora determinar si la conducta atribuida al acusado reviste antijuridicidad, entendida esta como la contradicción objetiva entre el comportamiento desplegado y el ordenamiento jurídico, sin justa causa. Conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley penal.

Así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia46 46 CSJ SP14190-2016, rad. 40089.. La antijuridicidad, como juicio de desvalor normativo, se divide en dos dimensiones: la formal y la material. La primera se satisface con la verificación de que la conducta típica está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico.

En este caso, maltratar física o psicológicamente a un miembro del núcleo familiar, especialmente cuando existe una situación de subordinación o vulnerabilidad, constituye un comportamiento expresamente proscrito por el legislador, en tanto afecta el bien jurídico de la unidad familiar. Así se evidenció en el presente asunto, donde el procesado ejerció reiteradamente violencia física y verbal contra su expareja, a quien sometía a agresiones y descalificaciones en el contexto de una convivencia prolongada, por lo que se estima acreditada la antijuridicidad formal.

La segunda dimensión, la antijuridicidad material, exige una valoración sustancial del injusto, orientada a establecer si la conducta lesiona o pone efectivamente en peligro el bien jurídico protegido, más allá de su mera adecuación típica. Este no fue uno de los ejes argumentativos de la apelación, puesto a que el disenso orbitó en torno al error de tipo supuestamente configurado.

Frente a ello, conviene reiterar que el derecho penal solo debe intervenir frente a ataques intolerables contra bienes jurídicos esenciales, y que no toda conducta formalmente típica resulta materialmente antijurídica. Así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia al precisar que el delito de violencia intrafamiliar requiere una afectación real, no insignificante, de las relaciones que sustentan el núcleo familiar como institución social: 47 Con ese derrotero, se impone concluir que la conducta desplegada por el acusado trascendió con claridad el plano de lo disfuncional, para constituir una lesión real, concreta y jurídicamente relevante al bien jurídico de la unidad familiar.

Los dos episodios de agresión física no constituyeron episodios triviales, aislados o insignificantes; se dieron en el marco de un comportamiento reiterado de abusos verbales y psicológicos. Lo anterior se constata a través de los elementos de convicción recaudados en juicio. Así lo acreditó la declaración y el informe de valoración de riesgo rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en los cuales constan afirmaciones de la víctima señalando.

A ello se suma que, al ser interrogada por la Fiscalía, la víctima indicó que la primera agresión se dio en presencia de sus hijos y la segunda en su cercanía, lo que contribuyó al quiebre estructural del bien jurídico a proteger y acentúa la lesividad del comportamiento examinado. No es posible desconocer la normalización de la violencia por parte de la víctima 48 CSJ-SP, 29 abr. 2020, Rad. 50.899. 49 CSJ-SP4396 del 29 de sep. de 2021, Rad. 51.434. 50 Consecutivo 08, Expediente Digital del Juzgado. identificada por la psicóloga, el maltrato repetido manifestado por la víctima o el hecho de que las dos agresiones físicas se ocasionaron cuando se encontraba en estado de embarazo.

A la luz de los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, los cuales exigen ponderar, entre otros aspectos, la intensidad del acto, la vulnerabilidad específica de la víctima, la naturaleza del vínculo, el contexto convivencial y la probabilidad de reiteración del maltrato, resulta acreditado que todos estos factores concurren en el presente caso.

La agresión se dio en el seno de una relación con antecedentes de tensión sostenida, la víctima se encontraba conviviendo con el acusado, en estado de embarazo, y en una situación de dependencia económica que se evidenció en que parte de los malos tratos se originaran por el precio de un atún que compró; además, existió un involucramiento de los menores en la dinámica de violencia, la cual fue catalogada en un riesgo moderado aumentado.

Tales circunstancias descartan cualquier duda sobre la relevancia penal del comportamiento enjuiciado. Bajo tales condiciones, resulta inaceptable sostener que el comportamiento del acusado carece de antijuridicidad material. Por el contrario, se configura una lesión sustancial a la unidad familiar, entendida como un espacio de resguardo, afecto y protección, cuya desestabilización, por vía de la violencia, activa legítimamente el reproche penal.

En consecuencia, el juicio de antijuridicidad material propuesto por el recurrente no puede prosperar. 4.3. Corresponde ahora abordar el juicio de culpabilidad, último de los presupuestos dogmáticos necesarios para estructurar la responsabilidad penal. Aunque el defensor planteó inicialmente un error de tipo, alegando que su representado actuó bajo la supuesta creencia invencible de que tenía la potestad para ejercer tales actos sobre quien consideraba su pareja, ya se explicó en el análisis de la tipicidad subjetiva que dicho planteamiento no recae sobre los elementos objetivos del tipo penal, sino sobre la licitud del comportamiento desplegado.

De modo que el argumento corresponde, en rigor, a un error de prohibición, cuya evaluación debe hacerse en el marco de la culpabilidad, entendida esta como la posibilidad de reprocharle al autor su conducta a partir de la concurrencia de tres elementos: imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de una conducta diferente.

Sobre la imputabilidad de no existe controversia, al haberse acreditado que contaba con capacidad para comprender la ilicitud de su actuar y autodeterminarse conforme a tal comprensión. El acusado no solo comprendía la ilicitud en sus actuaciones, sino que abiertamente, con sus declaraciones, expresa que, en su opinión, estas no tenían la gravedad necesaria para ameritar las denuncias instauradas; de forma reiterada, manifestó que las agresiones del primer episodio ocurrieron en el marco de lo que percibía como un juego.

Respecto de la conciencia de la antijuricidad, cuya ausencia se infiere del planteamiento esgrimido por la defensa, corresponde aludir al error de prohibición, entendido como la falsa creencia del autor sobre la licitud de su actuar, pese a que su conducta sea objetivamente contraria al derecho. En este escenario, el sujeto obra convencido de que su comportamiento está permitido por el ordenamiento jurídico, lo cual excluye o atenúa su culpabilidad, según se trate de un error invencible o vencible.

Sobre esta figura, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: En síntesis, obra en error de prohibición quien creyendo actuar lícitamente vulnera el bien jurídico tutelado; esa creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir porque ignora que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o porque cree que lo ampara una eximente de responsabilidad.

Ahora bien, este error de prohibición puede originarse por distintas causas, ya sea por vía directa o indirecta. 57 Casación 20929 del 13 de julio de 2005, reiterada en la casación 28984 del 19 de mayo de 2008. 58 BACIGALUPO Enrique, Teoría y Práctica del Derecho Penal. Tomo I. Marcial Pons Ediciones Jurídicas. Madrid 2009, 636 p. En otras palabras, el error de prohibición puede presentarse bajo dos supuestos: (i) el error directo, relacionado con el desconocimiento sobre la ilicitud de la conducta constitutiva de la infracción penal, lo que puede deberse a la ignorancia respecto a la existencia, vigencia o interpretación de la norma; y (ii) el error indirecto, que se configura cuando la equivocación recae sobre la existencia de una causa de exclusión de la responsabilidad penal.

Asimismo, la Alta Corporación en cita ha reconocido que el error de prohibición puede adoptar diversas formas, ya que, dependiendo de si exonera o atenúa la culpabilidad, se estará frente a un error vencible o invencible. El marco conceptual expuesto permite concluir que, en este asunto, lo que en efecto se discute es la existencia de un error de prohibición indirecto e invencible; esto se sustenta en el hecho de que, acorde a la impugnación, el acusado conocía y sabía lo que hacía, pero erróneamente asumió que estaba respaldado por una causa eximente de 59 CSJ, SP7135 2014, Rad. 35113, MP.

Eugenio Fernández Carlier. 60 CSJ, SP7135 2014, Rad. 35113, MP. Eugenio Fernández Carlier. responsabilidad penal, bajo la creencia de que, por su rol de, estaba obligada a tener relaciones sexuales con él y su actuar estaría justificado. Con fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a verificar las circunstancias que rodearon los hechos investigados para establecer si se encuentra demostrado el error, en las condiciones alegadas por el recurrente.

Para que dicho error excluya la culpabilidad, se requiere demostrar que el desconocimiento de la ilicitud no podía ser superado ni siquiera mediante un esfuerzo diligente, objetivo y subjetivamente exigible, atendiendo las condiciones personales del autor. En otras palabras, el error de prohibición invencible excluye la conciencia de antijuridicidad y, por ende, impide estructurar la culpabilidad.

El procesado, en su declaración rendida en juicio, refirió que tienen una buena relación, que los sucesos fueron (minuto 15:03 hasta 15:05) hablando del primer episodio de violencia, que (minuto 5:58 hasta 6:05) (minuto 14:58 hasta 15:01), así mismo, respondió cuando se le preguntó si había tenido la intención de causar una lesión o de golpear a. No obstante, pese a haber expresado que los golpes que había propinado en agosto 07 de 2019 fueron parte de un juego, lo que demuestra su entendimiento del reproche en la conducta, también mencionó que laboralmente se dedica al comercio y, además le (minuto 14:29 hasta 14:33), lo que se contrapone a las condiciones de marginalidad enunciadas por el impugnante.

Estas afirmaciones evidencian que no se trataba de una persona carente de medios para comprender la ilicitud de su comportamiento, ni desvinculada de su entorno institucional y normativo. Por el contrario, su inserción laboral, la vida doméstica que describió y su rol como proveedor demuestran que contaba con herramientas mínimas para consultar, informarse y formarse sobre los límites de sus derechos.

Además, se resalta especialmente que pese a que el argumento de la defensa que se centra en la idea que supuestamente tenía sobre los derechos que podría escrito de apelación, en este mismo texto no refiere en ningún momento el que, para el momento de las agresiones, ya no eran una pareja, como fue manifiestado expresamente por en sus declaraciones y, de hecho, el acusado indicó en su testimonio que tenía una relación sentimental con otra persona, en sus (minuto 6:33 hasta 6:42).

Así, no obra prueba que permita afirmar que el acusado haya actuado bajo el influjo de un error de prohibición invencible. Antes bien, se observa una conducta deliberadamente omisiva frente al reconocimiento de la gravedad de las agresiones físicas y verbales. Esa indiferencia revela una culpabilidad plena, en tanto el desconocimiento de la ilicitud no fue insuperable, sino producto de su desinterés por actuar conforme al derecho.

En lo que respecta a la inexigibilidad de otro comportamiento, se exige que el agente se halle en una situación extraordinaria de presión interna o externa que le impida autodeterminarse conforme a la norma penal, de modo que su motivación por el derecho resulte anulada o, al menos, significativamente debilitada. En el caso, el acusado no enfrentó ningún evento de tal magnitud: no estaba sometido a coerción externa, ni privado de alternativas de resolución pacífica del conflicto, ni constreñido por condiciones personales extremas que comprometieran su capacidad de obrar con arreglo al ordenamiento jurídico.

Por el contrario, su rol de expareja y padre de familia, su edad adulta, su posición de autoridad en el hogar, así como los medios materiales y comunicativos de los que disponía, le permitían manejar el desacuerdo con sin recurrir a la violencia, sin forzarse sobre ella cuando se rehusó a tener relaciones sexuales y sin amenazar su integridad de ninguna manera, mucho menos en su avanzado estado de embarazo.

Por tanto, no se configura causa alguna que permita excluir el juicio de reproche desde la óptica de la inexigibilidad de una conducta diversa. 4.4. En lo referente al agravante consagrado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, esta Corporación encuentra debidamente acreditado que la violencia ejercida por el acusado contra la víctima no solo constituye un acto de maltrato intrafamiliar, sino que se inscribe dentro de un contexto de dominación, control y subyugación por razones de género, lo que justifica la agravación punitiva prevista en dicha disposición. La víctima narró cómo no solo fue agredida con un golpe a la espalda y al estómago, estando embarazada, una cachetada y un intento de ahorcamiento, sino que fue descalificada reiteradamente.

La defensa misma estructuró su alegato en torno al machismo propio y, en su opinión, insuperable, del acusado. Estas afirmaciones no se limitan a una ofensa momentánea, sino que reflejan un patrón estructural de subordinación de la mujer dentro del núcleo familiar, fundado en estereotipos patriarcales y en la naturalización del poder masculino como forma de control.

Sobre este punto, la impugnación descontextualiza completamente la finalidad de una afirmación del juez, puesto que manifiesta (Subrayas fuera de texto); cuando la cita de primera instancia, en realidad, rezaba: (Negrillas y subrayas fuera de texto). De igual modo, se evidenció que el acusado pretendió influir en la voluntad de la víctima para que desistiera de la acción penal, puesto que él mismo manifestó, en su declaración: (minuto 6:53 hasta 7:19).

Bajo estos elementos, se cumplen los criterios jurisprudenciales exigidos para la configuración del agravante: la condición de mujer de la víctima, el entorno familiar en que ocurrieron los hechos, y la existencia de un patrón de violencia cimentado en relaciones desiguales de poder. Por consiguiente, se encuentra acreditada la circunstancia de agravación punitiva por violencia de género, conforme al inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.

A partir del análisis integral de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la verificación de la agravante por razones de género, esta Sala concluye que la conducta del acusado no constituye un ejercicio legítimo de ningún derecho sobre la víctima, sino 61 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado. 62 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado. un acto doloso y reiterado de violencia intrafamiliar, con afectaciones físicas, psicológicas y de subordinación claramente acreditadas.

En consecuencia, el fallo apelado será confirmado, al estar debidamente estructurado desde el punto de vista fáctico, normativo y jurisprudencial. 5. Sobre el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia A continuación, para efectos metodológicos y por resultar de interés a la decisión, se abordará el instituto de la prisión domiciliaria en calidad de padre o madre cabeza de familia, las diferencias con la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del Estatuto Sustantivo y la sustitución de la detención domiciliaria de que trata el numeral 5o del artículo 314 del Ordenamiento Procesal Penal. 5.1.

Sea lo primero referir que el sustituto de la prisión domiciliaria cuenta con dos variantes que comparten las mismas consecuencias, esto es, que la ejecución de la pena impuesta se lleve a cabo en el domicilio del sentenciado, pero cuya teleología y requisitos difieren diametralmente, es así como la forma básica en la que se manifiesta este instituto es la contenida en el artículo 38B del Estatuto Sustantivo, que describe los requisitos objetivos y subjetivos que deben observarse para su concesión, a saber: i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y, iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado; aplicación que, mediando el cumplimiento de los requisitos, se realiza sin la necesidad de que concurran calidades especiales en el penalmente sancionado.

Por otro lado, mediante la Ley 750 de 2002, se erigió la figura de la prisión domiciliaria para mujeres cabeza de familia, instituida con la finalidad de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes que estuvieran a cargo de las sentenciadas cuando estas ejercieran la jefatura del hogar, acudiendo a la definición de madre cabeza de familia contenida en el artículo 2o de la Ley 82 de 1993 modificada por el artículo 1o de la Ley 1232 de 2008, así: (Negrillas fuera de texto).

En ese sentido, la Ley 750 de 2002, como regulación especial, desarrolla las prohibiciones y los requisitos específicos para la concesión de este beneficio en favor de los sujetos de especial protección que requieren del cuidado de quien fue condenado en virtud del proceso penal; mediante sentencia C-184 de 2003, amplió la Corte Constitucional su aplicación a los hombres que ejercieran la jefatura del hogar, con el objetivo de evitar la discriminación a los hijos menores de estos o las personas incapaces o incapacitadas para trabajar, objeto principal de protección de la ley en comento.

Finalmente, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, dispone la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad, remitiendo a los requisitos del artículo 314, el cual contempla en su numeral 5o dicha posibilidad desarrollando de esta manera unos requisitos específicos y disimiles a los contenidos en la Ley 750 de 2002, cuyas interpretaciones conjuntas han creado cierta confusión que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia zanjó desde 201163.

En ese orden de ideas, se ha sostenido de manera pacífica que el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas de aseguramiento, no introdujo modificación alguna respecto de la figura de la prisión domiciliaria prevista para madres o padres cabeza de familia. Ello obedece a que ambas instituciones responden a finalidades jurídicas distintas y no son, por ende, equiparables: mientras la primera se circunscribe al ámbito cautelar y persigue fines estrictamente procesales, preservando la presunción de inocencia del imputado, la segunda se refiere a la fase de ejecución de la pena, una vez proferida sentencia condenatoria, y tiene naturaleza sustitutiva de la sanción privativa de la libertad, condicionada al cumplimiento de los requisitos materiales y personales que la ley establece para su procedencia. En corolario, las tres figuras procesales desarrolladas, si bien comparten ciertos rasgos estructurales y funcionales, difieren sustancialmente en sus presupuestos de procedencia, naturaleza jurídica y finalidades, razón por la cual su invocación y aplicación deben efectuarse con sujeción estricta a los límites normativos y teleológicos que el ordenamiento jurídico asigna a cada una de ellas. 63 CSJ SP4945-2019 (53863) de noviembre 13 de 2019. 5.2.

En el asunto bajo examen, la defensa recurrió la negativa del a conceder el sustituto de prisión domiciliaria invocado en favor de, en su condición de padre cabeza de familia. En respaldo de su pretensión, sostuvo: Este es el aspecto bacilar de la solicitud subsidiaria por parte del defensor. En primer lugar, debe manifestar el Tribunal que, al momento de efectuarse el traslado del artículo 447, en la audiencia de sentido de fallo, el ahora impugnante únicamente solicitó la concesión de (minuto 11:50 hasta 12:04), así, la solicitud del reconocimiento de calidad de padre cabeza de familia nunca fue alegada.

Más relevante aun es que, ahora, pese a la precitada argumentación en la apelación, no se allegó ninguna prueba para, efectivamente, acreditar el cumplimiento de los requisitos que llevan al reconocimiento de esta calidad. Por lo anterior, no se demostró ausencia de la madre, la inexistencia sustancial de apoyo de otros miembros del núcleo familiar, ni se demostró probatoriamente el argumento elevado de modo alguno. Así las cosas, reiterando que el instituto de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia cuenta con regulación especial, debe recordarse que el requisito principal 64 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado. para su condición se encuentra en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, este es: (i) Que en la actuación esté demostrada la condición de mujer u hombre cabeza de familia.

Es menester recordar que, para discernir dicho concepto constituye referente obligado el artículo 2o de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Ley 1232 de 2008. En consecuencia, se reitera que, al tenor de esa norma, la calidad aludida se predica, de (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, lo esencial de la noción no es que la mujer o el hombre, según fuere el caso, sea el único proveedor de los ingresos, sino que tenga el grupo familiar o la persona a su exclusivo cargo, esto es, que, como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono. En los eventos precisados, para la efectividad de los derechos fundamentales de los menores (cuya prevalencia no discute la Sala ante las regulaciones contenidas en el artículo 44 de la Carta Política), el legislador reduce el ámbito de ejecución de la pena privativa de la libertad para permitir su descuento en el propio domicilio y sin quebranto en la continuidad del rol familiar.

En aplicación de los parámetros referenciados, negará este Despacho la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a, pues, efectivamente, se requería constatar un estado de absoluta orfandad ante la privación de la libertad del condenado, además de la ausencia permanente de los demás miembros del núcleo familiar.

Lo antedicho, carece de materialización en el caso concreto pues, los únicos elementos aportados junto a la solicitud fueron los registros civiles de nacimiento de los menores65. Finalmente, debe recordarse que el otorgamiento de la prisión domiciliaria en favor de madres o padres cabeza de familia no opera automáticamente ni constituye un derecho del sentenciado, sino una medida orientada a proteger a menores en situación de 65 Consecutivo No. 22, Expediente Digital del Juzgado. vulnerabilidad; por tanto, la concesión del sustituto penal pretendido está condicionada al cumplimiento estricto de los requisitos legales y al análisis de las circunstancias particulares objeto de estudio, valoración que en el caso se torna negativa.

En consecuencia, los cuestionamientos del recurrente en este punto carecen de sustento fáctico y jurídico y son meramente argumentativos, al no evidenciarse vulneración de norma o principio alguno que impusiera al juzgador la obligación de otorgar el beneficio solicitado. En consecuencia, la prisión domiciliaria deprecada no resulta viable.

Por lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia de primer grado. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada