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SENTENCIA - RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600123820190017301

Sala: SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN

Ponente: Juan Carlos Conde Serrano

Fecha: 2026-03-27

Sujetos procesales: PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN; ÓRGANO ACUSADOR: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALÍA 1ª CAVIF); VÍCTIMA: JESSICA PÉREZ ARIAS; REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS: CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Cúcuta, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado con Acta No. 271 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la doctora Martha Liliana Sanmiguel Salamanca, delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual absolvió a FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN por el delito de Violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primer grado de la misma manera que fueron plasmados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, que a tenor literal refieren: Los hechos tuvieron ocurrencia el día 25 de febrero de 2019, siendo las 8:00 de la noche, en la Manzana 17 lote 6 Barrio Torcoroma II, refiere la señora JESSICA PEREZ ARIAS, que momentos en el que se encontraba en la vivienda, en compañía de su pareja Fabio Antonio Gómez, quien se tornó agresivo, dado que el menor de 4 años presentaba fiebre en ese momento y él le manifestó que porque no le daba algo al niño, ella le contest[ó] que porque no iba él a la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 2 droguería, que ella no tenía plata, lo que llev[ó] a Fabio Antonio a tornarse agresivo manifestándole que si era que estaba muy alzada, tom[ó] un palo de la escoba y se lo propin[ó] en la cabeza a la víctima, tratándola con malas palabras, agrega que no es la primera vez que la agrede y la ofende.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 20 de mayo de 2019, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, consistiendo la misma en la atribución en calidad de autor del delito descrito en el artículo 229 del C.P, inciso 2° denominado Violencia intrafamiliar agravada a FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, cargo que no fue aceptado por el imputado. 2.

Posteriormente se radicó escrito de acusación en contra del imputado, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien en fecha 03 de marzo de 2020 dio trámite a la audiencia de formulación de la acusación, oportunidad en que la Fiscalía acusó formalmente a FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, como autor de la conducta punible prevista en el artículo 229 inciso 2° del C.P., denominado Violencia intrafamiliar agravada. 3.

El día 13 de noviembre del mismo año, se dio trámite a la audiencia preparatoria, sin embargo, debido a que la audiencia se efectuó con defensor público, contando el profesado con defensor contractual, en consecuencia, el Despacho decretó la nulidad, rehaciéndose la diligencia de preparación del juicio el día 21 de septiembre de 2021. 4.

La realización del Juicio oral y público se desarrolló los días 25 de enero y 22 de julio de 2022, el 02 de mayo de 2023, se dictó sentido del fallo de carácter absolutorio. 5. Finalmente, el día 28 de octubre de 2025, se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se absolvió a FABIO ANTONIO GÓMEZ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 3 ESTEBAN del delito de violencia intrafamiliar agravada. Decisión aquí recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA1 El fallador partió del principio rector del proceso penal conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, según el cual solo es posible dictar sentencia condenatoria cuando exista certeza más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Adujo que, si bien se acreditó la convivencia entre la denunciante y el acusado, sumado a la existencia de una lesión personal consistente en una equimosis en el muslo izquierdo de la señora Jessica Pérez Arias, no se demostró con certeza que dicha lesión hubiera sido causada por el procesado, ni que correspondiera a la agresión específica relatada en la denuncia y en el escrito de acusación. En particular, el dictamen de medicina legal no fue concordante con el relato de la víctima, pues no registró lesión alguna en la cabeza o frente, zona donde afirmó haber sido golpeada con un palo de escoba.

El A-quo valoró críticamente la credibilidad del testimonio de Pérez Arias, encontrando inconsistencias relevantes entre su relato, la denuncia inicial y los soportes periciales. Asimismo, refirió que la denunciante no presentó testigos directos de los hechos, y que su versión fue controvertida por la prueba de descargo, lo cual impidió consolidar una narración fáctica sólida y coherente que permitiera tener por acreditada la agresión imputada.

En contraste a la tesis acusatoria, la defensa aportó elementos probatorios que introdujeron duda razonable, entre ellos dos denuncias previas y posteriores interpuestas por el acusado contra la denunciante, 1 40Sentencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 4 así como el testimonio de un testigo de descargo que describió episodios de comportamiento agresivo por parte de ella. Estos elementos llevaron al Juez a considerar que existía un contexto conflictivo recíproco, incompatible con una atribución penal cierta y unilateral de la conducta investigada.

Resaltó que la valoración psicológica de riesgo practicada a la denunciante constituye apenas un indicio y no una prueba concluyente de responsabilidad penal, y que no puede, por sí sola, derrumbar la presunción de inocencia. De igual manera, señaló que no es jurídicamente válido inferir el móvil o la agresividad del acusado cuando el hecho principal de violencia no está plenamente demostrado.

El Juez de primer grado sostuvo que, aun aplicando perspectiva de género, esta no puede operar en detrimento de garantías constitucionales básicas como la presunción de inocencia y el debido proceso. Ante la existencia de dos versiones antagónicas igualmente plausibles, sin prueba de corroboración suficiente que incline la balanza probatoria, concluyó que subsistía una duda razonable insuperable, razón por la cual procedía la absolución de FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

RECURSO DE APELACIÓN La doctora Martha Liliana Sanmiguel, en calidad de delegada de la Fiscalía 1ª CAVIF, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referida, indicando, en síntesis, lo siguiente2: La delegada de fiscal cuestionó la conclusión del juzgador relativa a la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, señalando que el A-quo otorgó un valor suasorio indebido a denuncias previas y posteriores presentadas por el procesado contra la víctima, las cuales 2 45RecursoApelacionFiscalia05112025 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 5 corresponden a hechos aislados, ajenos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de juzgamiento. Dichas noticias criminales (2018 y 2020) carecen de valor probatorio autónomo, tienen un carácter meramente informativo y no pueden ser utilizadas para desacreditar el testimonio de la víctima ni trasladarle la imputación de un comportamiento agresivo sin que exista sentencia ejecutoriada que así lo determine.

Asimismo, reprocha que el fallador haya restado credibilidad a la declaración de la víctima con base en el testimonio del hermano del acusado, quien no presenció los hechos investigados y, por ende, no podía aportar corroboración directa de lo sucedido, esta valoración resulta irrazonable y desconoce que la prueba de cargo sí fue debidamente incorporada y sustentada en juicio oral.

En relación con el dictamen de medicina legal, criticó que el juzgador realizó una lectura fragmentada y errónea del informe pericial, pues desconoció que desde la ampliación de la denuncia y durante el juicio oral la víctima fue consistente al señalar que recibió múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo, incluyendo la cabeza, la frente y el muslo de la pierna izquierda.

Afirmó que el informe forense no es excluyente del relato de la víctima, sino que lo corrobora, al registrar dolor en la región frontal y una equimosis en el muslo, compatibles con un episodio de agresión física ocurrido dentro del lapso temporal del acto de violencia. En ese orden, aseguró que el Juez de primer grado omitió valorar integralmente el acervo probatorio, desestimando de manera injustificada los indicios y pruebas aportadas por el ente acusador, lo cual lo llevó a concluir erradamente que no existía certeza sobre la autoría del acusado.

Según la Fiscalía, esta omisión vulnera las reglas de la sana crítica y evidencia un análisis parcial que favoreció indebidamente la hipótesis defensiva. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 6 Seguidamente, la recurrente alegó un error de interpretación en la aplicación del enfoque de género, destacando que en los casos de violencia intrafamiliar contra la mujer es procedente flexibilizar la carga probatoria y otorgar mayor relevancia a los indicios, ante la dificultad estructural de contar con pruebas directas o testigos presenciales.

Afirmó que el juzgado desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes (Sentencia SL926 -2022, SP-108 de 2025, T-462 de 2018, SU-349 de 2022 y T-064 de 2023), que impone a los jueces el deber de valorar con especial cuidado las declaraciones, peritajes e informes psicológicos en contextos de violencia de género. Sobre este punto, la Fiscalía resalta que la valoración psicológica y forense permitió evidenciar factores de vulnerabilidad de la víctima, como su dependencia económica, su débil red de apoyo y antecedentes de violencia sociopolítica, los cuales debieron ser considerados como elementos relevantes para comprender el contexto de sometimiento y violencia. A su juicio, al minimizar estos indicios, incurrió en una forma de revictimización y en una omisión del deber de protección reforzada.

La fiscal también sostuvo que la sentencia absolutoria incurre en un exceso ritual manifiesto, al exigir una correspondencia rígida entre un acto específico de violencia física y la configuración del delito, desconociendo que el tipo penal de violencia intrafamiliar abarca tanto el maltrato físico como el psicológico. Argumentó que desde la imputación y la acusación se mantuvo la identidad fáctica y jurídica del reproche penal, sin afectar el derecho de defensa.

Por lo anterior, solicitó REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y en su lugar, condenar al señor Fabio Antonio Gómez Esteban por la conducta punible descrita en el artículo 229 del Código Penal, esto es, la violencia intrafamiliar agravada con fundamento en las motivaciones expuestas y las pruebas debidamente aportadas en el transcurso del proceso judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 7 NO RECURRENTES - Representante judicial de víctimas3: La doctora Carolina Rodríguez Ramírez, en calidad de representante judicial de víctimas, refirió que el juez fundamentó la absolución en una supuesta falta de credibilidad del testimonio de la víctima, exigiendo indebidamente la existencia de testigos directos y un relato lineal y perfecto, exigencia que desconoce la realidad de los delitos de violencia intrafamiliar, que suelen ocurrir en escenarios íntimos, así como los efectos psicológicos del trauma, tales como bloqueos de memoria, disociación y mecanismos de defensa, ampliamente reconocidos por la psicología forense y la jurisprudencia constitucional.

Criticó haber desestimado injustificadamente las pruebas de cargo, en especial el dictamen médico legal y la valoración psicológica de riesgo, los cuales acreditaban tanto la lesión física como el daño psicológico sufrido por la víctima. Aseguró que ignorarlas implica un desconocimiento de la lex artis en la valoración de peritajes profesionales practicados por expertos.

Asimismo, cuestionó que se haya otorgado plena credibilidad a la versión del acusado y a un único testigo de descargo, su hermano, pese a su evidente interés en el resultado del proceso y a antecedentes de hostilidad hacia la víctima; lo cual deduce como valoración arbitraria, pues se privilegió una prueba testimonial parcial y sin corroboración técnica, mientras se invisibilizó el soporte científico que respaldaba el relato de la denunciante.

Respecto a la violencia psicológica, adujo que fue acreditada mediante el testimonio de la víctima y los informes periciales, pero ignorada por el juzgador. Explicó que esta modalidad de violencia es sistemática, sutil e 3 48RecursoNoRecurrenteRepvictimas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01.

PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 8 invisibilizada, no deja huellas físicas evidentes y suele preceder a la violencia física, por lo que su análisis exige una comprensión contextual y no fragmentada de los hechos. La abogada también recriminó o defensivo de la víctima para restarle credibilidad, calificando ello como un estereotipo de género discriminatorio, pues la ley no exige que la mujer sea pasiva o sumisa para ser reconocida como víctima.

Por el contrario, sostuvo que la reacción defensiva y la resistencia al abuso no convierten a la víctima en agresora ni invalidan su denuncia. Por lo tanto, peticionó revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del acusado y, en su lugar, Sentencia Condenatoria por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, y proceder con la dosificación punitiva correspondiente. - Jessica Pérez Arias4: La presunta víctima señaló que el Juez A-quo restó injustificadamente credibilidad a su testimonio y otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones del acusado y de su hermano, pese a la evidente relación de parentesco y al interés directo de este último en el resultado del proceso.

De este modo, desconoció que dicho testigo también la había agredido con anterioridad, circunstancia que había sido expuesta en su declaración y que afectaba seriamente su imparcialidad, así como el hecho de que los eventos de violencia ocurrieron en el ámbito privado, lo que explica la ausencia de testigos distintos a los profesionales que la evaluaron.

Aseveró que la decisión absolutoria la revictimizó, al convertirla de víctima en supuesta agresora, ignorando los dictámenes psicológico y médico que acreditaban el riesgo, el daño sufrido y el contexto de maltrato físico y psicológico continuo. Afirmó que el juez no valoró integralmente la prueba técnica ni la violencia psicológica padecida, limitando el análisis a 4 47RecursoNoRecurrenteVictima SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 9 un episodio físico aislado, y solicitó que en segunda instancia se revaloren las pruebas con enfoque de protección a la mujer y se otorgue el debido peso a su declaración como víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento jurídico expuesto por la recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si está demostrada la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada y, de contera, la responsabilidad penal de FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, o por el contrario las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar esos tópicos, siendo procedente confirmar la absolución. Caso concreto.

Del principio de congruencia. Con el propósito de otorgar mayor claridad a la decisión a proferirse, la Sala estima necesario efectuar, de manera preliminar, un examen del principio de congruencia. En ese orden, en atención al problema jurídico planteado, se procederá a analizar el desarrollo del trámite procesal adelantado en contra de FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, con el fin de verificar las circunstancias fácticas concretas que le fueron endilgadas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 10 al procesado y que sirvieron de fundamento para su vinculación y posterior llamado a juicio: En la audiencia de formulación de imputación del día 20 de mayo de 2019, a FABIO ANTONIO GÓMEZ, se le imputó, en calidad de autor, el delito de Violencia intrafamiliar agravada del art. 292 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, agravada por la condición de mujer.

La mencionada audiencia preliminar se desarrolló en los siguientes términos, momento en que la delegada de la Fiscalía expuso los siguientes hechos jurídicamente relevantes5: Como hecho jurídicamente relevante, se tiene que para el día 25 de febrero de 2019, siendo las 8 de la noche, refiere la señora Jessica Pérez Arias, que en el momento en el cual se encontraba ubicada en la vivienda ubicada en la manzana 17 lote 6 del barrio Torcoroma II en compañía de su pareja el señor FABIO ANTONIO GÓMEZ, este se tornó agresivo dado que el menor de 4 años presentaba fiebre en ese momento, y él le manifestó que por qué no le daba algo al niño. Este al contestarle que por qué no le iba a la droguería que ella no tenía plata, lo cual el señor FABIO ANTONIO se tornó agresivo, dándole propinándole en la cabeza un palazo y tratándola con malas palabras, agrega que no es la primera vez que la agrede y la ofende.

En el escrito de acusación, en el acápite de hechos jurídicamente relevantes se plasmó que: Tuvieron Ocurrencia el día 25 de febrero de 2019, siendo las 8:00 de la noche, en la Manzana 17 lote 6 Barrio Torcoroma II, refiere la señora JESSICA PEREZ ARIAS, que momentos en el que se encontraba en la vivienda, en compañía de su pareja Fabio Antonio Gómez, quien se tornó agresivo, dado que el menor de 4 años presentaba fiebre en ese momento y él le manifestó que por[qué] no le daba algo al niño, ella le contest[ó] que porque no iba él a la droguería, que ella no tenía plata, lo que llev[ó] a Fabio Antonio a tornarse agresivo manifestándole que si era que estaba muy alzada, tom[ó] un palo de la escoba y se lo propin[ó] en la cabeza a la víctima, tratándola con malas palabras, agrega que no es la primera vez que la agrede y la ofende.

En la formulación oral de la acusación, diligencia que se realizó en audiencia del día 03 de marzo de 2020, la delegada del ente acusador 5 Récord: 00:02:09 y siguientes: 03AudioImputacion SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 11 refirió mantenerse tanto en el núcleo fáctico como en la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio.

Conforme a lo señalado, es fácil colegir que al procesado se le imputó un único hecho de violencia de carácter físico, consistente específicamente en haber golpeado en la cabeza a su pareja sentimental, Jessica Pérez Arias, con un objeto contundente (palo), conducta que habría ocurrido el 25 de febrero de 2019, en la vivienda ubicada en el barrio Torcoroma II, agregándose como comportamiento concomitante el trato verbal ofensivo dirigido contra la víctima.

Adicionalmente, el ente investigador tampoco delimitó de manera clara y concreta el agravante por la condición de mujer, pues se limitó a enunciarlo de forma genérica sin precisar los hechos, circunstancias ni elementos fácticos que permitieran demostrar cómo dicha condición incidió específicamente en la conducta atribuida. Ahora, si bien la Fiscalía aludió de manera genérica a que la conducta atribuida al acusado no constituía un hecho aislado, no individualizó ni describió concretamente los supuestos episodios adicionales de violencia, pues no se precisó en qué consistieron (físicos o psicológicos), ni se determinó fecha, lugar, modo o circunstancias de ocurrencia de tales eventos, limitándose a una mención indeterminada.

En este sentido, vale destacar que el Código de Procedimiento Penal, en el artículo 448, dispone lo siguiente: El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha (Resalta la Sala) Lo anterior implica que en la formulación de imputación y en el acto complejo de la acusación deben quedar claramente delimitados los elementos fácticos y jurídicos de la conducta punible atribuida, con la correspondiente calificación jurídica, en la medida en que dicho acto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 12 define y fija el marco fáctico-jurídico del proceso penal. Sobre ese marco, el ente persecutor estructura su pretensión punitiva orientada a obtener una condena, mientras que la defensa ejerce su contradicción encaminada a la absolución del procesado, razón por la cual cualquier ambigüedad o indeterminación fáctica compromete el principio de congruencia y el pleno ejercicio del derecho de defensa.

Recordamos que el principio de congruencia se exige entre la formulación de acusación como acto complejo y la sentencia, pues se trata de una garantía procesal para evitar que el Juez exceda su rol en el esquema procedimental penal colombiano y sobrepase el marco fáctico definido por la entidad en la cual recae la persecución penal. Sobre la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte Suprema de Justicia6, de antaño y de manera pacífica, se ha encargado de exponer los criterios que deben seguirse cuando se cuestiona la indebida formulación de los supuestos fácticos y jurídicos que enmarcan la acusación. Asimismo, ha establecido una serie de subreglas orientadas a solucionar las distintas controversias que surgen con ocasión de la vulneración del principio de congruencia y los efectos que de ello se derivan.

Sobre este último tópico, en sentencia SP1736-20257, el Alto Tribunal explicó que: (viii) advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria.

Entonces: 6 Sentencias CSJ SP835 2024, 17 abr. 2024, rad. 64633, CSJ SP659 2025, 19 mar. 2025, rad. 60887, entre otras. 7 Sentencia SP1736-2025, radicación 60.9266. M.P. Gerardo Barbosa Castillo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 13 b). si la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado;

(Destaca la Sala). Bajo el derrotero mencionado, y en virtud del principio de congruencia, el acusado únicamente ejercería su derecho de defensa frente a los hechos concretos que le fueron imputados y por los cuales se le llamó a juicio, de modo que solo podría ser declarado penalmente responsable dentro de los estrictos límites de dicha acusación fáctica y jurídica, sin que sea posible extender el reproche penal a conductas distintas o no debidamente incorporadas al debate procesal.

De lo debatido en el juicio oral. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusó y absolvió a FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, esto es, Violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2° del C.P.), el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 229. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años). La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

(Subrayado propio). La legislación penal colombiana contempla como delito la violencia intrafamiliar, con el objetivo de salvaguardar el bien jurídico de la familia, reconocido como el núcleo esencial de la sociedad. En este contexto, se busca proteger la estructura funcional, la unidad y la armonía del grupo familiar, sancionando aquellas manifestaciones de violencia que surgen en SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 14 su interior y que afectan negativamente la convivencia, provocando rupturas y daños físicos, psicológicos o emocionales en sus integrantes. Si bien, en términos generales, el maltrato y la violencia contra las personas constituyen conductas punibles en cualquier sociedad civilizada, el derecho penal colombiano, protege los derechos fundamentales de las personas naturales frente a estas expresiones de violencia irracional.

Sin embargo, atendiendo a la relevancia del núcleo familiar en la vida social, el legislador ha otorgado una protección especial a este bien jurídico. Por ello, ha tipificado la violencia intrafamiliar como delito, con el fin de sancionar de manera ejemplar los actos de maltrato físico o psicológico cometidos por uno o varios miembros del grupo familiar contra cualquier otro integrante.

Esta disposición se fundamenta en el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a recibir protección tanto del Estado como de la comunidad. No obstante, el concepto de familia que la Constitución y la núcleo familiar permite determinar, para efectos de tipicidad, cuándo el maltrato físico o sicológico entre sus miembros constituye violencia intrafamiliar, es decir, se trata de un aspecto inherente a la convivencia o vida en común; por ende, para la fecha de los hechos, ese ingrediente normativo del tipo penal sólo comprendía a los miembros de la familia que convivían conjuntamente en un lugar.

En consideración de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditadas las agresiones físicas y/o psicológicas para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, parte del procesado FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN en perjuicio de la señora Jessica Pérez Arias. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 15 Ahora, resulta importante destacar que conforme al artículo 381 de la Lay 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria se requiere que concurra la prueba suficiente que trasmita al juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca de La configuración del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Como punto de partida, debe advertirse que la sentencia absolutoria cuestionada se edificó sobre dos ejes centrales; la falta de demostración de los hechos ocurridos tal como fueron acusados y la ausencia de certeza de los actos de violencia intrafamiliar en perjuicio de la víctima. En ese contexto, resulta necesario examinar lo debatido y probado en el juicio oral, a fin de determinar el alcance probatorio del único hecho debidamente individualizado dentro de la acusación. La prueba practicada en juicio correspondió en su mayoría a testimonial, y para su ponderación la obra procedimental penal en el artículo 404 establece lo siguiente: percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respues Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, precisa esta Corporación que las partes dieron por demostrado que la identidad del acusado corresponde a FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN.

Así las cosas, como anunciamos, el debate probatorio se centró en la práctica testimonial, cinco testimonios en total; por parte de la Fiscalía se presentó a la señora Jessica Pérez Arias (víctima), Indira Villa Bellucci (psicóloga forense) y Juan Antonio Gómez Guerrero (médico legista); por la teoría de la Defensa acudieron al juicio Oscar Albeiro Gómez (hermano del procesado) y FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN (acusado).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 16 Con conocimiento personal sobre lo ocurrido se escuchó el testimonio de la señora Jessica Pérez Arias8, siendo la presunta víctima del hecho contenido en la acusación, quien explicó conocerlo por el lapso de 9 a 10 años, con un hijo en común, refiriendo que FABIO ANTONIO era agresivo, no solamente me agredió físicamente sino psicológicamente y verbalmente, era bastante malo; al preguntarle por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2019, manifestó que siendo aproximadamente a las 8:00 p.m., se encontraba en la vivienda ubicada en Torcoroma, lavando ropa, cuando su hijo presentaba fiebre; al manifestar que no tenía dinero para comprar un medicamento y sugerir que el acusado fuera a la droguería, este reaccionó de forma violenta.

Acto seguido, FABIO ANTONIO GÓMEZ tomó un palo de escoba y la golpeó en la cabeza, parte de la frente y en la pierna izquierda, al tiempo que la insultaba con palabras denigrantes, la agresión cesó cuando su hijo intervino. La testigo afirmó que este no fue un hecho aislado, sino parte de una violencia repetitiva, ya que meses (1 o 2) antes también había sido golpeada y de manera permanente era objeto de maltrato psicológico, humillaciones, celos infundados y restricciones dentro del hogar, la expulsaba de la casa, le prohibía usar objetos básicos de la vivienda.

Agregó que, debido al miedo, la presión emocional y su situación laboral, denunció los hechos días después, el 4 de marzo de 2019, ante la Fiscalía, que fue valorada por Medicina Legal, donde se evidenciaron lesiones físicas, y posteriormente recibió atención psicológica también de Medicina Legal. Durante el contrainterrogatorio, ratificó que el 04 de marzo de 2019 radicó denuncia en contra del enjuiciado, en el cual manifestaba que el señor Fabio Antonio me había agredido físicamente y psicológicamente cuando él se acercó y me golpeó ahí aparece que que él me golpeó en en la cabeza con un palo. 8 Récord 00:07:20 24VideoAudJuicioOral25012022 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 17 Explicó que debido a que estaba recién vinculada a un trabajo, sentía vergüenza de pedir permiso para acudir a la Fiscalía y además coincidió con un fin de semana, el miedo y la incertidumbre influyeron en la demora.

En lo que respecta a las lesiones evidenciadas por el médico de Medicina Legal, manifestó que fue el morado en la pierna y en la parte de acá de la frente si me ven tenía como un chichón, como lo llamamos nosotros, no un chichoncito o un un golpe que, pues que se podía lograr ver, ¿no? Porque pues en la cabeza tenía otro, pero pues no era como tan notorio por pues por el cabello y eso.

Al ser preguntada por qué no denunció agresiones anteriores, explicó que en una ocasión intentó hacerlo, pero fue disuadida por un funcionario (alto) que le preguntó si estaba segura de enviar a prisión al padre de su hijo, lo que le generó temor y la llevó a desistir. Finalmente decidió denunciar para evitar que la violencia continuara o se repitiera con ella u otras mujeres.

Sobre posibles agresiones de su parte, negó haber ejercido violencia contra el procesado, aunque admitió tener un carácter fuerte como mecanismo de defensa. Relató un episodio con familiares del acusado en el que fue agredida por el hermano de él y actuó únicamente para protegerse, aclarando que nunca denunció ese hecho. Por su parte el médico legista Juan Antonio Guzmán Guerrero, indicó que practicó valoración médica legal a Jessica Pérez Arias el día 4 de marzo de 2019, el cual incluye la anamnesis (relato de los hechos por parte de la víctima), seguida del examen físico para identificar lesiones externas.

Durante el examen físico, el profesional Guzmán reportó que se encontró una equimosis de 2 por 1 centímetro sobre el tercio medio cara anterior del muslo izquierdo se observó en en el cuerpo esta equimosis SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 18 que es producto de un objeto contundente. Con base en este hallazgo, fijó una incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días. En el interrogatorio cruzado, el médico explicó que no es posible determinar con exactitud el día específico en que se produjo la equimosis hallada. Respecto al alcance del examen físico, expuso que, por regla general, el médico forense procura realizar un examen completo del cuerpo; sin embargo, aclaró que esto depende de la autorización y disposición de la persona examinada, ya que algunas pacientes no permiten efectuar un examen completo.

Añadió que no recuerda con exactitud si en este caso específico se efectuó un examen corporal total, lo único que sé fue que encontré esa equimosis en el muslo. No obstante, aclaró que, de haberse encontrado lesiones adicionales en el rostro, la cabeza u otras partes del cuerpo, estas habrían sido incluidas en el informe pericial. También concurrió al juicio la doctora Indira Paola Villa Belucci, psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal que realizó la valoración de riesgo de Jessica Pérez Arias el 28 de marzo de 2019. explicó que Jessica Pérez al momento de la valoración mantenía una relación de convivencia con el denunciado, con quien tenía un hijo.

Según el relato evaluado, la violencia inició desde el embarazo, asociada principalmente al consumo de alcohol y las infidelidades del agresor, y se manifestó inicialmente como violencia verbal y empujones, los cuales la víctima no identificó de inmediato como violencia física, lo que favoreció la normalización del maltrato. La profesional describió que, con el paso del tiempo, la violencia escaló en frecuencia e intensidad, incorporando otras formas como violencia psicológica, física y económica, y que la relación estuvo marcada por múltiples separaciones y reconciliaciones, propias del ciclo de la violencia de pareja.

Señaló además la presencia de conductas celotípicas, machistas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 19 y autoritarias por parte del agresor, así como la exposición del hijo menor como testigo de la violencia. Indicó que en la valoración también se identificó, según el relato de la víctima, un episodio de violencia sexual, aunque referido como un hecho único.

A partir del análisis cualitativo y cuantitativo, concluyó que Jessica Pérez Arias presentaba un riesgo moderado de violencia mortal, aclarando que este riesgo se expresa en términos de probabilidad, no de certeza, y que la escala utilizada no mide la posibilidad de nuevas agresiones, sino el riesgo de un desenlace letal. En sesión siguiente inició la práctica probatoria a cargo de la Defensa, concurrieron Oscar Albeiro Gómez Esteban (hermano del procesado) y FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN (acusado), quien renunció a su derecho fundamental a guardar silencio.

Oscar Albeiro aseguró que su hermano no es una persona violenta y que, dentro del núcleo familiar, siempre lo ha conocido como alguien pasivo y no agresivo. Nunca fue testigo de que su hermano golpeara a Jessica Pérez, por el contrario, en varias ocasiones observó a su hermano con rasguños y heridas en el rostro y el cuello, las cuales Fabio le dijo que fueron ocasionadas por Jessica durante discusiones.

También relató otros episodios previos de conflicto familiar, entre ellos uno relacionado con el hijo menor, cuando el niño estuvo cerca de un ventilador encendido. Según el testigo, su hermano lanzó una chancla para desviar la atención del niño sin golpearlo, pero Jessica reaccionó de manera agresiva, arrojando objetos y enfrentándose físicamente con miembros de la familia; al intentar separarla, fue arañado en el rostro, y que la situación requirió intervención para evitar mayores agresiones.

También mencionó un hecho distinto en el que Jessica habría derribado una motocicleta propiedad de Fabio durante una discusión por el niño. Concluyó señalando que Jessica tiene un temperamento fuerte e impulsivo, lo que generaba conflictos frecuentes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01.

PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 20 Por su parte, el acusado declaró negando de forma categórica haber agredido física o psicológicamente a Jessica Pérez; el 25 de febrero de 2019 llegó del gimnasio alrededor de las 9:00 p.m., encontró a su hijo con fiebre y preguntó si le habían dado medicamento.

Afirmó que, ante una respuesta grosera de Jessica, decidió ir él mismo a la farmacia, compró el medicamento y se dedicó a cuidar al niño, asegurando que no hubo ninguna agresión física ese día ni discusión violenta. El procesado adujo que la relación con Jessica fue conflictiva y marcada por celos, comportamientos agresivos y episodios de violencia por parte de ella, razón por la cual interpuso dos denuncias en su contra: una en mayo de 2018 y otra en diciembre de 2020, relacionadas con agresiones físicas, daños a su motocicleta y conflictos por la custodia del hijo.

Dichas denuncias no prosperaron penalmente o se encuentran en trámite. Afirmó que siempre evitó confrontaciones, que se retiraba de los lugares para no discutir y que jamás golpearía a una mujer, especialmente frente a su hijo. Valoración probatoria. Inicialmente, debe precisarse que el análisis de la Sala se circunscribe a un único hecho objeto de la acusación, a saber, el ocurrido el 25 de febrero de 2019, en el cual, presuntamente, FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, en el marco de una discusión, agredió a Jessica Pérez Arias golpeándola en la cabeza con un objeto contundente (palo), al tiempo que profería expresiones injuriosas en su contra.

Luego de analizar el conocimiento expuesto por los testigos de cargo y descargo, estima la Corporación que goza de acierto la sentencia de primer grado, en el sentido que, en efecto, la denunciante afirmó que el 25 de febrero de 2019 fue agredida físicamente por su pareja sentimental mediante golpes con un palo de escoba en la cabeza, la frente y la pierna izquierda, en el marco de una discusión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 21 Si bien la declarante sostuvo durante el juicio que existía un patrón reiterado de maltrato físico y psicológico previo, la Sala debe enfatizar que la Fiscalía General de la Nación no estructuró ni delimitó fácticamente para juzgar un contexto general de violencia, sino un hecho concreto, individualizado en tiempo, modo y lugar, respecto del cual la carga probatoria recaía íntegramente en el ente persecutor.

En consecuencia, las alusiones a episodios anteriores o posteriores no individualizados ni incorporados adecuadamente al marco fáctico de la acusación no pueden suplir la ausencia de prueba sólida sobre la agresión puntual que fundamenta el reproche penal. En suma, aunque el relato de la víctima resulta consistente en cuanto a la existencia de una relación conflictiva y deteriorada, no alcanza por sí solo a disipar la duda razonable respecto de lo que efectivamente ocurrió el día de los hechos, máxime cuando carece del respaldo probatorio y objetivo necesario para corroborar la agresión física alegada en los términos en que fue imputada.

Ahora, a través del testimonio del médico legista Juan Antonio Guzmán Guerrero, el cual constituye la principal prueba de corroboración externa de la supuesta agresión física, se observa que el referido informe fue claro y preciso al consignar como único hallazgo objetivo la presencia de una equimosis de 2x1 centímetros en el muslo izquierdo, atribuible a un objeto contundente, con una incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días.

El perito fue igualmente enfático al indicar que no se observaron ni se registraron lesiones en la cabeza, el rostro o la región frontal, y que, de haber existido, estas habrían quedado consignadas en el informe pericial fechado 04 de marzo de 2019. Este punto adquiere especial relevancia, pues la acusación se estructuró específicamente sobre un golpe propinado en la cabeza con un palo, supuesto fáctico que no encuentra respaldo alguno en el dictamen pericial.

Así, lejos de corroborar el núcleo de la acusación, la prueba SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 22 pericial introduce un factor objetivo de discordancia entre el relato de la víctima y los hallazgos clínicos.

Adicionalmente, el propio perito explicó que no es posible determinar con precisión el momento exacto en que se produjo la equimosis, ni establecer de manera concluyente su autoría, lo cual debilita aún más la pretensión de vincular ese hallazgo con la conducta atribuida al procesado el día 25 de febrero de 2019. Por último, la psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Indira Villa, quien efectuó la valoración de riesgo de la señora Pérez Arias, declaró que la evaluada relató múltiples episodios de violencia física, psicológica, económica e incluso sexual, ocurridos a lo largo de la relación de pareja, y concluye la existencia de un riesgo moderado de violencia letal.

La psicóloga fue clara en señalar que sus conclusiones se fundamentan exclusivamente en el relato de la evaluada, sin que la valoración tenga por objeto ni por resultado la comprobación empírica de hechos específicos ocurridos en una fecha determinada, ni la atribución de responsabilidad penal. De hecho, los episodios descritos en la evaluación psicológica no guardan una relación directa, clara ni específica con el hecho objeto de acusación, sino que corresponden a una narrativa amplia de supuestas violencias no individualizadas procesalmente.

Del mismo modo, en la valoración de riesgo, la testigo explicó que, si bien durante el hecho denunciado el procesado mostró una intención inicial de agredirla, finalmente no se materializó ninguna agresión física, dado que las cosas no pasaron a peores. Ahora, al aplicar la perspectiva de género9, tal como lo exige la parte recurrente, del análisis del relato de la señora Jessica Pérez Arias la Sala 9 En Sentencia SP451-2023, radicación 64.028, con ponencia del doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, se indicó que: Profusamente la Sala ha resaltado el imperativo de diligencia debida en materia de protección a las mujeres, conforme a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará), todo lo cual ha determinado una reorientación de la labor investigativa, en SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 23 estima que, en gracia de discusión, únicamente se encuentra acreditado que el 04 de marzo de 2019 se le evidenció una lesión en la pierna izquierda, no obstante, no se logró demostrar con el grado de certeza requerido que dicha lesión haya sido ocasionada por el acusado.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que esta acción NO fue relacionada en la formulación de acusación, llevando al traste la tesis acusadora, en tanto se configura una vulneración al principio de congruencia, situación que impide emitir una sentencia de condena en contra de GÓMEZ ESTEBAN. Así las cosas, la Sala considera necesario efectuar una reflexión crítica sobre la actuación del ente acusador, pues resulta evidente que la Fiscalía se quedó corta en su deber de estructurar, desarrollar y sostener una teoría del caso sólida fáctica y jurídicamente.

Pues bien, pese a que durante el juicio se intentó posicionar la idea de un patrón sistemático de maltrato (físico y psicológico), lo cierto es que dicha tesis no fue debidamente trasladada al marco fáctico de la acusación, ni respaldada con prueba idónea que permitiera su juzgamiento penal. No se individualizaron los supuestos episodios anteriores, no se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se aportaron elementos probatorios que permitieran someterlos válidamente a contradicción en juicio. procura de visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional, históricamente víctima de desafueros.

Desde luego, lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado.

A lo que no pueden acudir los funcionarios judiciales es a la utilización de estereotipos y prejuicios machistas o patriarcales para fundar sus decisiones, como se deriva de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relativos al curso de la investigación y la práctica y ponderación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin desconocer caros principios como la presunción de inocencia del acusado y la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía. En suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androcéntricos, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio soportado indirecta de la ley sustancial.

(Destacado de la Sala) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 24 Por tanto, el déficit probatorio no es atribuible a una falta de sensibilidad del juzgador de primer grado ni a un desconocimiento del enfoque de género, sino a una deficiente actividad investigativa y demostrativa de la Fiscalía, que no logró satisfacer la carga probatoria que le impone el ordenamiento penal.

En efecto, sin desconocer la perspectiva de género, ni la realidad estructural de la violencia contra la mujer, la Sala observa que la aplicación de dicho enfoque no autoriza a rebajar el estándar probatorio, ni a sustituir la prueba por presunciones de culpabilidad. La perspectiva de género es una herramienta de análisis, no un mecanismo para invertir la carga de la prueba ni para desvirtuar la presunción de inocencia del encartado.

Se reitera, no es que la Sala estime que el relato de la víctima carezca, por sí mismo, de credibilidad o que su testimonio deba ser desestimado de plano, por el contrario, se reconoce que la declaración resulta comprensible dentro de un vínculo de pareja conflictivo y que describe una situación que, en abstracto, es compatible con dinámicas de violencia intrafamiliar.

Sin embargo, en el marco del proceso penal, dicho relato exige un mínimo de corroboración externa que permita superar la duda razonable, exigencia que no puede ser suplida únicamente por la reiteración de la narración sobre contextos de violencia doméstica, máxime cuando los demás medios de prueba practicados no lo respaldan de manera objetiva ni consistente.

En efecto, la ausencia de correspondencia entre el testimonio y la falta de corroboración en los restantes medios de prueba, se ve agravada por una deficiente delimitación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación, que circunscribió la acusación a un evento específico sin lograr acreditarlo con suficiencia probatoria.

Bajo este escenario, la Sala no dispone del grado de certeza exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para desvirtuar la presunción de inocencia y revocar la sentencia absolutoria de primer SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 25 grado, sin que ello implique desconocer la realidad de la violencia intrafamiliar, sino reafirmar que la condena penal solo es posible cuando se alcanza una convicción plena y jurídicamente sustentada sobre la responsabilidad penal del acusado. Aclarado lo anterior, tal como se anunció, se confirmará la sentencia objeto de reproche de manera integral, ciertamente como lo concluyó la primera instancia, en este asunto para el hecho ocurrido en el año 2019, no se configuró de manera objetiva la descripción fáctica.

En consideración a todo lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, conforme las razones expuestas previamente. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida a favor de FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO NO. 54001-60-01238-2019-00173-01. PROCESADO: FABIO ANTONIO GÓMEZ ESTEBAN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 26 JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado