22.077 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2021-00324-02 RADICADO INTERNO: 22.077 DEMANDANTE: ELISA ROSARIO DEL CARMEN DAVILA PALOMINO DEMANDADO: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA - ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN y MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ELISA ROSARIO DEL CARMEN DAVILA PALOMINO, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES La señora ELISA ROSARIO DEL CARMEN DAVILA PALOMINO, interpuso demanda ordinaria laboral contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMED S.A. y de manera solidaria contra MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre del 2018, terminado con justa causa atribuible al empleador.
En consecuencia, solicita se condene a pagar los salarios dejados de percibir por valor de $44.150.000, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y seguridad social, indemnización del artículo 64 C.S.T, indemnización por falta de pago del artículo 65 C.S.T, sanción por no depósito de cesantías, ultra y extra petita, la indexación, costas y agencias de derecho.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que inició labores con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre del 2018, bajo Contrato Civil de Prestación de Servicios Profesionales, desempeñándose como anestesióloga, directamente en la CLÍNICA ubicada en la calle 8 No 1E 113 y 1E 116 en la ciudad de Cúcuta, con turnos de 06 horas diarias, devengando un salario: para el 2015 de $1.650.000, para el 2016 de $8.075.333, para el 2017 de $4.838.250 y para el 2018 de $5.300.000.
Que en dicha clínica solo se atendían usuarios afiliados de MEDIMAS EPS. Que le suministraban todos los medios de trabajo como instalaciones, equipos, materias primas y papelería. • Que citó ante el Ministerio de Trabajo en procura del reconocimiento y pago de sus derechos y que el día de la audiencia ESIMED nunca se presentó ni justificó su incumplimiento La demandada MEDIMAS EPS S.A.S. a través de su apoderado judicial, dentro del término legal dio contestación a la demanda indicando frente a los hechos que no son ciertos y que no le constan.
Se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, en razón a que MEDIMÁS EPS S.A.S no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por la demandante, en consecuencia, no ha prestado sus servicios ni de 22.077 2 manera directa, ni a través de representantes, ni como trabajadora en misión, ni como proveedora de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral.
Mencionó que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A y MEDIMÁS EPS S.A.S., son personas completamente diferentes, cada una cuenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y por ende cada una es sujeto de derechos y obligaciones, por tal motivo, responden de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores, contratistas y demás personas naturales o jurídicas con las cuales realicen cualquier actividad comercial o contractual o vínculo laboral.
Refirió que no existe prueba por parte de la demandante que evidencie que cumpliera funciones análogas a la planta personal de MEDIMAS EPS S.A.S o que hubiera prestado servicio similar a los que presta o prestaban las IPS en donde alega haber trabajado y que a su vez no concurren los requisitos señalados por el artículo 34 del C.S.T. ni aquellos consagrados en la Sentencia C-593 del 2014 para que se declare y condene solidariamente responsable a la empresa MEDIMÁS E.P.S S.A.S, porque MEDIMÁS EPS S.A.S desarrolla labores extrañas a las actividades de ESIMED S.A e incluso MEDIMÁS EPS S.A.S tiene como objeto social actuar como un asegurador en los regímenes subsidiario y contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, por otro lado, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED S.A tiene como objeto social la prestación directa de servicios de salud diseño y ejecución de programas de prevención y promoción en salud (…), resultando así clara la diferencia entre la actividad de aseguramiento y administración de los servicios de salud y la prestación asistencial.
Propuso como excepciones de mérito: Falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, referirse la demanda una relación sustancial, en la cual, no fue parte MEDIMAS E.P.S. S.A.S, improcedencia del cobro de los intereses moratorios e innominadas aplicables al caso. Mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2023 se designó como Curador Ad-Litem de la demandada SOCIEDAD DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. EN LIQUIDACION a la Dra. ZULY KARINA MEDINA SUEZCUN, quien aceptó el encargo y mediante correo electrónico que data del 19 de abril de 2024 contestó la demanda señalando que frente a los hechos los desconoce y frente a las pretensiones no se opone.
Propuso como excepciones de mérito: la genérica o innominada.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo REALIDAD entre el actor ELISA ROSARIO DEL CARMEN DÁVILA PALOMINO Cédula de Ciudadanía 32.744.656 Y LA EMPRESA ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., A partir del 01 enero de 2016 al 31 diciembre de 2018 conforme a lo considerado.
Segundo. DECLARAR que el contrato de trabajo realidad entre las partes termino por la pasiva en fecha 31 de diciembre de 2018 sin justa causa objetiva. Tercero. CONDENAR a la pasiva INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a pagar la indemnización por la terminación del contrato de trabajo realidad sin justa causa, lo que asciende a la suma de $1.822.898 conforme a lo considerado.
Cuarto. CONDENAR a la pasiva a pagar salarios debidos a la demandante no desvirtuados por valor de $ 44.150.000, conforme a lo considerado. Quinto. CONDENAR a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A., ESIMED S.A, a pagar a favor de la demandante las siguientes prestaciones sociales y vacaciones: a. VIGENCIA DE 2016 TODO EL AÑO 360 DÍAS, POR VALOR SALARIO MENSUAL PROMEDIO $8.075.333. 22.077 3 Cesantías= $ 8.075.333.
Intereses cesantías $ 8.075.333 x12% = $ 969.040 Prima servicios igual valor cesantías $ 8.075.333 Vacaciones proporcionales: $ 8.075.333 x 360 / 720 = $4.037.666,5 b. VIGENCIA 2017. SALARIO PROMEDIO MES $4.838.291.66 Cesantías= $ 4.838.291,66 Intereses cesantías 12% x 4.838.291,66 / 100= $ 580.595 Prima de servicio igual valor cesantías =$ 4.838.291,66 Vacaciones = $ 2.419.146 c. VIGENCIA DE 2018.
NO SE PRUEBA EL SALARIO Y SE APLICA EL MINIMO LEGAL Cesantías hasta 31 diciembre de 2018 son 360 días = $869.453 Intereses a las cesantías = $ 104.334 Prima de servicios año= $ 869.453 Vacaciones proporcionales= $390.621 Sexto. NEGAR las pretensiones sobre seguridad social en salud y riesgos laborales, conforme a lo considerado.
Séptimo. CONDENAR a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a pagar LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A FAVOR DE LA ACTOR, en concreto a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación y pago de cotizaciones pensionales en garantía del derecho pensional imprescriptible de la demandante por el lapso de 01 enero de 2016 al 31 diciembre de 2018, sobre la base del IBC año 2016 mes por valor de $8.075.333, año 2017 IBC mes $ 4.838.291,66; año 2018 $781.242, termino para pagar 30 días hábiles a la ejecutoria de la sentencia, el fondo pensional elegido por el trabajador demandante, hará la liquidación del cálculo actuarial a su satisfacción para el cumplimiento de la sentencia y señalará la fecha de su pago por el empleador, sin perjuicio del demandante de hacerlo a través de la plataforma que hay en la WEB para el efecto y cobrarlo con destino al fondo pensional, artículo 33 inciso 2 ley 100 de 1993, conc.
Decreto 1887 de 1994 artículo 1 y conc. Octavo. Condenar a la pasiva en mención y a favor del actor, a la sanción del artículo 99, numeral 3 ley 50 de 1990, así: a. Por el no pago cesantías del año 2016 a fecha 15 febrero de 2017, hay sanción de un salario diario del 2016 desde el 15 febrero de 2017 a 14 febrero de 2018, salario diario igual sanción día $269.177,76. b. Por la vigencia del 2017, sanción del 15 febrero de 2018 a 31 diciembre de 2018, salario diario sanción día $ 161.276.
Noveno. CONDENAR a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a la sanción moratoria del artículo 29 ley 789 de 2002, HAY SANCIÓN MORATORIA a partir del 01 de enero de 2019 y hasta cuando pague la totalidad de lo debido por salarios y prestaciones sociales, seguridad social integral en pensiones en concreto el cálculo actuarial sanción día $26.041, hasta que el pago prestacional ordenado se cumpla, incluye el cálculo actuarial y salarios debidos.
No incluye por impago del concepto vacaciones que se indexaran a la fecha de su pago efectivo. Todo conforme a lo considerado. Décimo. Negar la solidaridad deprecada de la empresa MEDIMAS E.P.S., en liquidación ya liquidada, artículo 34 CST al no darse los presupuestos legales para el efecto. Decimoprimero. Hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas por la demandada MEDIMAS EPS.
Conforme a lo considerado. Decimosegundo. Condenar en costas a la parte demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., y A FAVOR DE LA DEMANDANTE SE FIJAN LAS AGENCIAS EN LA SUMA DE $ 2.000.000, Y A SU VEZ A CARGO DE LA DEMANDANTE Y A FAVOR DE LA PASIVA MEDIMAS E.P.S., SE FIJAN LAS AGENCIAS EN $ 2.000.000. Fundamento legal artículo 365, numeral 01, del 22.077 4 CGP en conc.
Acuerdo PSAA16-10554 de 05 agosto de 2016 artículo 5, al liquidar las costas se incluirán las agencias en su oportunidad procesal.” 2.2 Fundamento de la decisión. El juez a quo, fundamentó la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos: • Que partió de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, según la cual toda relación de trabajo se presume subordinada, salvo prueba en contrario.
Recordó que, el principio constitucional del imperio de la realidad sobre las formas, artículo 53 de la Constitución Política que, obliga a valorar la relación más allá del nombre que se le dé al contrato, indicando que, corresponde al trabajador probar los extremos de la relación laboral y el salario, mientras que a la parte pasiva le compete demostrar la justa causa de la terminación y que las negativas indefinidas, como “no me pagaron”, no requieren prueba, sino que corresponde al empleador desvirtuarlas. • Que, al valorar los elementos probatorios, observó que no existe certeza sobre el inicio de la relación el 01 diciembre de 2015, por lo cual se fija como fecha de inicio el 01 de enero de 2016, apoyado en certificados de ingresos y retenciones; para el año 2016 se acreditó un salario promedio mensual de $8.075.333, para 2017 de $4.838.291,66 y para 2018, al no existir prueba documental, aplicó el salario mínimo legal vigente.
Indicó que, el testimonio del doctor Conde confirmó la prestación de servicios de la demandante en ESIMED, la subordinación a turnos impuestos por un coordinador, el suministro de insumos por parte de la IPS y la ausencia de pago de prestaciones sociales, lo que reforzó la existencia de un contrato de trabajo realidad, atención a pacientes exclusivamente a MEDIMAS, para contratar se hacían reuniones con MEDIMAS y que la pasiva no desvirtuó sobre los salarios adeudados.
Por lo anterior, de acuerdo con las documentales y testimonial no hay duda sobre el contrato realidad. • Que la demandada no desvirtuó la presunción legal y que la relación fue efectivamente laboral, subordinada y vinculada al objeto social de la IPS. Destacó que la contratación bajo la figura de prestación de servicios se utilizó para evadir el pago de prestaciones sociales, lo cual constituye una práctica indebida.
En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la IPS desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. • Reconoció salarios pendientes por $44.150.000, cesantías, intereses, primas y vacaciones, calculadas conforme a los salarios probados y al mínimo legal en 2018, así como la indemnización por despido sin justa causa, ordenó además el pago del cálculo actuarial a favor del fondo de pensiones correspondiente, por las cotizaciones no realizadas en el periodo de vinculación. • Sobre la responsabilidad solidaria de MEDIMAS EPS S.A.S., analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo concluyendo que, no se configura solidaridad, dado que las funciones de una EPS (aseguramiento) difieren de las de una IPS (prestación directa de servicios médicos), objeto social de ESIMED. Por tanto, las condenas recaen exclusivamente sobre ESIMED S.A., como verdadero empleador.
Impuso sanción por el no pago oportuno de cesantías, aplicando la presunción de mala fe del empleador.
3. DEL RECURSO DE APELACION 3.1 Parte Demandante: El recurso de apelación presentado por la parte demandante es parcial contra varios numerales de la parte resolutiva de la sentencia. En primer lugar, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, reclama que mientras el fallo reconoce como inicio el 01 de enero de 2016, existen pruebas documentales y testimoniales que acreditan que la vinculación comenzó el 01 de diciembre de 2015, lo cual implica un mes adicional que debe ser tenido en cuenta en los cálculos.
Frente al numeral quinto, literal c, controvierte la presunción de que el salario devengado en 2018 correspondía al mínimo legal, pues existe documental que demuestra pagos superiores, como los honorarios de $5.738.000 en tres meses, esta discrepancia 22.077 5 afecta directamente el cálculo de la indemnización moratoria, el cálculo actuarial ya que se basaron en un salario mínimo y no en el salario real.
Frente al numeral décimo, lo relativo a la solidaridad con MEDIMAS EPS, argumenta que, conforme al certificado de existencia y representación legal, MEDIMAS tenía facultad de prestar directamente servicios de salud y subcontrató con ESIMED, lo que configura una relación solidaria. Finalmente, objeta la condena en costas por $2.000.000 a favor de MEDIMAS, pues de existir solidaridad entre las entidades demandadas, dicha condena no sería ajustada. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en audiencia las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: • Parte Demandante: La apoderada judicial de la parte demandante solicita modificar la sentencia de primera instancia que reconoció el contrato realidad desde enero de 2016, para que se declare desde diciembre de 2015, con base en certificaciones y testimonios que acreditan la vinculación en esa fecha y en consecuencia ajustar la indemnización por terminación sin justa causa, el pago de prestaciones sociales de diciembre de 2015, la liquidación de cesantías, el cálculo actuarial y el valor de las prestaciones de 2018, demostrando que el salario promedio mensual era superior al mínimo.
Además, solicitó reconocer la solidaridad entre ESIMED y MEDIMÁS en las obligaciones derivadas del contrato realidad y modificar las decisiones sobre cesantías, salarios, prestaciones y costas.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Examinar si el extremo inicial de la relación laboral y el valor fijado como salario para el año 2018 por el juez de primera instancia debe ajustarse conforme a las pruebas asomadas y normativa aplicable? En caso afirmativo, ¿corresponde recalcular las condenas impuestas en primera instancia respecto de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria y cálculo actuarial en pensiones? ¿Determinar si procede declarar la responsabilidad solidaria de MEDIMAS EPS S.A.S. frente a las obligaciones laborales del demandante, debido a que ESIMED atendía de manera exclusiva a sus afiliados y MEDIMAS fue beneficiaria directa de los servicios prestados? en consecuencia, ¿Debe modificarse la condena en costas impuesta a la parte actora en favor de MEDIMAS EPS? 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, la señora ELISA ROSARIO DEL CARMEN DAVILA PALOMINO presentó demanda ordinaria laboral contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA – ESIMED SA y de manera solidaria contra MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre del 2018, terminado con justa causa atribuible al empleador y que se ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
El juez a quo determinó que la relación laboral entre la demandante y ESIMED S.A. quedó acreditada con las documentales y testimonial, en los extremos del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018 y al no haberse demostrado el pago de salarios, prestaciones sociales ni aportes, condenó al empleador al pago de las acreencias reclamadas, indemnización moratoria del artículo 65 del CST por falta de buena fe y justificó la imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías y la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, pero negó la solidaridad de MEDIMAS EPS S.A.S., al concluir que no se configuraban los presupuestos del artículo 34 del CST. 22.077 6 Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera parcial respecto de: a) el extremo inicial de la relación laboral, b) el salario del año 2018 y en consecuencia las condenas calculadas e impuestas, c) la negativa de solidaridad con MEDIMAS EPS S.A.S. y d) la condena en costas a favor de esta última.
Debe señalarse que, en virtud del principio de consonancia fijado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., la competencia de esta Sala se circunscribe a los aspectos objeto de apelación, razón por la cual no se revisarán aquellos puntos no controvertidos, limitando el análisis a los problemas jurídicos planteados por el recurrente. a) Del extremo inicial de la relación laboral.
Sea lo primero señalar que, no existe controversia alguna en cuanto a que entre la señora ELISA ROSARIO DEL CARMEN DAVILA PALOMINO y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., existió una relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual la empleadora dio por terminado el vínculo sin justa causa, sin que mediara pago de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
La discusión se centra en establecer si el extremo inicial de la relación laboral fue el 01 de enero de 2016, como lo señaló el juez de primera instancia, o si debe reconocerse desde el 01 de diciembre de 2015, como lo sostiene la parte actora en su recurso de apelación. Se tienen las siguientes pruebas: • Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 04 de octubre de 2021, a nombre de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A. (Págs. 03-68, Pdf002PoderAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 04 de octubre de 2021, a nombre de MEDIMAS EPS S.A.S. (Págs. 69-104, Pdf002PoderAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Constancia de aplazamiento de diligencia ante Ministerio de Trabajo Dirección Territorial de Norte de Santander, suscrita el 10 de diciembre de 2018 (Pág. 105, Pdf002PoderAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Constancia de no comparecencia por parte de la citada ESIMED SA, ante Ministerio de Trabajo Dirección Territorial de Norte de Santander, suscrita el 19 de diciembre de 2018 (Pág. 106, Pdf002PoderAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificación expedida por la Subdirección Nacional de Talento Humano de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A., el 10 de octubre de 2016, donde se señala que, la demandante prestó sus servicios profesionales como médico anestesiólogo, mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 01 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 y que en los últimos tres meses percibió en honorarios $24.225.000,00. 22.077 7 (Pág. 109, Pdf002PoderAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificación expedida por la Subdirección Nacional de Talento Humano de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A., el 28 de septiembre de 2018, donde señala que, la demandante prestó sus servicios profesionales como médico anestesiólogo, mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 16 de abril al abril de 2019 y que en los últimos tres meses percibió en honorarios $5.738.000,00 (Pág. 110, Pdf002PoderAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificados de ingresos y retenciones para personas naturales empleados: año 2016 por $96.904.000 y año 2017 por $58.059.500 (Págs. 111-112, Pdf002PoderAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) Del análisis probatorio, la Sala destaca la certificación expedida por la Subdirección Nacional de Talento Humano de ESIMED S.A. el 10 de octubre de 2016, en la cual se indica que la demandante prestó sus servicios profesionales como médico anestesiólogo mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 01 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, percibiendo en los últimos tres meses honorarios por $24.225.000.
Sobre la validez y valor probatorio de la anterior certificación, de vieja data la jurisprudencia ha referido que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo” y que ante ello “la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario”.
(SL14426-2014, SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013). 22.077 8 Para la plena aplicación de este parámetro jurisprudencial, el juzgador debe tener un documento oponible a la parte que se le imputa, esto es haber identificado con claridad su autenticidad porque de ello la eficacia probatoria de todo documento, en la medida que si no está clara la autoría de un documento no es posible valorarlo o apreciarlo; al respecto, el artículo 244 del C.G.P. señala que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. En este caso, la demandada no controvirtió la autenticidad del documento, razón por la cual su contenido se tiene como válido y vinculante.
En consecuencia, la Sala concluye que la relación laboral se inició el 01 de diciembre de 2015 y no el 01 de enero de 2016 como lo determinó el a quo. Erró, por tanto, el juez de primera instancia al desconocer la prueba documental que acreditaba el inicio del vínculo en la fecha alegada por la demandante. Ahora bien, al no existir prueba del salario real para diciembre de 2015, se tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) de 2015: $644.350, más el auxilio de transporte de $74.000, para un total de $718.350.
Las prestaciones sociales se calculan así: Cesantías: (718.350/360) x 30= $59.862,5 Intereses a las cesantías 59.862,5 x 0.12= $7.183,5 Prima de servicios (718.350/360) x 30= $59.862,5 Vacaciones proporcionales (644.350/720) x 30= $26.847,9 Del anterior cálculo se tiene que, las cesantías ascienden a $59.862, 5, los intereses a las cesantías equivalen a $7.183,5, la prima de servicios a $59.862,5 y las vacaciones proporcionales se calculan en $26.847,9; en consecuencia, las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al mes de diciembre de 2015 suman un total de $153.756,4, valor que deberá adicionarse a las condenas impuestas en primera instancia. En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia apelada en razón a que el extremo inicial de la relación laboral entre la demandante y ESIMED S.A. se tendrá desde el 01 de diciembre de 2015.
Igualmente, se adicionará: el numeral quinto, para que se pague por la vigencia 2015, salario mínimo, cesantías: $59.862, 5, intereses a las cesantías: $7.183,5, prima de servicios: $59.862,5 y las vacaciones proporcionales: $26.847,9; el numeral séptimo, a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación y pago de cotizaciones pensionales por el mes de diciembre de 2015 IBC valor de $644.350; y el numeral octavo, por el no pago de la vigencia 2015, a fecha15 febrero de 2016, hay sanción de un salario diario del 2015 desde el 15 febrero de 2016 a 14 febrero de 2017, salario diario igual sanción día $21.478,33. b) Del salario para el año 2018.
La Sala precisa que, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario es la retribución económica que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios a un empleador, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. No obstante, en lo que respecta al salario del año 2018, advierte la Sala que, el juez de primera instancia, ante la ausencia de prueba documental, aplicó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte y frente a ello, la parte demandante controvierte que el certificado aportado evidencia ingresos de $5.738.000 en tres meses.
Ahora bien, dentro del expediente obra la certificación expedida por la Subdirección Nacional de Talento Humano de ESIMED S.A., fechada el 28 de septiembre de 2018, en la cual se indica que la demandante presta sus servicios profesionales como médico anestesióloga en un contrato que va desde el 16 de abril de 2018 al 16 de abril de 2019 y que en los últimos tres meses percibió honorarios por valor total de $5.738.000, documental, que fue emanada directamente del empleador y no 22.077 9 controvertida en su autenticidad, constituye prueba suficiente para acreditar el salario real devengado por la actora durante el año 2018.
Determinada la autenticidad, se advierte que esta certificación solo permite evidenciar que en los 3 meses anteriores a su expedición (julio, agosto y septiembre de 2018) la actora percibió un total de ingresos por $5.738.000, lo cual arroja un promedio de $1.912.667. Sin embargo, no acredita el valor de los pagos realizados en los meses de enero a junio y octubre a diciembre de 2018, respecto de los cuáles solo puede mantenerse la presunción aplicada en primera instancia de que devengaba el mínimo mensual.
En consecuencia, se advierte que al tener como demostrados únicamente los meses de julio a septiembre de 2018, esto no afecta el cálculo realizado sobre las cesantías e intereses a cesantías, dado que en ese caso el salario base en caso de variaciones solo tiene en cuenta los últimos tres meses y en este caso corresponden al mínimo; igualmente en el caso de las vacaciones y la indemnización por despido injusto y moratorias, se usa el salario final que también sería el mínimo legal.
Solo habría lugar a variar la liquidación de la prima de servicios que sí se liquida sobre el promedio de lo devengado en el respectivo semestre. Así las cosas, se tendría que el promedio de salarios para el primer semestre de 2018 equivaldría a $781.242 para una prima de $390.621 y para el segundo semestre, el promedio sería de $1.346.954,50 para una prima de $673.477,25, para un total de primas en 2018 de $1.064.098,25.
En lo que se modificará la sentencia de primera instancia, junto al valor del IBC que debe tenerse en cuenta para los meses de julio a septiembre de 2018. c) De la responsabilidad solidaria. Conforme a los argumentos de la parte actora, corresponde a la Sala determinar, si MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION debe responder solidariamente como beneficiara de la labor contratada frente a las condenas impuestas a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. Respecto de la responsabilidad solidaria el artículo 34 del C.S.T establece: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros.
(…) pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” La interpretación derivada de la norma en debate, es que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar; de manera que es función elemental del juzgador establecer la actividad específica desarrollada por el trabajador para revisar, si la labor individualmente desarrollada por el trabajador en la obra constituye o no labores extrañas a las actividades normales de la empresa.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL21441 de 2020, reitera que: “la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste” y que “para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador”. 22.077 10 Resalta de igual forma la Corte que “respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista frente al beneficiario del servicio (…) consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”; es decir, debe ser un análisis que parte de no exigir necesariamente identidad entre objeto social y labor, pero tampoco cualquier actividad resulta admisible.
En palabras de la Sala Laboral de la CSJ, para que opere la solidaridad, “…se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico” (Sentencia del 10 de octubre de 1997, radicado 9881 reiterada en sentencia No. 49730 de 2016). Determina entonces la Corte que el análisis debe efectuarse sobre las siguientes situaciones: “i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y, iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad”.
Sobre el primer requisito, tal como se indicó durante el proceso, no existe duda de la relación de carácter laboral entre la demandante ELISA ROSARIO DEL CARMEN DAVILA PALOMA en calidad de trabajadora en el cargo de ANESTESIOLOGA, y el empleador ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA “ESIMED SA”, durante el periodo comprendido entre 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, acreditándose de esta forma, el primer requisito de la solidaridad.
Abordando el segundo requisito, dentro del plenario no se allegaron pruebas suficientes que permitan establecer con certeza desde qué fecha las sociedades demandadas ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN y MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN suscribieron relación contractual para la prestación de servicios de salud. De esta manera, la Sala afirma que, si bien se hace referencia a la existencia de vínculos jurídicos entre las entidades en virtud de los contratos celebrados para garantizar la atención de los afiliados, no obra en el expediente documento que permita determinar con precisión el inicio de dicha relación ni la modalidad bajo la cual se ejecutó. Esta ausencia de prueba impide acreditar el cumplimiento del segundo requisito exigido para la configuración de la responsabilidad solidaria, en cuanto no se demuestra de manera clara y suficiente que MEDIMÁS EPS se haya beneficiado directamente de la labor del contratista en el período reclamado por la demandante.
En consecuencia, ante la imposibilidad de establecer la fecha cierta de la relación contractual entre las demandadas, se confirmará lo decidido por el juez a quo, quien negó la declaratoria de solidaridad por falta de acreditación plena de este presupuesto. d) De la condena en costas. La Sala recuerda lo contenido en el numeral 1, del artículo 365 del C.G.P., el cual dispone que: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 22.077 11 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” (negrilla de la Sala) De lo anterior, se tiene que la condena en costas es objetiva, pues no depende de la conducta procesal de la parte vencida ni de la valoración subjetiva del juez, sino del hecho de haber resultado desfavorable la decisión frente a sus pretensiones o recursos.
En el presente asunto, al absolverse a la demandada MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA frente a la pretensión de la solidaridad, se configura plenamente el supuesto normativo del numeral 1, del artículo 365 del C.G.P., por lo que, se confirmará lo decidido por el juez a quo, frente a ese aspecto. Conclusión: Acorde a lo expuesto, solo se modificará el numeral primero en el sentido de reconocer como fecha inicial de la relación laboral el 01 de diciembre de 2015, adicionando la condena por prestaciones de ese mes y adicionalmente solo se modificará el numeral quinto, literal c, en cuanto al salario correspondiente a la vigencia 2018 por los 3 meses en que se acreditó un valor diferente al mínimo, lo cual solo da lugar a variar la condena por prima de servicios.
En sus demás aspectos, se confirmará la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Al no prosperar el recurso de apelación respecto de las pretensiones contra MEDIMAS, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de esta y se fija como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, en el sentido de tener como extremo inicial de la relación laboral desde el 01 de diciembre de 2015, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral quinto: pagar a favor de la demandante las siguientes prestaciones sociales y vacaciones para la vigencia 2015, se aplica el SMLMV: las cesantías ascienden a $59.862, 5, los intereses a las cesantías equivalen a $7.183,5, la prima de servicios a $59.862,5 y las vacaciones proporcionales se calculan en $26.847,9.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto, literal c, exclusivamente en cuanto al valor de la prima de servicios de 2018 para ajustarla a un total de $1.064.098,25 CUARTO: ADICIONAR al numeral séptimo, que la base del IBC para el año 2015, es de $644.350 por mes y de los meses de julio a septiembre de 2018 es de $1.912.667 por mes, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
QUINTO: ADICIONAR al numeral octavo, que por el no pago de la vigencia 2015, a fecha15 febrero de 2016, hay sanción de un salario diario del 2015 desde el 15 febrero de 2016 al 14 febrero de 2017, salario diario igual sanción día $21.478,33, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás aspectos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante; fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo a favor de la demandada, MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA. 22.077 12 Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado