REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-005-2023-00230-01 y P.T. No. 21.842 promovido por la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO en contra de LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. A N T E C E D E N T E S La demandante por intermedio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare probada la convivencia entre la con el señor Jairo de Jesús Gaviria Ortega (q.e.p.d.) desde el 10 de julio de 1991 hasta el 2 de julio de 2021 en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor el 100 % de la sustitución pensional, causada por el señor Jairo de Jesús Gaviria Ortega (q.e.p.d.); al pago de las mesadas dejadas de percibir, al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.
II. H E C H O S La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 2 1.
Afirma que inició convivencia con el señor Jairo de Jesús Gaviria Ortega el 10 de julio de 1991, conformando una comunidad de vida familiar permanente y estable, la cual mantuvieron por 29 años, primero en unión marital de hecho y posteriormente como esposos. 2. Que el 15 de mayo de 2014, las partes contrajeron matrimonio civil en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la muerte del causante. 3.
Que su esposo falleció el 2 de julio de 2021, siendo pensionado por el ISS. 4. Que presentó reclamación ante COLPENSIONES, y fue negada mediante Resolución SUB-251924 del 30 de septiembre de 2021, argumentado que no se acredito la convivencia, decisión que se confirmó en actos administrativos entre el 2021 y 2022. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, aceptó parcialmente los hechos, se opuso a todas las pretensiones alegando que la demandante no acreditó plenamente el requisito de convivencia efectiva durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, exigido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Sostuvo, que si bien el registro civil de matrimonio acredita el vínculo jurídico, no es prueba suficiente de convivencia material efectiva, entendida como vida en común bajo el mismo techo, lecho y mesa. Asegura que las resoluciones administrativas que negaron la prestación fueron expedidas con estricto apego a la ley y a la jurisprudencia vigente, luego de realizar investigaciones administrativas, visitas de campo y análisis probatorio.
En consecuencia, sostiene que no existe fundamento jurídico ni fáctico para reconocer la pensión de sobrevivientes y las demás pretensiones. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, la prescripción, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la buena fe, la inexistencia de la sanción moratoria, el cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales y la excepción genérica o innominada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 28 de julio de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de mérito promovidas y sustentadas por la entidad demandada, denominadas inexistencia del derecho y cobro de lo no debido… PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 3 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra promovidas por la ciudadana ELVIA RODA HERNÁNDEZ CIRO… (…)” Para resolver lo anterior, el Juez A quo sostuvo que el problema jurídico era determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, ante la presunta convivencia con el fallecido pensionado.
Fundamentó su decisión, citando instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros, al igual de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Además, trajo apartes de sentencias de la Corte Constitucional (sentencias de 2024), que reafirma la exigencia de convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento, tanto para afiliados como para pensionados.
Valoró las pruebas aportadas, consideró que se encuentra plenamente acreditado el vínculo matrimonial mediante el registro civil de matrimonio celebrado el 15 de mayo de 2014; además, indicó que se habían allegado constancia de la Junta de acción comunal certificando el domicilio del causante; también resaltó los argumentos expuestos por la pasiva en las resoluciones administrativas que negaron la prestación, en donde resaltó, que de conformidad con la investigación administrativa de campo llevada a cabo en el barrio donde se ubicaba el domicilio del causante, no se había acreditado el requisito sustancial de la convivencia mínima de convivencia durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Concluyó, que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, ya que las únicas pruebas aportadas por la demandante consistieron en certificaciones de residencia y constancias vecinales que solo acreditaban permanencias parciales (14 meses o menos) y no demostraban convivencia continua con el causante durante los cinco años exigidos por la ley.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (11 agosto 2025-PDF04-2 instancia-Estado No.084), COLPENSIONES ratifica los argumentos de su defensa, y solicita confirmar la decisión de primer grado, mientras que el apoderado judicial de la demandante, solicita sean practicados en segunda instancia los testimonios de los señores MARÍA GRISELDA GIRALDO MONTES, YAIRCINIO TIQUE HERNÁNDEZ, MILEIBY TIQUE HERNÁNDEZ y CARLOS MARTÍNEZ, pruebas que fueron solicitadas por la demandante y decretadas por el a quo en la audiencia del 28 de julio de 2025.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 4 Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes, VI.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en el artículo 69 del CPTSS en consideración a que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante. Previo a formular el problema jurídico, la Sala resolverá la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita sean practicados los testimonios de los señores MARÍA GRISELDA GIRALDO MONTES, YAIRCINIO TIQUE HERNÁNDEZ, MILEIBY TIQUE HERNÁNDEZ y CARLOS MARTÍNEZ, pruebas que fueron solicitadas por la demandante y decretadas por el a quo en la audiencia del 28 de julio de 2025; todo ello, con fundamento en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 83 ibídem.
Al respecto, del artículo 167 del CGP se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se contempla que a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria (CSJ SL 2613-2021) es decir, que estas tienen la responsabilidad de demostrar procesalmente, dentro de las oportunidades correspondientes y por los medios probatorios autorizados por la ley, los hechos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones.
En cuanto a la oportunidad procesal para solicitar pruebas, el artículo 173 del CGP, aplicable por analogía por remisión del artículo 145 del CPT, se indica: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.” De tal modo que, en el momento de presentar la demanda, su reforma o realizar la contestación de esta, las partes deben aportar o solicitar la práctica de todas aquellas pruebas que conciernen al litigio, con el fin de suministrar al juez los elementos de juicio suficientes para resolver el mismo en la sentencia. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 5 Aunado a lo expuesto, se ha de indicar que el artículo 83 del CPT y de la SS, después de la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, dispone: “ARTICULO 83: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL5620-2016 que ratificó la de rad. 30434 del 15 de abril de 2008 y la de rad. 42740 del 23 de octubre de 2012, en donde se puntualizó: “Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.
En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Y el art. 84 ibidem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».
Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
En sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.42740, la Sala sostuvo: «Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C1270-2000 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 83 del CPTSS, expresó: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 6 “Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.
Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.
En consecuencia, obsérvese que la facultad de decretar pruebas en segunda instancia es un mecanismo excepcional y no la regla general, que puede operar únicamente en unos precisos eventos como facultad del superior y no como una obligación, y en donde tiene marcada incidencia, el comportamiento procesal que en la primera instancia asumió la parte que tiene interés en el decreto y/o práctica de un medio de prueba.
Aunado a ello, la CSJ en sentencia SL734/2024 indicó que la facultad oficiosa del Juez Laboral no es ilimitada. “Recuerda la Corte que la facultad oficiosa no es arbitraria ni ilimitada, no puede remplazar el deber de las partes de acreditar los hechos, como tampoco puede situar al juez en pro de una de las partes. De ahí que son los sujetos procesales, quienes marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.” En consideración a lo expuesto, se acude a revisar el trámite surtido en primera instancia, en donde se observa al PDF003 y PDF005, que el Juez A quo mediante auto fechado el 17 de julio de 2025 fijó fecha y hora para llevar a cabo de manera concentrada las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el día veintiocho (28) de julio de 2025 a las 09:30 de la mañana adjuntando el link para el ingreso virtual de la misma, decisión que se publicó en estado electrónico No. 073 del mismo día. Durante la audiencia del veintiocho (28) de julio de 2025, ni la parte demandante ni su apoderado asistieron a la misma, sin embargo, el Juez esperó durante una hora para iniciar con el desarrollo de la diligencia; de esta manera, cuando reinició la misma, continuó con las etapas procesales de conciliación, resolución de excepciones previas, fijación del litigio, decreto de pruebas (decretó las documentales aportadas por las partes y las testimoniales pedidas por la activa, junto con el interrogatorio de parte pedido por COLPENSIONE); y resolvió el conflicto mediante la sentencia consultada en esta instancia. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 7 En consecuencia, esta Sala considera improcedente la petición formulada por el apoderado judicial, al no demostrarse ninguno de los supuestos contenidos en el art. 83 del CPTSS, en primer lugar, porque si bien es cierto se trata de un conflicto en donde se debate una prestación de seguridad social, en este asunto se garantizaron los derechos al debido proceso y publicidad, pues una vez notificada la fecha y hora de la celebración de la audiencia, el togado tenía deber legal de asesoría jurídica con su representada, el mismo que se materializa en la asistencia a la audiencia programada, en donde le es permitido manifestar justificaciones válidas de la inasistencia de la parte, hecho que no ocurrió en este caso, pues contrario a ello, se evidencia que la práctica de las pruebas no fue ejecutada por la clara desidia de la activa.
En segundo lugar, tal como se explicó en renglones anteriores, la facultad del operador judicial en segunda instancia es excepcional y no es ilimitada, esto es, depende de los supuestos acontecidos en primera instancia y no puede bajo ninguna circunstancia, reemplazar la obligación legal de las partes de demostrar los hechos en que pretende fundar sus pretensiones.
Problema Jurídico. Resuelto lo anterior, el objeto de la litis se reduce a establecer si la demandante ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO cumplió con la carga de acreditar los presupuestos de la Ley 797 de 2003 para que COLPENSIONES, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Jairo de Jesús Gaviria Ortega (q.e.p.d.) el 2 de julio de 2021; en caso de ser favorable la respuesta a la parte actor, determinar si procede la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Hechos acreditados. En este asunto no existe discusión en que: 1. El señor JAIRO DE JESÚS GAVIRIA ORTEGA (q.e.p.d.), falleció el 2 de julio de 2021 (Fl. 17 PDF002) y mediante resolución No. 5088 de 1991 el ISS reconoció una pensión de vejez con una mesada de $1.997.118. 2. Que la demandante ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO nació el 10 de diciembre de 1951 y contrajo matrimonio con el causante el 15 de mayo de 2014 según registro civil de matrimonio No.6349357 (PDF002-fl.15). 3.
Que la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión ante COLPENSIONES en calidad de cónyuge supérstite el 13 de agosto de 2021 y mediante resoluciones SUB-251924 del 30 del 30 de septiembre de 2021, SUB-338197 del 20 de diciembre de 2021, DPE 4698 del 03 de mayo de 2022, SUB-179461 del 8 de julio de 2022, SUB-244830 del 7 de septiembre de 2022 y DPE 15875 del 16 de diciembre de 2022, negó la prestación argumentando falta de prueba respecto al requisito de convivencia. (PDF002-fls.22-70).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 8 Normatividad aplicable y Precedente jurisprudencial vigente. En este sentido, la norma que rige los asuntos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que, para el presente caso, lo fue el 2 de julio de 2021 y, por lo tanto, la disposición aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifico el art. 47 de la Ley 100 de 1993 y disponen: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…).”. La Corte Suprema de Justicia a través de decisión del 30 de noviembre de 2024, SL3507-2024 ratificada en la SL3519 del 11 de diciembre de 2024, SL1098 de 2025, SL951/2025, SL963/2025 entre otras, adoctrinó: Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 9 sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto)”.
Según lo expuesto, independientemente de la calidad de afiliado o pensionado del causante, las presuntas beneficiarias deberán acreditar la convivencia durante un término de 5 años. Ahora bien, siguiendo la postura de antaño reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la convivencia de los cinco (05) años exigida por la Ley 797 de 2003 en el caso de cónyuge, puede darse en cualquier tiempo, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL1399-2018, por lo que, independientemente de si se encontraba separado de hecho o no de su consorte, el cónyuge puede reclamar legítimamente la prestación siempre que hubiese convivido con el afiliado durante un lapso no menor a 5 años en cualquier época.
De esta manera, no acertó el Juez de instancia cuando afirmó que la demandante en su calidad de cónyuge supérstite debía acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; no obstante, el vínculo del matrimonio vigente a la fecha del óbito no es suficiente para acceder a la prestación reclamada, pues se itera, la activa tiene libertad probatoria para demostrar de manera fehaciente, que convivió con el causante durante el lapso de los 5 años en cualquier época.
En tal sentido, recuérdese que la convivencia entendida como una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real. Con este concepto se propone excluir relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas.
(ver sentencia CSJ SL1399-2018). Y, en esa misma línea, recordó la CSJ que pueden presentarse circunstancias excepcionales en las que: […] no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (Ver CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706-2021).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 10 Así, se precisa que la exigencia de convivencia debe ser analizada de acuerdo con las particularidades de cada asunto, pues pueden existir circunstancias especiales, como las subrayadas en la providencia anterior, que impidan la residencia conjunta, por motivos ajenos a la voluntad de la pareja, lo que no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida, siempre y cuando, se demuestre que subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
(Sentencias CSJ SL14237-2015, reiterada en las providencias SL6519-2017 y SL1399-2018). Por otra parte, el término de la convivencia mínima exigido para acceder al beneficio pensional fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149- 2021, en donde subrayó tres ejes constitucionales: i) el principio de igualdad, ii) la protección del núcleo familiar, y iii) la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Entonces, la finalidad de esta norma es garantizar que el verdadero grupo familiar sea quien acceda a la pensión, para lo cual se requiere de un parámetro temporal común, que funcione como un criterio racional, que acredite una relación real y consolidada. De igual forma, se advierte que la procreación de hijos entre el causante y quien alega ser la compañera permanente, no sustituye el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso del pensionado, siendo el requisito de convivencia real y efectiva el elemento inexorable para el nacimiento del derecho, y el que se encuentra amparado por el Sistema de Seguridad Social (ver sentencia de la CSJ SL 10634, 17 jun. 1998, SL 31613, 17 dic. 2007, reiterada con referencia reciente en la SL4200- 2016 y SL1730-2022).
Caso en concreto. Descendiendo al asunto objeto de debate, se tiene que el Juez A quo consideró que la demandante HERNANDEZ CIRO no cumplió con los requisitos de acreditar la convivencia con el causante en el interregno exigido en la norma, pues no allegó las pruebas pertinentes para demostrar los hechos. En lo concerniente a la determinación de valorar todas las pruebas aportadas al juicio, también es del caso reiterar que los jueces tienen libertad para apreciar los medios probatorios y darle prevalencia a cualquiera de ellos, elección del juzgador que está amparada bajo la presunción de acierto y legalidad, así como por los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento.
De esta manera, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, procede la Sala a valorar las pruebas en conjunto, para determinar si las demandantes acreditaron los presupuestos analizados en precedencia. En este orden de ideas, el debate probatorio se centró en la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, que para lo pertinente, esta Sala considera que no alcanzan a suplir la exigencia probatoria exigida en el ordenamiento jurídico y desarrollada en el precedente jurisprudencial PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00230-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.842 JUZGADO: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ELVIA ROSA HERNÁNDEZ CIRO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE 11 sobre la materia, pues adicional a los registros civiles de defunción y de matrimonio, se allegaron 3 documentos de constancia de residencia suscritos por la Junta de Acción Comunal del Barrio Once de Noviembre y Villa Ancep del Municipio de los Patios, durante los años 2021 y 2022, de cuyo contenido se extrae que la pareja de cónyuges residieron en el mismo barrio por espacio de 14 meses, esto es, no cumple con la exigencia de acreditar de manera fehaciente la convivencia real y efectiva con el causante, tal como lo decidió el Juez de primer grado, en consecuencia, se CONFIRMARÁ en su totalidad la sentencia consultada.
Sin condenar en costas de esta instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada proferida el 28 de julio de 2025 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE Cúcuta, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA