Micelio

SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN Y CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120240003001

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YANETH MAYERLY FERNÁNDEZ FONSECA; DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., AFP SKANDIA S.A. (ANTES CONFONDOS); LLAMADAS EN GARANTÍA: COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 00030 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ FONSECA Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA San José de Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver los recursos de alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de abril de 2026, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 001 2024 00003 01 y partida de este Tribunal Superior No. 22.214 promovido por la señora YANETH MAYERLY FERNANDEZ FONSECA a través de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.;

LA AFP SKANDIA S.A., LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR. I. A N T E C E D E N T E S La demandante pretende a través de su apoderado judicial, que se DECLARE la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Colfondos, Porvenir y Skandia ocurridos entre 2007 y 2022; en consecuencia, Ordenar su retorno al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, actualizar la historia laboral con todas las semanas cotizadas; que se ordene a Porvenir trasladar todos los aportes y rendimientos a Colpensiones.

Reconocer otros derechos que resulten probados (ultra y extra petita) y la condena en costas. II. H E C H O S La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que, nació en 1969 y cuenta con más de 1.584 semanas cotizadas. Que inició cotizaciones en 1992 en el Régimen de Prima Media (hoy Colpensiones) y se trasladó al RAIS en PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 2 1995 a Colfondos, sin asesoría pensional, ya que el trámite fue gestionado por el empleador (no por decisión informada).

Afirma que firmó el formulario sin explicación, por lo que, el mismo se hizo desconociendo restricciones legales de permanencia mínima. Asegura que nunca recibió información suficiente sobre las diferencias entre RPM y RAIS, los riesgos, beneficios y consecuencias del traslado, el régimen de transición y el funcionamiento de cuentas individuales.

Manifestó que fue trasladada reiteradamente entre fondos privados: en el 2007 (Colfondos a Porvenir), 2009 (Porvenir a Skandia), 2010 (Skandia a Porvenir), 2012 (Porvenir a Skandia), 2014 (Skandia a Porvenir) y en el año 2022 (Porvenir a Skandia), todos gestionados por los empleadores sin firmar formularios y sin explicación. Explicó que en el año 2024 solicitó traslado a Colpensiones, el cual fue negado, presentó derechos de petición a las AFP para obtener información sin explicación clara.

III. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS Colfondos S.A. se opone integralmente a las pretensiones de la demanda, solicitando negar la declaratoria de ineficacia de los traslados pensionales y cualquier condena; sostiene que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) fue libre, voluntaria e informada. No existió error, engaño ni omisión de información, por lo que, el traslado es válido y eficaz, sin que sea procedente su anulación ni el retorno al RPM.

Explica que el sistema pensional garantiza la libre elección de régimen y administradora y la afiliación se materializa mediante la firma del formulario y la declaración expresa de voluntad, en este caso, asegura que la demandante escogió voluntariamente el RAIS. Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, la buena fe, la inexistencia de la obligación, la compensación, las restituciones mutuas, la genérica.

Y llamo en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR. LA AFP PORVENIR S.A., se opone integralmente a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) fue válido, libre, informado y conforme a la ley. Asegura que no existió error, engaño ni incumplimiento del deber de información. Por lo que, no es procedente declarar la ineficacia ni ordenar el retorno al régimen público.

Además, plantea que la discusión central es si procede declarar la ineficacia del traslado pensional, lo cual niega, pues insiste, que el traslado se realizó conforme a la ley y con consentimiento informado. Adicionalmente, la afiliada permaneció más de 25 años en el RAIS sin objeciones, lo que evidencia aceptación, y no es posible jurídicamente el traslado al RPM, por encontrarse cerca de la edad pensional (restricción legal).

Así mismo, asegura que Porvenir no tiene la obligación de trasladar aportes, ya que la afiliada actualmente está en otro fondo (Skandia). PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 3 Asegura que la afiliación se realizó mediante formulario firmado libremente, lo que refleja la voluntad consciente de la afiliada, existiendo presunción de legalidad y validez del acto jurídico.

Propuso como excepciones de fondo, la Falta de legitimación en la causa por pasiva, la Buena fe, la Ausencia de requisitos para nulidad o ineficacia, la Inexistencia de la obligación, la Falta de título y causa, el Cobro de lo no debido, la Inexistencia de obligación de devolver gastos de administración, la Inexistencia de obligación de devolver seguros previsionales, la Prescripción, la Compensación y la Excepción genérica.

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –SKANDIA S.A.-, se opone integralmente a las pretensiones de la demanda, solicitando su rechazo, con fundamento en que la afiliación y los traslados se realizaron de manera libre, voluntaria e informada. Afirma que la entidad cumplió el deber de información conforme a la normativa vigente en cada época, que no existen causales de invalidez (nulidad o ineficacia), por lo que, no procede el retorno al Régimen de Prima Media (RPM) por restricción legal.

Propuso como excepciones de fondo, el Cumplimiento de obligaciones, la Validez de la afiliación, la Imposibilidad de traslado al RPM, la Inexistencia de la obligación, la Ausencia de causales de nulidad o ineficacia, la Falta de título y causa, el Cobro de lo no debido. la Prescripción, la Buena fe, la Compensación y la Excepción genérica.

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actuando por medio de apoderado judicial contestó la demanda, aceptó parcialmente algunos hechos narrados por la parte actora, se opone integralmente a todas las pretensiones de la demanda y solicita su absolución, al considerar que el traslado al RAIS fue válido, voluntario y conforme a la ley, que no es posible el regreso al Régimen de Prima Media (RPM) por prohibición legal; además, que Colpensiones no participó en el traslado ni es responsable del mismo, resaltando que no se configuran causales de nulidad o ineficacia. Aclaró que el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, prohíbe el traslado de régimen cuando faltan menos de 10 años para pensionarse.

Resaltó, que el traslado fue realizado por la demandante libre y voluntariamente, con base en el derecho de elección (Ley 100 de 1993). Afirma que la afiliación al RAIS ha producido efectos válidos, generó rendimientos y causó gastos de administración Como excepciones de mérito propuso: Buena fe, la inexistencia de la obligación, la prescripción sin aceptar la obligación, la inexistencia de la obligación demandada, el cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 4 responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social y la genérica. La LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS BOLIVAR, SE OPONE a las pretensiones en su totalidad a dichas pretensiones, con fundamento en que el llamamiento solo procede cuando exista obligación legal o contractual de responder por el resultado del proceso y asegura que en este caso, la controversia es la nulidad o ineficacia del traslado pensional y ello no involucra el objeto del seguro; explica que el seguro cubre exclusivamente, invalidez, muerte y suma adicional para pensión y no cubre la nulidad de afiliación, la devolución de aportes y las controversias pensionales.

Señaló que las primas ya fueron causadas por lo que, es improcedente de devolución de éstas. Propuso como excepciones de fondo, la Inexistencia de la obligación / falta de causa / cobro de lo no debido, la buena fe de la aseguradora, la prescripción, la Inexistencia de nulidad o ineficacia de la póliza, la Imposibilidad del llamamiento en garantía, la Inexistencia de relación jurídica que obligue a la aseguradora, la Naturaleza del seguro colectivo.

LA LLAMADA EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS, manifestó no tiene conocimiento directo de los hechos por cuanto no participó en el traslado de régimen, en cuanto es un tercero ajeno a la relación sustancial pensional. Se opuso a la pretensión de devolver los valores pagados por primas del seguro previsional por falta de legitimación en la causa, ya que asegura no tener obligación legal ni contractual frente a la nulidad del traslado. explica que el seguro cubre exclusivamente, invalidez, muerte y suma adicional para pensión y no cubre la nulidad de afiliación, la devolución de aportes y las controversias pensionales.

Señaló que las primas ya fueron causadas por lo que, es improcedente de devolución de éstas. Propuso como excepciones de fondo, frente a la demanda, la afiliación libre y voluntaria de la demandante al RAIS; Que el error de derecho no vicia el consentimiento, la prohibición de traslado, además de los traslados reiterados (acto de relacionamiento); la inexistencia de obligación de devolver primas; la Prescripción, la buena fe, la genérica.

Frente al llamamiento en garantía, el abuso del derecho, la falta de legitimación en la causa, la Inexistencia de obligación de restitución, la Falta de cobertura material, la Prescripción extraordinaria (contrato de seguro), la Inexistencia de obligación legal o contractual, la Situación jurídica consolidada, la Independencia de contratos, la Buena fe de tercero y el Cobro de lo no debido.

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., sostiene que el llamamiento en garantía es improcedente porque no existe vínculo jurídico que obligue a la aseguradora a indemnizar o reembolsar valores. Indica que el objeto del contrato de seguro cubre invalidez, muerte y auxilio funerario, contrario a lo que se solicita en la demanda, que busca ineficacia del traslado pensional.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 5 Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, la compensación, la buena fe, la prescripción, la genérica o innominada, la ausencia de amparo de la póliza, la excepción derivada de la naturaleza del seguro (no siniestro), tercero de buena fe, la improcedencia del llamamiento de garantía. IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 13 de abril de 2026, resolvió: PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 6 La Juez A quo sostuvo que el problema jurídico se reducía a determinar si el traslado del RPMPD al RAIS en el año 1996, fue ineficaz por falta de información y asesoría, así como de los sucesivos traslados horizontales realizados entre las administradoras de fondos de pensiones Colfondos, Porvenir y Scandia entre los años 2007 y 2022, en dado caso, establecer la procedencia de la devolución de todos los recursos (incluidos gastos y primas) y el retorno al RPM, así como la procedencia de los llamamientos en garantía a aseguradoras.

Resolvió en primer lugar sobre la petición de la solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, formulada con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024; para lo cual, consideró que la misma no prosperaba, «en la medida en que acogerla implicaría equiparar el traslado realizado en aplicación directa de la Ley 2381 de 2024 con los efectos derivados de una declaratoria judicial de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Se trata, no obstante, de situaciones jurídicamente distintas, que generan consecuencias patrimoniales diferentes». Explicó que la declaratoria de ineficacia no persigue únicamente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sino que conlleva, además, la obligación de restituir a Colpensiones todos los valores que las administradoras del RAIS hubieren recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Estos efectos no se derivan de la simple aplicación del artículo 76 de la citada ley, en tanto la ineficacia implica la ficción jurídica de que el acto de traslado nunca produjo efectos. Lo anterior evidencia que los efectos de una y otra situación son sustancialmente distintos, razón por la cual no resulta procedente declarar la terminación del proceso por carencia actual de objeto, aun en el evento de que la afiliada haya sido retornada al régimen de prima media con prestación definida.

Resuelto lo anterior, sostuvo que no existía discusión, en que la demandante realizó la afiliación inicial al RPM desde agosto de 1992, luego se trasladó al RAIS en julio de 1996 y efectuó múltiples traslados entre AFP entre 2007 y 2022. Igualmente, que cuenta con 1.584 semanas cotizadas, por lo que, presentó solicitud de traslado ante Colpensiones en 2024, la cual fue negada.

Explicó, que las AFP tienen obligación de brindar información clara, suficiente y veraz y la firma del formulario no prueba consentimiento informado, razón por la cual, la carga de demostrar la información recae en las AFP, circunstancia que consideró no se demostró, por cuanto la AFP no aportó evidencia de que la demandante recibiera una explicación clara de las ventajas y desventajas de cada régimen, las consecuencias pensionales, y las restricciones legales como la imposibilidad de traslado cercana a la edad de la pensión. (trajo apartes de las sentencias SL-19447-2017, SL-2611 de 2020, SL-221 de 2023, SL-1452 de 2019, SL 33083-2011 y SL 17595-2017 entre otras).

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 7 Concluyó, que la consecuencia de tal omisión es la ineficacia del traslado, que implica que el traslado se tiene como no ocurrido.

Además, dirigió los efectos de la ineficacia según lo ha determinado la CSJ según la cual, Debe devolverse todo lo recibido, incluyendo, Cotizaciones, Rendimientos, Gastos de administración, Primas de seguros, Aportes al fondo de garantía. Para lo anterior, revisó las directrices establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, advirtiendo que dichas reglas resultan aplicables a aquellos casos en los que se cuestiona la validez de un traslado pensional efectuado entre los años 1993 y 2009, como ocurre en el asunto bajo estudio; entre otras cosas, advirtió la existencia de dos tensiones constitucionales relevantes: en primer lugar, que la inversión de la carga de la prueba podría anular la actividad probatoria de la parte demandada y la valoración judicial; y, en segundo lugar, que podría generar un impacto económico en el sistema financiero a largo plazo.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-2999 de 2024, reiteró que la consecuencia de una afiliación al sistema general de pensiones sin la debida información es la ineficacia en sentido estricto del traslado, es decir, la inoperancia de cualquier efecto jurídico derivado de dicho acto; además, manifestó no compartir la interpretación realizada por la Corte Constitucional respecto de su precedente, y, en atención al principio de autonomía judicial, se apartó del criterio que niega la aplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba en estos casos.

De igual forma, precisó que, en este tipo de procesos, los demandantes suelen acreditar la falta de información mediante interrogatorios de parte y testimonios, sin que resulte estrictamente necesario invertir la carga probatoria. Sin embargo, también enfatizó que la afirmación relativa a la ausencia de información constituye un supuesto negativo indefinido, que debe ser desvirtuado por quien se encuentra en mejor posición para hacerlo, esto es, la administradora de fondos de pensiones.

En virtud de lo anterior, la Juez A quo acogió la postura de la Corte Suprema de Justicia y se apartó de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, en lo que concierne a la distribución de la carga de la prueba. De igual manera, se apartó de dicha postura en lo relativo a los efectos económicos de la ineficacia, particularmente en cuanto a la devolución de comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de solidaridad.

Ello, por cuanto la declaratoria de ineficacia implica que el traslado al régimen pensional nunca produjo efectos jurídicos, lo que conlleva a que las administradoras del RAIS hayan recibido indebidamente sumas de dinero por tales conceptos, afectando el monto de los aportes destinados a financiar la pensión en el régimen de prima media con prestación definida.

En esa misma línea, trajo a colación las sentencias SL-2999 de 2024 y SL- 1905 de 2024— en las que la CSJ ha reiterado que la falta de información adecuada conlleva la ineficacia del traslado pensional, y que corresponde a las AFP demostrar que suministraron información clara, completa y oportuna. Asimismo, «se precisó que la declaratoria de ineficacia no compromete la PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 8 sostenibilidad financiera del sistema, y que entre sus efectos se encuentra la obligación de devolver los valores recibidos por concepto de cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, sin que ello afecte el equilibrio del sistema general de pensiones».

En cuanto a los llamamientos en garantía, consideró que no proceden contra las aseguradoras, ya que la ineficacia no es un riesgo asegurado y no hay obligación contractual de cubrir ese evento. También determinó que la ineficacia es imprescriptible. IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de COLPENSIONES sustenta el recurso de apelación, considerando que la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) había sido voluntaria y producto de un acuerdo de voluntades, en el cual, COLPENSIONES no intervino ni indujo a la actora, por lo tanto, sostuvo que las consecuencias jurídicas debían recaer solo con la administradora privada receptora de la afiliación. Adicionalmente, sostiene que la afiliación de la actora al RAIS no presenta vicio alguno de consentimiento.

Conforme al artículo 1508 del Código Civil, los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, los cuales no se encuentran demostrados en el presente asunto. Por el contrario, la demandante no ejerció el derecho de retracto, y su conducta evidencia una voluntad constante de permanencia en el RAIS, al haber continuado efectuando cotizaciones durante varios años sin manifestar inconformidad alguna, lo que permite concluir que su afiliación fue libre y voluntaria.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero de 2018 (radicado 52704), ha sostenido que no resulta procedente alegar, en etapas posteriores, que la afiliación o permanencia en un régimen pensional obedeció a falta de información, cuando el afiliado ha mantenido una conducta consistente de permanencia en el mismo.

Explicó que con la expedición de la Ley 2381 de 2024, cuyo artículo 76 estableció una oportunidad de traslado para aquellas personas que, como la demandante, cuentan con 750 semanas cotizadas (en el caso de las mujeres) y les faltan menos de diez años para cumplir la edad de pensión, permite el traslado al régimen de prima media con prestación definida dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la ley, previa doble asesoría. En desarrollo de esta disposición, la demandante gestionó y obtuvo su afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones, por lo cual, la pretensión principal de la demanda ya fue satisfecha por fuera del proceso, sin necesidad de una orden judicial.

Actualmente, la demandante no se encuentra afiliada al RAIS, sino que hace parte del régimen de prima media. En relación con las costas procesales, expresó inconformidad con la condena impuesta, señalando que, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, estas deben ser asumidas por la parte vencida. Sin embargo, PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 9 asegura que la entidad no tuvo injerencia en el traslado cuestionado ni en la omisión de información atribuida al fondo privado, por lo que no podía considerarse parte vencida.

Solicitó que, en consecuencia, las costas fueran impuestas únicamente al fondo privado de pensiones responsable de la omisión. PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 10 LA AFP COLFONDOS, asegura que se encuentra demostrado que la parte demandante suscribió el formulario de afiliación de manera libre, espontánea y sin presión alguna, excluyendo la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado, así como de ordenar el reintegro de los rubros indexados y la condena en costas.

Además, precisa que la demandante ya se encuentra actualmente afiliada a Colpensiones. Citó la Sentencia SU-107 de 2024 de la CC, en la que alega, que se estableció que en los procesos orientados a declarar la ineficacia del traslado de un afiliado del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), deben aplicarse de manera preferente las disposiciones de la Constitución Política y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde los jueces y magistrados deben valorar todas las pruebas en conjunto, incluyendo los indicios, con el fin de establecer el grado de convencimiento respecto de los hechos y del conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado.

Conforme a ello, advirtió que no se valoró adecuadamente el formulario de afiliación ni el hecho de que la demandante retornó voluntariamente al régimen de prima media, lo cual demuestra su conocimiento y voluntad frente al RAIS. Señaló que Colfondos tiene derecho a que se le reconozca la utilidad efectivamente obtenida. Ello implica que, en caso de ordenarse algún traslado de recursos, únicamente debería obligársele a transferir a Colpensiones los rendimientos que se habrían generado si los aportes hubiesen permanecido en el régimen de prima media, los cuales, en la mayoría de los casos, resultan inferiores a los generados en el RAIS, por lo que, en caso de estimarse procedente la restitución total de los rendimientos generados en el RAIS, debe permitirse a las administradoras descontar los gastos en que incurrieron para su producción, toda vez que estos beneficiaron directamente a la afiliada.

Ordenar la devolución total sin reconocer dichos costos generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante o del régimen de prima media, produciendo un evidente desequilibrio entre las partes. En igual sentido respecto de los gastos de administración, en donde no hay lugar a su devolución, por cuanto estos tienen origen legal en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que un porcentaje del ingreso base de cotización se destina a financiar dichos gastos, así como los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. En consecuencia, su recaudo y destinación no obedecen a una actuación discrecional de las administradoras, sino al cumplimiento de un mandato legal, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente su devolución. Por ello, no resulta razonable ordenar la devolución de unos costos que hicieron posible precisamente dichos rendimientos.

Insistió, que estos gastos prescriben a los tres (3) años desde la suscripción del formulario de afiliación, al no constituir prestaciones de la seguridad social propiamente dichas. PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 11 En lo que respecta a las primas de seguros previsionales, en su sentir, tampoco procede su devolución, toda vez que estos valores fueron transferidos a las compañías aseguradoras para cubrir los riesgos de invalidez y muerte.

En consecuencia, tales sumas no reposan en poder de Colfondos ni hacen parte de la cuenta individual de la afiliada y ordenar su devolución implicaría un perjuicio para la entidad, en la medida en que se trataría de recursos que ya fueron destinados a un tercero en cumplimiento de un contrato de seguro. Por tanto, dichas primas constituyen un costo propio del sistema y no un valor susceptible de restitución por parte de la administradora.

Tampoco procede la devolución del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, dado que su recaudo y destinación se efectuaron conforme a la normativa vigente durante la afiliación, en el marco del funcionamiento propio del RAIS, al cual la demandante ingresó voluntariamente. De igual forma, considera que no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna.

En este caso, no resulta procedente la condena a la devolución de los gastos de administración, como erradamente lo dispuso el despacho, al ordenar incluso su reintegro de manera indexada. LA AFP SKANDIA sostiene que el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se realizó conforme a las exigencias legales vigentes, cumpliendo con el deber de información correspondiente Afirma que no se probó en el proceso la existencia de asesoría indebida y la demandante permaneció por más de 20 años en el RAIS, lo que evidencia una voluntad libre, consciente y sostenida.

Indicó, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —entre otras, las sentencias SL-3752 de 2020 y SL-4934 de 2020—, debe valorarse la conducta posterior del afiliado, en especial su permanencia voluntaria en el régimen, como indicativa de su conocimiento y aceptación del mismo. En este caso, no puede desconocerse que la afiliada omitió ejercer su deber de auto información, lo cual limita la responsabilidad de la administradora, dado que el deber de información no es absoluto ni ilimitado.

En consecuencia, solicitar Revocar la declaratoria de ineficacia del traslado respecto de Skandia. Subsidiariamente, en caso de mantenerse la ineficacia, que sea exonerada de devolver gastos de administración u otros conceptos no pensionales. Ahora bien, en el evento de que se confirme la declaratoria de ineficacia, solicito que mi representada no sea condenada a devolver los valores percibidos por concepto de cuotas o gastos de administración, por las siguientes razones: En primer lugar, dichos valores no hacen parte del capital destinado al financiamiento de la pensión, sino que constituyen la retribución por la gestión de la administradora, conforme a la normativa vigente y a las disposiciones de PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 12 la Superintendencia Financiera. Estos recursos se destinan al cubrimiento de costos operativos, al aseguramiento de riesgos y a la generación de rentabilidad en beneficio de los afiliados, por lo cual su devolución generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante.

En segundo lugar, la Superintendencia Financiera, mediante Concepto 2018- 152669-003-000 del 17 de enero de 2020, ha señalado la improcedencia de devolver tales conceptos. Adicionalmente, no se ha acreditado actuación irregular por parte de mi representada que justifique la aplicación de medidas sancionatorias o restitutorias. Finalmente, la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional establece que, aun en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado, únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional —cuando haya sido pagado—, excluyendo expresamente la devolución de comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y, en todo caso, sin indexación ni cargo a los recursos propios de la administradora.

LA AFP PORVENIR solicita la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, especialmente en lo referente a la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS). Señaló que se encuentra acreditado, que al momento de la afiliación, se cumplió con las exigencias legales vigentes, suministrando información completa, clara y veraz sobre las características, ventajas y desventajas del régimen.

Así mismo, no se demostró en el proceso la existencia de una asesoría indebida atribuible a Porvenir S.A. Por el contrario, del interrogatorio de parte se desprende que la demandante recibió orientación por parte de la administradora con posterioridad. En consecuencia, asegura que la afirmación contenida en la demanda sobre la supuesta falta de asesoría carece de sustento probatorio.

Resaltó, que la demandante permaneció afiliada al RAIS durante más de veintiocho (28) años, beneficiándose de sus características. Esta circunstancia evidencia una decisión libre, voluntaria y sostenida, lo cual impide desconocer la validez del formulario de afiliación suscrito, en ejercicio del derecho de libre elección del régimen pensional.

Citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia —especialmente SL-3752 de 2020 y SL-4934 de 2020—, en donde asegura, la corte indicó que la conducta posterior del afiliado, en particular los traslados entre administradoras y la permanencia en el régimen, constituye un elemento relevante para establecer su voluntad informada, razón por la que, en el presente caso, la demandante realizó múltiples traslados entre distintas AFP (Colfondos, Skandia y Porvenir), lo cual evidencia su conocimiento del sistema y su intención de permanecer en el RAIS.

Manifestó, que en el evento de que se confirmara la declaratoria de ineficacia, solicita que sea absuelta de la obligación de devolver los valores percibidos por concepto de gastos o comisiones de administración. Dichos cobros PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 13 corresponden a la gestión legítima realizada por la administradora durante la afiliación, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994.

Ordenar su devolución implicaría un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante, en la medida en que recibiría los rendimientos generados por la adecuada administración de los recursos sin reconocer los costos asociados a dicha gestión, lo cual afectaría injustificadamente el patrimonio de la entidad. Trajo a colación el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que no resulta procedente ordenar su devolución, especialmente cuando no se ha demostrado actuación de mala fe por parte de la administradora, sino únicamente la imposibilidad de acreditar plenamente el deber de información. Adicionalmente, al tratarse de normas de carácter sancionatorio, no es posible aplicarlas de manera analógica para imponer consecuencias desfavorables.

Finalmente, solicita dársele aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, según la cual, aun en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado, únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta individual, junto con los rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, excluyendo expresamente la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y sin que sea procedente su indexación ni su asunción con recursos propios de la AFP.

En consecuencia, solicita al Tribunal que, en caso de confirmar la ineficacia del traslado, absuelva a Porvenir S.A. de la obligación de devolver los valores percibidos por concepto de comisiones de administración. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, los cuales se encuentran debidamente consignados en el expediente digital y, una vez cumplido el término para el efecto, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; igualmente, por haber impuesto la sentencia proferida en primera instancia, una carga presupuestaria a COLPENSIONES se surtirá el grado jurisdiccional de consulta.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los argumentos sostenidos por el Juez A quo y expuestos en los recursos de apelación, el objeto de la Litis se reduce a determinar: PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 14 1.

Si el traslado de régimen desde el RPMPD al RAIS efectuado por la señora YANETH MAYERLI FERNÁNDEZ en julio de 1996 a través de la vinculación a la AFP COLFONDOS, y los traslados horizontales con SKANDIA y PORVENIR, se dieron con pleno cumplimiento al deber de información que radicaba en cabeza de las demandadas Administradoras de Fondo de Pensiones, o si en su defecto, procede la declaratoria de ineficacia del traslado. 2.

De ser procedente la nulidad del traslado de régimen pensional, determinar cuáles son las consecuencias jurídicas que generarían dicha declaración para las pasivas AFP COLFONDOS y AFP PORVENIR y la administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, o de lo contrario, determinar si ante el traslado administrativo del afiliado, en sede administrativa en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el proceso judicial debe terminar por carencia actual de objeto.

Análisis probatorio Aunado lo anterior, la Sala acatando lo normado en los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., tendrá como pruebas los documentos debidamente allegados al plenario tanto por el demandante como por las entidades demandadas, advirtiendo que no se propuso tacha alguna por falsedad respecto de los documentos allegados al plenario.

En este sentido, se precisa que los afiliados al sistema de seguridad social están facultados para escoger libremente a qué régimen se afilian, tal como lo preceptúa el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1.993, en el que va inmerso como principio fundamental el consentimiento libre e informado y, en el evento de que se vislumbre un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia, el legislador previó un régimen especial de protección para el derecho a la libertad de escogencia del trabajador en su afiliación y selección de régimen (art. 271 de la Ley 100 de 1993); con ello, la afiliación quedará sin efecto para permitir al trabajador realizar nuevamente la selección de forma libre y espontánea.

Ineficacia del traslado de régimen según la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en este punto se hace importante traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL387-2024, sobre el concepto de INEFICACIA, término que apunta a «…la transgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico, respecto de normas que son de orden público y que, por tal razón, transfiere la esfera del interés personal de los intervinientes, por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el art. 13 del CST y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que, por estas razones, no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa».

Bajo estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al deber de información a cargo de la administradora y con ello la constitución PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 15 de un vicio del consentimiento, ha señalado en reiterados pronunciamientos, que si al momento de realizarse el acto de afiliación o cambio de régimen pensional, no hay una información clara, completa y comprensible por parte del Fondo de Pensiones hacia el usuario de dichos servicios, tal acto no tendrá la efectividad suficiente y dará lugar a la declaratoria de la ineficacia del traslado, no siendo suficiente el simple consentimiento informado expresado en el formulario de afiliación, ya que esto no demuestra que en efecto se cumplió con el deber de suministrar dicha información, demostración esta que por demás se encuentra, dentro de un proceso judicial, en cabeza del Fondo de Pensiones, invirtiéndose la carga de la prueba.

(Ver sentencias de radicados N° 31989 de 2008 M.P. Eduardo López Villegas, N° 31314 de 2011. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; N° 33083 del 22 de noviembre de 2011, la SL 9519 radicado n° 55050 del 22 de julio de 2015, la SL 19447 radicado n° 47125 de 27 de septiembre de 2017, SL 17595 con radicado n° 46292 de 18 de octubre de 2017, la sentencia SL 2372 con radicado n° 45041 de 23 de mayo de 2018, sentencia SL 47990 del 28 de febrero de 2018, SL1452 de 2019 y SL2611 del 1 de julio de 2020).

En conclusión, para que el operador judicial declare la ineficacia de traslado de régimen pensional, deberá realizar un análisis minucioso sobre la actuación administrativa desarrollada por la administradora de pensiones, con el fin de verificar y constatar que el afiliado recibió la información adecuada, suficiente y cierta sobre su traslado, bajo el entendido de que las mencionadas entidades fueron creadas para cumplir un servicio público como lo es la seguridad social, con conocimientos y experiencia que resultan confiables a los ciudadanos quienes les entregan sus ahorros para la previsión a su vejez, invalidez o muerte.

Además, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y adecuada la provisión del servicio público de pensiones, con fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1.993; así mismo, se advierte, que el deber de información que le impone la ley a las administradoras de pensiones, se entiende como obligación de carácter profesional que se materializa a través de expertos en la materia a quienes le corresponde suministrar toda la información necesaria y relevante según sea el escenario en que se encuentra el afiliado o potencial vinculado, lo que implica una asesoramiento desde la antesala de la afiliación y que se extiende a todas las etapas de este proceso hasta que se garantice el disfrute de la pensión. Al respecto la sentencia SL1452 de 2019 hace un recuento de las etapas de este deber de información, reiterando que surge con el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y que sus decisiones previas identifican que inclusive en el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, numeral 1º del artículo 97 impone a las entidades el deber de suministrar la información necesaria a los usuarios para las operaciones que realicen y que ello implica entender la transparencia como “una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 16 conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro”. Prosigue la Corte identificando las normativas de diversa índole que se han proferido desde entonces para garantizar el cumplimiento de este deber a favor de los afiliados, imponiendo 3 puntos fundamentales: (i) La constatación del deber de información es ineludible, pues si desde el principio las AFP tenían el deber de brindar información con el paso del tiempo este grado de exigencia se ha intensificado y los jueces tienen el deber “de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

(ii) En desarrollo de lo anterior, agrega la Corte que “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente” de manera que existe la necesidad de un consentimiento informado, pues “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información” dado que “el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”.

(iii) Por ende, afirma la Corte que la carga de la prueba debe invertirse en favor del afiliado puesto que “es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez”, de manera que “si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo” el afiliado no puede demostrar un supuesto negativo como sería el que no recibió la información y de allí que es la AFP quien debe demostrar que suministró la asesoría en forma correcta.

Y entonces, según lo expuesto, se encuentra en cabeza del fondo de pensiones la obligación de controvertir la declaración de ineficacia del acto de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, es decir, hay una inversión de la carga de la prueba, determinada por la mejor posición para probar de las AFP. Luego, estas entidades deben detallar plena y fehacientemente a quienes pretendan pertenecer al sistema de ahorro individual: (i) las diferencias en cada uno de los sistemas pensionales, (ii) las proyecciones de la mesada por vejez que podrían recibir tanto en el RAIS como en el RPM, y (iii) las implicaciones y la conveniencia de optar por uno u PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 17 otro régimen pensional, debiendo incluso llegar a desanimarlos en el evento de evidenciar que el traslado perjudique su futura prestación. Estos preceptos han venido siendo reiterados, como puede verse en providencia SL587 de 2021 donde la Corte resalta que “es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez” y por lo tanto “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca”, máxime cuando el deber de información “es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, indicando que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia y tampoco resultaría razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual.

Agregado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha instituido otras reglas probatorias, como la insuficiencia del formulario de afiliación para demostrar el deber de suministrar información, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2917 de 2020 señaló que “si bien la suscripción del formulario de afiliación al régimen de ahorro individual por parte de la accionante, pudo haber sido libre y voluntaria, por sí sola no hace desaparecer la omisión del deber de informar de manera diáfana, sobre las incidencias del cambio de régimen”; por lo que este este elemento probatorio pese a las formalidades que se suscitaba es insuficiente para enervar las pretensiones.

Así mismo, ha señalado la Corte desde providencia SL1688 de 2019 que “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”; por ende, no es posible señalar que la permanencia en la entidad por la actora pueda entenderse como un acto de relacionamiento que sanee la irregularidad que avala la pretensión. En conclusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la carga probatoria les corresponde a los fondos de pensiones y, segundo, dicha información necesaria refiere a la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de dichos regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Ineficacia del traslado postura de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024 realizó un análisis sobre la validez del precedente de la Corte Suprema de Justicia frente a la tesis de ineficacia del traslado en sus diferentes subreglas jurisprudenciales; para ello, inicialmente identificó como postulado principal: “siempre que se indique, en PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 18 la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información” y que a partir de esta se estableció como regla procesal para todos los casos que “cuando una persona formule una demanda ordinaria, solicitando que se declare la ineficacia de un traslado de regímenes, sin excepción alguna, debe trasladarse la carga de la prueba a la AFP”, fundado en que esto se deriva del artículo 1604 del Código Civil, la imposibilidad de demostrar una negación indefinida por el afiliado y la finalidad de las AFP como operadora del sistema de seguridad social.

Identificó además que el precedente de la Corte Suprema se compone de postulados secundarios como: 1) el deber de información surgió paralelo al Sistema General de Pensiones y no con la Ley 1328 de 2009, 2) el formulario de afiliación no es prueba suficiente del cumplimiento de este deber, 3) la pretensión de ineficacia de traslado es imprescriptible, 4) dada la naturaleza de la ineficacia, esta no es una nulidad que pueda sanearse con actos de relacionamiento, 5) la pretensión se hace improcedente cuando la persona esté pensionada por constituirse una situación jurídica consolidada, 6) la orden de devolución comprende tanto los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual como cualquier descuento que se hubiere realizado al aporte, debidamente indexado y con cargo a recursos propios de la AFP, 7) No se requiere tener un derecho consolidado o expectativa legítima como régimen de transición o cercanía pensional, 8) La figura jurídica adecuada es la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no una nulidad por vicio del consentimiento, cuando se invoca la falta de información. Reconoce la Corte Constitucional que estos preceptos tienen un carácter tuitivo derivado de los principios del artículo 53 de la Norma Superior y en su mayoría deben mantenerse por representar el principio de protección al trabajador y el derecho de la seguridad social; sin embargo, hace énfasis en dos aspectos que generan tensiones constitucionales: 1) La carga de la prueba impuesta anula la actividad probatoria de la parte demandada y la valoración del juez y 2) existe una afectación económica al sistema financiero a largo plazo.

Sobre el primer aspecto, se explica lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia también ha invertido la carga de la prueba, en todos estos casos, sosteniendo (i) que cuando un afiliado sostiene que no fue informado respecto de las consecuencias de su traslado, ello corresponde a una negación indefinida; o (ii) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil, “[l]a prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.

La Sala Plena entiende que la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, siempre que alguien alegue no haber sido informado respecto de las consecuencias de su traslado al RAIS, corresponderá a la AFP demandada demostrar que prestó una asesoría adecuada, busca la protección de la persona. Sin embargo, la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.

De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. La Corte Constitucional también entiende que la inversión de la carga de la prueba puede ser, dentro del proceso judicial, un recurso más y no el único o el primero al que podría acudir el juez si, como director del proceso, lo estima necesario.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 19 El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única-.

En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial.

Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglas relativas a la carga de la prueba. (…) Con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica.

Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.” Deriva de este precepto, que la inversión de la carga de la prueba sobre las administradoras de pensiones que se viene aplicando para resolver las ineficacias de traslado no puede ser automática e irrestricta, sino que debe ser la consecuencia de la inexistencia de otros mecanismos probatorios que las partes y los jueces deben ejercer para intentar alcanzar la verdad material sobre los hechos ocurridos alrededor del traslado en controversia.

Sobre la segunda tensión, la Corte expuso ampliamente las consecuencias financieras que se van a suscitar a largo plazo con los afiliados que han conseguido retornar al régimen de prima media dentro del término de 10 años antes de su edad pensional y la ausencia de análisis del principio de sostenibilidad financiera introducido en el Acto Legislativo 01 de 2005 por parte de la Corte Suprema de Justicia, de lo que concluye lo siguiente: “Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.

La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.

Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca. La segunda, es que la argumentación de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto la regla que limita los traslados entre regímenes, impidiendo que estos se lleven a cabo si al afiliado le restan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esa regla tiene un fundamento técnico y financiero, dirigido precisamente a proteger la sostenibilidad financiera del sistema.

(…) En suma, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la declaratoria de la ineficacia no afecta la sostenibilidad financiera del RPM porque los aportes recibidos por el RAIS deben ser devueltos, comporta algunas complejidades. Esto por tres razones: (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 20 rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” Con fundamento en estas consideraciones, concluye la Corte que: “comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS” y que, para resolver la pretensión de ineficacia de traslado, “lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.

En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva” y de esa manera “el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.

Pero, atendiendo a la necesidad de conciliar el precedente con las tensiones identificadas, determina que “las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba. De hecho, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se señaló supra” y que “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

Frente a la forma de subsanar la primera tensión, esto es, el correcto ejercicio de la carga de la prueba se determina que “el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993- 2009.

(…) (ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones (…) (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás (…) (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación (…) dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 21 la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (…) (v) como es muy complejo acudir a pruebas directas, corresponderá al juez acudir por ejemplo a los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.

(vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS. (…) (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

(viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos. (…) Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Respecto de la segunda tensión, señala que “materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron!” y concluye que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Solución del primer problema jurídico. En este asunto no existe discusión en que: (i) La señora YANETH MAYERLY FERNÁNDEZ nació el 02 de diciembre de 1969; (ii) que se afilió por primera vez al sistema pensional en pensiones al RPMD desde el 24 de agosto de 1992. PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 22 Luego se trasladó al RAIS con la AFP COLFONDOS en julio de 1996 y luego en diciembre de 2007 a la AFP PORVENIR y por último a SKANDIA según historia laboral allegada por la pasiva vista al PDF 011- Fls. 328-338, con fecha de último aporte en el mes de noviembre de 2023 y con el siguiente resumen de cotizaciones: PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 23 Así mismo, en los formularios de traslado, se registró al firma de la parte actora de la siguiente manera: Durante el interrogatorio absuelto por la demandante, manifestó bajo la gravedad de juramento, que es ingeniera industrial de profesión; aceptó que firmó de forma voluntaria los formularios para el traslado de régimen y los traslados horizontales entre RAIS;

Aclaró que no solicitó el traslado, sin embargo, este fue voluntario y libre pero sin recibir la información respectiva; que la afiliación con COLFONDOS, ocurrió cuando la empresa llamó a todos los empleados, solicitaron los datos pero en ese momento era difícil de entender el objeto de los fondos privados, afirma que no tuvo asesorías ni para la afiliación ni para el traslado, que el trámite se realizaba por el departamento de recursos humanos de la empresa; que siempre realizó los traslados con rapidez, con premura y solo entendía los datos generales y básicos del formulario; aseguró que no asistió a las oficinas de los fondos privados;

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 24 manifestó que no recibió ningún tipo de asesoría, recomendación o comunicación por parte de COLPENSIONES entre el año 1992 a 1995, que solo buscó asesoría cuando cumplió los 47 años; afirmó que para el traslado en el año 1995 no había comunicación o publicación respecto de las aseguradoras de pensiones, solo con el paso de los años empezó a solicitar la simulación de la pensión y observó que su mesada pensional en el fondo de pensiones privado era muy bajita y ya no podía trasladarse porque ya había superado la edad mínima, por tal motivo, buscó asesoría para devolverse a COLPENSIONES; sostuvo que entre los mismos compañeros de trabajo tomaron la decisión de afiliarse a PORVENIR, porque presuntamente ofrecían mejores beneficios; que solo bajó los extractos de la historia laboral a través del correo después de la segunda etapa de los año 2000; que en el fondo privado le informaron que no le recomendaban trasladarse al RPMD porque la mesada era desfavorable; que a finales del año 2024 y posterior a la demanda, COLPENSIONES le informó que ya había sido trasladada y se encontraba activa, pero no ha realizado el trámite de solicitar le pensión de vejez ante la administradora.

Por último, afirmó que nunca tuvo relación o vínculo con ALLIANZ, AXA COLPATRIA, no conoce de pólizas al respecto. Decisión. En este orden de ideas, al revisar los argumentos expuestos por la jurisprudencia actual y analizando las pruebas aportadas se aclara que los asuntos resueltos por la Sala mayoritaria de este Tribunal, si bien se aplicaba la inversión de la carga de la prueba conforme lo señala la CSJ, siempre se realizó una valoración integral del material probatorio allegado por las partes, y del practicado en audiencia; adicional a ello, en diversas ocasiones se decretaron pruebas en segunda instancia para verificar la veracidad de los hechos.

Así las cosas, atendiendo a la modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SU-107- 2024, proferida por la Corte Constitucional, no podría identificarse un cambio de postura o una variación sustancial del precedente respecto de la actividad usualmente ejercida para resolver estas pretensiones, y en este asunto se vislumbra del conjunto de pruebas y sin la posibilidad de ordenar otras pruebas adicionales, que para el momento en que efectuó el traslado del RPMPD al RAIS, sin que exista por las partes certeza del escenario en que ocurrió el mismo, se aplican las cargas probatorias que implican que la negación indefinida no requiere prueba (inciso final art. 167 CGP) y que la prueba de la diligencia incumbe al que debe emplearla (Art. 1624 Código Civil).

Bajo este panorama, si bien en cierto la demandante decidió voluntariamente trasladarse desde el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS AFP COLFONDOS desde el mes de julio de 1995, luego realizó diferentes traslados horizontales hacia otros fondos de pensiones del RAIS y actualmente se encuentra activa a la AFP SKANDIA, también lo es que durante sus afiliaciones no recibió una adecuada asesoría de los riesgos que conllevaba esa decisión, por lo que, es claro para esta Sala de Decisión, que PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 25 tanto COLFONDOS, PORVENIR S.A. y SKANDIA no demostraron según lo tiene asentado la línea jurisprudencial imperante, la forma como se ejecutó específicamente la asesoría de la demandante, tampoco relacionó una identificación plena de la asesora para convocarla a testificar y tampoco de las capacidades del asesor comercial, pues no aportaron pruebas que acreditara las exigencias previstas, además, porque lo único cierto para el momento del traslado, es que la asesoría se tramitó con la empresa sin que se desarrollara una relación directa entre el funcionario del fondo y la afiliada, tal como se manifestó en el interrogatorio.

Luego entonces, no se demostró que hubieran realizado una oferta respecto de proyecciones sobre el posible valor de la pensión en el sistema de ahorro individual, que desde luego su resultado final, dependería del comportamiento real e histórico de variables, como el rendimiento financiero de los fondos, como tampoco se demostró que se proporcionara una comparación con el monto pensional que recibiría en el régimen de prima media, es decir, no se evidencia el estudio holístico entre las ventajas y desventajas que representara cada régimen para el caso particular, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.

Por otra parte, de lo manifestado en el interrogatorio de parte, se advierte que la demandante no recibió de forma completa la asesoría con los requisitos antes previstos para la obtención de la información clara, completa, concisa y acertada. Debe señalarse, que tanto el precedente de la Corte Suprema de Justicia como el de la Corte Constitucional imponen que existe un deber de suministrar información previa a un traslado de régimen a todo afiliado, y la segunda en la citada sentencia SU107 de 2024 establece que esta información para el período 1993-2009 debe contener al menos los siguientes elementos: “(i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida).

Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 26 rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.” En ese orden de ideas, se encuentra demostrado que, para el momento del traslado de régimen, contrario a lo argumentado por las recurrentes, no hubo una comunicación constructiva por parte del RAIS hacia la demandante, que lograra un consentimiento adecuado previo al traslado, razón por la cual, se configura una falta al deber de información y buen consejo, de las administradoras COLFONDOS, PORVENIR S.A. y SKANDIA durante el traslado y los demás efectuados en forma horizontal, y por consiguiente, encuentra esta Sala que es totalmente ineficaz el traslado y afiliación efectuada al régimen de ahorro individual ante el fondo privado por vicio del consentimiento, por falta de asentimiento informado, no asistiéndole la razón a las pasivas y quedando de esta manera resuelto el primer problema jurídico planteado en forma favorable a la demandante.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales citados, y con sustento en las pruebas analizadas, la Sala concluye que en el presente caso, sí se presentó la “Falta del deber de información en un asunto neurálgico para una persona, como es el cambio de régimen pensional”, que la indujo en error de hecho sobre el objeto o identidad de la cosa específica de que se trata, como señala el artículo 1510 del Código Civil, al tomar la decisión de su traslado al régimen de ahorro individual y de esa manera se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, siendo impróspero los recursos de alzada interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR, COLFONDOS y SKANDIA.

Segundo problema jurídico. En cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la ineficacia del traslado, se reitera que COLPESIONES deberá recibir a la demandante en el RPMPD una vez sea devuelto por parte de las AFP PORVENIR, COLFONDOS y SKANDIA, al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y si se ha pagado el valor de un bono pensional.

En este asunto se reitera, tal y como se expuso previamente, la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024 que lo correspondiente a descuentos realizados sobre los aportes de los afiliados durante su estadía en el RAIS como gastos de administración, pagos de seguros y porcentaje para el fondo de garantía mínima, se identificaban como situaciones jurídicas consolidadas que ya habían surtido efecto y por lo tanto no son susceptible de devolución y traslado, dado que son susceptibles de retrotraer.

Advirtiendo que no deberían tener incidencia en la expectativa pensional del afiliado, en la medida que son descuentos que deben ser compensados por los rendimientos que se han generado en el RAIS y que sí se trasladarán al RPM. Al respecto, la Corte Constitucional expone en la sentencia lo siguiente: PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 27 “La propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jurídico lo que corresponde es “retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” (Cfr., Sentencia SC4654-2019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018), ello no debe ocurrir así siempre.

En algunas ocasiones, no es posible realizar dicha restitución. En la providencia en cita se afirmó que “como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. // Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747).

Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política)” (Ibid.). Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja.

Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible.” Bajo estas consideraciones y en estricto acatamiento del presente constitucional que moduló el del órgano de cierre de esta jurisdicción, se asumirán las consideraciones a partir de las cuáles todos los descuentos efectuados por las AFP sobre los aportes de los afiliados por conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, son situaciones jurídicas consolidadas no susceptibles de retrotraer.

Bajo este panorama, se tiene que la Juez A quo determinó que PORVENIR S.A. y CONFONDOS debía trasladar «…todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bonos pensionales a que hubiere lugar y sean redimidos durante el tiempo que la actora permaneció en el rai en cada uno de dichos fondos, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán estar discriminados con sus respectivos valores con los detalles pormenorizados de los ciclos y de los aportes y demás aportes relevantes que los justifique y devuelvan las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, primas de seguro previsional de invalidez de sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos y a órdenes de Colpensiones».

En consecuencia, en estricto acatamiento al precedente constitucional que moduló el del órgano de cierre de esta jurisdicción, se asumirán las consideraciones a partir de las cuáles todos los descuentos efectuados por las AFP sobre los aportes de los afiliados por conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, son situaciones jurídicas consolidadas no susceptibles de retrotraer.

Por lo cual, se MODIFICARÁ los ORDINALES SEGUNDO y TERCERO de la providencia apelada y en consulta, en el sentido de que solo se condena a PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 28 PORVENIR S.A., A COLFONDOS y a SKANDIA S.A. a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga la demandante, al igual que los rendimientos financieros y el bono pensional en el evento en que hubiese sido efectivamente pagado.

Por su parte, previo a proferir la sentencia de primera instancia las administradoras demandadas solicitaron la TERMINACIÓN DEL PROCESO, al presentarse presuntamente la carencia actual del objeto, aportando el certificado de afiliación efectiva a COLPENSIONES, desde el diciembre de 2024, argumento que fue reforzado en el recurso de alzada, y sobre el cual, la Juez A quo consideró que no era procedente, al equiparar los efectos jurídicos de una ley a la de un traslado al régimen de prima media realizado vía declaración de ineficacia, al ser diferentes en cada situación. En esas condiciones, se hace importante señalar, que el Código General del Proceso, aplicable por remisión análoga del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece las formas anormales de terminar el trámite procesal, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 312.

TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia… ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.

Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza… ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso…” De lo anterior, la Sala señala que la norma procesal, no contempla como causal para terminar un proceso el nacimiento de una ley ya que esto, vulneraría el principio del acceso a la administración de justicia y del debido proceso, principios que rigen todas las actuaciones judiciales.

Tampoco es de recibo si se tiene en cuenta que la terminación anormal del proceso, es decir, sin que exista sentencia ejecutoriada, opera cuando las partes enfrentadas en juicio arreglan sus diferencias a través de una conciliación (artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), cuando lo hacen por medio de una transacción (artículo 312 del Código General del Proceso) o cuando el demandante desiste de las pretensiones (artículo 314 del Código General del Proceso).

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 29 Por otra parte, dispone el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024: “OPORTUNIDAD DE TRASLADO.

Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.” La mencionada ley, fue reglamentada por el Decreto 1225 de 2024 que busca ofrecer una vía administrativa para el traslado entre regímenes pensionales y el artículo 21 del decreto 1225 de 2024, establece que: “ARTÍCULO 21.

Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: 1.

Mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con el propósito de resolver las controversias judiciales de manera más eficiente y menos costosa, sin perjuicio del desistimiento por parte de los demandantes, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones facilitarán la celebración de acuerdos, Para ello, Colpensiones y las AFPs podrán invitar a los demandantes a participar en reuniones con fines de conciliación, transacción o cualquier mecanismo que dé lugar a la terminación anticipada de los procesos de común acuerdo. 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios. 3.

Trámite de doble asesoría y traslado durante el proceso judicial. En el curso de los procesos judiciales de nulidad y/o ineficacia de traslado o en aquellos eventos donde hubieren finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás administrativos que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y la terminación de estas causas litigiosas.” Así las cosas, de las normas anteriores en especial el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, no es de carácter impositiva, sino facultativa “en el marco de la autonomía judicial”, por lo que, pretender que se haga de manera obligatoria por requerimiento de los intervinientes constituye una interpretación errada del texto normativo y que desborda el marco propuesto en dicho decreto.

Resulta obvio que ello sea así, pues la nueva normatividad en ningún momento modifica o deroga el contenido del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en el cual se apoya la ineficacia del traslado de régimen pensional. PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 30 Para lo pertinente, se trae a colación apartes de lo señalado por la CSJ en reciente pronunciamiento visto en sentencia STL11444/2026: “…la Sala advierte que el numeral 2.o del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 no contempla la posibilidad de dar por terminado el proceso sin más, comoquiera que lo que avala, en estricto sentido, es a «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda» y a partir de ahí, según el caso, a estudiar la eventual posibilidad de finalizar el proceso, aspecto que deberá resolverse por medio de sentencia anticipada.

(…) Luego, aunque es dable que el juez de conocimiento decida anticipadamente respecto de algunas de las pretensiones de la demanda como lo es el traslado en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, contrario a lo resuelto, no era posible que el juez acreditara una carencia que, tal de objeto y finalizara el proceso sin más, pues nótese que el simple traslado conlleva a la devolución de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, sin incluir un estudio de las demás pretensiones de la demanda, y que para el caso concreto, involucran además la devolución de los rendimientos financieros, o los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que estuvieron en el fondo privado.

Asimismo, persiste para el asunto, la obligación por parte del juez ordinario laboral de resolver por la vía judicial respecto de la violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones por un traslado de régimen anterior, pues cómo ya se refirió, su eventual acreditación tiene consecuencias prácticas y reales para el afiliado de cara a su futura aspiración pensional, así como, en la administración de los recursos y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones.

Especialmente si se tiene en cuenta que el demandante aduce que fue convencido de trasladarse de régimen sin que se le brindara la información correspondiente por la AFP Porvenir S. A. desde el 1.o de diciembre de 1994. En este contexto, es inadmisible suponer que hubo una extinción de todas las causas que dieron origen al litigio o que la decisión judicial a adoptar pierda su sentido protector, mucho menos es dable concluir que resulte inane, implique la pérdida de interés del convocante en que se acceda a sus pretensiones, o que no se puedan llevar a cabo.

Así, se concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 en lo relacionado con las premisas que rodean el objeto de la demanda por ineficacia de traslado presentada por el hoy accionante, y que pretendían abarcar ineludiblemente la declaración de la infracción de las demandadas derivadas de la presunta violación del deber de información que tenían a cargo, así como las consecuencias prácticas que tuvo ese hecho culposo en su capital, que está destinado a su eventual reconocimiento pensional y, que inclusive puede generar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones al no arribar a Colpensiones todos los emolumentos que se reconocerían con la declaratoria de ineficacia del traslado.

(…)”. Bajo este panorama, la circunstancia de que la demandante haya sido trasladada al régimen de prima media con posterioridad a la presentación de la demanda no configura carencia actual de objeto, ni satisface las pretensiones de la acción de ineficacia, en tanto esta no se limita al retorno al régimen pensional, sino que implica un juicio sobre la validez del consentimiento y la determinación de los efectos jurídicos y económicos derivados del traslado irregular, conforme a los lineamientos fijados en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 31 Por lo anterior y si bien es cierto, la demandante afirmó que desde el año 2024 se efectuó su traslado entre las administradoras y pertenece actualmente al RPMPD administrado por COLPENSIONES, esta Sala considera necesario y procedente, en seguimiento estricto de los parámetros legales y del precedente judicial, modificar la postura anterior y concluir que no tiene vocación a la prosperidad los argumentos del recurso de alzada que pretendían dar por terminado el proceso en aplicación del artículo 21 de la ley 1225 de 2024 por carencia actual del objeto propuesto por las demandadas; razón por la cual, se confirmará la decisión de la Juez A quo.

Por otra parte, respecto las costas judiciales, se rememora que son aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen: (i) las expensas, que son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados, como por ejemplo, la producción de determinadas pruebas, el valor del desplazamiento y el tiempo ocupado por los testigos en su declaración, las copias necesarias para surtir determinados recursos etc., y (ii) las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha salido avante en el proceso, las que le corresponde pagar a la parte que resulte derrotada judicialmente; entonces, éste último rubro sumado con las expensas integran el concepto de costas.

En ese orden de ideas, tal y como se ha señalado en múltiples pronunciamientos de esta Sala, en lo que respecta a las costas procesales, debe indicarse, que el artículo 365 del Código General del Proceso, establece un criterio objetivo sobre las mismas, el cual es, que serán a cargo de la parte vencida en juicio, por lo que, al resultar las demandadas vencidas en juicio por DECLARARSE la INEFICACIA DEL TRASLADO, es procedente la condena impuesta por la A quo.

No se condenará en costas de segunda instancia, al prosperar parcialmente el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ORDINALES SEGUNDO y TERCERO de la providencia apelada y en consulta, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de abril de 2026, en el sentido de que solo se condena a PORVENIR S.A., A COLFONDOS y a SKANDIA S.A. a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga la PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 32 demandante, al igual que los rendimientos financieros y el bono pensional en el evento en que hubiese sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y en consulta, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de abril de 2026, TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO ACLARO VOTO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 33 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por YANETH MAYERLY FERNÁNDEZ FONSECA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SKANDIA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Rad. n.°540013105001 2024 0003 01.

P.I. 22214. Con el acostumbrado respeto, aclaro el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación explicaré: Sea oportuno señalar, que el suscrito Magistrado Ponente, en atención a la nueva conformación de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a partir de la providencia emitida dentro del presente proceso, procede a apartarse del criterio que venía exponiendo en precedencia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01 Partida Tribunal: 22.214 Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA 34 Lo anterior, en observancia de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de tutela n.° CSJ STL, 13 de may. 2020, rad. 59412;

CSJ STL 3716-2020, 29 may. 2020, rad. 59352; CSJ STL596-2023, 8 de mar. 2023, rad. 69708; CSJ STL7108-2023, 12 de jul. 2023, rad. 71052; y CSJ STL7244-2023, 2 de ago.2023, rad. 71284; así como también, a la postura del Honorable Magistrado, Doctor Omar Ángel Mejía Amador, en la sentencia CSJ STL 8125-2020, 30 sep. 2020, rad. 60722, y a los trámites incidentales promovidos dentro de ellas, en virtud de los cuales acato la orden allí impartida, y emito las decisiones que amparan las pretensiones en materia de traslado de régimen pensional de los demandantes con fundamento en las actuaciones mencionadas, posición que en esta oportunidad me permito reiterar, en atención a lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU107-2024.

En los anteriores términos, presento mi aclaración de voto, DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado