Exp. No. 036 2018 00100 02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de proceso: 110013105 036 2018 00100 02 Demandante: Ciro Antonio Torres Segura Demandado: Ingenieros Civiles Asociados de México S.A.S. Construcciones y Maquinaría CYMSA S.A.S. Termotécnica Coindustrial S.A. Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Ciro Antonio Torres Segura, llamó a juicio a Ingenieros Civiles Asociados México S.A. – ICA, Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A., con el fin de que se condene a las empresas demandadas al pago de i) los aportes a seguridad social en pensiones por cada período laborado, mediante el correspondiente cálculo actuarial; ii) intereses moratorios; iii) indexación; y iv) costas y agencias en derecho.
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HECHOS RELEVANTES Como fundamento fáctico de las súplicas, señaló que: 1. Nació el 25 de marzo de 1961. 2. Ingresó a laborar para Ingenieros Civiles Asociados S.A ICA de México, desde el 12 de enero de 1982 hasta el 28 de julio de 1983, en el cargo de Ayudante General. 3. Posteriormente, laboró con Construcciones y Maquinaria S.A. CYMA, desde el 21 de mayo de 1984 hasta el 18 de mayo de 1985, en el cargo de Operador de planta. 4.
Prestó sus servicios para el consorcio conformado por Ingenieros civiles Asociados y Construcciones y Maquinaria S.A. CYMA, desde el 31 de enero de 1989 hasta el 21 de abril de 1990, como Oficial Concreto I. 5. Igualmente, trabajó para el Consorcio conformado por Ingenieros Asociados S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A desde el 2 de octubre de 1990 hasta el 6 de noviembre de 1992, en el cargo de Concretero “A”. 6.
Que los empleadores no realizaron el traslado de los aportes efectuados a la administradora de pensiones. 7. Laboró en las referidas sociedades durante la ejecución de proyectos hidroeléctricos en el país.
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales el 16 de febrero de 2018 (fl. 33 archivo 01), la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá y fue admitida mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2018 (fl. 65 archivo 01). El juzgado nombró curador Ad Litem, para la presentación de los intereses de Construcciones y Maquinaria CYMA S.A.S. (fl. 171 archivo 01), puesto que, pese a que se remitió en físico la copia de la demanda en su dirección Cll 90 #13-95 de la ciudad de Bogotá (fls. 160-161 archivo 01), misma que se registra en su certificado de existencia y representación legal (fl. 164 archivo 01), no compareció al proceso.
Exp. No. 036 2018 00100 02 3 Ingenieros Civiles Asociados S.A. –ICA–, al contestar la demanda, manifestó que el actor no laboró para dicha empresa en el proyecto Chingaza – Acueducto, ni tampoco para los consorcios conformados con Construcciones y Maquinaria S.A. CYMSA y Termotécnica Coindustrial S.A., encargados de la ejecución del proyecto hidroeléctrico del Guavio.
Indicó que no cuenta con registros, archivos, documentos, liquidaciones o comprobantes de nómina que acrediten una vinculación laboral del demandante en dichos proyectos. En consecuencia, descartó la causación de obligación alguna de pagar aportes a la seguridad social a favor del actor. Agregó que, para el año 1992, no era posible efectuar aportes al sistema en los municipios donde se desarrollaron los proyectos, dado que no existía cobertura del ISS.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ausencia de derecho sustantivo. (fls. 86-93 archivo 01) Termotécnica Coindustrial S.A.S., en lo referente a los hechos reconoció que existió consorcio con la compañía Ingenieros Civiles Asociados. Frente a los demás señaló que no realizó ningún tipo de aportes al demandante en razón a que no laboró para el Consorcio ICA Termotécnica y que, para la época según la zona indicada como lugar de supuesta prestación del servicio, no había cobertura por el ISS.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo debido, buena fe, prescripción, ausencia de titulo y de causa en las pretensiones del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y las genéricas. (fls. 147-155 archivo 01) La curadora ad litem en representación de Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A.S, sobre los hechos manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se pudiera demostrar dentro del trámite procesal.
En relación con las pretensiones precisó que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral entre el demandante y los demandados, por lo que se opuso a la totalidad de lo pedido. Como excepciones de fondo propuso la de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y las genéricas. (fls. 179-180 archivo 01) Exp.
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión de las partes, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, dispuso (fls. 2-4 archivo 37):
PRIMERO: DECLARAR que entre, CIRO ANTONIO TORRES SEGURA y Construcciones y Maquinaria Cymsa S.A., existió una relación laboral que se extendió entre el 26 de marzo de 1984 y el 18 de mayo de 1985.
SEGUNDO: CONDENAR a: • Construcciones y Maquinaria Cymsa S.A. al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1984 y el 18 de mayo de 1985. • Así mismo condenar a Construcciones y Maquinarias Cymsa S.A., como consorciado y responsable solidaria en el pago de los aportes al Sistema a Seguridad Social, por el periodo de tiempo laborado por el trabajador del 31 de enero de 1989 al 11 de mayo de 1989. • Y condenar a Termotecnica Coindustrial S.A., como empresa consorciada que debe responder solidariamente por los periodos de tiempos laborados entre el 4 de junio de 1990, y el 6 de septiembre de 1992, acorde lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Para efectos del cálculo actuarial deberá tenerse en cuenta como el salario en estos periodos el mínimo legal vigente, y observando las reglas establecidas en el Decreto 1887 de 1994.
TERCERO: SE ABSUELVE a INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS DE MEXICO S.A. – ICA DE MEXICO S.A.-, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS CYMSA S.A. y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., liquidándose como agencias en derecho la suma de un $1.000.000. Con el fin de resolver la controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, la juez de primera instancia partió de las reglas previstas en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que basta con acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose a las demandadas la carga de desvirtuarla.
Sostuvo que, las certificaciones laborales allegadas al expediente demostraban tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales de las vinculaciones y, en consecuencia, la existencia de las relaciones laborales allí reconocidas, en la medida en que las demandadas no lograron desvirtuar dicha presunción. Exp. No. 036 2018 00100 02 5 Agregó que, esas constancias gozaban de pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de los empleadores, cuyo contenido debía tenerse como cierto, en tanto no fueron tachados de falsos ni desconocidos en la oportunidad legal, ni desvirtuados mediante otros elementos de convicción. Particularmente, indicó que Termotécnica Co-Industrial no acudió a dichos mecanismos y que la constancia contenía su logo y fue elaborada por el consorcio con Ingenieros Civiles Asociados S.A. la demandada reconoció en el interrogatorio de parte que hacía parte del consorcio durante los periodos en los que el demandante prestó sus servicios.
De igual manera, puntualizó que, aun tratándose de copias, estas gozan de presunción de autenticidad en materia laboral, por lo que resultaban idóneas para acreditar la prestación personal del servicio. En relación con el salario, estimó que, no se logró establecer cuál era el valor efectivamente percibido por el trabajador, por lo que debía tenerse como tal el mínimo legal vigente, en consideración del artículo 145 del CST y la jurisprudencia que prevé que, al no allegarse prueba que permita establecer el valor exacto de la asignación salarial, no existe otro camino que tener como retribución devengada el mínimo legal.
Así, la juez a quo tuvo por acreditadas las siguientes relaciones laborales: (i) con Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A., del 26 de marzo de 1984 al 18 de mayo de 1985; (ii) con el consorcio integrado por Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A., del 31 de enero de 1989 al 21 de abril de 1990; y (iii) con el consorcio conformado por Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termotécnica Co-Industrial S.A., del 2 de octubre de 1990 al 6 de septiembre de 1992.
Asimismo, consideró procedente fulminar condena en contra de estas últimas, en tanto, en su calidad de consorciadas, responden solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato. Lo anterior, con fundamento en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, según el cual los integrantes del consorcio responden solidariamente por todas las obligaciones surgidas con ocasión de la propuesta y ejecución contractual.
Exp. No. 036 2018 00100 02 6 En cuanto a los aportes al sistema de pensiones, consideró que la falta de afiliación o de cobertura del sistema en determinados periodos no eximía al empleador de asumir la carga correspondiente, pues debía realizar los aprovisionamientos necesarios y responder por los tiempos omitidos mediante el cálculo actuarial.
Verificada la historia laboral del demandante, advirtió que existían cotizaciones efectuadas entre el 11 de mayo de 1989 y el 4 de junio de 1990 por el consorcio de ingenieros civiles asociados, razón por la cual excluyó dicho lapso de cualquier condena. Así, concluyó que procedía el pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados a cargo de Construcciones y Maquinaria SIMSA S.A. correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1984 y el 18 de mayo de 1985, en el que la certificación la mostraba como empleadora directa, y además por el lapso del 31 de enero de 1989 al 11 de mayo de 1989, en su condición de integrante del consorcio conformado con Ingenieros Civiles Asociados S.A. Respecto a Termotécnica Coindustrial S.A., fijó la condena por el cálculo actuarial desde el 4 de junio de 1990, al advertir que hasta esa fecha, según la historia laboral, existían aportes registrados por el consorcio de ingenieros civiles asociados; por lo que, a partir de dicho momento y hasta el 6 de septiembre de 1992, se configuraba el periodo sin cotizaciones que justificaba la imposición de la condena en su condición de consorciada solidariamente responsable.
En relación con la excepción de prescripción concluyó que no prosperaba, por cuanto la reclamación de aportes pensionales omitidos, mientras el derecho pensional está en formación, es imprescriptible. 5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada Termotecnica Coindustrial S.A. interpuso recurso de alzada, con el fin de revocar la sentencia. Señala como fundamentos los siguientes; i) Frente a la existencia del contrato de trabajo, extremos temporales y lugar de ejecución Exp.
No. 036 2018 00100 02 7 a) No se probó la prestación personal del servicio Le correspondía al extremo activo, probar la prestación personal del servicio para que sea relevado de demostrar los demás elementos del contrato. La Juez admite que no fue probada la prestación personal y, sin embargo, toma en cuenta unas certificaciones laborales que no otorgan claridad sobre este requisito y sus condiciones frente al consorcio y Termotécnica.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que es un requisito sine qua non que, primero se pruebe la prestación del servicio y segundo, que se cumpla con la carga probatoria que le asiste al demandante b) Contradicción del lugar de prestación del servicio En interrogatorio de parte el demandante se contradice respecto del lugar en que supuestamente trabajó. Indica que lo fue en la ciudad de Bogotá, cuando en la certificación en que se sustenta el fallo se señala que lo fue en El Guavio.
En el mismo interrogatorio refiere que siempre estuvo con un empleador que también está demandado en este proceso, que le pagaban unas liquidaciones, por lo que no puede llegar a configurarse una relación de servicio con un dador del empleo diferente incluso a la misma empresa consorciada, Ingenieros Civiles Asociados y Termotécnica. c) No se probaron otros elementos propios de la relación laboral Aún con la activación judicial de la presunción legal, y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que, en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como son, los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario.
Los extremos indicados por el Juez son el 4 de junio de 1990 y el 6 de septiembre de 1992, pero los mismos se desvirtúan frente a lo pretendido por el demandante con la certificación que allega, incluso se condenó a periodos anteriores que no son los reclamados por el promotor. La cual data del 2 de octubre de 1990 y la condena fue a partir del 4 de junio de 1990, por lo que se produce una contradicción entre la prueba que se aporta y el sustento del fallo.
Se le da plena credibilidad a la misma al indicar unos extremos porque se observan unos aportes de una empresa que no es la suya, para que sea Exp. No. 036 2018 00100 02 8 condenada por solidaridad, pues se desconoce si con anterioridad a la certificación del 2 de octubre de 1990 pertenecieron al consorcio para que tuviera efectos sobre su compañía. d) La certificación no es prueba idónea para probar el contrato de trabajo.
Con la certificación no se tiene información clara y contundente respecto de quien fue expedida, y tampoco quién fue el que la firmó, dado que, el hecho de que en el interrogatorio el representante legal de Termotécnica indicara que el proyecto sí existió, no indica que el actor hubiese pertenecido al proyecto. Una cosa es que exista y otra, que los trabajadores hayan estado vinculados, asunto que no puede tenerse como una confesión. La certificación tiene una vigencia de hace más de 30 años, por lo que no se le puede dar valor probatorio y de plano, ya es contradictoria con la misma declaración del demandante y las demás pruebas que obran en el plenario.
No se tiene información clara y contundente respecto de su expedición y firma i) Sobre los aportes pensionales y sus extremos Se está hablando de proyectos hace 30 años para los que se impone una carga impositiva frente a un provisionamiento que nunca fue obligatorio y tampoco informado en su tiempo para las empresas.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Vencido el término del traslado de rigor, el extremo activo no se pronunció, mientras que, la convocada a juicio Termotécnica Coindustrial reforzó los argumentos planteados en el recurso de alzada.
7. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar: i) si entre el demandante y Termotécnica Co-Industrial existió un contrato de trabajo como lo concluyó el a quo, o por el contrario como lo sostuvo el apelante, en el proceso no se acreditó la prestación personal del servicio, ii) si es procedente fijar la condena por aportes pensionales mediante cálculo actuarial respecto de Termotécnica Coindustrial S.A., en caso afirmativo, iii) si resulta ajustado a derecho extenderla desde el 4 de junio de 1990 hasta el 6 de septiembre de 1992.
Exp. No. 036 2018 00100 02 9 II. CONSIDERACIONES Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar las inconformidades planteadas por el apoderado de Termotécnica Coindustrial S.A.S. al sustentar el recurso de apelación. La empresa Termotécnica Industrial S.A.S recurre la decisión de instancia en dos aspectos fundamentales: i) la existencia del contrato de trabajo y ii) la condena por aportes en pensión. De la existencia del contrato de trabajo El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reza que, a la hora de expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales …” (Resaltado de la sala).
Por otro lado, en el artículo 4° de la Recomendación 198 de la OIT, se insta al Estado a incluir medidas tendientes a: “(a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes…” Además, se contempló en el artículo 13, del citado escrito que: “…Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y Exp.
No. 036 2018 00100 02 10 (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. …” A su turno, el artículo 22 del CST lo define así: “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración”, siendo elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al art 23 del CST.
De tal suerte, para la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestro ordenamiento positivo laboral. Por ello, la Corte Suprema de Justicia categóricamente ha señalado en "múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley” (CSJ SL3564-2021).
En ese orden, la prestación personal del servicio corresponde acreditarla a quien reclama su existencia, la cual debe surgir de la contratación directa de quien se afirma fungió las veces de empleador, durante todo el lapso que reclama la vigencia del vínculo, realizada no por iniciativa propia de quien la ejecutó, sino bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga o prevea el contratante, para enrostrarle la calidad de empleador; de Exp.
No. 036 2018 00100 02 11 ahí, que por previsión legal, demostrada la prestación personal del servicio, se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo consagra el artículo 24 del ordenamiento positivo del trabajo. Entonces, es claro que, no sólo en virtud del artículo 24 del CST, sino por cuenta del artículo 53 Superior, también denominado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que al trabajador le basta inicialmente acreditar el primer requisito contenido en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, acreditado ese elemento, se presume la existencia del vínculo laboral, por así disponerlo el legislador en el artículo subsiguiente, quedando en cabeza del empleador, desvirtuar dicha presunción, que el juez de manera automática no puede basarse en el contrato que éste aduzca, o la documental que en forma nominada señala que el contrato fue de prestación de servicios u otra naturaleza; así como tampoco atenerse a la calificación que los testigos hagan de esa relación como una forma de ratificar una pregunta que lleva implícita la respuesta, sino de los hechos concretos, que en cuanto modo, tiempo y lugar, realmente permitan establecer las características de la relación, ya que, si bien en un principio las partes pudieron acordar los términos de una relación independiente, eso no obsta para que en el lapso de aquélla exista una transformación que implique la subordinación del contratista, o aun habiendo acordado tales términos, se hizo como una manera de desconocer los derechos laborales.
Por esa razón, se exige el análisis conjunto de las pruebas para establecer si realmente lo acreditado por el supuesto empleador tiene el mérito de desvirtuar con tal firmeza la presunción de la relación laboral a favor del trabajador. Cabe agregar, que con la introducción de nuevos elementos en las estructuras empresariales y la forma como ha avanzado la contratación, el elemento de la subordinación debe mirarse desde otra óptica, esto es, de manera contextualizada; de ahí que, en aras de dilucidar ese aspecto, como se dijo atrás, la Recomendación 198 de la OIT, compiló un haz de indicios, que permite identificar en qué eventos, la forma como se desarrolló la labor encaja o no en una relación laboral.
Así, tal como quedó reseñado en la sentencia CSJ SL1439-2021, se han identificado ciertos criterios, como la prestación del servicio según el control y Exp. No. 036 2018 00100 02 12 supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020); sin que, con esta relación, se entienda completada la labor de identificación de esos elementos propios de subordinación, pues, pueden ir surgiendo nuevas circunstancias, que sumadas en la forma como se fue desarrollando la relación, permitan verificar que la contratación en realidad fue laboral. 1.1.
Caso concreto La parte demandante solicita el pago de los aportes pensionales correspondientes a cada uno de los periodos laborados, en virtud de los distintos contratos de trabajo celebrados con las entidades convocadas al proceso. Las demandadas al contestar la demanda coincidieron en sostener que entre las partes no hubo contrato de trabajo.
La juez a quo consideró acreditada la existencia del contrato de trabajo al verificar la prestación personal del servicio a partir de las certificaciones laborales aportadas, las cuales tuvo como prueba suficiente de los vínculos y sus extremos temporales, al no haber sido desvirtuadas por las demandadas. En las consideraciones de la sentencia recurrida, concluyó que las constancias aportadas al proceso permitían tener por acreditado el vínculo laboral por parte del actor respecto de cada una de las demandadas, así: “i) Una que se extendió desde el 16 de marzo del 1984 al 18 de mayo del 1985 con Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A. y aquella que se Exp.
No. 036 2018 00100 02 13 extendió igualmente con el consorcio conformado por Ingenieros Civiles Asociados y Maquinarias SA, del 31 de enero del 89 al 21 de abril del 90 ii) Con el consorcio conformado entre Ingenieros Civiles Asociados y Termotécnica SA del 2 de octubre de 1990 al 6 de septiembre de 1992.” 00:25:20 archivo 36 Sin embargo, tal conclusión no quedó plasmada en la parte resolutiva donde únicamente efectuó la declaratoria de existencia del vínculo laboral respecto de Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A. Limitándose frente a los demás periodos a imponer condenas derivadas de una responsabilidad solidaria.
Cuestiona el recurrente la existencia del vínculo laboral reconocido entre el actor y el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados y Termotécnica Coindustrial S.A. desde el 2 de octubre de 1990 hasta el 6 de septiembre de 1992, con fundamento en que i) no se acreditó la prestación personal del servicio, ii) las certificaciones laborales carecen de claridad sobre su autoría y suscriptor, no fue expedida por la sociedad, es de antigua data y resulta contradictoria con el interrogatorio de parte del demandante respecto de los extremos temporales, el lugar de prestación del servicio y el empleador; iii) no se cumplieron las cargas probatorias mínimas exigidas, en tanto no se demostraron de manera consistente los elementos relevantes del vínculo, tales como extremos temporales.
Como pruebas para efectos de demostrar la existencia del contrato se allegaron las siguientes certificaciones; De fecha 17 de agosto de 1983, expedido por Iván Escobar Sánchez, en calidad de Jefe de Relaciones de Ingenieros Civiles Asociados S.A. – ICA México, en el que se hace constar que el demandante laboró desde el 12 de enero de 1982 hasta el 28 de julio de 1983, en el proyecto “Chingaza”, desempeñando el cargo de ayudante general (fl. 16, archivo 01).
Del 18 de mayo de 1985, expedido por el departamento de personal de Construcciones y Maquinaria S.A. CYMSA, en el que se acredita que el demandante laboró desde el 26 de marzo de 1984 hasta el 18 de mayo de 1985, desempeñando el cargo de perforista subsuelo (fl. 15, archivo 01). Exp. No. 036 2018 00100 02 14 Del 2 de mayo de 1990, expedido por Héctor Daniel Montoya, en calidad de Jefe de Personal, en el que se hace constar que el actor laboró desde el 31 de enero de 1989 hasta el 21 de abril de 1990, para el Consorcio Ingenieros y Asociados S.A. y Construcciones Maquinaria S.A., desempeñando el cargo de oficial de concreto I (fl. 17, archivo 01).
Del 6 de septiembre de 1992, suscrito por el jefe de personal del Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. - Termotécnica Coindustrial S.A., en el que se acredita que el demandante laboró desde el 2 de octubre de 1990 hasta el 6 de septiembre de 1992, desempeñando el cargo de concretero A (fl. 18 archivo 01): Exp. No. 036 2018 00100 02 15 De las documentales aportadas al plenario se observa que las certificaciones laborales allegadas al expediente dan cuenta de manera directa de la prestación personal del servicio por parte del demandante, en tanto en ellas se consigna que laboró para las empresas y consorcios allí indicados, se precisan los cargos desempeñados y se delimitan los periodos de vinculación. Se trata, por tanto, de constancias concretas sobre la actividad desarrollada por el actor en proyectos determinados, lo que permite inferir razonablemente la ejecución personal de las laborales.
En cuanto a su valor probatorio de las certificaciones emitidas por el empleador, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL698 de 2022, reitero: i) que el juzgador del trabajo debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en «cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo: ii) que la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta y, iii) que el cumplimiento de esta debe ser contundente, por lo que, «para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario».
Bajo ese entendido, los reparos de la apelante no desvirtúan la eficacia probatoria de tales documentos. En efecto, el hecho de que las certificaciones daten de varios años atrás no les resta valor, en la medida en que reflejan hechos ocurridos en la época de ejecución de los proyectos y no fueron tachadas de falsas ni desconocidas en la oportunidad legal.
Tampoco se allegó prueba idónea que controvierta su contenido. Adicionalmente, la certificación relativa al vínculo del actor con el consorcio del cual hace parte la recurrente, expedida el 6 de septiembre de 1992 (fl. 18 archivo 01), es específica en la información que integra, a saber, identificación del trabajador, extremos temporales, cargo, motivo de la terminación, Asimismo, en su membrete se encuentra el nombre del “Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A.-Termotecnica Coindustrial S.A. Proyecto Hidroeléctrico del Guavio” y esta suscrita por el Jefe de Personal del “Consorcio ICA Termotecnica Proyecto Hidroeléctrico del Guavio” Exp.
No. 036 2018 00100 02 16 En consecuencia, no resulta procedente restar valor probatorio a dichas certificaciones con fundamento en su antigüedad ni en cuestionamientos carentes de respaldo probatorio, como los relativos a la supuesta ausencia de firma o a que no habrían sido expedidas por la empresa, máxime cuando la constancia laboral fue emitida y suscrita por el consorcio del cual la recurrente hace parte, lo que la vincula directamente en su condición de integrante.
Adicionalmente, la recurrente cuestiona la eficacia probatoria de la documental al señalar la existencia de supuestas contradicciones entre su contenido y el interrogatorio de parte del demandante, particularmente en lo relativo a los extremos temporales, el lugar de prestación del servicio y la identificación del empleador. Al respecto, el actor en el interrogatorio de parte afirmo que estuvo vinculado con las demandadas en los siguientes términos: i) Para Ingenieros Civiles Asociados México SAS desde el 31 de enero de 1984 hasta el mes de mayo de 1985 en el proyecto Chingaza; ii) Desde el mes de enero 1989 hasta mayo de 1990 en el Tanque del Silencio en Bogotá y; iii) Desde octubre de 1990 hasta septiembre de 1992 en el Consorcio que integraba Termotécnica en la Hidroeléctrica del Guavio.
Con ello es posible advertir diferencias, en lo que tiene que ver con las fechas exactas en que se prestó efectivamente el servicio, por ejemplo, i) para el año de 1984 el actor refiere que laboró desde el 31 de enero, pero en la certificación indica que comenzó el 26 de marzo y; ii) para la terminación del vínculo en 1990 indica que esta ocurrió en mayo, mientras que la documental certifica el 21 de abril.
No obstante, a pesar de existir inconsistencias, las mismas no pueden emplearse en esta instancia para desestimar el valor de las pruebas aportadas, en la medida en que la falta de coincidencia entre el relato y las pruebas se presenta para vínculos que no tienen relación con la demandada recurrente, y Exp. No. 036 2018 00100 02 17 las sociedades afectadas por la declaración de esos vínculos estuvieron conformes con la decisión del Juez.
Por el contrario, frente a Termotécnica Coindustrial S.A. la declaración del demandante fue consistente con el contenido de la certificación laboral, por lo que de ello ninguna consecuencia adversa puede derivarse. En relación con los extremos temporales y lugar de la prestación no se identifican falencias, en tanto que el demandante interrogado indicó que para 1990, ingresó a laborar en la hidroeléctrica del Guavio en el mes de octubre, fecha y proyecto reportado en la certificación emitida y que coincide con lo dicho por la representante legal de Termotécnica Industrial SAS, en cuanto a que participo en dicho proyecto como consorciada y que para la época en que se desarrolló Ingenieros Civiles Asociados S.A. administraba el personal.
Frente al argumento relativo al pago de las liquidaciones y la supuesta existencia de vínculos laborales con empresas distintas a las demandadas consorciadas, no se advierte la inconsistencia alegada por la recurrente. Si bien el demandante manifestó que el pago de sus liquidaciones era realizado por CYMSA, lo cierto es que dicha afirmación, además de estar sujeta a imprecisiones derivadas del tiempo transcurrido —superior a 30 años—, no resulta suficiente para desvirtuar el contenido de las certificaciones aportadas al proceso.
En efecto, se trata de una manifestación aislada que no contradice de manera directa la vinculación del actor en el marco de los consorcios acreditados, ni desvirtúa las constancias documentales que dan cuenta de los periodos laborados, por lo que carece de la entidad necesaria para afectar su valor probatorio. Así, acreditada la prestación personal del servicio, se activa la presunción prevista en el artículo 24 del CST, carga que en el presente caso no fue satisfecha, pues no se allegó prueba idónea que acredite que la labor se ejecutó de manera autónoma o independiente.
Las exigencias relacionadas con otros aspectos como el salario, la jornada o mayores precisiones sobre las condiciones de ejecución del servicio no desvirtúan la configuración de dicha presunción, en la medida en que no constituyen un requisito para su activación, sino elementos relevantes para Exp. No. 036 2018 00100 02 18 efectos de determinar las consecuencias del vínculo.
Además, los extremos temporales se encuentran respaldados en la certificación aportada. En consecuencia, al no haber sido desvirtuada la presunción legal y encontrarse acreditada la prestación personal del servicio mediante prueba documental idónea, se impone concluir la existencia del contrato de trabajo en relación con el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. – Termotécnica Coindustrial S.A. para el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1990 y el 6 de septiembre de 1992.
Finalmente, como la recurrente no formuló reparos dirigidos contra los fundamentos que sustentan la condena en solidaridad derivada de su condición de integrante del consorcio, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, se confirmará este punto la sentencia apelada. 2. De los aportes cancelados mediante calculo actuarial Es necesario precisar que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia la a quo dispuso condenar a Termotécnica Coindustrial S.A. al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido del 4 de junio del 1990 al 6 de septiembre de 1993 como empresa consorciada, dicha formulación no puede analizarse de manera aislada.
En efecto, al examinar la parte motiva de la providencia, se advierte que la juez encaminó la condena no al pago simple de aportes, sino al reconocimiento del cálculo actuarial por los periodos relacionados. 2.1. Marco jurídico Pues bien, no se puede desconocer que de forma pacífica y reiterada, la Sala Laboral de la CSJ ha construido una la línea jurisprudencial desde la sentencia CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, en la que ha señalado la obligación de los empleadores de sufragar, a través de cálculo actuarial, las cotizaciones de sus trabajadores por el tiempo laborado cuando no existía el deber de Exp.
No. 036 2018 00100 02 19 inscripción al ISS, en cuanto el trabajador no tiene por qué soportar el efecto negativo generado por la falta de llamamiento, dado que éste cumplió con su misión principal, que era prestar el servicio, y el empleador velar por su protección en todos los campos, incluidos, el de constituir una reserva actuarial para contribuir en el financiamiento de la prestación pensional.
Así, en la sentencia CSJ SL313-2022, citada en la CSJ SL3503-2024 y recientemente reiterada por la CSJ SL883-2025 en un caso de similares contornos, resaltó: [ ] Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.
Así razonó entonces la Sala: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo- Exp.
No. 036 2018 00100 02 20 En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.[…] Mas adelante en igual providencia razonó: […] Si bien es cierto que la Sala mantuvo en el pasado una posición como la que reseña la censura en su escrito, citada en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 1993, rad. 33319, lo cierto es que el criterio que se viene exponiendo es el que marca el derrotero a seguir actualmente (CSJ SL1041-2021 y CSJ SL3867-2021, entre otras), en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas relativas al tema, contenidas en la Ley 90 de 1946 y los reglamentos posteriores expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, tal como se recordó también, en la sentencia CSJ SL2879-2020: La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342- 2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.
Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. (Subrayas de la Sala) En el sub lite, se recuerda, están presentes los presupuestos reseñados para aplicar la línea jurisprudencial que se ha mencionado, pues si bien es cierto que sólo hasta la expedición por parte del ISS de la Resolución 4250 de septiembre 28 de 1993, se hizo el llamamiento a inscripción a los empleadores y trabajadores de la industria del petróleo, no lo es menos que, tal como lo reconoce la censura, dichas empresas tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación pensional en los términos del art. 260 del CST y, por ende, les aplica lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946: […] De manera que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen Exp.
No. 036 2018 00100 02 21 de seguridad social en pensiones a sus trabajadores. Pero la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación surge con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 (Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales) En consecuencia, la imposición del cálculo actuarial no obedece a que la obligación de aportar para el riesgo de vejez por parte de los empleadores haya surgido con la entrada en vigor de la Ley 90 de 1946 o a una aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, sino a que desde aquel momento los empleadores tenían el deber de reservar los recursos para reconocer las pensiones a su cargo, a pesar de no estar obligados a afiliar a sus trabajadores al ISS.
El punto está en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa, para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
De modo que el empleador omiso tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial derivado del tiempo en que permaneció sin cobertura del sistema y en la totalidad de su monto. 2.2. Caso concreto La juez de primera instancia dispuso la condena al pago del cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar, así, determinó que Termotecnica Coindustrial S.A. debía asumir el cálculo solidariamente por el periodo comprendido entre el 4 de junio de 1990 y el 6 de septiembre de 1992, como quiera que en la Historia Laboral expedida por Porvenir S.A. (f. 20-21, archivo 01) se advertía que el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados realizó aportes hasta el 4 de junio de 1990.
Exp. No. 036 2018 00100 02 22 La apelante sostuvo que la condena al pago del cálculo actuarial se fundamenta en un cambio jurisprudencial que impone obligaciones por periodos de hace más de 30 años, lo que genera inseguridad jurídica; y adicionalmente cuestionó los extremos temporales de la condena, en particular que se hubiera fijado desde el 4 de junio de 1990, pese a que la certificación invocada señala como inicio el 2 de octubre de 1990.
Como se expuso en el marco jurídico precedente, la obligación de los empleadores de asumir el cálculo actuarial por periodos no cotizados no surge de una creación reciente ni de una aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, sino de una interpretación sistemática de normas vigentes desde la Ley 90 de 1946, particularmente de sus artículos 72 y 76, en concordancia con los principios constitucionales que informan la seguridad social.
Si bien en el pasado existieron posturas divergentes, lo cierto es que desde las sentencias CSJ SL9856-2014 y SL17300-2014 la Corte Suprema de Justicia consolidó una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, en la cual se reconoce que el empleador debía asumir el riesgo pensional o, en su defecto, realizar los aprovisionamientos necesarios para su financiamiento, incluso en aquellos periodos en los que no existía obligación de afiliación por falta de cobertura del ISS.
De esta manera, no se trata de la imposición de una carga nueva o inesperada, sino del reconocimiento de una obligación preexistente, derivada de la responsabilidad que históricamente ha recaído en el empleador frente a la protección del riesgo de vejez de sus trabajadores. En ese sentido, la consolidación jurisprudencial no genera inseguridad jurídica, sino que, por el contrario, garantiza la efectividad del derecho a la seguridad social, evitando que el trabajador soporte las consecuencias de omisiones que no le son imputables.
Ahora bien, le asiste razón a la demandada en lo que respecta al periodo objeto de condena, pues la decisión adoptada por la juez de primera instancia no guarda coherencia con los extremos temporales acreditados dentro del proceso. Exp. No. 036 2018 00100 02 23 En efecto, en el análisis precedente se tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral a partir del 2 de octubre de 1990, por lo que no resulta consistente que la condena al pago del cálculo actuarial se haya fijado desde el 4 de junio de 1990, esto es, por un lapso anterior al inicio mismo del vínculo laboral.
Se observa que el fundamento de la juez de primera instancia para fijar dicha fecha radicó en la historia laboral expedida por Porvenir S.A., en la cual se registra que el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados efectuó aportes hasta el 4 de junio de 1990. No obstante, ese razonamiento no resulta suficiente para extender la condena al cálculo actuarial a un periodo previo al inicio de la relación laboral ya establecida, pues la existencia de aportes realizados por un empleador distinto hasta determinada fecha no habilita, por sí misma, para trasladar la obligación de cotizar a otro sujeto respecto de un periodo anterior al vínculo laboral acreditado.
En consecuencia, se modificada este punto, en el sentido de que el cálculo actuarial a cargo de Termotécnica Coindustrial S.A., en calidad de integrante del consorcio, deberá comprender únicamente el periodo entre el 2 de octubre de 1990 y el 6 de septiembre de 1992. Dado el resultado parcialmente favorable del recurso no se impondrán costas en esta instancia. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a Termotécnica Coindustrial S.A., en calidad de integrante del consorcio, a responder solidariamente únicamente el periodo entre el 2 de octubre de 1990 y el 6 de septiembre de 1992, conforme las razones expuestas.
Exp. No. 036 2018 00100 02 24 SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada