Micelio

SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120190014101

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2026-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTES: SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ, LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ Y GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMÍREZ; DEMANDADOS: IAC GPP SALUDCOOP, ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE SALUD NACIONAL DE COLOMBIA

22.195 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2019-00141-01. RADICADO INTERNO: 22.195. DEMANDANTE: SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ, LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ y GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMÍREZ.

DEMANDADO: IAC GPP SALUDCOOP, ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION y MINISTERIO DE SALUD NACIONAL DE COLOMBIA. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ, LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ y GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMÍREZ, contra la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.

ANTECEDENTES Los señores SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ, LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ y GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMÍREZ, mediante apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral contra IAC CPP SALUDCOOP y solidariamente contra ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL DE COLOMBIA, solicitando que se declare un contrato indefinido de trabajo entre los demandantes y SALUDCOOP ESP, que IAC CPP SALUDCOOP asumió todas las prestaciones sociales y acreencias laborales por sustitución patronal y que ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. y EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL DE COLOMBIA son solidariamente responsables.

En consecuencia, solicitó condena por la indemnización por terminación del trabajo por causa justa por parte de los trabajadores(sic), cesantías desde 2015, intereses a las cesantías, intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salarios adeudados desde febrero de 2016, primas extra legales, vacaciones desde 2014, primas de servicios desde diciembre de 2015.

Subsidiariamente que, paguen indemnización por falta de pago según artículo 65 del CST e intereses legales. Se expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que los demandantes iniciaron labores con la sociedad SALUDCOOP E.P.S. así: SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ el 16 de julio de 2000, GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMÍREZ el 01 de julio de 2000, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ el 01 de 22.195 2 julio de 2000 y LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ el 03 de marzo de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de BACTERIOLOGO, percibiendo como último salario $ 2.479.100.

Que, el 01 de mayo de 2010, SALUDCOOP EPS cede a la sociedad IAC GPP y a la sociedad GPP SALUDCOOP la totalidad de las relaciones laborales derivadas del contrato laboral y que, en enero de 2016, ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. fue quien asumió el pasivo de proveedores de SALUDCOOP y cancelaron la nómina de empleados por transferencia electrónica.

Se afirmó que el MINISTERIO DE SALUD es solidariamente responsable por su objeto. • Que el 22 de marzo de 2016, los demandantes fueron retirados de forma súbita por el cierre nacional de SALUDCOOP, dejándolos en un estado crítico financiero, violando su derecho al trabajo y al debido proceso. Contaron que, les adeudan las primas extralegales y vacaciones de los periodos 2014-2015, que les realizaban descuentos por nómina de la Cooperativa Progresa y el empleador no les realizaba los pagos a dichos créditos, que no les pagaron seguridad social integral desde noviembre de 2015 y que presentaron reclamación administrativa conforme al artículo 6 del CPL.

La demandado SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, indicando frente a los hechos que no le constan, no es un hecho es una pretensión y que es una expresión. Se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias toda vez que no hace parte de los extremos laborales, como se puede deducir de las probanzas arrimadas en la demanda y además se opuso a cualquier solidaridad como quiera que IAC GPP SALUDCOOP y la SOCIEDAD ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICA SA ESIMED S.A. son sociedades totalmente independientes, autónomas y con su propio presupuesto.

Formuló las excepciones de mérito de: Falta de legitimación por pasiva y prescripción de la acción. El demandado MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, manifestando frente a los hechos que no le constan y no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones por cuanto carecen de fundamento jurídico y soporte factico, argumentando que, los demandantes no prestaron servicios para el ministerio, ni ostenta solidaridad alguna ya que no tuvo injerencia en la celebración de los contratos realizados por las EPS, ni tampoco se puede presume.

Formuló las excepciones de fondo de: Indebida notificación de la demanda del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación jurídica sustancial, pago de lo no debido, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales caso en estudio, inexistencia de la solidaridad entre SALUDCOOP EPS, GP SALUDCOOP, ESIMED y el MINISTERIO DE SALUD, prescripción, la innominada y buena fe.

A través del auto del 21 de agosto de 2024, se designó a DEYBIS JOHAN GARCES SUAREZ para ejercer defensa en favor de la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A ESIMED S.A, comunicado y aceptado el 23 de septiembre de 2024, quien su oportunidad legal contesto la demanda, indicando frente a los hechos que no le constan en su condición de Curador Ad litem y que se deberá probar la situación fáctica aquí mencionada.

Frente a las pretensiones manifestó que, para que prosperen se deben acreditar el supuesto fáctico que la norma consagra para su procedencia. Formuló la excepción previa de: Prescripción. Propuso la excepción de mérito: Genérica.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: 1). DECLARAR la existencia de contratos de trabajo a término indefinido entre los señores SANDRA MILENA CARRILLO DIAZ, desde el 16 de julio del año 2000, la señora GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMIREZ, desde el 01 de julio del año 2000, la señora LIGIA TERESA SOTO JIMENEZ, desde el 01 de julio del año 2000 y el señor LEONARDO 22.195 3 FRANKLYN MENDOZA PEREZ, desde el 03 de marzo de 2002, todos como trabajadores y la sociedad IAC CPP SALUDCOOP, hasta el día 18 de marzo de 2016, fecha en que fueron la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. 2).

DECLARAR como probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 01 de marzo de 2016 para el caso de la señora SANDRA MILENA CARRILLO DIAZ, con anterioridad al 28 de febrero de 2016 en el caso de la señora LIGIA TERESA SOTO JIMENEZ, con anterioridad al 04 de marzo de 2016 en el caso de los señores LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PEREZ, y la señora GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMIREZ. 3).

CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP, al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de la señora SANDRA MILENA CARRILLO DIAZ, por los conceptos de salarios adeudados, la suma de $1.487.460, por concepto de auxilio de cesantías un total de $3.016.238, intereses a las cesantías $14.875, vacaciones $71.978, por prima de servicios $123.955; por concepto de indemnización por despido injusto $26.234.784, por concepto de indemnización moratoria consagrado en el Art. 65 del C.S.T., la suma de $59.497.920 correspondiente al período comprendido entre el 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual serán pagados los intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que sean efectivamente canceladas las sumas debidas y por concepto de la sanción por no consignación oportuna de cesantías tenemos la suma de $2.809.624. 4).

CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la señora LIGIA TERESA SOTO JIMENEZ, por concepto de salarios adeudados $1.570.090; auxilio de cesantías $3.016.238; intereses a las cesantías $15,701, concepto de vacaciones un total de $65.421, prima de servicios $130.841, por indemnización por despido injusto la suma de $27.026.628, por indemnización moratoria la suma de $59.497.920 correspondiente al período entre el 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2018 y a partir de estas fechas y hasta el pago efectivo de las condenas, serán el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por concepto sanción por no consignación oportuna de cesantías la suma de $2.809.624. 5).

CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP, al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor del señor LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PEREZ, Salarios la suma de $1.212.904, auxilio de cesantías la suma de $3.016.238, intereses sobre cesantías $12.396, vacaciones $51.348, prima de servicios $103.296, indemnización por despido $24.020.732, indemnización moratoria la suma de $59.497.920 correspondiente al período comprendido entre el 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2018, y a partir de estas fechas y hasta el pago efectivo de todas las condenas impuestas serán el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por concepto de sanción por no consignación oportuna de cesantías la suma de $2.809.624. 6).

CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP, al pago de las siguientes sumas de dinero y a favor de la señora GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMIREZ, concepto de salarios adeudados la suma de $1,212,904, auxilio de cesantías $3.016.238, intereses sobre las cesantías $12.396, vacaciones $51.348, prima de servicios $103.296; por indemnización por despido $27.026.628, por concepto de indemnización moratoria consagrado en el Art. 65 del C.S.T. la suma de $59,497.920 correspondiente al período comprendido entre el 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2018, y a partir del siguiente día y hasta el pago efectivo de todas las condenas impuestas en la presente providencia, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; por concepto de sanción por no consignación oportuna de cesantías la suma de $2.809.624. 7).

CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP a realizar el pago de los aportes faltantes al sistema general de seguridad social en pensión correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2015 y el 18 de marzo de 2016 en favor de cada uno de los demandantes previa solicitud del cálculo actuarial correspondiente ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado cada demandante o al de su escogencia. 8).

ABSOLVER a ESIMED, y al Ministerio de Salud y la Protección Social, de todas las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, al declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el Ministerio de Salud y la Protección Social. 9). CONDENAR en costas a cargo de la demandada IAC CPP SALUDCOOP y a favor de los demandantes de conformidad con el Art. 365 del C.G.P. La presente decisión queda notificada en estrados. 22.195 4 2.2.

Fundamento de la Decisión. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que partió de la premisa normativa de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, recordando que la carga probatoria inicial corresponde al demandante para acreditar la prestación personal del servicio y que, una vez probada, opera la presunción del contrato de trabajo, trasladando la carga dinámica de la prueba al empleador y donde valoró las certificaciones laborales, testimonios y comprobantes de nómina, concluyendo que la relación laboral se encontraba plenamente acreditada entre los demandantes y la sociedad IAC CPP SALUDCOOP, desde las fechas de ingreso hasta el 18 de marzo de 2016, día en que se produjo la terminación unilateral sin justa causa.

Además, ordenó a la IAC CPP SALUDCOOP realizar el pago de los aportes faltantes al sistema general de pensiones correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2015 y el 18 de marzo de 2016, previa solicitud del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones respectivo • Que, frente a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, declaró probada parcialmente, limitando las acreencias exigibles a las causadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda: 01 de marzo de 2016 para Sandra Milena Carrillo, 28 de febrero de 2016 para Ligia Teresa Soto y 04 de marzo de 2016 para Graciela Ivonne Gamboa y Leonardo Franklyn Mendoza. • Que respecto a las acreencias laborales, se condenó a la IAC CPP SALUDCOOP al pago de salarios adeudados, cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de cesantías, reconociendo para: Sandra Milena Carrillo Díaz: salarios $1.487.460, cesantías $3.016.238, intereses $14.875, vacaciones $71.978, prima $123.955, indemnización por despido $26.234.784, indemnización moratoria $59.497.920, sanción por cesantías $2.809.624.

Ligia Teresa Soto Jiménez: salarios $1.570.090, cesantías $3.016.238, intereses $15.701, vacaciones $65.421, prima $130.841, indemnización por despido $27.026.628, indemnización moratoria $59.497.920, sanción por cesantías $2.809.624. Leonardo Franklyn Mendoza Pérez: salarios $1.212.904, cesantías $3.016.238, intereses $12.396, vacaciones $51.348, prima $103.296, indemnización por despido $24.020.732, indemnización moratoria $59.497.920, sanción por cesantías $2.809.624.

Graciela Ivonne Gamboa Ramírez: salarios $1.212.904, cesantías $3.016.238, intereses $12.396, vacaciones $51.348, prima $103.296, indemnización por despido $27.026.628, indemnización moratoria $59.497.920, sanción por cesantías $2.809.624. • Que, sobre la responsabilidad solidaria, absolvió a ESIMED por no existir documental que acredite los presupuestos del articulo 34 y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ya que debe media documental de la relación contractual, de todas las pretensiones en su contra.

Condenó en costas a la IAC CPP SALUDCOOP, conforme al artículo 365 del C.G.P. a favor de los demandantes.

3. DE LA APELACION 3.1 De la parte demandante: La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en lo desfavorable a los demandantes. Señaló como errores la absolución del Ministerio de Salud y Protección Social, pues su responsabilidad no era como empleador directo sino como autoridad estatal que ordenó y ejecutó el cierre de SaludCoop, afectando derechos laborales y desconociendo los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución. También cuestionó la valoración probatoria al no reconocer que, pese al cierre, el servicio continuó con los mismos trabajadores, lo que evidencia intervención estatal y subordinación. Igualmente, criticó la absolución de Esimed, pese a que se probó la continuidad en funciones y lugar de trabajo, configurándose una sustitución patronal conforme a los artículos 67 y 69 del C.S.T. De otro lado, sostuvo que la prescripción parcial fue indebidamente declarada, ya que las acreencias laborales son de tracto sucesivo y la continuidad interrumpe 22.195 5 dicho fenómeno. Señaló además la omisión de pronunciarse sobre los descuentos de nómina destinados a la cooperativa Progresa que nunca fueron trasladados, configurando retención indebida.

Finalmente, advirtió que la absolución del Ministerio deja a los trabajadores sin un sujeto responsable real, vulnerando el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por ello, solicitó al tribunal revocar la sentencia, declarar la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, ordenar la devolución de los aportes descontados y no trasladados y confirmar lo favorable de la decisión. 4.

ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las demandadas presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: ● PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicita mantener la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante.

Sostiene que el Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva ya que los demandantes nunca tuvieron vínculo laboral con esta entidad, sino con SaludCoop EPS en liquidación y Esimed S.A. y enfatiza que es un organismo rector de políticas públicas en salud, con funciones normativas y de dirección, pero no empleador ni responsable de obligaciones laborales derivadas de contratos de trabajo celebrados por entidades descentralizadas o privadas.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales; la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: Determinar ¿Si el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser condenado solidariamente, atendiendo al deber del Estado de garantizar la protección del trabajo dentro del sistema de salud y si la absolución adoptada en primera instancia vulnera el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia? Establecer ¿Si entre los demandantes y la sociedad ESIMED existió una sustitución patronal en los términos de los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, al acreditarse continuidad en la prestación del servicio y si en consecuencia procede declarar su responsabilidad solidaria? Definir ¿Si la declaratoria de prescripción parcial de las acreencias laborales fue correcta, o si, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y existir continuidad laboral sin solución de continuidad, se interrumpe el fenómeno prescriptivo, permitiendo reclamar la totalidad de las prestaciones adeudadas? Establecer ¿si los descuentos efectuados por nómina destinados a la cooperativa Progresa, que nunca fueron trasladados, configuran una retención indebida que obliga a su devolución a favor de los trabajadores demandantes? 7.

CONSIDERACIONES: En este caso, los demandantes SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ, LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ y GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMÍREZ, interpusieron demanda ordinaria laboral contra IAC CPP SALUDCOOP y solidariamente contra ESIMED S.A., SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando que se declarara la existencia de contratos de trabajo a término indefinido con SaludCoop EPS, que IAC CPP SaludCoop asumiera las prestaciones sociales por sustitución patronal y que Esimed y el Ministerio respondieran solidariamente..

La jueza de primera instancia concluyó que existió una la relación laboral a término indefinido entre IAC CPP SALUDCOOP y Sandra Milena Carrillo Díaz desde el 16 de 22.195 6 julio de 2000, Graciela Ivonne Gamboa Ramírez desde el 01 de julio de 2000, Ligia Teresa Soto Jiménez desde el 01 de julio de 2000, Leonardo Franklyn Mendoza Pérez desde el 03 de marzo de 2002 hasta el 18 de marzo de 2016, fecha de terminación unilateral sin justa causa.

Reconoció parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la empresa al pago de salarios, cesantías, intereses, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y sanción por cesantías, además de ordenar aportes pensionales faltantes. Absolvió a ESIMED y al MINISTERIO DE SALUD y condenó en costas a IAC CPP SALUDCOOP. Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora alegó errores en la absolución del Ministerio de Salud, pues su responsabilidad era como autoridad estatal que ordenó el cierre de SaludCoop, afectando derechos laborales y desconociendo la Constitución, cuestionó la valoración probatoria y la absolución de Esimed pese a la continuidad laboral que configuraba sustitución patronal, objetó la prescripción parcial por tratarse de acreencias de tracto sucesivo, denunció la omisión sobre descuentos no trasladados a la cooperativa Progresa y advirtió que la absolución del Ministerio deja a los trabajadores sin responsable real, vulnerando el acceso a la justicia. Por ello pidió revocar la sentencia, declarar sustitución patronal y responsabilidad solidaria, ordenar la devolución de los aportes y confirmar lo favorable.

Atendiendo el recurso de apelación interpuestos, se procede a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: si el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser condenado solidariamente, si entre los demandantes y ESIMED existió una sustitución patronal, si la declaratoria de prescripción parcial de las acreencias laborales fue correctamente aplicada y si los descuentos efectuados por nómina destinados a la cooperativa Progresa configuran una retención indebida que obliga a su devolución. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación. a. De la aplicación del principio de congruencia: Con relación a la congruencia, es menester recordar que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, debe señalarse que este deriva del artículo 278 del C.G.P., establece que son sentencias “ las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”; y los artículos 280 y 281 del C.G.P. establecen que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos y las excepciones que hubieren sido alegadas, y su motivación debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.

Respecto a este principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL638 de 2020 señala que “ es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión (…) la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.

Adicionalmente, en proveído SL2604 de 2021 se explicó: “(…) la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016).

Además, nótese 22.195 7 que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.” Ahora bien, estas facultades tampoco son absolutas pues deben estar precedidas de una verificación de requisitos por parte del Juez para evitar desconocer el principio de congruencia en perjuicio de la parte demandada; al respecto, la Sala de Casación Laboral en providencia SL2452 de 2022 señala que “la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor”. La Sala recuerda que, el juez que desborda los límites de la congruencia y decide sobre pretensiones ajenas incurre en quebrantamiento del principio, siempre que la transgresión sea relevante, afecte el derecho de defensa y sirva de medio para infringir una disposición sustancial.

Se debe precisar que el principio de congruencia, previsto en los artículos 278, 280 y 281 del C.G.P., impone al juez la obligación de resolver únicamente sobre las pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones propuestas y los hechos debatidos en juicio, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso. En el presente caso, el litigio fue fijado en determinar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes y SALUDCOOP EPS, su eventual cesión a GPP SALUDCOOP, la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria de ESIMED y del MINISTERIO DE SALUD respecto de las acreencias reclamadas.

Sin embargo, las solicitudes introducidas en la apelación sobre la sustitución patronal con ESIMED y la devolución de descuentos de nómina destinados a la COOPERATIVA PROGRESA no fueron propuestas en la demanda inicial ni fijadas en el litigio de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S., lo que rompe con la congruencia externa al introducir aspectos ajenos al debate procesal y vulnera el derecho de defensa de las entidades demandadas.

De igual manera, su incorporación en segunda instancia afectaría la congruencia interna, pues generaría desarmonía entre la parte motiva y resolutiva de la decisión al pronunciarse sobre asuntos no discutidos ni probados. En consecuencia, la Sala concluye que el recurso excede los límites del principio de congruencia y que el análisis en segunda instancia debe restringirse a los problemas jurídicos efectivamente planteados y controvertidos, preservando la consonancia y la legalidad de la decisión. 22.195 8 b. De la prescripción parcial.

Conviene recordar que el fenómeno de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Así mismo, en la Sentencia C-072 de 1994 la Corte Constitucional, consideró que establecer un término prescriptivo para la reclamación de los derechos laborales “No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.

El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.”.

Dentro del presente asunto, la Sala observa que la relación laboral entre las partes finalizó el 18 de marzo de 2016, de manera unilateral y sin justa causa atribuible al empleador, circunstancia declarada en primera instancia y no cuestionada en apelación. Consta igualmente que, el 01 de marzo de 2019 la demandante radicó un derecho de petición ante la IAC GPP SaludCoop solicitando la cancelación de las acreencias laborales derivadas de su vínculo y que el 19 de marzo de 2019 presentó la demanda ante la jurisdicción laboral según pag 114, PDF004 del expediente digital lo que permite verificar que la acción fue ejercida dentro del término legal de prescripción. Por lo tanto, al tratarse el término de la prescripción de un trienio, según lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para computar este, según lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, es necesario dar aplicar el artículo 118 del Código General del Proceso, que en su inciso 7° señala: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

Frente a la operación y declaratoria de prescripción en casos similares, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al indicar que los términos de meses y años se cuentan de fecha en fecha, en Sentencia del 30 de octubre de 2012, Rad. 40.480 y M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, se dice: “esta Sala de la Corte de tiempo atrás, tiene dicho sobre el particular, que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del 22.195 9 plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha a fecha.

En efecto, en sentencia de 4 de diciembre de 2002, con radicado 18991 se expuso: “(…) el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses. Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948”.

Esta última Jurisprudencia, hace énfasis en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 que expresa “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común”, y concluye sobre esta que “resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses.

Esto es, y para decirlo aún de manera aún más grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”. Es así como, jurisprudencialmente se ha avalado la interpretación que se ha aplicado al presente asunto, donde se debe entender que, si la terminación del contrato laboral se dio el día 18 de marzo de 2016, el vencimiento del término trienal para este caso se daba el 18 de marzo de 2019, para cuando se había interrumpido la prescripción alegada por la pasiva desde el escrito de reclamación previamente radicado por cada demandante, como se analizará a continuación. Se recuerda además el artículo 94 del C.G.P. que reza “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”; es decir, para que la presentación de la demanda surta el efecto de interrumpir la prescripción, debe notificarse al demandado en el año siguiente al auto admisorio. Revisado el expediente, la Sala tiene que, según folio 113, PDF004 del expediente digital, la demanda fue admitida el 23 de abril de 2019, que a folio 119-121, PDF004 y folio 01-02, PDF005 del expediente digital, consta que se libró comunicación para notificación personal, a folio 51, PDF005 del expediente digital, que el 26 de junio de 2019 la parte demandada SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACION fue notificada personalmente, a folio 55, PDF005 del expediente digital, que el 29 de julio de 2019; es decir, que se notificó del auto admisorio dentro del año de su emisión y por ende, la presentación de la demanda sirvió para interrumpir la prescripción. Ahora bien, la apoderada judicial en su apelación sostuvo que las acreencias reclamadas correspondían a obligaciones de tracto sucesivo y existió continuidad laboral sin solución de continuidad, lo que interrumpe el fenómeno prescriptivo.

No obstante, la Sala debe recordar que, la prescripción se contabiliza de acuerdo a su exigibilidad, así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 10261 de 2017 y la SL 794 de 2013; precisando en ésta última que: “Resulta claro que tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible.

Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. …” Acorde a lo anterior, la prescripción en materia laboral opera de acuerdo con la naturaleza de cada obligación. En el caso de los salarios, se trata de obligaciones de tracto sucesivo que se causan mes a mes, de modo que cada incumplimiento abre un nuevo término de prescripción. Por ello, solo pueden reclamarse los salarios generados dentro de los tres años anteriores al reclamo escrito.

En cuanto a las cesantías, estas son obligaciones de cumplimiento instantáneo que se hacen exigibles al momento de la terminación del contrato, razón por la cual no se ven afectadas por la prescripción parcial. Los intereses sobre las cesantías se causan anualmente y se hacen exigibles junto con ellas, mientras que las vacaciones se 22.195 10 causan cada año de servicio y se hacen exigibles al cumplirse dicho periodo.

Finalmente, la prima de servicios se causa semestralmente y se hace exigible en las fechas previstas por la ley. Aplicando esas reglas al caso en concreto, se observa que, si bien la demanda fue presentada dentro del término legal contando desde la terminación, la excepción de prescripción opera de manera parcial respecto de cada una de las acreencias causadas con anterioridad según su respectiva fecha de causación y verificado el fallo de primera instancia, es claro que la liquidación se ajustó a los siguientes parámetros: a) En relación con Sandra Milena Carrillo Díaz, se tiene acreditado que radicó su derecho de petición el 01 de marzo de 2019, que se encuentra en el folio 99, PDF002 del expediente digital.

La prescripción parcial se aplica contando 3 años hacia atrás desde esa fecha, de manera que solo resultan exigibles los salarios correspondientes a los 18 días laborados en marzo de 2016, junto con las cesantías de 2015 y 2016, los intereses a cesantías de 2016, las vacaciones de 2015 y 2016 y la prima de servicios del último periodo de 2016, además de los aportes pensionales omitidos en su totalidad por ser estos imprescriptibles. b) Respecto de Ligia Teresa Soto Jiménez, la reclamación fue radicada el 28 de febrero de 2019, que se encuentra en los folios 165-172, PDF002 del expediente digital.

La prescripción trienal se aplica contando hacia atrás desde esa fecha, reconociéndose únicamente las acreencias causadas a partir del 28 de febrero de 2016, de manera que solo resultan exigibles los salarios desde esa fecha, las cesantías de 2015 y 2016, los intereses de cesantías de 2016, las vacaciones de 2015 y 2016 y la prima del período trabajado en 2016, además de los aportes pensionales faltantes en el periodo inmediatamente anterior a la terminación del contrato. c) En cuanto a Leonardo Franklyn Mendoza Pérez y Graciela Ivonne Gamboa Ramírez, su derecho de petición fue presentado el 04 de marzo de 2019, acreditado en las pag 02-09, pdf004 del expediente digital.

La prescripción parcial operó contando hacia atrás desde esa fecha, reconociéndose únicamente las acreencias causadas a partir del 04 de marzo de 2016, de manera que solo resultan exigibles los salarios desde esa fecha, las cesantías de 2015 y 2016, los intereses a cesantías de 2016, las vacaciones de 2015 y 2016 y la prima del período trabajado en 2016, junto con los aportes pensionales omitidos en los meses finales de la relación laboral.

Acorde a lo anterior es claro que para los trabajadores solo resultan exigibles: el salario de 18 días de marzo de 2016, las cesantías reclamadas de 2015 y 2016, los intereses a cesantías de 2016, la prima de servicios del primer semestre de 2016 y las vacaciones de 2015 y 2016; en ese contexto, se revisó la liquidación arrojando los siguientes resultados: Año Días Salario Cesantías Intereses a cesantías Prima Vacaciones 2015 360 $2.479.100 $2.479.100, $1.239.550,00 2016 78 $2.479.100 $537.138,33 $13.965,60 $537.138,33 $268.569,17 $3.016.238,33 $13.965,60 $537.138,33 $1.508.119,17 Comparados estos cálculos, si existen algunas diferencias en la liquidación de primera instancia en lo que corresponde a la prima de servicios y las vacaciones; donde la Juez liquidó sobre los días no prescritos, cuando lo correcto era entender que la fecha de causación permite la liquidación sobre los días laborados y que se causaba la prestación íntegra para el momento del despido.

Por lo que se modificarán los numerales tercero al sexto, en el sentido de establecer como valor adeudado por prima del primer semestre de 2016 la suma de $537.138,33 y de vacaciones de 2015 y 2016 la suma de $1.508.119,17. En cuanto a los intereses a cesantías, se modificará solo en los numerales 5 y 6 donde el resultado fue inferior, ajustándolo a $13.965,60, no siendo posible reformar en perjuicio de quienes se liquidó por un valor ligeramente superior. 22.195 11 En conclusión, la Sala encuentra que la jueza a quo aplicó correctamente las reglas de prescripción pero solo erró en la estimación de algunos conceptos, por lo que, le asistió razón en declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción frente a los cuatro demandantes y, en consecuencia, la decisión de primera instancia debe ser confirmada en este aspecto, con las modificaciones expuestas. c. De la responsabilidad solidaria.

Conforme a los argumentos de alzada de la parte actora, corresponde a la Sala determinar, si el MINISTERIO DE SALUD debe responder solidariamente como beneficiara de la labor contratada frente a las condenas impuestas a IAC CPP SALUDCOOP. Respecto de la responsabilidad solidaria el artículo 34 del C.S.T establece: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros.

(…) pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” La interpretación derivada de la norma en debate, es que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar; de manera que es función elemental del juzgador establecer la actividad específica desarrollada por el trabajador para revisar, si la labor individualmente desarrollada por el trabajador en la obra constituye o no labores extrañas a las actividades normales de la empresa.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL21441 de 2020, reitera que: “la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste” y que “para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador”.

Resalta de igual forma la Corte que “respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista frente al beneficiario del servicio (…) consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”; es decir, debe ser un análisis que parte de no exigir necesariamente identidad entre objeto social y labor, pero tampoco cualquier actividad resulta admisible.

En palabras de la Sala Laboral de la CSJ, para que opere la solidaridad, “…se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico” (Sentencia del 10 de octubre de 1997, radicado 9881 reiterada en sentencia No. 49730 de 2016). Determina entonces la Corte que el análisis debe efectuarse sobre las siguientes situaciones: 22.195 12 “i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y, iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad”.

Sobre el primer requisito, tal como se indicó durante el proceso, no existe duda de la relación de carácter laboral entre la demandada IAC CPP SALUDCOOP, en calidad de empleadora y los demandantes; SANDRA MILENA CARRILLO DIAZ, desde el 16 de julio del año 2000, GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMIREZ, desde el 01 de julio del año 2000, LIGIA TERESA SOTO JIMENEZ, desde el 01 de julio del año 2000 y LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PEREZ, desde el 03 de marzo de 2002, hasta el día 18 de marzo de 2016, en calidad de trabajadores en el cargo de BACTEROLOGO, acreditándose de esta forma, el primer requisito de la solidaridad.

Sin embargo, dentro del plenario no se allegaron pruebas suficientes que permitan establecer que las sociedades demandadas IAC CPP SALUDCOOP y el MINISTERIO DE SALUD hubiesen suscrito relación contractual para la prestación de servicios de salud, para abrogar al empleador la calidad de contratista independiente. La Sala recuerda que el segundo requisito de la solidaridad exige la demostración de un vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad.

Sin embargo, en el plenario no se acreditó prueba suficiente que permita establecer la existencia de una relación contractual entre la IAC CPP SALUDCOOP y el MINISTERIO DE SALUD para la prestación de servicios de salud, esta ausencia de prueba impide acreditar el cumplimiento del segundo requisito exigido para la configuración de la responsabilidad solidaria, en cuanto no se demuestra de manera clara y suficiente que MINISTERIO DE SALUD se haya beneficiado directamente de la labor de IAC CPP SALUDCOOP en el período reclamado por los demandantes.

Pues de conformidad con la Ley 100 de 1993, la prestación del servicio de salud es una política de estado diseñada por el gobierno nacional, pero que se ejecuta por disposición legal a través de E.P.S., no directamente por el Ministerio. En consecuencia, no puede aceptarse la interpretación que pretende la parte actora en su recurso de alzada, pues la sola condición de autoridad administrativa del Ministerio no basta para configurar la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora únicamente a favor del MINISTERIO DE SALUD, fijando como agencias en derecho la suma de $250.000 por cada uno, al prosperar parcialmente el recurso respecto de la prescripción. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero al sexto en el sentido de establecer como valor adeudado por prima del primer semestre de 2016 la suma de $537.138,33 y de vacaciones de 2015 y 2016 la suma de $1.508.119,17; y los numerales quinto y sexto ajustando los intereses a cesantías en $13.965,60.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte actora, únicamente a favor del MINISTERIO DE SALUD, fijando como agencias en derecho la suma de $250.000 por cada uno, al prosperar parcialmente el recurso respecto de la prescripción. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 22.195 13 NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO