1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2024-00181-01 RADICADO INTERNO: 22.161 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CÁRDENAS CALVO DEMANDADO: MEJÍA ACEVEDO S.A.S. y llamados en garantia SEGUROS CONFIANZA S.A. y SURAMERICANA S.A. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a resolver, dentro del proceso de la referencia, el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 5 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES La señora CARMEN CECILIA CÁRDENAS CALVO, interpone demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo, el señor JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS (QEPD) con MEJÍA ACEVEDO S.A.S. desde el 16 de enero de 2023, finalizado el 3 de agosto de 2023 por fallecimiento del trabajador que sobrevino por culpa del patrono y por ende es responsable de la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación) sufridos en su calidad de madre.
Lo anterior, fundado en los siguientes hechos: • Que entre la empresa MEJÍA ACEVEDO S.A.S. y el señor JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS, se suscribió contrato No. CW211910 para desempeñar el oficio de ayudante de obra, labores que ejerció siguiendo las instrucciones del empleador sin llamados de atención desde el 16 de enero de 2023. • Que el objeto del contrato era realizar las actividades asignadas para la construcción de redes de energía eléctrica, cargar y descargar materiales desde los vehículos hasta el sitio de las obras; actividades de botadas de escombros; excavaciones para instalar postes; trabajos silvi-culturales, organización de residuos vegetales, almacenamiento de material sobrante y simulares. • Que al señor JAIMES CÁRDENAS se le había asignado la tarea de conductor de vehículo, la cual no era parte de sus funciones contractuales, ni correspondía a su experiencia o experticia; por ello, el 3 de agosto de 2023 cuando conducía una camioneta de la demandada con placas LHF-731 y transportaba a otros trabajadores, sufrió un accidente de tránsito al colisionar con otro vehículo y tuvo como consecuencia su muerte. 2 • Que el trabajador contaba con restricción médica para no realizar labores que exigieran cargas hasta el 16 de septiembre y considera que el accidente fue producto del incumplimiento de la obligación de protección y seguridad en cabeza del empleador.
La demandada MEJÍA ACEVEDO S.A.S. contestó a la demanda aceptando la relación laboral y oponiéndose a las pretensiones condenatorias elevadas en el escrito de demanda, manifestando lo siguiente: • Que el 16 de enero de 2023 celebró un contrato de trabajo a término fijo por 180 días con el señor JAIMES CÁRDENAS, prorrogado el 14 de julio hasta el 10 de noviembre de 2023, inicialmente como ayudante de obra y sobre las funciones, señala que desde el contrato se estableció que además de las propias del oficio contratado, se incluían labores anexas y complementarias, acorde a lo que asigne el jefe inmediato.
Por eso, las funciones asignadas para la fecha del accidente incluían labores de apoyo de paletero y labores de conducción al vehículo en que se movilizaba la cuadrilla. • Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 14 de julio de 2023 del cual se derivaron como recomendaciones evitar levantar peso con la mano derecha mayor a 5 kg y evitar maniobra de hale y empuje a pesos superiores a 5 kg con mano derecha; por lo anterior, se modificaron las funciones que venía prestando para acoplarse las recomendaciones, disponiendo la conducción del vehículo de apoyo, control de tráfico, recolección de información, toma de fotografías, inspección de terreno, manejo de materiales no superiores a 5 kg.
Es decir, que para el 3 de agosto de 2023 no estaba ejerciendo labores incompatibles a las recomendaciones. • Que la empresa capacitó teórica y prácticamente al trabajador para el ejercicio de las labores que ejercía al momento del accidente; indicando que el 3 de agosto de 2023, el vehículo conducido por José Luis Jaimes Cárdenas colisionó con un vehículo tipo camión de placas SON-125, para lo cual no hubo ningún incumplimiento de obligaciones por parte del empleador en materia de seguridad y protección, dado que el trabajador estaba capacitado práctica y teóricamente para el ejercicio de sus funciones, no siendo imputable al empleador el accidente. • Que el accidente obedeció exclusivamente a la conducta imprudente y negligente del trabajador fallecido; tomando como referencia la videograbación del accidente, donde se puede apreciar que el trabajador intenta realizar un adelantamiento a un camión sin medir adecuadamente la distancia que requería y generando la colisión con la parte trasera del mismo; pese a que el trabajador contaba con una licencia de conducción vigente, curso de manejo defensivo y variedad de capacitaciones en seguridad vial. • Propone como excepciones de mérito VALIDEZ EN CAMBIO DE FUNCIONES, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS y PRESCRIPCIÓN. La demandada realizó llamamiento en garantía contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. acorde al contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros – Póliza No. 013000580276 cuya cobertura incluye accidentes de trabajo de los trabajadores, contratistas, subcontratistas y cuya vigencia se extendía al 15 de agosto de 2023.
También convoca a SEGUROS CONFIANZA S.A. acorde al contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros – Póliza No. 802028289 cuya cobertura incluye: “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de los que sea responsable el asegurado, por las operaciones que lleve a cabo dentro y/o fuera de sus predios en el curso normal de sus negocios incluyendo aquellos 3 causados por sus directores y/o representantes, y sus empleados directos, en el desempeño de las funciones al servicio del asegurado, provenientes de a) La posesión, uso o mantenimiento de los predios, en los cuales desarrolla y realiza las actividades objeto de esta cobertura. b) Las labores u operaciones que lleve a cabo el asegurado en el curso normal”, vigente del 5 de octubre de 2022 al 4 de abril de 2025.
La llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. contesta a la demanda principal oponiéndose a las pretensiones por considerar que el demandado acredita el cumplimiento de sus obligaciones y no hay prueba del nexo de causalidad con la alegada culpa patronal; respecto de la garantía, acepta la existencia de la póliza y no se opone a la eventual condena a reembolsar como parte del cubrimiento de seguro.
Propuso como excepciones AUSENCIA DE CULPA PATRONAL, AUSENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD, PRETENSIONES SIN SOPORTE E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRONAL. La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., acepta la existencia de la póliza y señala que la aseguradora responde contractualmente a MEJÍA ACEVEDO SA.S. bajo los lineamientos contractuales estipulados.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL y en consecuencia ABSOLVER a la sociedad MEJIA ACEVEDO S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por CARMEN CECILIA CARDENAS CALVO, por lo explicado en las motivaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas, quien deberá pagar a favor de MEJIA ACEVEDO S.A.S $875.402 como agencias en derecho. Sin costas adicionales para los demás intervinientes, por lo indicado en la parte motiva. 2.2. Fundamento de la decisión. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el objeto del litigio se centra en establecer si existió culpa patronal por parte del empleador MEJÍA ACEVEDO S.A.S. en el accidente laboral sufrido por el trabajador JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS ocurrido el 3 de agosto de 2023 y si en virtud de ello hay lugar al reconocimiento de indemnizaciones solicitadas acorde al artículo 216 del C.S.T.; resaltando que no fue objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada desde el 16 de enero de 2023, advirtiendo que si bien existían unas funciones principales asignadas, en el perfil del cargo se advierten incluidas actividades como el manejo de vehículos asignados, acorde a las normas de tránsito, reporte de fallas o daños y preparación adecuada del mismo. • Resalta que se aportó el video y fotografías de como ocurrió el accidente de transito en que falleció el trabajador, que fue calificado y reportado de origen laboral según informe anexo, donde se describe que el señor CÁRDENAS como ayudante de obra conducía el vehículo para el contrato de 4 expansión de redes de Cúcuta, llevando a cuatro integrantes de la cuadrilla y colisiona con un vehículo de carga que se encontraba delante, quedando la parte frontal incrustada en el camión y ocasionándole la muerte.
Se anexa informe de fiscalía y policía que plantea como hipótesis posible exceso de velocidad y no guardar la distancia. • Explica que el artículo 216 del C.S.T. impone al empleador una indemnización por los daños causados al trabajador con suficiente culpa comprobada, en virtud de lo cual se debe verificar que el empleador adoptara los elementos de protección y seguridad adecuadas, para lo cual corresponde la carga de la prueba del demandante de evidenciar cuál fue la omisión o acción del empleador, mientras este debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Igualmente, el demandante tiene que demostrar el nexo causal entre el origen del accidente y la falta de prevención, para que se estructura la culpa patronal, por lo que la mera ocurrencia de un accidente no genera la indemnización. • Acorde a lo planteado en la demanda, el trabajador estaba asignado a una función diferente a la contratada y ajena a su experticia, así como que estaba reasignado por estar en recuperación de una fractura de miembro superior derecho que ordenó reubicación por 2 meses; al respecto, está acreditada la atención del 5 de junio de 2023 por fractura de radio y cúbito, otras partes del antebrazo que generó inmovilización de 6 semanas y tras ello reubicación por 2 meses hasta el 16 de septiembre, con restricción de cargas o impactos en miembro superior derecho, levantamiento de peso o cargas con la mano mayor a 5 kg.
Igualmente se demostró que fue reubicado temporalmente desde el 14 de julio de 2023, asignando la conducción del vehículo de apoyo de transporte de personal y materiales o control de tráfico, manejo de información, fotografías e inspección de terreno. • De otra parte, resaltó que se identifican como causas del accidente según investigación que el conductor no guardó la distancia considerada, mal estado actual de la vida, sistema de frenos no actuó correctamente, falta de reacción prematura, frenar inesperadamente al tránsito de carril no autorizado y omitir la señalización, exceso de confianza del conductor e incumplimiento de normas de tránsito.
Es decir, que el reporte no establece que el accidente derivara de condiciones de salud que le dificultaran al trabajador la conducción el día del suceso. • Indicó que no existe prueba que establezca que la conducción, manipulación del volante, accionar de la palanca u otras acciones propias del manejo de vehículos constituya una exigencia física que vulnere las restricciones de manejo de peso y cargas superiores a 5 kg, ni se demostró cansancio derivado de la jornada laboral o circunstancias que comprometieran la capacidad de conducción. • Frente a la asignación de funciones diferentes y sin experiencia, indica que se anexó la licencia de conducción del trabajador anterior a la vinculación y se aportaron los cursos de manejo defensivo, múltiples capacitaciones sobre seguridad vial y otras temáticas como trabajos de alto riesgo, medidas de control, identificación y evaluación de peligros, temas preventivos de SST con el fin de prevenir posibles accidentes, uso de elementos de protección personal, riesgos en las vías locales, exceso de confianza como riesgo, percepción de riesgos, buenas prácticas de conducción y señalización vial, socialización de responsabilidades en seguridad y salud en el trabajo, seguridad vial, normas de conducción y circulación en caso de accidente, prácticas seguras e inseguras, el uso del celular como fuente de accidentes, actitudes inseguras o factores que causan accidentes, planeación y seguridad, prevención de accidentes de trabajo y enfermedad laboral; es decir, que el empleador razonablemente tomó las medidas que estaban a su 5 alcance para evitar la configuración del riesgo que se materializó y que resultó en el fallecimiento del trabajador
3. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante, corresponde a la Sala conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de esa providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: PARTE DEMANDADA: La apoderada de la parte demandada considera acertada la absolución emitida en primera instancia por resultar acorde a la documental y testimonial practicada, donde se demuestra que como empleador adoptó todos los medios para evitar la ocurrencia del accidente: revisó el cumplimiento del perfil del trabajador y su aptitud, realizó inducciones y capacitaciones constantes, entregó la dotación y elementos de protección, realizó verificaciones en el vehículo y las revisiones de alcoholemia respectivas.
La apoderada de la llamada en garantía solicita que se confirme la decisión de primera instancia porque quedó plenamente demostrado que el siniestro no fue producto de una omisión del empleador, sino de la conducta del propio trabajador en la conducción del vehículo, siendo la causa eficiente del daño y no alguna omisión del empleador.
Resalta que la empresa sí adoptó medidas razonables y suficientes para prevenir accidentes. Se acreditó que el trabajador contaba con licencia vigente, capacitación para conducir, curso de manejo defensivo y capacitación permanente en riesgos laborales; además, varios testigos indicaron que se hacían charlas de seguridad vial de manera periódica y que incluso existían registros de esas capacitaciones, por lo que no se configura la culpa patronal reclamada.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de Primera Instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Si en el accidente ocurrido el 3 de agosto de 2023 y que ocasionó el fallecimiento del trabajador JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS, se estructuró por culpa patronal y por ende, si el demandado MEJÍA ACEVEDO S.A.S. es responsable y debe ser condenado a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales? En caso positivo, si procede el llamamiento en garantía respecto de las pólizas convocadas de SURAMERICANA S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. 7.
CONSIDERACIONES: La señora CARMEN CECILIA CÁRDENAS CALVO, interpuso demanda ordinaria laboral contra MEJÍA ACEVEDO S.A.S., para que se declare que el accidente ocurrido a su hijo JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS el día 2 de agosto de 2023, donde en calidad de conductor de vehículo tuvo un choque 6 que le provocó la muerte, alegando, que ocurrió por omisiones y negligencia en el cumplimiento del deber de cuidado del empleador, debiendo reconocerse la indemnización plena de perjuicios.
La jueza a quo concluyó, que no había lugar a la responsabilidad patronal reclamada, pues el demandado aportó las pruebas suficientes para evidenciar el cumplimiento de las obligaciones de cuidado que están a su cargo para haber asignado la función de conductor al trabajador, desde la licencia a los cursos de seguridad vial, manejo defensivo y cumplimiento de normas viales, así como que no se acreditó que el trabajador estaba incapacitado para ejercer la labor para la que fue reubicado; conclusiones que serán objeto del presente grado jurisdiccional de consulta.
Son hechos no discutidos en este asunto, que entre JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS como trabajador y MEJÍA ACEVEDO S.A.S. como empleador se celebró un contrato de trabajo a término fijo el 16 de enero de 2023 como trabajador en calidad de ayudante de obra; y que el 3 de agosto de 2023, este falleció en un accidente de tránsito cuando cumplía funciones de conductor para la empresa.
La parte demandante solicita el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, alegando la culpa del empleador por no haber garantizado las medidas de seguridad, protección y prevención al trabajador JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS, al no adoptar las medidas de reubicación adecuadas y asignarle la tarea de conductor, ajena a la naturaleza del cargo contratado y para la cual no estaba preparado.
Lo que controvierte el empleador, afirmando que cumplió con todas las obligaciones de protección y seguridad, que el trabajador estaba capacitado y preparado para la actividad de conductor, sin restricción para ello y que sí hacía parte de su perfil profesional. Al respecto, cabe recordar que el artículo 216 del C.S.T refiere que se configura la culpa patronal: “( ) Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL633 del 26 de febrero de 2020 siendo Magistrado Ponente el Doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA señaló lo siguiente: “(…) la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida”. 7 Procede entonces la Sala a analizar si, como reclama la parte apelante, están configurados los 3 elementos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal: daño, culpa del empleador y nexo causal. • Del daño: De las pruebas obrantes al expediente, se tiene por demostrado que el señor JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS sufrió un accidente de trabajo el 3 de agosto 2023, cuando se encontraba ejerciendo sus labores de conductor de cuadrilla y tuvo un choque con otro vehículo, acorde al informe de accidente de trabajo emitido a ARL POSITIVA por el empleador así: Resultado de lo anterior, el trabajador falleció acorde a Registro Civil de Defunción Serial No. 07437760, en evento que ha sido aceptado por la ARL y el empleador como accidente de trabajo, al haber ocurrido en ejercicio de las funciones asignadas al trabajador. • La culpa del empleador: Con respecto al segundo presupuesto a que hace referencia el artículo 216 del C.S.T, esto es la prueba de que las lesiones del señor JOSE LUIS JAIMES CARDENAS, fue consecuencia de la acción o negligencia de su empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo; ha indicado la Corte Suprema de Justicia que cuando “se atribuye una actitud omisiva del empleador, como causante del accidente de trabajo, ha dicho esta Sala de Casación Laboral que corresponde a este «demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», postura reiterada recientemente en Sentencia SL2617 del 4 de julio de 2018, rad. 60.203 y M.P. CECILIA DURAN UJUETA, y de la cual se puede concluir que cuando se señala que el patrono ha incurrido en una omisión y la misma es causa del accidente profesional, es éste quien ostenta la carga de la prueba para demostrar que dicha omisión no sucedió y que por el contrario cumplió con sus obligaciones legales.
Sin embargo, en caso de que se afirme que hubo una acción por parte del empleador que generó el accidente, la prueba de dicho hecho positivo corresponde al demandante, pues no invierte la carga de la prueba. Sobre el ejercicio probatorio en los procesos de responsabilidad o culpa patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13653 del 7 de octubre de 2015, Rad. 49.681 y M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, ha desarrollado las reglas relativas a la carga de la prueba, en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo así: “en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le 8 endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.” En este caso, se tiene, que la parte demandante planteó en la demanda dos escenario concretos para imputar al empleador la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo: no adoptar las medidas de reubicación adecuadas y asignarle la tarea de conductor, ajena a la naturaleza del cargo contratado y para la cual no estaba preparado.
Sobre labores de conducción, la Corte en sentencia SL1527 de 2024 señaló: “En lo que tiene que ver con la específica labor que desempeñaba el trabajador fallecido, huelga denotar que la conducción de automotores, ha sido calificada como actividad peligrosa, ya que, aunque es lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del CC, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (CSJ SL1419-2014 con referencia a la «sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01»).” En ejercicio de las reglas jurisprudenciales referenciadas, la Sala procederá a establecer si quedó demostrado que hubo una ausencia generalizada en el cumplimiento objetivo del deber de cuidado del empleador para haber incidido en la ocurrencia del accidente; al respecto, se aportaron al plenario las siguientes pruebas: PRUEBAS ANEXAS CON LA CONTESTACIÓN • Certificado de existencia y representación legal de MEJÍA ACEVEDO S.A.S., que establece como objeto social: “prestación de servicios de ingeniería, incluyendo el diseño, planificación, sistematización, construcción, extensión, inspección, revisión, referenciación, reparación, gestión técnica, reposición, normalización, rectificación, mantenimiento, suspensión, corte, reconexión y asociación de redes eléctricas, de alumbrado interior, exterior o público, navideño y elaboración de los motivos navideños, de telecomunicaciones, gas, acueducto, alcantarillado, canalizaciones, obras civiles, conexión de usuarios a las redes de distribución de servicios públicos y adecuación de instalaciones internas, prestación de servicios de lectura de medidores de servicios públicos domiciliarios, la construcción, montaje, consultoría, asesoría, diseño, planificación, de las obras requeridas para la prestación de servicios públicos domiciliarios”. • Contrato de trabajo a término fijo celebrado entre JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS como trabajador y MEJÍA ACEVEDO S.A.S. como empleador, para el cargo de AYUDANTE DE OBRA por un salario mínimo por 6 meses desde el 16 de enero de 2023; se describen las siguientes funciones: 9 Se anexa en la contestación el preaviso de terminación y la notificación de prórroga hasta el 10 de noviembre de 2023. • Historia clínica del 5 de junio de 2023 por FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL RADIO y CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES DEL ANTEBRAZO, determinando inmovilización por 6 semanas y al finalizar esto, reubicación laboral por 2 meses para realizar cargas con el miembro o impactos. • Reporte de la Policía por accidente de tránsito con lesiones del 3 de Agosto de 2023, donde se indica que a las 17:40 se acudió a llamado por persona lesionada en accidente vehicular en la Avenida 10 con Calle 5 donde hay una camioneta de placa LHF731 y un camión de placa SON125.
Se hace el croquis, se realizó prueba de alcoholemia al conductor del camión con resultado negativo. Se trasladan a la Clínica Samaritana donde había 3 pasajeros de la camioneta con politraumatismos, luego al Hospital Erasmo Meoz con otro herido y el occiso, JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS. Se describe así: • Recomendaciones laborales emitidas el 13 de julio de 2023 para José Luis Jaimes Cárdenas por ARL SURA, donde se indica que el paciente tuvo un accidente el 18 de abril de 2023, trauma con casco en antebrazo derecho que generó fractura de diáfisis de radio derecho y fue manejado por ortopedia con reducción cerrade de fractura proximal, dispuso ferula de yeso por seis semanas y fue valorado el 5 de junio de 2023 ordenando inmovilización por 6 semanas.
ACTUALMENTE FUNCIÓN COMPLETA. Se actualiza incapacidad y al término de esta, ingresar con reubicación laboral x 2 meses para realizar cargas. Concluye: Recomendaciones laborales x 60 días a partir de reintegro: Evitar levantar peso con mano afectada mayor a 5 kg; evitar maniobras de hale y empuje a peso superiores a 5 kg con miembro afectado. • Acta de implementación de recomendaciones laborales del 14 de julio de 2023, indicando lo siguiente: 10 • Capacitaciones realizadas por Mejía Acevedo a los empleados, con firma de asistencia de José Luis Jaimes Cárdenas -16 de enero de 2023 por Lineamientos y directrices de SST y Ambiental de la empresa para el cumplimiento del contrato.
Se destaca entre los temas tocados: Socialización de política integral, seguridad vial, no consumo de alcohol; Socialización del COPASST, COMITÉ DE CONVIVENCIA y COMITÉ DE SEGURIDAD VIAL. -23 de enero de 2023 sobre trabajos de alto riesgo. -24 de enero de 2023 sobre medidas de control, identificación y evaluación de peligros -31 de enero de 2023 sobre socialización de comité de convivencia laboral y temas preventivos del SST -1 de febrero de 2023 sobre uso correcto de elementos de protección personal -5 de febrero de 2023: Riesgos en las vías locales -13 de febrero de 2023: Exceso de confianza como riesgo -15 de febrero de 2023: Percepción de riesgos -27 de febrero de 2023: Buenas prácticas de conducción y señalización vial -10 de marzo de 2023: Socialización, responsabilidades en seguridad y salud en el trabajo -13 de marzo de 2023: Entrega y socialización de procedimientos técnicos, operativos, plan emergencia, entre otros. -22 de marzo de 2023: Seguridad vial, normas de conducción y circulación. Casos de accidentes -23 de marzo de 2023: Conformación del comité de convivencia laboral y COPASST -31 de marzo de 2023: Prácticas seguras e inseguras -1 de abril de 2023: Uso de celular como fuente de accidentes -4 de abril de 2023: Actitudes inseguras o factores que causan accidentes -13 de abril de 2023: Planificación y seguridad -18 de abril de 2023: Que es la percepción del riesgo -3 de mayo de 2023: Seguridad vial: normas de conducción y circulación, cómo actuar en caso de accidente.
El señor JOSE LUIS JAIMES aparece INCAPACITADO. -6 de julio de 2023: Pausas activas -27 de julio de 2023: prevención de accidentes de trabajo y enfermedad laboral -29 de julio de 2023: riesgo biomecánico: transporte manual y mecánico de carga -1 de agosto de 2023: socialización política sistema de gestión integral y objetivos estratégicos • Perfil de competencias para el cargo de ayudante de obra, donde se indica entre las funciones: 11 Se anexa formato de inducción del 16 de enero de 2023 realizado a JOSÉ LUIS CÁRDENAS, donde señala conocer: políticas de la empresa, certificaciones, reglamento interno, contrato de trabajo, afiliaciones, reglamento de higiene y seguridad industrial, comités de apoyo, compromiso de uso de elementos de protección, tareas de alto riesgo y perfil de competencias. • Licencia de conducción de José Luis Jaimes Cárdenas que abarca manejo de MOTOCICLETA, AUTOMOVIL, MOTOCARRO, CUATRIMOTO, CAMPERO, CAMIONETA, MICROBUS, CAMIÓN, BUSETA Y BUS particular y público. • Certificado de curso de manejo defensivo expedido por CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA MUNDO CARS el 6 de septiembre de 2022. • Prueba de alcoholemia realizada al conductor y a la cuadrilla el 3 de agosto de 2023. • Verificación preoperacional del vehículo LHT731 para la semana del 31 de julio al 5 de agosto de 2023, con la firma de revisión diaria de JOSE LUIS J. dando positivo a todos los ítems, incluyendo FRENOS. • Formato de Análisis de Peligro por Actividad del día del accidente elaborado el 3 de agosto de 2023 suscrito por DAVID MOLINA, JEISON RODRÍGUEZ, PASCUAL GELVES, JHONY SARMIENTO y JOSÉ LUIS JAIMES, enviados como apoyo a redes en la consigna de remodelación de red y apertura de huecos para postes.
Se indican como pasos: preoperacional del vehículo. Se señala como riesgos: • Certificado de mantenimiento preventivo realizado al vehículo el 2 de marzo de 2023 por 5 mil kilómetros, indicando: Cambio de aceite y filtros, combustible, aire motor, aire a/c, revisión de las partes, de frenos y graduación, revisión de luces. Señala buen estado de todos los ítems, incluyendo sistema de frenos, dirección, llanas, embrague, tren motriz. • Certificado de mantenimiento preventivo realizado al vehículo el 28 de junio de 2023 por 10 mil kilómetros, indicando: Cambio de aceite y filtros, combustible, aire motor, aire a/c, revisión de las partes, se ajustan frenos y suspensión, revisión de luces.
Señala buen estado de todos los ítems, incluyendo sistema de frenos, dirección, llanas, embrague, tren motriz. • Videograbación del accidente ocurrido, del cual se extrae la siguiente secuencia: 12 • Informe policial del accidente ocurrido con el respectivo croquis. • Formato Único del Accidente de Trabajo diligenciado por el empleador, que describe el accidente así: • Formato de Investigación del Accidente de Trabajo adelantado por ARL SURA, del cual se destacan los siguientes aspectos: -Trayecto de la vía principal del municipio Los Patios – km8, un solo sentido de doble carril, con señalización y control de fotomultas.
Resalta que el lugar tiene tramos de recuperación de alfato con parches, agrietamiento leve de asfalto y señalización horizontal borrada. -Posibilidad de afectación a la visión del conductor por la luz del sol -No se evidencia huella de frenado de ninguno de los vehículos -Velocidad aproximada de 36 km/h, dentro del límite permitido en la zona de entre 50 a 60 km/h -Airbag no se activó, quedó intacto el volante y tablero, la afectación se dio por el nivel del techo -Uso adecuado de cinturones de seguridad -La señalización indicaba vehículos pesados a la derecha pero el camión transitaba por el carril izquierdo -No se identificaron en los relatos de pasajeros que el conductor cometiera imprudencias en conducción, ni comportamiento indebido.
Mapa de causas 13 • Exámenes realizados a José Luis Jaimes Cárdenas el 12 de enero de 2023 dando aptitud y sin restricción para el cargo. • Entrega de dotación a José Luis Jaimes Cárdenas de diferentes períodos de enero a julio de 2023. • Certificado de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. • Programación de actividades del día del accidente.
PRUEBAS RECAUDADAS EN AUDIENCIA • Testimonio rendido por WILSON DE JESÚS DAVID USUGA, ingeniero industrial que ejerce como gerente de proyectos en la demandada desde el 2016 y lo ocupaba el día del accidente del señor JAIMES CÁRDENAS. Entre sus funciones estaba el relacionamiento con los clientes, incluyendo el manejo del personal, pero el direccionamiento de asignaciones le corresponde al ingeniero administrador del contrato en Cúcuta que era David Velez, dado que él ejerce desde Medellín. Advierte que el señor Vélez ejercía lo respectivo a capacitaciones sin necesidad de direccionamientos desde Medellín, aunque sí debía reportarlos y para la fecha del accidente se habían impartido múltiples capacitaciones de las que existe trazabilidad, incluyendo el autocuidado y el manejo defensivo para los conductores.
Advierte que las contrataciones de personal tienen diferentes filtros que verifican los candidatos según sus capacidades. Informa que la empresa usa la figura de renting para acceder a vehículos nuevos y para 2023 se estaban usando camionetas que apenas tenían un año, se hacían los chequeos y seguimientos, mantenimientos preventivos y señala que al tratarse de vehículos de placa amarilla, no necesitaba licencia tipo C2. • Testimonio rendido por JESUS DAVID VELEZ ORTEGA, quien se identifica como ingeniero electromecánico, especialista en gerencia de proyectos y seguridad y salud, trabaja dirigiendo contratos para la demandada, inició 14 siendo ingeniero operativo y luego director de proyectos.
Explica que hacía la programación y luego verificaba el cumplimiento de tareas, para el día del accidente ejercía el cargo de director y expone que el señor JAIMES CÁRDENAS estaba reubicado por un incidente que dejó algunas restricciones, por lo que solo estaba conduciendo el vehículo, cuidándolo y si necesitaban instalar un pare/siga, se le ponía de paletero en la orilla de la carretera.
Como parte de las medidas de prevención para ese cargo, el actor contaba con curso de manejo defensivo, exámenes correspondientes y capacitaciones sobre el manejo adecuado, cumplimiento de normas de tránsito y buenas prácticas en conducción. Señala que el accidente anterior fue una caída de algo desde altura que le afectó el brazo, no podía levantar más de 5 kg y como el contrato es sobre manejo de redes, se le asignó la labor de conducción que era compatible.
Indica que el cargo de ayudante de obra es de oficios varios, puede ejercer también como conductor y a las tareas que designe el jefe inmediato, podía ser hacer huecos, excavaciones, comentar, halar cable, entre otras y con la restricción se dispuso el manejo del vehículo, dado que solo se limitaba el peso o arrastre de 5 kg. Afirma que según la investigación, se consideró que por la hora en que sucedió, al conducir pudo haberse encandelado con el reflejo y no pudo percibir la cercanía con el camión. Explica que el vehículo era rentado, se hacían los mantenimientos y revisiones respectivos, también pruebas de alcoholemia y era mecánico, pese a lo cual el uso de la palanca no incumple la restricción. Indica que el día del accidente, la ruta arrancó a las 7 de la mañana aproximadamente, venían retornando a las cinco que ocurrió el accidente y aclara que no son nueve o diez horas seguidas pues tienen su pausa de almuerzo, y el señor JAIMES CARDENAS solo conducía y luego esperaba junto al vehículo que terminaran las obras. • Testimonio rendido por MELINA LEÓN GÓMEZ, quien ejerce como directora de sistema de gestión en la demandada, donde labora hace 17 años, ejerciendo en direccionar todas las áreas de gestión ambiental, seguridad y salud en el trabajo y la parte de calidad de la empresa.
Explica que toda contratación inicia con su inducción para las funciones específicas en el cargo, se especifican las responsabilidades en el cargo, evalúan los riesgos del rol, se socializan los programas, procedimientos, formatos e instrucciones, Entrega los elementos de protección y para el caso del actor, este se desempeñaba con redes de energías y adicionalmente ejercía el rol de conductor, para lo que recibió capacitaciones específicas como el curso de manejo defensivo.
Afirma que si bien el actor contaba recomendaciones y restricciones médicas para el día del accidente, estas eran de peso y no impedían la labor de conducción, según validación previa de la ARL y el equipo de seguridad en el trabajo, como quedó formalizado en el acta de reubicación. Sobre causas del accidente, se consideraron como hipótesis falta de precaución en el momento del frenado respecto del camion adelante y falta de distancia de seguridad entre vehículos. • Testimonio rendido por DANIELA HEISEN MOSQUERA MOSQUERA, quien ejerce de coordinadora de gestión humana y para la fecha del accidente era auxiliar de gestión humana, haciendo afiliaciones del personal y enviar contratos para firmar, verificando requisitos para los cargos y señala que para el caso del trabajador JAIMES CÁRDENAS, se acreditaron los perfiles necesarios y se realizaron las pruebas respectivas que generaban la aptitud.
A partir de las pruebas enunciadas, se tiene como demostrado que el señor JAIMES CÁRDENAS en su calidad de trabajador de MEJÍA ACEVEDO S.A.S. desempeñaba funciones de ayudante de obra desde enero de 2023; que sufrió un accidente de trabajo en abril de 2023 que le generó fractura de antebrazo derecho y por el cual estuvo inmovilizado hasta junio de 2023, cuando se dispuso su reintegro con reubicación de funciones, dado que se impartió restricción de 2 meses para el manejo de peso superior a 5 kg.
Por lo anterior se le asignó la labor de conducción de vehículo de cuadrilla, encontrándose entre sus funciones el manejo de la camioneta rentada para el desplazamiento de grupos de trabajo, el cuidado de la misma y su operación. Al respecto, debe recordarse que cuando la parte demandante reclama que la culpa patronal se constituye por una acción del empleador, este debe 15 acreditar la misma; la sentencia SL5154 de 2020 señala que “en torno a la carga de la prueba esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.” De manera específica en los casos de culpa patronal, se explica en Sentencia SL2232 de 2023: “(…) la víctima del siniestro es quien debe acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto.
Con esa directriz, cuando el trabajador alega la culpa de su empleador por un actuar omisivo de sus deberes de seguridad y protección, le corresponde identificar claramente las omisiones que le imputa al empleador para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP.
En otras palabras, el trabajador debe demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente laboral o en las que se generó su enfermedad profesional (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126).” Lo anterior significa, que, para lograr el éxito de las pretensiones en este caso, la parte demandante tenía el deber de acreditar la acción que afirma dio lugar al accidente, o en caso de alegar una omisión, debe identificarla adecuadamente para imputar el cumplimiento por parte del empleador, en aras de que al invertir la carga de la prueba, este tenga la capacidad y oportunidad procesal de controvertir.
Procede la Sala a establecer, conforme a las pruebas descritas y analizadas, si se acredita el cumplimiento de obligaciones del empleador; al respecto, en providencia SL5154 de 2020, la Sala de Casación Laboral señaló que para revisar la existencia de culpa patronal es procedente hacer el siguiente análisis: “determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar.
En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona2, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. 16 (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.
En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.”.
Aplicando estos preceptos al caso concreto, se tiene como demostrado que el demandado cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar las dos afirmaciones enunciadas en la demanda: Respecto de las funciones del trabajador, se advierte que la vinculación inicial era en calidad de ayudante de obra, y se identificaron en el contrato como funciones asignadas las referentes al manejo de redes de energía, cargue y descargue de materiales, y excavaciones.
Sin embargo, se aportó el perfil del cargo que fue objeto de inducción, donde se establece que al personal en ese rango también se le podían asignar labores de conducción y manejo vehicular. De otra parte, en cuanto a la compatibilidad de las funciones de conducción con las recomendaciones laborales, se encuentra que el certificado emitido por ARL SURA señala que el actor para el 13 de julio de 2023 ya contaba con funcionalidad completa, disponiendo únicamente por 60 días una restricción en el peso mayor a 5 kg.
Revisadas las pruebas, se advierte que el vehículo asignado al actor era una camioneta marca FOTON, doble cabina, modelo 2023 de tipo particular sin ninguna disposición de carga pesada y respecto de la cual no existe constancia o prueba que establezca que su conducción requiera de un despliegue físico excesivo. Al respecto del cumplimiento de obligaciones genéricas de seguridad y salud en el trabajo, la parte demandada en la contestación aportó pruebas suficientes para evidenciar que respecto del estado del vehículo asignado existía control en el medio pues se trataba de una camioneta con menos de un año de uso, de 10 mil kilómetros de recorrido y respecto de la cual se aportaron los certificados de revisión de 5 mil y 10 mil kilómetros, siendo este último del mes anterior al accidente; en los mismos se deja constancia de la revisión de frenos en óptimas condiciones.
Igualmente se aportaron los manuales e instructivos que se exigían a los conductores de cuadrilla para revisar el estado diario del vehículo antes de su uso, firmados por el trabajador JAIMES CÁRDENAS, revisando su idoneidad antes de utilizarlo. Igualmente, se verifican controles en la fuente mediante la realización de capacitaciones permanentes al trabajador en diferentes temas de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo actividades específicas en seguridad vial, manejo con cuidado y normas de tránsito.
Finalmente, sobre controles en la persona, se demostró que al trabajador sí se le exigió una licencia de conducción previo a la vinculación que fuera compatible al vehículo asignable y específicamente contaba con curso de manejo defensivo del año anterior al accidente. También se demostró la entrega de elementos de protección personal y realización de capacitaciones de seguridad específicas, así como el seguimiento a los protocolos de revisión previa a la conducción diaria, incluyendo pruebas de alcoholemia y la charla de verificación de riesgos antes de partir al trabajo de cuadrilla. 17 Respecto de las causas demostradas que dieron lugar al accidente; el informe de investigación de la ARL consideró como fundamental: el estado de la vía (control de velocidad confuso, exceso de flujo vehicular, ausencia de demarcación, influencia de la luz solar en la visión); la falta de distancia adecuada entre vehículos que debía guardar el trabajador y la influencia del estado vial en los frenos; que el conductor del camión delantero con el que se impactó incumplía la norma que le exige conducir por el carril derecho y frenó de manera anticipada ante el impacto.
Revisadas estas causas, no se advierte que el demandado en calidad de empleador tuviera influencia o su actividad resultara determinante en la materialización del accidente, dado que se asignan como factores generadores acciones del mismo trabajador por no guardar distancia, incumplimientos de seguridad vial del otro vehículo involucrado y factores viales ajenos a cualquiera de los involucrados.
Siendo perceptible a través del video aportado, que pese a no ir a una velocidad excesiva, el choque ocurrió por un intento de adelantamiento fallido del trabajador JAIMES CÁRDENAS, pese a que su empleador previo a asignarle la labor de conductor, verificó su idoneidad para el cargo y le confirió herramientas de prevención de riesgos suficientes.
Por lo expuesto, asistió razón al juez a quo cuando concluyó que a partir de las pruebas aportadas en el expediente que contestan a los cargos planteados en la demanda, el empleador acreditó cumplir con las obligaciones de cuidado y deber objetivo de protección a los trabajadores que se alegaron incumplidos por la parte demandante, imposibilitando así declarar que el accidente ocurrió por una acción del empleador y por ende, no se cumple el segundo requisito de la responsabilidad laboral que es la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones referentes a la culpa patronal y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas, pues no cumplió el demandante con la carga argumentativa y probatoria de acreditar que el accidente ocurrió por una acción del empleador.
Sin costas por surtir el grado de consulta. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 5 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTA EN SEGUNDA INSTANCIA, por surtir el grado de consulta. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA 18 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO