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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320210035502

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2026-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: NIDIA ROSA CLARO; DEMANDADA VINCULADA / DEMANDANTE DE PROCESO ACUMULADO: FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA; DEMANDADO: COLPENSIONES

22.160 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2021-00355-02 RADICADO INTERNO: 22.160 DEMANDANTE: NIDIA ROSA CLARO DEMANDADO: COLPENSIONES Y FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a resolver dentro del proceso de la referencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante NIDIA ROSA CLARO y la vinculada FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA, contra la sentencia del 28 de enero de 2026, que fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES La señora NIDIA ROSA CLARO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES para que se le reconozca pensión de sobreviviente como cónyuge sobreviviente del causante GONZALO PÉREZ PEÑARANDA, a partir de la fecha de su fallecimiento que fue el 13 de agosto de 2020, y que se ordene pagar a COLPENSIONES las correspondientes mesadas a partir de esa fecha.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones refiere: • Que el señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA fue pensionado por COLPENSIONES mediante Resolución No. 3985 del 22 de mayo de 2006 y falleció el 13 de agosto de 2020, siendo internado en el ASILO PARA ANCIANOS RUDESINDO SOTO desde el 20 de abril de 2018 hasta su fallecimiento. • Que el señor PÉREZ PEÑARANDA convivió con la señora NIDIA ROSA CLARO MENA, desde el año 1970 hasta 1999, pero advierte que durante el tiempo que estuvo en el asilo, junto a JASMÌN PÈREZ CLARO, estuvieron a cargo de su estadía y cuidados. • Que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB214145 de octubre 07 de 2020, reconoció a favor de FLOR MARIA FIGUEREDO NOVA el 100% de la pensión por vía de sustitución pensional por muerte del causante GONZALO PEREZ PEÑARANDA. • Que mediante petición del 10 de diciembre de 2020, ella procedió a solicitar a COLPENSIONES la pensión de sobreviviente y la entidad, mediante Resolución SUB 34481 de febrero 11 de 2021 negó dicha petición, argumentando que NIDIA ROSA CLARO MENA no acredito la convivencia con el causante, lo cual fue objeto de recurso de reposición y apelación, que confirmaron la negativa.

La demandada COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto según la investigación administrativa no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Nidia Rosa Claro Mena, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas 22.160 2 aportadas pues acorde a la documentación, entrevistas y labores de campo, se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del señor Gonzalo Pérez Peñaranda, con la señora Nidia Rosa Claro Mena, quien manifestó haber convivido con el causante desde el 15 de junio de 1970, bajo la figura de unión marital de hecho, hasta el día 1 de febrero de 1999, fecha en que se separa del causante.

Propone como excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA SANCION MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCION E INNOMINADA. Inicialmente, en audiencia del 21 de julio de 2023 se dictó sentencia declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, absolviéndola de las pretensiones incoadas y al ser remitido el asunto en Grado Jurisdiccional de Consulta, esta Sala de Decisión Laboral en auto del 29 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, al omitir la vinculación de FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA en calidad de actual beneficiaria de pensión de sobrevivientes.

A través del auto de fecha del 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso obedecer y cumplir lo anterior, identificando allí que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se tramitaba proceso Radicado 2022- 00394 por la citada señora FIGUEREDO NOVA, solicitando la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor PÉREZ PEÑARANDA y verificado el estado de dicha actuación, se dispuso en auto del 17 de junio de 2025 acumular ambos procesos.

La señora FLOR MARIA FIGUEREDO NOVA, en el proceso acumulado, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES solicitó el reconocimiento de pensión de vejez por el fallecimiento de su cónyuge GONZALO PÉREZ PEÑARANDA, ordenando dejar sin efecto la resolución SUB91747 del 31 de marzo de 2022 que revocó el reconocimiento realizado previamente en resolución SUB214145 del 7 de octubre de 2020 y se ordene reanudar el pago de mesadas dejadas de percibir desde octubre de 2022, con intereses de mora, indexación y se condene al pago de indemnización plena de perjuicios por haber revocado de mala fe e infundadamente la prestación pensional.

Expuso como fundamentos de hecho: • Que inició una relación con el señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA en 1963, cuando apenas contaba con 14 años y en enero de 1964 nació su hijo en común, GONZALO PÉREZ FIGUEREDO; advierte que en 1965 se trasladaron a Cúcuta, en 1966 nació su segundo hijo y en noviembre 19 de ese año contrajeron matrimonio católico. • Afirma que en 1971 decidió radicarse en la ciudad de Bucaramanga con sus padres y se trasladó con sus hijos, debido a la falta de recursos para su manutención, tiempo en el cual su esposo laboraba en el grupo Maza de la ciudad de Cúcuta.

Que en 1972 se trasladó con sus hijos a Villa del Rosario y ese año su esposo renunció como militar y comenzó a laborar en el DAS. • Que el señor PÉREZ PEÑARANDA tiene una relación extramatrimonial con NIDIA CLARO MENA, con quien procreó tres hijos (dos ya fallecidos) y pese a ello, afirma que esa pareja nunca convivió plenamente dado que su esposo residía con ella y sus dos hijos. • Que en el año 1989, su hijo mayor dejó de convivir en la residencia familiar y desde 2005 residen en el mismo domicilio del barrio la victoria de Cúcuta, año para el cual su esposo fue pensionado por vejez. • Que en el año 2018, debido a su avanzada edad así como el estado de salud de ambos, el señor GONZALO hizo que sus dos hijos extramatrimoniales (Jazmín y Jonathan) lo internaran en el asilo de ancianos RUDESINDO SOTO, donde falleció el 13 de agosto de 2020. • Que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual le fue dado en resolución SUB214145 del 7 de octubre de 2020, pero posteriormente fue 22.160 3 suspendido el pago de las mesadas por resolución SUB91747 del 31 de marzo de 2022, alegando que se realizó una investigación interna que daba como resultado la revocatoria de la pensión. COLPENSIONES contestó que se opone a las pretensiones pues acorde a la investigación administrativa especial que se adelantó, fue demostrado que la demandante no convivió con el causante desde noviembre de 2018, por lo que no cumplía con el requisito para acceder a la pensión de sobreviviente y el reconocimiento inicial carecía de fundamento, para lo cual resaltó que si bien la entidad en octubre de 2020 reconoció la mesada pensional, se recibieron informes de la línea de transparencia sobre la posibilidad de fraude en dicha actuación por cuanto el causante fue recluido en hogar geriátrico los últimos años de vida y por ende no existió convivencia con la reclamante.

Propuso como excepciones de mérito INEXISTENCIA DEL DERECHO, PRESCRIPCIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, BUENA FE, INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA. El apoderado de FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA, en calidad de demandada en el proceso inicial, contestó que se oponía al reconocimiento reclamado por la señora CLARO MENA, señalando que no acredita el requisito de convivencia pues el causante era su cónyuge, y convivió junto a él hasta abril de 2018 que fue internado en el asilo de ancianos, resaltando además que según lo investigado por COLPENSIONES, la señora NIDIA CLARO contrajo matrimonio con otra persona en el año 2000 y por ende su reclamo carece de fundamento.

En su lugar solicita se restablezca la mesada pensional que le fuera revocada. El apoderado de NIDIA ROSA CLARO MENA, en calidad de demandada en el proceso acumulado, contestó que no son ciertos los hechos narrados por la señora FIGUEREDO, pues el señor GONZALO PÉREZ comenzó su convivencia con ella desde 1970 y por ende desde ese momento no tuvo vida en común con la otra reclamante.

Resalta que si bien en abril de 2018 el señor GONZALO PÉREZ fue internado en el asilo de ancianos, fue bajo su responsabilidad y por ende se opone a que se le reconozca la prestación a la señora FIGUEREDO.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 28 de enero de 2026, que fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA RECLAMAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA propuestas por COLPENSIONES y en consecuencia ABSOLVER a la entidad de las pretensiones formuladas por las señoras NIDIA ROSA CLARO MENA y FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA, por lo determinado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a las demandantes, quienes por agencias en derecho deberán reconocer a COLPENSIONES, cada una, medio salario mínimo legal mensual vigente, por lo indicado en las consideraciones.” 2.2 Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia El juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: • Que el problema jurídico era determinar si las demandantes NIDIA ROSA CLARO MENA y FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA, pensionado de vejez por la demandada COLPENSIONES. • Que la normativa establece como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que se acredite un término de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento, resaltando que la jurisprudencia ha considerado que tanto el cónyuge como el compañero permanente están compelidos a demostrar el cumplimiento de la convivencia por lo menos dentro de los cinco años anteriores 22.160 4 al fallecimiento, esto es que la vida en común debe existir al momento de la muerte con la excepción admitida a favor del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso el lapso de los cinco años de convivencia puede ser en cualquier tiempo.

Resaltando que en caso de que se demuestre convivencia simultánea, se dividirá la prestación de manera proporcional. • Que la Corte ha señalado que la convivencia está íntegramente ligado al concepto de familia, esto es un proyecto de vida en pareja, responsable, estable, permanente o continuo que busque una comunidad de vida fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, muta comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento; resaltando que la comunidad de vida o la vocación de vida en común no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges o compañeros permanentes que no pueden vivir en el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, entre otras. • Que para efectos de acreditar estos requisitos, considera la jurisprudencia que una declaración extraprocesal por si sola no refleja la realidad sino que debe verificarse a través de un análisis integral de medios de pruebas que generen persuasión y credibilidad, verificando en el caso de los testigos su conocimiento de los hechos y si resultan coherentes con otras pruebas como fotografías, certificados, registros y afiliaciones a seguridad social, entre otros. • Que en el caso de la señora NIDIA ROSA CLARO, quien se identificó como compañera permanente desde 1970 hasta 1999, se afirmó en los alegatos de conclusión que la separación fue producto de violencia intrafamiliar; al respecto, los jueces tienen el deber de implementar decisiones con perspectiva de género para aplicar medidas que materialicen la protección e igualdad material de las mujeres en contextos de violencia, discriminación o sometimiento; de otra parte, en el caso de la señora FLOR MARÍA FIGUEREDO, afirma que estaba en unión con el causante desde 1963 hasta su fallecimiento, que si bien existió una relación extramatrimonial, asegura haber convivido con él hasta su internación en un asilo, pero que ello no implicó la terminación de su convivencia. • Sobre las pruebas, señala que la declaración extraprocesal de la misma actora no es prueba en su favor; el testigo FRANCISCO BARRAGÁN indicó en calidad de sobrino del causante, primero en su declaración extraproceso que este vivió con NIDIA ROSA CLARO de 1970 a 1999 y en audiencia indicó que se casi con FLOR, tuvieron dos hijos pero solo convivieron 3 años y con Nidia convivió de 1970 a 1989 teniendo tres hijos.

Que su tío al separarse de flor, se fue a la casa de su señora madre y luego a donde su abuela, pero que no convivió con ninguna otra vez, manteniendo una relación familiar pero no volvió a tener una pareja, residiendo con otros familiares hasta terminar en el asilo. De otra parte, JAZMÍN PÉREZ, hija del causante y NIDIA CLARO, indicó en declaración extraproceso que sus padres convivieron de 1970 a 1999, pero en audiencia dijo que fue hasta 1989, que su madre contrajo matrimonio con otra persona en el año 2000 y negó que sus padres reanudaran su relación tras la separación, que conoció a FLOR MARÍA pero tras la separación con su padre, este vivió con una prima, luego con un hijo y finalmente en el asilo, negando que reanudara su relación con FLOR, dado que como pareja tuvo muchos problemas por su falta de responsabilidad. • Que la testigo MAGALY TORRES, quien se identificó como vecina de la señora FLOR desde hace 10 años cuando llegaron al barrio La victoria, que en la casa de la actora residían Gonzalo, Flor y su hijo Fabio, que primero solo los saludaba pero con el tiempo los conoció, hasta el fallecimiento de Gonzalo en el asilo para 2020 aproximadamente, que supo por sus comentarios que eran casados, que desconocía el tema económico, afirmando que por el accidente del hijo tuvieron que llevarlo al asilo porque no podían cuidarlo; frente a esta declarante, señaló que ante las preguntas de los apoderados, se evidencio confusión en las fechas, contradicciones y la testigo NELLY URIBE, vecina de la señora FLOR desde 2005, indicó que con el paso del tiempo los conoció, percibiendo al causante aunque después de un tiempo lo dejó de ver, comentándole que había sufrido un ACV, desconociendo otros aspectos. 22.160 5 • Señala que MARÍA CLARO, hermana de NIDIA ROSA CLARO, en declaración extraproceso afirmó que ella convivió con el causante de 1970 a 1999 y después de su separación no mantuvieron relación sentimental; de otra parte, NIDIA ROSA en su interrogatorio de parte, alegó que la convivencia fue hasta 1989, no 1999, finalizando por comportamientos del causante y que se mantuvo en la vivienda común hasta que fue vendida, que GONZALO vivió un tiempo con su hija, luego donde una sobrina y el hijo antes de ser remitido al asilo por falta de cuidadores; de otra parte FLOR MARÍA alegó que convivió con el actor de manera ininterrumpida, con alguna separación temporal por problemas de mujeres, pero desde 2005 residieron en el barrio La Victoria como pareja con su hijo Fabio, hasta que o pudieron atenderlo y fue internado en el asilo donde falleció. • Resalta que el asilo RUDESINTO SOTO ceritficó que el causante estuvo internado desde abril de 2018 hasta su fallecimiento, siendo visitado frecuentemente por NIDIA CLARO y JASMINE PÉREZ, quien era la persona a cargo de sus medicamentos, llevarlo al médico y aportar la cuota mensual; de otra parte, se evidencia inscripción a seguridad social como beneficiaria de FLOR MARÍA FIGUEREDO, un oficio suscrito por FABIO PÉREZ FIGUEROA, asegurando que su padre pese a ser mujeriego siempre regresaba al hogar con su esposa, que residieron en varias casas hasta que su padre enfermó, cuando vivió con su hermano JONHATHAN que murió en un accidente y entonces fue recluido en el asilo, y se anexó declaración extraproceso de MARIO PÉREZ PEÑARANDA, hermano del causante, quien indicó que él esta casado con FLOR MARIA y vivieron hasta 2017 cuando enfermó, fue a vivir con JONATHAN y al fallecer este, fue internado en el asilo. • Con fundamento en el recuento probatorio, señala que está demostrado que si bien el causante convivió con la señora NIDIA ROSA CLARO, esta relación finalizó desde 1989 y si bien persistió un trato cordial, amistoso y de familiaridad, este no equivale a la convivencia en calidad de pareja que exige la norma para ser considerada beneficiaria; máxime en el caso de las compañeras permanentes, a quienes se les exige la convivencia en los últimos cinco años, resaltando que situaciones como el alegado alcoholismo, infidelidades y demás que se refieren en los alegatos, no constituyen a la reclamante como víctima de violencia por razón de ser mujer, por el contrario, se demostró que la actora contribuía económicamente al hogar y se dividió el bien que adquirieron conjuntamente. • Respecto de FLOR MARÍA FIGUEREDO, indica que está acreditada la calidad de cónyuge con matrimonio vigente, por lo que debía acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo; al respecto, los testigos no permiten verificar esta condición, la mera existencia de hijos no supone convivencia y las declarantes que acudieron, indican que saludaban solo ocasionalmente a la pareja, desconociendo la dinámica familiar, siendo insuficientes los documentos y declaraciones extraproceso para verificar en que condiciones convivió efectivamente esta reclamante con el causante.

Por lo que ninguna de las demandantes acreditó las condiciones mínimas para acceder a la pensión solicitada.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la parte demandante NIDIA ROSA CLARO: La apoderada de la demandante inicial NIDIA ROSA CLARO, interpuso recurso de apelación para que se revoque la negativa a reconocer su derecho pensional, señalando que la norma no establece como requisito la dependencia económica y refiere que la convivencia o vínculo en calidad de compañera permanente está acreditado, evidenciando que vivió con el causante por más tiempo inclusive que la señora FIGUEREDO, para un total de 19 años y que la relación terminó por los malos tratos que recibía la señora CLARO, por lo que debe revocarse lo resuelto en primera instancia. 3.2 De la parte demandante y vinculada FLOR MARÍA FIGUEREDO La apoderada de la demandante del proceso acumulado y vinculada al inicial FLOR MARÍA FIGUEREDO, interpuso recurso de apelación alegando que la demandada COLPENSIONES ya había reconocido la pensión de sobrevivientes pero revocó la misma con base a una investigación que carece de fundamento, en la que fue 22.160 6 evidenciada la convivencia con el causante desde 2005 hasta el momento de su internado en el asilo por cuestiones de salud, tanto del señor GONZALO como de FLOR MARÍA, que les impedían valerse por sí mismo, así como el fallecimiento de su hijo.

Refiere que la versión de la señora NIDIA ROSA de una convivencia de apenas 3 años tras el matrimonio es infundada, pues los testigos evidenciaron en su calidad de vecinos la vida como esposos que llevaban de manera pública, resaltando que el actor permanecía fuera de casa por razones laborales hasta el año 2005 que se pensionó y mantuvo plenamente su residencia conjunta con la actora, hasta su traslado al asilo donde falleció. Descarta que se conceda pleno valor probatorio a testigos como la hija de la señora NIDIA y otra familiar del causante, que fueron tachados y advierte que por su parte quedó plenamente acreditado el contexto en que se suscitó el matrimonio, los hijos conjuntos y la convivencia compartiendo vivienda en calidad de esposos por más de cinco años, máxime desde el año 2005 que el señor GONZALO sufrió un ACV y que residía en el barrio La Victoria con la señora FLOR MARÍA, afiliándole a seguridad social como beneficiaria y a partir de un análisis integral de las pruebas, se podía verificar la procedencia de la pensión reclamada. 5.

ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto de la jueza de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

7. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se va a desarrollar en el presente caso es el siguiente: ¿Si se encuentran acreditados los requisitos para que COLPENSIONES pague la sustitución pensional a las señoras NIDIA ROSA CLARO y FLOR MARÍA FIGUEREDO en su condición de compañera permanente y cónyuge del afiliado fallecido, señor GONZALO PEREZ PEÑARANDA? 8.

CONSIDERACIONES En el presente caso, las señoras NIDIA ROSA CLARO y FLOR MARÍA FIGUEREDO, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del afiliado fallecido GONZALO PEREZ PEÑARANDA solicitaron que se reconozca a su favor la sustitución pensional correspondiente, alegando cada una cumplir los requisitos legales para ser beneficiarias de la misma.

La jueza de primera instancia determinó, que ninguna de las reclamantes acreditó los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente, indicando que las pruebas permiten establecer que NIDIA ROSA CLARO en calidad de compañera permanente cesó su convivencia desde 1989 y la cónyuge FLOR MARÍA FIGUEREDO no acreditó plenamente los 5 años de convivencia en cualquier tiempo; inconforme con esta decisión, los apoderados de ambas solicitantes solicitaron que se revocara la sentencia y se accediera a sus pretensiones, reclamando indebida valoración probatoria del aspecto de la convivencia. Sobre lo expuesto en el plenario, se encuentra aceptado por la demandada y demostrado en el proceso: Que el señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA falleció el 13 de agosto de 2020, conforme al registro civil de defunción; que el causante era beneficiario de pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y al momento de su fallecimiento equivalía a un salario mínimo; que a FLOR FIGUEREDO se le reconoció inicialmente la pensión de sobreviviente hasta el mes de octubre de 2022 que fue revocada tras una investigación administrativa y se ha negado la petición elevada por NIDIA ROSA CLARO. 22.160 7 Sea lo primero advertir que como quiera que el señor GONZALO PEREZ PEÑARANDA, falleció el día 13 de agosto de 2020, la norma aplicable al caso es el numeral 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.” Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la controversia propuesta por FLOR FIGUEREDO se centra en la solicitud de la cónyuge del pensionado fallecido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” De la lectura de la norma anterior, vemos que en lo que concierne al tiempo de convivencia es necesario la acreditación de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

De igual forma resalta la Corte Suprema De Justicia en sentencia SL 997 del 2021; “Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” e incluso la Corte en esta misma sentencia menciona que no es necesario la existencia de lazos de afecto;

“Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.” 22.160 8 De acuerdo a lo anterior, la Sala establece, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del pensionado por vejez que fallece, no es exigible que haya convivido 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge y de haber vivido 5 años con el causante en cualquier momento, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.

Por otra parte, la solicitud de la señora NIDIA ROSA CLARO como es en calidad de compañera permanente, es necesario la acreditación de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado; sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, el requerimiento de 5 años de convivencia para potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, migró para sentar como nueva postura que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Así lo explicó, dicho proveído: “Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176- 2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada… (…) Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Esta postura ha sido reiterada en decisiones posteriores por parte de la Sala de Casación Laboral, como puede verse en providencias SL3626-2020, SL3785-2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021, entre otras. 22.160 9 Así, por ejemplo, en SL5100 de 2021 se resume la postura vigente así: “En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.” Conclusiones que han sido reiteradas este año en providencias SL309 de 2022, SL477 de 2022, SL400 de 2022, SL820 de 2022, SL735 de 2022, SL754 de 2022, SL973 de 2022, SL1130 de 2022, SL1438 de 2022, SL2047 de 2022, SL2102 de 2022, SL2131 de 2022, SL2575 de 2022, SL2665 de 2022 y SL2833 de 2022, entre otras.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021 dispuso dejar sin efectos la sentencia SL1730-2020 proferida por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, indicando que: “La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria…también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional… Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado…” Esta Sala de Decisión, desde sentencia del 10 de diciembre de 2021 dentro de proceso radicado 54001310500420170002701 (partida interna 18.106), había adoptado la postura de la Corte Suprema de Justicia y dispuso apartarse de los argumentos de la Corte Constitucional, explicando que “el principio de favorabilidad y de in dubio pro operario, prevalece sobre la sostenibilidad financiera del sistema, todo ello, en aras de materializar la efectividad del art. 48 de la Constitución Política, por lo que, la interpretación que propende garantizar su aplicación es la adoctrinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema admisible a la postura favorable al trabajador.” No obstante, se resalta, que el criterio anterior fue modificado por la CSJ en sentencia del 30 de noviembre de 2024, Sala de Casación Laboral SL3507-2024 ratificada en la SL3519 del 11 de diciembre de 2024, SL1098 de 2025, SL951/2025, SL963/2025 entre otras, en las que señalo: “Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270- 2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. 22.160 10 En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto)”.

De acuerdo a lo anterior, consideró la Corte que era necesario retornar al criterio interpretativo anterior por cuanto la discusión de la sostenibilidad financiera debía enfocarse desde una exigencia de convivencia que excluya relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas y de esa manera se responda a la protección de compañeros que han construido comunidades de vida con vocación de permanencia, de manera que se cumplan los fines del sistema de seguridad social y no solo se reconozcan prestaciones indistintamente; por lo que, en aras de garantizar el respeto a los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y confianza jurídica que constituyen el respeto al precedente judicial, esta Sala en su posición mayoritaria ha resuelto acoger la doctrina jurisprudencial imperante en ambas altas cortes, por lo que, se exige a quien alega la calidad de compañera permanente, 5 años de convivencia con el pensionado en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento.

Para el presente asunto, como se advirtió, el causante dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para sus beneficiarias y se procederán a evaluar las pruebas arrimadas al proceso por cada una de estas, analizándola bajo los fundamentos de la sana critica, con el fin de establecer si efectivamente lograron acreditar la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con el tiempo mínimo de convivencia para cada una.

Documentales aportadas por NIDIA ROSA CLARO • Resolución SUB34481 del 11 de febrero de 2021 por la cual COLPENSIONES negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a NIDIA ROSA CLARO por la muerte de GONZALO PEREZ, indicando que ya se había realizado un reconocimiento a favor de FLOR MARÍA FIGUEREDO, confirmado en resolución SUB108140 del 10 de mayo de 2021 y DPE6941 del 3 de septiembre de 2021. • Registro civil de defunción de GONZALO PÉREZ PEÑARANDA, fallecido el 13 de agosto de 2020 en Cúcuta. • Declaración extraproceso rendida por NIDIA ROSA CLARO ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, manifestando que convivió por 29 años de 1970 a 1999 con el señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA, procrearon 3 hijos juntos y señala que después de su separación, este dependía de los hijos JONATHAN y JASMÍN, sin mantener otra relación sentimental, residiendo en el Hogar Geriátrico desde abril de 2018 hasta su fallecimiento. 22.160 11 • Declaración extraproceso rendida por JASMÍN PÉREZ CLARO ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, afirmando que como hija de GONZALO PÉREZ y NIDIA ROSA CLARO puede asegurar que sus padres convivieron por 29 años desde 1970 a 1999, procrearon 3 hijos y desde que se separaron, su padre dependía de su hermano y ella para la salud, manutención, alimentación y vivienda, así como que no mantuvo otra relación sentimental y que residió en el Hogar Geriátrico desde abril de 2018 hasta su fallecimiento. • Declaración extrapoceso rendida por FRANCY BARRAGÁN PÉREZ y STELLA MARÍA CLARO DE BUSTOS, quienes indicaron que conoce hace a NIDIA ROSA CLARO desde hace 52 años y manifiesta que esta convivió en unión marital de hecho con GONZALO PÉREZ de junio de 1970 a febrero de 1999, por 29 años, procrearon 3 hijos y señala que el señor PÉREZ después de su separación, dependía de los hijos JONATHAN y JASMÍN, sin mantener otra relación sentimental, residiendo en el Hogar Geriátrico desde abril de 2018 hasta su fallecimiento • Certificados expedidos por HERMANITA DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS – ASILO RUDESINDO SOTO, indicando que el señor GONZALO PÉREZ estuvo en dicho hogar desde el 20 de abril de 2018 hasta su fallecimiento el 13 de agosto de 2020, siendo su hija JASMÍN PÉREZ CLARO, quien estuvo pendiente de las citas médicas y su estadía. En otro certificado indica que durante la permanencia fue visitado frecuentemente por NIDIA CLARO (excompañera sentimental) y madre de JASMÍN PÉREZ, quien se encargaba del pago de medicamentos y la cuota mensual, resaltando que el señor padecía de alzheimer y se movilizaba en silla de ruedas.

Documentales aportadas por FLOR MARÍA FIGUEREDO • Resolución SUB214145 del 7 de octubre de 2020 por la cual COLPENSIONES reconoció a FLOR MARÍA FIGUEREDO la sustitución pensional por fallecimiento de GONZALO PÉREZ, a partir del 13 de agosto de 2020. • Acta de matrimonio católica celebrado entre GONZALO PÉREZ PEÑARANDA y FLOR DE MARÍA FIGUEREDO el día 19 de noviembre de 1966, con nota marginal indicando que reconocieron los hijos GONZALO nacido en 1965 y FABIO nacido en 1966; de quienes se aporta el respectivo registro civil de nacimiento. • Formulario de afiliación a SALUDCOOP E.P.S. suscrito por GONZALO PÉREZ el 28 de mayo de 2005, identificando como novedad la inclusión de FLOR MARÍA FIGUEREDO como esposa, evidenciando como dirección de residencia la Calle 6 No. 08-14 del barrio La Ceiba. • Resolución SUB91747 del 31 de marzo de 2022, por la cual COLPENSIONES dispone revocar el reconocimiento pensional a FLOR MARÍA FIGUEREDO, señalando que mediante investigación administrativa especial se logró determinar que el acto anterior fue producto de un presunto fraude según investigación técnica adelantada por un tercero, de donde se desprende que no convivió con el causante los últimos cinco años, dado que el pensionado vivió desde 2018 en un asilo hasta fallecer. • Fotografías del matrimonio de FLOR y GONZALO, y del señor GONZALO en el asilo.

Documentales aportadas por COLPENSIONES al contestar la demanda de FLOR FIGUEREDO • Oficio dirigido por FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA a COLPENSIONES, controvirtiendo la apertura de investigación administrativa. • Oficio dirigido por FABIO PÉREZ FIGUEREDO a COLPENSIONES indicando que aporta pruebas para reiterar el derecho pensional de su madre FLOR MARÍA FIGUEREDO, indicando que su padre GONZALO PÉREZ era mujeriego y tuvo hijos tanto con NIDIA ROSA como con otras mujeres como LOLA PINZÓN, lo que si bien generó problemas en su matrimonio, este no finalizó y relata que a su padre se le diagnosticó un tumor en el cerebro, comenzando a perder capacidad mental y su hijo JONATHAN lo llevó a vivir con él para cuidarlo, pero hasta entonces convivía en su hogar con su esposa FLOR MARÍA y él. Afirma que luego de fallecer JONATHAN, supieron que JAZMÍN lo había internado en el asilo y usaba su tarjeta de débito, aprovechándose de su mesada.

Reclama que la relación de su padre siempre fue con FLOR MARÍA, y no con NIDIA quien inclusive se casó con otro hombre en el año 2000. • Declaración extraproceso rendida por MARIO PÉREZ PEÑARANDA, hermano del causante, indica que este vivió en su casa materna junto a su esposa FLOR FIGUEREDO de 1977 a 1982, luego residieron en el barrio La Victoria de 2010 a 2017, donde también residía él y que de ahí un hijo llamado JONATHAN se lo llevó para su casa, después residió en el asilo donde falleció. 22.160 12 • Oficio dirigido por FLOR FIGUEREDO a COLPENSIONES solicitando se revise su situación y afirmando que recibió amenazas de parte de JAZMÍN PÉREZ CLARO, por no haber compartido la pensión con su madre NIDIA ROSA CLARO.

Testimonios recepcionados: • Testimonio rendido por FRANCY BARRAGÁN PÉREZ (tacha de sospecha), sobrina del señor GONZALO PÉREZ, afirmando que este se casó con la señora FLOR, tuvieron dos hijos pero solo convivieron dos o tres años, mientras con NIDIA convivió por más de 18 años y tuvieron 3 hijos. Informa que tenía 13 años cuando se separó de FLOR, lo que recuerda porque llegó a vivir a la casa de su mamá que era la hermana mayor de GONZALO y todo se lo contaba, luego sí fue a donde su abuela con los dos niños, que fueron criados por su abuela.

Afirma que aproximadamente en 1967 o 1969 conoció a NIDIA ROSA, luego se fueron a vivir juntos como en 1971 que nació su primera hija JAZMÍN y convivieron juntos hasta 1989, aunque mantuvieron una relación de amistad el resto de la vida, no llegaron a separarse del todo. Afirma que, si bien la relación con NIDIA finalizó en 1989, no le conoció otra pareja después a su tío y alega que solía visitar a NIDIA en su casa para pasar comer con sus hijos, resaltando que era buen papá, pero no tan buen esposo.

Respecto de FLOR, afirma que después de terminar su relación con su tío, no volvieron a reanudar convivencia, que ella se quedó en Bucaramanga y luego fue a San Antonio del Táchira, para finalmente residir en Cúcuta pero no vivió con GONZALO nunca más. Señala que se encontraba frecuentemente con su tío, pues el vivió en una casa que tuvo en Torcoroma y después se trasladó donde su mamá (hermana del causante), luego vivió con JOHN y finalmente en el hogar geriátrico, donde lo visitaba los domingos.

Afirma que el señor GONZALO vivió en diferentes lugares con varios familiares, pero desde 1989 no volvió con FLOR o NIDIA. Negó que GONZALO viviera en la casa de FLOR del barrio La Victoria, lo que sabe porque en esa casa vive su primo FABIO y él nunca ha tenido o cuidado a su tío, señalando que tuvo conocimiento en 1969 que su tío llegó de Bucaramanga con sus hijos porque FLOR le había sido infiel.

Respecto de la relación con NIDIA, afirma que si bien no volvieron a estar juntos seguían con una relación de amistad, pero ella después se casó con un señor FERNANDO. • Testimonio rendido por JAZMIN PÉREZ CLARO (tacha de sospecha), hija de GONZALO PÉREZ y NIDIA ROSA CLARO, afirmando que ella nació en 1971 y para entonces sus padres ya convivían, manteniendo su relación hasta el año 1989, cuando se separaron pero mantuvieron una relación de cercanía como padres de ella y sus hermanos, recordando la fecha de separación porque en ese momento se graduó y se trasladaron a vivir a Bucaramanga.

Afirma que desde entonces su padre no sostuvo ninguna otra relación sentimental, sobre la señora FLOR afirma que cuando ella nació ya eso había ocurrido y después supo al crecer de la existencia de sus medio hermanos y que ella vivía en San Antonio con su madre, mientras sus hermanos fueron criados por su abuela. Señala que su padre en esa época vivía de manera permanente con su mamá, no con Flor, y después de 1989 con ninguna otra persona.

Señala que desde entonces su papá se quedó viviendo en la casa de barrio Zulima, que luego se vendió y repartieron con su mamá el dinero, se mudó a casa de una prima en el barrio Torcoroma donde vivía con su hermano MARIO, luego vivió con ella desde 1999 y en 2017 se mudó con su hijo JOHN, pero este falleció en julio de 2017 y después de unos meses por la imposibilidad de cuidarlo, ante el deterioro de su salud, primero se contrató una enfermera y después fue internado en el hogar geriátrico en marzo de 2018, lo cual se pagaba con su pensión y allá reside hasta que fallece en la pandemia.

Niega que durante alguno de estos años retomara la vida en común con FLOR, tenía vínculos constantes con su mamá. Sobre la relación con su mamá, señala que ambos trabajaban pero su papá era desorganizado en cuestiones de trabajo, por el alcoholismo y maltrato familiar, entonces su madre mantenía su trabajo, era independiente y sostenía el hogar también con sus aportes, siendo a veces mínimo el aporte de su papá y ya después de 1989 cada hijo comenzó a trabajar para colaborar.

Acepta que su mamá en el año 2000 contrajo matrimonio con FERNANDO, pero eso duró dos o tres años, sin que ello afectara la relación con su papá y solo hasta años recientes han retomado su relación aunque no viven juntos, aclarando que la dinámica de sus padres era de amistad y cordialidad • Testimonio rendido por MAGALY TORRES ARENAS, quien se identifica como vecina de la señora FLOR en el barrio La Victoria, a donde llegó a vivir hace 22.160 13 10 años la señora Flor con Gonzalo, es decir para el año 2016 y en la misma residencia vive el hijo Fabio, comenzaron compartiendo el saludo pero con el tiempo los pudo conocer, afirmando que el señor Gonzalo salía en las mañanas y llegaba en la noche; no explica con detalle cuanto tiempo pasó para entablar amistad y señala que el señor Gonzalo falleció en un asilo, luego de vivir allí año o año y medio.

Al pedirle que explicara que clase de relación tenían, dice que ella los veía siempre juntos, pero no vivía bajo el mismo techo para saber exactamente. Desconoce el manejo económico del hogar, supo por conversaciones con Flor que eran casados y pudo ver fotos. Se advierte que al preguntar el apoderado sobre la fecha en que llegaron a vivir al barrio La Victoria, la testigo de manera confusa y con dificultad para recordar con precisión, intenta aclarar desde que momento deben entenderse los 10 años en que llegaron a vivir allí el causante y su esposa Flor, indicando al final que quería identificar 10 años desde que se lo llevaron al ancianato.

Al preguntarle cada cuanto los veía, señala que se encontraban cuando salían, a veces cada 15 días. Señala que para 2018 llegó un hijo del señor GONZALO, que después falleció en un accidente, y se lo llevó, conociendo después que había sido internado en el ancianato. • Testimonio rendido por NELLY AMPARO URIBE PATIÑO, quien se identifica como vecina del barrio La Victoria de donde conoce a la señora Flor y su hijo, quienes viven en la casa contigua desde el año 2005, afirmando que para entonces llegó a vivir la señora Flor, con su hijo Fabio y el señor Gonzalo, su esposo, que se la pasaba con ella; por la vecindad señala que hablaba con la actora aunque el señor no era de mucho saludo ni charla.

Afirma que aunque se la pasa ocupada cuidando a sus nietas, la señora Flor se veía ir y venir con el “viejito”, podía escucharlos salir por la mañana y volver en la noche, cuando conversaba con la actora. Afirma que el señor GONZALO salía en la mañana con FLOR, a veces lo vía en la noche desde el porche y señala que después de un tiempo que no lo veía, preguntó y ella el comentó que estaba enfermo, desde entonces casi no lo volvió a ver, sin poder recordar en que fecha pudo ser inicialmente y después indicó que fue aproximadamente en el año 2018, cuando se enfermo y se percató que llevaba rato sin verlo, por lo que un día preguntó y Flor le comentó que otro hijo se lo había llevado con él a su casa. • Interrogatorio de parte rendido por FLOR MARÍA FIGUEREDO, quien manifiesta que se casó con Gonzalo el 19 de noviembre de 1966 y tuvieron dos hijos, que no hubo como tal una separación, pues ella tuvo que viajar a Bucaramanga con sus padres por razones económicas, a donde iba Gonzalo por ella y visitaba a los niños, pero luego de nueve meses se devolvieron de Bucaramanga, por un problema de mujeres y porque tomaba demasiado, se generaban problemas porque no aportaba suficiente dinero y eso generó un altercado, pero no implicó una separación. Afirma que siempre vivieron en dos partes, en Bucaramanga con sus padres y después en Cúcuta, en el barrio Guaimaral en casa de sus suegros, después en la casa de la hermana en Atalaya, en Villa del Rosario durante muchos años hasta 2005 cuando llegaron a La Victoria, donde arrendaba su hijo Fabio.

Indica que su otro hijo Gonzalo tenía vivienda en San Antonio con su esposa, por lo que esporádicamente iban allá. Que trabajaba vendiendo ropa en el Oití o en la calle en un puesto, buscando mejores recursos pero con el tiempo se enfermó de la columna, tuvieron que operarla entonces se quedaba con un hijo y luego con otro. Cuando se enfermó Gonzalo, por su situación no podía cuidarlo y sus otros hijos Jonathan y Jazmín se lo llevaron para poder cuidarlo, primero estuvo en un apartamento en Gratamira donde iba a visitarlo y estaban pendientes entre sí, pues a veces Jonathan lo llevaba a visitarla a La Victoria.

Pero cuando falleció Jonathan, lo llevaron al asilo porque no podían cuidarlo, sufría de olvidos y si bien lo visitaba, la comunicación se dificultaba pues ella también estaba enferma. Afirma que supo de la relación con Nidia cuando sus hijos se conocieron, pero no mantuvo conocimiento o relación de ella, resaltando que su esposo era bebedor y tuvo varias mujeres, para lo que decía que se ausentaba por trabajo, comisiones y luego regresaba o se perdía los fines de semana o entre semana.

Análisis probatorio. Para analizar las pruebas referenciadas, se reitera que bajo la perspectiva de la jurisprudencia en cita, la señora FLOR MARÍA FIGUEREDO en calidad de cónyuge debía acreditar la convivencia por un mínimo de 5 años en cualquier tiempo y la 22.160 14 señora NIDIA ROSA CLARO como compañera permanente, la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Específicamente en cuanto a la forma de analizar las pruebas de la convivencia, en providencia SL5677 de 2021 se resalta que “el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia”; igualmente pues la mera procreación no releva del deber probatorio de demostrar la convivencia por el término legal, como explica la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2133 de 2022 al decir “Conviene recordar que, en manera alguna, la convivencia se da por demostrada por el hecho de existir hijos entre una pareja, de suerte que esta debe ser demostrada, por quien pretenda ser beneficiario o beneficiaria de una pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003” y en providencia SL951 de 2022 se explica que el nacimiento de hijos no es útil para demostrar cohabitación. Respecto a ello, se encuentra que las pruebas se identifican principalmente como declaraciones testimoniales y de ellas se derivan dos contextos completamente diferentes: según los testigos FRANCY BARRAGÁN y JAZMÍN PÉREZ, el señor GONZALO PÉREZ desde 1970 y hasta 1989 mantuvo una convivencia continua e ininterrumpida con NIDIA ROSA CLARO, momento en que se separaron y desde entonces sostuvieron una relación de amistad y apoyo, pero no sentimental, pasando el señor PÉREZ a residir por temporadas con diferentes familiares hasta que en 2018 por su enfermedad fue internado en el hogar geriátrico donde falleció en 2020; de otra parte, las testigos MAGALY TORRES y NELLY URIBE, afirman en calidad de vecinas del barrio La Victoria, que conocen a la señora FLOR FIGUEREDO y que en su vivienda residieron su hijo Fabio y su esposo Gonzalo, entre los años 2005 a 2018 que fue internado en el hogar geriátrico.

En aras de analizar el cumplimiento de requisitos, la Sala valorará en primera medida el derecho de la demandante inicial NIDIA ROSA CLARO como compañera permanente y posteriormente el de la cónyuge FLOR MARÍA FIGUEREDO. - De la compañera permanente Revisados los medios de prueba aportados por la señora NIDIA ROSA CLARO, se encuentra de manera consistente que mantuvo una relación de pareja y convivencia permanente y estable con el señor GONZALO PÉREZ entre los años 1970 a 1989; sin embargo, su hija JAZMÍN PÉREZ y la sobrina del causante FRNACY BARRAGÁN PÉREZ, afirman de manera concreta que desde finales de 1989 esa pareja finalizó su relación sentimental, que el causante no volvió a tener otra compañera y vivió en la casa de otros familiares de manera alternante, aunque aclaran que mantuvo una relación cordial y amistosa con la señora NIDIA ROSA, de cercanía y cuidado, aunque no de pareja.

Es decir, que la convivencia entendida como comunidad de vida con un proyecto común entre NIDIA CLARO y GONZALO PÉREZ finalizó desde el año 1989, no existiendo prueba alguna que acredite el vínculo de convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento que se exige para la compañera permanente; máxime, en este caso donde el señor PÉREZ residió en un asilo de ancianos entre 2018 y 2020, respecto del cual se deja constancia que la persona encargada de su cuidado principal era JAZMÍN PÉREZ y que la señora NIDIA realizaba visitas como ex pareja.

Ahora bien, reclama el apoderado apelante la aplicación del enfoque diferencial de género en favor de la mujer víctima de violencia intrafamiliar y que para salvaguardar su vida, se vio en la necesidad de separarse de su compañero permanente y romper la convivencia y el vínculo matrimonial que son los requisitos fundamentales para acceder a la pensión de sobreviviente; sobre esto, se hace referencia a la providencia SL1727 de 2020 de la Sala de Casación Laboral donde se hacen las siguientes consideraciones sobre la necesidad de aplicar el enfoque de género en la seguridad social: “El acceso al derecho fundamental a la seguridad social se ve debilitado por las desigualdades de género, y ello obedece, entre otras razones, a la consideración distinta del trabajo productivo y reproductivo que determina la situación de las 22.160 15 mujeres en el mercado laboral, y con ello, la diferencia de aportaciones femeninas y masculinas en los sistemas de protección social.

Lo anterior repercute principalmente en dos aspectos. El primero es que el número de mujeres que no recibe ingresos es superior al de los hombres (…) El segundo aspecto se deriva de las dificultades que ellas encuentran para ingresar al mercado laboral formal y permanecer en éste por un tiempo suficiente que les permita obtener una pensión. (…) Además de lo anterior, los actuales sistemas de reglas sociales y laborales se encargan de mantener la existencia del trabajo doméstico y de cuidado como no remunerado y como un deber propio en cabeza de las mujeres.

Los datos antes registrados ejemplifican el mayor esfuerzo que deben realizar las mujeres para causar su propia pensión, por esto la gran mayoría de ellas accede a la prestación no como titular del derecho, sino como beneficiarias de su pares. De ahí que, cuando se presenta un divorcio, ellas sufren consecuencias negativas durante su vejez al no haber contribuido personalmente a un sistema de pensiones.

El tema se agrava dado que en los últimos treinta o cuarenta años, se ha incrementado la tasa de rupturas de vínculos de pareja y el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta, como en otros países, con un régimen que regule las consecuencias de estas separaciones y divorcios de cara a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, esta Corte ha fijado un criterio jurisprudencial a través del cual se concede la prestación, demostrando 5 años de convivencia en cualquier tiempo aunque el cónyuge supérstite no cohabite con el causante al momento del fallecimiento (CSJ, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055).

La mencionada sentencia, en eventos como el que aquí se discute es de especial interés, pues representa un equilibrio en la realidad de la pareja que por lo menos durante 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida. (…) Como puede observarse, la jurisprudencia reconoce la contribución de la mujer en la construción de la pensión a partir del trabajo no remunerado.

Analizar el reconocimiento de una prestación sin tener en consideración esto, sería injusto, al perpetuar los arreglos institucionales actuales que para ellas hacen más esquivas las prestaciones dada «[…] la acumulación de los trabajos productivo y reproductivo, fenómeno que se ha conocido en la literatura de género como doble jornada».

Con esta posición, la Corte le da una preponderancia al derecho a la seguridad social instituido en la Constitución Política privilegiando ese lazo jurídico considerando otros componentes como el hecho de que el causante haya mantenido asistencia económica a su cónyuge. Ello supone un contrapeso al papel del derecho en la construcción del trabajo doméstico y de cuidado, en su reglamentación indirecta, como un deber de las mujeres, natural a sus condiciones de vida, construyendo la identidad femenina, mediante dispositivos que califican su existencia con patrones de debilidad y de dependencia, estandarizando y naturalizando que la mujer tenga un perfil específico ligado a las labores del hogar y atención de otros.

Este panorama, permite anticipar a la Sala una primera conclusión que se considera de enorme relevancia para la decisión que se presentará, esto es, las limitaciones de las leyes de seguridad social en Colombia al no incorporar una categoría para definir derechos bajo una óptica de género. Pese a esto, el mandato constitucional para los jueces de administrar justicia aplicando una perspectiva transversal de género, evitará que se perpetúen los roles estereotipados y la discriminación que a menudo sufren las mujeres, en especial cuando el fallador advierta un posible caso de violencia.” Siguiendo estos lineamientos, señala la Corte que ante situaciones de violencia de género (física, psicológica, sexual o económica), los jueces están obligados a aplicar los compromisos internacionales para garantizar la igualdad de género, incluyendo la obligación de prevenir, investigar y sancionar todos los tipos de violencia contra la mujer; pues la falta de diligencia del Estado y sus representantes para atender estos contextos, constituye una forma de discriminación y una negación al derecho a igual protección ante la ley. 22.160 16 Por eso, al analizar las consecuencias no previstas en la ley sobre los divorcios y los derechos a la seguridad social, advierte la Corte que: “Pese al desarrollo hecho en torno a los instrumentos internacionales, lo cierto es que, el derecho no siempre ha sido un instrumento eficiente para enfrentar las desigualdades entre hombres y mujeres; y en cuanto a la acción protectora del Sistema de Seguridad Social, la figura de la pensión de sobrevivientes en Colombia lo ilustra muy bien, al no contar con un régimen jurídico que regule la prestación en casos de divorcios y nulidades matrimoniales, mucho menos cuando ocurren en contextos de violencia contra la mujer.

En estos eventos una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable, pues precisamente por las particularidades que se derivan del maltrato, no siempre es posible cumplirlas, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida.” Implica lo anterior, que en aquellos casos donde existe evidencia sobre que la separación fue desencadenado por situaciones de violencia y que la labor de la mujer en el hogar, por ejemplo, sacrificando su vida laboral por la construcción de una vida en común, implica plena colaboración en la conformación de las semanas de cotización de su cónyuge y con ello, impone una interpretación normativa que se despoje de restricciones previas.

Al respecto, se advierte que el alegato de violencia intrafamiliar como generador de la separación de la pareja no aparece contenido en el escrito de demanda, y solo es mencionado de manera breve por la testigo JAZMÍN PÉREZ, siendo retomado por el apoderado en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación; es decir, se trata de un hecho ajeno al litigio, cuyo análisis no fue propuesto dentro de la oportunidad debida y ante lo cual se dejaron de pedir y practicar las pruebas necesarias para aclararlo.

Frente a las implicaciones de la aplicación de enfoque de género para subsanar irregularidades al debido proceso como sucede en este caso, donde las situaciones de violencia doméstica fueron alegadas hasta después de fijado el litigio; es importante traer a colación, la Sentencia T-093 de 2019 donde la Corte Constitucional expone: “En cuanto a los deberes concretos relacionados con la administración de Justicia, esta Corporación “ha introducido subreglas sobre cómo analizar casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten la igualdad real con respecto a los hombres.

Como se indicó en párrafos anteriores, este enfoque de género, entonces, permite corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que, entonces, se convierta en un“deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”.

La obligación de aplicar el enfoque de género corresponde tanto a la jurisdicciones penal y de familia, como a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y laboral. La pregunta que surge respecto a esta obligación, consiste en cómo mantener el velo de la igualdad de armas, sin que se desconozca la obligación de prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer.

Para responder esta pregunta, la Corte Constitucional recordó que la jurisdicción civil se basa en un conjunto de valores universales que otorgan un cierto carácter de neutralidad. Éstos son los principios de autonomía de la voluntad, igualdad de armas, justicia rogada, rigidez procesal y formalismo probatorio. Estos principios, sin embargo, pueden implicar la elección de la verdad procesal sobre la verdad material, pues en varias ocasiones puede ocurrir que la mujer se encuentre en una realidad fáctica estructuralmente diferente.

Sobre esto, la Corte Constitucional ha manifestado que la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de género una víctima 22.160 17 de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia.

Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que el cumplimiento de la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer se garantiza mediante la construcción permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.” Aplicando estos lineamientos constitucionales al caso concreto, estima la Sala que la reclamación del apoderado de la parte demandada solo sería de recibo en el caso de que exista un indicio lo suficientemente creíble sobre la existencia de violencia doméstica como determinante de la separación de los cónyuges, para aligerar las cargas procesales y probatorias en aras de evitar que los rigorismos procesales impidan el acceso a la verdad material.

Sin embargo, la única prueba que hace referencia a esta situación fue una corta mención de la testigo JAZMÍN PÉREZ dentro del siguiente contexto: “mi papá siempre fue desorganizado en cuestiones de trabajo pues por sus temas que tenía de alcoholismo, sí de mal maltrato intrafamiliar, pues con mi mamá entonces en realidad el aporte que yo vi que lo hacía económicamente pues era muy poco; pues la que más era mi mamá, porque mi mamá era independiente, siempre pues nos sacó adelante con su arte, con su peluquería ella siempre fue muy independiente”.

No advirtiendo en ese momento a que se refería con maltrato intrafamiliar, si se trataba de un contexto de violencia sistemática o a complicaciones del alcoholismo que dificultaban la convivencia, quedando una referencia insuficiente para verificar que existiera una separación de hecho producto de una relación violenta, que obligara a la mujer a romper el vínculo para salvaguardar su vida.

Además, revisado en integridad el acervo probatorio, la misma declarante informa en su testimonio que pese a la separación como pareja, sus padres siempre mantuvieron una relación cordial, amistosa y compartían espacio con sus hijos aunque ya eran mayores, lo que impide establecer que la separación se diera en un entorno de violencia sistemática.

Por ende Estima la Sala que estas pruebas son insuficientes para aplicar un enfoque de género en este caso y según los testigos, la relación de convivencia entre NIDIA CLARO y GONZALO PÉREZ finalizó en 1989, no cumpliendo en manera alguna el requisito de convivencia en los 5 últimos años anteriores al fallecimiento del causante en 2020; de manera que se confirmará la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones. -De la cónyuge supérstite Procediendo con la apelación de FLOR MARÍA FIGUEREDO, se encuentra demostrado que contrajo matrimonio con GONZALO PÉREZ desde noviembre de 1966 y bajo la calidad de cónyuge puede demostrar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo para acceder al derecho pensional; afirmó la actora en su interrogatorio de parte que por razones laborales, no siempre residía en la misma casa que su esposo y que además por su comportamiento de mujeriego y alcohólico, era normal que se ausentara por diferentes períodos, pese a lo cual afirma que siempre mantuvo la convivencia como esposa y principalmente reclama el espacio de 2005 a 2018.

Pese a lo anterior, los medios de prueba revelan inconsistencias e incongruencias en su relato, pues a partir de lo acreditado por NIDIA ROSA CLARO, se tiene que GONZALO PÉREZ solo habría mantenido una convivencia inicial con su esposa desde noviembre de 1966 a finales de 1969, pues desde 1970 sostuvo una relación con la señora CLARO y los testigos acreditan que dicha unión se mantuvo en detrimento de su matrimonio, no existiendo pruebas que acrediten vida en común de GONZALO y FLOR MARÍA de 1970 al menos hasta el año 2005.

Precisamente las dos testigos convocadas por la señora FIGUEREDO afirmaron que como vecinas del barrio La Victoria, presenciaron la convivencia continua de esta 22.160 18 con el señor GONZALO de 2005 hasta que se fue a vivir con su hijo JONATHAN y luego al ancianato; relato que es controvertido por las testigos de la otra reclamante, quienes niegan que el señor PÉREZ mantuviera convivencia alguna con su esposa y señalan que siempre residía en casa de otros familiares.

Para establecer si se da veracidad a los testimonios rendidos sobre la naturaleza de la relación entre la actora y el causante posterior a la primera separación, se tiene que, frente al análisis de los testigos, en providencia SL18102 de 2016 se establece que: “El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social concede al juzgador un amplio margen de libertad para valorar las pruebas, y si bien puede cernirse sobre un deponente alguna duda sobre su imparcialidad, v. gr. por ser contraparte de uno de los intervinientes en un proceso distinto, ese hecho por sí mismo no descalifica su atestación si no existen otros elementos de juicio que evidencien la iniquidad.

Podrá entonces el juez si lo encuentra razonable, darle credibilidad al testimonio en esas condiciones, y fundar en él su convicción sobre un determinado hecho del proceso, sin que quepa predicar mácula en la sentencia por dicho motivo”. Igualmente, sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.

Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Específicamente sobre testigos con versiones contrarias, en múltiples pronunciamientos como la reciente SL1950 de 2019, la Corte ha señalado que “en presencia de varios testimonios contradictorios u opuestos, que permiten arribar conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y autonomía y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer, conforme a la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de deponentes como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, tal como se expuso en Sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47003”.

Aplicando estas reglas al caso concreto, debe señalarse en primera medida que genera poca credibilidad la testigo MAGALY TORRES ARENAS, quien al inicio de su declaración indicó de manera clara que conoció a los señores FLOR y GONZALO desde hacía 10 años, dando a entender que se refería al año 2016 como punto de partida y solo hasta que fue interrogada por el apoderado convocante, intentó aclarar el punto de partida en el año 2005 o 10 años atrás del momento en que dejó de ver a GONZALO.

Situación que denota la poca capacidad de retentiva o ubicación de la testigo, dando una versión inconsistente y confusa de los hechos, insuficiente para darle credibilidad a sus manifestaciones. De otra parte, la señora NELLY URIBE indicó que como vecina contigua pudo percibir la convivencia de FLOR FIGUEREDO con su esposo GONZALO y su hijo FABIO, afirmando que aunque no era de mucho saludo, podía ver al señor PÉREZ salir en la mañana y volver de noche, lo observaba en el porche aunque sin hablarle y aproximadamente para 2018 lo dejó de ver, enterándose por comentarlo con FLOR, que su esposo había enfermado y otro hijo lo llevó con él. Analizando este testimonio, por si solo refiere una situación de la que afirma haber tenido conocimiento directo y una percepción personal de los hechos; sin embargo, 22.160 19 realiza afirmaciones que carecen de contexto suficiente para identificar la naturaleza de la relación marital y la continuidad con que percibía la presencia del actor en el domicilio de FLOR en el barrio La Victoria.

En aras de establecer que versión de las suministradas por los testigos tiene más correspondencia con la realidad, se procedió a revisar la integridad del material probatorio, evidenciando algunas pruebas que restan veracidad al relato propuesto por la señora FLOR FIGUEREDO; por ejemplo, al expediente administrativo obra una declaración extraproceso de MARIO PÉREZ, hermano del causante, quien afirma que era la persona que residía con FLOR y GONZALO en la vivienda del barrio La Victoria de 2010 a 2017.

Situación que se contradice con la declaración de NELLY URIBE, quien solo identificó como núcleo familiar de FLOR a GONZALO y su hijo FABIO, no mencionando a otra persona. De otra parte, en el formulario donde GONZALO registra a FLOR como esposa ante SALUDCOOP E.P.S., indica que su lugar de residencia para 2008 es el barrio La Ceiba, no la Victoria.

Las anteriores inconsistencias ponen en duda la veracidad de los testimonios suministrados por la señora FIGUEREDO para acreditar el tiempo de convivencia con su cónyuge; relación marital que si bien inició en 1966, no se aportaron al plenario suficientes pruebas que permitan identificar si hubo una convivencia permanente, estable y duradera entre los cónyuges al menos por 5 años, quedando evidenciada una separación por existir otra pareja desde 1970 y no generando las pruebas aportadas una convicción suficiente y adecuada de que al menos entre los años 2005 a 2018, realmente el señor PÉREZ residiera con su esposa en el barrio La Victoria o mantuvieran una relación de apoyo mutuo, acompañamiento y asistencia recíproca como esposos.

En consecuencia, asistió razón a la jueza a quo cuando negó las pretensiones elevadas por ambas reclamantes, quienes no acreditaron los requisitos mínimos exigidos en la norma para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de GONZALO PÉREZ; por lo que habrá de confirmarse íntegramente la decisión de primera instancia que absolvió a COLPENSIONES y al no prosperar el recurso de alzada propuesto por las reclamantes, se les condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo por cada una a favor de la demandada.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2026, que fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a NIDIA ROSA CLARO y FLOR MARÍA FIGUEREDO, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo a favor de la demandada por cada una. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente 22.160 20 DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado