22.120 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-01-001-2021-00207-01 RADICADO INTERNO: 22.120 DEMANDANTE: GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO DEMANDADO: FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO, contra la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES La señora GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO, mediante apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S., solicitando que se declare un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de febrero de 1994 al 30 de abril de 1998. En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago al sistema de seguridad social de los aportes por concepto de salud en la EPS SURA, de pensión en la AFP PORVENIR, así como los riesgos laborales, igualmente, pide el pago de las prestaciones laborales a que petita y ultrapetita tuviere derecho la actora(sic).
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que se vinculó a la empresa FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. seccional Cúcuta, en el cargo de odontóloga y coordinadora del servicio de odontología, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: del 21 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1991, del 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 según contrato No 029, del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1996, del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 según contrato No 9701-70-15 y del 01 de enero de 1998 al 30 de abril de 1998 según contrato No 9801-01-45.
Que entre los contratos no existió interrupción. • Que tenía jornadas ordinarias de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, desarrollando sus funciones dentro de las instalaciones en el horario de la mañana como odontóloga y en la tarde como coordinadora, con los implementos suministrados por la demandada. Indicó que recibía instrucciones de superiores como el doctor Alirio Zafra Calixto, era subordinada a la demandada y estaba sometida al reglamento de trabajo y demás normas internas.
Que el último salario percibido fue de $7.800.000, consignado a su cuenta bancaria. • Que la relación terminó por decisión de la actora, quien se desvinculó por motivos personales. Sin embargo, sostuvo que la demandada actuó de mala fe al encubrir la verdadera relación laboral bajo la modalidad de prestación de servicios, utilizada de manera continua y para funciones permanentes, con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. 22.120 2 La demandada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, indicando frente a la mayoría de los hechos que no son ciertos y aceptó que se le consignaban a su cuenta, pero los honorarios.
Rechazó todas las pretensiones de la demandante, argumentando que, no ha existido ningún tipo de vínculo laboral entre las partes ya que la actora prestaba sus servicios profesionales independientes como odontóloga, mediante contrato civil. Formuló las excepciones de mérito de: Prescripción, falta de legitimación en la causa, carencia de derecho reclamado, inexistencia de obligaciones laborales, cobro de lo no debido y la genérica u oficiosa.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO y la demandada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. hubo prestación de servicios por parte de la señora GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO a favor de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. entre febrero del año 1994 a abril de 1998, a través de contrato de prestación de servicios profesionales, tal y conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARAN las excepciones de carencia de derecho reclamado, inexistencia de las obligaciones laborales y cobro de lo no debido propuestas como medios de defensa por la demandada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandante, cópiese, notifíquese y cúmplase a las partes, se le notifica en estrado la presente sentencia.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que la parte demandante únicamente aportó tres certificaciones expedidas por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, en las que se consigna que la doctora Guadalupe María Romero Palacio estuvo vinculada en calidad de odontóloga mediante contratos de prestación de servicios entre 1994 y 1998, suscritas por el coordinador odontológico en 1994, por el gerente regional en 1997 y por la jefe de división administrativa en 1998, todas con referencia expresa a contratos de prestación de servicios profesionales. • Que, en cuanto a la prueba testimonial, valoró la declaración de Luz Marina Hernández Osorio, presentada por la parte demandante, quien manifestó conocer a la doctora Guadalupe desde la universidad y haber trabajado en la fundación por un período de un año o año y medio, una tarde a la semana, bajo contrato de prestación de servicios.
Señaló que pasaba cuentas de cobro por sus honorarios y que Guadalupe era la jefa de odontología. Sin embargo, aclaró que no tenía conocimiento sobre el salario devengado por Guadalupe, ni sobre la fecha exacta de su desvinculación, ni sobre si pasaba cuentas de cobro o recibía prestaciones sociales. Por su parte, la testigo Nancy Gómez Ramírez, presentada por la entidad demandada, declaró que conoció a Guadalupe en 1995 cuando ingresó como secretaria de gerencia. Afirmó que la vinculación de Guadalupe era por contrato de prestación de servicios, que recibía honorarios mediante cuentas de cobro, que no estaba afiliada a la seguridad social integral por la Fundación, y que renunció en 1998.
Señaló que los odontólogos organizaban su propia agenda y que, aunque existía un coordinador asistencial, no recuerda que Guadalupe hubiera ejercido ese cargo. Finalmente, que, en el interrogatorio de parte, la señora Guadalupe Romero 22.120 3 manifestó que sus contratos eran anuales, con un valor fijo de $7.800.000, dividido en doce cuotas mensuales que le eran consignadas directamente en su cuenta bancaria.
Afirmó que cumplía horario, recibía órdenes y trabajaba como odontóloga y coordinadora. Explicó que no reclamó prestaciones sociales en su momento porque no lo consideró necesario, pero que ahora lo hace al entender que los aportes a seguridad social no prescriben. • Que concluyó que está probado en el expediente que la señora Guadalupe María Romero Palacio ejerció funciones de odontóloga para la Fundación Médico Preventiva entre febrero de 1994 y abril de 1998, mediante contratos de prestación de servicios y con remuneración. Sin embargo, señaló que no existe prueba suficiente que permita acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para la configuración de un contrato laboral.
Además, valoró que, las certificaciones aportadas refieren expresamente a contratos de prestación de servicios, que el testimonio de Luz Marina Hernández no aporta certeza sobre subordinación y que el testimonio de Nancy Gómez confirma la modalidad de prestación de servicios y la ausencia de afiliación a seguridad social por parte de la Fundación. En consecuencia, consideró que la parte demandante no logró desvirtuar el contenido de las certificaciones ni demostrar la existencia de subordinación. • Que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada: carencia de derecho reclamado, inexistencia de obligaciones laborales y cobro de lo no debido, por lo que, absolvió a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas a la parte demandante.
3. DE LA APELACION 3.1 De la parte demandante: La apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante se presentó en los siguientes términos: • Solicita se revoque que la decisión apelada, argumentando que, la demandante prestó sus servicios profesionales como rehabilitadora oral y coordinadora del servicio odontológico a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, bajo una vinculación disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, iniciados el 21 de febrero de 1994 y culminados el 30 de abril de 1998, sin solución de continuidad. • Señaló, que con la prueba documental y el testimonio de la señora Luz Marina Hernández Osorio quedó demostrado que concurrían los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues la actora cumplía horarios de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, bajo la subordinación del doctor Alirio Zafra Calixto, quien fungía como su jefe inmediato.
Indicó que la demandante inició labores como rehabilitadora oral y luego como coordinadora del servicio odontológico, recibiendo como contraprestación un salario mensual aproximado de $700.000 a $800.000. • Invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la sentencia C-018 de 2016 reiteró la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, para verificar la existencia de un contrato laboral atendiendo la situación fáctica y no la denominación formal.
Recordó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo exige la concurrencia de tres elementos: prestación personal, subordinación y remuneración, los cuales se encontraban acreditados en el caso. • Citó la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo, que exhorta a los Estados a luchar contra las relaciones encubiertas mediante figuras contractuales que privan a los trabajadores de la protección laboral.
Señaló que la Fundación mantuvo una actitud de mala fe, reiterando año tras año contratos de prestación de servicios para ocultar la verdadera relación laboral y evadir el reconocimiento de derechos. Por esas razones, solicitó que se condene a la demandada al pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales a favor de la actora, al considerar demostrado que existió un contrato de trabajo encubierto bajo la modalidad de prestación de servicios. 22.120 4 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales; la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Si entre la señora GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO como trabajadora y la demandada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. como empleadora, existió una relación laboral entre el 21 de febrero de 1994 al 30 de abril de 1998? De ser así, se procederá a establecer si son procedentes las pretensiones condenatorias solicitadas por la demandante. 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, procede la Sala a determinar si existió una relación laboral entre la señora GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO y la empresa FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S., con extremos temporales comprendidos entre el 21 de febrero de 1994 al 30 de abril de 1998, y si como consecuencia de dicha vinculación, se le adeudan a la demandante los pagos a seguridad social.
El juez de primera instancia concluyó que estaba probado en el expediente que la demandante ejerció funciones de odontóloga en la fundación durante ese periodo, mediante contratos de prestación de servicios y con remuneración, pero consideró que no existía prueba suficiente que acreditara el elemento de subordinación, requisito esencial para la configuración de un contrato laboral.
Valoró, que las certificaciones aportadas refieren expresamente a contratos de prestación de servicios y que los testimonios practicados no aportaban certeza sobre subordinación, razón por la cual absolvió a la demandada. Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, alegando que el juzgado erró en la valoración probatoria, pues la señora GUADALUPE ROMERO PALACIO, prestó sus servicios de manera continua, bajo cumplimiento de horarios, con asignación de pacientes y bajo la dirección de superiores, lo que demuestra subordinación. Señaló que la vinculación fue disfrazada mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, sin solución de continuidad.
Atendiendo los recursos de apelación interpuestos, se procede a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: si existió una relación laboral entre las partes y si, como consecuencia de ello, corresponde ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación. De tal forma, se recuerda que en términos del artículo 22 del CST, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario. 22.120 5 Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.
Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.
Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas: Documentales: ● Certificación expedida el 14 de mayo de 1998, por el Jefe de División Administrativa de la Fundación Medico Preventiva, donde hace constar que la demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios en odontología, en febrero de 1994 a diciembre de 1994, de enero de 1995 a diciembre de 1995 según contrato No 029, de enero de 1996 a diciembre de 1996 según contrato No 405, de enero de 1997 a 22.120 6 diciembre de 1997 según contrato No 9701-710-15, y de enero de 1998 al 30 de abril de 1998 según contrato No 9801-01-45 (pág. 11, PDF 012SubsanacionDemanda de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● Certificación expedida el 20 de marzo de 1997, por el Gerente Regional de la Fundación Medico Preventiva, donde hace constar que la demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios en odontología, desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 31 diciembre de 1994, renovado por primera vez del 01 de enero de 1995 hasta el 31 diciembre de 1995, por segunda vez del 01 de enero de 1996 hasta el 31 diciembre de 1996.
Además, que, siguió prestando los servicios mediante la misma modalidad de contratación y que el que contrato por los doce meses de 1997, es de $7.800.000 (pág. 12, PDF 012SubsanacionDemanda de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● Certificación expedida el 18 de abril de 1994, por el Coordinador Odontológico de la Fundación Medico Preventiva, donde hace constar que la demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios en odontología (pág. 13, PDF 012SubsanacionDemanda de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 09 de abril de 202, a nombre de la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. (págs. 14-29, PDF 012SubsanacionDemanda de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) y del 26 de octubre de 2021 (págs. 06-21, PDF 012ContestacionDemanda de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Testimoniales: • Testimonio rendido por LUZ MARINA HERNANDEZ OSORIO, quien manifestó que conocía a Guadalupe María Romero Palacio desde la universidad ya que estudiaron juntas odontología y que posteriormente volvieron a encontrarse en Cúcuta, ciudad en la que ella vivió durante seis años tras casarse, antes de regresar a Barranquilla.
Relató que, en Cúcuta, la actora trabajaba en la Fundación Médico Preventiva y fue ella quien la invitó a colaborar una tarde a la semana. Explicó que su vinculación con la Fundación fue por prestación de servicios, pues debía pasar una cuenta de cobro por lo realizado y que el pago era fijo, aunque siempre se tramitaba mediante la presentación de dicha cuenta.
Señaló que le asignaban pacientes para atender en esa jornada y que al final del mes se pasaba la cuenta de cobro correspondiente. Afirmó que la demandante era la jefa de odontología y que todos los odontólogos se reportaban ante ella. Sin embargo, aclaró que no tenía conocimiento directo sobre el tipo de contrato que vinculaba a Guadalupe con la Fundación, la forma en que se le cancelaban sus servicios, ni sobre afiliaciones a EPS, administradoras de riesgos laborales o fondos de pensiones.
Indicó que, sabía que Guadalupe permaneció bastante tiempo vinculada a la Fundación, aunque no pudo precisar fechas exactas. Señaló que, ella misma solo trabajó allí entre un año y año y medio, mientras que Guadalupe continuó por muchos años más. Que no tuvo conocimiento de las razones por las cuales Guadalupe dejó de prestar servicios a la Fundación, ni de si se le reconocieron prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación. Que permanecía todo el tiempo en la Fundación y que sus funciones eran las de directora de odontología. • Interrogatorio de parte a la señora GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO, en calidad de demandante, quien reconoció que prestó servicios en la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social entre los años 1994 y 1998, inicialmente como odontóloga y posteriormente como coordinadora de odontología, cargo al que accedió tras la renuncia del coordinador anterior, doctor Sergio Gelves, siendo invitada por el doctor Alirio Zafra Calixto.
Manifestó que, sobre la modalidad contractual sí firmó contratos con la Fundación, cada uno con numeración distinta y un valor fijo mensual. Explicó que, aunque se denominaban contratos de prestación de servicios, en la práctica cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con pacientes asignados por intermedio de un call center de la entidad.
Señaló que, recibía un salario mensual fijo, consignado directamente en su cuenta bancaria en Colmena, sin necesidad de pasar cuentas de cobro. Sostuvo frente a las certificaciones aportadas al proceso que acreditaban contratos de prestación de servicios, que, aunque los documentos así lo indicaban, la realidad era distinta, pues su vinculación se desarrollaba bajo condiciones propias de un contrato laboral.
Aclaró que cada contrato tenía un valor anual tasado que se dividía en pagos mensuales y que siempre recibió la misma suma independientemente del número de pacientes atendidos. Expuso que, no reclamó en su momento la naturaleza laboral de la relación ya que en aquel entonces no lo consideró necesario, pero que ahora, al verificar que no se le reconocieron prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social, veía indispensable hacerlo.
Señaló que, desconocía hasta qué punto prescribían las exigencias relacionadas con salud y pensión, pero insistió en que la Fundación debió realizar esos aportes en su momento. Reiteró que los contratos tenían un valor anual de $7.800.000, dividido en cuotas mensuales que le eran consignadas sin necesidad de trámite adicional. 22.120 7 • Testimonio rendido por NANCY GÓMEZ RAMÍREZ, asomada por la demandada, quien manifestó que conocía a la demandante desde el año 1995, cuando ingresó a laborar en la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SAS.
Explicó que, en ese año se vinculó a la Fundación en calidad de secretaria de gerencia, lo que le permitió conocer directamente la actividad de la doctora Guadalupe, quien se desempeñaba como odontóloga. Afirmó que la vinculación de Guadalupe con la Fundación se realizaba mediante contrato de prestación de servicios. Indicó respecto a la forma de pago los profesionales vinculados bajo esa modalidad, que se les reconocían honorarios y que, para recibirlos, debían presentar una cuenta de cobro mensual.
Señaló que ese era el procedimiento habitual en la entidad para el pago de los servicios prestados, que los pago a seguridad social eran asumidos por los prestadores y que la actora nunca elevo reclamación por el pago de seguridad social frente a la demanda desde su renuncia en 1998. Sostuvo que, los contratos eran realizados por escrito por la gerente de talento humano pagados mensualmente, no pudo precisar si el monto era el mismo mensualmente, ni recuerda en que horario prestó sus servicios la actora ya que la fundación no asignaba horarios sino que estos eran a disposición de los contratistas, tampoco si presto sus servicios para otra empresa, que tuviera consultorio, ni que se le hubiese pagado cesantías, ni primas, ni vacaciones, ya que por su contrato esto no era pagado.
Que recibía órdenes del coordinador quien organizaba la parte asistencial, no recuerda que fuera coordinadora de odontología, aunque tampoco quien era el coordinador para esa época y que la actora no presento en su momento reclamación alguna sobre su inconformidad frente a pagos y situaciones hasta el día de su renuncia. Frente a que, si la cuenta de cobro estaba acompañada de las planillas de seguridad social, indicó que no recuerda.
Que el doctor Zafra como gerente regional no daba órdenes a la actora. Conforme a esta relación probatoria, reitera la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la demandante debió acreditar la prestación personal del servicio y el período en que se ejecutó la actividad, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de que no existió subordinación. Respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación n.° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Bajo esta libertad de configurarse un criterio propio a partir de los elementos probatorios, esta Sala debe señalar que efectivamente se evidencia la prestación de servicio de la demandante para la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S., desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 30 de abril de 1998., quien se desempeñó como odontóloga.
En consecuencia, se encuentran los elementos necesarios para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T y de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de que no existió subordinación, quien desde la contestación alegó que entre las partes se ejecutó un contrato de carácter civil con autonomía de la demandante para ejercer sus labores.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL1389 de 2020 explica: “respecto al debate de orden jurídico, resulta oportuno aclarar que, el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del CST al señalar que en el contrato de trabajo 22.120 8 concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».(…)” En providencia SL3345 de 2021 se exponen de manera detallada una serie de parámetros que permiten identificar si el ejercicio de control sobrepasa los límites que separan el contrato laboral del civil; al señalar: “Sobre este asunto en particular, es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Precisamente en la citada decisión CSJ SL5042-2020 se indicó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Así lo adoctrinó la Sala: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.
Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.
Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).” Así mismo se trae a colación la Sentencia SL 1021 de 2018 que dispone: “Aunque el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, intentó modificar tal figuración jurídica, al introducirle una modificación al anterior precepto, según la cual «quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en el ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que 22.120 9 la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1 de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada», lo cierto es que fue apartado del ordenamiento, a través de la sentencia de inexequibilidad CC C-665/1998, al estimarse que tal contenido quebrantaba el criterio de igualdad, angular en la estructura constitucional que irradia a la ley del trabajo y que por tanto era inadmisible.
Esa determinación, no obstante, no implica que en el estudio del caso se desconozcan los propios matices que se presentan cuando se debate un contrato en el que está inmersa una profesión liberal, no para exonerarlos de tal presunción, sino por el contrario para incorporar en su análisis las particularidades que aquellas presentan. En efecto, si se les denominó profesiones liberales es justamente por la libertad e independencia de que gozan quienes las ejercen y en las que media la autonomía técnica, una organización profesional y una marcada autodeterminación en la forma en la que la tarea se lleva a cabo, que está estrechamente ligada con la propia responsabilidad personal de los sujetos por los actos profesionales y a las que se añade que todas ellas se someten a un código moral profesional que va a guiar su ejercicio, sin que ello implique que se presente la subordinación. Así puede articularse la idea de profesión liberal como aquella que tiene un contenido estrictamente intelectual, para la que se precisa una titulación, reconocida por el Estado, y amparada en el artículo 26 constitucional, en la que rige la lex artis, entendida como un contenido ético y técnico científico que dirige la labor, la cual tiene especial trascendencia social y que está marcada por la autonomía. También puede destacarse que tales profesiones se enmarcan bajo la idea de una libertad externa, esto es la que permite su ejercicio, y una libertad interna, que es la que identifica que la persona pueda organizar la manera en la que llevará a cabo su tarea, y aunque es cierto que, en el caso de los odontólogos, tanto la socialización de los servicios de salud, como la salarización de este tipo de profesionales hacen más difícil su estudio, lo cierto es que el mismo no puede escapar a la judicatura, en tanto hacerlo preserva este tipo de relaciones jurídicas especiales y por ello no pueden resolverse bajo la idea genérica de estar ante el mismo prototipo, sino que imponen identificar si existe o no insuficiencia jurídica y probatoria para declarar el contrato de trabajo.
Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere,que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.
El examen que de ellas se realice, se insiste, debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.” De lo anterior, se tiene que, si bien la Ley 50 de 1990 intentó limitar la presunción de contrato laboral en el caso de las profesiones liberales, esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en 1998, por vulnerar el principio de igualdad.
Sin embargo, la jurisprudencia reconoce que las profesiones liberales tienen particularidades: se caracterizan por autonomía técnica, responsabilidad 22.120 10 personal y libertad en la forma de ejercer la labor, lo que dificulta aplicar de manera automática las reglas de subordinación propias del contrato de trabajo. Por ello, en estos casos el juez debe valorar con rigor si, pese a esa autonomía, la prestación personal se ejecutó bajo dependencia y ajenidad, atendiendo indicios como horarios, asignación de pacientes, integración en la estructura empresarial o limitaciones en la forma de ejercer la profesión. En suma, la sentencia recuerda que la presunción del artículo 24 del CST se mantiene, pero que en profesiones liberales el análisis debe ser más cuidadoso para determinar si realmente existió subordinación o si la labor se desarrolló con independencia. La Sala procede a valorar los testimonios practicados.
Inicialmente, la señora Luz Marina Hernández Osorio manifestó que la demandante permanecía todo el tiempo en la fundación y que ejercía funciones de dirección en odontología, siendo la persona ante la cual se reportaban los demás odontólogos. Aunque su vinculación fue por prestación de servicios con cuentas de cobro, su declaración constituye un indicio claro de subordinación funcional de la actora dentro de la estructura de la entidad.
Por su parte, la señora Nancy Gómez Ramírez, secretaria de gerencia, sostuvo que la vinculación de la demandante era por prestación de servicios, pero reconoció que existía coordinación asistencial y pagos mensuales, lo que refuerza la ausencia de autonomía propia de un contrato civil. Finalmente resta valorar el interrogatorio de parte, aunque la Sala precisa que no constituye prueba en favor de la demandante, ni que de sus manifestaciones se desprenda confesión alguna.
Ahora bien, se advierte que, la odontología es una profesión liberal que por su naturaleza suele ejercerse con autonomía técnica y responsabilidad personal, la jurisprudencia ha señalado que ello no excluye la aplicación de la presunción laboral del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en estos casos, el juez debe valorar si la prestación personal se ejecutó con independencia o bajo subordinación. En el presente proceso, la Sala observa que el juez no aplicó la presunción en favor de la demandante sino que le exigió acreditar el elemento de la subordinación en desconocimiento del parámetro legal, pese a lo cual de los testimonios traídos por las partes se extrae que la actora realmente no actuó con la libertad propia de una profesión liberal, sino integrada en la organización de la Fundación, sometida a horarios, asignación de pacientes y funciones permanentes, lo que evidencia dependencia. De conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prestación personal y remunerada activa la presunción de existencia de contrato laboral, trasladando la carga probatoria al empleador.
En el presente caso, la demandada no logró desvirtuar dicha presunción ni acreditar autonomía en la ejecución de las labores. Por el contrario, las pruebas demuestran que la actora se encontraba integrada en la organización de la Fundación, bajo dirección y cumpliendo funciones permanentes, lo que configura subordinación jurídica. En consecuencia, la Sala concluye que concurren los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, configurándose un contrato de trabajo a término indefinido encubierto bajo la modalidad de prestación de servicios.
Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la existencia de la relación laboral entre la señora GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 1998. Ahora bien, frente a las pretensiones condenatorias, la Sala observa que la demandante solicita el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Para efectos de su liquidación, el cálculo debe realizarse con base en el Ingreso Base de Cotización (IBC) correspondiente a cada anualidad, lo que exige determinar el salario devengado. De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario constituye la retribución económica que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, cualquiera sea la forma o denominación que se adopte.
En el caso concreto, no se acreditó con exactitud el monto del salario percibido por la demandante en los años 1994, 1995, 1996 y 1998, razón por la cual se tomará como IBC el salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de esos años, al ser el parámetro cierto y verificable para la liquidación actuarial de los aportes. Por su 22.120 11 parte, respecto del año 1997, obra certificación expedida por el gerente regional de la Fundación Médico Preventiva, en la que se consigna un valor anual de $7.800.000, equivalente a un salario mensual aproximado de $650.000.
En consecuencia, para ese año el IBC será dicho monto mensual, que corresponde a la remuneración real percibida por la demandante. Así las cosas, el cálculo actuarial de los aportes a pensión debe realizarse tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para los años 1994, 1995, 1996 y 1998, y la suma de $650.000 mensuales para el año 1997.
Por lo que, la Sala ordenará a la demandada reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al tiempo laborado, previo calculo actuarial sobre los IBC señalados para cada año, los cuales deberán ser consignados en la AFP PORVENIR de acuerdo con lo señalado en la demanda. Las pretensiones relativas a salud y riesgos laborales se niegan, por cuanto no se probó su causación ni se acreditó obligación alguna en ese sentido.
Finalmente, al prosperar el recurso de apelación propuesto por la demandante, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la demandada, fijando las agencias en derecho en un SMLMV en favor de la actora. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora GUADALUPE MARÍA ROMERO PALACIO y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. existió una relación laboral a término indefinido, comprendida entre el 21 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 1998, por lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.S. reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al tiempo laborado por la demandante, previo cálculo actuarial, tomando como Ingreso Base de Cotización (IBC) el salario mínimo legal mensual vigente para los años 1994, 1995, 1996 y 1998, y la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) mensuales para el año 1997; los cuales deberán ser consignados en la AFP PORVENIR de acuerdo con lo señalado en la demanda.
Por las razones expuestas en las consideraciones.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesta en las pretensiones.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandada, fijando las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente en favor de la actora. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE 22.120 12 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO