TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. litisconsorcio necesario ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA. EXP. 540013105001 2023 00137 02. P.I. 22084. San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendió la demandante se ordene a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, a partir de 4 de enero de 2021; que dicho reconocimiento sea compartido con la menor ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, hija del causante, hasta que ella cumpla la mayoría de edad o los 25 años siempre que acredite escolaridad; que se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del 4 de enero de 2021; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, falleció el 4 de enero de 2021, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestó sus servicios como guarda de seguridad para la empresa ATALAYA UNO (1) SECURITY GROUP LTDA., encontrándose afiliado a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al momento del siniestro; indicó, que mediante Resolución n.°SUB 97273 del 23 de abril de 2021, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la menor ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA en un 100% de la mesada pensional, decisión que fue confirmada mediante Resolución n.° DPE 6316 del 12 de agosto 2021; posteriormente, mediante Resolución SUB n.° 234151 del 30 de agosto de 2022, COLPENSIONES revocó dicho reconocimiento por cuanto la muerte fue calificada como de origen laboral, por lo que indicó Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta que correspondía a la ARL demandada, el reconocimiento de la prestación. Señaló, que la ARL AXA COLPATRIA, mediante decisión del 25 de noviembre de 2022, reconoció la pensión de sobreviviente únicamente a favor de la menor ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, negándole el derecho a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, bajo el argumento de que para la fecha del fallecimiento ya no convivía con el causante.
Adujo, que convivió en unión libre con el señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA desde el año 1988, y que el 31 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio católico, y que este estuvo bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el mes de enero de 2017, es decir, por más de 29 años, la separación de hecho se produjo a causa del constante maltrato físico y psicológico al que fue sometida por parte de su cónyuge.
Manifestó, que a pesar de la separación de hecho, mantuvieron vigente el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal hasta el día del fallecimiento del causante; que el causante continuó afiliando a la demandante como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, así como también, en la póliza de seguro funerario n.° 994000000212; que durante el vínculo matrimonial, la demandante se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de su esposo e hijos, por lo que dependía económicamente de este al momento del fallecimiento, sin contar con mesada pensional ni otras fuentes de ingreso.
(Archivo n.° 001). Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 30 de junio de 2023, en el que se ordenó su notificación y traslado a la demandada.
(Archivo n.° 033). AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, por cuanto no hizo vida marital con el causante desde el mes de enero de 2017, es decir, más de cuatro años antes de su fallecimiento ocurrido el 4 de enero de 2021; resaltó, que la menor hija del causante, ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, recibió las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento por conducto de su tutora, la demandante, por lo cual, consideró inviable un doble pago por el mismo concepto.
Propuso como excepciones de fondo, las siguientes: “buena fe de su procurada, inexistencia de las obligaciones que se reclamaron, cobro de lo no debido, inexistencia de causación de los intereses moratorios que se reclamaron, prescripción y compensación”. (Archivo n.° 038). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar como no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SEGUNDO: ORDENAR EL RECONOCIMIENTO de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO en calidad de cónyuge del causante, señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, a partir del 4 de enero de 2021, ordenándose el pago efectivo de la mesada pensional a partir de la ejecutoria de la presente sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para la joven ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, lo que ocurra primero, con el derecho a acrecer las cuotas correspondientes en las circunstancias que la ley prevé para ello.
TERCERO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada AXA COLPATRIA y a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.S.T.” La Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión, expuso que el objeto del proceso consistía en determinar si la demandante tenía derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, así como el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso; en ese sentido, señaló que de conformidad con el acervo probatorio allegado al plenario se acreditó que la señora DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO y el causante convivieron de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1988, relación que se formalizó mediante matrimonio católico el 31 de diciembre de 1991, convivencia que se mantuvo hasta el mes de enero de 2017, lo que representó aproximadamente 29 años de vida en común bajo el mismo techo, período que superó ampliamente el requisito de cinco años de convivencia en cualquier tiempo exigido por el Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del cónyuge.
Rotuló, que si bien en enero de 2017, se produjo una separación de hecho entre los cónyuges, motivada por situaciones de violencia intrafamiliar, tal circunstancia no constituyó impedimento para el reconocimiento del derecho pensional a favor de la demandante, por cuanto la separación física no representó un obstáculo para acceder a la prestación cuando se acreditó el tiempo de convivencia requerido en cualquier momento anterior al fallecimiento y el vínculo matrimonial no se disolvió formalmente mediante divorcio o declaración de nulidad; aunado a ello, precisó que, incluso después de la separación de hecho ocurrida en enero de 2017, se mantuvieron vigentes los lazos de solidaridad, apoyo y comunicación entre los cónyuges, evidenciándose de los testimonios recaudados que el causante mantuvo a la demandante como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, según certificado emitido por la NUEVA E.P.S. S.A., así como en la póliza de seguro, y continuó brindándole apoyo económico constante para su sostenimiento y el de su menor hija, tal como lo manifestaron los testigos JOHN STEVEN UREÑA ORTEGA y GIANFRANCO UREÑA ORTEGA.
Adujo, que la separación de hecho al obedecer a circunstancias de violencia intrafamiliar por parte del causante hacia la demandante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la CSJ SL 2010 de 2019, y la CSJ SL 1473 de 2023, estableció que el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se descartó Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta por el hecho de la separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario fue sometido a maltrato físico o psicológico que lo llevó forzosamente a la separación; en consecuencia, declaró que la demandante cumplió con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del causante.
En cuanto a la distribución de la mesada pensional, precisó que a partir de la ejecutoria de la sentencia la pensión de sobreviviente se distribuiría por el 50% para la demandante en su calidad de cónyuge supérstite de manera vitalicia, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y el otro 50% para la joven ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, en su calidad de hija del causante, hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando acredite que continúe estudiando conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012; en caso de que la joven no presente las certificaciones que acreditan la continuidad de sus estudios, perdería el derecho a su porcentaje de la mesada pensional y dicho porcentaje se acrecentaría en favor de la demandante, quien recibiría el 100% de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia. Frente a la pretensión de pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que la negativa de AXA COLPATRIA al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante se fundamentó exclusivamente en la falta de acreditación de convivencia con el causante al momento de su fallecimiento; no obstante, advirtió que para las fechas en que se profirieron las decisiones administrativas por parte de la Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta entidad ya existía un precedente jurisprudencial consolidado y reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la situación de cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, por lo que no podía aceptarse como razón jurídicamente atendible para exonerar el pago de intereses moratorios.
Sin embargo, advirtió que en el presente caso no se configuró un perjuicio económico efectivo susceptible de ser resarcido, por cuanto desde el fallecimiento del causante la pensión fue reconocida a la joven ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA y la demandante en su calidad de tutora legal, recibió y administró las mesadas pensionales hasta que su hija alcanzó la mayoría de edad, por lo que la demandante tuvo acceso efectivo a los recursos para el sostenimiento y manutención de ambas, por lo que no resultaría procedente ordenar el pago de los intereses moratorios sobre un capital, que aunque no le fue reconocido formalmente a su nombre, sí fue efectivamente percibido por ella.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, determinó que por su naturaleza no resultó necesario estudiarla, en tanto el derecho pensional en sí mismo no fue objeto de este fenómeno extintivo, y las mesadas pensionales a las que se condenó no correspondieron a periodos anteriores a la ejecutoria de la sentencia. IV.
RECURSO DE APELACIÓN. Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., inconforme con la decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia, apeló la sentencia, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada, en tal sentido, sostuvo que la demandante al momento del fallecimiento del causante no sostenía relación alguna con este, por cuanto vivían en ciudades diferentes, no compartían techo, lecho y mesa, y habían finalizado su vínculo sentimental de manera ineludible desde el mes de enero de 2017; añadió, que conforme a la investigación administrativa adelantada por la entidad, se evidenció que no existía ningún tipo de ayuda mutua o relación similar que pudiese configurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para hacerla beneficiaria de la prestación consistente en la pensión de sobreviviente; en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que respectó al reconocimiento de la demandante como beneficiaria de la prestación. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absolviera a su representada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al respecto, sostuvo que no resultaba procedente reconocer a la demandante la prestación pensional solicitada, por cuanto no le asistieron razones fácticas y jurídicas para ello, debido a que materialmente no sostuvo relación alguna con el causante, habiendo finalizado su vínculo cuatro años antes del fallecimiento.
Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Indicó, que en gracia de discusión, de tenerse que la demandante sí fue beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no habría lugar a acceder a la pretensión encaminada al pago del retroactivo pensional causado desde la fecha del fallecimiento del causante, por cuanto la hija del causante fue beneficiaria de esta prestación de manera puntual e ininterrumpida, resultando inviable el doble pago por un mismo concepto, máxime cuando la tutora de dicha beneficiaria fue la aquí demandante.
(Archivo n.° 005). VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que le corresponde establecer como problema jurídico: i) Si acertó o no, la Juez de primera instancia al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO, en calidad de cónyuge supérstite de LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA.
Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes: i) que el causante falleció el 4 de enero de 2021, (archivo n.° 019); ii) que COLPENSIONES mediante Resolución n.° 97273 de 23 de abril de 2021, reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, por el 100% y negó el reconocimiento de la prestación a la demandante; iii) que mediante Resolución n.° 141894 de 17 de junio, resolvió recurso de apelación de la Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta demandante, en la que confirmó la Resolución n.° 97273; iv) que COLPENSIONES, el 12 de agosto de 2021, por medio de la Resolución n.° DPE 6316 confirmó la Resolución n.° 97273 de 23 de abril de 2021; v) que la entidad pública, mediante Resolución n.° SUB 234151 de 30 de agosto de 2022, recovó la Resolución SUB97273 de 23 de abril de 2021 para que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., reconociera la misma; vi) que el 31 de diciembre de 1991, las partes contrajeron matrimonio católico.
La pretendida pensión de sobrevivientes la consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” Aclarado lo anterior, frente al derecho de la demandante al pago de la pensión de sobrevivientes, como se estableció el causante falleció el 4 de enero de 2021, las normas que gobiernan la situación pensional de la accionante, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, normas que consagran que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cónyuge, “o la compañera o compañero permanente o supérstite” quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Criterio este, que fue recordado en la Sentencia Radicado SL-1399 de 2018. Al respecto, se ha de indicar que en tratándose del requisito de convivencia, especialmente para los casos de muerte de un afiliado, esta Sala de Decisión, había acogido la postura de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenida en sentencia SL1730-2020, en donde había revaluado el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del pensionado que fallece, se requiere la convivencia mínima de cinco (5) años.
Para el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, consideró que no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha brindado un nuevo criterio del mentado requisito de convivencia, fijado a través de la sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la CSJ SL3513-2024, SL3519-2024, SL951-2025, SL951-2025, SL1858-2025, entre otras, donde rectificó la postura desarrollada en la CSJ SL5270-2021, y se concluyó que el requisito de la convivencia mínima referida es predicable indistintamente tanto del afiliado como del pensionado, sin importar la situación fáctica que surja en el marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 ibidem.
En ese sentido, la Sala razonó de la siguiente manera: “Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
De manera que, no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma” (negrillas fuera del texto).
Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, en posición mayoritaria, se acoge a la nueva línea de pensamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de armonizar sus literales a) y b) con el canon 46 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte, es predicable tanto del afiliado como del pensionado.
Ahora bien, también se ha de tener en cuenta en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la SL359-2021, la CSJ SL1180-2022 reiterada en la CSJ SL1753-2024, y CSJ SL1753-2025, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo; así, en CSJ SL1753-2025, la Corte recordó: “Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399- 2018, última en la que señaló: Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Respecto a la convivencia de DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO con el fallecido, la A quo concluyó que conforme a las pruebas documentales aportadas y testimoniales practicadas dieron cuenta de la convivencia de la pareja por espacio mayor a 29 años de vida en común. Insistió el apoderado judicial de la referida demandada, que de las pruebas allegadas al plenario, no se acreditó la convivencia con el causante hasta el año 2021, por lo que erró la Juez de primera instancia al dar por demostrada una convivencia efectiva sin el requisito de cohabitación. Así las cosas, procede la Sala a analizar nuevamente los testimonios censurados, veamos: Inicialmente, fue llamado al estrado judicial el declarante JOHN ESTIBENSON UREÑA ORTEGA, manifestó que la demandante era su madre y que el causante era su padre; señaló, que de la unión entre ellos, fueron cuatro hermanos; reveló, que sus padres se separaron desde enero del año 2017, pero que la relación entre los dos siguió siendo la misma, que la tenía afiliada a la EPS, así como también, a pólizas de vida, que enviaba dinero mensualmente para el sustento de su madre y hermana menor.
Informó, que él fue con la última persona que convivio su papá antes de su fallecimiento, por lo que tenía conocimiento de las ayudas que gestionaba su padre a su madre continuamente; señaló, que antes de su separación, vivieron siempre en la ciudad Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de Cúcuta, y su madre era ama de casa, encargada de los oficios varios del hogar.
En los mismos términos, MARÍA ISABEL CÁRDENAS SUÁREZ, manifestó no tener parentesco con ninguna de las partes, adujo que conoció a la demandante y al causante porque fue vecina por muchos años, y también fue arrendataria en la casa de estos; refirió, que notó que en la convivencia tenían muchos inconvenientes y discutían mucho, sin embargo, siempre vivieron juntos.
La señora MARÍA BELÉN FIGUEROA SUÁREZ, informó que conoció a la demandante y su esposo, desde hace treinta años, dado que eran vecinos; manifestó, que tenía conocimiento de la convivencia durante este tiempo, como también, que después de haberse separado, el causante continuó enviando aporte económico a la demandante, que tenía conocimiento de esto, dado que la demandante, se lo manifestaba con frecuencia. El testigo, GIANFRANCO UREÑA ORTEGA, refirió que era uno de los hijos de la demandante y el causante; informó, que sus padres estaban casados y que convivió con su padre durante treinta años, pero para el mes de enero del año 2017, se separaron.
Mencionó, que a pesar de su separación, el causante la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensión; que después de su separación, sostuvieron comunicación, en el que aportaba para los gastos de la demandante y su hermana menor; que el causante siempre respondió económicamente por la demandante, hasta su fallecimiento, y que siempre estuvieron presentes en la vida del otro.
Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Así las cosas, analizada al detalle la testimonial reseñada, la Sala concluye que no se equivocó la Juez de instancia al darle credibilidad a los dichos de los testigos allegados al plenario, pues los mismos aportaron elementos concluyentes, razonables y serios en torno a la convivencia, que permiten tener la certeza requerida para tener demostrada la misma entre DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO y el causante LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, como cónyuges en los términos señalados en el escrito de demanda.
En lo referente al concepto de convivencia la jurisprudencia, ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista.
Lo anterior, está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso. Entonces, tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias.
Conviene recordar la posición de la Sala de Casación de la Corte suprema de Justicia frente a la interpretación correcta que debe dársele al requisito de la convivencia. En ese sentido, la sentencia CSJ SL4099-2017, señaló: Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta “[…] debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, [ ] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales […]” En esa medida, el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar de residencia, por sí solo, no implica inexorablemente que desaparezca la comunidad de vida, siempre que, pese a tal circunstancia se mantengan vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre dos personas y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo (CSJ SL4809-2021).
Se ha resaltado que la convivencia real y efectiva a la que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se reduce al simple hecho de la residencia en una misma casa, sino que abarca otros aspectos como la continuidad de la vida marital, el apoyo material y afectivo, el acompañamiento espiritual, mutua comprensión, entre otros, que permitan evidenciar una verdadera comunidad de vida estable, en la que simplemente no hay cohabitación por situaciones particulares especiales que la hacen imposible, pero que no conlleva la ruptura de una real convivencia. Por tanto, se debe tener en cuenta que algunas circunstancias podrían justificar la ausencia de residencia en un mismo lugar, siempre que se puedan establecer otros elementos que permitan derivar, de manera inequívoca, que la intención de Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la pareja es mantener su vida en común. Esto, dado que encuentros pasajeros o incluso relaciones prolongadas, pero sin evidencia de condiciones propias de una comunidad de vida, no permitirían acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no se estaría ante una verdadera convivencia. Así lo explicó esta Sala, en sentencia CSJ SL3813- 2020, en la que reiteró lo expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL3202-2015: “Vale recordar que, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, y ha recalcado que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
En fallo CSJ SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que, en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que no tienen consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen inequívocamente que no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.” En el presente caso, y tal como lo mencionó la Juez de primera instancia, se acogió a tal postura jurisprudencial, pues, contrario a lo argumentado por la accionada, en la sentencia impugnada sí se tuvo en cuenta la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, puede exculparse la cohabitación permanente.
Dicho lo anterior, los deponentes pudieron dar fe de una convivencia efectiva en los términos señalados por la jurisprudencia, pues por espacio considerable de veintinueve años, mantuvieron una relación de pareja con lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, pues es de recordar que la totalidad de los declarantes manifestaron que desde que la señora demandante conoció al causante dejó de trabajar, y se dedicó al cuidado del hogar, pues tenía el apoyo sentimental y económico del fallecido.
De las pruebas documentales, se desprende la certificación emitida por la NUEVA E.P.S. S.A., en la que se indica, que la demandante, era beneficiaria cónyuge del causante hasta el momento de su fallecimiento. Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Igualmente, se allegaron al plenario: − Declaración extra proceso rendida el 9 de septiembre de 2021, ante la Notaría Cuarta de Cúcuta; por parte de MARÍA ISABEL CÁRDENAS SUAREZ, quien manifestó: “declaró que conocí de vista, trato y comunicación desde hace treinta y tres años al señor LUIS ANDELFO URELA MEDINA, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía 13.195.071 expedida en Sardinata, fallecido el 4 de enero de 221, y por el conocimiento que de ella tuve en calidad de compadres, vecinos, amigos, sé y me consta que convivio primeramente en unión libre desde el día 13 de septiembre de 1988, posteriormente contrajeron matrimonio, el 31 de diciembre de 1991 con la señora DORIA MARÍA ORTEGA RESTREPO, identificada con la cedula de ciudadanía 37.195.081, expedida en sardinata, convivencia que duro hasta el 17 de enero de 2017, convivencia que culminó por violencia intrafamiliar, durante ese matrimonio compartieron techo, lecho y mesa Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de manera permanente e ininterrumpida, puedo dar fe que de ese matrimonio crearon cuatro hijos”.
(archivo n.° 06). − Declaración extra proceso rendida el 9 de septiembre de 2021, ante la Notaría Cuarta de Cúcuta; por parte de MARÍA BELÉN FIGUEROA DE NOVA, quien refirió: “declaró que conocí de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años al señor LUIS ANDELFO URELA MEDINA, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía 13.195.071 expedida en Sardinata, fallecido el 4 de enero de 221, y por el conocimiento que de ella tuve en calidad de vecinos, amigos, sé y me consta que convivió primeramente en unión libre desde el día 13 de septiembre de 1988, posteriormente contrajeron matrimonio, el 31 de diciembre de 1991 con la señora DORIA MARÍA ORTEGA RESTREPO, identificada con la cedula de ciudadanía 37.195.081, expedida en sardinata, convivencia que duró hasta el 17 de enero de 2017, durante ese matrimonio compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida”.
Por otro lado, no pasa de alto la Sala que las demás pruebas documentales como las declaraciones extra procesales, la afiliación a salud de la actora por parte del causante, y el aseguramiento en pólizas, coinciden con lo demostrado al interior del proceso, que el causante en vida fue compañero permanente de la actora, que siempre subsistieron lazos especiales de ayuda espiritual y económica, distintivos a los de una relación sentimental causal o apoyo entre amigos.
Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta A pesar de lo anterior, se encuentra que la operadora judicial no estableció la condena en concreto por concepto del retroactivo pensional, de modo que, esta Sala efectuó las operaciones aritméticas de rigor a fin de establecer el valor del retroactivo, a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Liquidación, que se realizará sobre una mesada pensional en cuantía del salario mínimo en cada anualidad, en 50% a favor de la beneficiaria, y 13 mesadas al año, conforme lo definió el juzgado de primera instancia: Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Así las cosas, se ADICIONARÁ el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a la demandante DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO, la suma de $46.032.691, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 4 de enero de 2021, hasta febrero de 2026, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Las costas de Segunda instancia, estarán a cargo de la parte demandada, por no haber prosperado el recurso de apelación, y en favor de la parte actora.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a la demandante DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO, la suma de $46.032.691, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 4 de enero de 2021, hasta febrero de 2026, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, de conformidad con lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, y a favor del demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo, en segunda instancia la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. ($1.750.905). Ordinario Laboral Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105001 2023 00137 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA