TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por GERMÁN VIVAS SUÁREZ contra CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. EXP. 540013105002 2024 00162 01. P.I. 22082. San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta; por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Pretendió el demandante, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2023; el cual terminó de forma unilateral e injustificada por la demandada; que TEMPORAL S.A., actuó como simple intermediaria, por lo que es solidariamente responsable; en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por la no consignación de cesantías, aquella por el no pago de los intereses a las cesantías establecida en el numeral 3.° del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión, la indexación de condenas, lo que resultare ultra y extra petita.
Señaló, como sustento de sus pedimentos, que prestó servicios a favor de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, en calidad de empleadora, desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2023; que ejerció el cargo de conductor-orientador. Indicó, que la vinculación laboral a favor de la pasiva se hizo a través de diferentes empresas o directamente, en los siguientes periodos: EMPRESA FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN PROGRESEMOS SALUD CTA EN LIQUIDACIÓN 1.° de marzo de 2004 31 de julio de 2005 CONSERVICIOS S.A.S. 1.° de agosto de 2005 31 de mayo de 2006 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de junio de 2006 31 de octubre de 2006 CONSERVICIOS S.A.S. 1.° de noviembre de 2006 31 de julio de 2007 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de agosto de 2008 30 de septiembre de 2009 Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta PROGRESEMOS SALUD CTA EN LIQUIDACIÓN 1.° de octubre de 2009 30 de marzo de 2010 CONSERVICIOS S.A.S. 1.° de abril de 2010 30 de abril de 2010 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de mayo de 2010 30 de junio de 2011 TEMPORAL S.A. 1.° de julio de 2011 31 de agosto de 2012 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de septiembre de 2012 30 de agosto de 2013 TEMPORAL S.A. 1.° de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2014 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de octubre de 2014 20 de agosto de 2016 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 16 de febrero de 2014 31 de diciembre de 2016 TEMPORAL S.A. 1.° de enero de 2017 31 de marzo de 2017 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de abril de 2017 31 de agosto de 2017 TEMPORAL S.A. 1.° de septiembre de 2017 31 de octubre de 2017 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2017 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de enero de 2018 17 de noviembre de 2019 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 18 de noviembre de 2019 30 de abril de 2020 TEMPORAL S.A. 1.° de mayo de 2020 30 de junio de 2020 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de julio de 2020 30 de mayo de 2023 Manifestó, que devengó como salario el mínimo legal mensual; que la demandada le suministró el vehículo, materia Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta prima, insumos, y herramientas para la prestación del servicio, además, le impuso una jornada laboral; que la demandada le expidió carné para su identificación en diferentes actividades programadas por la institución. Señaló, que durante todo el tiempo cumplió la labor de conductor y orientador, así como, debía apoyar proyectos de propiedad de la demandada tales como acción humanitaria, mejoramientos de vivienda, agua y saneamiento, apoyo en salud, auxilio de alimentos a inmigrantes; narró las funciones desempeñadas a favor de la pasiva, y certificaciones expedidas por TEMPORAL S.A. Adujo, que el 30 de mayo de 2023, la demandada dio por terminado de manera unilateral e injustificada la relación laboral; que no le pagó prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social de todo el tiempo laborado.
Que las intermediarias no gozaban de medios propios de producción, capital, personal, libertad, y autonomía técnica y directiva; tampoco manifestaron actuar como simples intermediarias, por lo que estaban llamadas a responder solidariamente. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de 29 de mayo de 2024, se ordenó notificar a los demandados.
(Archivo n.°07). TEMPORAL S.A., se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, manifestó que fue empleador directo del demandante, a quien se le pagó las prestaciones sociales, vacaciones, salarios, aportes al sistema de seguridad social, durante el tiempo que prestó servicios. Como excepciones de Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta fondo, formuló las que denominó: “falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe de la parte demandante, buena fe de la demandada, compensación, e innominada”.
Y como previa propuso la de prescripción. (Archivo n.° 010). LA CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, por lo que no tenía obligación de pagar las condenas reclamadas. Propuso las excepciones de mérito, llamadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe”; también, planteó como previa la prescripción, la que fue trasladada para su resolución de fondo.
(Archivo n.°11). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de prescripción y falta de causa para demandar propuestas por las demandadas CRUZ ROJA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER y TEMPORAL S.A., conforme se dejó expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Absolver a CRUZ ROJA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER y TEMPORAL S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta CUARTO: Remitir en consulta, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la presente decisión por resultar adversa a los intereses de la parte demandante.
Si la sentencia no fuere apelada por aquella parte.”. La Juzgadora de primera instancia, precisó que se debía verificar si se configuraron los elementos propios de un contrato realidad de contrato de trabajo entre el demandante y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, en los extremos temporales reclamados; si éste terminó de manera unilateral y sin justa causa, por ende, si era procedente los pedimentos de la demanda.
Además, si la demandada TEMPORAL S.A., era solidariamente responsable, por haber fungido como simple intermediaria. Luego de citar la jurisprudencia y normativa del caso, señaló que en este evento con la documental aportada, el dicho de las partes, y las testimoniales practicadas, encontró acreditado que el demandante fue contratado por TEMPORAL S.A., desde el 1.° de diciembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2014, para desempeñar la labor de conductor en la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, como empresa usuaria; que luego, se suscribió un contrato de trabajo en misión desde el 24 de enero de 2017 hasta el 9 de febrero de 2017, desde el 1.° de septiembre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017, y por última vez desde el 6 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; así mismo, encontró demostrado que el demandante y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, celebraron contratos de prestación de servicios para desempeñar la labor de conductor en los periodos: 18 de enero de 2018 al 17 de julio de 2018, desde el 18 de julio de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, desde el 18 de febrero de 2019 hasta el 17 de agosto de 2019, y desde el 18 Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de agosto de 2019 hasta el 19 de noviembre de 2019; precisó, que si bien los testigos traídos al proceso por la parte actora fueron coincidentes en manifestar que el actor ingresó a laborar para la pasiva desde el año 2004, y que prestó servicios de manera continua y permanente, al examinar en conjunto las pruebas no encontró sustento probatorio suficiente sobre las condiciones de tal relación laboral, esto es, certeza de la verdadera existencia del contrato de trabajo desde dicha data, y menos aún, que tal vínculo haya finalizado en el año 2023, en tanto, el último periodo con TEMPORAL S.A. lo fue en 2020.
Por lo tanto, concluyó que no se demostró los extremos temporales alegados en la demanda, a más de evidenciarse que el actor fue contratado por diferentes temporales en misión, sobre los cuales no era posible declarar la existencia de una única relación laboral, ya que entre los diversos contratos existió interrupciones que superaron el mes o incluso el año; estimó, que en los periodos de los contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 18 de enero de 2018 y hasta el 17 de noviembre de 2019, los cuales fueron ininterrumpidos, las eventuales prestaciones sociales a reconocerse estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo, al haber transcurrido más de 3 años desde la última contratación a la fecha de presentación de la demanda.
Agregó, que si bien se encontraba demostrado la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la pasiva, no existía certeza que en los periodos en los cuales el demandante no fue trabajador en misión o contratista, tal prestación estuvo regida por una relación laboral o si lo fue en virtud del voluntariado; lo anterior, al no encontrar en el expediente prueba documental ni testimonial que diera cuenta de los contratos suscritos, los comprobantes de nómina, comunicaciones demostrativas del poder subordinante, u horario en que las Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta funciones fueron realizadas que permitieran concluir que en los extremos señalados, la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, obró como verdadero empleador del demandante, esto es, la parte actora no cumplió con la obligación probatoria de demostrar los presupuestos trascendentales para la prosperidad de sus pretensiones, por lo que no era dable declarar la existencia del contrato realidad reclamado por el demandante.
En consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones formuladas y en su contra por el actor, y declaró probada las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar. IV. RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación; señaló, que se debían analizar las pruebas testimoniales que daban cuenta de los extremos laborales desde marzo de 2004, y que la fecha final fue el 30 de marzo de 2023, prestó de forma constante el servicio como conductor, que estaba sujeto a una jornada de trabajo, se le impartían órdenes e instrucciones por la demandada; por lo tanto, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se logró demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, en los extremos antes indicados; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El DEMANDANTE, alegó que el juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria de las testimoniales traídas al proceso, quienes no fueron tachados de Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta sospecha, dieron cuenta de la prestación personal del servicio prestado en favor de la demandada desde el año 2004 hasta 2023; precisó, que en caso de no tener fechas exactas de los extremos del contrato de trabajo, éstos debían ser determinados por aproximación, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, a fin de no desconocer los derechos laborales del trabajador; además, no tuvo en cuenta lo dicho en los interrogatorios de parte, por lo que de la valoración de la prueba en conjunto, se podía concluir la verdadera existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda, el cual no fue desvirtuado por la demandada, en la cual TEMPORAL S.A., actuó como simple intermediaria por lo que estaba llamada a responder solidariamente.
Acotó, que no existió prueba eficiente del voluntariado, como presupuesto para desvirtuar la subordinación a la que estaba sujeto en favor de la pasiva. Y dado que el contrato de trabajo realmente se extendió hasta el año 2023, no había operado el fenómeno de la prescripción. V. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) si contrario a lo resuelto por la Juez de primera instancia, entre el demandante y la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, existió un verdadero contrato de trabajo, en el cual, se incurrió en una indebida intermediación laboral; ii) en caso positivo, se analizará si proceden las pretensiones de la demanda; iii) de ser el caso, se analizará la excepción de prescripción. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, y la INTERMEDIACIÓN LABORAL.
Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En lo que respecta al contrato de trabajo, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir los tres elementos que le son esenciales: i) La prestación efectiva del servicio; ii) la continuada subordinación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación. Sin dejar de lado, que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico-laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el cual consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4027-2017, rad. 45344, 8 mar. 2017, señaló que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”.
Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por el demandado, a través de la demostración que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, o se acredite que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico.
Es pertinente recordar, que conforme a lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el artículo 167 del Código general del Proceso, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.
En lo que atañe a las Empresas de Servicios Temporales, tenemos que son aquellas personas jurídicas que tienen como fin efectuar la prestación de bienes y servicios, en favor de una empresa usuaria que requiere el cubrimiento de unas necesidades particulares; no obstante, no es dable que a través de esta figura se desdibuje verdaderos contratos laborales.
Sobre estas Empresas, el artículo 2.° del Decreto 4369 de 2006, reglamentó el ejercicio de la actividad, y el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, estableció lo siguiente: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.
Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Por su parte, el artículo 4.º del Decreto 4369 de 2006, señala que los trabajadores en misión son aquellos empleadores que son enviados por las Empresas de Servicios Temporales a las instalaciones de la contratista o usuaria, con el objetivo de ejecutar la labor contratada.
Igualmente, el artículo 6.º del Decreto citado con antelación, establece que las empresas usuarias pueden contratar con las Empresas de Servicios Temporales, cuando: i) se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6.° del Código Sustantivo del Trabajo; ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y iii) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más. Del mismo modo, cabe recordar que el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…» y que «la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados".
(CSJ SL3520-2018, y CSJ SL467-2019). DEL CASO CONCRETO. En el presente asunto, el actor pretende la declaratoria de un contrato de trabajo con la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2023; adujo, que en algunos periodos estuvo vinculado a través de varias intermediarias, entre ellas, TEMPORAL S.A., en otros, a través de contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la demandada, y en algunos interregnos prestó servicios sin ninguna formalidad; por su parte, la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, negó la existencia del contrato de trabajo con el demandante; y al referirse al hecho TRIGÉSIMO TERCERO de la demanda, indicó que para los años 2018 y 2019, celebró con el actor varios contratos de prestación de servicios por el término de 6 meses, y uno por 3 meses.
Y la demandada TEMPORAL S.A, al contestar los hechos de la demanda, señaló que el demandante era un trabajador en misión, prestó servicios como conductor en la usuaria CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER. Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Entonces, corresponde a la Sala examinar en primer momento, si el demandante prestó efectivamente servicios personales a favor de la pasiva en los extremos temporales por él solicitados; del análisis del acervo probatorio adosado al proceso, encontramos lo siguiente: - Certificado de existencia y representación legal de TEMPORAL S.A., donde se observa que su actividad principal es: “Suministrar a empresas comerciales, corporaciones, entidades sin ánimo de lucro, entidades estatales, de servicios, industriales, entidades bancarias, etc.
Personal en misión capaz de desempeñar con idoneidad labores propias acordes a las necesidades de cada empresa.”. (Archivo n.°010, pág. 13 a 18). - Se allegó liquidación del contrato de trabajo realizada por CONSERVICIOS S.A., en favor del demandante, donde refiere como empresa CRUZ ROJA COLOMBIANA, fecha de ingreso 25 de octubre de 2005, y de retiro 30 de marzo de 2006.
(Archivo n.°03, pág. 79). - Obra en archivo n.° 03, pág. 83, certificado expedido por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, el día 30 de abril de 2010, donde hace constar que el señor GERMÁN VIVAS SUÁREZ, se desempeñaba como conductor logístico del proyecto CRC-CRE-ECHO 2009, que desarrolla la seccional en la zona del Catatumbo. - Que el demandante celebró contratos de trabajo de duración por la obra o labor contratada, para desempeñar la labor de conductor, en la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, así: Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN CARGO ARCHIVO 1.° de diciembre de 2011 30 de agosto de 2012 CONDUCTOR Contestación hecho n.°17; certificación archivo n.° 03, pág. 52. 12 de septiembre de 2013 12 de septiembre de 2014 CONDUCTOR n.° 3, pág. 53; n.° 10, pág. 19 a 20 24 de enero de 2017 9 de febrero de 2017 ORIENTADOR n.° 3, pág. 54; n.° 10, pág. 36 a 37. 1.° de septiembre de 2017 26 de octubre de 2017 ORIENTADOR n.° 3, pág. 55; n.° 10, pág. 42 a 43. 6 de mayo de 2020 30 de junio de 2020 CONDUCTOR n.° 3, pág. 5&; n.° 10, pág. 49 a 50. - Que la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER y el actor, celebraron contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos: FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN CARGO ARCHIVO 18 de enero de 2018 17 de julio de 2018 CONDUCTOR LOGÍSTICO n.°11, pág. 35 a 38. 18 de julio de 2018 17 de febrero de 2019 CONDUCTOR LOGÍSTICO n.° 11, pág. 40 a 43 18 de febrero de 2019 17 de agosto de 2019 CONDUCTOR LOGÍSTICO n.° 11, pág. 44 a 47. 18 de agosto de 2019 17 de noviembre de 2019 CONDUCTOR LOGÍSTICO n.° 11, pág. 48 a 51. - Reposa comunicación de fecha 10 de enero de 2020, en dirigida al actor por parte de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, en la cual le notifica que el término de vigencia de su contrato de prestación de servicios vencía el día 17 de febrero de ese año, por lo que daban por terminado dicho contrato, a partir de esa fecha.
(Archivo n.° 03, pág. 85). - El actor aportó reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedida por COLPENSIONES, el día 10 de Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta julio de 2023; en los cuales consigna como empleador cotizante desde marzo de 2004 a junio de 2020, a: PROGRESAR DEL NORTE DE SANTANDER, CONSERVICIOS S.A., PROGRESEMOS CTA, TEMPORAL S.A., GERMÁN VIVAS SUÁREZ, y finalmente, TEMPORAL S.A. (Archivo n.°03, pág. 41 a 51). - Se practicó el interrogatorio de parte a CARLOS IVÁN MÁRQUEZ PÉREZ, en calidad de representante legal de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, quien manifestó que conoce al demandante como voluntario de la seccional; preguntado si el actor prestó sus servicios como conductor y orientador a favor de la demandada, contestó: “el señor VIVAS, ha prestado el servicio a través de una temporal, TEMPORAL S.A., y esa ha sido la vinculación que ha tenido con la CRUZ ROJA”; preguntado si el demandante prestó servicios de manera continua desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2023, respondió: “no ha tenido una continuidad, lo que ha hecho es a través de la temporal, prestar unos servicios no mayores de un año, en algunos casos de proyectos, y lo otro es que en su calidad de voluntario socorrista de la CRUZ ROJA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, ha estado prestando servicios acorde a sus capacidades de voluntario socorrista, que eso está regido por la Ley 1505 de 2012, y los estatutos propios de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, como voluntario, entonces, eso ha sido parte de lo que conozco a GERMÁN”; indagado si de las actividades como conductor y orientador que prestó el actor, se beneficiaba la demandada, respondió: “ese rol lo prestó a través de la TEMPORAL S.A., y lo que prestó estaba inherente al contrato que tenía con la temporal, a través de la CRUZ ROJA”, y al precisarse sobre las funciones que el demandante hacía, señaló “pues de acuerdo al contrato que tuvo con la temporal menos de un año duró de apoyo en el tema de manejo de vehículo y hacer recorredor, que es una tarea como de vigilancia dentro de la institución pero a través de la TEMPORAL S.A.”;
Preguntado si tenía que cumplir un horario, dijo: “por parte nuestra de la CRUZ ROJA, no estaba colocado esa Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta responsabilidad, lo hacía a través del compromiso que adquirió con la empresa TEMPORAL S.A. ( ) que los horarios estaban establecidos de acuerdo al servicio de la seccional, son horarios que se prestan de acuerdo a la apertura al público en general, y de acuerdo al servicio que se prestan en las unidades”; cuestionado si los elementos y herramientas con los cuales el actor prestaba servicios como conductor y orientador, fueron proporcionados por la CRUZ ROJA, expuso: “en todo caso el trabajo en misión que siempre fue la base de su prestación de servicios a través de esta temporal, pues daba para él cumplir ese trabajo en misión de la seccional, si iba a manejar un vehículo era un vehículo institucional, y si tenía que portar alguna identificación, era identificación de la institución por la norma que se rige; pero también, dentro de sus momentos de prestar sus servicios de voluntario, comprobado con su carné, protegido por la Ley 1505, y las normas propias del voluntariado que da un manejo especial para ellos, pues prestaba tenía el acceso a ese carné, y a esos elementos, a esas bases para que él pudiera desarrollar la labor que estuviera desarrollando, voluntario o un trabajo que estaba haciendo a través de la temporal ( ) si era un vehículo que estaba manejando, le garantizaba el vehículo como tal y las herramientas que tiene que tener para cumplir con las normas, y si era para el tema de la seguridad, pues también el manejo y la movilización por la sede donde estaba ubicado, y además de eso, él tenía una identificación que es el uniforme, que los voluntarios lo adquieren de su propio pecunio, para poder utilizar cuando va a los servicios cuando va de voluntario”; preguntado si le proporcionó carné de identificación como miembro de la CRUZ ROJA, para desarrollar sus actividades como conductor y orientador, manifestó: “él tenía carné, se le facilitó y se ha hecho llegar en el expediente, él mismo lo relaciona, pero como voluntario de la CRUZ ROJA, inclusive estuvo como voluntario mientras estuvo activo, eso se tiene para todos los voluntarios del país y todos los miembros, pero como voluntario”; a la pregunta si para el retiro de los vehículos debía contar con autorización de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, respondió: “pues dentro de los procedimientos que se tienen para disponer de un vehículo se tiene que, tiene que estar demarcado a un servicio puntual, a los proyectos donde él estaba prestando el servicio Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta a través de la temporal, tenía y siempre se tiene una programación, entonces él y las otras personas que hacen parte de los proyectos si tenían esa programación porque se tiene que cumplir y se cumple un programa de trabajo, por supuesto que no tienen una autonomía ni el voluntario tampoco, todo tiene que tener una coordinación, y eso está demarcado en el desarrollo de los proyectos, de las líneas y actividades que se presentaban al sitio donde tenía que salir a prestarse”; indagado si la programación a que había hecho referencia, la proporcionaba la CRUZ ROJA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, dijo: “se proporcionaba a través de las actividades y proyectos que él desarrolló, y los proyectos que se desarrolló fue donde estaban enmarcados a través de una temporal, quien le dio las instrucciones para que él estuviera a disposición del servicio que estaba dándose, pero siempre fue a través de ese mecanismo de su labor que desarrolló como trabajador en misión que estaba en ese entonces ”, e indicó, que el mantenimiento y cargue de combustible cada proyecto tenía autorizado unos puntos de atención; cuestionado si el actor estuvo sujeto a los reglamentos de la pasiva, señaló: “a los reglamentos del voluntariado, siempre cumpliendo siete principios que son los que rigen la acción de la CRUZ ROJA de los voluntarios, sin ese cumplimiento que está regido también por los estatutos, no hubiese podido prestar el servicio como voluntario, y eso es lo que le daba la potestad para portar y tener el carné de voluntario y el uniforme de voluntario ( )”; preguntado si esa actividad como conductor que él la enmarca como voluntariado, recibió algún tipo de remuneración o pago económico, señaló: “bueno mira, la norma que rige para voluntarios no solo de la CRUZ ROJA sino también de la DEFENSA CIVIL y de los BOMBEROS, marca algo especial que es un apoyo, más no es un estipendio o un pago, es un apoyo que se le da a los voluntarios en el sentido que ese auxilio que está marcado en la norma, no establece como una no genera una relación laboral, y eso es parte de la ley ( )”; a la pregunta, si en fecha 30 de mayo de 2023, dio por terminada la relación laboral con el demandante, manifestó: “él nunca ha estado vinculado como trabajador o como empleado de la institución, entonces, por lo tanto la CRUZ ROJA jamás le pudo haberle dado por terminado algo con lo cual no estuvo relacionado ( ) pero el Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta tema del voluntariado ya es un tema que también por el hecho de estar activos genera unos compromisos, y hay unas inactividades, y en ese caso, si él quedó inactivo es un tema que todas las personas que prestan los servicios voluntarios se someten a quedar en esa inactividad, tendría que manifestarme bien el tema, si quedó inactivo fue del voluntariado porque laboralmente nunca ha estado vinculado con la CRUZ ROJA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER”;
Cuestionado si el servicio del actor fue como voluntario, por qué se hizo la vinculación a través de una temporal, contestó: “son dos escenarios diferentes, una es que cualquier persona en el país puede en sus momentos libres vincularse al voluntariado de la CRUZ ROJA, unos ya sea que son programas grises, otros que son juveniles, y otros como socorristas; en el caso de GERMÁN, en sus momentos libres, en sus tiempos libres, él además hizo el curso de socorrista, y estando en ese curso de socorrista sin que interrumpiera su trabajo que estaba haciendo a través de la temporal, si hizo un servicio voluntario, eran prestados por él voluntariamente, pero no tenían nada que ver con la actividad que estaba haciendo con la temporal ( ) una de las actividades lo veía prestando servicio era manejar, ese servicio era voluntario, nunca fue contratado para eso”; preguntado por la diferencia que existía entre las actividades como trabajador de la empresa de servicios temporales y como voluntario, si se trataba de la misma labor de conductor, al respecto indicó: “él como voluntario podía prestar varias funciones como primeros auxilios, seguridad vial, alerta en la CRUZ ROJA, y a veces disponibles en un puesto de primeros auxilios en el estadio; no era exclusivamente el mismo servicio, lo que estaba prestando a través de la temporal si eran unas funciones que cumplía como conductor, pero en el tema de voluntariado podía dentro de las varias coincidir con que manejara un carro o una ambulancia; además, cuando estuvo con la temporal fueron proyectos de menos de un año, fueron cortos, fueron temporales, y los voluntariados si es de acuerdo a la necesidad que haya y la disponibilidad, los voluntarios prestan ese servicio, y eso es lo que hacía él para cumplir con el reglamento del voluntariado para no quedarse inactivo, cumplir con las horas de servicio, y bajo la disponibilidad del servicio que hubiese”; preguntado desde cuándo inició el actor a prestar servicios a la CRUZ ROJA SCCIONAL NORTE DE SANTANDER, Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta manifestó: “prestó servicios fue a la temporal ( ) en el 2011 aproximadamente a través de esa temporal”, y que prestó servicios hasta “creo que 2023, pero como voluntario, es que recuerdo que estuvo prestando servicios ahí”; indicó, que esos servicios como voluntarios los prestaba: “la CRUZ ROJA, tenemos acá alrededor de 800 voluntarios en el departamento, y cada quien presta de acuerdo a su disposición el servicio, puntualmente no podría decirle cuándo, tal vez los fines de semana que es lo que los voluntarios hacen, ( ) a veces hay servicios que son programados donde se inscriben con tiempo a través de la agrupación a la cual pertenecen, en el caso del señor GERMÁN, era con la agrupación de socorrismo Cúcuta”. - En el interrogatorio de parte rendido por GONZÁLO ÁLVARO SALAZAR MUÑOZ, representante legal de TEMPORAL S.A., al ser indagado por el tiempo que duró el contrato civil o comercial entre TEMPORAL S.A. y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, manifestó: “fueron alrededor de 10 años como mínimo, de ahí para arriba un poco más”; y preguntado por el tiempo que estuvo vinculado el demandante a través de la empresa de servicios temporales y beneficiario la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, señaló: “fueron 9 años y algo más, modalidad de contrato de suministro de personal en misión, cumpliendo con todos los requisitos de ley”; preguntado por la subordinación delegada explicó que ésta consistía en “el objeto del contrato es el suministro del personal en misión para cumplir ciertas tareas o funciones, en este caso estuvo alrededor de nueve años largos, y laboralmente dependía de nosotros, pero como realizaba una labor en una empresa usuaria que lo requirió con ese perfil, entonces las órdenes se las daba la CRUZ ROJA”;
Indicó, que el actor cumplió la labor de conductor; que cualquier llamado de atención o similar se hacía por intermedio de la TEMPORAL S.A., que la asignación de horario dependía de la CRUZ ROJA NORTE DE SANTANDER. Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Se le indagó si los periodos en que fue enviado el demandante en misión atendían a situaciones temporales y/o propios de aumento de productividad de la CRUZ ROJA, manifestó: “sí, ese era el objeto de suministro en este caso del funcionario en misión, para atender labores especiales que la CRUZ ROJA necesitaba”; preguntado si el demandante fue enviado en misión a otras empresas o entidades, contestó: “no, el señor VIVAS, prestó su labor en misión solamente a la CRUZ ROJA”, y preguntado por qué aparecen cotizaciones a pensión realizados por TEMPORAL S.A., en periodos diferentes a aquellos en que fue enviado a la CRUZ ROJA, señaló que: “de ser así fue porque fue trabajador en misión”, y si fue trabajador en misión de otra empresa diferente a la empresa usuaria, dijo: “en este momento no lo podría decir, pero probablemente a la CRUZ ROJA, y sino a otra empresa, porque no está dentro de la lógica que aporte así como así”. - El demandante rindió interrogatorio de parte, manifestó que prestó servicios a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, a través de PROGRESEMOS y CONSERVICIOS S.A.; que celebró un contrato de trabajo con TEMPORAL S.A., y que siempre prestó servicios a la CRUZ ROJA; preguntado si fue voluntario en la CRUZ ROJA, informó, que “sí hice horas voluntarias, porque me obligaron a hacer el curso de voluntario para poder manejar esos carros, porque en el momento en que hubiera un accidente y yo no sabía nada de primeros auxilios no podía manejar esos carros ( ) yo hice el curso de voluntario en el año 2008.”, cuestionado en qué fecha fue voluntario, dijo: “voluntario, hasta los conductores de planta todos hacían las veces de voluntario, porque tenían que cumplir ese rol de voluntario, porque en caso de un accidente tenían que proceder a ver el herido porque si no se incurría en omisión, podía ir a la cárcel si no le paraba bolas al herido que encontrara en el camino con ese carro”; explicó, que ser voluntario de la CRUZ ROJA, es prestar un servicio al grupo de socorrismo, que: “eran 12 horas en el mes, del resto se prestaba Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta como empleado de la CRUZ ROJA”; preguntado si le hacían pagos por concepto de voluntario, manifestó: “los tres últimos años me hicieron eso, pero yo cumplía funciones de planta, me tocaba de 6 de la mañana, a 6 de la tarde, pero me pagan era como auxilio voluntario y no como debía ser, igual que como ganaba el conductor de planta”; indagado, si durante la relación laboral con TEMPORAL S.A., se le reconocieron los salarios y las prestaciones sociales, dijo que sí; preguntado por la fecha de terminación de la relación laboral con TEMPORAL S.A., manifestó: “la terminaron, me la terminó porque TEMPORAL tenía la costumbre que uno firmaba el contrato y le hacían fecha de renuncia con fecha abierta, o sea, me la terminaron cuando me dio el COVID, y duré 6 meses por fuera, eso fue todo lo que duré por fuera y la TEMPORAL como le hacía firmar a los contratistas le hacía firmar fecha abierta de renuncia, le llenaban a uno la fecha y lo sacaban a uno sin decirle se va”; a la pregunta si el último vínculo con TEMPORAL S.A., fue el 30 de junio de 2020, dijo que sí, que “estaba con la cuestión del COVID, y adscrito a la CRUZ ROJA, en el puente Simón Bolívar, atendiendo a los venezolanos que venían con COVID”. - Se recibió la declaración testimonial de RAFAEL SIERRA, que conoció al demandante desde marzo de 2004, en la CRUZ ROJA, porque él -testigo-, en ese entonces era el celador mensajero o portero y bodeguero; que el demandante llegó a hablar con el director de la CRUZ ROJA, y a los días lo nombraron conductor de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, y le asignaron vehículo para los programas que siempre ha mantenido la CRUZ ROJA COLOMBIANA; dijo que el actor se desempeñó como conductor de la CRUZ ROJA COLOMBIANA “hasta más o menos marzo de 2023, que a mí me bajaron de la sede principal a la sede diagonal, hasta ahí tengo conocimiento y todo el tiempo fue conductor”; preguntado si en algún periodo el demandante dejó de ir a trabajar, señaló: “no en ningún momento porque yo tenía turnos muy diferentes, yo tenía turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., tenía de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de 10:00 p.m. a 06:00 p.m., entonces relativamente yo siempre que estaba Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de turno, si yo amanecía allá él entraba, si yo llegaba a las 2:00 de la tarde, él estaba trabajando; eso lo relato porque nosotros manejábamos las planillas de los servicios que ellos prestaban”; preguntado si veía a alguien darle órdenes al demandante, dijo: “claro que sí, el director ejecutivo de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, que era el Dr. JOSÉ ANTONIO MENDOZA, en una época, el señor JUAN CARLOS TORRES, y el Dr. CARLOS JOHAN MARQUEZ, a quien tenía el señor GERMÁN, tenía que transportar a las 10 de la noche, 11 de la noche, irlo a traer a las 3:00 de la mañana de DURANIA para traerlo a CÚCUTA y llevarlo al aeropuerto; esas eran todas las funciones, y le tocaba transportar al Dr. ANDRÉS ENTRENA, casi todo un tiempo le tocó transportarlo, llevarlo, traerlo, esas eran las funciones de él”; y al preguntarle si cuando lo cambiaron de sede, el demandante continuó en la principal, señaló: “no, no ahí ya como que también lo retiraron, porque a mí me cambiaron de sede y ya, y de la sede principal no se más nada.”; indicó, que no sabe por qué se retiró el demandante.
Manifestó, que el demandante: “era un conductor de todos los días, de los programas ahí de la institución, que tenía que transportar al presidente, al director ejecutivo, al Dr. ENTRENA, y eso era una rutina de todos los días ahí”; preguntado por el lugar de prestación de los servicios, señaló que eran a diferentes partes que él tenía que ir, que iba con el personal de los programas, salir con el presidente, con la secretaria, con el director ejecutivo; señaló, que al actor se le suministraba “el vehículo, un carné distintivo de la CRUZ ROJA, tenía una gorra y un peto, ropa de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, que era suministrada por la institución”; narró, que el combustible y mantenimiento del vehículo lo suministraba el director ejecutivo de la CRUZ ROJA, o el coordinador de transporte; preguntado si la CRUZ ROJA le brindó al actor alguna capacitación, dijo: “claro que sí, para poder ser conductor debía tener el curso de primeros auxilios, le daban el curso para salir a terreno, le daban mucho conocimiento para poder manejar para desempeñar el cargo en la CRUZ ROJA COLOMBIANA”, y que le constaba porque él era el portero y sabía quién entraba y salía; reveló, que esas Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta capacitaciones eran obligatorias porque dependía del trabajo, y si no estaba capacitado no lo dejaban trabajar o no podía trabajar; explicó, que en los diferentes horario o turnos que él tenía, veía al demandante o le recibía el vehículo, veía cuando él entraba.
Dijo, que no sabía sobre contrato de trabajo que celebrara el demandante con TEMPORAL S.A., o de los pagos que recibió; preguntado si sabía si el actor fue voluntario de la CRUZ ROJA, señaló: “pues conocimiento es que él fue conductor y le tocaba los servicios como CRUZ ROJA COLOMBIANA, había eventos en el estadio, él salía, pero de ahí en adelante él fue conductor”; expresó, que sabía que tenía un carné de conductor de la CRUZ ROJA COLOMBIANA. - El testigo JOSÉ RAFAEL AMAYA MARTÍNEZ, informó que conoció al demandante desde 1977, porque él - testigo-, era director de un programa de la Presidencia de la República, que era el I.P.C., desarrollaban el centro de desarrollo vecinal, él desarrolló el centro tecnológico de Atalaya, y la madre del demandante era líder comunal y apoyaba el proyecto, y por eso conoció a toda la familia; indicó, que él trabajó en la CRUZ ROJA desde 1996, y manejaba un programa de atención primaria en salud en 10 barrios de la ciudadela de Atalaya; que el demandante ingresó en 2004, y él fue tutor durante ese año que terminó el proyecto; manifestó, que él estuvo vinculado hasta 2017, que terminó el proyecto que él estaba manejando, pero que el actor continuó en la CRUZ ROJA.
Señaló, que el demandante era “conductor de los proyectos y órdenes que emanaban de la presidencia o de la dirección ejecutiva”; no sabe cuál fue el motivo del retiro; señaló que él fue: “coordinador de proyectos sociales de la CRUZ ROJA, que se desarrollaban en diferentes zonas de Cúcuta, ( ) esos proyectos necesitaban un personal, coordinadores, trabajadores sociales, economistas, un personal, y también empleábamos voluntarios para trabajar en la parte operativa, pero los conductores y Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta toda esa parte de funcionarios que trabajaban con los proyectos se pagaban por los proyectos en dineros que se asignaban a la CRUZ ROJA, como entidad operativa del proyecto”; preguntado por las clases de órdenes que recibía el demandante como conductor, dijo: “pues prestar el servicio de transporte tanto del personal que se iba a los barrios, como de los materiales, elementos que había que llevar”; cuestionado por el horario que cumplía el actor como conductor, manifestó: “pues nosotros salíamos de la CRUZ ROJA, a las 6:30 o antes de las 7:00 de la mañana, y regresábamos a las 12:30 o 1:00, en el periodo de la mañana; había ocasiones muy frecuentes, o dos o tres días a la semana que también había que salir en la tarde a las 02:00 de la tarde”; preguntado por los elementos e insumos que necesitaba para cumplir la labor, señaló que necesitaba el transporte, combustible, uniforme institucional con su respectivo carné como conductor, los que eran suministrados por la CRUZ ROJA.
Expuso, que cuando ellos inician en la CRUZ ROJA, tenían unos cursos de inducción sobre la filosofía y doctrina de la entidad, y los principios; además, de la instrucción que se da sobre el proyecto, sobre su finalidad, cómo opera, sus objetivos, y qué se va a trabajar con la comunidad. Preguntado si el actor trabajaba de forma temporal en el proyecto, rotuló que: “él trabajaba en el proyecto, pero cuando terminaba la tarea en el proyecto, seguía siendo conductor de la CRUZ ROJA”; indagado si el actor fue voluntario en la CRUZ ROJA, señaló: “sí, tengo conocimiento que él fue voluntario, lo que no puedo asegurar es cuánto tiempo, ni qué horas, porque el tiempo de trabajo que se pagaba por los proyectos, o por lo que mandaba en la CRUZ ROJA, porque el servicio allí se prestaba de día, de noche, días festivos, domingos, en fin, en la CRUZ ROJA, prácticamente no tenía horario; y sobre todo ellos que eran como servicios generales, o servicios muy específicos como conducir un vehículo.” indagado si al actor se le pagaba auxilios como voluntario, respondió: “dentro del proyecto se le pagaba como conductor, y dentro de lo que yo conozco y sé, él pertenecía a él se le pagaba un sueldo, se le pagaba sus prestaciones, y su sueldo; después que nosotros entramos a la CRUZ Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ROJA, cuando yo entré era de planta de la CRUZ ROJA, luego pasamos a ser tercerizados, y en la tercerización todo lo delegaban en la CRUZ ROJA, porque eran quienes ponían los horarios, nos daban las funciones, y nosotros desempeñábamos el trabajo y lo rendíamos a la CRUZ ROJA, como a la entidad financiadora”; preguntado si al actor se le suministró vehículo, uniforme y demás elementos como voluntario de la CRUZ ROJA, señaló: “pues a él le suministraron todo eso para poder conducir y desempeñarse en los proyectos y en el trabajo que le correspondía como conductor”; cuestionado si sabía si en algunos periodos el demandante se desvinculaba con la empresa, y contestó: “pues allá uno nunca se desvincula y él tampoco porque uno termina un proyecto y sigue ahí en la CRUZ ROJA, prestando el servicio.”. - El testigo ENDER ORTEGA DELGADO, jefe de talento humano de TEMPORAL S.A., informó, que el demandante fue enviado en misión para la CRUZ ROJA COLOMBIANA, para desempeñar el cargo de conductor, que eso fue para el 1.° de diciembre de 2011 como hasta el 30 de junio de 2020; narró, que la temporal le pagó al trabajador demandante los salarios, prestaciones sociales, seguridad social, y cuando terminaba un contrato se le pagaba todo lo que tenía derecho como trabajador en misión; dijo, que él tenía “contratos que se cortaban, como eran por rubros, entonces, habían contratos cortos, habían de 16 días, otros de 15, otros así, pero no eran todos seguidos, eran contratos cortos, depende de la necesidad que tenía la empresa”; sobre la terminación de la relación laboral, señaló: “la empresa nos envió una terminación de la obra o labor, que ya no necesitaba la misión del señor, y nosotros dimos por terminado el contrato que él tenía por obra o labor”; que los llamados de atención los hacía la TEMPORAL S.A.; dijo, que los contratos dependían de la necesidad que tuviera la usuaria, que en este caso la CRUZ ROJA, enviaba la necesidad, y ellos hacían el proceso de contratación, se hacía el retiro, la liquidación, y nuevamente se hacía su inicio de contrato nuevo, con sus nuevas afiliaciones; preguntado si durante Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta el tiempo que el actor estuvo vinculado con TEMPORAL S.A., fue remitido a otra empresa usuaria, manifestó: “no, que no tenga conocimiento no”; indagado por las cotizaciones en pensiones que registra con anterioridad o posterioridad a los periodos en misión, esto es, si fueron hechos por ser trabajador en misión de otra empresa o trabajador directo de TEMPORAL S.A., señaló el testigo: “no, con nosotros no, yo llevo 25 años acá en la empresa y la empresa tiene 28 años, y él conmigo no ha trabajado acá; yo empecé en el año 2001, la temporal empezó en 1997, ( ) siempre los contratos se le hacían para la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER”.
Preguntado si los periodos en que el actor fue remitido como trabajador en misión, atendía a circunstancias temporales y de aumento de productividad de la CRUZ ROJA, contestó: “pues como le digo, son rubros que ellos creaban, necesidades, y decían va de tal periodo a tal periodo, liquidábamos ese periodo, y luego enviaban cuando necesitaban nuevamente, nos enviaban otra solicitud para poderlo volver a contratar, según la necesidad que ellos tuviesen por alguna, no sé, productividad o un servicio que ellos necesitaran al señor como conductor para que los transportara”.
Preguntado si el demandante tenía un horario de trabajo, dijo que la empresa usuaria era quien lo establecía cuando ellos ingresaban le decía de que hora a qué hora debía trabajar, es decir, CRUZ ROJA COLOMBIANA; en cuanto a permisos, señaló que la empresa usuaria autorizaba, y ellos legalizaban el visto bueno para que ellos tuvieran el permiso.
De acuerdo con lo anterior, lo primero que se ha de señalar es que el demandante sí demostró que prestó servicios como conductor a favor de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, desde marzo de 2004, pues ello, se desprende del dicho por el testigo RAFAEL SIERRA, quien era el celador o portero de la institución, el cual fue responsivo de las circunstancias en que inició tal vinculación, esto es, el declarante Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta fue claro al indicar que el actor llegó en esa fecha y desde entonces siempre prestó la labor de conductor; que era una labor permanente, en tanto en los diferentes turnos que él cumplía, vio al actor en el ejercicio de su labor como conductor, que transportaba a diferentes directivos y personal de la pasiva, de quienes recibía órdenes para la ejecución de la labor; además, indicó que al demandante le fue suministrado el vehículo en el cual ejecutó la labor de conductor, portaba un carné y uniforme de la institución; a más de ello, el testigo señaló que la tarea de conductor la ejecutó el actor por lo menos hasta marzo de 2023, fecha en que él - testigo- fue trasladado a otra sede; de igual forma, aunque el testigo JOSÉ RAFAEL AMAYA MARTÍNEZ, no informó mes de inicio de labores del demandante, sí reveló que éste prestó servicios para la pasiva CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, desde el año 2004, toda vez que el actor se desempeñó en el proyecto que el declarante coordinaba, e informó que la labor de conductor que desarrolló el demandante era en los diferentes proyectos asignados, y las órdenes emanaban de la presidencia o de la dirección ejecutiva.
De lo anterior, al estar demostrado que el demandante prestó servicios desde marzo de 2004 hasta marzo de 2023, entra a operar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, conforme lo prevé el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo; por lo que era carga de la pasiva desvirtuar tal presunción, obligación probatoria que se echa de menos en este proceso, pues aunque formalmente el actor suscribió unos contrato de trabajo bajo la denominación de obra o labor contratada con la empresa de servicios temporales TEMPORAL S.A., desde el 1.° de diciembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, 12 de septiembre de 2013 hasta 12 de septiembre de 2014, 24 de enero de 2017 hasta 9 de febrero de 2017, 1.° de septiembre de 2017 hasta 26 de octubre de 2017, 6 de mayo de 2020 hasta 30 de junio de 2020, y que según el dicho de las demandadas al rendir Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta su interrogatorio de parte, lo fue como trabajador en misión; llama la atención de la Sala, que el documento del contrato de trabajo no hace siquiera mención a la denominación de trabajador en misión, mucho menos, se determinó cuál era la obra a desarrollar; nótese que en alguno de ellos sólo se limitó a indicar que la obra era para realizar labores de conductor, en otros, a pesar de indicar que el cargo era de orientador, en su contenido señala que la función era la de conductor; al revisar el objeto de la obra indica el documento que era para “desempeñar funciones de orientador en el área o departamento de atención al cliente durante el tiempo que se requiera el servicio y hasta que la empresa usuaria informe la terminación de su labor” (Archivo n.° 10, pág. 36), sin embargo, no se logra establecer cuál fue la necesidad de la empresa usuaria a cubrir por parte del trabajador, a fin de determinar que se encontraba inmerso en alguna de las excepciones delimitadas por el legislador, o que realmente se trató de un aumento de producción, como de manera somera hizo mención el representante legal de TEMPORAL S.A., y el testigo ENDER ORTEGA DELGADO.
En esa medida, esta Sala de Decisión, se permite colegir que la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, fue la verdadera empleadora del demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, en la que TEMPORAL S.A., fungió como simple intermediaria, pues al plenario, las demandadas no lograron demostrar que el demandante fue enviado en misión para una labor ocasional, accidental o transitoria, un reemplazo de personal, o para atender incrementos en la producción, o de transporte; por lo tanto, las demandadas incurrieron en una simple intermediación, producto de una contratación fraudulenta; por consiguiente, el trabajador pasa a ser considerado un empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido; y la empresa de servicios temporales TEMPORAL S.A., responde Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta solidariamente por las obligaciones laborales, en los periodos en que mantuvo tal contratación en misión. Así como también, de la documental adosada al proceso, y el dicho de la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, se tiene que celebró con el actor varios contratos de prestación de servicios para desempeñar la labor de conductor logístico, desde el 18 de enero de 2018 hasta el 17 de noviembre de 2019, e incluso, existe una carta de terminación de contrato de prestación de servicios hasta el 17 de febrero de 2020; no obstante, la parte demandada no arrimó prueba alguna de la cual se pueda desprender que tal labor fue ejecutada por el actor de forma autónoma e independiente; por el contrario, en el clausulado del contrato se estipularon las actividades a desarrollar, de las cuales se resalta la disponibilidad con la que debía contar el actor para transportar al personal, el apoyo de actividades logísticas antes durante y después de cada actividad, apoyo en las actividades al auxiliar de bodega y servicios generales, coordinar y supervisar permanentemente los aspectos logísticos, bienestar del personal durante el desarrollo de las actividades, atender las directrices del supervisor; esto es, sumado a la imposición de labores propias de conductor, le fueron asignadas otras ajenas a tal función. Además, tal y como lo indicaron los testigos RAFAEL SIERRA y JOSÉ RAFAEL AMAYA MARTÍNEZ, los elementos de trabajo, uniformes, carné, y sobre todo, las órdenes e instrucciones para la ejecución de la labor de conductor eran impartidas por los directores ejecutivos de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER; de lo que se advierte, la ausencia de autonomía e independencia propia del contrato de prestación de servicios, y que da cuenta de la Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta subordinación como elemento característico del contrato de trabajo.
Otro de los argumentos aducidos por la parte demandada, para contrarrestar el contrato de trabajo, es que el actor prestó servicios como voluntariado, y si bien se allegó certificación expedida por la institución que informa que el demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, cumplió 90 horas de voluntariado desde el 26 de septiembre de 2021 hasta el 17 de marzo de 2024, (Archivo n.°11, pág. 52 a 53), así como desprendibles o comprobantes de pago de auxilio por voluntariado por días de enero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre, diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo (Archivo n.° 11, pág. 58 a 115, 144 a 153, 166 a 184, 195 a 201, 211, 240, 282, 305 a 314, 321 a 325, 351 a 354, 364, 383 a 394, 429); no es menos, que como lo indicó el representante legal de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, tales labores de voluntariado eran realizadas en tiempos libres, fines de semana o feriados.
Por lo anterior, se permite avizorar que el ejercicio de actividades de voluntariado, en sí, no desvirtúa la calidad de trabajador del demandante, en tanto, no se puede dejar de lado la figura jurídica de la concurrencia de contratos, en cuya virtud, con el mismo empleador pueden existir varias vinculaciones, de carácter laboral como civil; aunado a ello, se reitera, conforme al dicho del testigo RAFAEL SIERRA, las labores de conductor que realizó el actor se mantuvo hasta marzo de 2023, y que en todo caso, todos los conductores cumplían labores de voluntariado.
Ahora bien, para definir con certeza los extremos del contrato de trabajo, se ha de tener presente la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que los jueces están obligados a Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta procurar desentrañar de los medios probatorios, los hitos de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio que conlleve la existencia de un contrato de trabajo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponden al trabajador demandante.
De este modo, si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se conoce el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, para el extremo final el primer día, según corresponda (ver las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580 y la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL905-2013).
Bajo tales lineamientos, se tomará por aproximación y extremo inicial el día 31 de marzo de 2004, dado que el testigo RAFAEL SIERRA, señaló que ingresó en ese mes y año; y como hito final el día 1.° de marzo de 2023, pues el mismo deponente, indicó que aproximadamente hasta el mes de marzo de 2023, vio al demandante prestar servicios como conductor.
En esa medida, contrario a lo decidido por la Juzgadora de primera instancia, se habrá de DECLARAR que entre el actor GERMÁN VIVAS SUÁREZ, en calidad de trabajador, y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, como verdadero empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de marzo de 2004 y hasta el 1.° de marzo de 2023; en el cual TEMPORAL S.A., actuó como simple intermediaria, por ende, es responsable solidariamente, en los periodos en que fungió como tal; por lo que en este sentido, se habrá de REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, por la cual declaró probada la excepción de falta de causa para demandar.
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En relación con la justa causa para la terminación del contrato, recordemos que de acuerdo con la inveterada jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la parte demandante le basta probar el despido, y cumplido lo anterior, el empleador deberá probar en juicio la justa causa que sustente el mismo.
En el asunto bajo estudio, ninguna de las pruebas allegadas al proceso da cuenta del motivo o razón de la terminación del contrato de trabajo aquí declarado, mucho menos, se encuentra demostrado el hecho del despido, esto es, que la decisión haya provenido de la demandada; en consecuencia, no hay lugar a la imposición la indemnización que por tal causa pretendió el demandante.
DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Una vez declarada la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, se ha de verificar la procedencia del reconocimiento y pago de las acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social, e indemnizaciones moratorias que se solicitan en la demanda; para lo cual, previamente se ha de estudiar el exceptivo de prescripción propuesto por la demandada.
Los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran que las acciones para reclamar acreencias laborales prescriben en tres años a partir de su exigibilidad que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Sin dejar de lado que el artículo 94 del Código General del Proceso establece que la presentación de la demanda interrumpe el Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. En este evento, el contrato de trabajo terminó el 1.° de marzo de 2023; la demanda fue radicada el 30 de abril de 2024 (Archivo n.° 06); el auto admisorio de fecha 29 de mayo de 2024, se notificó a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, el día 13 de junio de 2024 (Archivo n.° 09); en consecuencia, se tiene que ha operado parcialmente la excepción de prescripción, al haber transcurrido 3 años entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la presentación de la demanda para las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, e intereses a las cesantías con anterioridad al 1.° de marzo de 2020; para las vacaciones inicia al finalizar la anualidad siguiente a la causación del derecho; no ocurre lo mismo en relación con las cesantías, cuya exigibilidad opera a la terminación del contrato de trabajo, al igual que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones las cuales son imprescriptibles.
En este sentido, se habrá de DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES. Como se indicó previamente, el demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, a cargo de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, que no fueron cubiertas o pagadas por la empresa de servicios temporales, exigibles con posterioridad al 1.° de marzo de 2020, Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta con las precisiones ya indicadas frente a las cesantías, y vacaciones.
Se anota, que al plenario obra liquidación de contrato de trabajo y pago realizado por la demandada TEMPORAL S.A., por el periodo comprendido entre 12 de septiembre de 2013 hasta 12 de septiembre de 2014, 24 de enero 2017 hasta 9 de febrero de 2017, 1.° de septiembre de 2017 hasta 26 de octubre de 2017, y desde el 6 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 (Archivo n.° 10, pág. 21, 38, 44, y 51), por lo que en virtud de la excepción de compensación propuesta por esta demandada, se ha de descontar tales dineros de la liquidación que aquí se realice, y que correspondan a los periodos no prescritos.
Se pone de presente que la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal de cada anualidad, al no haberse acreditado una remuneración superior a este monto. - AUXILIO DE CESANTÍAS: Se aplicó la compensación de los valores pagados por TEMPORAL S.A. (Archivo n.° 10, pág. 21, 38, 44, y 51); por lo que el saldo pendiente a favor del demandante y a cargo de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, al siguiente: AUXILIO DE CESANTÍAS PERIODO AÑO TOTAL DÍAS SALARIO BASE VALOR CESANTÍAS VALOR COMPENSADO SALDO ADEUDADO INICIAL FINAL 31/03/2004 31/12/2004 2004 270 $ 399.600,00 $ 299.700,00 $ 299.700,00 1/01/2005 31/12/2005 2005 360 $ 426.000,00 $ 426.000,00 $ 426.000,00 1/01/2006 31/12/2006 2006 360 $ 455.700,00 $ 455.700,00 $ 455.700,00 1/01/2007 31/12/2007 2007 360 $ 484.500,00 $ 484.500,00 $ 484.500,00 1/01/2008 31/12/2008 2008 360 $ 516.500,00 $ 516.500,00 $ 516.500,00 1/01/2009 31/12/2009 2009 360 $ 556.200,00 $ 556.200,00 $ 556.200,00 1/01/2010 31/12/2010 2010 360 $ 576.500,00 $ 576.500,00 $ 576.500,00 1/01/2011 31/12/2011 2011 360 $ 599.200,00 $ 599.200,00 $ 599.200,00 1/01/2012 31/12/2012 2012 360 $ 634.500,00 $ 634.500,00 $ 634.500,00 1/01/2013 31/12/2013 2013 360 $ 660.000,00 $ 660.000,00 $ 660.000,00 1/01/2014 31/12/2014 2014 360 $ 688.000,00 $ 688.000,00 $481.600 $ 206.400,00 1/01/2015 31/12/2015 2015 360 $ 718.350,00 $ 718.350,00 $ 718.350,00 Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 1/01/2016 31/12/2016 2016 360 $ 767.155,00 $ 767.155,00 $ 767.155,00 1/01/2017 31/12/2017 2017 360 $ 820.857,00 $ 820.857,00 $230.261 $ 590.596,00 1/01/2018 31/12/2018 2018 360 $ 869.453,00 $ 869.453,00 $ 869.453,00 1/01/2019 31/12/2019 2019 360 $ 925.148,00 $ 925.148,00 $ 925.148,00 1/01/2020 31/12/2020 2020 360 $ 980.657,00 $ 980.657,00 $168.492 $ 812.165,00 1/01/2021 31/12/2021 2021 360 $ 1.014.980,00 $1.014.980,00 $ 1.014.980,00 1/01/2022 31/12/2022 2022 360 $ 1.117.172,00 $ 1.117.172,00 $ 1.117.172,00 1/01/2023 1/03/2023 2023 61 $ 1.300.606,00 $ 220.380,46 $ 220.380,46 $12.450.599,46 - INTERESES A LAS CESANTÍAS: Igualmente, se aplicó la compensación de los valores pagados por TEMPORAL S.A.; en los términos antes dichos.
INTERESES A LAS CESANTÍAS PERIODO AÑO TOTAL DÍAS SALARIO BASE VALOR INTERESES CESANTÍAS VALOR COMPENSADO SALDO ADEUDADO INICIAL FINAL 1/01/2020 31/12/2020 2020 360 $ 980.657,00 $ 117.678,84 $ 3.089,00 $ 114.589,84 1/01/2021 31/12/2021 2021 360 $ 1.014.980,00 $ 121.797,60 $ 121.797,60 1/01/2022 31/12/2022 2022 360 $ 1.117.172,00 $ 134.060,64 $ 134.060,64 1/01/2023 1/03/2023 2023 61 $ 220.380,46 $ 4.481,07 $ 4.481,07 $ 374.929,15 - PRIMA DE SERVICIOS: La empresa de servicios temporales TEMPORAL S.A., no realizó el pago de prima de servicios para el año 2020, fecha de la última vinculación con dicha intermediaria (Archivo n.° 10, pág. 51); razón por la cual, está llamada a responder solidariamente por la suma de $168.492, monto que corresponde a la prestación por el lapso en que actuó como intermediaria.
PRIMA DE SERVICIOS PERIODO AÑO TOTAL DÍAS SALARIO BASE VALOR PRIMA DE SERVICIOS INICIAL FINAL 1/01/2020 31/12/2020 2020 360 $ 980.657,00 $ 980.657,00 1/01/2021 31/12/2021 2021 360 $ 1.014.980,00 $ 1.014.980,00 1/01/2022 31/12/2022 2022 360 $ 1.117.172,00 $ 1.117.172,00 1/01/2023 1/03/2023 2023 61 $ 1.300.606,00 $ 220.380,46 $ 3.333.189,46 Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta - VACACIONES: Se efectuó la compensación de la suma reconocida por TEMPORAL S.A., en el año 2020, por el periodo de su intermediación. La suma adeudada por concepto de vacaciones deberá ser indexada a la fecha en que se realice el pago efectivo.
VACACIONES PERIODO AÑO EXIGIBILIDAD TOTAL DÍAS SALARIO BASE VALOR VACACIONES VALOR COMPENSADO SALDO ADEUDADO VALOR INDEXADO INICIAL FINAL 31/03/2018 30/03/2019 2020 360 $ 828.116 $ 414.058,00 $ 414.058,00 $ 611.022,95 31/03/2019 30/03/2020 2021 360 $ 877.803 $438.901,50 $76.389 $ 362.512,50 $ 527.017,10 31/03/2020 30/03/2021 2022 360 $ 908.526 $ 454.263,00 $ 454.263,00 $ 608.484,23 31/03/2021 30/03/2022 2023 360 $1.000.000 $ 500.000,00 $ 500.000,00 $ 590.915,99 31/03/2022 1/03/2023 2023 331 $1.160.000 $ 533.277,78 $ 533.277,78 $ 625.356,54 $2.264.111,28 $2.962.796,82 En consecuencia, se CONDENARÁ a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, a pagar a favor del demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, las siguientes sumas: - Auxilio a las cesantías: $12.450.599,46. - Intereses a las cesantías: $374.929,15. - Prima de servicios: $3.333.189,46. - Vacaciones: $2.962.796,82, monto que se encuentra indexado hasta febrero de 2026, sin perjuicio de la indexación que deba realizarse a la fecha efectiva de pago.
Se CONDENARÁ solidariamente a TEMPORAL S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, la suma de $168.492, por concepto de prima de servicio, suma que corresponde a la prestación por el lapso en que actuó como intermediaria, en el año 2020. Así mismo, se DECLARARÁ parcialmente probada la excepción de compensación formulada por esta demandada.
Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS, LA INDEMNIZACIÓNMORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, y la SANCIÓN POR LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS.
(Artículo 1.° Ley 52 de 1975). Sobre la aplicación de este tipo de indemnizaciones la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en diversos pronunciamientos, que al igual que la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, aquella contenida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas ni inexorables, motivo por el cual debe analizarse el elemento de buena fe, que está implícito en la norma que consagra las referidas indemnizaciones.
Argumentos, que caben igualmente respecto a la exoneración de la sanción prevista por la Ley 52 de 1975, y Decreto Ley 116 de 1976, por el no pago de intereses a las cesantías. Es así, que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal al momento del incumplimiento de la obligación, por lo tanto, en caso de acreditar una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no sería dable imponer la sanción. En ese contexto, le corresponde entonces al empleador probar la buena fe en ese proceder, so pena de hacerse acreedor a las indemnizaciones anteriormente señaladas.
Por lo tanto, es carga de la parte demandada probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento de presentar retardo en la consignación de las cesantías ante el respectivo fondo, en el no pago de los intereses a las cesantías en vigencia del contrato de trabajo, así como, el pago de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Entonces, estima esta Colegiatura, que la pasiva no actuó bajo el amparo de la buena fe, pues aunque aludió que entre las partes existió un servicio de voluntariado, contratos de prestación de servicios, o como trabajador en misión, lo cierto es, que no basta con indicar que se trató de una relación diferente a la laboral; más aún cuando al plenario quedó debidamente acreditado que realmente el demandante se encontraba subordinado al cumplimiento de la labor como conductor en favor de la pasiva, que recibía órdenes e instrucciones para la ejecución del servicio en el horario requerido, con el suministro de herramientas de trabajo dado por la demandada; además, la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, hizo uso indebido de la intermediación laboral para vincular al demandante como conductor, a través de empresas de servicios temporales, sin encontrarse en las circunstancias excepcionales permitidas por el legislador; así como también, acudió a otras formas de vinculación para desconocer los derechos laborales del trabajador, como lo fue la celebración de contratos de prestación de servicios.
Por lo tanto, al no estar justificado el actuar de la pasiva, esto es, no haber consignado las cesantías, pagado los intereses a las cesantías, así como, reconocer a la terminación del contrato las acreencias laborales que se derivaron en favor del trabajador en desarrollo de la relación laboral, resulta procedente imponer condenas por tales indemnizaciones a cargo de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.
En consideración a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, y los artículos 1.° y 5.° del Decreto Ley 116 de 1976, se CONDENARÁ a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, a pagar a favor del actor por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías, una suma igual y Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta adicional a la que corresponde por dicho concepto, esto es, la suma de $374.929,15.
Igualmente, se CONDENARÁ a esta demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, un día de salario por cada día de mora a partir del día 1.° de marzo de 2020, con ocasión de la prescripción, calculada de forma anualizada hasta el 14 de febrero de 2021, y así sucesivamente hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; realizadas las operaciones respectivas, arroja una condena en suma de $33.625.119,73.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990 PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL DÍAS DE MORA TOTAL MORA INICIAL FINAL 1/03/2020 14/02/2021 $ 877.803,00 $ 29.260,10 344 $ 10.065.474,40 15/02/2021 14/02/2022 $ 908.526,00 $ 30.284,20 360 $ 10.902.312,00 15/02/2022 14/02/2023 $ 1.000.000,00 $ 33.333,33 360 $ 12.000.000,00 15/02/2023 1/03/2023 $ 1.160.000,00 $ 38.666,67 17 $ 657.333,33 $ 33.625.119,73 Asimismo, se CONDENARÁ a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, al reconocimiento y pago en favor del demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a razón de un día de salario por cada día de mora, condena que para la fecha de esta sentencia (27 de marzo de 2026), asciende a la suma de $42.726.666,67, sin perjuicio de la liquidación que deba efectuarse al momento del pago de las prestaciones sociales.
Indemnización Moratoria Artículo 65 Código Sustantivo de Trabajo AÑO MES DÍA Tiempo Laborado en: Fecha HASTA donde se liquida: 2026 3 27 Días Fecha DESDE donde se liquida; 2023 3 2 1.105 ingreso Mensual: $ 1.160.000,00 Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Ingreso Diario: $ 38.666,67 Total Indemnización $ 42.726.666,67 No se impondrá responsabilidad solidaria a cargo de TEMPORAL S.A., toda vez que para la fecha en que nacieron estas obligaciones, el demandante no estaba vinculado como trabajador en misión. DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.
Peticionó el demandante el pago del cálculo actual por todo el periodo de la relación laboral; al examinar el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, el día 10 de julio de 2023, se evidencia que figura como empleador PROGRESAR DEL NORTE DE SANTANDER, CONSERVICIOS S.A., PROGRESEMOS CTA, TEMPORAL S.A., GERMÁN VIVAS SUÁREZ, y finalmente TEMPORAL S.A. (Archivo n.°03, pág. 41 a 51); sin embargo, algunos periodos o ciclos de algunos años se encuentran incompletos, y en otros, se echa de menos la cotización, como ocurre especialmente desde julio de 2020 a la terminación del contrato de trabajo.
Por lo tanto, al estar demostrada la obligación de la entidad demandada como empleadora respecto de los aportes en materia pensional, y dado su carácter de imprescriptibles; se CONDENARÁ a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA DE NORTE DE SANTANDER, a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión a favor del demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, en los períodos faltantes de cotización entre los extremos temporales del contrato de trabajo aquí declarados, previa solicitud del cálculo actuarial al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador o al fondo de su escogencia, sobre un salario mínimo legal en cada anualidad como ingreso base de cotización, así: Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta PERIODOS FALTANTES DE APORTES EN PENSIÓN AÑO MES 2005 AGOSTO 2006 JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE 2007 JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2008 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2009 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE. 2010 MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE. 2011 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO. 2012 AGOSTO, NOVIEMBRE, DICIEMBRE. 2013 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE. 2014 SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE. 2015 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2016 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2017 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2018 ENERO 2020 MAYO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2021 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2022 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2023 ENERO, FEBRERO, MARZO (1.°/03/2023) Sin más consideraciones, y por las razones antes expresadas, se habrá de REVOCAR en su totalidad la providencia apelada; para en su lugar, dar paso a las declaraciones y condenas en los términos señalados en precedencia; y se absolverá en lo demás a las demandadas.
Sin costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación; las costas de primera instancia, están a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, corresponderá al juzgado de primera instancia señalar las agencias que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado SEGUNDO Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor GERMÁN VIVAS SUÁREZ, en calidad de trabajador, y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, como verdadero empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo de 2004 y hasta el 1.° de marzo de 2023; en el cual TEMPORAL S.A., actuó como simple intermediaria, por ende, es responsable solidariamente en los periodos en que fungió en tal calidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas; y parcialmente demostrada la de compensación, formulada por TEMPORAL S.A., conforme lo motivado.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, a pagar a favor del demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, las siguientes sumas: - Auxilio a las cesantías: $12.450.599,46. - Intereses a las cesantías: $374.929,15. - Prima de servicios: $3.333.189,46. - Vacaciones: $2.962.796,82, monto que se encuentra indexado hasta febrero de 2026, sin perjuicio de la indexación que deba realizarse a la fecha efectiva de pago.
Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta QUINTO: CONDENAR solidariamente a TEMPORAL S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, la suma de $168.492, por concepto de prima de servicio, suma que corresponde a la prestación por el lapso en que actuó como intermediaria en el año 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, a pagar a favor del actor GERMÁN VIVAS SUÁREZ, las siguientes sumas, y conceptos, de conformidad con lo motivado: - Sanción por el no pago de intereses a las cesantías de suma de $374.929,15. - Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, por la suma de $33.625.119,73. - Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo: a razón de un día de salario por cada día de mora, condena que para la fecha de esta sentencia (27 de marzo de 2026), asciende a la suma de $42.726.666,67, sin perjuicio de la liquidación que deba efectuarse al momento del pago de las prestaciones sociales.
SÉPTIMO: CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión a favor del demandante GERMÁN VIVAS SUÁREZ, en los períodos faltantes de cotización entre los extremos temporales del contrato de trabajo aquí declarados indicados en la motivación de este fallo; previa solicitud del cálculo actuarial al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador o al fondo de su Ordinario Laboral Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A. Radicación: 540013105002 2024 000162 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta escogencia, sobre un salario mínimo legal en cada anualidad como ingreso base de cotización.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra, conforme lo motivado.
NOVENO: SIN COSTAS en esta instancia, las costas de primera instancia, están a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, corresponderá al juzgado de primera instancia señalar las agencias que en derecho corresponda. de conformidad con la motiva.
DÉCIMO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA