22.072 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICADO ÚNICO: 54-498-31-05-001-2024-00398-01. RADICADO INTERNO: 22.072. DEMANDANTES: ANYELI PINEDA GOMEZ, MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO, ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS, CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO, MAYURY SÁNCHEZ OJEDA, MARIA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO Y CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO.
DEMANDADOS: AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS S.A.S. contra la sentencia del 09 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES Las señoras ANYELI PINEDA GOMEZ, MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO, ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS, CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO, MAYURY SÁNCHEZ OJEDA, MARIA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO Y CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO, mediante apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral, contra AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad para: • ANYELI PINEDA GOMEZ desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024. • MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024. • ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS desde el 12 de enero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024. • CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO desde el 14 de agosto de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024. • MAYURY SÁNCHEZ OJEDA desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024. • MARIA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO desde el 06 de agosto de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2024. • CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024.
Igualmente, reclama que la EPS SANITAS es responsable solidaria y solicita, se ordene pagar salarios adeudados, auxilio de transporte, cesantías, sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las 22.072 2 cesantías, sanción moratoria del artículo 3 de la Ley 52 de 1975, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, el valor correspondiente a seguridad social y parafiscales.
Subsidiariamente, piden que se ordene a pagar los salarios devengados durante la vigencia 2024, intereses moratorios, indexación de los valores, adoptar las facultades ultra y extra petita y costas procesales. Refieren como fundamento fáctico lo siguiente: • Que las demandantes prestaron sus servicios a la IPS AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. entre los años 2016 y 2024, bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, aunque en la práctica existió un verdadero contrato de trabajo, desempeñando de manera continua e ininterrumpida el cargo de fisioterapeutas, atendiendo en sus domicilios a pacientes afiliados a la EPS Sanitas en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, que por su condición de salud requerían tratamientos terapéuticos y técnicas de rehabilitación para el normal funcionamiento de la respiración, las articulaciones y los músculos. • Que las trabajadoras cumplían las siguientes funciones: realizaban terapias físicas, respiratorias y de rehabilitación, seguían la evolución de los pacientes y registraban sus atenciones en una aplicación digital designada por la IPS.
Además, estaban sujetas a horarios fijos, recibían instrucciones sobre la cantidad de pacientes, las rutas diarias y los procedimientos y debían reportar informes en línea incluso después de la jornada laboral. • Que la IPS ejercía control adicional al exigir capacitaciones mensuales, algunas costeadas por las propias trabajadoras y condicionaba el pago de sus cuentas de cobro a la presentación de certificados de dichos cursos.
A pesar de la apariencia contractual, la entidad les pagaba mensualmente un salario. No obstante, en los años 2023 y 2024 los ingresos disminuyeron por la reducción de pacientes remitidos, llegando a ser inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes ya que antes el salario era superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Que durante la ejecución del contrato realidad, las demandantes asumieron con recursos propios el transporte para atender a los pacientes en sus domicilios.
Además, que, la IPS le adeuda los salarios correspondientes al año 2024, el auxilio de transporte de las vigencias 2023 y 2024, así como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. También incumplió con los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y parafiscales. • Que la relación laboral se mantuvo sin llamados de atención ni incurrieron en causales de despido y que, en octubre de 2024, la IPS rompió comunicaciones y optó por no volver a remitirles la relación de pacientes, ni la ruta a seguir diariamente, ni los procedimientos, ni las atenciones a realizar con los beneficiarios.
Señalaron que, la IPS se constituyó en mora por falta de pago oportuno en las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social y parafiscales, así como por el incumplimiento en el pago de salarios y que las trabajadoras no celebraron ningún acuerdo que justificara la mora en el pago de sus acreencias laborales.
La demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda indicando que no le constan y que no son cierto los hechos. Se opuso de manera expresa a todas las pretensiones que la vinculan, argumentando que, las demandantes nunca fueron trabajadoras de la EPS, pues esta entidad no tiene dentro de su objeto social la prestación directa de servicios de fisioterapia, por lo que, nunca ha existido obligación alguna de pagarles salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones.
Expuso que, la relación contractual relevante fue el contrato de prestación de servicios No. IBUGCU-1071, celebrado el 04 de abril de 2011 con la sociedad AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., la cual ejecutó de manera autónoma e independiente el objeto contractual, utilizando sus propios medios, herramientas y personal y que la contratación de dicho recurso humano fue responsabilidad exclusiva de AUVIMER, sin que SANITAS tuviera vínculo contractual con los trabajadores o contratistas de esa sociedad.
Afirmó desconocer las condiciones de 22.072 3 contratación de las demandantes por parte de la IPS y subrayó que, las actividades contratadas con esta última son ajenas al giro ordinario de sus negocios y que NO es solidariamente responsable de acreencia laboral alguna que la sociedad AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., pueda adeudar a las demandantes, pues no se cumple con los requisitos que señala la ley laboral para el efecto.
Formuló las siguientes excepciones de mérito: Indebida integración de la parte pasiva, inexistencia de un contrato de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza entre las demandantes y la EPS SANITAS S.A.S., inexistencia de la obligación pretendida en cabeza de mi representada, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, legalidad de la actuación de la EPS SANITAS S.A.S., en el contrato suscrito con AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. para la prestación indirecta de servicios de salud a usuarios afiliados al sistema general de seguridad social en salud, primacía de la ley y seguridad jurídica, inexistencia de solidaridad por falta del nexo del contrato celebrado entre las sociedades demandadas y el vínculo suscrito por parte de una de ellas con las demandantes, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.
También presentó de manera separada escrito formulando llamamiento en garantía en contra de AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. por cláusula de indemnidad de contrato de prestación de servicios. La demandada AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. a través de apoderado judicial, contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la atención en los domicilios de los pacientes, que no se hicieron llamados de atención y sobre el poder conferido al apoderado de la parte actora; aclaró que, las funciones realizadas por las demandantes no fueron impuestas sino propias del servicio de salud prestado, que los cursos exigidos son de exigencia legal y que los valores cancelados de manera mensual no era salario sino honorarios; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos, que no le constan o que son una afirmación o conclusión. Se opuso de forma categórica a todas y cada una de las pretensiones, en virtud de que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Argumentó que, frente a los contratos de prestación de servicios, no se configuraron los elementos esenciales del contrato laboral previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente la subordinación. Resaltó que, los derechos laborales reclamados con ocasión de los contratos de prestación de servicios se encuentran prescritos conforme al artículo 488 del CST, que establece un término de tres años para ejercer las acciones, por lo que, no existe prueba suficiente que acredite la configuración de una relación laboral, limitándose la parte actora a presentar documentos que no cumplen con los requisitos legales para demostrar subordinación ni salario en el sentido laboral.
Formuló las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de contrato de trabajos en durante los extremos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA y las demandantes, y la genérica o innominada. Mediante auto del 04 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, resolvió tener por contestada la demanda por parte del demandado AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA y de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.; así mismo, aceptar el llamamiento en garantía propuesto contra la sociedad AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., que se tuvo por no contestado a través de auto del 16 de julio de 2025.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 09 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes donde las señoras demandantes actuaron como trabajadoras de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA IPS como empleador, contratos que se desarrollaron: • Anyeli Pineda Gómez del 01 de junio del 2016 al 30 de septiembre del 2024. • María Teresa Carvajalino Quintero el 01 de junio del 2016 al 30 de septiembre del 2024. 22.072 4 • Ana Felicia Camacho Murgas del 12 de enero del 2019 al 30 de septiembre del 2024. • Claudia Elvira Galeano Torrado del 14 de agosto del 2019 al 30 de septiembre del 2024. • Marjorie Sánchez Ojeda del 29 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de 2024. • María Torcoroma Osorio Arévalo del 06 de agosto de 2018 al 30 de septiembre de 2024. • Chirle Tatiana Ordoñez Criado el 28 de octubre de 2021 al 30 de septiembre del 2024, desempeñándose todas ellas como fisioterapeutas.
SEGUNDO: DECLARAR que la IPS AUVIMER Salud Integral en casa, adeuda a los a las señoras demandantes y de conformidad con lo probado dentro del presente proceso, los siguientes valores: A la señora a la señora ANYELI PINEDA GÓMEZ de conformidad con su salario promedio, que se encuentra dentro de los hechos de la demanda, se le deberá cancelar: El auxilio de transporte correspondiente al año 2023 por $ 1.687.272 pesos y para el año 2024 $ 1.458.000 pesos.
Los salarios dejados de percibir de $ 4.108.000 pesos. Las cesantías de $ 6.453.786 pesos. Intereses a las cesantías afectadas de prescripción $ 751.121 pesos Prima de servicios correspondiente $ 6.453.786 pesos. Vacaciones $ 3.286.892 pesos. La prima afectada prescripciones de $ 3.573.185 pesos. A la indemnización de la ley 50 del 90, artículo 99 correspondiente a $ 39.283.581 pesos porque está afectada precisamente de manera parcial por la prescripción y a la indemnización del artículo 65, el código sustantivo del trabajo de un día de salario por cada día demora de $ 30.405 pesos diarios desde el día siguiente a la finalización del contrato, esto es el primero de octubre del año 2024 y hasta cuando se genere el pago.
A la señora a la señora MARIA TERESA CARVALINO QUINTERO Cesantías $ 5.974.435 pesos, El auxilio de transporte del 2023 $ 1.687.272 pesos que es el valor que le corresponden a todas las demandadas. Los intereses a las cesantías $ 335.132 pesos, Prima de servicios $ 3.002.689 pesos, Vacaciones $ 1.500.844 pesos, La indemnización del artículo 99 de la Ley 5090 de $ 30.233.080 pesos.
Y la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo de $ 33.908 pesos a partir del 01 de octubre del año 2024 y hasta cuando se genere el respectivo pago. A la señora a la señora ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS Los salarios dejados de percibir por $ 4.095.000 pesos. Cesantías de $ 5.262.048 pesos, Intereses a las cesantías $ 396.108 pesos.
Vacaciones de $1.756.017 pesos, La indemnización del artículo 99 de la ley 50 del 90 de $ 36.316.079 pesos de un día de salario por cada día demora de $ 33.908 pesos desde el 01 de octubre del año 2024 y en adelante, igual se le deberá cancelar el auxilio de transporte correspondiente y señalado ya por el despacho. A la señora a la señora MARJORIE SÁNCHEZ OJEDA Salarios dejados de percibir $ 9.048.000 pesos.
Cesantías $ 2.786.846 pesos. Prima de servicios $ 2.786.846 pesos. 22.072 5 Intereses a las cesantías de $ 334.421 pesos. Vacaciones de $ 738,560 pesos. A la indemnización del artículo 65 el código sustantivo del trabajo de un día de salario por cada día de mora desde el 01 octubre del 2024 por valor de $ 50.844 pesos a la indemnización del artículo 99 la ley 50 del 90 en este caso es $ 5.395,288 pesos.
A la señora a la señora MARIA TORCOROMA OSORIO AREVALO Salarios dejados de percibir $ 11.245.000 pesos, Cesantías de $ 7.732.852 pesos, Intereses a las cesantías $ 534.477 pesos. Prima de servicios de $4.902.164 pesos. Vacaciones $ 2.451.381 pesos. A la indemnización del artículo 99 de la ley 50 del 90 de $ 41.715.582 pesos y a la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo correspondiente a $ 68.294 pesos diarios desde el 01 de octubre del 2024 y hasta cuando se genere el pago.
A la señora a la señora CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO Cesantías de $ 3.827.360 pesos, Intereses a las cesantías $ 425.723 pesos, Prima de servicios 3.766.791 pesos. Vacaciones $1.733.951 pesos A la indemnización de la ley 50 del 90 artículo 99 $ 38.966.680 pesos. A la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo de $ 54.408 pesos Correspondiente dentro de lo señalado han sido afectados alguno de estos valores por prescripción no así las cesantías que se recalcan fueron en el término por lo expresado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR responsable solidariamente a la EPS Sanitas quien deberá asumir los pagos de estos valores y acreencias laborales a cada una de las trabajadoras, con excepción del pago de las vacaciones, y permitir hacer el recobro al llamado en garantía que se encuentra aprobado dentro del proceso por el contrato que existe entre las partes de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la EPS Sanitas y AUVIMER a cancelar a cada una de las señoras demandantes un salario mínimo de esta anualidad. 2.2 Fundamento de la decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el trabajo es un derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución y regulado en los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo el principio de primacía de la realidad, concluyó que las fisioterapeutas prestaban un servicio personal, bajo subordinación y a cambio de un salario, lo que configura plenamente un contrato laboral, sin importar la denominación que se le haya dado. La inasistencia del representante legal de la IPS al interrogatorio de parte generó la confesión ficta y la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, reforzada por documentos y testimonios, lo que llevó a declarar la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales. • Que valoró en conjunto las pruebas documentales, los testimonios y los indicios graves en contra de la IPS ya que no contestó la demanda.
Destacó que las cuentas de cobro, certificados de prestación de servicios y las declaraciones de los testigos confirmaban la relación laboral. La contumacia de la IPS al no comparecer ni aportar pruebas suficientes reforzó la presunción de veracidad. Concluyó que, si bien Que algunos de los elementos para terapias eran propios de las demandantes, aunque los elementos para terapias respiratorias fueron suministrados por la IPS, las demandantes tenían derecho al reconocimiento de salarios, auxilio de transporte, 22.072 6 cesantías, primas, intereses y vacaciones, pues no se probó su pago al no contestar la demanda ni presentarse. • Que reconoció la excepción de prescripción propuesta por la EPS Sanitas, señalando que la demanda interrumpió la prescripción el 22 de noviembre de 2024.
Por ello, las acreencias laborales susceptibles de prescripción se afectaron a partir del 21 de noviembre de 2021, salvo las cesantías, mientras que otras prestaciones se afectaron parcialmente. Además, aplicó la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la ley 50 de 1990, al comprobarse que al finalizar el vínculo no se cancelaron las acreencias, que no existía justificación de buena fe para el incumplimiento y que lo que hay es un comportamiento de olvido del proceso por parte AUVIMER. • Que, en cuanto a la responsabilidad solidaria, aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, la EPS Sanitas debía responder solidariamente por las acreencias laborales ya que los pacientes atendidos eran sus afiliados y existía un contrato de prestación de servicios con la IPS para cumplir con los objetivos propuestos y que en aplicación a la jurisprudencia ya que las actividades de la EPS y la IPS no son extrañas.
Los testimonios de: Nora Lizbeth y Cindy, administradoras y jefes de la IPS, donde confirmaron que, las instrucciones y rutas de atención provenían de la EPS, lo que evidenció su participación directa en la organización del servicio. Aclaró que la solidaridad no incluye el pago de vacaciones, conforme a la norma. Además, reconoció el derecho de recobro de la EPS frente a la IPS, derivado del contrato suscrito entre ambas entidades.
Condenó en costas
3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la EPS SANITAS S.A.S. interpone recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la decisión del juzgado. En primer lugar, señaló que sí existía material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión, particularmente en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, según lo demostrado en el proceso, las relaciones contractuales tuvieron una duración más corta que la reconocida por el despacho.
De igual manera, cuestionó la declaración de existencia de un contrato laboral, argumentando que, no se probó la subordinación teniendo en cuenta que las demandantes utilizaban instrumentos propios para realizar las terapias, organizaban sus horarios y rutas de atención y podían rechazar pacientes cuando no deseaban atenderlos, lo que evidencia autonomía en la prestación del servicio y que los testimonios valorados por el juzgado, lejos de demostrar subordinación, confirmaban que las fisioterapeutas decidían la frecuencia y condiciones de atención de manera independiente.
Respecto a la solidaridad decretada entre la EPS Sanitas y la IPS AUVIMER, el apoderado sostuvo que, el contrato suscrito no establecía exclusividad ya que también atendían pacientes de otras EPS, pues la IPS tenía libertad para contratar con otras entidades. Por ello, no se probó que todos los servicios prestados por las fisioterapeutas correspondieran a pacientes afiliados a EPS Sanitas ni que fueran consecuencia directa del sistema de seguridad social en salud.
Algunos servicios pudieron derivarse de órdenes médicas particulares, sin generar beneficio para la EPS. Enfatizó que la solidaridad debía limitarse únicamente a los periodos en que se acreditó que los pacientes eran afiliados a Sanitas. No se demostró que todos los servicios provinieran del sistema oficial de salud, lo que hace improcedente extender la responsabilidad de manera general.
Además, recordó que EPS Sanitas no estaba habilitada para prestar directamente terapias en Ocaña, razón por la cual contrató con la IPS AUVIMER, que sí contaba con la habilitación correspondiente y que no se probó que en la nómina de la EPS no existían fisioterapeutas que realizaran dichas labores, lo que confirma que la atención se efectuaba exclusivamente a través de la red prestadora. 4.
ALEGATOS Las partes no presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede. 22.072 7 Parte demandante: El apoderado judicial de la parte demandante solicita confirmar la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Ocaña que reconoció los derechos laborales de las demandantes, argumentando que existió un contrato realidad como fisioterapeutas, con prestación personal, subordinación y remuneración, bajo control directo de la IPS, garantizando la protección plena de los derechos laborales de las trabajadoras frente a ambas entidades.
Parte demandada: El apoderado judicial de la EPS Sanitas S.A.S., solicita revocar la sentencia del Juzgado Laboral de Ocaña del 09 de diciembre de 2025 y absolver a su poderdante de toda responsabilidad al considerar que no existen pruebas suficientes para vincularla como responsable de las obligaciones laborales reclamadas. Además, expuso que, no se acreditaron los requisitos legales para la solidaridad, pues el objeto social de la EPS no incluye la prestación directa de fisioterapia, las demandantes actuaban con autonomía y las facturas aportadas no demuestran atención continua a afiliados de Sanitas durante toda la relación contractual, por lo que, no puede presumirse subordinación ni beneficio directo para la EPS.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Si se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato realidad entre las demandantes en calidad de trabajadoras y la demandada AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. en calidad de empleador, en los extremos declarados por el juez a quo, para acceder a las pretensiones solicitadas? ¿Si conforme al artículo 34 del C.S.T., de las prestaciones e indemnización declaradas entre las demandantes y AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., se desprende una responsabilidad solidaria a cargo de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S.? 7.
CONSIDERACIONES: En este asunto, las demandantes mediante apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral, contra AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad para: ANYELI PINEDA GOMEZ desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS desde el 12 de enero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024, CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO desde el 14 de agosto de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024, MAYURY SÁNCHEZ OJEDA desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024, MARIA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO desde el 06 de agosto de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2024, CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024.
Igualmente, que, la EPS SANITAS es responsable solidaria, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones solicitadas. El juez a quo declaró la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales entre las partes, ante la inasistencia del representante legal de AUVIMER a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte; condenó a AUVIMER al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, aplicó la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al comprobarse que al finalizar el vínculo no se cancelaron las acreencias, que no existía justificación de buena fe para el incumplimiento.
Además, reconoció la excepción de prescripción propuesta por la EPS SANITAS, de manera parcial señalando que la demanda interrumpió la prescripción el 22 de noviembre de 2024 y declaró la responsabilidad solidaria de la EPS SANITAS en dichas obligaciones, 22.072 8 excepto las vacaciones, conforme al artículo 34 del CST y jurisprudencia de la Corte Suprema.
Inconforme a lo anterior, la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. alegó que, existía prueba suficiente para desvirtuar la presunción de contrato laboral y que las relaciones contractuales fueron más cortas que las reconocidas. Argumentó que, no se probó subordinación, pues las fisioterapeutas usaban instrumentos propios, organizaban sus horarios y podían rechazar pacientes, lo que evidenciaba autonomía. Cuestionó la solidaridad decretada, señalando que, el contrato con la IPS no era exclusivo y que no todos los servicios correspondían a afiliados de Sanitas ni al sistema oficial de salud.
En este caso, atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala inicialmente a determinar si se cumplieron los requisitos para la declaratoria de contrato realidad y si la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. debe responder solidariamente por las condenas impuestas. Significa esto, que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia por las partes. a. Del contrato realidad.
En términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.
Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.
Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del 22.072 9 C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
Con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: Documentales aportados: • Imagen digitalizada de la Cédula de Ciudadanía No 37.331.566, a nombre de Maryury Sánchez Ojeda (Pdf002.CEDULA, Carpeta ANEXOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA SAS y MARYURY SANCHEZ OJEDA, con fecha de iniciación el 29 de septiembre de 2023 al 28 de septiembre de 2024 (Pdf003.CONTRATO DE TRABAJO, Carpeta ANEXOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Cuentas de cobro por meses a nombre de Maryury Sánchez Ojeda, de los periodos desde el 01/11/2023 hasta el 30/09/2024, donde relaciona: nombre de los pacientes, identificación, pertenecientes a la EPS SANITAS (Pdf004. CUENTAS DE COBRO, Carpeta ANEXOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada, con cuadro de conversación, entre contacto llamado AUVIMER IPS OCA y sin identificación del otro, donde el 13 de agosto de 2024 le envían imágenes de tablas con cuerpo de mensaje RESP DE AGOSTO y fisis (Pdf005. CONVERSACIONES, Carpeta ANEXOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada, con cuadro de mensajes de texto, entre 87400 y sin identificación del otro, con inicio del 21 de mayo al 28 de mayo donde informa depósitos y retiros (Pdf006. COMPROBANTES DE PAGO BANCOLOMBIA, Carpeta ANEXOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Resumen de Planilla Pagada, de ASOPAGOS, donde señala que, Maryury Sánchez Ojeda, pagó seguridad social integral como persona natural, desde el periodo 2023-11 al 2024- 01, desde el 2024-03 al 2024-09 (Pdf007.
APORTE SEGURIDAD SOCIAL, Carpeta ANEXOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Comprobantes de Pago de Seguridad social, de Maryury Sánchez Ojeda, para los periodos desde 2024-4 hasta 2024-08 (Pdf008. COMPROBANTES PAGO SEGURIDAD SOCIAL, Carpeta ANEXOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Excel denominado Relación de Pacientes, con autor AUVIMER OCAÑA, contenido creado 03/10/2023, donde relaciona 18 pacientes, con sus nombres, identificación, dirección, teléfono, edad, diagnostico, CUPS, diagnostico, servicio, COD, cantidad de terapias, atendidos por Maryury Sanchez, (Pdf009.
RELACION DE PACIENTES, Carpeta ANEXOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • ADRES de los pacientes relacionados donde señala como ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S (Pdf010. USUARIOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta ANEXOS MARYURY SANCHEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) 22.072 10 • Imagen digitalizada de la Cédula de Ciudadanía No 26.774.905, a nombre de María Torcoroma Osorio Arevalo (Pdf002.CEDULA(3), Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA SAS y MARÍA TORCOROMA OSORIO AREVALO, con fecha de iniciación el 06 de agosto de 2018 al 05 de agosto de 2019 (Pdf003.CONTRATO DE TRABAJO, Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificación expedida por la Coordinadora de Gestión Humana de AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA SAS, el 10 de enero de 2020, donde señala que, MARIA TORCOROMA OSORIO AREVALO, ha prestado sus servicios desde el 06 de agosto de 2018 a la fecha, en el cargo de fisioterapeuta (Pdf004.CERTIFICADO LABORAL, Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Cuentas de cobro por meses a nombre de María Torcoroma Osorio Arévalo, de los periodos desde 01/11/2023 hasta el 30/09/2024, donde relaciona: nombre de los pacientes, identificación, pertenecientes a la EPS SANITAS (Pdf005. CUENTAS DE COBRO, Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada con cuadro de conversación entre contacto llamado AUVIMER y sin identificación del otro, desde el 17 de junio de 2024 al 12 de enero de 2024. Cuadro de conversación de Chat Grupal Plan de apoyo Ocaña enfermería. Cuadro de conversación con Jefe.Rafael (Pdf006.
CONVERSACIONES, Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Extractos Bancarios a nombre de María Torcoroma Osorio Arévalo, desde 01-06-2020 hasta el 30-06-2020 y desde el 01-11-2022 hasta el 30-11-2022 (Pdf007. EXTRACTOS BANCARIOS, Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificados de 15 cursos a nombre de María Torcoroma Osorio Arévalo, realizados entre 15 de junio de 2022 al 13 de junio de 2024 (Pdf008. CERTIFICADOS DE CURSOS, Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Resumen General de pago de aportes en línea, donde señala que, María Torcoroma Osorio Arévalo, pagó seguridad social integral como persona natural, desde el periodo 2024-04 al 2024-09 (Pdf009.
APORTES CEGURIDAD SOCIAL, Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Relación de pacientes, de María Torcoroma Osorio Arévalo, donde relaciona plan terapéutico en casa, paciente, identificación diagnóstico y descripción de actividades de apoyo (Pdf010. COMPROBANTES PAGO SEGURIDAD SOCIAL, Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • ADRES de pacientes, donde señala como ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S (Pdf011. USUARIOS afiliados (1), Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada de la Cédula de Ciudadanía No 37.397.609, a nombre de María Teresa Carvajalino Quintero (Pdf002.CEDULA (4), Carpeta ANEXOS MARIA TERESA CARVAJALINMO, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA SAS y MARÍA TERESA CARVAJALINO QUINTERO, suscrito el 01 de junio de 2016, con un plazo de ejecución por 12 meses contados a partir de la suscripción (Pdf003.CONTRATO DE TRABAJO (1), Carpeta MARIA TERESA CARVAJALINMO, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Cuentas de cobro por meses a nombre de María Teresa Carvajalino Quintero, de los periodos desde el 01/11/2023 hasta el 30/09/2024, donde relaciona: nombre de los pacientes, identificación, pertenecientes a la EPS SANITAS (Pdf004. CUENTAS DE COBRO, Carpeta ANEXOS MARIA TERESA CARVAJALINMO, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Extractos Bancarios, a nombre de María Teresa Carvajalino Quintero, periodos 2022-11, 2022-12, 2023-03, 2023-07, 2023-09, 2023-11, de enero a junio del 2024 (Pdf005. EXTRACTOS BANCARIOS, Carpeta ANEXOS MARIA TORCOROMA OSORIO, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Relación de Pacientes, de María Teresa Carvajalino Quintero (Pdf006.
RELACION DE PACIENTES, Carpeta ANEXOS MARIA TERESA CARVAJALINMO, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Planilla Integrada Autoliquidación Aportes Recibo Para Pago, de María Teresa Carvajalino Quintero, para el 2019, meses: 02, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12. Para el 2020, meses: 01, 02, 03, 04, 06, 07, 09, 10, 12.
Para el 2021, meses: 02, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 22.072 11 12. Para el 2022, meses: 01, 03. Para el 2023, meses: 02, 03, 05, 07, 11 (Pdf007. APORTE SEGURIDAD SOCIAL, Carpeta ANEXOS MARIA TERESA CARVAJALINMO, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada de la Cédula de Ciudadanía No 37.330.912, a nombre de Claudia Elvira Galeano Torrado (Pdf002.CEDULA, Carpeta ANEXOS CLAUDIA ELVIRA GALEANO(1), Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificación expedida por la Coordinadora de Gestión Humana de AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA SAS, el 03 de marzo de 2020, donde señala que, CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO, ha prestado sus servicios desde el 14 de agosto de 2019 a la fecha, en el cargo de fisioterapeuta (Pdf003.
CERTIFICADOS LABORALES, Carpeta ANEXOS CLAUDIA ELVIRA GALEANO(1), Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Cuentas de cobro por meses a nombre de Claudia Elvira Galeano Torrado, del año 2021, meses: 06, 07, 08, 12. Año 2022, meses: 02, 04, 05, 08. Año 2023, meses: 03, 05, 07, 09. Año 2023, meses: 09.
Año 2024, meses: 04, 05, 06, 07, 08, 09, donde relaciona: nombre de los pacientes, identificación, pertenecientes a la EPS SANITAS (Pdf004. CUENTAS DE COBRO, Carpeta ANEXOS CLAUDIA ELVIRA GALEANO(1), Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada, con cuadro de conversación, entre contacto llamado Recursos Human… y sin identificación del otro, donde inicia conversación sin fecha visible, luego el1 de febrero de 2023 solicitándole ARL y con indicación el 06 de octubre de 20022 que deben hacer durante el día los registros de las evoluciones (Pdf005.
CONVERSACIONES, Carpeta ANEXOS CLAUDIA ELVIRA GALEANO(1), Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Extractos Bancarios, a nombre de Claudia Elvira Galeano Torrado, periodos desde el 2018/12/31 al 2024/06/30 (Pdf006. EXTRACTOS BANCARIOS, Carpeta ANEXOS CLAUDIA ELVIRA GALEANO(1), Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificados de 42 cursos, a nombre de Claudia Elvira Galeano Torrado, realizados entre el 02 de diciembre de 2019 al 24 de julio de 2023 (Pdf007. CERTIFICADO CURSOS, Carpeta ANEXOS CLAUDIA ELVIRA GALEANO(1), Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Resumen General de Pago, de Claudia Elvira Galeano Torrado, para el 2022, meses: 02, 04, para el 2023, meses: 03, 05, 07; y para el 2024, meses: 04, 05, 06, 07, 08, 09 (Pdf008.
APORTES SEGURIDAD SOCIAL, Carpeta ANEXOS CLAUDIA ELVIRA GALEANO(1), Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada de la Cédula de Ciudadanía No 37.335.522, a nombre de Chirle Tatiana Ordoñez Criado (Pdf002.CEDULA (2), Carpeta ANEXOS CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA SAS y CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO, con fecha de inicio 28 de octubre de 2021 hasta el 27 de octubre de 2022, con renovación automática (Pdf003.CONTRATO DE TRABAJO, Carpeta ANEXOS CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Cuentas de cobro por meses a nombre de Chirle Tatiana Ordoñez Criado, del año 2024, meses: 01, 02, 03, donde relaciona: nombre de los pacientes, identificación, pertenecientes a la EPS SANITAS (Pdf004. CUENTAS DE COBRO (2), Carpeta ANEXOS CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada de hoja en blanco entre contacto llamado Tú y sin identificación del otro, donde inicia conversación sin fecha visible, para solicitar pago de salarios adeudados (Pdf005. CONVERSACIONES (2), Carpeta ANEXOS CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Extractos Bancarios a nombre de Chirle Tatiana Ordoñez Criado, periodos desde el 2021/09/30 al 2024/09/30 (Pdf006. EXTRACTOS BANCARIOS, Carpeta ANEXOS CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificados de 8 cursos a nombre de Chirle Tatiana Ordoñez Criado, realizados entre el 22 de diciembre de 2021 al 28 de diciembre de 2021 (Pdf007.
CERTIFICADOS DE CURSOS (1), Carpeta ANEXOS CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Comprobante Liquidación, de Chirle Tatiana Ordoñez Criado, para el 2022, meses: 01, 05; para el 2023, meses: 05 (Pdf008. APORTES SEGURIDAD SOCIAL, Carpeta ANEXOS CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Relación de pacientes de Chirle Tatiana Ordoñez Criado en la Plataforma Gestiona Salud (Pdf009. RELACION USUARIOS, Carpeta ANEXOS CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) 22.072 12 • ADRES de pacientes, donde señala como ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S (Pdf010.
USUARIOS AFILIADOS, Carpeta ANEXOS CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada de la Cédula de Ciudadanía No 60.378.901, a nombre de Anyeli Pineda Gómez (Pdf002.CEDULA, Carpeta ANEXOS ANYELI PINEDA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificación, expedida por el Gerente de AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA SAS, el 11 de octubre de 2024, donde señala que, ANYELI PINEDA GOMEZ, ha prestado sus servicios desde el 13 de julio de 2018 a la fecha, en el cargo de fisioterapeuta (Pdf003.
CERTIFICADO LABORAL, Carpeta ANEXOS ANYELI PINEDA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Cuentas de cobro por meses a nombre de Anyeli Pineda Gómez, del año 2024, meses: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, donde relaciona: nombre de los pacientes, identificación, pertenecientes a la EPS SANITAS (Pdf004.
CUENTAS DE COBRO, Carpeta ANEXOS ANYELI PINEDA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia, del expediente digital) • Imagen digitalizada de conversación entre contacto llamado Jefe Rafael Buc… y sin identificación del otro, donde inicia conversación sin fecha visible, para solicitar pago de salarios adeudados (Pdf005.
CONVERSACIONES, Carpeta ANEXOS ANYELI PINEDA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Detalle Fichero BBVA, cuenta a nombre de Pineda Gómez Anyeli, N° de cuenta 0000000603789010 (Pdf006. EXTRACTOS BANCARIOS, Carpeta ANEXOS ANYELI PINEDA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificados de 10 cursos, a nombre de Anyeli Pineda Gómez, realizados entre el 26 de septiembre de 2021 al 2022-11-12 (Pdf007.
CERTIFICADOS DE CURSOS (1), Carpeta ANEXOS ANYELI PINEDA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Planilla Integrada Autoliquidación Aportes Soporte de Pago General, de Anyeli Pineda Gómez, para el 2024, meses: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10. (Pdf008. APORTES SEGURIDAD SOCIAL, Carpeta ANEXOS ANYELI PINEDA, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Lista de pacientes de Anyeli Pineda Gómez (Pdf010. LISTA DE PACIENTES, Carpeta ANEXOS ANYELI PINEDA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • ADRES de pacientes, donde señala como ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S (Pdf011.
USUARIOS AFILIADOS, Carpeta ANEXOS ANYELI PINEDA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada de la Cédula de Ciudadanía No 56.991.138, a nombre de Anabel Felicia Camacho Murgas (Pdf002.CEDULA, Carpeta ANEXOS ANA FELICIA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificación, expedida por la Psicóloga Organizacional de Gestión Humana de AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA SAS, el 01 de agosto de 2024, donde señala que, ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS, ha prestado sus servicios desde el 12 de enero de 2019 a la fecha, en el cargo de fisioterapeuta (Pdf003.
CERTIFICADO LABORAL, Carpeta ANEXOS ANA FELICIA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Cuentas de cobro por meses a nombre de Anabel Felicia Camacho Murgas, del año 2021, meses: 05, 08, 09; año 2022, meses: 05; año 2023, meses: 10, 11; año 2024, meses: 04, 05, 06, 07, 08, 09, donde relaciona: nombre de los pacientes, identificación, pertenecientes a la EPS SANITAS (Pdf004.
CUENTAS DE COBRO, Carpeta ANEXOS ANA FELICIA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Imagen digitalizada, de conversación, entre contacto denominado Recursos Humanos Au… y sin identificación del otro, donde inicia conversación fecha 01 de marzo de 2024, para solicitar pago de salarios adeudados.
Igualmente, con Jefe Rafael y con Financiera Auvimer B… (Pdf005. CONVERSACIONES, Carpeta ANEXOS ANA FELICIA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Extracto de la cuenta BBVA, de Anabel Felicia Camacho Murgas, de los periodos desde 01-12-2022 al 31-08-2024 (Pdf006. EXTRACTOS BANCARIOS, Carpeta ANEXOS ANA FELICIA, Carpeta 002.
AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificados de 10 cursos a nombre de Anabel Felicia Camacho Murgas, sin fecha legible (Pdf007. CERTIFICADOS DE CURSOS, Carpeta ANEXOS ANA FELICIA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Resumen General de Pago, de Anabel Felicia Camacho Murgas, para el 2020, meses: 08, 11; para el 2021, meses: 05, 06, 09; para el 2023, meses: 10, 12; y para el 2024, meses: 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10.
(Pdf008. APORTES SEGURIDAD SOCIAL, Carpeta ANEXOS ANA FELICIA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) 22.072 13 • Lista de pacientes, de Anabel Felicia Camacho Murgas (Pdf009. RELACION DE PACIENTES ATENDIDOS, Carpeta ANEXOS ANA FELICIA, Carpeta 002. AnexosDemandante, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Testimoniales • Interrogatorio de parte rendido la señora SANDRA MORA GUERRA, en calidad de representante legal de la EPS SANITAS, quien manifestó que, ejerce como representante legal de la EPS SANITAS desde septiembre, posterior al levantamiento de la intervención administrativa, sin haber tenido relación laboral previa con dicha EPS, aunque sí con otra compañía del mismo grupo empresarial.
Reconoció la existencia de un vínculo comercial con la IPS AUVIMER Salud Integral en Casa desde abril de 2011, mediante contrato civil de prestación de servicios asistenciales, sin exclusividad. Aclaró que SANITAS actúa como aseguradora dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no presta directamente servicios asistenciales por carecer de habilitación como IPS.
Señaló que no conocía personalmente a las demandantes, ni impartía órdenes directas al personal asistencial de AUVIMER, por tratarse de un esquema de tercerización permitido por la Ley 100 de 1993. Manifestó desconocer el manejo operativo de los RIPS. • Interrogatorio de parte rendido por la señora ANYELI PINEDA GÓMEZ, en calidad de demandante, quien manifestó haber prestado servicios para AUVIMER desde febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, como fisioterapeuta domiciliaria, con una jornada diaria continua y atención de aproximadamente 20 a 22 pacientes.
Indicó que no trabajó para otras IPS ni atendió pacientes particulares y que la mayoría de los usuarios pertenecían a la EPS SANITAS, aunque también recibió algunos de Comfaoriente. Sobre la asignación de pacientes indicó que al inicio era la jefe Nora quien los distribuía y posteriormente lo hacía una auxiliar de enfermería llamada Noreli; que los pacientes eran entregados en listas y ella debía coordinar directamente con los familiares el horario de atención, teniendo en cuenta las condiciones de cada uno. Señaló que, utilizaba sus propios instrumentos para las terapias, adaptados a las necesidades de pacientes en cama o con desacondicionamiento físico, que debían llevar estos implementos para garantizar un buen trabajo.
Relató que nunca recibió llamados de atención. Explicó que debía presentar mensualmente cuenta de cobro, con firmas de asistencia. Aclaró que nunca recibió órdenes directas de funcionarios de EPS SANITAS sobre cómo realizar sus actividades laborales. Que hacía septiembre de 2024 muchos trabajadores comenzaron a retirarse debido a la falta de pago. • Interrogatorio de parte rendido por la señora ANABEL FELICIA CAMACHO MORA, en calidad de demandante, quien manifestó que estuvo vinculada a AUVIMER entre diciembre de 2019 y septiembre de 2024 como terapeuta física y respiratoria.
Señaló que los pacientes le eran asignados mensualmente por la empresa, con horarios previamente definidos, sin posibilidad de escogerlos, y que las atenciones se realizaban en los domicilios. Afirmó que atendía exclusivamente pacientes afiliados a la EPS SANITAS, lo cual constataba a través de los RIPS. Indicó que los implementos eran suministrados por la empresa y que el pago se realizaba mediante cuenta de cobro mensual, anexando RIPS firmados.
Negó haber recibido órdenes directas de SANITAS. • Interrogatorio de parte rendido por la señora CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO, en calidad de demandante, quien manifestó que prestó servicios para AUVIMER desde junio de 2019, como fisioterapeuta, realizando terapias domiciliarias físicas y respiratorias. Indicó que atendía pacientes afiliados a la EPS SANITAS, organizando rutas y horarios en coordinación con la empresa y los familiares.
Señaló que algunos implementos eran propios y otros suministrados por la empresa, especialmente insumos de bioseguridad. Expuso que diligenciaba RIPS y presentaba cuenta de cobro mensual, y que recibió capacitaciones obligatorias. Afirmó que recibía órdenes de la EPS SANITAS, relacionadas con la cantidad de pacientes mensuales y que no fue sancionada disciplinariamente.
Señaló que, en ocasiones, podía manifestar a la empresa que no tenía disponibilidad para recibir más pacientes, aunque en otras oportunidades aceptaba nuevos casos dependiendo de su carga laboral y que, en casos excepcionales, podía atender pacientes particulares si tenía espacio, aunque normalmente no lo hacía, pues su tiempo estaba dedicado a los pacientes asignados por la empresa. • Interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA TERESA CARVAJALINO QUINTERO, en calidad de demandante, quien manifestó que, ingresó a AUVIMER aproximadamente en julio de 2015, realizando terapias domiciliarias físicas y respiratorias.
Indicó que los pacientes eran asignados por la empresa, con rutas y horarios definidos, atendiendo exclusivamente afiliados de la EPS SANITAS. Aclaró que nunca recibió órdenes directas de la EPS y que el pago se realizaba mediante cuenta de cobro con soportes exigidos por la empresa. Señaló que no fue objeto de sanciones ni atendió pacientes particulares. 22.072 14 • Interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO, en calidad de demandante, quien manifestó que se vinculó a AUVIMER el 1.º de agosto de 2018, realizando terapias domiciliarias a pacientes de la EPS SANITAS.
Relató que la organización de las rutas de atención se hacía con base en el número de pacientes asignados y la ubicación de sus domicilios, y que utilizaba tanto implementos propios como suministrados por AUVIMER. Explicó que el cobro de honorarios exigía cuenta de cobro, autorización de SANITAS, RIPS y hojas de ruta. Aclaró que nunca recibió órdenes directas de SANITAS y que no fue sancionada disciplinariamente.
Afirmó que le constaba que todos los pacientes atendidos eran de Sanitas porque las autorizaciones lo indicaban expresamente y porque AUVIMER trabajaba únicamente con afiliados de esa EPS. Finalmente, explicó que, rara vez solicitaba descansos o vacaciones, pues por la cantidad de pacientes y las dificultades económicas prefería no hacerlo; y que, en caso de requerirlo, debía informar a la empresa para que tuviera conocimiento de su ausencia. • Interrogatorio de parte rendido por la señora MARYURY SÁNCHEZ OJEDA, en calidad de demandante, quien manifestó haber trabajado para AUVIMER entre el 21 de septiembre de 2024 y el 21 de septiembre de 2025, realizando terapias físicas y respiratorias a aproximadamente 20 pacientes, todos de la EPS SANITAS.
Indicó que las rutas y horarios le eran enviados por la empresa vía WhatsApp y que el pago se realizaba mediante cuenta de cobro mensual. Aclaró que no recibió órdenes directas de la EPS SANITAS, sino únicamente de la coordinación de AUVIMER. • Interrogatorio de parte rendido por la señora CHIRLE TATIANA ORDÓÑEZ CRIADO, quien indicó que laboró en AUVIMER desde octubre de 2021 hasta marzo de 2024, cuando dejó de recibir pacientes por problemas de pago.
Señaló que podía aceptar o rechazar pacientes según disponibilidad, aunque debía cumplir estrictamente los horarios asignados. Manifestó que utilizaba equipos propios para terapias físicas y que AUVIMER suministraba insumos para terapias respiratorias. Aclaró que recibía órdenes exclusivamente de la coordinación de AUVIMER y que atendía pacientes de la EPS SANITAS.
Contó que, nunca fue objeto de procesos disciplinarios ni sanciones durante su relación contractual con AUVIMER. Explicó que tampoco solicitó permisos ni descansos, pues siempre estuvo trabajando de manera continua con la empresa. • Testimonio rendido por la señora CINDIA DAYANA GUTIÉRREZ HERRERA, asomada por la parte demandante, quien manifestó haber trabajado en AUVIMER entre abril de 2016 y enero de 2021 como auxiliar administrativa.
Indicó que la IPS atendía exclusivamente pacientes de la EPS SANITAS y que las autorizaciones llegaban directamente de dicha EPS. Señaló que los terapeutas recibían asignación de pacientes, debían diligenciar RIPS, cumplir protocolos, asistir a capacitaciones obligatorias y solicitar permisos formales para ausencias, no pudiendo delegar funciones sin autorización. Manifestó que, la institución suministraba a los terapeutas algunos insumos y los demás implementos eran aportados por los profesionales.
Explicó el procedimiento de facturación y control de prestación del servicio. • Testimonio rendido por la señora NORA LISBETH JÁCOME MOLINA, asomada por la parte demandante, quien indicó que fue coordinadora de AUVIMER entre agosto de 2017 y mediados de 2021. Señaló que la empresa asignaba los pacientes y definía el cumplimiento de jornadas y autorizaciones; explicó que las fisioterapeutas no escogían pacientes libremente y debían solicitar permisos para ausencias;
Así mismo, que las terapias tenían una duración y jornada definidas por directrices institucionales. Relató que las autorizaciones también se utilizaban para el cobro de los servicios, junto con los RIPS firmados por pacientes o familiares, las evoluciones y la historia clínica, que se enviaban a Bucaramanga a fin de mes. Manifestó que la institución suministraba elementos de protección y equipos médicos, y que, durante la pandemia, se reforzó la entrega de tapabocas N95 y otros insumos de bioseguridad.
Finalmente, explicó que los terapeutas debían realizar cursos y capacitaciones mensuales en plataforma, sobre seguridad del paciente, autocuidado y políticas institucionales, estas capacitaciones eran obligatorias y requisito para el pago de honorarios, siendo asumidas por la empresa. • Testimonio rendido por la señora YANETH ISABEL CHAYA PÉREZ, asomada por la parte demandante, quien manifestó que la fisioterapeuta Maryury Sánchez Ojeda atendía a su madre, afiliada a la EPS SANITAS, mediante AUVIMER, con terapias domiciliarias regulares y cumplimiento estricto de horarios, entre septiembre de 2023 y septiembre de 2024.
Indicó que la fisioterapeuta utilizaba equipos propios y que los insumos básicos eran suministrados por la empresa. Aclaró que identificaba a AUVIMER como empleador de la profesional y que el horario fue acordado directamente con la familia, para no interferir con otros médicos que también atendían a su madre; que, en caso de no poder realizarse una terapia, se coordinaba con la profesional para reprogramarla en otro día, sin que hubiera repercusiones por parte de la empresa, siempre que se cumpliera con el número mensual de sesiones ordenadas por el médico domiciliario de AUVIMER. 22.072 15 • Testimonio rendido por la señora YURDIT TARAZONA ÁLVAREZ, asomada por la parte demandante, quien señaló que, se desempeñó como auxiliar de enfermería domiciliaria y que también tiene un proceso en curso contra la empresa AUVIMER.
Indicó que conoce a la señora Anyeli Pineda Gómez desde el año 2016, cuando ambas iniciaron labores en AUVIMER. Explicó que, la señora Pineda cumplía horarios y rutas impuestos por la empresa AUVIMER, que recibía órdenes de la coordinación y que atendía pacientes de la EPS Sanitas. Aclaró que AUVIMER le suministraba a Pineda únicamente guantes y tapabocas para el desarrollo de su labor, incluso durante la época de pandemia, sin proveerle trajes especiales ni otros equipos de protección. Valoración probatoria Conforme a esta relación probatoria, reitera la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la parte actora debió acreditar la prestación personal del servició y los extremos laborales, para de esa forma trasladar a la parte demandada la carga de probar que no existió subordinación. Respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación N.° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, es necesario destacar, según dispone la Sala de Casación Laboral en providencias como la SL11436 de 2016, que “en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
En virtud de lo cual, se procede a examinar si se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las señoras ANYELI PINEDA GOMEZ, MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO, ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS, CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO, MAYURY SÁNCHEZ OJEDA, MARIA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO Y CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO, como trabajadoras y AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., como empleadora, en los periodos pretendidos en el escrito de demanda.
Por lo que, procede esta Sala, inicialmente a verificar si se configuran los requisitos esenciales para que opere la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del C.S.T en favor del actor con respecto a las demandadas. Ahora bien, en este caso, el juzgador de instancia afirmó que la demandada AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., no contestó la demanda, lo cierto es que, una vez estudiado el expediente digital, la Sala encuentra que, esta sí fue contestada y así se tuvo por auto del 04 de febrero de 2025.
No obstante, la misma fue llamada en garantía, y en esa condición, se decidió que no contestó la demanda, a través de auto del 16 de julio de 2025. Aunado a esto, esa demandada no asistió a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, frente a lo cual el ordenamiento laboral establece que ello produce como consecuencias procesales: “Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”.
Respecto de la confesión ficta, derivada del 77 del CPTSS y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso; aplicable por remisión expresa del artículo 145 ídem, es una presunción legal que admite prueba en contrario. 22.072 16 A su vez, debe mencionar la Sala que el juez a quo decretó el interrogatorio de parte del representante legal de AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S, fijando su práctica para la audiencia del 09 de diciembre de 2025, a la cual no se presentó el representante legal de AUVIMER ESIMED para absolver dicho interrogatorio, por lo tanto, el Juez a quo declaró la confesión ficta o presunta de los hechos de la demanda, de manera concreta los hechos: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo. Específicamente, en torno a la confesión ficta, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 1357 de 2018, precisó: “No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT”.
De lo anterior, la Sala observa que, de manera acertada procedió el juez a quo con la calificación de los hechos sobre los que declaró la confesión ficta, entre ellos la prestación del servicio de las demandantes como fisioterapeutas en los periodos alegados. Con ello, se acreditaron los extremos temporales y la efectiva prestación personal del servicio, configurándose los requisitos del artículo 24 CST para presumir la existencia de un contrato de trabajo, por lo que, se le trasladó la carga de la prueba a la demanda AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA para qué desvirtuara dicha presunción de contrato de trabajo.
Así mismo, frente a las documentales asomadas y valoradas, la Sala observa que, respecto de Anyeli Pineda Gómez, obran en el expediente certificación expedidas por la propia empresa AUVIMER, cuentas de cobro mensuales en las que se relacionan pacientes afiliados a la EPS SANITAS, extractos bancarios que acreditan pagos periódicos y listados de pacientes confirmados en el sistema ADRES.
Igualmente, en cuanto a María Teresa Carvajalino Quintero, la Sala encuentra que, se allegó contrato de prestación de servicios suscrito en 2016, cuentas de cobro correspondientes a los años 2023 y 2024, extractos bancarios y planillas de seguridad social. Respecto de Anabel Felicia Camacho Murgas, obran contrato de prestación de servicios de 2019, cuentas de cobro, extractos bancarios y relación de pacientes afiliados a Sanitas.
En relación con Claudia Elvira Galeano Torrado, la Sala indica que, se aportó certificación laboral expedida por AUVIMER en 2020, cuentas de cobro de varios periodos, extractos bancarios, certificados de cursos y aportes a seguridad social. Por su parte, Maryury Sánchez Ojeda allegó contrato de prestación de servicios de 2023, cuentas de cobro, comprobantes bancarios, aportes a seguridad social y relación de pacientes confirmados en ADRES.
En lo que respecta a María Torcoroma Osorio Arévalo, obran contrato de prestación de servicios de 2018, certificación laboral expedida en 2020, cuentas de cobro, extractos bancarios, certificados de cursos, aportes a seguridad social y relación de pacientes afiliados a SANITAS. Finalmente, respecto de Chirle Tatiana Ordoñez Criado, fueron allegadas, contrato de prestación de servicios de 2021 con renovación automática, cuentas de cobro de 2024, extractos bancarios, certificados de cursos, aportes a seguridad social y relación de pacientes confirmados en ADRES. 22.072 17 De lo anterior, la Sala encuentra que, dichas pruebas asomadas, se integran de manera armónica con la declaratoria de confesión ficta declarada frente a la demandada, permitiendo reforzar la convicción de que la prestación personal del servicio se mantuvo en los extremos alegadas en el escrito progenitor.
Por otro lado, la Sala debe precisar que, del examen de los interrogatorios de parte rendidos por las demandantes, no se desprendieron manifestaciones susceptibles de confesión en los términos previstos por la ley procesal ya que sus declaraciones se limitaron a exponer circunstancias relacionadas con la forma en que ejecutaban sus labores.
No obstante, tales argumentos no pueden constituir prueba a su favor. Además, del interrogatorio de parte rendido por la Representante legal de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., si bien es cierto esta admitió la existencia del vínculo contractual con AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA, de sus manifestaciones no se desprende confesión. Ahora bien, del análisis conjunto de la prueba testimonial obrante en el expediente, la Sala recuerda que, los testigos son personas que, por su labor o por su relación directa con los hechos, conocieron de manera inmediata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la prestación del servicio por parte de las demandantes y que en su contra no se propuso tacha de imparcialidad.
Así, los testimonios de Cindia Dayana Gutiérrez Herrera y Nora Lisbeth Jácome Molina, resultan especialmente relevantes, pues ambas desempeñaron funciones administrativas y de coordinación dentro de la empresa, describiendo cómo las fisioterapeutas recibían pacientes asignados, debían cumplir jornadas completas, solicitar permisos para ausentarse y asistir a capacitaciones obligatorias como requisito para el pago de honorarios.
De igual manera, el testimonio de Yaneth Isabel Chaya Pérez, familiar de una paciente, confirma que las terapias eran ordenadas por médicos de AUVIMER y cumplidas estrictamente por la fisioterapeuta Maryury Sánchez, en horarios previamente establecidos, lo que acredita la prestación personal y el cumplimiento de órdenes médicas. Por su parte, Yurdit Tarazona Álvarez, auxiliar de enfermería, señaló que la fisioterapeuta Anyeli Pineda cumplía horarios impuestos por la coordinación y recibía instrucciones de la encargada Noradis, lo que refuerza la subordinación y la atención exclusiva de pacientes afiliados a Sanitas.
Sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.
Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato.” 22.072 18 En conclusión, la Sala considera que, en los relatos realizados por los testigos, no se evidenció circunstancia alguna que genere dudas sobre su credibilidad; por el contrario, sus exposiciones fueron fluidas, consistentes y coherentes, por lo que, los testimonios analizados, en conjunto con las pruebas documentales y la confesión ficta, acreditan que las demandantes prestaron sus servicios de manera personal, continua y bajo subordinación, con remuneración periódica, configurándose así los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST.
La Sala advierte que los argumentos expuestos en el recurso de apelación carecen de respaldo probatorio suficiente, pues se limitan a afirmar la inexistencia de subordinación y la supuesta autonomía de las demandantes sin aportar elementos que desvirtúen la presunción establecida en el artículo 24 del CST. Por lo tanto, le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la existencia del contrato realidad, en los extremos pretendidos, en razón a lo anterior, se confirmará lo decidido en ese aspecto por parte del Juez a quo. b. De la responsabilidad solidaria El segundo asunto en controversia es la presunta responsabilidad solidaria de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. como beneficiaria de la obra contratada respecto de las acreencias laborales adeudadas por AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. y demás condenas que le fueron impuestas, en virtud del artículo 34 del C.S.T.; esta norma establece: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros.
(…) pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” La interpretación derivada de la norma en debate, es que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar; de manera que es función elemental del juzgador establecer la actividad específica desarrollada por el trabajador, en la obra constituye o no labores extrañas a las actividades normales de la empresa.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL21441 de 2020, reitera que “la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste” y que “para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador”.
Prosigue señalando la Corte que “respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista frente al beneficiario del servicio (…) consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”; es decir, debe ser un análisis que parte de no exigir necesariamente identidad entre objeto social y labor, pero tampoco cualquier actividad resulta admisible.
Concluyendo que “el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, porque resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple 22.072 19 una insuficiencia del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social”.
Determina entonces la Corte que el análisis debe efectuarse sobre las siguientes situaciones: “i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y, iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad”.
Acorde a lo anterior, sobre el primer requisito, se encuentra declarado por el juez de primera instancia y confirmado por esta colegiatura, que entre las señoras ANYELI PINEDA GOMEZ, MARIA TERESA CARVAJALINO QUINTERO, ANABEL FELICIA CAMACHO MURGAS, CLAUDIA ELVIRA GALEANO TORRADO, MARYURY SÁNCHEZ OJEDA, MARIA TORCOROMA OSORIO ARÉVALO, CHIRLE TATIANA ORDOÑEZ CRIADO y AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. existió una relación laboral, en virtud de la cual las actoras prestaron servicios personales y continuados en calidad de fisioterapeutas destinadas a la atención de usuarios afiliados a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. acreditándose de esta forma, el primer requisito de la solidaridad.
Dentro de las documentales aportadas, el Contrato de Prestación de Servicios de Asistencia en Salud No. IBUGCU‑1071, con fecha de inicio de la relación contractual del 04 de abril de 2011, fecha de firma del contrato del 15 de julio de 2019 entre AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. (PRESTADOR) y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. (EPS SANITAS) (PdfCONTRATO_EVENTO_IBUGCU-1071-compressed, carpeta 010.
AnexosSanitas, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital), celebrado bajo la modalidad de pago por evento y vigente conforme a las prórrogas y condiciones pactadas en sus cláusulas y anexos. El objeto contractual consiste en la prestación integral de los servicios médico‑asistenciales señalados en el Anexo No. 1, cuya ejecución se ordena mediante el Modelo de Articulación de la Red de Prestadores y por los anexos técnicos que definen capacidades, programación y condiciones técnicas aplicables al ámbito territorial pactado.
Señala que, El PRESTADOR asumió obligaciones concretas de ejecución directa de los servicios contratados, manteniendo habilitación, capacidad instalada y personal idóneo; debía remitir periódicamente RIPS, registros y demás informes, facturar conforme a las tarifas pactadas y soportes exigidos, custodiar historias clínicas y facilitar auditorías y verificaciones por parte de la EPS y los entes de control.
Así mismo, indica que, la EPS SANITAS, por su parte, se obligó a mantener al PRESTADOR en el cuadro médico, tramitar autorizaciones y validar derechos mediante los canales previstos, recibir y pagar las facturas en los plazos contractuales salvo glosa fundada, y ejercer labores de interventoría, auditoría médica y supervisión técnica sobre la ejecución contractual y que el contrato incorpora mecanismos de control y sanción: manuales y procedimientos de autorización, régimen de glosas con plazos de respuesta, indicadores de desempeño, multas y cláusula penal, así como la exigencia y mantenimiento de pólizas y garantías, incluida la póliza destinada a cubrir salarios y prestaciones, y la facultad de EPS SANITAS. de repetir contra el PRESTADOR por pagos que deba efectuar en favor de terceros.
De lo anterior, la Sala encuentra que, los términos y mecanismos contractuales son probatorios de la existencia de un vínculo comercial y de una articulación operativa entre las partes, pues regulan de manera detallada la integración funcional de la prestación de servicios dentro de la red de la EPS; tales elementos resultan pertinentes para valorar la afinidad entre las labores ejecutadas por el personal del PRESTADOR y las funciones misionales del beneficiario, por lo que, se encuentra acreditado el segundo requisito. 22.072 20 Así mismo, las demandantes aportaron constancias de las cuentas de cobro radicadas ante AUVIMER, donde especifica las atenciones prestadas y discrimina a los diferentes pacientes atendidos, señalando todos como afiliados a la E.P.S. SANITAS en los períodos que se desempeñaron como fisioterapeutas, que son los objetos de cobro.
En cuanto a la tercera exigencia, esto es, la relación de causalidad entre las labores ejecutadas por la contratista y la actividad ordinaria de la beneficiaria de la obra, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles, sin embargo, el material probatorio denote que los trabajadores estuvieron vinculados con las actividades principales de la empresa contratante.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral en sentencia CSJ SL3774-2021, precisó: “Que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
La disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.” Para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista independiente, y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador; lo anterior, acorde con la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde señaló “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, CSJ SL14692- 2017, SL1453-2023).
Al examinar los certificados de existencia y representación legal obrantes en el expediente, la Sala observa que, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. aparece registrada con un objeto social orientado a: 22.072 21 (Pdf EPS SANITAS SAS, carpeta 010. Anexos Sanitas, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Por su parte, AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. consta inscrita con un objeto que incluye de manera expresa la siguiente: (pág. 04-11, Pdf012.
PoderAuvimer, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Del análisis de los certificados de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. y AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. la Sala revela que, existe una correspondencia funcional clara: las prestaciones que AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. está habilitada a ofrecer forman parte del ciclo asistencial que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. debe garantizar a sus afiliados.
En ese contexto, las labores concretas realizadas por las demandantes, quienes actuaron como fisioterapeutas, se integran de modo natural 22.072 22 en las prestaciones que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. direcciona y que AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. está legalmente facultada para ejecutar. Aplicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ordena valorar no solo el objeto social formal sino la obra efectivamente prestada y, primordialmente, la labor individual del trabajador, los certificados aportados constituyen indicios sólidos de afinidad, conexidad y complementariedad entre ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. y AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S. Por último, es indispensable verificar también las características de la actividad desarrollada por las demandantes, consistente en su profesión de fisioterapeutas, que no resultan ajenas a las funciones ordinarias del beneficiario; por tanto, la relación funcional entre las partes queda suficientemente acreditada la solidaridad entre la EPS beneficiaria y el prestador.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el demandado en su recurso de alzada carecen de vocación a la prosperidad ya que los certificados de AUVIMER SALUD INTEGRAL EN CASA S.A.S., acreditan que presta servicios de salud a domicilio, internación domiciliaria y actividades auxiliares que forman parte del ciclo asistencial que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. debe garantizar, de modo que las labores de las demandantes, en su calidad de fisioterapeutas, se integra naturalmente en las prestaciones que la EPS direcciona; la inexistencia de cargos en la planta, la falta de entrega de dotación o la ausencia de prueba de exclusividad no eximen a la contratante cuando existe correspondencia funcional entre objetos sociales y la cadena contractual entre la E.P.S., el prestador y la prestación asistencial.
En consecuencia, conforme a los documentos y la jurisprudencia invocada, la Sala concluye que, existe fundamento para considerar cumplida la exigencia de conexidad entre las labores desempeñadas por la demandante y las necesidades misionales del beneficiario puesto que, al ser la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S. la destinataria final de esos servicios, se deberá confirmar la declaración de solidaridad impuesta en primera instancia. Finalmente, se confirmará la sentencia del 09 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander y consecuentemente, como no prosperó el recurso de alzada propuesto por la demandada, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S., procede imponer las costas de segunda instancia; fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en favor de las demandantes.
8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, acorde a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. E.P.S.; fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en favor de las demandantes. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 22.072 23
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO