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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500420220032701

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2026-03-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RAMÓN DARIO MANCIPE RODRIGUEZ; DEMANDADOS: H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S. Y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S.; LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

22.060 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2022-00327-01 RADICADO INTERNO: 22.060 DEMANDANTE: RAMÓN DARIO MANCIPE RODRIGUEZ.

DEMANDADOS: H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S. y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RAMÓN DARIO MANCIPE RODRIGUEZ y por la parte demandada WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S., contra la Sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.

ANTECEDENTES El señor RAMÓN DARIO MANCIPE RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S. y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de septiembre de 2021 hasta el 06 de junio de 2022 y que la empresa WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. es responsable solidariamente por las obligaciones derivadas de dicha relación laboral.

Igualmente, que, encontrándose en proceso de recuperación de una incapacidad médica y con prórroga de la enfermedad que padecía, el empleador decidió dar por terminada de manera unilateral e injustificada la relación laboral. En consecuencia, solicita se ordene el reintegro en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, de fecha 18 de julio de 2022; que debe efectuarse en un cargo igual, similar o superior al desempeñado, pero adaptado a sus condiciones médicas derivadas del síndrome de túnel carpiano moderado-severo bilateral (G560), espolón calcáneo (M773) y dolor del miembro (M796), sin solución de continuidad desde el 17 de septiembre de 2021, con los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, la sanción moratoria por no pagar los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación al fondo de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de forma indexada, más condena en ultra y extra petita y en costas procesales.

Subsidiariamente, a pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 numeral 1 del C.S.T en concordancia con el artículo 99 numeral 3 Ley 50 de 1990 y la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de trabajo, conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: 22.060 2 • Que entre la empresa WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS y la empresa HE INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES SAS, se celebró el contrato de administración delegada No. 019 y en desarrollo de este, el demandante suscribió contrato laboral el 17 de septiembre de 2021, como obrero civil para trabajar en el proyecto planta de gas La Florida- Bloque Carbonera, en la ciudad de Sardinata, con un salario inicialmente de $49.370 diarios más auxilio de transporte, posteriormente ajustado el 01 de abril de 2022 a $54.341,86 diarios, mediante otro si No 1 y que durante todo el tiempo de servicio cumplió cabalmente con la jornada, las instrucciones del empleador y sin llamados de atención. • Que, a comienzos del 2022, el demandante presentó problemas de salud diagnosticados como síndrome de túnel carpiano moderado-severo bilateral y posteriormente dolor en el pie izquierdo, lo que generó incapacidades médicas.

Señaló que, la EPS emitió un concepto de rehabilitación desfavorable y solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral. No obstante, el 06 de junio de 2022 la empresa H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S dio por terminado unilateralmente el contrato, entregándole paz y salvo por obra labor contratada, sin justa causa y desconociendo su estado de salud.

Indicó que, la relación laboral se extendió por ocho meses y diecinueve días. • Que el 12 de febrero de 2022, celebraron un acuerdo de suspensión temporal del contrato por el término comprendido entre esa fecha hasta el 17 de febrero de 2022. Posteriormente, la EPS expidió una incapacidad con diagnóstico M773 y M796, durante el período del 26 de mayo de 2022 hasta el 06 de junio de 2022 y una prórroga de incapacidad desde el 11 de junio de 2022 hasta el 13 de junio de 2022.

Así mismo, el 03 de mayo de 2022, la NUEVA EPS profiere concepto de rehabilitación DESFAVORABLE. • Que interpuso acción de tutela para proteger su estabilidad laboral reforzada, en donde el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cúcuta ordenó su reintegro, el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito confirmó sanción por desacato contra la empresa H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS.

Sin embargo, al momento de la demanda, el fallo aún no se ha cumplido, dejando al trabajador sin seguridad social ni medios de subsistencia. La demandada WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. a través de apoderada judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde acepto los hechos relacionados con la celebración del contrato de administración delegada No. 019, el fallo de tutela del 18 de julio de 2022 y la sanción por desacato; frente a los demás hechos indicó que no le constan, que son apreciaciones subjetivas que no son ciertas y que no es un hecho.

Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que, el actor nunca le prestó servicios personales, por lo que, jamás fue su trabajador y que la relación laboral alegada corresponde exclusivamente a H.E. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., empresa que, en virtud del contrato de administración delegada No. 019, asumió expresamente la obligación de mantenerle indemne frente a cualquier reclamación laboral.

Arguyó que, las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, pues no existe prueba de los perjuicios reclamados ni de la culpa suficiente comprobada de la sociedad demandada, conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, enfatizó que, no está legitimada en la causa por pasiva ya que no ha sido empleadora del actor ni existe nexo causal entre sus actuaciones y los hechos narrados en la demanda, razón por la cual resulta improcedente cualquier condena en su contra por salarios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones.

Planteó las excepciones de fondo: Inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. También presentó escrito formulando un llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por los amparos protegidos en las pólizas de cumplimiento particular No. 14-45-101070447 y de responsabilidad civil extracontractual No.14-40-101039111 y sus anexos, admitido mediante el auto del 10 de abril de 2024.

La demandada H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S. a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda, donde acepto los hechos relacionados con la celebración del contrato de administración delegada No. 019, fecha inicial, salario, horario, instrucciones, otrosí No 1, otrosí No 2, de la suspensión temporal del contrato, de la certificación, de la 22.060 3 presentación de la acción de tutela y del poder conferido al apoderado de la parte actora; frente a los demás hechos indicó que son ciertos como se encuentra redactado o no le constan.

Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que, el contrato de trabajo del señor Ramón Darío Mancipe Rodríguez fue celebrado bajo la modalidad de obra o labor contratada, lo que implica que su duración dependía exclusivamente de la ejecución de una obra específica y que en este caso, fue vinculado como obrero civil para actividades puntuales dentro del Contrato de Administración Delegada No. 019, y la terminación del vínculo obedeció a una causa objetiva y legal, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que, el demandante no notificó oportunamente sus patologías, por lo que, no existía obligación de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo ni de aplicar la estabilidad laboral reforzada. Así mismo, el demandante no ha demostrado con pruebas que la terminación fue injusta ni que se encontraba en condición de discapacidad o pérdida de capacidad laboral superior al 25%, requisitos indispensables para acceder a la protección especial de la Ley 361 de 1997.

Formuló las excepciones de fondo: Cobro de lo no debido, ausencia de la obligación en la demandada, prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe, mala fe del demandante, compensación y la innominada o genérica. La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda y al llamamiento en garantía. Frente a la contestación de la demanda indicó que no le constan los hechos y se opuso a todas las pretensiones, pues no se cumplen con los presupuestos contractuales y legales para que exista la afectación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RC contratos No. 14-40-101039111 y la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 14-45-101070447; advirtió que, no se puede predicar la solidaridad pues lo único claro es que el demandante prestó sus servicios mediante contrato laboral con el H.E.- INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S., tal como se puede observar en los contratos aportados por el mismo.

Frente al llamamiento en garantía indicó que son ciertos los hechos relacionados con el Contrato de Administración Delegada No. 019, las pólizas de cumplimiento particular No. 14-45-101070447 y de responsabilidad civil extracontractual No.14-40-101039111. Frente a las pretensiones no se opone ni se allana, argumentando que, ninguna de las pólizas expedidas ampara las pretensiones de la demanda ya que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 14-40-101039111 garantiza perjuicios a terceros derivados del contrato de administración delegada No. 019, pero excluye expresamente la responsabilidad contractual y no cubre reintegro ni acreencias laborales; por su parte, la póliza de cumplimiento particular No. 14-45-101070447 incluye un amparo de salarios y prestaciones sociales, pero este solo procede si se declara la solidaridad entre WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS y H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S, lo cual no existe, pues el demandante fue contratado directamente por H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S y esta se encuentra a paz y salvo de las obligaciones laborales.

Planteó como excepciones comunes frente a la demanda principal y frente al llamamiento en garantía: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de la obligación frente a las demandadas; pago; compensación; prescripción; compensación y nulidad relativa; y la genérica.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero. Acceder parcialmente a la pretensión segunda de la demanda, se declara la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor y no a término indefinido, entre la parte demandante y la demandada H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., y no respecto de WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S., DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 AL 7 JUNIO DEL 2022 en que finaliza por haber terminado la labor que realizaba el demandante como obrero civil, conforme a lo considerado. 22.060 4 Segundo. Negar las demás pretensiones del demandante conforme a lo considerado.

Tercero. Declarar hay decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por las pasivas. Cuarto. Declarar la ausencia de solidaridad de WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS, conforme a lo considerado. Quinto. Absolver a SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme a lo considerado. Sexto. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de las pasivas H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS Y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. SE FIJAN LAS AGENCIAS EN LA SUMA DE $ 1.423.500 A CARGO DE LA DEMANDANTE Y A FAVOR DE CADA UNA DE LAS PASIVAS y la suma de $ 1.423.500 a cargo de WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S, Y A FAVOR DE SEGUROS DEL ESTADO, FUNDAMENTO LEGAL ARTICULO 365- 1 CGP.,.

EN CONC. Acuerdo PSAA16 10554 articulo 5 y conc del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En su oportunidad procesal se incluirán las agencias en la liquidación de las costas.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Sobre la carga de la prueba en procesos laborales señaló que corresponde a las partes demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, aunque el juez puede imponer la carga a quien tenga mayor facilidad para aportar la prueba.

Recordó que, en materia laboral, el empleador debe probar la justa causa del despido, mientras que el trabajador debe acreditar el monto del salario y en caso de no hacerlo se toma como referencia el salario mínimo vigente. Además, enfatizó la libertad del juez para valorar las pruebas bajo el principio de sana crítica, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. • Estableció que el vínculo laboral del demandante fue con H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS y no con WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS, confirmado en su propio interrogatorio; que el demandante reconoció que H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS definía horarios, permisos, pagos, y que nunca firmó contrato con WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS.

Sin embargo, evidenció que ocultó una pérdida de capacidad laboral del 56.93% diagnosticada en 22 de febrero de 2016, derivada de patologías como el síndrome del túnel carpiano bilateral, hipoacusia y trastornos psicológicos, luego el hecho en el que narró que decidió ir a consulta médica externa porque venía presentando desde hace 5 meses hormigueo en ambos brazos asociados al dolor de los mismos, que fue enviado a exámenes y el diagnostico, fue falso y que estas situaciones podrían interpretarse como un posible fraude procesal, pues el trabajador habría utilizado la tutela para obtener un reintegro y acumular semanas cotizadas con miras a una pensión de invalidez. • Que, en 2022, se le calificó nuevamente con una pérdida del 59.97%, esta ocultación y que el contrato fue terminado el 07 de junio de 2022, pero el demandante fue reintegrado en octubre del mismo año por orden de tutela.

Posteriormente, el Ministerio del Trabajo autorizó la desvinculación definitiva en octubre del 2023, confirmada en febrero de 2024 mediante resoluciones ejecutoriadas, donde se liquidó contrato desde la desvinculación hasta la ejecutoria. • Indicó que, los testigos y representantes de las empresas corroboran que el demandante nunca fue trabajador de WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS y que H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS actuó bajo buena fe, pues desconocía las patologías al momento de la contratación, conoció de esto hasta el proceso de tutela y que el demandante no obró con transparencia. Destacó que, la empresa cumplió con el reintegro ordenado judicialmente y con los pagos correspondientes, pero luego gestionó la autorización del ministerio para terminar el contrato de manera definitiva. 22.060 5 • Que frente a la estabilidad laboral reforzada, valoró la normatividad internacional y nacional concluyendo que, H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS desconocía las patologías al momento de la terminación del contrato, no estaba incapacitado, había superado la incapacidad y su origen era común y transitorio; que el actor fue calificado en el 2016 con perdida superior al 50 por ciento, el demandante ocultó estado de invalidez y que pretende actualizar al 2022, además que, segunda instancia si así lo considera compulsara copias si lo estima procedente; y que las incapacidad anterior al 7 de junio y la posterior al 11 de junio son sin solución de continuidad. • En lo relativo a la responsabilidad solidaria, precisó que no hay solidaridad de la empresa WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS al no cumplirse similitud del objeto social y existir autonomía de las empresas, además que el empleador pago en su totalidad salarios, prestaciones sociales y seguridad social. • Declaró que la terminación obedeció a la terminación de la obra y negó las pretensiones del demandante.

Absolvió al llamado en garantía de SEGUROS DEL ESTADO, dado que las pólizas tomadas por H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES SAS no cubrían el objeto asegurable en caso de condena. Aclaró que H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES SAS cumplió con sus obligaciones salariales y prestacionales.

3. DE LA APELACIÓN 3.1 De la parte demandante: El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por errores graves en la valoración de las pruebas y en la motivación del fallo. Afirmó que, el juez introdujo hechos inexistentes y presumió intenciones no acreditadas, como sostener que el trabajador ocultó su pérdida de capacidad laboral para acumular semanas y obtener una pensión de invalidez, sin que existiera prueba alguna en el proceso que sustentara esa conclusión. Además, señaló que la calificación de pérdida de capacidad laboral está siendo discutida en otro proceso judicial, lo cual fue ignorado por el fallador.

Argumentó que, la invalidez no constituye una inhabilidad laboral, sino un concepto prestacional ya que en Colombia, una persona con pérdida de capacidad laboral superior al 50% puede trabajar, firmar contratos y recibir salario, siempre que las labores sean compatibles con su estado de salud y el empleador adopte ajustes razonables, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, han reiterado que las personas con discapacidad gozan de estabilidad laboral reforzada y que la pensión de invalidez no es incompatible con el trabajo.

Así mismo, sostuvo que el contrato celebrado con H.E. INGENIERÍA no fue de obra, sino un contrato realidad y que el despido fue discriminatorio al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo. Recalcó que el demandante era el único desvinculado, lo que refuerza la tesis de despido injustificado. En este sentido, se solicita que se declare la nulidad del despido y se ordene el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización reforzada por despido en razón de condición médica.

El recurso también plantea la responsabilidad solidaria de WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el demandante ejecutaba funciones propias del objeto empresarial de la contratante principal y en beneficio de su proyecto. Se argumenta que la solidaridad opera, aunque no exista subordinación directa, pues se cumplen los criterios de beneficio, integración funcional y ejecución de labores propias del objeto del contratante. 3.2 De la parte demandada H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S.: La apoderada de H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. pidió que el juzgado compulsara copias a la Fiscalía Primera para que se adelanten las investigaciones correspondientes por fraude procesal. 3.3 De la parte demandada WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S: 22.060 6 La apoderada judicial de WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S interpuso recurso de apelación frente a la condena en costas que le fue impuesta, pese a que el despacho no profirió condena de fondo contra su representada.

La apoderada solicita la revocatoria o, en su defecto, la corrección o limitación de dicho aspecto de la decisión. Argumentó que, el llamamiento en garantía a Seguros del Estado se formuló en ejercicio legítimo del derecho de defensa, sustentado en la existencia de pólizas de garantía suscritas entre la aseguradora y HE INGENIERÍA, las cuales amparaban expresamente reclamaciones laborales derivadas de la ejecución contractual.

Estas pólizas estaban vigentes tanto al momento de los hechos (junio de 2022) como al momento de la radicación de la demanda (octubre de 2022). Sostuvo que, no había lugar a condena contra WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S, ello no convierte el llamamiento en garantía en una actuación reprochable. Por el contrario, resultaba diligente y jurídicamente prudente vincular a la aseguradora, pues era la entidad que debía responder patrimonialmente según el esquema de aseguramiento pactado.

De esta manera, se buscaba evitar litigios posteriores y garantizar la eficacia de la cobertura. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión. PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial solicita revocar la sentencia de primera instancia por errores de hecho, derecho y valoración probatoria.

Argumentó que, el vínculo laboral fue indebidamente calificado como contrato de obra, cuando en realidad correspondía a un contrato a término indefinido, pues se trataba de actividades permanentes del negocio petrolero y existieron otrosíes que demostraban continuidad. Señaló que, el despido del trabajador, diagnosticado con túnel carpiano y con incapacidades vigentes, fue ineficaz por falta de autorización del Ministerio del Trabajo, desconociendo la estabilidad laboral reforzada y el deber de reubicación. Rechazó la insinuación de enfermedad preexistente y acusa discriminación por condición de salud.

Además, cuestionó la exoneración de responsabilidad solidaria de Wattle, pese a la integración funcional en el proyecto y denuncia el desconocimiento de una tutela que ordenaba reintegro. Finalmente, critica la condena en costas a favor de cada demandada, más la que se dio en favor de Seguros del Estado S.A., entidad no demandada inicialmente, lo que considera desproporcionado e ilegal.

En consecuencia, pide declarar contrato indefinido, la ineficacia del despido, ordenar reintegro, condenar al pago de salarios, prestaciones e indemnización, reconocer la solidaridad de Wattle y revocar la condena en costas. PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., solicita confirmar de manera integral la sentencia, especialmente los numerales cuarto y quinto y de manera subsidiaria, en el evento que se considere la modificación del fallo, se valoren los aspectos planteados respecto a la falta de legitimación, inexistencia de obligación por exclusión expresa y las excepciones planteadas en la primera instancia, mismas que fueron valoradas de fondo por el a- quo, en su momento de dictar fallo.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Determinar si el vínculo entre Ramón Darío Mancipe Rodríguez y la demandada H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. fue un contrato de obra o labor, o un contrato realidad a término indefinido, y si la terminación de este vulneró la estabilidad laboral reforzada del trabajador, constituyendo un despido sin justa causa? 22.060 7 ¿Si es procedente declarar la responsabilidad solidaria de WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de la relación contractual alegada por el demandante? ¿Si resulta ajustada a derecho la condena en costas impuesta contra WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. frente al llamamiento en garantía de Seguros del Estado? 7.

CONSIDERACIONES: En este caso, el señor RAMÓN DARÍO MANCIPE RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de septiembre de 2021 y el 06 de junio de 2022, terminado de manera unilateral e injustificada ya que se encontraba en proceso de recuperación de una incapacidad médica y con prórroga de la enfermedad que padecía, y que la empresa WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. es responsable solidariamente, para que se ordene el reintegro y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones respectivas.

El juez a quo determinó que el contrato fue de obra o labor, celebrado únicamente con H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S., y que finalizó por culminación de la obra el 07 de junio de 2022, lo que no daba lugar a la estabilidad laboral reforzada. Negó las demás pretensiones, concluyendo que no se configuraba solidaridad con WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS y que las pólizas de Seguros del Estado no amparaban las reclamaciones laborales.

Inconforme con esto, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial del fallo, argumentando que el contrato fue en realidad indefinido, que el despido fue discriminatorio al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo y que se vulneró la estabilidad laboral reforzada por su condición médica.

Reiteró la responsabilidad solidaria de WATTLE PETROLEUM conforme al artículo 34 CST, dado que las labores ejecutadas beneficiaban directamente a su objeto social. Por su parte, la apoderada de H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. solicitó compulsar copias a la Fiscalía por presunto fraude procesal del actor. Finalmente, la apoderada de WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS apeló la condena en costas, alegando que no hubo fallo de fondo en su contra y que el llamamiento en garantía a Seguros del Estado fue una actuación legítima y prudente.

Frente a lo anterior, se advierte, que no se tramitará como recurso de apelación la solicitud de la apoderada de H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. de compulsar copias a la Fiscalía por presunto fraude procesal del actor, teniendo en cuenta que ese asunto no se identifica como una pretensión o excepción susceptible de ser resuelta, sino una solicitud de ejercer facultades discrecionales sobre poner en conocimiento de autoridad competente una falta disciplinaria o penal, por lo que no cumple con los requisitos para considerarse un recurso de alzada al no dirigirse contra una resolución específica del proceso.

Además, se advierte que ya cursa denuncia propuesta contra el trabajador según lo manifestado en el interrogatorio de parte, no resultando necesario ordenar dicha actuación en esta instancia. Atendiendo los recursos interpuestos, corresponde a la Sala de segunda instancia determinar: (i) si el contrato fue de obra o labor o un contrato realidad a término indefinido y si la terminación del vínculo vulneró la estabilidad laboral reforzada y constituye despido sin justa causa, (ii) si procede declarar la solidaridad de Wattle Petroleum bajo el artículo 34 CST, y (iii) si fue ajustada a derecho la condena en costas contra Wattle Petroleum frente al llamamiento en garantía de Seguros del Estado.

Significa esto, que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia por las partes. a. De la naturaleza del contrato laboral. En este contexto, corresponde a la Sala establecer si el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue efectivamente uno por obra o labor contratada o, por el contrario, si al no acreditarse con claridad la delimitación ni la finalización de la labor, debe entenderse como un contrato a término indefinido.

Para ello, se recuerda que, en 22.060 8 cuanto a la forma de los contratos de trabajo, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario” Respecto a su duración, el artículo 45 del mismo estatuto establece: “ARTICULO 45.

DURACIÓN. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio” Para el momento de los hechos, no existía una disposición legal vigente que de forma expresa regulara el contrato de trabajo por duración de obra o labor, por lo que en caso de no establecerse o cumplirse con los requisitos legales para configurar una duración distinta, el artículo 47 de CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, consagraba: “ARTICULO 47.

DURACIÓN INDEFINIDA. 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (…)” Como se indicó, la legislación para el momento de la ejecución del contrato laboral objeto de debate, no exigía que el contrato por obra o labor se pactara por escrito; podía ser verbal, siendo su elemento definitorio el objeto claramente determinado.

Así lo sostenía la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2600 de 2018: “En el orden propuesto, podría decirse que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador establece una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido.

Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador. Si esto es claro, fácilmente se advierte que la razón no está de lado del recurrente, pues en relación con los contratos de trabajo según su duración, la ley solo exige para el contrato laboral a término fijo su celebración por escrito (art. 46 CST); las demás modalidades se perfeccionan por el simple consentimiento” En el mismo sentido, la sentencia SL4936 de 2021 precisó: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176- 2017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo (…)” Y la sentencia SL660 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (CSJ SL39050-2013). 22.060 9 Adicionalmente, se debe destacar que la Corte ha orientado que la expiración del vínculo comercial entre las sociedades, es asimilable a la terminación de la labor pactada, lo que se constituye en razón suficiente para que se finiquiten los contratos de trabajo que derivaban de aquella o que tenían su razón de ser en el pacto entre las empresas (CSJ SL15170-2015)” Conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente para el momento de la relación laboral, en los contratos laborales celebrados por duración de obra o labor, el ordenamiento jurídico no exigía un medio probatorio específico para acreditar su existencia. Esto implica que, en este caso, dicha modalidad puede demostrarse mediante cualquier elemento de convicción disponible en el proceso, e incluso puede inferirse del tipo de funciones desempeñadas o de las condiciones propias de la actividad desarrollada.

En esta línea, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la obra o labor contratada debe estar claramente definida, delimitada e identificada en el acuerdo contractual, o desprenderse de manera inequívoca de la naturaleza misma de las tareas ejecutadas. De no cumplirse esta exigencia, el vínculo laboral se presume como uno a término indefinido, conforme a la regla residual establecida por la jurisprudencia (SL023 de 2022).

Es claro que, cuando no se delimita con precisión la obra o labor que constituye el objeto del contrato, resulta jurídicamente inviable establecer el momento en que dicho vínculo debe finalizar. Esta indeterminación genera incertidumbre sobre la duración del contrato, lo que conduce, conforme a la regla residual prevista en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, a considerarlo como un contrato a término indefinido.

Para dirimir el asunto, se observa que se aportaron los siguientes medios de prueba: Documentales: − Contrato Individual de Trabajo por la duración de obra o labor contratada, suscrito entre el demandante y H.E – INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S., cargo obrero civil, durante las actividades del contrato de administración delegada No 019 celebrado entre WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. y H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S. (ingeniería de detalle para construcción del puente grúa de 5ton y adecuación del shelter existente para la zona de comprensión), con fecha de inicio de actividad del 17 de septiembre de 2021 y desprendible de AXA COLPATRIA (págs. 53-55, pdf006SubsanaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (págs. 28-29, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Otrosí No 2, al contrato de obra o labor contratada, suscrito el 01 de abril de 2022, entre el demandante y H.E – INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S., donde modificó la duración del contrato al cumplimiento de la fundida del 100% (pág. 56, pdf006SubsanaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (págs. 32, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Acuerdo de Suspensión Temporal de Contrato, del 12 de febrero de 2022, entre el demandante y H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S. donde acordaron suspender el contrato entre el 12 de febrero de 2022 hasta el 17 de febrero de 2022 (pág. 57, pdf006SubsanaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (págs. 30, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Otrosí No 1, al contrato de obra o labor contratada, suscrito el 19 de febrero de 2022, entre el demandante y H.E – INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S., donde modificó la duración del contrato al cumplimiento de la fundida del 100% de las losas de los comprensores JGK I y II (pág. 58, pdf006SubsanaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (pág. 31, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) 22.060 10 − Autorización y cita de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología (págs. 59-60, pdf006SubsanaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Certificación de Trabajo, expedida por H.E – INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S., con fecha de ingreso del 17 de septiembre de 2021 y retiro el 07 de junio de 2022, paz y salvo general, examen médico de retiro, terminación de contrato por obra o labor contratada, orden de retiro de cesantías (págs. 61-71, pdf006SubsanaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Remisión Medica, del 07/05/2022, por síndrome del túnel del carpo moderada severo bilateral, incapacidad por 12 días, fecha de inicio 2022-05-26 al 2022-06- 06, cita y autorización para ortopedia, historia clínica, comunicación y remisión concepto de rehabilitación y pronostico, certificado de incapacidades, incapacidad por 3 días, desde el 11 de junio de 2022 al 13 de junio de 2022 (págs. 72-87, pdf006SubsanaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Fallo de tutela del 18 de julio de 2022, emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, donde resolvió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales del accionante y ordenó que dentro de las 72 horas siguientes su reintegro y fallo donde confirmó el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA la sanción por desacato (págs. 88-107, pdf006SubsanaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Acta de Liquidación del Contrato de Administración delegada No 019 Celebrada entre WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. y H.E – INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S., firmado el 18 de enero de 2023, iniciado el 01 de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero, con prórroga hasta el 30 de junio de 2022 (págs. 18-21, pdf014ContestacionWattlePetroleum20230217, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (págs. 80-83, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Otrosí No 1 al contrato de Administración delegada No 019 Celebrada entre WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. y H.E – INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S., firmado el 28 de febrero de 2022, para prorrogar el contrato por el termino de 04 meses más, es decir, hasta el 30 de junio de 2022 (pág. 22, pdf014ContestacionWattlePetroleum20230217, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Contrato de Administración delegada No 019 Celebrada entre WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. y H.E – INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S., firmado el 01 de septiembre de 2021 (pág. 23-74, pdf014ContestacionWattlePetroleum20230217, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Otrosí No 3 al contrato de Administración delegada No 019 Celebrada entre WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. y H.E – INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S., firmado el 18 de abril de 2022, para la terminación 100% del shelter o de la Losa TEA 100% cualquiera de las dos que suceda primero (pág. 33, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Reintegro Laboral por Vía de Acción de Tutela, del 10 de octubre de 2022, donde señala que debe presentarse a partir del próximo 12 de octubre de 2020, a las 07:00 am en las oficinas administrativas de Barrancabermeja, certificación de no ejecución de proyectos, solicitud de reingreso en Nueva Eps y AXA Colpatria, afiliación a Protección desde el 01 de septiembre de 2017, caja de compensación familiar, pago de nómina de junio a diciembre de 2022, examen de ingreso del 14 de octubre de 2022, recomendaciones ocupacionales del 14 de octubre de 2022 (págs. 34-62, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital), soporte de pago de cesantías (págs. 76-79, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) y nómina de mayo 2022 al junio de 22.060 11 2022 (págs. 84-90, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Acta de Reintegro Laboral por Fallo de Tutela de Primera y Única Instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE CUCUTA, del 12 de octubre de 2022 y auto del 11 de noviembre de 2022 con ocasión de cumplimiento de fallo de tutela, oficio de secretaria y auto que inaplica la sanción de multa (págs. 63-74, pdf017ContetacionHeIngenierosConstrucc20230222, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Fallo de tutela del 29 de mayo de 2024, donde se resolvió declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de que se revoque la resolución No 0503 de 19 de octubre de 2023 que autorizó la terminación del contrato de trabajo deal actor (pdf036NotificacionFallodeTutela20240530, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Testimoniales: • Interrogatorio de parte rendido por RAMÓN DARÍO MANCIPE RODRÍGUEZ, en calidad de demandante, quien afirmó haber laborado únicamente para HE Ingeniería & Construcciones S.A.S., empresa que le pagaba salarios y seguridad social de manera oportuna; que realizaba labores operativas de obra y recibía órdenes del ingeniero encargado.

Señaló que al momento de la firma del contrato no le informaron la duración del mismo y que fue despedido el 7 de junio de 2022, pese a que la empresa conocía un concepto desfavorable de la EPS y que el 22 de junio de 2022 le fue reconocida una PCL del 56,97%. Afirmó que la causa real de su terminación fueron sus patologías (túnel carpiano, dolencia en el pie y problemas auditivos).

Reconoció que no informó en el examen de ingreso una restricción previa de la ARL de 2016 y que no tiene prueba de haber comunicado sus molestias a la empresa. Relató que fue reintegrado por tutela el 11 de octubre de 2022, en labores de aseo, sin reconocimiento de gastos de desplazamiento, y que posteriormente el Ministerio del Trabajo autorizó la terminación del contrato mediante las Resoluciones 0503 de 2023 y 0127 de 2024.

Manifestó que no tuvo vínculo contractual alguno con Wattle Petroleum Company S.A.S. y mencionó una denuncia penal por fraude procesal y sostuvo que sus enfermedades se originaron en HE. • Interrogatorio de parte rendido por Henry Escalante Pulido, representante legal de H.E. Ingeniería & Construcciones S.A.S., quien declaró que el demandante laboraba bajo contrato de obra o labor, que durante la relación laboral pagó la totalidad de acreencias laborales, así como la liquidación al finalizar el contrato, y que las actividades asignadas concluyeron el 6 de junio de 2022.

Explicó sobre las funciones o labores de obra civil, que eran prescindibles y reemplazables, por lo que no eran indispensables para el contrato con WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS. Señaló que para el 7 de junio el trabajador no estaba incapacitado y por ello no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo. Indicó que la empresa conoció tardíamente el concepto de rehabilitación y la pérdida de capacidad laboral del actor, afirmando que este ocultó dicha información. Manifestó que se cumplió la orden de reintegro impartida en tutela y que, posteriormente, el Ministerio autorizó en 2024 la finalización del contrato.

Finalmente, informó que presentaron denuncia penal por presunto fraude procesal, al considerar que el actor indujo al juez al reintegro pese a su PCL superior al 50 %. • Interrogatorio de parte rendido por Ana María Silva Bermúdez, representante de Wattle Petroleum Company, quien declaró que el proyecto La Florida – Bloque La Carbonera no era de propiedad de Wattle, sino que operaba bajo un contrato de exploración y producción de hidrocarburos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Reconoció que H.E. Ingeniería era contratista, pero negó cualquier vínculo, control o subordinación respecto del señor Mancipe. Indicó que Wattle contrataba únicamente obras específicas, sin recibir reportes sobre el personal de la contratista ni intervenir en su gestión, despido o aportes a la seguridad social. Señaló que la supervisión ejercida correspondía a un contrato civil de administración delegada.

Negó conocimiento sobre la enfermedad o despido del actor y descartó responsabilidad solidaria. Finalmente, afirmó que, por la tutela, 22.060 12 accedieron a la historia clínica del demandante, donde constaban diagnósticos y pérdida de capacidad laboral desde 2016. • Testimonio rendido por Harvey Efren Miranda Avila, quien manifestó que labora como coordinador de talento humano de Wattle Petroleum Company, con cinco años vinculado a la empresa y que sus funciones incluyen selección, contratación, liquidación de nómina, capacitación, procesos disciplinarios y liquidaciones del personal directo de la compañía. Señaló que conoce a la sociedad H.E. Ingeniería como contratista de Wattle, encargada de actividades en el bloque Carbonera, municipio de Sardinata, Norte de Santander.

Aclaró que en los registros internos de talento humano el señor Ramón Darío Mancipe aparece como trabajador de H.E. Ingeniería y que no figura en nómina ni planillas de seguridad social de Wattle. Indicó que desconoce quién impartía órdenes al demandante, que no reportaba a ningún jefe o supervisor de Wattle y que el control de su horario correspondía a H.E. Ingeniería, la cual tenía autonomía para designar, reemplazar o retirar a sus trabajadores.

Respecto a la acción de tutela interpuesta por el señor Mancipe en la que fue vinculada Wattle, explicó que, el área legal de la empresa solicitó respuesta y que en el fallo se mencionó una pérdida de capacidad laboral estructurada desde 2016, del 56%; sin embargo, precisó que el juez no ordenó el reintegro del trabajador. Que H.E. Ingeniería solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para terminar el contrato, permiso que fue concedido mediante resolución. • Testimonio rendido por Zaida Milena Suàrez Carrillo, quien se desempeño como administradora y contadora de H.E. Ingeniería & Construcciones entre septiembre de 2021 y marzo de 2023, declaró que en el marco de la administración delegada 019 en Sardinata y Gamarra para montaje de estructura de shelter, estuvo a cargo de la vinculación, afiliación al sistema de seguridad social y pagos del personal, incluido el señor Ramón Darío Mancipe.

Indicó que la empresa cumplió el fallo de tutela que ordenó su reintegro el 12 de octubre de 2022 y pagó los valores adeudados del 7 de junio al 30 de septiembre de ese año. Señaló que la terminación posterior del contrato por obra fue autorizada por el Ministerio de Trabajo mediante resoluciones emitidas entre octubre de 2023 y febrero de 2024, cancelándose todas las prestaciones y cesantías.

Expresó que el despido del 7 de junio de 2022 no requirió autorización ministerial porque la labor había finalizado; añadió que el actor, obrero civil, se presentó a trabajar ese día pese a incapacidades anteriores de origen común. Indicó que el reintegro se materializó en labores administrativas por falta de contratos en ejecución y que Wattle Petroleum no intervenía en la gestión de personal.

Finalmente, afirmó que el trabajador no reportó patologías como túnel carpiano, ansiedad o estrés en su examen de ingreso, limitándose a informar un problema auditivo, pero esa enfermedad no era causal para no contratarlo. • Testimonio rendido por Edna Margarita Ramírez Gómez, quien afirmó que en 2021 fue coordinadora de obras civiles para Wattle Petroleum Company y que su función era realizar seguimiento al contrato de administración delegada celebrado con H.E. Ingeniería. Expuso que dicha empresa ejecutó en la planta de gas La Florida obras de ingeniería y construcción y que la contratación de personal, bienes y servicios era responsabilidad exclusiva del contratista.

Señaló que el contrato terminó y se liquidó en 2022 al cumplirse los montos y alcances pactados. Aclaró que todo el personal de obra dependía de H.E. Ingeniería, que las comunicaciones se realizaban a través de sus directores e ingenieros residentes, que el cumplimiento del contrato se documentaba mediante actas de pago que reflejaban las cantidades de obra ejecutadas y que al cierre de la obra no se requirió seguir contando con más trabajadores y se pagó por lo ejecutado.

Indicó no haber tenido contacto directo con los obreros, que sabía de la presencia del señor Ramón Darío Mancipe, aunque no lo recordaba personalmente, y precisó que las órdenes de trabajo eran emitidas únicamente por H.E. Ingeniería. • Testimonio rendido por Jorge Alexander Porras Parra, quien declaró que es ingeniero civil y se desempeñó como director de obra residente para HE Ingeniería & Construcciones S.A.S. en el proyecto de la estación de gas Carbonera, dentro de un contrato de administración delegada con Wattle Petroleum Company, finalizado el 30 de junio de 2022.

Indicó que la contratación y supervisión del personal, incluido Ramón Darío Mancipe como obrero, estaba a cargo exclusivo de HE, bajo dirección del maestro de obra Fabián Hernández. Señaló que Wattle no intervenía en la contratación y solo participaba en comités semanales de seguimiento. Explicó 22.060 13 que la terminación del contrato del demandante obedeció a la culminación total de las labores asignadas, situación que también se presentó con otros obreros de la cuadrilla.

Finalmente, afirmó no haber recibido reportes de salud del señor Mancipe, precisando que dichas novedades se comunicaban directamente al área de seguridad y salud en el trabajo o al maestro de obra. Valoración probatoria Respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación n.° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Bajo esta libertad de configurarse un criterio propio a partir de los elementos probatorios, esta Sala reitera que, conforme al marco normativo y jurisprudencial, cuando no se identifica de manera clara y específica la obra o labor que constituye el objeto del contrato, resulta imposible establecer con certeza el momento en que debe finalizar el vínculo laboral.

Esta indeterminación priva al contrato de un término definido y, en consecuencia, conduce a su configuración como un contrato a término indefinido, conforme a la regla residual prevista en el ordenamiento laboral. En el presente caso, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala observa que, el señor Ramón Darío Mancipe Rodríguez fue vinculado mediante contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, suscrito el 17 de septiembre de 2021, para desempeñar el cargo de obrero civil, vinculado a las actividades del Contrato de Administración Delegada No. 019 celebrado entre H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. Dicho contrato de administración delegada tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2022, fecha en la cual las empresas dieron por finalizada la ejecución de la obra.

Se advierte que desde el primer contrato celebrado por las partes se determinó así la obra contratada: Posteriormente, mediante otrosí, se modificó así: 22.060 14 Como puede verse, el contrato del demandante está sujeto al cumplimiento de otro vínculo entre su empleador y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S., el cual fue aportado y que delimita la actividad a desarrollar así: En cuanto a la duración, se estableció en el artículo sexto una duración de seis meses y posteriormente fue prorrogado otros seis, con fecha máxima el 30 de junio de 2022; lo cual fue cumplido según acta de liquidación. Los testimonios valorados confirman que la contratación y dirección del personal correspondía exclusivamente a H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. pues como lo expuso Harvey Efrén Miranda Ávila, cuando señaló que, Mancipe nunca figuró en nómina ni planillas de seguridad social de la compañía WATLLE, apareciendo únicamente como trabajador de H.E.; igualmente, Edna Margarita Ramírez Gómez, explicó que todo el personal en obra era contratado directamente por H.E., siguiendo las órdenes impartidas por sus ingenieros residentes y directores de obra.

Además, que, Jorge Alexander Porras Parra, corroboró que la supervisión técnica estaba a cargo del maestro de obra y que la finalización del contrato obedeció a la culminación del 100% de la labor específica, lo que implicó la desvinculación simultánea de varios obreros de la cuadrilla. En cuanto al contrato por obra o labor determinada, la noción que expone la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica en sentencia SL2600 del 27 de junio 2018, señala que para estos contratos es necesario que la labor o la obra contratada estén delimitadas e identificada de manera clara en el contrato, pues de no ser así se entendería que el mismo es a término indefinido, al respecto señaló: “Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado”. Lo anterior ha sido reiterado en providencia SL3526 de 2022 al indicar: “Sobre su naturaleza, vale aclarar que, aunque incierta, la fecha de finalización está sometida a la ejecución de determinadas actividades.

La condición resolutoria debe aparecer 22.060 15 clara y precisa pues, de no, puede entenderse pactado a término indefinido. En otras palabras, «no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida» (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600- 2018 y CSJ SL4936-2021).” Para esta clase de contratos por duración de obra o labor determinada, reitera la Corte en providencia SL2717 de 2022, “no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad”; lo que está plenamente acreditado, pues el contrato inicial del trabajador vincula la duración con el contrato suscrito entre H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. con WATTLE PETROLEUM COMPANY y su otrosi especifica la actividad que iba a ejecutar, en el marco de dicho contrato.

Conforme a este parámetro, una primera consideración a resaltar es que no resultan de recibo las pretensiones en la demanda al reclamar que no hubo claridad sobre el modo de contratación para que el trabajador conociera concretamente las condiciones en que iba a prestar el servicio, pues está plenamente identificado el origen del vínculo (contrato de administración para construcción) y se le informó al trabajador de la relación estrecha de su trabajo con la actividad contratada por WATTLE PETROLEUM con su empleador.

De lo anterior se desprende con claridad, que la empresa H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S., estaba facultada para contratar trabajadores mediante la figura de culminación de obra o labor determinada; en la medida que la naturaleza de su contrato daba lugar a identificar acciones concretas que debían entregarse y organizarse mediante equipos de trabajo, cuya necesidad dependía del avance de ejecución y por lo tanto, eran determinables en el tiempo.

Por lo que para esta Sala no le asiste duda o visos de confusión, que la conlleven a concluir que el trabajador estaba vinculando de manera indefinida o hasta la terminación total del proyecto, pues más allá de las inferencias que pudo haber tenido el demandante, el contrato suscrito por ambas partes fue claro y concreto en su objeto.

En este contexto, la Sala encuentra probado que, el vínculo laboral del actor fue terminado el 07 de junio de 2022, antes de la culminación formal del contrato de administración delegada, en razón de la finalización de las actividades asignadas a su cuadrilla. Posteriormente, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2022, el trabajador fue reintegrado el 12 de octubre de 2022, asignándosele labores administrativas en Barrancabermeja, como lo indicó, Zaida Milena Suárez Carrillo, donde relató que, la empresa acató la orden judicial, suscribió el acta de reintegro y pagó los valores dejados de percibir entre el 07 de junio y el 30 de septiembre de 2022.

Así mismo, narró que el actor fue reubicado en labores administrativas ya que no existían contratos en ejecución en campo a nivel nacional. Más adelante, H.E. INGENIERÍA adelantó el trámite ante el Ministerio del Trabajo para obtener autorización de terminación definitiva del contrato, la cual fue concedida mediante Resolución de octubre de 2023, confirmada en segunda instancia por Resolución de febrero de 2024 y ejecutada en abril de 2024 con la liquidación correspondiente.

La testigo también precisó que todos los pagos y prestaciones sociales fueron cancelados, incluyendo la consignación de cesantías al fondo Porvenir, quedando la empresa a paz y salvo con el trabajador. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el contrato celebrado entre las partes fue de obra o labor contratada, que la terminación inicial se produjo el 07 de junio de 2022, que el contrato de administración delegada entre las empresas finalizó el 30 de junio de 2022, y que la permanencia posterior del actor obedeció exclusivamente al cumplimiento del fallo de tutela y a la autorización administrativa de desvinculación, sin que ello implique la existencia de un contrato a término indefinido.

En consecuencia, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora carece de vocación de prosperidad, pues los elementos probatorios demuestran con claridad la naturaleza de obra o labor del contrato y su finalización objetiva. 22.060 16 En consecuencia, la Sala concluye que, la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor contratada, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CST y no a un despido injustificado asistiéndole razón al juzgador de primera instancia. Por lo tanto, se relevará del estudio sobre la estabilidad laboral reforzada y la responsabilidad solidaria de WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S., al no existir condena frente a H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S.; se confirmará lo decidido en la sentencia apelada sobre esos aspectos. b. Sobre la condena en costas contra WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. frente al llamamiento en garantía de Seguros del Estado.

Ahora bien, la Sala debe recordar que, el llamamiento en garantía es una figura procesal, con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso; en caso de una sentencia condenatoria, al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial, según se contempla en el Artículo 64 del C.GP: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” De tal forma que, la finalidad del llamamiento en garantía no es otra que la de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional y de las partes.

Permite que, a través de un solo proceso, se resuelvan todas las relaciones jurídicas de carácter sustancial que tengan origen en los mismos hechos. A su vez, el llamamiento de garantía según lo establecido en el artículo 65 del C.G.P debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 82 del mismo estatuto procesal; en lo referente al trámite que se le debe dar a esta figura procesal se encuentra establecida en el artículo 66 ibidem, que señala: “ARTÍCULO 66.

TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” En el presente asunto, WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. formuló llamamiento en garantía contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., sustentado en dos pólizas aportadas al expediente: • Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de Cumplimiento No. 14-40-101039111, expedida el 15 de octubre de 2021, con vigencia entre el 01 de septiembre de 2021 y el 01 de septiembre de 2022.

Su objeto es garantizar el pago de perjuicios a terceros en desarrollo de las actividades del contrato de administración delegada No. 019 celebrado entre Wattle Petroleum y H.E. Ingeniería & Construcciones S.A.S. Los beneficiarios son el contratante y/o terceros afectados. 22.060 17 • Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de Cumplimiento No. 14-45-101070447, expedida el mismo 15 de octubre de 2021, con vigencia entre el 01 de septiembre de 2021 y el 30 de marzo de 2027.

Su objeto es garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en el desarrollo del contrato de administración delegada No. 019. En ese contexto, la Sala observa que el llamamiento en garantía fue ejercido como una estrategia legítima de defensa, fundada en la existencia de pólizas vigentes y buscaba dentro de la oportunidad fijada por el legislador, que se activara el amparo de las mismas en caso de condena.

Sin embargo, en este evento al no existir condenas a cargo de la convocante, no había ninguna necesidad de abordar el llamamiento en garantía durante la sentencia. Nótese que el inciso final del artículo 66 del C.G.P. establece que la sentencia resolverá del llamamiento en garantía si fuera pertinente; esto es, solo cuando existe condena que haga viable revisar la cobertura de la aseguradora.

Por ende, en casos donde no se agota esta posibilidad, el llamamiento no es susceptible de ser resuelto por sustracción de materia y dicha litis por tanto no genera posibilidad alguna de pronunciamiento. Lo que a su vez, hace inviable condena en costas al respecto. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto a la condena en costas impuesta a WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. frente al llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Finalmente, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se le impondrán costas de segunda instancia, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente en favor de las demandadas.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la Sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto a la condena en costas impuesta a WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. frente al llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada, por las razones expuestas en las consideraciones.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte actora; fijar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente en favor de las demandadas. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente 22.060 18 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado