TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA contra SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. EXP. 540013105003 2023 00136 01. P.I. 22057. San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por EL DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. Pretendió el demandante, en su escrito de subsanación de demanda, se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada SERINCO DRILLING S.A., desde el 26 de Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta septiembre de 2019 hasta el 15 de mayo de 2020, fecha en que terminó la relación laboral por causas imputables al empleador, sin permiso del MINISTERIO DE TRABAJO, y en condición de incapacidad por prescripción médica; se declare que SERINCO DRILLING S.A., fue beneficiaria del servicio prestado, por lo tanto, es responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo pactado de forma escrita por duración de labor determinada con salario integral; se declare la culpa del empleador por las lesiones sufridas en accidente de trabajo el 8 de febrero de 2020, que generó como secuela “fractura vertebra lumbar L2”, al no haberle suministrado elementos necesarios para su protección, ni condiciones de seguridad industrial, labor de asistencia y previsión; solicitó, el reconocimiento y pago de vacaciones, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; las costas del proceso.
Señaló, como sustento de sus pedimentos, que el 26 de septiembre de 2019, ingresó a laborar para la empresa SERINCO DRILLING S.A., beneficiaria del servicio y contratista de ECOPETROL S.A., mediante contrato de trabajo por duración de la labor determinada, para desempeñar el cargo de supervisor de operaciones en Tibú, Norte de Santander, en la “OPERACIÓN DEL EQUIPO RIG23 EN CAMPO TIBÚ PARA LA OPERADORA ECOPETROL S.A”, y devengó un salario integral mensual de $10.765.508.
Manifestó, que el 8 de febrero de 2020, sufrió un accidente de trabajo, que le causó “fractura vertebra lumbar L2”; fue valorado por especialista donde le indicaron limitación para actividad laboral por 12 semanas, las que cumplió el 20 de mayo de 2020; sin embargo, continúa en tratamiento de rehabilitación; que la demandada tenía pleno conocimiento de la patología Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta sufrida, y pese a ello no fue reubicado.
Dijo, que para la fecha del accidente la empresa no tenía definido un programa de salud ocupacional. Señaló, que el 15 de mayo de 2020, de manera unilateral la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, momento para el cual estaba con incapacidad médica, y sin contar con el permiso del MINISTERIO DE TRABAJO. Además, que a la finalización del vínculo laboral, la pasiva no pagó las vacaciones causadas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2023, se ordenó notificar a la demandada. (Archivo n.°06). En auto proferido el 29 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso la vinculación de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (Archivo n.° 12).
SERINCO DRILLING S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó, que con el demandante existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada en los extremos laborales indicados en la demanda; sin embargo, fue terminado por causal objetiva contenida en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que no requería autorización del MINISTERIO DE TRABAJO; manifestó, que nunca le fue reportado accidente de trabajo sufrido por el actor; que la liquidación de vacaciones fueron consignadas mediante depósito judicial, ante la negativa del demandante a recibir su pago, de lo cual se le comunicó en debida forma.
(Archivo n.° 09). Planteó, las excepciones de mérito, denominadas: “prescripción, existencia de causal objetiva contemplada en el Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta artículo 61 literal d), del Código Sustantivo de Trabajo, para la terminación del contrato de trabajo por culminación de la obra o labor contratada; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, genérica”.
(Archivo n.° 09). AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en oposición a las pretensiones de la demanda, señaló que éstas no guardaban relación alguna con las obligaciones a su cargo derivadas del Sistema General de Riesgos Laborales. Propuso como excepciones de fondo: “inexistencia de las obligaciones que se demandan y cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción”.
(Archivo n.°014). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Conforme lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100 de 22 de abril de 2024, “Por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los Juzgados 001, 002, 003 y 004 Laboral del Circuito de Cúcuta al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de 10 de diciembre de 2024, avocó conocimiento del trámite procesal.
(Archivo n.°002); y en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SERINCO DRILLING S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de mérito incoadas por AXA COLPATRIA seguros ARL y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones presentadas en su contra de Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
CUARTO: costas a cargo de la demandante por la suma de $200.000, 100.000 para cada una de las demandadas, liquídense por secretaria.
QUINTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la demandante, en caso de no ser apelada oportunamente por dicho sujeto procesal y de conformidad con los argumentos esbozados, en la parte considerativa de esta providencia.”. El Juzgador de primera instancia, precisó que el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar si el contrato de trabajo que ató a las partes terminó de manera unilateral y sin justa causa, o si era ineficaz con ocasión de la estabilidad laboral reforzada por salud alegada por el demandante, con consecuencias diferentes, esto es, si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido, o al reintegro sin solución de continuidad; si existió culpa patronal por parte del empleador, con el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios; si la demandada adeudaba vacaciones, y era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con la vinculada, se debía determinar si debía practicar examen de pérdida de capacidad laboral.
Seguidamente, encontró debidamente acreditado que las partes suscribieron un contrato de trabajo por el término de duración de obra o labor, consistente en la operación del equipo RIG23 EN CAMPO TIBÚ PARA LA OPERADORA ECOPETROL S.A.; que para el día 15 de mayo de 2025, el contrato que tenía la empresa empleadora con ECOPETROL S.A., se encontraba suspendido ante la imposibilidad de ejecución con ocasión de la pandemia Covid-19; resaltó, que aunque hubo una reactivación de la operación por periodo de 17 días, no era menos, que de Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta acuerdo con lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de trabajo, existía como causal objetiva y justa de terminación del contrato de trabajo, esto es, la inactividad por causas o razones de fuerza mayor para la cual había sido contratado el demandante; en consecuencia, concluyó que había una causal objetiva taxativa consagrada en el contrato de trabajo, como era la imposibilidad de continuar con la obra o labor contratada.
Luego, al revisar los presupuestos para la declaratoria de ineficacia por estabilidad laboral por condiciones de salud, indicó que el demandante no acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo, del cual incluso no tenía claridad sobre la fecha del suceso; y aunque se allegó unas incapacidades médicas, no estaba demostrado el reporte o conocimiento que tenía el empleador sobre lo sucedido; por lo tanto, estimó que no había lugar a la declaratoria de ineficacia de terminación del contrato de trabajo, así como también, a la condena por sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Concluyó, que se debía absolver a la demandada de tales declaratorias, de la culpa patronal e indemnización plena de perjuicios, al no haberse demostrado su ocurrencia. Frente al reclamo del reconocimiento y pago de vacaciones, encontró acreditado que la demandada constituyó título judicial el cual fue cobrado por el demandante, por lo que no había lugar a su condena; absolvió igualmente a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que a la terminación del contrato de trabajo no se le adeudaba suma alguna al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Por último, absolvió a la vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en tanto al no haberse reportado la Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, no existía obligación de realizar su calificación. IV.
RECURSOS DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE, presentó recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia; alegó, que la terminación del contrato de trabajo no se basó en una justa causa, pues se demostró que la labor realmente concluyó en septiembre de 2020, meses después del despido que tuvo lugar el día 14 de mayo de ese año; arguyó, que la causal alegada por la demandada se fundó en una falsa motivación, razón por la cual, el despido se tornaba ineficaz; además, la empresa tenía conocimiento de su estado de salud, de las incapacidades generadas con ocasión de la lesión sufrida el día 8 de febrero de 2020, hecho que se encuentra acreditado con el historial clínico aportado, por lo tanto, el empleador actuó de manera discriminatoria y de mala fe, al terminar el contrato de trabajo.
Indicó, que no le competía al trabajador reportar el accidente de trabajo, pues tal obligación era del empleador. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, se ordene el reintegro con el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de despido hasta su reintegro, y el reconocimiento de la indemnización de 180 días conforme lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. SERINCO DRILLING S.A., solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto estaba demostrado que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por la terminación de la obra o labor contratada, esto es, haberse Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta configurado la causal objetiva, sin que el demandante se encontrara cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada.
El DEMANDANTE, alegó que el a quo no valoró en debida forma las pruebas documentales allegadas al proceso, de donde se corroboró que el contrato de trabajo no terminó por causal objetiva, pues la obra para la cual había sido contratado continuó con posterioridad a la finalización del vínculo laboral; reiteró, que para la terminación del contrato se encontraba incapacitado y que el empleador tenía conocimiento de esa situación, por lo que la decisión de finiquitar el contrato de trabajo era discriminatoria e ineficaz, por ende, había lugar al pago de salarios, prestaciones, a la indemnización por despido injusto, y moratoria, dejados de percibir desde la fecha de despido, así como, a mantenerse vinculado y con responsabilidad prestacional a cargo de la ARL.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., alegó que en su condición de administradora de riesgos laborales, no estaba llamada a responder por el reconocimiento y pago de prestaciones de índole asistencial o económica, más aún, cuando no existía prueba de la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad laboral. VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) si para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor se encontraba cobijado por la garantía por estabilidad laboral reforzada por su condición de salud; por ende, establecer si es procedente el reintegro, junto con el pago de Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Respecto a este tópico, cabe memorar lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5700-2021, la cual se cita para lo pertinente: “Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere el amparo, pues como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador.” De igual forma, se trae a colación la postura adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Laboral, entre ellos las sentencia CSJ SL 1268-2023, en la que se estableció: “Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir. ” Dentro del ordenamiento jurídico interno, el artículo 2.º de la Ley 1618 de 2013, define a las personas con y/o en situación de discapacidad como: “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Así mismo, se destaca que el numeral 5.° del artículo 2.° ibidem, establece el tipo de barreras que se pueden impedir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, en las cuales se referencia las siguientes: “Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad;
Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.
Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.” Hay que señalar que según la sentencia CSJ SL1503-2023, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “i) debe existir una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, de carácter significativo.
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad; ii) debe existir una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; iii) los anteriores elementos deben ser conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” De manera que, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro; la situación de discapacidad está sujeta a una verificación continua de las condiciones que justifican la salvaguarda, y la adopción de ajustes razonables y su desenvolvimiento en la ejecución de las obligaciones laborales.
Por ello, ha dicho nuestro órgano de cierre, que “la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es absoluta, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, pues contiene un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa a partir de una serie de variables, las cuales son: i) El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad, ii) La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, iii) Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador, y iv) El empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo”.
(CSJ SL2013-2025). DEL CASO CONCRETO. En el caso que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, se encuentra fuera del debate probatorio, que el demandante estuvo vinculado con SERINCO DRILLING S.A., mediante un contrato de trabajo por obra o labor desde el día 26 de septiembre de 2019, en virtud del cual prestó servicios como supervisor de operaciones dentro de la “OPERACIÓN DEL EQUIPO RIG 23 EN CAMPO TIBU PARA LA OPERADORA ECOPETROL S.A.”; y que terminó el día 14 de mayo de 2020.
(Archivo n.° 09, pág. 13 a 15). Adujo la parte actora en su apelación, que para la data de terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, toda vez que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y el empleador tenía conocimiento de las incapacidades médicas y accidente laboral sufrido; por lo que, al tratarse de un acto discriminatorio el despido se tornaba ineficaz.
Pues bien, al revisar el acervo probatorio, encontramos que la demandada SERINCO DRILLING S.A., mediante comunicado interno adiado a 14 de mayo de 2020, informó al demandante la terminación del contrato de trabajo, a partir de esa data “con fundamento en el reporte de la empresa de la finalización de la obra o labor para la que fue contratado”, para lo cual hizo alusión al literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo.
(Archivo n.° 09, pág. 24). Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Como soporte probatorio para demostrar la configuración de la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, esto es, la finalización de la obra o labor, la demandada aportó un documento titulado “ACTA DE AMPLIACIÓN N.° 9 DE LA SUSPENSIÓN N.° 4 DE MUTUO ACUERDO, CONTRATO N.° 3019419”, suscrita el día 31 de agosto de 2020, entre ECOPETROL S.A., y SERINCO DRILLING S.A.; así como también, acta de reinicio de la suspensión total n.° 04 de mutuo acuerdo, de fecha 8 de septiembre de 2020.
(Archivo n.° 02, pág. 16 a 23). Dichos documentos, hacen alusión a la suspensión acordada entre SERINCO DRILLING S.A., y ECOPETROL S.A., respecto del contrato celebrado entre las sociedades, cuyo objeto era el “SERVICIO DE COMPLETAMIENTО, REACONDICIONAMIENTO, MANTENIMIENTO Y ABANDONO OPERACIÓN DE POZOS BAJO EL ESQUEMA DE OPERACIÓN DE EQUIPOS DE WORKOVER PROPIEDAD DE ECOPETROL S.A”, con fecha de inicio 14 de febrero de 2019; y que fue suspendido, inicialmente, desde el 24 de marzo de 2020 hasta el Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 13 de abril de 2020; luego, las suspensiones fueron ampliadas desde el 14 de 2020 hasta el 7 de septiembre de 2020; y a partir del día 8 de septiembre de 2020, se reanudaron las actividades, y se pactó como nueva fecha de finalización del contrato comercial el día 25 de septiembre de 2020: Analizada las anteriores circunstancias, estima este Colegiado, que tal suspensión del contrato celebrado entre la demandada y ECOPETROL S.A., dista de la terminación de la obra o servicio para la cual fue contratado el demandante, pues claramente, la “suspensión” es la cesación temporal de la obra, esto es, el contrato continúa vigente; mientras que la “terminación” hace alusión a la finalización o culminación del proyecto, obra o servicio de manera definitiva.
Causal objetiva esta, que tampoco se encuentra probada con el dicho del testigo MIGUEL MURCIA QUIÑONEZ, coordinador HSE, quien al ser indagado por el motivo de la terminación del contrato de trabajo del demandante, indicó que “( ) en el caso del señor MONTOYA, tengo entendido que a pesar que nosotros terminamos contratación para el mes de marzo, él siguió cobijado por un tema de salud por unas incapacidades que venía presentando, Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta digamos durante los meses de febrero, marzo, abril, y digamos parte de mayo, porque la de abril alcanzó a cobijar la parte de mayo”; posteriormente, a la pregunta de si hubo momentos en que el actor no estuvo incapacitado y fue a trabajar, señaló: “no, no señor, porque en los tiempos de pandemia SERINCO, digamos en las bases a nivel nacional, se terminan las actividades y se concentra, de acuerdo con la legislación y los protocolos que se tenía en su momento, inicia todo lo que es un trabajo en casa, para saldar todo lo que tiene que ver con los compromisos laborales, en este caso me explico, todo lo que tiene que ver con liquidaciones, todo lo que tiene que ver con pagos, entonces, no quedamos con nuestras oficinas satélites sino quedamos aquí en Bogotá; entonces, las operaciones prácticamente en el mes de marzo quedaron totalmente suspendidas, no teníamos personal operativo ni administrativo fuera de la base que tenemos en las oficinas centrales en Bogotá, trabajando por fuera” (negrilla son nuestras); de ahí, que al contrastar el dicho del declarante con la documental antes analizada, resulta evidente que la obra en que trabajaba el actor dentro del contrato comercial celebrado entre SERINCO DRILLING S.A. con ECOPETROL S.A., se encontraba suspendida, más no terminada.
Es así, que contrario a lo considerado por el Juzgador de primera instancia, al plenario no quedó demostrado que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada SERINCO DRILLING S.A., haya finalizado por la terminación de la obra o labor; por lo tanto, se tendrá que terminó de manera unilateral y sin justa causa. Respecto del estado de salud para el momento del finiquito laboral, tenemos que el demandante refirió que para el mes de febrero de 2020, sufrió un accidente de trabajo cuando estaba en la mesa de trabajo y se resbaló al bajar las escaleras; no obstante, como lo manifestó el actor al rendir su interrogatorio de parte, no hizo el reporte de tal suceso a la empresa demandada, porque esperaba su mejoría y no quería tener o generar inconvenientes para la empresa; de lo que se aprecia, que la pasiva no tenía conocimiento de aquella contingencia. Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Pero, con independencia de la anterior situación, sí era de conocimiento de la pasiva que el demandante no prestaba servicios o ejecutaba sus labores, al encontrarse en incapacidad médica; pues ello fue aceptado por el representante legal de la demandada al rendir su interrogatorio de parte, donde manifestó que sí recibieron incapacidades por parte del demandante, las cuales fueron expedidas por ECOPETROL S.A. quien brindaba atención médica por ser pensionado; además, en el proceso obra una serie de incapacidades médicas que datan desde el día 21 de marzo de 2020 hasta el 1.° de abril de 2020, 9 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, 23 de abril de 2020 hasta el 6 de mayo de 2020, 21 de mayo de 2020 hasta 30 de junio de 2020 (Archivo n.°02, pág. 49 a 59); se observa que en la nómina de abril de 2020, la demandada efectuó pago del auxilio por incapacidad en dicha mensualidad a favor del actor (Pág. 42), e incluso, en misiva de terminación del contrato de trabajo, ésta efectuó requerimiento al demandante para que hiciera entrega de la documentación (incapacidad e historia clínica en original) correspondiente a las fechas de 12 de febrero de 2020 hasta el 14 de febrero de 2020, y del día 9 de abril hasta el 13 de mayo de 2020, con el fin de reconocer los auxilios de incapacidad pendientes de pago (Archivo n.° 09, pág. 24).
Ahora bien, pese a que el actor venía de una serie de incapacidades médicas, al proceso no se allegó prueba que indique que el padecimiento sufrido por el demandante implicara una limitación o impedimento para el ejercicio de su labor como supervisor de operaciones, pues como tal, no se aportó recomendaciones laborales, ni restricciones notificadas al empleador, que permita establecer que su estado le salud le representara obstáculos notables en la realización de sus actividades; menos aún, que existiera limitación laboral alguna, Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta o que se encontrara en algún plano de desigualdad para el ejercicio de su labor.
Asimismo, aunque la demandada no demostró la causa objetiva para el finiquito del vínculo laboral con el demandante, esto es, la terminación de la obra o labor, y por ende, se tuvo que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por SERINCO DRILLING S.A.; no es menos, que la motivación de la terminación no se fundó o fue producto del estado de salud del trabajador, toda vez que las obligaciones contractuales entre la empleadora y ECOPETROL S.A., se encontraba suspendidas totalmente desde el día 24 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, medida de suspensión que se mantuvo hasta el 8 de septiembre de ese año, cuando se reinició la ejecución del contrato comercial, como se acreditó con el acta de suspensión del contrato ya referenciada, y se corrobora con lo manifestado por el testigo MIGUEL MURCIA QUIÑOZ, al declarar que las operaciones quedaron totalmente suspendidas, que no teníamos personal operativo ni administrativo fuera de la base ubicadas en las oficinas centrales en Bogotá. En esa medida, no se acreditó que la deficiencia física alegada se configure en algún tipo de barrera para el demandante, así como también, que la real causa de la finalización del vínculo haya sido su condición de salud, pues se reitera, a la finalización de la relación laboral no se demostró tales presupuestos.
En ese contexto, considera esta Sala de Decisión, que el demandante no reúne los presupuestos necesarios para ser beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que den viabilidad a las pretensiones del recurrente, Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta relacionadas con el reintegro sin solución de continuidad, el pago de salarios, aportes, y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por último, se acota que la absolución de la pretensión sobre la indemnización por despido sin justa causa, la cual solicita el demandante en los alegatos de esta instancia, no fue objeto de apelación, por lo tanto, en virtud del principio de congruencia, no es dable a la Sala pronunciarse respecto de tal pedimento. Derrotero de lo expuesto, se habrá de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
Las costas en esta instancia, estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada, al no haber prosperado el recurso de alzada. Se fija como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente ($875.452,5), la que deberá ser tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia, al momento de efectuar la liquidación. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia, a cargo del demandante, y a favor de la demandada; fíjense las agencias en Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 540013105003 2023 00136 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente ($875.452,5), de conformidad con la motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA