22.050 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00192-01 RADICADO INTERNO: 22.050 DEMANDANTE: SUSANA GUARIN SAAVEDRA. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a resolver dentro del proceso de la referencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 1.
ANTECEDENTES La señora SUSANA GUARIN SAAVEDRA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE LAUREANO PEÑA, a partir de la fecha de su fallecimiento que fue el 09 de diciembre de 2023, para que se condene al pago de las correspondientes mesadas, junto con su retroactivo, intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación hasta que se haga efectivo el pago, costas y agencias en derecho, ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones refiere: • Que el extinto Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 5029 de 2009, reconoció pensión de vejez al señor JOSE LAUREANO PEÑA hasta su fallecimiento, el 09 de diciembre de 2023. • Que la demandante contrajo nupcias con el causante el 23 de diciembre de 1973, en la parroquia San Luis Gonzaga de Cúcuta, con registro civil No 7966556 de la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta.
Señaló que, convivieron compartieron techo, lecho y mesa, existiendo unidad familiar, apoyo y socorro mutuo entre ellos; circunstancia que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del causante y que procrearon a: JOSE LAUREANO PEÑA GUARIN nacido el 05/11/1974, BRIGIDA PEÑA GUARIN nacida el 21/01/1976, RITA PEÑA GUARIN nacida el 08/03/1978, MARIA DEL CARMEN PEÑA GUARIN nacida el 16/02/1980, LUIS DAVID PEÑA GUARIN nacido el (13/09/1982) y DIANA PATRICIA PEÑA GUARIN nacida el 08/01/1985. • Que, con el fin de efectuar el cuidado y la protección de un bien inmueble de propiedad de la demandante, que quería ser invadido por terceras personas, la señora GUARIN SAAVEDRA, a partir del mes de noviembre del año 2021, empezó a pernoctar de forma esporádica en dicho inmueble, sin embargo, al paso de los días retornaba nuevamente a su hogar, a compartir techo, lecho y mesa con el señor JOSE LAUREANO PEÑA. 22.050 2 • Indicó que, estuvo afiliada en salud como BENEFICIARIA del causante hasta el momento del fallecimiento de este último. • Que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Sin embargo, la demandada en Resolución SUB 79961 del 07 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, contestó la demanda indicando frente a los hechos que estos se prueben.
Se opuso a las pretensiones en la forma en que aparecen formuladas en el escrito de la demanda, argumentando que, la demandante no logro acreditar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su deceso. Señaló que, dentro del expediente administrativo se encuentran declaraciones extraprocesales en las cuales manifiestan que el causante y la solicitante convivieron desde el 23 de diciembre de 1973 hasta el 05 de noviembre de 2021, ya que la demandante, dos años antes de la muerte se fue a vivir un lote de su propiedad, por lo que, no se logró verificar una convivencia real y efectiva, dentro de los últimos 5 años de vida de la causante.
Indicó que, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 empiezan a causarse sólo a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusión en nómina del solicitante.
Planteó como excepciones de mérito: Prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, conforme los argumentos antes expuestos. se dejó expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la señora Susana Guarín Saavedra, tiene derecho a reconocimiento de la sustitución pensional causada por el señor José Laureano Peña (qepd), a partir del día 09 de diciembre de 2023, a cargo de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocer y pagar en favor de la señora Susana Guarín Saavedra, el retroactivo pensional causado desde el 09 de diciembre de 2023 que se liquida hasta el 10 de noviembre de 2025, por la suma de treinta y tres millones seiscientos veinte mil ciento sesenta y seis pesos $33.620.166, y las mesadas que se sigan causando de manera vitalicia a la beneficiaria con las mesadas adicionales, los reajustes legales conforme se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de pensiones- Colpensiones a descontar tanto de las mesadas retroactivas como de las mesadas que en adelante se causen, los aportes a seguridad social en salud, en la forma en que se dejó expresado.
QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones- Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la señora Susana Guarín Saavedra los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 08 de marzo de 2024 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional. 22.050 3 SEXTO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones- Colpensiones a pagar en favor de la señora Susana Guarín Saavedra las costas y agencias en derecho del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: Remitir en consulta la presente decisión sino fuere apelada por resultar desfavorable a los intereses de la demandada, donde la nación es garante de conformidad al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” 2.2 Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia La jueza a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: • Que el problema jurídico central a resolver por el despacho fue determinar si la señora Susana Guarín Saavedra tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional tras el fallecimiento de su cónyuge, el señor José Laureano Peña, el 09 de diciembre de 2023, junto con los intereses de mora. • Expuso que se estableció que el causante falleció el 09 de diciembre de 2023, percibía una pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde 2009, que Susana Guarín Saavedra y José Laureano Peña contrajeron matrimonio mediante rito católico el 23 de diciembre de 1973 y que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional y este fue negado por Colpensiones en marzo de 2024. • Que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, estableció que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañero permanente supérstite debe haber convivido con el causante por al menos 5 años continuos antes de su muerte, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que cuando se tiene la calidad de cónyuge debió haber convivido durante 5 años en cualquier momento y que cuando el vínculo matrimonial vigente, incluso si existe separación de hecho, puede acreditarse en cualquier tiempo, postura reiterada en la jurisprudencia. • Que analizadas las pruebas obrantes en el plenario, los testimonios de las señoras María Fernanda, Luz Elena y Martha Cecilia, coincidieron en señalar que la demandante convivió con el señor José Laureano Peña en el Barrio Aeropuerto, que estuvieron casados, tuvieron seis hijos y que ella lo cuidó durante su enfermedad y discapacidad.
Estos relatos fueron coherentes y precisos, acreditando una convivencia estable y prolongada, con vínculos afectivos y materiales, por lo que procedió a reconocer el derecho pensional. • Frente a la excepción de prescripción precisó que, aunque el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas sí lo hacen en un término de tres años. Sin embargo, la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora en enero de 2024 interrumpió dicho término, por lo que el retroactivo no se encontraba afectado por la prescripción.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la parte demandada: La apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: • Que la señora Susana Guarín Saavedra no acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas, la relación con el causante se extendió desde diciembre de 1973 hasta noviembre de 2021, y dos años antes del fallecimiento ella se trasladó a vivir en un lote de su propiedad, cesando la cohabitación. Expuso que la convivencia es un criterio que se mide con el presupuesto materiales y no formales, como el apoyo de la pareja, ayuda, afecto mutuo y la intención de generar familia como acción de permanencia. Por ello no solo se protege el interés jurídico 22.050 4 en la seguridad social, que sería la pensión, también la protección de la familia, con un trato real con vocación a la permanencia. • En ese sentido, afirma que la demandante no demostró apoyo mutuo ni vida en común en los últimos años, lo que impide reconocer la pensión solicitada.
Además, cuestiona la condena por intereses moratorios, señalando que estos solo proceden respecto de mesadas reconocidas y no pagadas, lo cual no aplica en este caso, con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de esta, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • Parte Demandante: El apoderado judicial de la parte demandante solicita confirmar integralmente la sentencia emitida por el A quo, por encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia, se condene en costas de segunda instancia a la apelante COLPENSIONES.
Argumentó que la demandante cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional tras el fallecimiento de su esposo, José Laureano Peña.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto de la jueza de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
7. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se va a desarrollar en el presente caso es el siguiente: ¿Si la señora SUSANA GUARIN SAAVEDRA en su condición de cónyuge, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor JOSE LAUREANO PEÑA el 09 de diciembre de 2023? En caso afirmativo, determinar si es procedente la condena en intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8.
CONSIDERACIONES En el presente caso, la señora SUSANA GUARIN SAAVEDRA, solicita que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge JOSE LAUREANO PEÑA, condenando al pago de las mesadas causadas, intereses moratorios o indexación, costas y agencias en derecho La jueza a quo, declaró que, la demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su cónyuge; estableciendo, que a partir de las pruebas documentales y testimoniales se verificó que el causante acreditó la convivencia ininterrumpida con la actora, desde su matrimonio el 23 de diciembre de 1973 hasta la fecha de su defunción el 09 de diciembre de 2023 y ordenó el pago de retroactivo, así como de intereses de mora.
Inconforme con las anteriores conclusiones, la parte demandada solicitó, que se revoque la condena alegando que Susana Guarín Saavedra no cumplió el requisito de convivencia, pues dejó de cohabitar con el causante dos años antes de su fallecimiento. Señaló que la convivencia debe ser continua y material al momento del deceso, no con años dispersos en el tiempo.
Además, cuestionó la condena por intereses moratorios, indicando que solo proceden sobre mesadas reconocidas y no pagadas, lo cual no aplica en este caso. 22.050 5 De acuerdo con lo anterior, no es objeto de controversia en el presente asunto, lo siguiente: (i) que SUSANA GUARIN SAAVEDRA y JOSE LAUREANO PEÑA contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1973;
(ii) que JOSE LAUREANO PEÑA falleció el 09 de diciembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta; y (iii) que JOSE LAUREANO PEÑA gozaba de la calidad de pensionado por vejez mediante Resolución No. 5029 de 2009, reconocida por el extinto Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES. Sustitución pensional Por lo tanto, como quiera que el señor JOSE LAUREANO PEÑA falleció el 09 de diciembre de 2023, la norma aplicable al caso es el numeral 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.” Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la controversia se centra en la solicitud de la cónyuge del pensionado fallecido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” De la lectura de la norma anterior, vemos que en lo que concierne al tiempo de convivencia es necesario la acreditación de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
De igual forma resalta la Corte Suprema De Justicia en sentencia SL 997 del 2021; “Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” e incluso la Corte en esta misma sentencia menciona que no es necesario la existencia de lazos de afecto;
“Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, 22.050 6 máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.” De acuerdo a lo anterior, la Sala establece, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del pensionado por vejez que fallece, no es exigible que haya convivido 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge y de haber vivido 5 años con el causante en cualquier momento, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Para el presente asunto, como se advirtió, se dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para los beneficiarios y se procederán a evaluar las pruebas arrimadas al proceso, analizándola bajo los fundamentos de la sana critica, con el fin de establecer si efectivamente se logró acreditar la calidad exigida de Cónyuge, y la convivencia de por lo menos 5 años.
Documentales aportados por las partes: • Resolución No SUB 79961 del 07 de marzo de 2024, expedida por COLPÉNSIONES, donde resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (página 01-05, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (página 145-149, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 27.890.888, a nombre de Susana Guarín Saavedra (página 06, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 5.762.865, a nombre de José Laureano Peña (página 07, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Acta de Matrimonio, expedida el 25 de enero de 2024, Libro 8, Folio 288, Acta 231, constando que JOSÉ LAUREANO PEÑA Y SUSANA GUARIN SAAVEDRA, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia San Luis Gonzaga de la Diócesis de Cúcuta, el 23 de diciembre de 1973 (página 08-09, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de matrimonio No. 7966556, expedido el 26 de enero de 2024, inscrito el 26 enero de 2021, constando que JOSÉ LAUREANO PEÑA Y SUSANA GUARIN SAAVEDRA contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1973 (página 10-11, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de defunción No. 10362941 inscrito el 12 de diciembre de 2023, donde señala que JOSÉ LAUREANO PEÑA falleció el 09 de diciembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta (página 12-13, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Certificación de Nueva EPS, expedida el 11 de marzo de 2024, donde señala que, JOSÉ LAUREANO PEÑA, con fecha de activación de servicios del 01/08/2008 y la demandante su beneficiaria (página 14, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 1121651 inscrito el 26 de noviembre de 1974, donde señala que JOSÉ LAUREANO PEÑA nacido el 05 de noviembre de 1974 (página 15, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). 22.050 7 • Registro civil de nacimiento, inscrito el 17 de febrero de 1976, donde señala que BRIGIDA PEÑA GUARIN nacida el 21 de enero de 1976 (página 16, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 2581644 inscrito el 22 de marzo de 1978, donde señala que RITA PEÑA GUARIN nacida el 08 de marzo de 1970 (página 17, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 4804455 inscrito el 12 de marzo de 1980, donde señala que MARIA DEL CARMEN PEÑA GUARIN nacida el 16 de febrero de 1980 (página 18, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 9374655 inscrito el 05 de febrero de 1985, donde señala que DIANA PATRICIA PEÑA GUARIN nacida el 08 de enero de 1985 (página 19, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 679082 inscrito el 04 de octubre de 1982, donde señala que LUIS DAVID PEÑA GUARIN nacido el 08 de enero de 1985 (página 20, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Formato Información EPS de COLPENSIONES, donde relaciona a SUSANA GUARIN SAAVEDRA como beneficiaria (página 53, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Declaración de No Pensión, donde relaciona que SUSANA GUARIN SAAVEDRA no recibe pensión y formato solicitud de prestaciones económicas (página 54- 55, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Expediente Pensional No 378597;
Resolución No 005029 de 2009 donde reconoció pensión de vejez al causante a partir del 16 de junio de 2009, relación de novedades y anexos (página 57-87, 90-141, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Documental denominada Manifestación Escrita, Suscrita por Terecita de Jesús Ortega de Angarita y María Fernanda Candado Cañizares, donde señalan que, la demandante convivió con el causante desde el 23 de diciembre de 1973 hasta el 05 de noviembre de 2021 ya que susana se fue a un lote de su propiedad a vivir (página 88-89, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Resolución No SUB 18464 del 19 de enero de 2024, donde reconoció pago de auxilio funerario a MARIA DEL CARMEN PEÑA GUARIN (página 142-144, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Certificación No 155852024 de la secretaria técnica del Comité de conciliación y Defensa Judicial, donde decidieron no proponer formula conciliatoria (Pdf010ColpensionesActaComiteConciliacion, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital).
Testimonios recepcionados: • Interrogatorio de Parte SUSANA GUARIN SAAVEDRA, en calidad de demandante, donde relató que conoció al señor José Laureano Peña por ser su esposo, con quien contrajo matrimonio el 23 de diciembre de 1973 y con quien convivió cerca de cincuenta años. Explicó que él falleció a causa de un paro cardíaco derivado de su condición de diabetes y la amputación de una pierna y que estuvo presente en el momento del deceso, aunque aclaró que cuando fue ingresado a la clínica San Jose, ella se encontraba en una cita y que posteriormente fue operada en los días que él falleció y por ello su hija se encargó de los trámites funerarios.
Señaló que siempre vivieron juntos en la casa ubicada en el Barrio Aeropuerto, donde residían con sus hijos, aunque en ocasiones debía desplazarse a un lote en el barrio Nueva Ilusión para cuidarlo 2 o 3 veces por semana, por instrucción de su esposo. 22.050 8 Afirmó que nunca se separaron, que él nunca se ausentó de la vivienda y que trabajó en una trituradora en San Luis, mientras que ella se dedicaba al hogar y dependían de la pensión de vejez que él recibía. • Testimonio rendido por MARIA FERNANDA CANDADO CAÑIZALES, asomado por la demandante, donde manifestó conocer a Susana Guarín por ser su vecina durante casi toda la vida, pues lleva más de 40 años viviendo en el mismo domicilio y que llegó a la edad de 8 años.
Indicó que Susana vivía con sus hijas Carmen y Brígida y con su esposo José Laureano Peña, a quien conoció igualmente como vecino durante todo ese tiempo. Señaló que el señor Peña falleció hace dos años, en diciembre, a causa de la diabetes y un paro respiratorio tras la amputación de una pierna. Expresó que nunca observó una separación entre la pareja, salvo que Susana se desplazaba algunos días al lote adquirido en el barrio Nueva Ilusión para cuidarlo ya que es un poco peligroso y tenía miedo de que se lo quitaran, pero siempre regresaba a la casa.
Confirmó que la pareja tuvo seis hijos: Brígida, David, Diana, Carmen, José Laureano y otro más. Describió la convivencia como la de una pareja normal, en la que Susana atendía y cuidaba a su esposo, especialmente en los últimos años de enfermedad, cuando él dependía de ella. Señaló que ella misma le aplicaba insulina al señor Peña en su casa, donde siempre estaban presentes Susana y sus hijas.
Manifestó que José Laureano falleció en la Clínica San José, a donde fue llevado de urgencia y que ella lo vio salir en un taxi para ser trasladado. Finalmente, indicó que asistió a las honras fúnebres y reiteró que durante los más de 40 años de vecindad siempre observó la convivencia estable de Susana y José Laureano. • Testimonio rendido por LUZ ELENA PATIÑO LEMUS, asomada por la demandante, Señaló conocer a Susana Guarín Saavedra desde hace aproximadamente 38 años, pues vivía frente a la casa de su madre, donde compartían reuniones y que es el mismo lugar donde actualmente Susana reside, en el Barrio Aeropuerto con sus hijas Brígida y su esposo y su hijo Edward, con Carmen y su hijo.
Indicó que Susana estaba casada con José Laureano Peña, con quien convivió siempre hasta su fallecimiento en los primeros días de diciembre de 2023, a causa de un paro respiratorio derivado de su enfermedad de diabetes. Expresó que Susana no trabajaba, pues se dedicaba a cuidar a su esposo y a las labores del hogar. Afirmó que la convivencia entre Susana y José Laureano se mantuvo por más de 38 años, describiéndolos como una pareja respetuosa, cariñosa y sin conflictos, y que tuvieron seis hijos: José Laureano, Brígida, Carmen, Rica, Diana y Luis David.
Señaló que nunca se separaron, aunque Susana en ocasiones debía desplazarse al lote adquirido en el barrio Nueva Ilusión en 2021 para cuidarlo ante el riesgo de invasión, pero siempre regresaba a la vivienda. Explicó que José Laureano no acudía al lote debido a su estado de salud, pues tras la amputación de una pierna y complicaciones de la diabetes permanecía en casa.
Finalmente, manifestó que en los últimos días de noviembre de 2023 el señor Peña se agravó y fue llevado de urgencia a la Clínica San José, donde falleció a principios de diciembre y que Susana ya en los últimos días no iba al lote ya que permanecía junto al esposo porque su salud había empeorado. • Testimonio rendido por MARTHA CECILIA PEÑA ZUÑIGA, asomada por la demandante, donde afirmó que la esposa permanente de su tio siempre fue la demandante.
Indicó que ellos estaban próximos a cumplir 50 años de casados y que tuvieron seis hijos, cuatro mujeres y dos hombres. Expresó que la pareja vivía en el Barrio Aeropuerto, en la calle 18, junto con Brigida, Susana y los demás hijos que los visitaban y que José Laureano falleció el 09 de diciembre de 2023 a causa de complicaciones derivadas de la diabetes, la amputación de una pierna y un paro respiratorio.
Afirmó que la convivencia entre Susana y José nunca se interrumpió, describiéndolos como una pareja normal, con hogar e hijos, a quienes ella visitaba con frecuencia desde hace unos 15 o 16 años, cada ocho o quince días. Señaló que en un almuerzo supo que habían adquirido un lote en una invasión, pero que José no podía acudir por su pierna mocha, por lo que Susana iba dos o tres veces por semana a cuidarlo y regresaba a la vivienda desde el año 2021.
Explicó que Susana nunca trabajó ni percibió ingresos propios, dedicándose siempre al hogar y a cuidar de su esposo e hijos, viviendo de 22.050 9 lo que él producía y posteriormente de su pensión. Manifestó que, durante la enfermedad de José Laureano, Susana fue quien lo asistió en todo momento, ayudándolo a levantarse, bañarse, cambiarse y atender sus necesidades básicas, pues él dependía completamente de ella.
Finalmente, señaló que el día del funeral Susana no pudo asistir porque fue sometida a una cirugía, pero reiteró que, hasta el día de la muerte de su tío, ella estuvo pendiente de él y de sus cuidados. Análisis probatorio: Para analizar las pruebas referenciadas, se reitera que bajo la perspectiva de la jurisprudencia en cita no habría lugar a analizar si las pruebas aportadas permiten establecer la convivencia de las partes por el término de 5 años anteriores a la muerte del pensionado; pues la demandante al alegar la calidad de cónyuge, dicho presupuesto no es exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; pues solo se exige, la convivencia de 5 años en cualquier tiempo.
Al verificar si la demandante SUSANA GUARIN SAAVEDRA, acreditó la calidad de cónyuge para ser considerada beneficiaria de forma exclusiva; se tiene que dicha calidad nunca fue controvertida y fue corroborada de manera efectiva con el registro civil de matrimonio No. 7966556, expedido el 26 de enero de 2024, inscrito el 26 enero de 2021, constando que JOSÉ LAUREANO PEÑA y SUSANA GUARIN SAAVEDRA contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1973.
Ahora, respecto de las manifestaciones de la demandada en su apelación cuestionando la decisión de primera instancia con el argumento de que Susana Guarín Saavedra no cumplió el requisito de convivencia, pues dejó de cohabitar con el causante dos años antes de su fallecimiento. Del acervo probatorio se desprende una narrativa común: es la de una convivencia continua, sólida e ininterrumpida entre JOSÉ LAUREANO PEÑA Y SUSANA GUARIN SAAVEDRA, quienes mantuvieron un vínculo matrimonial casi por 50 años y una relación de apoyo mutuo hasta el fallecimiento del causante el 09 de diciembre de 2023.
Todos los testigos coinciden en que la demandante desempeñó un papel fundamental en el cuidado de su cónyuge durante su enfermedad, asistiéndolo en casa y estando a su lado en sus últimos días, aunque algunas veces se ausentaba para ir a cuidar un lote de su propiedad. Igualmente, que, este núcleo familiar residió en su hogar, ubicado en el Barrio Aeropuerto y que se corrobora en las documentales, que el causante gozaba de la calidad de pensionado mediante la Resolución No. 5029 de 2009, reconocida por el extinto Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES.
La Sala observa que, de lo expresado por los diferentes testigos, se desprende una narrativa coherente que da elementos suficientes para la presunción de credibilidad ya que son espontáneos y se permite identificar la efectiva convivencia entre la actora con el causante por más de 49 años y que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento.
En consecuencia, se verifica que la demandante SUSANA GUARIN SAAVEDRA acreditó como cónyuge la calidad de beneficiaria exclusiva de la sustitución pensional por cuanto se demostró que efectivamente se encontraba casada con el señor JOSÉ LAUREANO PEÑA y mantuvo un vínculo de convivencia con vocación de permanencia hasta el deceso de su cónyuge.
Además, la Sala advierte que aunque hipotéticamente la demandada hubiere podido acreditar la separación de cuerpos 2 años antes del fallecimiento del causante, dicha interrupción carece de relevancia ya que como se evidenció el vínculo conyugal entre la demandante y el señor JOSÉ LAUREANO PEÑA seguía vigente hasta el día de su fallecimiento, de tal forma, se debe aplicar la jurisprudencia mencionada anteriormente respecto de que para estos casos donde se tiene la calidad de cónyuge solo es necesario demostrar la convivencia por 5 años en cualquier momento, que para el caso en concreto se tiene que convivieron por más de 49 años, situación que está debidamente acreditada dentro del proceso.
Respecto de la prescripción, se advierte que el señor LAUREANO PEÑA falleció el 9 de diciembre de 2023, la reclamación pensional fue presentada el 29 de enero de 2024 y la demanda el 17 de mayo de 2024, por lo que no transcurrieron 3 años entre dichas actuaciones para configurar la excepción. Intereses moratorios 22.050 10 Al respecto, la demandada por medio de su apoderada judicial apela la condena por intereses moratorios, por lo que, la Sala, trae a colación la doctrina constitucional replicada por la H. Corte Constitucional en múltiples sentencias de tutela y unificación, como en la sentencia SU-230 de 2015, en la que reiteró la posición vertida en la Sentencia C-601 de 2000 y, más recientemente, en la sentencia SU-065 de 2018, misma que coincide con la sustentada ahora por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL1681-2020, según las cuales los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 superior y son aplicables a todo tipo de pensiones reconocidas en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de septiembre de 2021 (SL4321-2021), que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787- 2013).
En el caso concreto ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta, por el contrario, la negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial que se ha construido al respecto desde la sentencia SL41637-2012, entre otras sentencias, pues lo que hubo fue un desconocimiento claro y flagrante de los requisitos que debe acreditar un cónyuge con matrimonio vigente para reclamar la pensión de sobrevivientes, quedando claro que COLPENSIONES exigió la convivencia hasta el fallecimiento, lo cual no era aplicable a su caso.
Ahora, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, de lo anterior se concluye que, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 28 de marzo de 2024 y no desde el 8 de marzo de 2024, pues si bien la pensión fue negada en la Resolución SUB79961 del 07 de marzo de 2024, la norma concede dos meses para el reconocimiento sin perjuicio de la fecha de expedición del acto administrativo; dichos intereses se generan sobre las mesadas causadas desde ese mismo mes y año, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Al prosperar esta pretensión, se hace improcedente la indexación solicitada de manera subsidiaria. Conclusión Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que reconoció a la señora SUSANA GUARIN SAAVEDRA la calidad de beneficiaria de la p sustitución pensional causada con el fallecimiento del señor JOSÉ LAUREANO PEÑA, no asistiéndole razón a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en su oposición. Solo se modificará el numeral quinto en el sentido de indicar que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 van desde el 28 de marzo de 2024 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.
En el caso bajo estudio, al constatar en el expediente digital, que la jueza a quo realizó la condena en concreto, al establecer el derecho pensional de la demandante y el monto del retroactivo causado a la fecha de la sentencia, no se hace necesario calcular esos valores en esta instancia. Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, habrá lugar a condenarla en costas de segunda instancia; se fijarán las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la actora. 22.050 11
8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual quedará así: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones- Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la señora Susana Guarín Saavedra los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de marzo de 2024 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como apelante vencida, en favor de la demandante; fijar como agencias en derecho, el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado