22.047 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2019-00055-01. RADICADO INTERNO: 22.047. DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE TIBÚ, FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ, SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACIÓN y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ y la vinculada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES El señor JUAN FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ, mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la ALCALDIA DE TIBÚ, FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ, SUINCO DEL NORTE LTDA quienes conforman el CONSORCIO PUENTE PACHELLI y solidariamente contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA., solicitando que se declare un contrato de trabajo de obra o labor de forma verbal, en el cargo de maestro de obra, con un salario de $1.948.500, sin afiliación a Caja de Compensación Familiar, del 2 de agosto de 2017 al 13 de mayo de 2018.
En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, indexación, gastos y costas del proceso. Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que mediante contrato de obra pública No. 000224 celebrado el 06 de noviembre de 2015 entre la Alcaldía de Tibú y el CONSORCIO PUENTE PACHELLI, integrado por Freddy Orlando Parra Ortiz y la sociedad SUINCO DEL NORTE LTDA., se pactó como objeto contractual la construcción de un puente colgante vehicular en el corregimiento de Pacelli, Municipio de Tibú, el cual se respaldó con póliza de garantía expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., que cubría cumplimiento, estabilidad de la obra y obligaciones laborales. • Que, en el marco de dicho proyecto, el señor Francisco Castro Gutiérrez inició labores el 02 de agosto de 2017, mediante contrato verbal por obra y labor con las demandadas, desempeñándose como maestro de obra en la construcción del puente, con una jornada laboral de lunes a sábado, entre las 7:00 a.m. y las 9:00 p.m., con una hora de descanso, lo que representaba trece horas diarias de trabajo. indicó que, el salario pactado fue de $1.948.500 mensuales y que la relación laboral se mantuvo de manera continua durante 282 días, hasta el 13 de mayo de 2018, fecha en que se dio por terminada la obra.
Igualmente, que, durante ese tiempo fue afiliado 22.047 2 a Colpensiones entre agosto de 2017 y abril de 2018, pero nunca se le vinculó al sistema de salud ni al seguro de riesgos laborales. • Que las labores fueron ejecutadas de manera personal y bajo instrucciones del jefe de obra, aun así, a la fecha, las empresas demandadas adeudan al trabajador el pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, por lo que, ante esa situación, el 26 de noviembre de 2018 radicó derecho de petición ante la Alcaldía de Tibú solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones, petición que fue negada el 13 de diciembre de 2018.
El demandado FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224, el representante legal del consorcio, la resolución de adjudicación, el objeto contractual, la póliza de garantía suscrita el 06 de noviembre de 2015, la existencia del contrato verbal por obra o labor, lugar de ejecución, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, el tiempo de afiliación a pensiones, la respuesta negativa emitida por la alcaldía; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos, aclaró que la relación laboral se desarrolló desde el 13 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2018, que el salario pactado fue por un salario mínimo legal vigente para los años 2017 y 2018.
Sostuvo que sí existió afiliación completa al sistema de seguridad social desde el inicio hasta el final de la relación y que las obligaciones derivadas de la relación laboral fueron cumplidas. Negó que existan pagos pendientes ya que todo fue cancelado al culminar la obra, además que, los pagos se realizaron directamente al trabajador por mutuo acuerdo, incluso en sumas superiores al salario mínimo legal vigente.
Señaló que las acreencias laborales y aportes a seguridad social fueron cancelados oportunamente y que las prestaciones sociales se reconocieron mensualmente. Propuso como excepción previa: Falta de jurisdicción y competencia. Formuló las excepciones de mérito de: Pago de la obligación, inexistencia de la obligación y buena fe. El demandado MUNICIPIO DE TIBÚ a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224, el representante legal del consorcio, la resolución de adjudicación, el objeto contractual, la póliza de garantía suscrita el 06 de noviembre de 2015, de la petición y la respuesta negativa emitida por la alcaldía; frente a los demás hechos indicó que no le constan.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, argumentando que, el contratista es el responsable del cumplimiento del contrato, de la vinculación del personal y de los compromisos laborales adquiridos, conforme a la cláusula décima del contrato. Sostuvo que no existió ningún vínculo laboral con el demandante y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Señaló que, en caso de que el contratista no aporte prueba idónea para desvirtuar las obligaciones laborales, el demandante podrá hacer efectiva la póliza expedida el 6 de noviembre de 2015 por la compañía Suramericana de Seguros, tomada por el ingeniero Freddy Orlando Parra Ortiz como representante legal del Consorcio Puente Pachelli y Suinco del Norte de Santander.
Formuló las excepciones de mérito de: Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El demandado solidariamente SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224, el representante legal del consorcio, el objeto contractual y la póliza de garantía suscrita el 06 de noviembre de 2015; frente a los demás hechos indicó que no le constan, no es cierto y que se pruebe.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que, interviene en el proceso únicamente en razón de la póliza de cumplimiento No. 1468628-8, expedida el 6 de noviembre de 2015, cuyo beneficiario es el Municipio de Tibú, que en ningún momento fue empleador del demandante ni tuvo participación o conocimiento sobre la supuesta relación laboral alegada frente a las demás demandadas y que su responsabilidad se limita estrictamente a lo pactado en la póliza, de acuerdo con sus condiciones, límites, amparos y exclusiones, sin que pueda responder por valores superiores a la suma asegurada conforme al artículo 1079 del Código de Comercio.
Aclaró que cualquier eventual condena debe ajustarse a la naturaleza de la póliza y a lo estipulado en su clausulado. Además, que, el supuesto vínculo laboral no ha sido probado ya que no 22.047 3 existe contrato ni certificación que lo acredite, por lo tanto, al no demostrarse la existencia de una relación laboral, no es posible debatir derechos derivados de ella ni imputar responsabilidad alguna a la aseguradora.
Formuló las excepciones de mérito de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de material probatorio que acredite la relación laboral alegada, cobertura. vigencia. condiciones generales. amparos, límites y exclusiones pactadas en la póliza de seguros de autos no. 7043287-7, ausencia de responsabilidad de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por los hechos demandados, y la genérica o innominada.
El demandado SUINCO DEL NORTE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224, el representante legal del consorcio, la resolución de adjudicación, el objeto contractual, la póliza de garantía suscrita el 06 de noviembre de 2015, la existencia del contrato verbal por obra o labor, lugar de ejecución, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado y el tiempo de afiliación a pensiones; frente a los demás hechos indicó que son falsos y aclaró que la relación laboral se desarrolló desde el 13 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2018.
No se opuso a la pretensión referente a la declaratoria del contrato de obra o labor, ni al cargo, no obstante, se opuso a las demás pretensiones argumentando que, nunca fue empleador directo del demandante, ni tuvo contacto personal o laboral con el actor, por lo que la responsabilidad corresponde al Consorcio Puente Pachelli, conforme al artículo 07 de la Ley 80 de 1993.
Sostuvo que todas las acreencias laborales fueron canceladas al finalizar la obra y que las afirmaciones del demandante sobre horarios y pagos superiores carecen de sustento probatorio. Formuló las excepciones de mérito de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, mala fe del actor y las que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el ciudadano Juan Francisco Castro Gutiérrez y el consorcio Puente Pacelli, conformado por el ciudadano Freddy Orlando Parra Ortiz y la persona jurídica de derecho privado, SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuyos extremos temporales fueron los comprendidos entre el 13 de agosto del año 2017 y hasta el 30 de abril del año 2018, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados de Freddy Orlando Parra Ortiz y SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION como integrantes del Consorcio Puente Pacheli, a pagar a favor del demandante Juan Francisco Castro Gutiérrez, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: AÑO 2017: Cesantías: $ 314.661 pesos. Intereses a las cesantías: $ 14.474 pesos prima de servicios: $ 314.661 pesos AÑO 2018 Cesantías: $289.818 pesos intereses a las cesantías: $ 11.593 pesos Prima: $ 289.818 pesos Vacaciones (todo el periodo que duró la relación laboral): $ 279.945 pesos.
TERCERO: CONDENAR a los demandados, Freddy Orlando Parra y SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION, a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas.
Tasándose desde el 01 de mayo del año 2018 y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 22.047 4 CUARTO: CONDENAR a la vinculada SEGUROS SURAMERICANA SA a pagar las sumas para las cuales fueron condenados el ciudadano Freddy Orlando Parra Ortiz como persona natural y SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION como integrantes del Consorcio Puente Pacheli, con cargo a la póliza de seguros número 1468628-8 del 23 de mayo del año 2017, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de los demandados Freddy Orlando Parra y SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION a razón de $ 1.000.000 de pesos por cada uno de ellos, al resultar vencidos en juicio, Téngase en cuenta dichas sumas por parte de la secretaría del despacho judicial para la liquidación de las costas y agencias procesales y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia. ADICIÓN SEXTO: ABSOLVER a la demandada MUNICIPIO DE TIBU de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia. 2.2.
Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico consistía en determinar la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda y si se cumplieron las obligaciones a cargo del empleador, para establecer en caso negativo, a quienes eran exigibles las mismas; al respecto, resaltó que el demandado Freddy Orlando Parra Ortiz, en su contestación de la demanda, aceptó expresamente la existencia de un contrato verbal de trabajo por obra o labor con el señor Juan Francisco Castro, lo que contradice su declaración posterior en interrogatorio donde negó conocerlo, concluyendo que el verdadero empleador fue el Consorcio Puente Pacelli, conformado por Freddy Orlando Parra y SUINCO DEL NORTE S.A.S., pues las cotizaciones a seguridad social y afiliaciones se realizaron bajo esa razón social.
En consecuencia, cualquier condena debe ser asumida solidariamente por ambos integrantes del consorcio. • Que respecto a los extremos temporales, estableció que la relación laboral se desarrolló entre el 13 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, conforme a la historia laboral de Colpensiones, las planillas de autoliquidación y el certificado de afiliación a la ARL SURA, descartando la tesis de que el contrato fuera por obra o labor verbal, pues al no existir contrato escrito, se entiende como contrato a término indefinido y que en cuanto a las acreencias laborales, observó contradicciones en la defensa de Freddy Orlando Parra: primero afirmó que las prestaciones se cancelaron al finalizar la relación, luego que se pagaban directamente con el salario mensual.
Sin embargo, no se aportó prueba documental que acreditara dichos pagos. Por ello, concluyó que las prestaciones sociales y vacaciones de 2017 y 2018 sí se adeudan, y ordenó su reconocimiento con base en el salario mínimo legal vigente, al no existir prueba del monto superior alegado. • Que, sobre las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, tuvo por demostrado que fueron realizadas entre agosto de 2017 y abril de 2018, conforme a las planillas aportadas, razón por la cual esta pretensión se despacha desfavorablemente.
No obstante, al no acreditarse el pago de liquidaciones de prestaciones sociales al finalizar el contrato, impone la indemnización moratoria del artículo 65 CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 01 de mayo de 2018 hasta el pago efectivo. • Que analizó la póliza de seguros N.º 1468628-8 de Seguros Generales Suramericana S.A., contratada por el Consorcio Puente Pacelli y con vigencia entre noviembre de 2015 y octubre de 2020, que cubre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por lo que, ordenó su activación para garantizar el pago de las condenas.
En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Juan Francisco Castro y el Consorcio Puente Pacelli, condenó solidariamente a Freddy Orlando Parra y SUINCO DEL NORTE 22.047 5 S.A.S. al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria y ordenó la afectación de la póliza de seguros, imponiendo además costas procesales a los demandados.
3. DE LA APELACIÓN 3.1 Del demandado Freddy Orlando Parra Ortiz: La apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada Freddy Orlando Parra Ortiz se centró en cuestionar la absolución del Municipio de Tibú dentro del fallo de primera instancia. Sostuvo que dicha absolución no es pertinente toda vez que el municipio fue el beneficiario directo de la obra del puente de Pachelli, ejecutada por el consorcio del cual hacía parte su representado.
Argumentó que, aunque se trató de una contratación estatal, el municipio no puede desligarse de las responsabilidades derivadas de la ejecución de la obra, pues fue quien recibió los beneficios de la misma. En ese sentido, considera que el municipio debe ser condenado solidariamente junto con los demás demandados, respondiendo por las acreencias laborales reconocidas en la sentencia. 3.2 De la vinculada Seguros Generales Suramericana S.A.: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. se dirigió contra la sentencia en su totalidad, buscando la absolución de su representada ya que el demandante no probó haber desempeñado funciones dentro del contrato estatal que estaba amparado por la póliza de seguro suscrita con la aseguradora.
Señaló que las fechas de ejecución y suspensión del contrato estatal, precisadas en la sentencia, evidencian una contradicción, pues el demandante afirma haber iniciado labores en agosto de 2017, coincidiendo con un período de suspensión del contrato, lo cual restaría credibilidad a su versión. Así mismo, que el propio interrogatorio de parte del demandante constituye una confesión en la que identifica a otra persona como su empleador directo, lo que, a juicio del apelante, debió ser valorado como prueba determinante para establecer quién tenía realmente la calidad de empleador.
En este sentido, cuestiona que no se haya hecho la valoración adecuada de esa confesión y que se haya atribuido responsabilidad al consorcio y por extensión, a la póliza de seguros. Enfatizó que no están claros los extremos temporales de la supuesta relación laboral, ni la identidad del verdadero empleador, ni la efectiva prestación de servicios durante la vigencia del contrato estatal.
Por ello, concluyó que no se cumplen los presupuestos necesarios para afectar la póliza de Seguros Generales Suramericana S.A. y solicitó que se revoque la condena y se absuelva a su representada de toda responsabilidad en el proceso. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las demandadas presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: ● PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial solicita confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de un contrato de trabajo verbal con el CONSORCIO PUENTE PACELLI, integrado por FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ y SUINCO DEL NORTE S.A.S., entre agosto de 2017 y abril de 2018 y que condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria.
Además, pide que se modifique la sentencia para declarar la responsabilidad solidaria del Municipio de Tibú como beneficiario de la obra y mantener la afectación de la póliza de Seguros Generales Suramericana SA. ● PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de Freddy Orlando Parra Ortiz solicita modificar la sentencia y declarar la condena también contra el Municipio de Tibú pues, aunque no se demandó solidariamente, sí se demandaron todas las entidades o personas jurídicas como demandados principales.
Igualmente indica que debió disponerse la condena en contra del Municipio de Tibú quien era el beneficiario de la obra para la cual se contrató al CONSORCIO PUENTE PACHELLI ya que con esto se convirtió en responsable solidario de las deudas laborales que este último adquirió con sus trabajadores, según establece la jurisprudencia laboral. 22.047 6 El apoderado judicial del Municipio de Tibú solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, mantener su absolución y declarar que las obligaciones laborales recaen exclusivamente en el Consorcio Puente Pacelli.
Sostiene que no existe fundamento jurídico ni probatorio que permita modificar la absolución decretada a favor del ente territorial demandado y que no realizó actuación alguna que permitiera desbordar el marco legal de la contratación estatal, ni ejecutó conductas constitutivas de subordinación laboral frente al demandante, siendo el CONSORCIO PUENTE PACELLI el único responsable de las relaciones laborales derivadas de la ejecución del contrato de obra pública.
Además, que, fue el consorcio quien impartió órdenes, dirigió la obra, seleccionó el personal y realizó los pagos, mientras que el municipio se limitó a ejercer la supervisión administrativa propia de los contratos estatales.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales; la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Determinar si el Municipio de Tibú en su calidad de beneficiario directo de la obra pública del puente de Pachelli, debe ser condenado solidariamente, atendiendo a la naturaleza de la contratación estatal y a los efectos de la ejecución de la obra en beneficio de la entidad territorial? ¿Establecer si entre el señor JUAN FRANCISCO CASTRO GUTIÉRREZ como trabajador y el CONSORCIO PUENTE PACELLI, conformado por FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ y SUINCO DEL NORTE S.A.S., como empleador, existió una relación laboral entre el 13 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido? De ser así, se procederá a establecer si resulta procedente la afectación de la póliza de seguros suscrita con Seguros Generales Suramericana S.A., en cuanto a las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por el demandante. 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, el señor JUAN FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ, mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la ALCALDIA DE TIBÚ, FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ, SUINCO DEL NORTE LTDA quienes conforman el CONSORCIO PUENTE PACHELLI y solidariamente contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA., solicitando que se declare un contrato de trabajo de obra o labor de forma verbal, en el cargo de maestro de obra, con un salario de $1.948.500, para que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
El juez de primera instancia concluyó que entre Juan Francisco Castro Gutiérrez y el Consorcio Puente Pacelli, conformado solo por FREDDY PARRA y SUINCO DEL NORTE, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 13 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018; determinó que las prestaciones sociales y vacaciones de 2017 y 2018 no fueron pagadas, ordenando su reconocimiento con el salario mínimo legal vigente y la indemnización moratoria del artículo 65 CST.
Absolvió al Municipio de Tibú y dispuso la activación de la póliza de seguros de Seguros Generales Suramericana S.A. para garantizar el pago, condenando solidariamente a Freddy Orlando Parra y Suinco del Norte S.A.S., además de imponerles costas procesales. Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de Freddy Orlando Parra Ortiz cuestiona la absolución del Municipio de Tibú ya que el municipio fue el beneficiario directo de la obra del puente de Pachelli ejecutada por el consorcio del cual hacía parte su representado y por su parte, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. alegó que el demandante no probó haber desempeñado funciones dentro del contrato estatal amparado por la póliza de seguro, que existieron 22.047 7 contradicciones entre las fechas de suspensión del contrato y las fechas en que el actor afirma haber laborado en escrito de demanda, lo que restaría credibilidad a su versión y destacó que en su interrogatorio el demandante confesó que otra persona era su empleador directo, por lo que, no se cumplen los presupuestos para afectar la póliza.
Atendiendo los recursos de apelación interpuestos, se procede a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: si entre el señor Juan Francisco Castro Gutiérrez y el Consorcio Puente Pacelli existió una relación laboral entre el 13 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido que justifique la afectación de la póliza de seguros suscrita con Seguros Generales Suramericana S.A, y si el Municipio de Tibú en su condición de beneficiario directo de la obra del puente de Pachelli, debe responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas.
De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación. a. De la aplicación del principio de congruencia: Procediendo en primera medida a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado FREDDY PARRA, donde reclama, que se absolviera al Municipio de Tibú de las pretensiones, desconociendo su calidad de beneficiario de la obra pública contratada con el CONSORCIO PACHELLI y por ende, omitiendo su calidad de responsable solidario.
Al respecto debe señalarse, que esta reclamación desconoce que la vinculación del MUNICIPIO DE TIBÚ en el proceso se configuró como demandado principal, pues desde la demanda se le identificó como parte del CONSORCIO PACHELLI y no se reclamó su responsabilidad solidaria en calidad de beneficiario de la obra. Por ende, analizar dicha calidad implicaría desconocer la naturaleza del litigio fijado por las partes.
En relación con el principio de congruencia, es menester recordar, que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con fundamento en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso; derivado del artículo 278 del C.G.P., al establecer que son sentencias “ las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”; y de los artículos 280 y 281 del C.G.P. que determinan, que las sentencias deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas y las excepciones que hubieren sido alegadas, y su motivación debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.
Respecto a este principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL638 de 2020 señala que “ es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión (…) la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.
Adicionalmente, en proveído SL2604 de 2021 se explicó: “(…) la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016).
Además, nótese 22.047 8 que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.” Estas facultades tampoco son absolutas, pues deben estar precedidas de una verificación de requisitos por parte del juez para evitar desconocer el principio de congruencia en perjuicio de la parte demandada; al respecto, la Sala de Casación Laboral en providencia SL2452 de 2022 señala que “la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor”. Ahora bien, la Sala recuerda que, el juez que desborda los límites de la congruencia y decide sobre pretensiones ajenas incurre en quebrantamiento del principio, siempre que la transgresión sea relevante, afecte el derecho de defensa y sirva de medio para infringir una disposición sustancial.
Así las cosas, el juez tiene la obligación de resolver únicamente sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y los hechos debatidos en juicio, garantizando así el derecho de defensa y el debido proceso. en el presente caso, el juez de instancia delimitó su análisis a lo solicitado por el demandante y a las excepciones de la parte demandada, concluyendo sobre la existencia de la relación laboral con el consorcio Puente Pacelli y las acreencias derivadas de ella, manteniendo la coherencia entre lo planteado en la litis y lo decidido en la sentencia. Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Freddy Orlando Parra Ortiz pretende extender la condena al Municipio de Tibú conforme al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, como beneficiario directo de la obra pública.
La Sala debe advertir que, esta pretensión resulta ajena al debate procesal, pues no fue objeto de la demanda inicial ni se discutió en juicio, lo que rompe con la congruencia externa y vulnera el derecho de defensa de la entidad territorial. En consecuencia, la Sala concluye que, el recurso excede los límites del principio de congruencia y si los demandados pretendían reclamar la responsabilidad solidaria del beneficiario, como no lo propuso el demandante, estaban obligados a presentar la respetiva demanda de reconvención o ejercer alguna de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico como sería un llamamiento en garantía. Al no hacerlo, dejaron vencer esa oportunidad procesal y por lo tanto no prospera lo propuesto por el apelante en sus argumentos de alzada. 22.047 9 b. De la existencia de la relación laboral: Procediendo ahora con el recurso de apelación propuesto por SURAMERICANA, quien, desde su convocatoria al proceso, se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo.
Se recuerda que en términos del artículo 22 del CST, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.
Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.
Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. 22.047 10 Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas: Documentales: ● Certificado de Existencia y Representación Legal, a nombre de SUINCO DEL NORTE LIMITADA EN REESCTRUCTURACION (págs. 16-125, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● Contrato de Obra Pública No 000224, entre el MUNICIPIO DE TIBÚ y FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ R/L. CONSORCIO PUENTE PACHELLI (págs. 126-134, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● Seguro de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales, Póliza 1468628-8, Seguro de Responsabilidad Civil Derivado de Cumplimiento Póliza 0382099-7 y 0382099-7: (págs. 135-137, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (págs. 185-187, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (págs. 264-314, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● Petición y Respuesta de la Alcaldía del Municipio de Tibú (págs. 138-143, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). ● Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador a nombre del actor, donde señala que Consorcio Puente Pachelli le cotizo desde el periodo 201708 al 201804 (págs. 150-144-149, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● 36 imágenes insertadas en hoja blanca donde se observa una construcción (págs. 150-155, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● Planilla Integrada Autoliquidación Aportes del actor desde el periodo 201708 al 201804 y afiliación COMFORIENTE (págs. 188-192, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (págs. 205-213, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (pág. 215-226, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). ● Certificado de Afiliación a ARL SURA del actor, desde el 13 de agosto de 2017 al 30 de abril de 2018 (pág. 193, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (pág. 214, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● Acta de Conformación de Consorcio y RUT (págs. 194-196, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). ● Seguro de Cumplimiento a favor de entidades estatales (págs. 315-324, pdf001ExpedienteDigitalizado, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). 22.047 11 ● Acta de Recibo Definitivo de Contrato de Obra Publica e Informe Técnico de Cumplimiento del Contratista, donde señala que: (Pág. 03, pdf042MemoralActasObraDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Testimoniales: • Interrogatorio de parte rendido por Víctor Manuel Gutiérrez Durán, en calidad de representante legal de SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACIÓN, donde manifestó que conocía poco del asunto, toda vez que hacía parte de un consorcio o unión temporal con el ingeniero Freddy Fernando Parra, quien fungía como representante legal de dicha unión y estuvo al frente del contrato suscrito con la Gobernación. Expresó que vino a conocer de la demanda más de tres años después de la liquidación del contrato.
Indicó que la persona encargada de la contratación del personal para la obra del puente de Pachellí fue Freddy Fernando Parra, en su calidad de representante legal y director de la obra. Señaló que la ejecución de la obra databa aproximadamente del año 2016 y que la misma culminó en el año 2017, sin precisar la fecha exacta. Afirmó que era obligatorio para el contratista entregar paz y salvos de los trabajadores para poder liquidar el contrato y que el demandante contaba con dichos documentos, pues se le había pagado en persona y, en caso de algún saldo, se le había hecho el depósito a su nombre.
Expresó que no entendía la razón de la demanda ya que no existía derecho de cobro alguno y que no tenía certeza sobre la ubicación de los paz y salvos pues se enteró de la demanda mucho tiempo después de la liquidación del contrato. Explicó que inicialmente se trató de una reclamación que terminó en demanda, pero que no tenía fundamento porque no existía prueba de que no se le hubiera cancelado lo trabajado.
Señaló que, en su conocimiento, el municipio de Tibú no quedó adeudando suma alguna al consorcio ya que el contrato fue liquidado y para ello no podían quedar pagos insolutos, por esa razón dedujo que no había quedado dinero pendiente de pago. • Interrogatorio de parte rendido por Luisa Fernanda Consuegra Walter, en calidad de representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A., donde manifestó que la entidad que representaba celebró un contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, en el cual el municipio de Tibú figuraba como asegurado y beneficiario.
Explicó que realmente no existía un vínculo contractual directo con dicha entidad, pues el contrato de seguro se suscribía con el tomador, pero en este caso el municipio intervenía como beneficiario dentro del contrato celebrado con el consorcio Puente Pachellí. Indicó que la póliza de seguro otorgaba coberturas de cumplimiento, estabilidad y calidad de la obra, así como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Señaló que estos amparos se encontraban establecidos en el condicionado de la póliza general, vertido en la proforma F 012084. Expresó que, respecto al amparo de salarios y prestaciones sociales, la compañía que representaba no había recibido ningún tipo de reclamación destinada a afectar dichos amparos. • Interrogatorio de parte rendido por Juan Francisco Castro Gutiérrez, en calidad de demandante, donde manifestó que El señor Juan Francisco Castro Gutiérrez declaró que sostuvo una relación laboral de carácter verbal con Jorge Velandia Rojas y Leonardo Velandia Hernández, quienes lo contrataron como maestro de obra para la construcción del puente de Pachellí entre 2015 y 2016, extendiéndose la ejecución hasta mayo del año siguiente.
Indicó que recibía órdenes directas de estos y que ellos mismos efectuaban los pagos semanales, además de suministrarle alojamiento y alimentación. Precisó que su labor consistía en la ejecución de obras civiles estructurales, desempeñándose como maestro general al frente de aproximadamente treinta y cuatro trabajadores, mientras que otro frente independiente, dedicado a soldadura, era dirigido por un maestro distinto.
Señaló que al finalizar la obra le 22.047 12 adeudaban tres semanas de salario, canceladas de manera tardía y parcial casi un año después. Manifestó que no existió contrato escrito ni afiliación al sistema de seguridad social, ni se le entregaron soportes de pago, en un contexto de informalidad basado en la confianza con sus contratantes.
Añadió que la dotación fue mínima y que la interventoría no exigía el cumplimiento de aspectos laborales. Indicó no tener relación con Seguros Generales Suramericana S.A. Finalmente, relató un incidente personal con Leonardo Velandia y una advertencia de Freddy Parra que interpretó como amenazante. Señaló que, pese a identificar a Jorge Leonardo Velandia como su contratante directo, decidió instaurar la demanda contra el consorcio y el contrato de cumplimiento por recomendación, desconociendo las razones de la falta de formalización laboral. • Interrogatorio de parte rendido por Freddy Orlando Parra Ortiz, en calidad de demandado y representante del consorcio Puente Pachellí, donde manifestó que conocía al ciudadano Jorge Velandia Rojas, quien se empleó como colaborador en la obra del puente.
Señaló que no conocía al señor Juan Francisco Castro, sino hasta el proceso de la demanda. Expresó que realizó visitas de inspección a la obra en tres ocasiones, acompañado siempre de la interventoría, aclarando que las visitas eran técnicas y no con la base de empleados. Indicó que el consorcio contrataba directamente al personal y que todos los trabajadores eran afiliados al Sistema de Seguridad Social, pues la obra de la Gobernación exigía permisos de trabajo en alturas, exámenes médicos de ingreso y demás requisitos normativos.
Señaló que él, como representante del consorcio, era el encargado de realizar los pagos de nómina y seguridad social, los cuales estaban registrados en actas de pago avaladas por la interventoría. Explicó que cada paso técnico de la obra estaba bajo su dirección, dado que tenía especialidad en puentes y estructuras metálicas, y que las instrucciones se transmitían a través de Leonardo Velandia, empleado del consorcio.
Manifestó que, si el señor Juan Francisco Castro no aparecía en nómina, no había realizado labores por parte del consorcio, aunque aceptó que debía revisarse la documentación para confirmarlo. Al ser confrontado con un documento del expediente digital, reconoció que, si Castro figuraba en nómina, era porque el consorcio lo había incluido y le había efectuado los pagos correspondientes.
Señaló que él mismo realizó la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, incluida la del señor Castro y que existía un acta avalada por la interventoría que daba cuenta de ello. Explicó que los pagos se realizaban en efectivo, dado que en la zona de Pachellí no había bancarización y que Leonardo Velandia era el encargado de entregar el dinero en el área, recibiendo las firmas de los trabajadores.
Aclaró que las liquidaciones también se hicieron en efectivo, con actas firmadas y control de líderes comunitarios. Respecto a las cesantías, manifestó que debieron consignarse en el fondo de pensiones, pues la interventoría no habría permitido que se entregaran en efectivo. Expresó que no recordaba la fecha exacta de culminación de la obra, pero reiteró que todos los pagos y liquidaciones se hicieron conforme a las exigencias de la interventoría y que cualquier soporte debía reposar en el archivo contable del consorcio Puente Pachellí. • Interrogatorio de parte rendido por la Alcaldía Municipal de Tibú, en calidad de entidad demandada, conforme al artículo 193 del CGP, donde manifestó que el señor Juan Francisco Castro Gutiérrez presentó en noviembre de 2018 un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales por su trabajo como maestro de obra en la construcción del puente colgante “Quebrada Las Indias” en el corregimiento de Pacelli, petición que fue respondida negativamente el 13 de diciembre de 2018 al considerar que no existía vínculo laboral alguno con la entidad, pues las obras se ejecutaron mediante contrato de obra pública N.º 000224 suscrito con el contratista Freddy Orlando Parra Ortiz – Consorcio Puente Pacelli, siendo este último quien realizó la vinculación del personal sin intervención de la Alcaldía; indicó que sí cuenta con copias del contrato y de la póliza de garantía, las cuales fueron remitidas al demandante en atención a su solicitud; explicó que el municipio suscribió el contrato de interventoría N.º 000228 del 10 de noviembre de 2015, cuyo objeto era la interventoría técnica, financiera y administrativa de la obra, precisando que las funciones de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social recaían sobre el interventor, mientras que el supervisor municipal se limitaba a revisar y avalar solicitudes de modificaciones, prórrogas, cesiones, suspensiones, reinicios y liquidaciones, sin competencia directa sobre las condiciones laborales de los trabajadores; finalmente, reiteró que en la contestación de la demanda sostuvo que el contratista era el único responsable del personal vinculado, aclarando que el Municipio no tiene injerencia directa en la contratación laboral realizada por el contratista, de acuerdo con las cláusulas décima, décimo primera y décimo octava del contrato de obra No 000224, que establecen de manera expresa que la responsabilidad de contratación y cumplimiento de las obligaciones laborales recae exclusivamente sobre el contratista (Pdf033RespuestaCuestionarioMunicipiodeTibú, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) Valoración probatoria 22.047 13 Conforme a esta relación probatoria, reitera la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la demandante debió acreditar la prestación personal del servicio y el período en que se ejecutó la actividad, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de que no existió subordinación. Respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación n.° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Bajo esta libertad de configurarse un criterio propio a partir de los elementos probatorios, esta Sala debe señalar que, en primera instancia fue declarada la existencia de la relación laboral.
No obstante, el recurso de alzada interpuesto por la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. cuestiona esta conclusión, alegando contradicciones entre las fechas de suspensión del contrato estatal y las fechas en que el demandante afirma haber laborado, además de señalar que en interrogatorio el actor identificó a otra persona como su empleador directo.
Por lo que, el análisis en segunda instancia se centrará en establecer si existen elementos suficientes para declarar la existencia de la relación laboral y si la suspensión del contrato estatal constituye una causal suficiente para negar la existencia de esta y, por ende, determinar si procede o no la activación de la póliza de seguros para garantizar el pago de las acreencias laborales.
Debe señalarse en primera medida, que desde la contestación de la demanda tanto el señor PARRA como SUINCO DEL NORTE aceptaron la existencia de la relación laboral, conforme a los parámetros establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable en el sub lite por remisión del Art. 145 del C.P.T.S.S, para establecer la confesión de parte: “se requiere capacidad del confesante para hacerla y poder dispositivo del derecho resultante, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan al contrario, que recaiga sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba, que sea una manifestación expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales o de los que tenga conocimiento y que se encuentre debidamente probada la manifestación”.
En este caso, se cumplen los requisitos para establecer que los demandados conformantes del CONSORCIO PACHELLI aceptaron que hubo un contrato de trabajo con el actor de agosto de 2017 a abril de 2018; ahora bien, el artículo 197 del C.G.P. establece que “Toda confesión admite prueba en contrario”; lo que significa que el interesado en desvirtuar la veracidad de una confesión tiene la carga de demostrar su negativa de aceptarla como realidad procesal.
Al respecto, la apelante SURAMERICANA reclama que en el interrogatorio de parte el actor identifica a otra persona como su verdadero empleador; revisadas las declaraciones del señor CASTRO GUTIÉRREZ, se advierte, que este afirma haber prestado servicios en la construcción de la obra pública para el CONSORCIO PACHELLI, en virtud del cual identifica a JORGE VELANDIA ROJAS como la persona que lo contrató y ejercía como su superior jerárquico.
Al respecto, el demandado FREDDY PARRA indicó que el señor VELANDIA y su hijo eran colaboradores del CONSORCIO que ejercían funciones directamente en el campo; es decir, que se le identifica como un representante del empleador en los términos del artículo 32 del C.S.T. que señala: “Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley (…) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, 22.047 14 tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}”.
Debe señalarse, que está demostrada la existencia de un contrato de obra pública para la construcción del PUENTE PACHELLI entre el municipio de TIBÚ y el CONSORCIO conformado por SUINCO DEL NORTE y el señor PARRA; es decir, que la actividad que se acepta prestó el demandante, tenía como directo beneficiario el cumplimiento de dicha obra y por lo tanto, no puede identificarse como beneficiario a un particular como sería el señor VELANDIA, quien según las pruebas recaudadas era un trabajador de los demandados unidos en consocio.
En el caso concreto, la Sala precisa que, desde la contestación de la demanda Freddy Orlando Parra admite la existencia de un contrato de trabajo, reconociendo que el actor se desempeñó como maestro de obra, que se armoniza con las pruebas obrantes dentro del expediente digital ya que la historia laboral expedida por Colpensiones y las planillas de autoliquidación de aportes relacionan que durante el período comprendido entre agosto de 2017 y abril de 2018 se realizaron cotizaciones al sistema pensional bajo la razón social del consorcio.
Asimismo, el certificado de afiliación a la ARL SURA, acredita que el trabajador estuvo vinculado al sistema de riesgos laborales durante el mismo lapso y finalmente la afiliación a la Caja de Compensación Familiar, donde el consorcio figura como empleador. Sobre la suspensión de la obra, se advierte que entre las pruebas se anexó el acta de recibo final de la obra pública y en su contenido se resalta la existencia de diferentes períodos donde la misma fue suspendida: 20 de noviembre de 2015 al 4 de enero de 2016, 12 de febrero de 2016 al 23 de mayo de 2017 y del 4 al 19 de diciembre de 2017.
En este caso, el contrato de trabajo se declaró de agosto de 2017 a abril de 2018, por lo que solo pudo verse afectado por la última suspensión de 15 días durante diciembre de 2017. No obstante, no puede confundirse la suspensión del contrato estatal de obra con la del contrato de trabajo, pues se trata de situaciones jurídicas diferentes.
El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 1º, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo la “…fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución…”, el artículo 52 del mismo código, contempla que cuando desaparecen las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores la fecha de la reanudación del trabajo y debe admitir en sus ocupaciones a quienes atiendan el llamado presentándose a laborar, posteriormente el artículo 53 desarrolla los efectos de la suspensión, señalando que: “Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”. De lo anterior, la Sala indica que, la suspensión del contrato de trabajo, regulada en los artículos 51 a 53 del C.S.T., opera únicamente cuando un hecho de fuerza mayor o caso fortuito impide temporalmente la ejecución del vínculo laboral, interrupción que no fue objeto de litigio en el presente proceso.
En tal evento, se interrumpe la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar el salario, aunque este último conserva ciertas obligaciones adicionales. Además, la norma prevé que los períodos de suspensión pueden descontarse al liquidar prestaciones como vacaciones o cesantías, pero no establece que dicho descuento sea obligatorio ni automático, tratándose únicamente de una facultad del empleador.
Es decir, el empleador estaba en la necesidad de demostrar que por virtud de un hecho constitutivo ejerció su facultad de suspender el contrato de trabajo, sin que dicha situación fuera alegada o reclamada en la contestación; por ende, sin perjuicio de que la ejecución formal de la obra pública se viera suspendida según el documento por afectaciones de orden público derivados de un paro, esto no afecta 22.047 15 inmediatamente la ejecución del contrato de trabajo y corresponde al empleador acreditar que aplicó alguna medida sobre la vigencia del mismo.
En consecuencia, la suspensión alegada no desvirtúa por si solo ni contradice lo declarado por el juez de primera instancia, ya que la norma no prevé una suspensión automática o presunta de los contratos de trabajo. Por lo tanto, la Sala no evidencia que la apelante controvirtiera de manera adecuada la existencia del contrato de trabajo declarado entre JUAN FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ y CONSORCIO PUENTE PACHELLI desde el 13 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2018, y que con ocasión de dicho contrato le adeudan el pago de prestaciones sociales y vacaciones, razón por la cual, procede la activación de la póliza de seguros N.º 1468628-8 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., vigente para el período de ejecución de la obra, que ampara salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, para garantizar el pago de las condenas.
En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia apelada y al no prosperar el recurso de alzada de ninguno de los apelantes, se condenará en costas de segunda instancia a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Freddy Orlando Parra Ortiz, fijándole a cada uno como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte actora.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y a FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ, fijando como agencias en derecho a cargo de cada uno, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte actora. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO