22.045 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-498-31-05-001-2023-00325-01 RADICADO INTERNO: 22.045 DEMANDANTE: EDINSON QUINTERO DEMANDADO: MARIO EDUARDO QUINTERO CABRALES, MARIA FERNANDA QUINTERO CABRALES, NORMA DE JESUS CABRALES DE CORTES, EMMA LUISA CABRALES DE URIBE, MARCELA QUINTERO CABRALES, BETTY CABRALES DE SILVA, JESUS ALBERTO IGUARAN CABRALES, ALBA DE LA TRINIDAD CABRALES DE ARTEAGA, CLARA INES IGUARAN CABRALES y LEONARDO IGUARAN CABRALES MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia del 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES El señor EDINSON QUINTERO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra MARIO EDUARDO QUINTERO CABRALES, MARIA FERNANDA QUINTERO CABRALES, NORMA DE JESUS CABRALES DE CORTES, EMMA LUISA CABRALES DE URIBE, MARCELA QUINTERO CABRALES, BETTY CABRALES DE SILVA, JESUS ALBERTO IGUARAN CABRALES, ALBA DE LA TRINIDAD CABRALES DE ARTEAGA, CLARA INES IGUARAN CABRALES y LEONARDO IGUARAN CABRALES, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1997, vigente a la fecha.
En consecuencia, solicita se condene al pago de cesantías, sanción por no consignación de cesantías, intereses de cesantías, sanción del doble de los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción del artículo 65 del CST, pagos a pensión, indemnización por no entrega de dotación, horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, pago de facturas generadas por reparación y repuestos de automotor que conducía el demandante, indexación, indemnización por despido sin justa causa, intereses legales y moratorios, y condena extra y ultra petita.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que la relación laboral entre las partes se inició el 13 de noviembre de 1997 mediante contrato verbal a término indefinido, con funciones de cuidado, vigilancia y manutención del predio rural denominado “EL CAMPÍN”, ubicado en la vereda El Rincón, vía La Ermita, municipio de Ocaña, Norte de Santander.
Que el trabajador cumplía un horario de 4:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., todos los días de la semana incluidos domingos y festivos, con una última remuneración en el año 2023 de $1.117.172, laborando de manera continua e ininterrumpida. Señaló que, 22.045 2 durante la vigencia de este contrato verbal nunca recibió dotación ni liquidación de prestaciones sociales; que el trabajador ejecutó las funciones de manera personal y bajo instrucciones de los empleadores, sin que se le afiliara a caja de compensación familiar ni se le reconociera subsidio de transporte.
Tampoco se le pagaron cesantías, intereses, primas de servicios ni vacaciones, ni se consignaron las cesantías en un fondo. • Que suscribieron contrato a término fijo inferior a un año, con inicio el 01 de agosto de 2008 y terminación el 23 de junio de 2023, liquidado por un valor de $56.667.967, aunque alegó que carece de coherencia y cohesión, pues reiteraba supuestos de un contrato indefinido previo.
Agregó que, el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones del 31 de mayo de 2023 muestra afiliación desde el 13 de noviembre de 1997. Expuso que, el 23 de junio de 2023 le notificaron sobre la realización de examen médico ocupacional de retiro, firmado por Marcela Quintero Cabrales y Betti Cabrales de Silva, y ese mismo día se comunicó la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, así como la terminación del contrato de comodato y que el 26 de junio se notificó el pago por consignación judicial de la liquidación final, identificado con el número 451200000168797 en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. • Que el 30 de junio de 2023 la empresa VIPRICON LTDA fijó un aviso en el predio El CAMPÍN, dejando constancia de la entrega de documentación relacionada con la terminación del contrato de trabajo.
Sostuvo que, los demandados pretendieron finalizar el contrato indefinido vigente desde 1997 mediante actuaciones temerarias y por vías de hecho, coaccionando al trabajador para firmar un documento sin su consentimiento y que observó en el sistema SNR que los demandados cuentan con titularidad de derechos de propiedad y capacidad económica suficiente para responder en caso de incumplimiento.
Los demandados MARIO EDUARDO QUINTERO CABRALES, MARIA FERNANDA QUINTERO CABRALES, NORMA DE JESUS CABRALES DE CORTES, EMMA LUISA CABRALES DE URIBE, MARCELA QUINTERO CABRALES, BETTY CABRALES DE SILVA, JESUS ALBERTO IGUARAN CABRALES, ALBA DE LA TRINIDAD CABRALES DE ARTEAGA, CLARA INES IGUARAN CABRALES y LEONARDO IGUARAN CABRALES, a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestaron la demanda indicando frente a los hechos que no son ciertos o no les constan y aclararon que el verdadero empleador del extrabajador fue la señora Liliam María Cabrales Carvajalino (q.e.p.d) y que tras su fallecimiento, fueron los herederos quienes dieron por terminada la relación laboral, efectuando la liquidación total de lo adeudado con base en los documentos que conocían de buena fe ante la ausencia natural de la empleadora.
Se opusieron a todas las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que, los herederos nunca fueron empleadores directos y que el contrato vigente era a término fijo, no indefinido. Afirmaron que, las cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones fueron reconocidas y pagadas, incluso en ocasiones de manera duplicada, lo que evidencia su buena fe y negaron cualquier actuación temeraria o de mala fe, destacando que la terminación del vínculo se produjo por vencimiento del plazo pactado en el contrato suscrito en 2008, con el respectivo preaviso y que en la liquidación final se incluyeron salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme a derecho.
Propusieron las excepciones previas de: Indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia. Formularon las excepciones de mérito de: Mala fe y temeridad del demandante, buena fe por parte de los demandados, prescripción, prescripción de la indemnización moratoria, compensación, pago total y la genérica. Mediante auto del 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña autorizó la entrega del depósito judicial No. 451200000168797, constituido el 23 de junio de 2023 por valor de $56.667.967, a favor del demandante.
A través de comunicación del apoderado de la parte demandada, se allegó oficio informando que el depósito judicial número 451200000172660, constituido el 14 de marzo de 2024 por valor de $1.921.921, no estaba sujeto a condición alguna y que desde esa fecha se encontraba disponible para ser reclamado por el demandante. Luego, mediante auto del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña resolvió hacer entrega del título judicial y el 11 de septiembre de 2025, el despacho expide la orden de pago DJ04 dirigida al Banco Agrario, autorizando la cancelación del depósito judicial a favor de Édinson Quintero. 22.045 3
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo iniciado el 13 de noviembre de 1997 con la señora Liliam Cabrales y finalizado el 23 de junio del año 2023 por los señores demandados, quienes son reconocidos como patrones sustitutos de la señora Liliam, con los efectos que ello conlleva.
SEGUNDO: DEBERÁ reconocer y cancelar los aportes a la Seguridad Social en subsistema de pensiones y en subsistema de salud, en caso de que la administradora de fondo de pensiones así lo escoja y conformidad con el artículo 22 de la ley 100 del 93, basado en el salario mínimo de esa anualidad, los aportes señalados en la parte motivada esta sentencia que hicimos referencia a Mayo 30 días y 23 días del mes de del mes de junio del año 2023 y del 13 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, por lo expresado en la parte motiva del fallo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas por la parte demandante, base en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de mérito de prescripción, pago y compensación, por lo expresado en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: COSTAS a la parte demandada quien le deberá reconocer en favor de la parte demandante la suma de $450.000 pesos.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que las pruebas aportadas al proceso demuestran de manera clara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la señora Lilian Cabrales desde noviembre de 1997, que acreditó con documentos como el contrato de 2008, pagos de cesantías de 1997 y afiliaciones a la seguridad social y que tras el fallecimiento de la empleadora en diciembre de 2022, sus herederos asumieron la relación laboral, lo que interpretó como un caso de sustitución patronal, figura que asegura la continuidad del vínculo pese al cambio de empleador. • Que, en cuanto a la seguridad social, encontró que, la mayoría de los aportes fueron realizados conforme al salario mínimo de cada anualidad, pero ordenó a los demandados cubrir los faltantes correspondientes a noviembre y diciembre de 1997, así como mayo y junio de 2023.
Indicó que, respecto de las cesantías, comprobó que, fueron pagadas regularmente y que incluso los herederos reconocieron de manera voluntaria la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, algo que resaltó como un acto de buena fe poco común, por ello, no ordenó pago adicional en este concepto. • Que, sobre vacaciones y primas de servicio, aplicó la prescripción trienal y concluyó que, los valores ya fueron cancelados por los demandados, incluyendo sanciones.
Que en lo relativo a la dotación, negó la pretensión porque no probó perjuicio ni solicitó indemnización por incumplimiento. Que en cuanto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que no procede, ya que se realizó apenas tres días después de la terminación del contrato, lo cual demuestra que los demandados actuaron con diligencia y buena fe, subrayó que no se trató de una omisión ni de una tardanza injustificada, sino de un trámite necesario para consignar los valores a órdenes del juzgado. • Que negó el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, al no existir pruebas claras y específicas que acrediten su ocurrencia y que, en lo referente al despido, comprobó que fue sin justa causa, pero los empleadores pagaron de buena fe, por lo que, no ordenó un pago adicional.
Declaró procedentes las excepciones de mérito de prescripción parcial, pago parcial y compensación, puesto que lo solicitado 22.045 4 por el demandante ya había sido reconocido y cancelado. Finalmente, impuso costas procesales a los demandados por un valor de $450.000, que deberán ser reconocidas al demandante.
3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la parte demandante: El apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, el contrato finalizó el 23 de junio de 2023 y la liquidación fue cancelada tres días después, por lo que existe incumplimiento. Que también sobre lo referente a las horas extras, dominicales y festivos, ya que, en los interrogatorios de parte y contrainterrogatorios realizados, las señoras Alba Trinidad y Norma de Jesús, manifestaron que el señor Edison cumplía jornadas que incluían dichos tiempos, por lo que, esos dos puntos conforman el recurso de apelación interpuesto. 3.2 De la parte demandada: El apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación en cuanto al tema de cotizaciones a pensiones por los meses del año 97 y lo ateniente al año 2023, con el propósito de verificar si los empleadores realmente hicieron o no las cotizaciones. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: ● PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de los demandados expuso que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de contrato de trabajo desde noviembre de 1997 hasta junio de 2023 y ordenó el pago de aportes a seguridad social en pensión y salud, pero la defensa apeló parcialmente frente a las cotizaciones de noviembre-diciembre de 1997 y mayo-junio de 2023.
Argumentó que, el historial laboral aportado por el demandante estaba borroso y no fue valorado correctamente, pues en realidad las cotizaciones se hicieron en esos periodos, salvo los 23 días de junio de 2023. Además, señaló que tanto la empleadora original, Liliam Cabrales, fallecida en 2022, como sus herederos cumplieron con las obligaciones de afiliación y pago de aportes, incluso después de la terminación del contrato, por lo que, solicita con fundamento en el artículo 83 del Código Procesal Laboral y el artículo 327 del CGP, se oficie a Colpensiones para que remita el historial laboral actualizada y en original de Edinson Quintero, a fin de aclarar las inconsistencias y confirmar que las obligaciones fueron cumplidas.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales; la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Resulta procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reclamada por el señor EDINSON QUINTERO a sus empleadores, dado que el contrato laboral finalizó el 23 de junio de 2023 y la liquidación se canceló tres días después? ¿Se encuentra acreditado que el trabajador prestó servicios en jornadas que incluían horas extras, dominicales y festivos, con base en los testimonios e interrogatorios practicados? En caso afirmativo, ¿corresponde calcular los valores adeudados y ordenar su pago conforme a la normatividad laboral vigente? Finalmente ¿analizar si los empleadores realizaron efectivamente las cotizaciones al sistema de pensiones correspondientes, desde el 13 de noviembre al 31 de diciembre de 1997 y del mes de mayo y 23 días de junio del año 2023? 22.045 5 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, el señor EDINSON QUINTERO, interpuso demanda ordinaria laboral contra MARIO EDUARDO QUINTERO CABRALES, MARIA FERNANDA QUINTERO CABRALES, NORMA DE JESUS CABRALES DE CORTES, EMMA LUISA CABRALES DE URIBE, MARCELA QUINTERO CABRALES, BETTY CABRALES DE SILVA, JESUS ALBERTO IGUARAN CABRALES, ALBA DE LA TRINIDAD CABRALES DE ARTEAGA, CLARA INES IGUARAN CABRALES y LEONARDO IGUARAN CABRALES, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1997, vigente a la fecha, para el reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
El juez a quo declaró la existencia del contrato laboral desde 1997 hasta 2023, reconociendo la figura de sustitución patronal tras el fallecimiento de la empleadora; ordenó a los demandados pagar los aportes faltantes a pensiones y salud, pero negó las demás pretensiones del actor. Consideró que las cesantías, intereses, primas y vacaciones ya habían sido canceladas, incluso con sanciones reconocidas voluntariamente y respecto al artículo 65 CST, concluyó que no procede sanción moratoria ya que se demostró la buena fe de los demandados.
Negó el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos por falta de pruebas que acreditaran su ocurrencia. Finalmente declaró procedente las excepciones de mérito de prescripción parcial, pago parcial y compensación. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló la sentencia, solicitando que se revoque la negativa frente a la sanción moratoria del artículo 65 CST, argumentando que el pago tardío, aunque fuera de tres días, constituye incumplimiento.
Igualmente, pidió que se reconozcan las horas extras, dominicales y festivos, apoyándose en los testimonios de Alba Trinidad y Norma de Jesús, quienes afirmaron que el trabajador cumplía jornadas que incluían dichos tiempos. Por su parte, la demandada apeló lo relativo a las cotizaciones pensionales, solicitando que se verifique si efectivamente se realizaron los aportes correspondientes a los meses finales de 1997 y a los del año 2023.
En primera medida, del análisis del recurso interpuesto por la parte demandada la Sala observa que, no se esgrimieron los argumentos mínimos exigidos para la estructuración de una apelación, pues se limitó a indicar que se verifique si los empleadores hicieron las cotizaciones ordenadas en el numeral segundo de la providencia objeto de alzada; lo anterior desconoce que en lo relativo a los aportes pensionales, la pasiva tiene la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento pleno de sus obligaciones y revisado el expediente, es claro que no presentó prueba sobre la realización de los mismos, por lo que, teniendo en cuenta que estaban a su cargo, la verificación sobre estos, ahora corresponde al cálculo actuarial que realice la administradora respectiva, siendo dicho estudio técnico el que determinará con certeza la existencia de pagos o la obligación pendiente, caso en el cual debe proceder a efectuarlos.
Por lo que, de plano se desestima la viabilidad del recurso de la pasiva. Procediendo ahora a revisar la apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: i) si existen pruebas suficientes para reconocer el pago de horas extras, dominicales y festivos. Conforme al principio de consonancia del artículo 66A del C.P.T. y S.S., la Sala deberá pronunciarse únicamente sobre estos aspectos objeto de controversia en la segunda instancia, y ii) si el pago de la liquidación tres días después de la terminación del contrato configura incumplimiento que da lugar a la sanción moratoria del artículo 65 CST.
Para resolver el problema jurídico planteado obran dentro del expediente las siguientes pruebas: a. Del trabajo suplementario. Conforme al Código Sustantivo del Trabajo, es jornada ordinaria “la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal” y se entiende como trabajo suplementario “el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”. 22.045 6 Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la pretensión encaminada a reclamar trabajo suplementario y recargos debe estar acompañada de una prueba precisa, que permita establecer la efectiva prestación del servicio y no deje duda de su existencia al fallador; como se explica recientemente en sentencia SL022 de 2022 que dice: “Bien sabido es que esta Corporación, ha sostenido que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador.
Por ello, no es posible obtener dicha información a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo. En sentencia CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064, se expresó: Analizado cuidadosamente el documento mencionado, encuentra la Corte, como efectivamente lo aduce el recurrente, que a más de que se torna ilegible en gran parte su contenido, no fluye con absoluta certeza que el actor haya laborado las horas extras y dominicales, objeto de la condena, y mucho menos en la cantidad determinada por el fallador.
Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine (Subrayas fuera de texto).
Conforme lo expuesto, asoma claro que al exigir que la condena por trabajo suplementario, estaba supeditada a la demostración de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores, el ad quem no cometió desacierto alguno en la medida en que no se ciñe a la jurisprudencia la elaboración de conjeturas a partir de especulaciones como las sugeridas por el impugnante.” Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.
Con fundamento en este marco jurídico y procesal, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala destaca del expediente como pruebas las siguientes: Documentales: • Autorización suscrita por Liliam María Cabrales Carvajalino, el 15 de enero de 2015, donde autoriza al demandándote a firmar la forma de Registro Sanitario en calidad de autorizado y fotocopia de la cedula del demandante (Págs. 29-30, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • RUAF y Certificación de Colpensiones del demandante donde señala que fue afiliado a Colpensiones el 13 de noviembre de 1997 (Págs. 31-34, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) 22.045 7 • Facturas (Págs. 35-44, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Historia Laboral de Colpensiones, donde señala que el demandante inicio cotizaciones desde el 01/11/1997 hasta el 31/05/2023 (Págs. 45-57, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Liquidación de contrato del 23 de junio de 2023, donde señala como conceptos: cesantías, indemnización artículo 99 Ley 50 de 1990, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por terminación sin justa causa, con un total de $56.667.967, solicitud de examen médico ocupacional de retiro, carta de terminación de contrato de trabajo por vencimiento del término del 23 de junio de 2023, terminación de contrato de comodato (Págs. 58-71, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (Pdf23, 27, 25, 24, carpeta 029.
PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Comunicación de pago por consignación de depósito judicial de liquidación final de prestaciones sociales del título judicial No 451200000168797, correspondiéndole por reparto al Juzgado Laboral de Ocaña, aviso fijado el 30 de junio de 2023 y anexos (Págs. 72-81, Pdf001DemandayAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (Pdf29, 30, 26, 32, carpeta 029.
PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el demandante y Liliam Ma. Cabrales, con inicio de labores el 01 de agosto de 2008 (Pdf01- COPIA CONTRATO, carpeta 029. PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Formulario de Vinculación al Seguro Social, donde señala que el demandante fue afiliado por Liliam María Cabrales el 01 de agosto de 2008 (Pdf02- COPIA FORMULARIO DE AFILIACION, carpeta 029.
PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Soporte de pago cotización al sistema pensional desde agosto de 2008 a abril de 2023 (Pdf03-17, carpeta 029. PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Soporte de Pago de Cesantías (Pdf18,35, carpeta 029. PruebasDdo, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Testimoniales: • Interrogatorio de Parte rendido por el señor EDINSON QUINTERO, en calidad de demandante, quien afirmó haber laborado en la finca El Campín ubicada en la vereda El Rincón, propiedad de la familia Cabrales, desde el 15 de abril de 1996 hasta el 10 de octubre de 2024; que fue contratado verbalmente por la señora Liliam María Cabrales Carvajalino, quien daba las ordenes junto a sus hermanas; que era remunerado con un salario mínimo que se pagaba directamente en efectivo por Liliam; que vivía en la finca mientras prestaba sus servicios; y que los insumos eran solicitados y llevados por las hermanas de Liliam Cabrales o por ella misma.
Señaló jornadas que iniciaban en la madrugada y se extendían hasta la noche, sin límite horario, y afirmó que nunca recibió pago por horas extras, ni recargos por trabajo en domingos o festivos, pese a realizar todos los días de la semana labores continuas de cuidado de animales, además de otras, propias del campo. Indicó no haber recibido prestaciones sociales distintas al salario y desconocer documentos de contrato, afiliaciones o liquidaciones presentados por la parte demandada; que no tenía conocimiento sobre afiliaciones a seguridad social, cesantías o fondos de pensiones.
Añadió que fue desvinculado sin explicación ni pago final. • Interrogatorio de Parte rendido por LEONARDO IGUARAN CABRALES, en calidad de demandado, quien declaró no haber sido empleador del señor Edinson Quintero y atribuyó toda relación laboral a su tía fallecida, Liliam, administradora de la finca “El Campín” en Ocaña, señalando que su madre no tenía injerencia en el funcionamiento del lugar debido a una enfermedad prolongada que la mantuvo en coma.
Señaló que solo visitaba el predio de forma ocasional y que no tenía conocimiento sobre las condiciones de trabajo del demandante, incluyendo horarios, funciones o remuneración. Aunque reconoció su firma en la liquidación y terminación del contrato, afirmó que las realizó únicamente por asesoría legal y con ánimo colaborativo, sin aceptar obligaciones laborales propias, y que, bajo esa misma disposición, se consignaron dineros en la Caja Agraria como depósitos judiciales a nombre del señor Edinson; que no recuerda si autorizó examen de egreso, pero quien autoriza este es el empleador.
Reiteró que nunca impartió órdenes ni ejerció subordinación y que su participación en la propiedad deriva de una sucesión reciente. • Interrogatorio de parte rendido por la señora BETTY CABRALES DE SILVA, quien afirmó haber conocido al actor en el campo, específicamente en el predio "El Campín", ubicado en Ocaña. Manifestó que el demandante fue contratado exclusivamente por su hermana Liliam 22.045 8 Cabrales, negando haber intervenido en la contratación o impartido órdenes.
Señaló que el vínculo laboral terminó con el fallecimiento de Liliam. Respecto a la liquidación del señor Edinson, indicó no recordar fechas ni valores exactos, aunque reconoció que se efectuaron pagos, incluida una consignación de cesantías. Describió que el trabajador ordeñaba vacas y transportaba leche a Ocaña; a pesar de vivir en Bogotá desde el año 1980, justificó su conocimiento de estas labores debido a que viajaba frecuentemente a Ocaña para acompañar a sus padres ancianos y a su hermana.
Aceptó finalmente su firma en una liquidación de contrato, explicando que firmó para cumplir los requisitos del pago. Manifestó desconocer quién pagó el salario tras la muerte de su hermana y el cumplimiento de un horario por parte del trabajador, así mismo, que no recordaba la fecha de retiro del trabajador y que no autorizó un examen médico de retiro. • Interrogatorio de parte de MARÍA FERNANDA QUINTERO, quien declaró que el señor Edinson Quintero trabajó únicamente para su tía, Lilian Cabrales, y que no conoce los horarios, ni condiciones de trabajo del actor, debido a que era adolescente durante esa época y tuvo una prolongada residencia en el exterior.
Afirmó que nunca fue su empleadora ni ejerció subordinación. Reconoció su firma en la liquidación presentada, pero precisó que lo hizo en condición de heredera, representando a su madre fallecida, e indicó que los trámites realizados tras la muerte de su tía Liliam tenían como fin "solucionar la situación" y saldar lo que estuviera pendiente por concepto de liquidación, que los pagos al demandante se efectuaron con recursos de su tía fallecida y por intermedio del señor Humberto Uribe.
Señaló no tener información sobre examen de egreso y que nunca ha vivido en Ocaña. • Interrogatorio de parte rendido por JESÚS ALBERTO IGUARÁN CABRALES, afirmó tener un recuerdo impreciso del señor Edinson Quintero, a quien asocia únicamente con visitas ocasionales a la finca familiar “El Campín”, en Ocaña; negó haberle impartido órdenes, ejercer supervisión o mantener relación laboral directa o contractual alguna, señalando que la administradora del predio era su tía Liliam Cabrales.
Indicó que dejó de tener vínculo con la finca tras el fallecimiento de su abuelo en 2002 y que no visita Ocaña desde hace aproximadamente quince años. Manifestó que comparece como sucesor de los derechos de su madre, María Luisa Cabrales, ya fallecida. Explicó que los pagos efectuados mediante depósitos judiciales se realizaron con su consentimiento solidario familiar tras la presentación de la demanda, sin aporte de recursos propios ni conocimiento del origen de los fondos.
Reconoció su firma en un documento de terminación de contrato, sin recordar su contenido ni haberlo remitido. Respecto de las labores en la finca durante los años 90, describió el lugar como de uso recreativo familiar, desconoció la forma de trabajo del demandante y reiteró que no cumplía funciones de dirección. Identificó a un tercero, Héctor, como encargado principal de las labores. • Interrogatorio de parte rendido por EMMA LUISA CABRALES DE URIBE, en calidad de demandada, afirmó que el demandante fue trabajador de su hermana fallecida, Liliam Cabrales; negó de manera expresa haber sido su empleadora o haber tenido vínculo laboral directo con él. Señaló que, debido a su residencia en Bogotá, desconocía horarios y condiciones de trabajo, así como quién efectuó pagos posteriores al fallecimiento.
Indicó que los herederos, de común acuerdo, cancelaron cesantías y liquidaciones pendientes en cumplimiento de las obligaciones sucesorales, utilizando recursos de una cuenta a nombre de la causante, reconociendo su firma en la liquidación y precisando que su esposo fue delegado para los trámites. Finalmente, justificó la terminación del contrato por la inexistencia de familiares encargados de la finca y aclaró que dicho contrato había sido celebrado originalmente entre su hermana y el demandante. • Interrogatorio de parte rendido por la señora NORMA CABRALES DE CORTÉS, en calidad de demandada, manifestó que el demandante fue contratado exclusivamente por su hermana Liliam Cabrales, a quien reconoció como única empleadora, negando vínculo laboral directo o impartición de órdenes de su parte.
Sostuvo que la relación laboral terminó con el fallecimiento de su hermana y que, con asesoría jurídica, se cancelaron las acreencias laborales con recursos de la causante. Describió las labores del demandante como propias del cuidado del predio y los animales; aunque no pudo precisar un horario obligatorio, indicó que la actividad solía comenzar temprano y terminar al final del día, incluyendo los sábados, domingos y festivos para atender a los animales.
Reconoció haber firmado la liquidación y la terminación del contrato, consideró innecesario el examen médico de egreso. Precisó que el trabajador residió con su familia en el predio en una vivienda suministrada por ellos y que permaneció allí cerca de dos años después del fallecimiento de su hermana, hasta su desocupación mediante proceso legal, aproximadamente en 2024. • Interrogatorio de parte rendido por ALBA DE LA TRINIDAD CABRALES DE ARTEAGA, en calidad de demandada, manifestó que conocía al señor Edinson Quintero únicamente por haberlo visto en la finca realizando labores agropecuarias, pero desconoce quién lo contrato; afirmó que no tuvo acuerdo laboral con él y no le impartió órdenes.
Sostuvo que, su hermana mayor, Liliam Cabrales, era quien manejaba sus asuntos de manera independiente y que ella, por respeto a la jerarquía familiar, nunca intervino ni preguntó sobre la contratación o el pago de trabajadores. Indicó que sus actuaciones dentro del proceso obedecieron únicamente a su condición de heredera, aclarando que ante la demanda interpuesta por el señor Quintero poco 22.045 9 después del fallecimiento de su hermana, los herederos asumieron solidariamente los activos y pasivos de la sucesión. Reconoció haber firmado la carta de terminación del contrato y los documentos necesarios para la entrega de dinero al demandante, precisando que los recursos utilizados para los depósitos judiciales provenían de una cuenta bancaria de la causante, que era manejada en conjunto con otra hermana, Emma Cabrales, y no de su patrimonio personal.
Finalmente, confirmó que el demandante habitaba una vivienda dentro del predio “El Campín”, pero no pudo precisar horarios de trabajo ni si laboraba fines de semana o festivos, dado el carácter esporádico de sus visitas al lugar. • Interrogatorio de parte rendido por la señora MARCELA QUINTERO CABRALES, en calidad de demandada; manifestó conocer al demandante solo por referencias, como trabajador de la finca de sus abuelos, denominada “El Campín”, sin conocer los extremos y cree que fue su tía quien lo contrato.
Negó haber utilizado ingresos personales para los depósitos judiciales de 2023, indicando que estos provinieron de la herencia familiar y fueron efectuados de manera conjunta por los herederos con ocasión del cierre del predio. Precisó que su actuación se dio exclusivamente en su calidad de heredera y que siempre ha residido en Bogotá. Manifestó que participó en el envió de la notificación del examen ocupacional de retiro al demandante, pues debido al proceso de cierre de "El Campín" y el cese de actividades, se debían realizar los trámites conforme a la normativa legal; sobre la firma de documentos de liquidación de cesantías e intereses, manifestó no recordar los detalles exactos de las cifras, pero reconoció que dichos documentos fueron firmados por los herederos como parte del proceso de sucesión y liquidación del patrimonio que pertenecía a sus abuelos y tía. Confirmó que los pagos realizados por el Banco Agrario fueron una decisión colectiva de la familia para formalizar la terminación de la relación del trabajador con el predio. • Interrogatorio de parte rendido por CLARA INÉS IGUARÁN CABRALES, en calidad de demandada, manifestó que el demandante fue trabajador de su tía, Liliam Cabrales, y negó la existencia de vínculo laboral directo con ella o con los demás demandados, precisando que su comparecencia obedece a su condición de heredera de su madre, copropietaria de la finca “El Campín”.
Explicó que los pagos de liquidación realizados no constituyeron reconocimiento de calidad de empleadores, sino actuaciones adoptadas por recomendación de abogados para cerrar asuntos pendientes tras el fallecimiento de su tía y lograr la salida del demandante del predio. Señaló desconocer las condiciones de la relación laboral, reiterando que esa información era del manejo exclusivo de su tía y que sus visitas a la finca eran breves y de carácter familiar, sin realizar labores de supervisión. Admitió saber que el demandante habitaba una vivienda dentro de la finca y aclaró que no aportó recursos propios para las consignaciones judiciales, aunque conocía de su realización dentro del proceso. • Interrogatorio de parte rendido por MARIO EDUARDO QUINTERO, en calidad de demandado, quien manifestó conocer al señor Edinson Quintero únicamente de nombre, como trabajador de la finca “El Campín”, y señaló que no visita Ocaña desde hace más de veinte años.
Indicó que, tras el fallecimiento de su tía Liliam Cabrales, los herederos decidieron terminar el vínculo laboral y efectuar la liquidación conforme a la ley, con recursos provenientes del patrimonio de su tía. Manifestó que la gestión del cierre de la finca y de la liquidación estuvo a cargo del señor Humberto Uribe, negó haber tenido trato directo u órdenes sobre el trabajador, y declaró desconocer las condiciones específicas de la relación laboral, tales como funciones, horarios y fechas contractuales. • Testimonio rendido por HOLGER ACOSTA JAIME, asomado por el demandante; quien manifestó conocerlo desde hace aproximadamente 15 a 20 años, a partir de actividades relacionadas con la recolección de residuos, entrega de leche y labores rurales.
Indicó mantener una relación comercial y de confianza derivada de la compra periódica de leche y huevos en el predio “El Campín”, donde observó al demandante realizar de manera constante labores del campo, y que alguna vez lo vio con su patrona “la señorita” de apellido Cabrales. Manifestó que, tras el fallecimiento de una de las propietarias, el demandante le mostró un documento de liquidación por una suma cercana a los tres millones de pesos, lo que consideró injusto frente a más de 20 años de servicio, razón por la cual lo asesoró para buscar apoyo jurídico y lo acompañó a una reunión con un señor de apellido Uribe, dos señoras de apellido Cabrales y un hijo, quienes expresaron su intención de revisar la situación con el resto de la familia para llegar a un acuerdo que reconociera todos los años laborados.
Declaró desconocer si al demandante se le pagaban cesantías. • Testimonio rendido por NELSON CONTRERAS AMAYA, asomado por el demandante; quien manifestó conocer al demandante Edinson Quintero desde 1996, cuando este ya se encontraba trabajando en la parcela “El Campín”, realizando trabajos varios al servicio de la familia Cabrales, inicialmente bajo la dirección del señor Benito Cabrales y posteriormente de la señora Lilian Cabrales.
Así mismo, describió una relación de vecindad y amistad cercana con la señora Liliam María Cabrales, hija de Benito Cabrales y Emma Carvajalino, con quien compartía frecuentemente conversaciones y actividades sociales. Afirmó que el demandante realizó labores continuas hasta mediados de octubre del año anterior, cuando tuvo conocimiento de su retiro.
Precisó que desconoce las condiciones salariales y prestacionales por no haber indagado al respecto, y aclaró no tener parentesco ni 22.045 10 interés directo en el proceso, rindiendo su declaración desde Ocaña por razones de conectividad. • Testimonio rendido por YOLEIMA ROJAS ARÉVALO, quien señaló haber trabajado para la señora Lilian María Cabrales durante aproximadamente 12 o 13 años, vínculo que culminó con el fallecimiento de esta.
Manifestó conocer al señor Edinson Quintero como trabajador de la finca “El Campín”, quien prestaba sus servicios directamente para la señora Lilian, devengando un salario mensual de $1.200.000. Señaló que presenció y, en algunas ocasiones, realizó directamente los pagos salariales, aportes a seguridad social y consignaciones por concepto de cesantías, los cuales quedaban registrados en un libro firmado por el trabajador.
Indicó que las labores del señor Quintero consistían en el cuidado de animales, con horario como el de los trabajadores, sin constarle trabajo en domingos o festivos, y que los últimos pagos, el demandante se los realizó a sí mismo con el producto de la venta de la leche de la finca. Afirmó que, tras el fallecimiento de la empleadora, el señor Humberto Uribe asumió la administración en representación de las hermanas sobrevivientes, Norma, Emma, Betty y Alba Cabrales, y que realizó una liquidación a todos los empleados por un valor cercano a los 3 millones de pesos.
Indicó que el 23 de junio de 2022, firmó como testigo una liquidación respecto de la cual el demandante inicialmente se negó a recibir el pago; que no recuerda haber firmado documento examen de egreso; no conoce de pagos ni dineros dejados en el Banco Agrario para el demandante; y que no sabe de donde salió el dinero con el que pagaron las liquidaciones.
Exhibió copia de un documento de liquidación fechado el 1º de enero de 2022, el cual conservaba como parte de las cuentas que rendía a su empleadora y afirmó que el señor Quintero inicialmente se negó a firmarlo, pero que finalmente lo hizo; el juez ordenó la incorporación del documento, otorgando a la parte demandante el derecho de presentar una tacha de falsedad y solicitar pruebas grafológicas si lo consideraba necesario. • Testimonio Rendido por DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, quien manifestó que, es arrendatario actual del predio “El Campín” mediante contrato celebrado con los herederos de la familia Cabrales.
Indicó haber conocido al demandante Edinson Quintero desde la época en que este ya laboraba en la finca, desempeñando labores propias del campo como ordeño, alimentación de animales, corte de pasto y riego. Manifestó desconocer el salario, horario y posibles deudas laborales, aunque entiende que se le pagaban salario y prestaciones. Aclaró que el ganado y los cerdos pertenecían a los señores Benito y Liliam Cabrales y que los familiares de estos no fueron empleadores del demandante.
Finalmente, señaló que los herederos de la familia cabrales realizaron consignaciones en el Banco Agrario a favor del demandante para cubrir obligaciones laborales y facilitar la entrega del predio. Aclaró que firmó como testigo de la copia liquidación, terminación del contrato y orden examen de egreso, no recuerda más detalles. Contó que el contrato lo tiene con el doctor Uribe.
De Oficio: • Respuesta de Porvenir del 27 de marzo de 2025 sobre requerimiento formulado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña mediante auto del 21 de febrero de 2025, donde certifica que: (Pd057PorvenirRespondeRequerimiento, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Valoración probatoria: Conforme a esta relación probatoria, reitera la Sala, que para la imposición de condena por trabajo suplementario se requiere que estas horas laboradas queden acreditadas con suficiente grado de certeza para proceder con su liquidación; al respecto de la 22.045 11 valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación N° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” En primera medida, debe señalarse que la mera certificación o aceptación genérica de la jornada por parte del empleador no resulta suficiente para inferir o suponer la causación de trabajo suplementario, pues el parámetro jurisprudencial ha establecido que la cantidad de horas laboradas debe ser determinada con exactitud, en la medida que no es posible hacer inferencias o suposiciones.
Así lo advierte la Sala de Casación Laboral en providencia SL1225 de 2019: “Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.
(b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades.” Como se deriva de este precedente, el trabajo suplementario no es objeto de suposiciones ni inferencias, sino que debe ser el resultado de una estricta carga probatoria que permita al Juez certificar cómo se ejecutaron las jornadas laborales del trabajador.
Del análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente: historia laboral de Colpensiones, liquidación del contrato, soportes de pago de cesantías y cotizaciones, comunicaciones de terminación, contrato individual de trabajo y certificación de la AFP, se desprende la acreditación del vínculo laboral, la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de prestaciones sociales.
No obstante, tales documentos no contienen información específica que permita establecer con certeza jornadas que excedan la ordinaria ni la prestación habitual de servicios en dominicales y festivos. En relación con los testimonios rendidos por Holger Acosta Jaime, Nelson Contreras Amaya, Yoleima Rojas Arévalo y Daniel Antonio Hernández Villamizar, no se desprenden manifestaciones que permitan ubicar al demandante en el desarrollo de labores suplementarias ni que trabajara en sábados, domingos o festivos.
Ahora, del interrogatorio de parte absuelto por el propio demandante no puede constituirse prueba en su favor, ni de sus manifestaciones hechos susceptibles de confesión; del mismo modo ocurre con los interrogatorios de parte de Leonardo Iguarán Cabrales, Betty Cabrales de Silva, María Fernanda Quintero, Jesús Alberto Iguarán Cabrales, Emma Luisa Cabrales de Uribe, Alba de la Trinidad Cabrales de Arteaga, Marcela Quintero Cabrales, Clara Inés Iguarán Cabrales y Mario Eduardo Quintero.
Salvo del interrogatorio de parte rendido por Norma Cabrales de Cortés, quien señaló que, la 22.045 12 actividad iniciaba muy temprano y concluía al final de la jornada, incluso en sábados, domingos y festivos, justificando tal extensión en la necesidad de atender a los animales, quienes requieren cuidado y alimentación. En consecuencia, la Sala debe precisar que, si bien existen manifestaciones respecto a que sugieren jornadas prolongadas y trabajo en días dominicales, lo cierto es que dichas declaraciones solo ofrecen un panorama general de las actividades del trabajador, sin concretar las horas exactas de inicio y finalización ni las fechas específicas de su causación. Tal indeterminación impide establecer con certeza el momento en que se excedió la jornada ordinaria y, por ende, liquidar de manera precisa cuáles horas constituyen trabajo suplementario y cuáles generan recargo diurno, nocturno o dominical.
Ha resaltado la Sala de Casación Laboral en providencia SL8675 de 2017 que es posible que el demandante logre demostrar la existencia permanente de trabajo suplementario, pero que no pueda acreditar con exactitud la cantidad de horas y con ello es imposible realizar la liquidación, debiendo absolverse por este concepto; explicándolo así: “que se deduce que, en esos días, el demandante prestó su servicio y causó trabajo suplementario y aun cuando no era posible determinar la hora de llegada, en las planillas en las que no se incorporaba, si era viable tener en cuenta la última salida a ruta pues da cuenta que, según el despachador, para ese momento, el actor se encontraba laborando y que de ello estaba al tanto la empresa, al punto que aquel lo habilitaba, lo que desdibuja la conclusión del Tribunal (…) No es posible sin embargo, como lo plantea, que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una, de forma que solo se podrá declarar la causación en los días aquí acreditados.” En este punto resulta aplicable lo antes expuesto, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia reconoció que, aun cuando pueda deducirse la existencia de trabajo suplementario, si no se acredita con exactitud la cantidad de horas laboradas, resulta imposible realizar la liquidación y en consecuencia, debe absolverse por este concepto, en razón a que, no es viable contabilizar un patrón de horas extras por todo el tiempo de servicio, pues ello implicaría una presunción contraria al rigor probatorio exigido, puesto que, la causación debe demostrarse día a día, con pruebas claras y precisas.
Fluye de lo expuesto que, aunque la Sala advierta indicios de jornadas prolongadas y trabajo en días dominicales, las pruebas aportadas resultan insuficientes para detallar cada una de las horas reclamadas y acreditar la ejecución de labores en jornadas adicionales. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la pretensión de reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, al no cumplirse la carga probatoria exigida por la jurisprudencia. b. De la sanción moratoria del artículo 65 CST.
El artículo 65 del C.S.T. establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Se traerá a colación lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1091 de 2018 al indicar que la indemnización moratoria “tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral” y se ha agregado por la jurisprudencia “que el juzgador no debe 22.045 13 proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe para exonerar al empleador.
Más recientemente, la providencia SL1293 de 2020 resalta que la Sala de Casación Laboral “se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o en qué casos hay buena fe o no, pues se ha inclinado por la verificación de la conducta del empleador en cada caso concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el proceso, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro»” concluyendo que “las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala les ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso”.
Sobre la forma de valorar la mala fe, la sentencia SL11436 del 29 de junio de 2016 (Rad. 45.536 y M.P. GERARDO BOTERO) hace un recorrido sobre los precedentes que debe seguir todo funcionario judicial al estudiar la imposición de la indemnización moratoria; destacando que algunos elementos a tener en cuenta son la conducta del empleador, tanto en el desarrollo de la relación como con su finalización, esto es, “en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder”, recordando que en decisiones previas se dieron algunos parámetros como la necesidad de evaluar “si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”, también si “éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento”.
Ante esto, se debe determinar la conducta del empleador, relacionada con la falta de pago de las prestaciones laborales adeudadas al trabajador al finalizar la relación laboral, para lo cual no existe un parámetro objetivo sino que compete al juzgador establecer si existió alguna justificación que permita entrever que el empleador entendía que no estaba obligado a cancelar los derechos reconocidos, o que estaba convencido de que existían serias razones objetivas y jurídicas para abstenerse de hacer los pagos.
En el caso del señor Edinson Quintero, las pruebas documentales demuestran que los demandados actuaron con diligencia y transparencia, comunicaron oportunamente la terminación del contrato, elaboraron la liquidación incluyendo todos los conceptos legales y procedieron a constituir depósito judicial el 23 de junio de 2023, por la suma reconocida y no como lo expone en sus argumentos de alzada el apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta colegiatura, refleja una intención clara de cumplir con las obligaciones laborales.
No obstante, la Sala advierte que, si hipotéticamente dicho deposito se hubiese constituido 03 días después, aun estaría dentro de un plazo razonable, considerando los trámites que se deben realizar para efectuarlo. De esta manera, la conducta de los demandados revela buena fe, pues desplegaron actuaciones suficientes y razonables para cumplir con sus deberes, sin sustraerse injustificadamente del pago de las prestaciones sociales.
En consecuencia, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia. Finalmente, al no ser procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al no haber prosperado el recurso de alzada presentado por la parte demandante, no habrá condena en costas de segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
22.045 14 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, por las razones expuestas en las consideraciones. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉM QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO