22.032 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Siete (07) de Abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-498-31-05-001-2024-00392-01 RADICADO INTERNO: 22.032 DEMANDANTE: GERMAN ACOSTA GALVIS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ÁBREGO – UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a resolver, dentro del proceso ordinario Laboral de la referencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTENCEDENTES El señor GERMAN ACOSTA GALVIS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE ÁBREGO, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 13 de junio de 2023 al 18 de julio de 2024, en el cargo OPERADOR DE PLANTA DE AGUA POTABLE; para que se ordene el pago de trabajo suplementario (horas extras, dominicales, festivos y recargos) causados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de la vigencia 2.024 según la siguiente tabla: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, así como de los aportes a seguridad social según el salario total realmente devengado así: Finalmente, solicita el pago de sanción moratoria por no pago de cesantías según el salario realmente devengado, sanción por no pago de intereses a cesantías y moratoria del articulo 65 del C.S.T. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata: 22.032 2 • Que celebró un contrato de trabajo a término fijo con el MUNICIPIO DE ÁBREGO – UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS por el período del 13 de junio de 2023 al 18 de julio de 2024, para el cargo de OPERADOR DE PLANTA DE AGUA POTABLE; el cual es un cargo de nivel técnico operativo cumplió las siguientes funciones: ejecutar en sus diferentes fases el proceso de tratamiento de agua potable, Operar de manera adecuada la planta de tratamiento de agua potable santa lucia y casa de teja, Realizar modificaciones al tren de tratamiento según las instrucciones del jefe, Informar y realizar el mantenimiento básico de equipos y suministros, entre otros. • Que durante la ejecución del contrato, la demandada no comunicó durante el año 2023 la intención de dar por terminado el contrato y este se renovó automáticamente; tiempo durante el que cumplió su horario de trabajo en los turnos y horas solicitadas por el empleador, devengando un salario mínimo mensual legal vigente. • Que además del horario de trabajo, durante la vigencia 2.023, realizó trabajo suplementario u horas extras, es decir, trabajó por encima de la jornada laboral ordinaria pactada entre las partes y superó la jornada máxima legal y este le fue cancelado debidamente.
Sin embargo, desde enero de 2024 a la fecha de terminación, pese a seguir realizando trabajo suplementario adicional a la jornada ordinaria, este fue solicitado, pero no reconocido por el empleador. • Que el 3 de abril de 2024 remitió petición para que se informara de su horario laboral y se cancelara el trabajo suplementario adeudado, contestándole la Unidad de Servicios Públicos que labora 10 turnos en el mes de 24 horas cada uno; luego en mayo remitió nueva solicitud anexando los soportes de comprobaciones telefónicas con el superior donde se le ordena y autoriza realizar el trabajo suplementario; lo que se contestó hasta el 2 de julio de 2024, indicando que no se observan órdenes para ejecutar o reporte de realización de trabajo suplementario. • Que el 6 de junio de 2024 se le comunicó la terminación del contrato por vencimiento del término, sin que se le reconociera el valor del trabajo suplementario que era debidamente registrado en el libro de turnos y control de operaciones de la entidad, siguiendo las instrucciones del superior jerárquico y sin recibir llamados de atención. El demandado municipio de ÁBREGO, contestó a la demanda aceptando el contrato de trabajo celebrado con el demandante y afirmando que este se cumplió a cabalidad, garantizando el cumplimiento de sus obligaciones pero se opone al reconocimiento de trabajo suplementario, señalando que no existen pruebas de prestación de servicio fuera de la jornada laboral pactada o que hubiera sido resultado de orden o autorización de la dependencia respectiva; acepta que durante el año 2023 se autorizó y pagó la ejecución del trabajo suplementario, pero no se extendió en el año 2024, advirtiendo que el jefe inmediato del actor realizó comunicación clara a los trabajadores del horario laboral y la no autorización de trabajo suplementario.
Desconoce el alegado libro de turnos, señalando que este no proviene de la entidad sino del mismo actor y por ello considera que carece de valor probatorio, no haciendo parte de la formalidad institucional. Por lo anterior, propuso como excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE CONTRACTUAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE y TEMERIDAD.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 2.1. Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor demandante GERMAN ACOSTA GALVIS como trabajador y el MUNICIPIO DE ABREGO como empleador, el cual se desarrolló desde el 13/06/2023 al 18/07/2024.
SEGUNDO: RECONOCER el trabajo suplementario del señor demandante y deberá entonces el MUNICIPIO DE ABREGO reconocer la suma de $ 1.410.660 22.032 3 pesos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR reliquidar conforme con el salario verdadero y real del señor German Acosta, los correspondientes derechos de cesantías primas, intereses, vacaciones, prima de vacaciones y prima de Navidad, autorizando al Municipio para descontar lo ya pagado por esos valores en lo que reconoció.
CUARTO: DEBERÁ por los meses de enero a julio del año 2024, con base en el salario real y de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 del 93, realiza los aportes de la seguridad social correspondientes.
QUINTO: RECONOCER la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo en favor del señor German Acosta y por parte del MUNICIPIO DE ABREGO, en el valor de $ 43.333 pesos diarios desde el 19/07/2024 y hasta cuando se genere el pago. 2.2. Fundamento de la decisión apelada El juez a quo, fundamentó la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos: • Señala que el problema jurídico consiste en determinar sobre la existencia del contrato de trabajo reclamado por el señor GERMAN ACOSTA con la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO ÁBREGO, y si en virtud del mismo, debe reconocerse trabajo suplementario dejado de cancelar con su respectiva incidencia prestacional. • Respecto del contrato de trabajo; señala, que no existen dudas de su existencia en la medida que fue aceptado por las partes desde la contestación y fue confirmado en los testimonios oídos, por lo que se declarará un contrato a término fijo del 13 de junio de 2023 al 18 de julio de 2024. • Sobre el trabajo suplementario, afirma, que se aceptó su ejecución y pago para el período 2023, discutiendo el referente al año 2024; para resolver, recuerda que esta clase de pretensión reclama el reconocimiento de pago adicional a la jornada ordinaria laboral y en este caso se oyó el testimonio de DAIRO TORRADO, jefe de la Unidad de Servicios Públicos, quien indicó que el señor German trabajaba en turnos de 24 horas desde las 7 de la mañana y cada 3 días, cumpliendo 10 turnos al mes.
Revisado el contrato de trabajo, la cláusula cuarta indica que el horario será el dispuesto por la Unidad de Servicios Públicos y por ende, este testigo en calidad de jefe de dicha unidad permite corroborar la forma en que se ejecutaba el servicio, lo que coincide con el documento visto a folio 263 de la demanda que no fue desconocido y que está firmado por el testigo, donde se certifica la actividad laboral del actor.
Finalmente, resalta que si bien el testigo afirma no haber vigilado el cumplimiento de los turnos, esto no desvirtúa que los hubiera realizado. • Advierte, que al haberse certificado por parte del empleador la jornada de 10 turnos al mes de 24 horas, es claro que este excede la jornada habitual pues arroja 240 horas mensuales de trabajo; si se toma una jornada laboral de 8 horas, lo adicional sería extra ya sea diurno o nocturno, como siempre empezaba a las 7 de la mañana, hasta las 3 de la tarde era jornada ordinaria y luego hasta las 7 de la noche sería jornada extra diurna, hasta las 6 de la mañana era jornada extra nocturna y nuevamente de 6 a 7 de la mañana era otra hora extra diurna, arrojando 5 horas extras diurnas y 11 extras nocturnas, lo que da lugar a un valor sin cancelar por mes de $1.410.660 por mes, para un total de $7.053.300 de enero a junio de 2024. • • Finalmente, señala que el empleador debe reliquidar las cesantías, intereses a cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones sobre el total del salario real; respecto de la sanción por no consignación de cesantías, resalta que no surgió porque el contrato finalizó el 18 de julio de 2024 y las cesantías de 2023 se habían consignado debidamente.
En cuanto a la sanción moratoria, la considera procedente pues el empleador venía cancelando durante 2023 la jornada adicional y no existe justificación para que cesar en su actuación, no existiendo buena fe en la intención de omitir su causación alegando que no se vigilaba permanentemente su desarrollo. 22.032 4
3. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del MUNICIPIO DE ÁBREGO interpuso recurso de apelación, señalando, que se opone al reconocimiento de las condenas impuestas y de la sanción moratoria; expone que el testigo DAIRO TOTTADO, como jefe de la USPA, ratifica la existencia de turnos pero esto es diferente a las formas en que se cumplían las actividades y no implica que se trabajaran las 24 horas del día, situación que no fue demostrada y además resulta ilógico, así como innecesario en la frecuencia de las actividades que se requerían y que fueron explicadas por el testigo, dependiendo de la frecuencia de las lluvias, por lo que no está realmente demostrado que se realizara la labor.
Agrega, que no se valoró que para el año 2024 la administración municipal era diferente, por lo que los requerimientos y necesidades de las dependencias eran diferentes, valorándose que no se necesitaba la jornada suplementaria, por lo que la actuación de la entidad siempre partió de la buena fe, como entidad pública, adoptando decisiones con presunción de legalidad y siguiendo los principios de la función pública, resaltando que no se valoró por parte del Juzgado esta calidad de entidad pública y los requerimientos para que estas puedan autorizar y conceder trabajo suplementario, lo cual requiere un trámite o procedimiento que no fue agotado por el actor sino posteriormente. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al declarar el contrato de trabajo con el Municipio de Ábrego del 13 de junio de 2023 al 18 de julio de 2024 al cumplirse los requisitos legales y constitucionales; indica que el actor prestó las funciones técnicas y operativas esenciales asignadas y que a partir de los testimonios de Pedro Rojas Jaimes, Willington Ortiz Bayona, Julián Andrés Páez y, de manera decisiva, del Ingeniero Dairo Torrado Ascanio, confirmaron que los turnos laborales eran 10 al mes, de 24 horas cada uno, iniciando a las 7:00 a.m. y finalizando a las 7:00 a.m. del día siguiente, así como en la certificación anexa del 22 de abril de 2024 donde se evidencia que la modalidad de turnos y la jornada mensual de 240 horas efectivamente cumplidas, superando la jornada ordinaria máxima establecida en Colombia para la vigencia 2024, que es de 48 horas semanales o 192 horas mensuales, según el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Por lo anterior, se acreditó el cumplimiento de horas extras que daba lugar a las condenas impuestas. • PARTE DEMANDADA: El apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de salario y prestaciones del trabajador demandante, al incurrir en errónea interpretación del régimen jurídico, valorar indebidamente las pruebas, desconocer las excepciones e imponer la moratoria sin reconocer la buena fe de la entidad.
Señala que el alegado trabajo suplementario no encuentra respaldo probatorio suficiente, pues solo se revisaron los testimonios pero no se revisó el contenido de los documentos que evidenciaban la necesidad de que todo trabajo adicional fuera autorizado previamente y no obra constancia alguna de dicha orden administrativa ni existen registros oficiales del control de ingreso o salida de personal para certificar las horas extras más allá de un manuscrito del mismo demandante pero que no es oponible a la entidad.
Resalta que los testigos no constituyeron prueba suficiente, pues Pedro Rojas no conoció directamente los hechos, Willington Ortiz solo vio al actor en algunas ocasiones y Julián Páez laboró hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo que no existe prueba de la actividad en el año 2024. Finalmente, solicita que en caso de confirmar se absuelva por concepto de indemnización moratoria, al acreditarse la buena fe con que actuó el ente municipal.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de 22.032 5 primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Si el demandante GERMAN ACOSTA GALVIS tiene derecho a que su empleador la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE ÁBREGO reconozca lo adeudado por concepto de trabajo suplementario? En caso positivo, si es procedente la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones al finalizar la relación laboral. 7.
CONSIDERACIONES: En el presente caso, el señor GERMAN ACOSTA GALVIS reclamó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con el Municipio ÁBREGO en calidad de operario de la planta de tratamiento de la unidad de servicios públicos del 13 de junio de 2023 al 18 de julio de 2024 y que en virtud del mismo se reconozca el trabajo suplementario ejecutado durante enero a junio de 2024; frente a lo cual, el ente territorial reconoció el contrato de trabajo pero negó la procedencia de las pretensiones condenatorias.
Al respecto, el juez a quo señaló, que acorde a las pruebas recepcionadas, no existía duda de la existencia del contrato de trabajo aceptado y en virtud de la jornada laboral certificada por el empleador de turnos de 24 horas por 3 veces a la semana, era dable determinar la existencia de jornadas extras en horario diurno y nocturno, que no fue reconocido y por ello dispuso su pago, así como el de su incidencia prestacional, en seguridad social y sanción moratoria; conclusiones que controvierte el apoderado de la demandada en su apelación, al reclamar que el trabajo suplementario reconocido no está debidamente soportado, ni se demostró que fuera autorizado o ejecutado en realidad, por lo que solicitó su revocatoria y en caso de confirmar, que se absuelva de la indemnización moratoria por buena fe.
Como se indicó en primera instancia, no es objeto de discusión que el señor GERMAN ACOSTA GALVIS suscribió contrato de trabajo con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ÁBREGO a término fijo por 6 meses y 18 días, a partir del 13 de junio de 2023 con un salario mínimo para ejercer el cargo OPERARIO DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE, adscrito a la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ÁBREGO; el cual se prorrogó por una oportunidad el 1 de enero de 2024 y el empleador notificó la decisión de no prórroga de manera oportuna, para dar por finalizado el vínculo el 18 de julio de 2024.
Antes de proceder a resolver de fondo la controversia sobre el trabajo suplementario, se resalta que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver este asunto surge por la naturaleza de trabajador oficial del señor ACOSTA GALVIS; al respecto, conforme a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL3267 de 2024 identifica estos como el “conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin que para el efecto se deba diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales”.
En este caso, el actor fue vinculado como OPERARIO DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE, lo cual según el Manual de funciones aportado tiene entre sus responsabilidades tanto la ejecución de las diferentes fases del proceso de tratamiento de agua potable como el mantenimiento y limpieza de los componentes de la planta; lo que se identifica con el concepto de sostenimiento de obra pública, por lo que existe plena competencia de la Sala para resolver este asunto.
Aclarado lo anterior, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, es jornada ordinaria “la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal” y se entiende como trabajo suplementario “el que excede de la jornada ordinaria, y 22.032 6 en todo caso el que excede de la máxima legal”. En el caso de los trabajadores oficiales, conforme dispuso la Corte Constitucional en Sentencia C-1063 de 2000, la jornada se rige por la Ley 6 de 1945, que establece en su artículo 3: “Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales” y agrega el parágrafo 3: “La jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las diez y ocho (18) horas, y la jornada ordinaria nocturna entre las diez y ocho horas (18) y las seis (6).
Esta se pagará con un recargo de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre la jornada ordinaria diurna. La remuneración del trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la jornada diurna, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna”. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la pretensión encaminada a reclamar trabajo suplementario y recargos debe estar acompañada de una prueba precisa, que permita establecer la efectiva prestación del servicio y no deje duda de su existencia al fallador; como se explica recientemente en sentencia SL022 de 2022 que dice: “Bien sabido es que esta Corporación, ha sostenido que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador.
Por ello, no es posible obtener dicha información a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo. En sentencia CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064, se expresó: Analizado cuidadosamente el documento mencionado, encuentra la Corte, como efectivamente lo aduce el recurrente, que a más de que se torna ilegible en gran parte su contenido, no fluye con absoluta certeza que el actor haya laborado las horas extras y dominicales, objeto de la condena, y mucho menos en la cantidad determinada por el fallador.
Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine (Subrayas fuera de texto).
Conforme lo expuesto, asoma claro que al exigir que la condena por trabajo suplementario, estaba supeditada a la demostración de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores, el ad quem no cometió desacierto alguno en la medida en que no se ciñe a la jurisprudencia la elaboración de conjeturas a partir de especulaciones como las sugeridas por el impugnante.” Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”. 22.032 7 Con fundamento en este marco jurídico y procesal, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala destaca del expediente como pruebas las siguientes: • Contrato de trabajo celebrado entre las partes, donde se regula lo siguiente sobre la jornada laboral • Manual de funciones de la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS del Municipio de Ábrego, que no contiene referencias a la jornada laboral. • Capturas de pantalla de una conversación grupal en la aplicación Whastapp, de un grupo llamado “Operadores acueducto 2024” donde participan contactos identificados como: Dairo Uspa, Isaías Mirlo, Henry Garnica, Iván Torres, “yoni”, entre otros, desde el 6 de enero al 15 de julio de 2024. • Oficio del 3 de abril de 2024, por el cual German Acosta solicita a Dairo torrado como jefe de la unidad de servicios públicos, claridad respecto de la duración de la jornada laboral y los días laborales; lo que se responde en memorial del 22 de abril de 2024, informándole que actualmente se laboran 10 turnos en el mes de 24 horas cada uno y no existe registro de horas extra por parte del trabajador en la empresa. • Oficio del 2 de julio de 2024 por el cual la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ÁBREGO, refiere que no existen órdenes para ejecutar o realizar trabajo suplementario ni horas extras en la Unidad de Servicios Públicos; que el jefe inmediato ha aclarado que las jornadas a efectuar son parte del horario laboral y no requieren trabajo suplementario. • Fotocopias de un cuaderno con anotaciones a mano donde se registran desde el 28 de diciembre de 2023 al 18 de julio de 2024 las recepciones y entregas de turno con la identificación de los siguientes trabajadores: German A, Wilinton Ortiz, Henry Garnica, Isaías Gómez, Cesar, Yenfri Bayona, y otros.
Anotando que se recibía el turno a las 7 de la mañana y se entregaba a la misma hora del día siguiente. • Testimonio rendido por PEDRO ROJAS JAIMES, amigo del demandante a quien conoció por vínculos religiosos, señala que el actor laboró en el acueducto del municipio de Ábrego por mucho tiempo, cerrando y manipulando la planta, lo que sabe por el tiempo que compartieron en la parroquia.
Cree que el actor laboró hasta julio de 2024, porque a mitad de año mencionó quedarse sin trabajo. Afirma que el actor tenía un horario de 24 horas, lo que veía a menudo porque el acueducto queda en la vía principal y se le veía subir y bajar, indicando que según tiene entendido eran 3 trabajadores que se turnaban esto, pero después solo quedaron dos muchachos por lo que se les acumuló más trabajo. • Testimonio rendido por WILLINGTON ORTIZ BAYONA, quien se identificó como operario de la planta Santa Lucía de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo compañero de trabajo del actor por 4 años y niega haber interpuesto proceso contra la demandada.
Señala que el actor laboraba en turnos de 7 a 7 de la mañana, 10 turnos al mes. Sin que le pagaran las horas extras o adicionales, pues en su caso al salir le quedaron debiendo la liquidación por seis meses, yendo constantemente a reclamar y por eso se 22.032 8 encontraba al actor en la planta. Explica que durante su vinculación ejerció las mismas funciones que el actor, ambos trabajaban en la Planta Santa Lucía y había otra que no les correspondía. Eran 3 operarios por cada planta, en total seis.
Señala que tras su salida, a German le tocaba trabajar 24 horas, 15 turnos al mes con Henry garnica, quedaron solos en enero porque no contrataron a nadie más, después le parece que desde febrero de 2024 sí. • Testimonio rendido por JULIÁN ANDRÉZ PÁEZ, quien se identificó como jefe de la Unidad de Servicios Públicos de Ábrego de 2020 a 2023, donde conoció al actor y señala que este laboraba 24 horas continuas en la planta de tratamiento de santa Lucía, luego descansaba 48 horas.
Señala que durante su período, canceló todo lo correspondiente a horas extras, no sabe que pasó después de su salida. • Testimonio rendido por DAIRO TORRADO ASCANIO, jefe de la Unidad de Servicios Públicos de Ábrego desde 2024 y anteriormente de 2016 a 2019; señala que conoce a German Acosta como empleado de la administración a su cargo como operador de planta.
Señala que el horario de trabajo era por turnos, había 3 operadores y ellos escogían las horas en que laboraban por actividades en el acueducto. De manera que no era necesario que permanecieran allí, sino que realizan las actividades respectivas como aplicar los insumos o dosificar el agua y solo en tiempos de invierno se requería su permanencia. Explica que ellos pueden salir, como jefe no se daba cuenta y no hay un vigilante.
Señala que el actor recibía turno a las 7 de la mañana y lo entregaba al otro día a las 7 de la mañana nuevamente, por lo que trabajaban cada 3 días, cumpliendo así 10 jornadas laborales al mes para un total de 240 horas. Expuso que como no hay un vigilante ni está permanentemente vigilando a los operarios, no puede garantizar que durante el turno estuvieran todo el tiempo en el puesto, pues esta clase de exigencias son propias únicamente en temporada fuerte de lluvias como abril y mayo, pero no de enero a marzo y junio a julio cuando es verano. Por ende, si necesitan salir, hacer vueltas y atender asuntos propios no requerían informar, pues su actividad no lo requiere Conforme a esta relación probatoria, reitera la Sala, que para la imposición de condena por trabajo suplementario se requiere que estas horas laboradas queden acreditadas con suficiente grado de certeza para proceder con su liquidación; al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación N° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” En primera medida, debe señalarse que no le asiste razón al juez a quo cuando señala que la mera certificación de la jornada por parte del empleador es suficiente para inferir o suponer la causación de trabajo suplementario, pues el parámetro jurisprudencial ha establecido que la cantidad de horas laboradas debe ser determinada con exactitud, en la medida que no es posible hacer inferencias o suposiciones.
Así lo advierte la Sala de Casación Laboral en providencia SL1225 de 2019: “Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas 22.032 9 diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.
(b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades.” Como se deriva de este precedente, el trabajo suplementario no es objeto de suposiciones ni inferencias, sino que debe ser el resultado de una estricta carga probatoria que permita al juez certificar cómo se ejecutaron las jornadas laborales del trabajador; en ese contexto, debe señalarse que tanto el certificado del empleador en su respuesta a peticiones, como todos los testigos, son concordantes en explicar que el señor GERMAN ÁVILA y los demás operarios de planta de la Unidad de Servicios Públicos de Ábrego laboraban en turnos de 24 horas cada 3 días y un total de 10 turnos al mes.
Sin embargo, también refieren que esta actividad no requería de ejecución permanente, sino de actos concretos de supervisión y mantenimiento del estado del agua en la planta, sin vigilancia constante del inmediato superior. A partir de las declaraciones, si bien se extrae un panorama general de cómo se ejecutaban las funciones y actividades del trabajador dentro de la jornada informada, esto no resulta suficiente para cumplir con el precepto de demostrar con exactitud las horas en que se efectuó la misma; lo cual resulta fundamental para verificar en qué momento se excedió la jornada ordinaria y liquidar de manera concreta que horas son extra y cuáles tienen recargo diurno, nocturno, dominical.
Por ejemplo, en el caso de los trabajadores oficiales si se siguen los parámetros de la Ley 6 de 1945, la jornada de 48 horas semanales equivale a 240 horas mensuales y si se toman los 10 turnos de 24 horas al mes del actor, esto equivaldría a 240 horas mensuales. Por lo que se infiere que no se causó jornada adicional y lo que se podría reconocer es jornadas con recargos, lo que exige demostrar que actividad desplegó el actor en horas nocturnas y dominicales o festiva.
Por lo anterior, la certificación y los testigos convalidados en primera instancia para acceder a las pretensiones resultan insuficientes, por lo que se procederá a valorar la documental aportada en la demanda, que son conversaciones de whastapp y el alegado cuaderno de turnos, para verificar si estos complementan el panorama general brindado en las pruebas ya analizadas.
Sobre las capturas de pantalla con conversaciones de Whatsapp, la Sala advierte, que las conversaciones de aplicaciones de telecomunicación móvil y correos electrónicos se identifican dentro del concepto de “mensaje de datos” reglamentado en la Ley 527 de 1999, cuyo artículo 2 define este como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
Ante ello, se debe valorar si el mensaje de datos aportado con la demanda cumple los requisitos de validez para ser calificado como un documento auténtico Al respecto, explicó la Sala de Casación Laboral en providencia SL5246 de 2019, que los mensajes de datos deben ser valorados según los preceptos del artículo 11 de la Ley 527 de 1999, que además de las reglas de la sana crítica y los criterios propios de apreciación de pruebas, se debe tener en cuenta “la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.
Esta confiabilidad, agrega la Corte, deviene tanto del contenido del documento como de la bilateralidad y contradicción que entre las partes se haya surtido, concluyendo lo siguiente: 22.032 10 “ para determinar sobre la validez de las copias simples de correos electrónicos, deben prevalecer los principios antes dichos, que en últimas buscan un efectivo acceso a la administración de justicia y que habilitan a la parte contra quien se opone, en uso del derecho a la igualdad, el debido proceso y derecho de defensa, tacharla de falsa, sea porque ese documento no es de su autoría o debido a la inexactitud de su contenido, situaciones estas que son única y exclusivamente de su competencia y que el Juez del Trabajo debe valorar, solución que también tiene en cuenta que las manifestaciones realizadas en los correos electrónicos, proceden de los actos propios de una persona natural o jurídica, para obligarse o realizar manifestaciones, quien está facultada, en el curso de un proceso, para rebatir su veracidad, situación está, relacionada con la buena fe, como coherencia de comportamiento y que, además, sigue los lineamientos que hoy en día sobre la materia, ha dispuesto el Código General del Proceso” Fluye de lo expuesto, que la validez de los mensajes de datos aportados en copias a este proceso depende del contenido en la medida que se permita la individualización de donde proviene, a quien se dirige y cuente con fecha de expedición y de que estos no hayan sido desconocidos o tachados de falsedad por la parte contra quien se oponen.
Siguiendo estas reglas, lo primero a analizar son las conversaciones de WhatsApp, frente a las que se tiene que estos requisitos que no se cumplen, pues las conversaciones aportadas como captura de pantalla, no permiten identificar el emisor y el receptor con claridad suficiente. Nótese que en primera medida, no existe una prueba que permita establecer con claridad que la información contenida en dicha carpeta hubiera provenido del teléfono del actor o que esté asociado a una cuenta en la red social WHASTAPP que funcione con un número de teléfono de su titularidad o manejo personal usual, tampoco se complementa la prueba con la identificación de los números telefónicos con quienes afirma estar conversando, se identifica a los supuestos interlocutores solo con el nombre del contacto con que se infiere están guardados.
Estas omisiones impiden establecer con certeza que se esté comunicando con un número celular atribuible al trabajador fallecido y sus compañeros de trabajo. Ante ello, este mensaje de datos no cumple con los requisitos de validez, impidiendo así conferir credibilidad y autenticidad a su contenido. Respecto de las fotocopias del cuaderno de turnos, la parte demandante anexó unos reportes donde alega que los operarios de planta dejaban constancia del día que les correspondía su jornada y anotaban el estado en que recibían o entregaban; sin embargo, antes de proceder a valorar su contenido se advierte que la parte demandada desde la contestación procedió a desconocer el contenido de esos documentos, alegando no tener certeza de su autoría y negando que existan esa clase de registros de manera oficial por parte de la entidad.
Frente a la oponibilidad de estos documentos a la parte contra quien se imputa, como primer punto se debe haber identificado previamente su autenticidad, porque de ello depende su eficacia probatoria, en la medida que si no está clara la autoría de un documento no es posible valorarlo o apreciarlo. Al respecto, el artículo 244 del C.G.P. señala que “ es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. Debe recordarse que el Código General del Proceso contempla dos mecanismos de impugnación de documentos, el desconocimiento cuando se trata de documentos no firmados o manuscritos y la tacha cuando se atribuye la autoría a una de las partes; en este caso en los términos del artículo 272 el trámite de desconocimiento conllevar a declarar si el documento aportado es o no auténtico, y para demostrar esto, corresponde al demandante solicitar o aportar las pruebas que permitan verificar el origen del documento, so pena de que esta carezca de valor probatorio.
En este caso, al tratarse de documentos no firmados por la parte demandada o sus representantes pero que se imputa creado como mecanismo de control interno de 22.032 11 la dependencia, la parte demandada propuso el desconocimiento desde la contestación y no se evidencia que la parte actora solicitara o ejerciera actividad probatoria tendiente a corroborar el origen de los documentos, pues no se explicó como se obtuvo el registro, en que lugar permanecía, cuál era su protocolo y supervisión, en aras de que se pueda imputar como proveniente del empleador.
Por ende, estos documentos carecen de eficacia probatoria y no pueden ser valorados. Bajo este análisis, concluye la Sala que asiste razón al apelante cuando reclama que las pruebas aportadas no cumplen con la exigente carga probatoria que requiere la reclamación de trabajo suplementario; pues la mera certificación de la jornada efectuada no es suficiente para permitir la verificación de cómo se ejecutó la actividad hora por hora en aras de determinar la causación de recargos y posibles horas extras.
Ha resaltado la Sala de Casación Laboral en providencia SL8675 de 2017 que es posible que el demandante logre demostrar la existencia permanente de trabajo suplementario, pero que no pueda acreditar con exactitud la cantidad de horas y con ello es imposible realizar la liquidación, debiendo absolverse por este concepto; explicándolo así: “que se deduce que, en esos días, el demandante prestó su servicio y causó trabajo suplementario y aun cuando no era posible determinar la hora de llegada, en las planillas en las que no se incorporaba, si era viable tener en cuenta la última salida a ruta pues da cuenta que, según el despachador, para ese momento, el actor se encontraba laborando y que de ello estaba al tanto la empresa, al punto que aquel lo habilitaba, lo que desdibuja la conclusión del Tribunal (…) No es posible sin embargo, como lo plantea, que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una, de forma que solo se podrá declarar la causación en los días aquí acreditados.” Fluye de lo expuesto, que se revocará la decisión de primera instancia que accedió a la pretensión de condena y reliquidación de prestaciones por trabajo suplementario no reconocido por el empleador, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en su contra, dado que las pruebas aportadas son insuficientes para detallar cada una de las horas extras reclamadas y probar la ejecución de las labores en jornadas adicionales por lo que no se puede proceder a liquidarlas, por lo que se declarará probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO.
Finalmente, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia, a favor de la demandada, el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña y en su lugar ABSOLVER al demandado MUNICIPIO DE ÁBREGO de las pretensiones elevadas en su contra y declarar probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia, a favor de la demandada, el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 22.032 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado