22.025 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2022-00065-01 RADICADO INTERNO: 22.025 DEMANDANTE: ALEIXE RINCON CHINCHILLA DEMANDADOS: HERMES BADILLO GUTIERREZ y CRISILIA BADILLO GUTIERREZ VINCULADO: AFP PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante ALEIXE RINCON CHINCHILLA, contra la Sentencia del 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.
ANTECEDENTES El señor ALEIXE RINCON CHINCHILLA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra HERMES BADILLO GUTIERREZ y CRISILIA BADILLO GUTIERREZ, solicitando que se declare que cuenta con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del demandante es superior al 50%, circunstancia que le otorga el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su cargo por falta de afiliación, con el retroactivo e intereses respectivos.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que el demandante inició labores el 01 de abril de 2006, mediante contrato verbal como mayordomo y administrador de la finca “Barinas”, ubicada en el municipio de Santiago, Norte de Santander, propiedad de Crisilia Badillo Gutiérrez y Hermes Badillo Gutiérrez; que sus funciones incluían el cuidado, mantenimiento, ordeño y atención del ganado, entre otras tareas propias de la finca, recibiendo una remuneración mensual inferior al salario mínimo legal vigente.
Señaló que, durante toda la relación laboral, los empleadores omitieron afiliarlo y realizar aportes al sistema de seguridad social integral, dejándolo desprotegido frente a contingencias de salud, pensión y riesgos laborales. • Que el 28 de marzo de 2019 el demandante fue baleado por desconocidos dentro del predio mientras cumplía sus labores, siendo trasladado por la Policía Nacional al Centro Asistencial de Santiago y posteriormente al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta; como consecuencia de las lesiones, quedó en estado de invalidez debido a la parálisis e imposibilidad de caminar, dependiendo de una silla de ruedas.
Indicó que, fue valorado por un médico particular donde estableció una pérdida de capacidad laboral del 82,64%, calificada como accidente de trabajo por la IPS ASSOT; luego del accidente, los empleadores lo abandonaron sin pagar salarios, incapacidades ni prestaciones y que, debido a su precaria situación económica, no pudo acceder a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander. 22.025 2 • Que el actor inició demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se reconocieran las prestaciones derivadas, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 30 de julio de 2019, admitido el 10 de septiembre de 2019 y contestado por los demandados en febrero de 2020.
Posteriormente, se programaron y realizaron audiencias en 2021, culminando con sentencia que declaró la existencia del contrato laboral entre el demandante y los demandados, condenando a estos al pago de salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes al sistema de pensiones, indemnizaciones moratorias y costas procesales.
Además, que, la decisión fue confirmada en segunda instancia. • Que en el proceso judicial se probó que los empleadores CRISILIA BADILLO GUTIÉRREZ y HERMES BADILLO GUTIÉRREZ incumplieron con el pago de aportes al Sistema General de Pensiones y con la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales del trabajador ALEIXE RINCÓN CHINCHILLA, quien sufrió un accidente laboral el 02 de marzo de 2019 durante la relación laboral vigente desde diciembre de 2006.
Que en el proceso inicial el juez se abstuvo de pronunciarse sobre la pensión de invalidez por falta de valoración médica, pero posteriormente, el 23 de diciembre de 2021, la especialista en salud ocupacional Dra. María Cecilia Rivera Pineda, determinó una pérdida de capacidad laboral del 82.64% con fecha de estructuración del 28 de marzo de 2019.
Aclaró que, en proceso anterior no se solicitó la pensión de invalidez a cargo de los demandados ya que no había sido valorado por médico que determinara la pérdida de capacidad laboral. • En el mismo escrito de demanda, el apoderado judicial solicitó medidas cautelares para garantizar la efectividad de la sentencia dado el riesgo de insolvencia de los demandados CRISILIA BADILLO GUTIÉRREZ y HERMES BADILLO GUTIÉRREZ, quienes adeudan prestaciones laborales irrenunciables y solo poseen un bien inmueble.
Con fundamento en el artículo 85A de la Ley 712 de 2001 y en los artículos 25, 27 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pidió imponer caución a los demandados y ordenar el embargo e inscripción sobre el predio rural “Finca Barinas” adquirido en 1983 y registrado en la ORIP de Cúcuta, oficiando al Registrador para que inscriba la medida y expida el certificado de tradición y libertad, advirtiendo que en caso de incumplimiento se impongan las sanciones correspondientes.
Los demandados CRISILIA BADILLO GUTIERREZ y HERMES BADILLO GUTIERREZ, a través de apoderado judicial, presentaron contestación a la demanda aceptando el hecho relacionado con el recurso de alzada presentado en su oportunidad en proceso anterior; frente a los demás hechos indicaron que no son ciertos, que no son un hecho y que no le constan.
Argumentaron que, la excepción de cosa juzgada impide que se tramite un nuevo proceso sobre hechos ya decididos en sentencia ejecutoriada, siempre que exista identidad de objeto, causa y partes, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso y que en el presente caso se evidencia mala fe por parte del demandante y su apoderado, quienes ocultaron información necesaria para la afiliación y el pago de la sentencia, pese a los reiterados llamados para que suministraran la dirección y permitieran cumplir con lo ordenado, solo hasta el 13 de mayo de 2022 informaron que el demandante se encontraba en Ocaña, con el único propósito de volver a solicitar la pensión de invalidez que ya fue cosa juzgada y reclamar intereses adicionales.
Indicaron que, no existe prueba suficiente de la relación laboral y que la conducta del demandante y su apoderado vulnera el principio constitucional de buena fe, configurando incluso fraude procesal. Plantearon las excepciones de mérito: Cosa juzgada, mala fe del demandante, abuso del derecho de postulación, prescripción y la genérica o innominada.
Mediante auto del 03 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, determinó que las notificaciones iniciales fueron inválidas por mezclar dos modalidades distintas, la contenida en el artículo 291 del CGP y la del artículo 08 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, al haberse presentado la contestación de la demanda por parte de los demandados el 17 de mayo de 2023, se tuvo por surtida la notificación por conducta concluyente, de conformidad a lo contenido en el artículo 301 del CGP.
Igualmente, admitió la contestación y ordenó la remisión del expediente, en cumplimiento del Acuerdo CSJNSA24-100 del 22 de abril de 2024 sobre redistribución de procesos, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien avoco conocimiento en auto del 28 de noviembre de 2024. 22.025 3 En la audiencia del 01 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta encontró acreditada la afiliación del demandante a la AFP PROTECCIÓN, razón por la cual, ordenó vincularla como litisconsorte necesario.
Además, decretó de oficio la realización de un Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con plazo máximo de 60 días calendario, para establecer el porcentaje y el origen de dicha pérdida, cuyos costos estarán a cargo del demandante. Luego, en la audiencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, decidió tener por no contestada la demanda por parte del litisconsorte necesario AFP PROTECCION, ya que se le notificó en debida forma y esta no dio contestación de la demanda y el término se le venció el 24 de abril de 2025.
Además, la parte demandante informó que había radicado varios derechos de petición e incluso una acción de tutela contra dicha entidad, sin que esta demostrara interés en el trámite procesal. En consecuencia, requirió a la AFP PROTECCIÓN para que se haga parte del proceso en el estado en que se encuentra y advirtió que, de persistir su negativa, podría imponerse una sanción pecuniaria conforme a los artículos 43 y 48 del Código General del Proceso.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, de cosa juzgada y de inexistencia del derecho, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de pretensiones incoadas en su contra, de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia la parte demandante. Para dicha liquidación por secretaria de este despacho judicial, téngase en cuenta la suma de CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS ($100.000), en las cuales, se estiman las agencias en derecho.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que centró su análisis en determinar si el demandante Alexei Rincón Chinchilla tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y si los demandados debían asumir dicho pago.
Para ello, partió del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el problema jurídico planteado. • Que el razonamiento central giró en torno a la excepción de cosa juzgada, pues ya existía un proceso previo, con radicado 2019-317, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, donde se había solicitado la misma prestación. Verificó la concurrencia de los tres requisitos: identidad de partes, identidad de objeto y de causa.
Concluyó que en ambos procesos se configuró la identidad de partes al darse frente a los mismos demandados; frente a la identidad de objeto se dio al perseguir el reconocimiento de la pensión de invalidez y pago de mesadas, destacó que en el proceso anterior no se allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que llevó a negar la pensión y que en el presente proceso sí se aportó un dictamen pero en el primer proceso solicitud fue vaga mientras que en el segundo fue por origen laboral; y de la identidad de causa, sobre la solicitud de reconocimiento en el accidente laboral del 28 de marzo de 2019, enfatizó que la ausencia de prueba en el primer juicio no puede subsanarse mediante un nuevo 22.025 4 proceso pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y la intangibilidad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, se configuró la cosa juzgada. • Que, respecto a las demás pretensiones, incapacidades médicas y gastos derivados del accidente, concluyó que, no se aportaron pruebas que acreditaran tales hechos, recordando que la carga probatoria corresponde al demandante. Por ello, declaró la inexistencia del derecho y absolvió a los demandados.
Ordenó el grado jurisdiccional de consulta de no ser apelada y condeno en costas al demandante
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante ALEIXE RINCON CHINCHILLA, corresponde a la Sala conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de esa providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión. Parte demandante: El apoderado judicial de la parte actora solicita se revoque la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de Cúcuta argumentando que, en el proceso anterior nunca se valoró ni se probó la pérdida de capacidad laboral del actor, quien tras un accidente de trabajo en marzo de 2019 quedó en condición de invalidez y en silla de ruedas y que en este nuevo proceso sí existen dictámenes médicos firmes que acreditan una pérdida superior al 50%, requisito para acceder a la pensión de invalidez.
Sostuvo que, la figura de cosa juzgada no aplica, pues no hubo pronunciamiento previo sobre el derecho pensional y enfatizó que el demandante nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social por negligencia de sus empleadores. En consecuencia, solicitó reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez de origen laboral, con fundamento en la primacía de la realidad y el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Parte demandada: El apoderado judicial de los demandados solicita que debe confirmarse la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta y rechazar las pretensiones del demandante para garantizar la seguridad jurídica, puesto que en proceso anterior se reconoció la existencia de contrato realidad, pero se negó la pensión de invalidez, decisión que quedó en firme y produce efectos de cosa juzgada, impidiendo nuevas reclamaciones por los mismos hechos y pretensiones.
Además, que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido con posterioridad a la fecha de desvinculación laboral lo que excluye responsabilidad del empleador en el reconocimiento de la pensión. Señaló que el demandante no apeló la sentencia anterior y que, en todo caso, la reclamación debería dirigirse al sistema de seguridad social y no a los demandados.
La apoderada judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA solicitó confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral, pues existe cosa juzgada, ya que se había debatido la relación laboral y sus efectos en un proceso anterior. Además, que, en caso de que se reconozca la pensión de invalidez, la responsabilidad recae exclusivamente en los empleadores, quienes omitieron afiliar al trabajador al sistema de pensiones y riesgos laborales, siendo ellos quienes deben asumir las prestaciones derivadas del accidente laboral.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: Determinar ¿Si en el presente caso se configuran los presupuestos legales para que opere la figura jurídica de la Cosa Juzgada propuesta por los demandados CRISILIA BADILLO GUTIERREZ y HERMES BADILLO GUTIERREZ respecto de las 22.025 5 pretensiones reclamadas por el señor ALEIXE RINCON CHINCHILLA? O si en su lugar ¿el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de los demandados? 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, el señor ALEIXE RINCON CHINCHILLA interpuso demanda ordinaria laboral contra HERMES BADILLO GUTIERREZ y CRISILIA BADILLO GUTIERREZ, solicitando que se declare que su pérdida de capacidad laboral de origen profesional supera el 50%, lo que le otorgaría el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El juez a quo concluyó que, se dieron los presupuestos de la cosa juzgada al configurarse la identidad de partes, objeto y causa ya que en ambos procesos existieron mismas partes y se solicitaba la pensión de invalidez derivada del accidente laboral del 28 de marzo de 2019. Enfatizó que la falta de prueba en el primer proceso no podía subsanarse en uno nuevo, en razón a que, afectaría la seguridad jurídica y la intangibilidad de las decisiones judiciales.
Finalmente, al no aportarse pruebas sobre incapacidades médicas ni gastos, declaró la inexistencia del derecho, absolvió a los demandados y condenó en costas al demandante; conclusiones que serán objeto del presente Grado Jurisdiccional de Consulta. Al respecto, se debe decir que la institución jurídica de la Cosa Juzgada o res judicata, se identifica con el principio non bis in ídem cuyo propósito es que los hechos o conductas previamente resueltos a través de alguno de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico como legítimos para la resolución de conflictos, tales como una sentencia, la conciliación o transacción, entre otros, de manera tal que los mismos supuestos no puedan ser debatidos ante otro funcionario en un juicio posterior.
En ese orden, sobre el particular, se aclara que este medio exceptivo solo puede predicarse sobre las decisiones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas según los términos del 303 del CGP que reza: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” De esta lectura se desprenden tres elementos: (i) identidad de personas o sujetos, (ii) identidad de objeto o cosa pedida y (iii) identidad de causa para pedir; de manera que, al presentarse nuevamente dichos elementos dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone de presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno, dado que ya se había decidido judicialmente.
Dicha Institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables y, por tanto, impide que los litigios se reabran, so pena de lesionar gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (SL2166 -2018).
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: Documentales: 22.025 6 • Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral del 20 de noviembre de 2020, realizado por la IPS ASSOT S.A.S. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional, donde señala una PCL de 82.64%, estructurado el 01/03/2019, de origen común (Págs. 54-92, Pdf. 01-PENSION DE INVALIDEZ - RADICAR, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Sentencia del 17 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la sentencia del 20 de agosto de 2021(Págs. 34-53, Pdf. 01-PENSION DE INVALIDEZ - RADICAR, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Acta de Audiencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta (Págs. 32-33, Pdf. 01-PENSION DE INVALIDEZ - RADICAR, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
Testimoniales: • Testimonio rendido por el perito médico de la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander doctor NELSON JAVIER MONTAÑA DUEÑAS, explicó que la valoración del señor Aleixe Rincón Chinchilla se realizó conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 1507 de 2014. Que para el Título I (deficiencia), aplicó las tablas del capítulo 12: 50% por trastorno de postura y marcha (clase IV), 25% por disfunción intestinal neurogénica (incontinencia total) y 20% por disfunción vesical (incontinencia total), estos porcentajes se combinaron según la fórmula del manual, arrojando un 70% de deficiencia, que ponderado dio un 35%.
Que en el Título II (discapacidad y minusvalía), se evaluaron las restricciones en rol laboral (20%), autosuficiencia económica (1.5%), edad cronológica (2.5%), movilidad (2.4%), autocuidado personal (1.7%) y vida doméstica (2.1%), para un total de 30.2%, la suma de ambos títulos dio como resultado una pérdida de capacidad laboral del 65.2%.
Manifestó que la Junta se guio por toda la documentación clínica aportada, aunque no incluyó diagnósticos de ansiedad y depresión por falta de soporte suficiente, ya que el manual exige tratamiento psiquiátrico continuo durante el último año, lo cual no se acreditó. Señaló que esa exclusión explica la diferencia con dictámenes previos que habían otorgado porcentajes más altos (cercanos al 80%).
Precisó que se tuvieron en cuenta las historias clínicas desde el 28 de marzo de 2019, incluyendo valoraciones de cirugía general, medicina interna, cirugía plástica, neurocirugía, urología y psiquiatría, pero únicamente aquellas relacionadas con el evento que originó la invalidez, descartando patologías ajenas como el trastorno prostático.
Así mismo, indicó que se verificó la trazabilidad de las incapacidades médicas y hospitalarias posteriores al accidente, reflejando que el paciente no volvió a trabajar por su condición de invalidez. En el Título II de la calificación se incluyeron restricciones en el rol laboral (20%), autosuficiencia económica (1.5%) y actividades de la vida diaria (6.2%), lo que complementó la valoración integral realizada por la Junta.
Explicó que el porcentaje de 35% en deficiencia neurológica asignado al señor Aleixe Rincón Chinchilla obedece a los límites máximos previstos en las tablas del Manual Único de Calificación de Invalidez. Señaló que se aplicaron las calificaciones más altas posibles: 50% por trastorno de postura y marcha (clase IV), 25% por disfunción intestinal (incontinencia total) y 20% por disfunción vesical (incontinencia total).
Estos valores, combinados según la fórmula del manual, arrojaron un 70% de deficiencia, que ponderado dio el 35% final en el Título I. Aclaró que no es criterio discrecional de la Junta aumentar el porcentaje, pues se trata de límites normativos fijados en las tablas oficiales. Respecto a las secuelas psicológicas y psiquiátricas (ansiedad, depresión, ideas de muerte), indicó que no fueron incluidas porque el manual exige evidencia de tratamiento psiquiátrico continuo durante el último año con controles periódicos, lo cual no estaba acreditado en la historia clínica.
Por ello, aunque existía una valoración aislada de psiquiatría, no cumplía con los requisitos técnicos para ser considerada en la calificación. Arguyó que se evaluaron las secuelas derivadas del evento laboral, aplicando los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía previstos en el Decreto 1507, tanto en el Título I como en el Título II, que incluye restricciones en el rol laboral, autosuficiencia económica y actividades de la vida diaria.
Finalmente, precisó que la Junta tuvo en cuenta la normativa técnica y la jurisprudencia aplicable, valorando la deficiencia neurológica, las limitaciones ocupacionales y la evidencia documental aportada, lo que justificó el resultado de 65.2% de pérdida de capacidad laboral. • Interrogatorio de parte del señor ALEXEI RINCÓN CHINCHILLA, en calidad de demandante, donde señaló que, eligió voluntariamente afiliarse al fondo de pensiones Protección S.A. en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y que antes del año 2006, no había estado vinculado a ningún fondo de pensiones.
Igualmente, indicó que para marzo de 2019 tampoco se encontraba afiliado a ningún fondo, aclarando que trabajó durante trece años en una finca sin que se le efectuara afiliación ni cotización alguna al sistema pensional. • Interrogatorio de parte al demandado HERMES BADILLO GUTIERREZ, donde manifestó que, antes de la ocurrencia del accidente en marzo de 2019 no había realizado la afiliación del señor Aleixe Rincón Chinchilla a un fondo de pensiones, añadiendo que en ese momento no conocía al señor Rincón. Indicó que, la fecha de afiliación fue en mayo 22.025 7 de 2022 y que fue cancelada el 19 de octubre del mismo año, en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta • Interrogatorio de parte a la demandada CRISILIA BADILLO GUTIERREZ, donde manifestó que, antes del 2022 no había realizado la afiliación del señor Aleixe Rincón Chinchilla a un fondo de pensiones, en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta De oficio: • Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral No 11202501344 del 28 de julio de 2025, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, donde se señala una PCL de 65.20%, estructurado el 28/03/2019, de origen accidente de riesgo laboral (Pdf. 018ComunicacionDictamenJuntaRegional, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Expediente N° 54001310500220190031700 adelantado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (Pdf. 035RespuestaJuzgadoSegundoLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
Una vez revisadas las pruebas obrantes, la Sala resalta la existencia del proceso aludido por los demandados en su contestación de la demanda, proceso No. 54-001- 31-05-002-2019-00317-00. Por lo tanto, se procede a verificar si los requisitos de triple identidad se satisfacen respecto del proceso ordinario laboral No. 54-001-31- 05-002-2019-00317-00, conocido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el presente proceso: Proceso rad. 54-001-31-05-002- 2019-00317-00.
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Proceso rad. 54-001-31-05-003- 2022-00065-00 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA. Partes ALEXEI RINCÓN CHINCHILLA contra CRISILIA BADILLO GUTIERREZ y HERMES BADILLO GUTIERREZ. ALEXEI RINCÓN CHINCHILLA contra CRISILIA BADILLO GUTIERREZ y HERMES BADILLO GUTIERREZ. Vinculado de oficio: AFP PROTECCION S.A. Objeto Que se declare que sostuvo con los integrantes de la pasiva una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° de abril de 2006 hasta la fecha.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el pago de las cesantías e intereses de las mismas, sanción moratoria de la que trata la ley 50 de 1990 artículos 98 y 99, primas de servicio, salarios adeudados, vacaciones compensadas en dinero, dotación, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, aportes al sistema general de seguridad social integral, pensión de invalidez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y demás indemnizaciones a que haya lugar, indexación sobre las sumas de dinero más las costas del proceso.
Que se declare el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del demandante es superior al 50%, circunstancia que le otorga el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, se ordene y condene a los demandados al pago de dicha pensión de invalidez de origen profesional, equivalente a un salario mínimo mensual vigente, en forma vitalicia, a partir del 28 de marzo de 2019.
De igual manera, solicita el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, intereses corrientes, actualización anual conforme al IPC, la suma de $26.085.863 por incapacidades derivadas del accidente laboral, intereses moratorios, indexación, reajuste pensional, así como la aplicación de los criterios de ultra y extra petita.
También que, se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso, junto con todas aquellas prestaciones que resulten probadas y demostradas dentro del trámite, así como las que el operador judicial advierta de acuerdo con los 22.025 8 postulados legales y constitucionales. Causa 1) Que desde el 1° de abril del 2006 fue contratado por los demandados para prestar los servicios de administrador– mayordomo, cumpliendo funciones y actividades de cuidados de ganado vacuno, mantenimiento, cercados y ordeño bajo dirección y acatamiento de órdenes hasta la fecha. 2) Que fue vinculado verbalmente, por una remuneración equivalente a un salario mínimo, pero recibía una retribución de $750.000, con una jornada laboral de 12 horas de lunes a domingo (6:00 am a 6:00 pm), horario aceptado y conocido por la administración de quien recibe órdenes, así como por los propietarios. 3) Que ha laborado para los demandados un total de 592 días dominicales ejecutados en jornada de 12 horas, 201 días festivos, y no le han sido reconocidos 592 días de descanso compensatorio. 4) Que no ha sido reconocidas horas extras, recargos de dominicales y festivos, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de las mismas ni tampoco ha sido afiliado a la seguridad social. 5) Que ha prestado sus servicios de manera personal e ininterrumpidamente hasta la fecha sin que llegare a presentarse reclamos o llamados de atención. 6) Que no fue efectuado el pago de las primas de servicio durante la vigencia del contrato de acuerdo al artículo 200 de la Ley 789 de 2002, incumpliendo sus empleadores con el plazo señalado en el artículo 306 del CST. 7) Que ha elevado múltiples requerimientos para el pago de las prestaciones adeudadas sin que hayan sido canceladas, y que el 16 de abril de 2019 remitió derecho de petición a los demandados el cual nunca fue respondido. 8) Que fue omitida por sus empleadores la obligación que le impone la ley de procurar el cuidado integral del ambiente del Que el demandante inició labores el 01 de abril de 2006, mediante contrato verbal como mayordomo y administrador de la finca “Barinas”, ubicada en el municipio de Santiago, Norte de Santander, propiedad de Crisilia Badillo Gutiérrez y Hermes Badillo Gutiérrez, que sus funciones incluían el cuidado, mantenimiento, ordeño y atención del ganado, entre otras tareas propias de la finca, recibiendo una remuneración mensual inferior al salario mínimo legal vigente.
Señaló que, durante toda la relación laboral, los empleadores omitieron afiliarlo y realizar aportes al sistema de seguridad social integral, dejándolo desprotegido frente a contingencias de salud, pensión y riesgos laborales. Que el 28 de marzo de 2019 el demandante fue baleado por desconocidos dentro del predio mientras cumplía sus labores, siendo trasladado por la Policía Nacional al Centro Asistencial de Santiago y posteriormente al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, como consecuencia de las lesiones, quedó en estado de invalidez debido a la parálisis e imposibilidad de caminar, dependiendo de una silla de ruedas.
Indicó que, fue valorado por un médico particular donde estableció una pérdida de capacidad laboral del 82,64%, calificada como accidente de trabajo por la IPS ASSOT, luego del accidente, los empleadores lo abandonaron, sin pagar salarios, incapacidades ni prestaciones y que, debido a su precaria situación económica, no pudo acceder a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander.
Que el actor inició demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se reconocieran las prestaciones derivadas, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 30 de julio de 2019, admitido el 10 de septiembre de 2019 y contestado por los demandados en febrero de 2020.
Posteriormente, se programaron y realizaron audiencias en 2021, 22.025 9 trabajo ni se ejecutó el programa de salud ocupacional. 9) Que el 28 de marzo de 2019 a las 4:00 pm fue baleado por unos desconocidos dentro del predio donde laboraba mientras montaba en un caballo de arrear ganado, siendo recogido por la policía que lo transportó hasta la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, porque no se encontraba afiliado ni vinculado al Sistema General de la Seguridad Social integral, asumiendo algunos valores correspondientes a la asistencia médica, en tanto duró hospitalizado desde el 28/03/2019 hasta el 15/04/2019. 10) Que de acuerdo a la historia clínica se encuentra en estado de invalidez debido a una parálisis y la no posibilidad de caminar quedando de por vida en silla de ruedas. 11) Que el médico tratante le otorga incapacidad laboral debido a sus lesiones cada vez que tiene cita de control. 12) Que tiene 62 años se encuentra desamparado pese a su estado de invalidez.
Dice que requiere sea valorado y calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, costos que deben ser asumidos por sus empleadores. culminando con sentencia que declaró la existencia del contrato laboral entre el demandante y los demandados, condenando a estos al pago de salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes al sistema de pensiones, indemnizaciones moratorias y costas procesales.
Además, que, la decisión fue confirmada en segunda instancia. Que del proceso judicial se probó que los empleadores CRISILIA BADILLO GUTIÉRREZ y HERMES BADILLO GUTIÉRREZ incumplieron con el pago de aportes al Sistema General de Pensiones y con la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales del trabajador ALEIXE RINCÓN CHINCHILLA, quien sufrió un accidente laboral el 02 de marzo de 2019 durante la relación laboral vigente desde diciembre de 2006. en el proceso inicial el juez se abstiene de pronunciarse sobre la pensión de invalidez por falta de valoración médica, pero posteriormente, el 23 de diciembre de 2021, la especialista en salud ocupacional Dra. María Cecilia Rivera Pineda determinó una pérdida de capacidad laboral del 82.64% con fecha de estructuración del 28 de marzo de 2019.
Aclaró que, en proceso anterior no se solicitó la pensión de invalidez a cargo de los demandados ya que no había sido valorado por médico que determinara la pérdida de capacidad laboral. Para establecer si esta situación realmente constituye una diferencia suficiente para esquivar el fenómeno de la cosa juzgada, se recuerda que la Sala de Casación Laboral en decisión SL2047 de 2018 ha señalado que “la institución de la cosa juzgada pretende que no se emitan dobles pronunciamientos sobre los mismos hechos, esto es, que materialmente no haya una duplicidad de decisiones que juzguen la controversia surgida entre las partes” y trae a colación, la sentencia del 5 de agosto de 2004 radicado 22750, donde se explicaron los limites objetivos y subjetivos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los siguientes términos: “(…) la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: 1) El objetivo.
Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo 22.025 10 equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, 2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos.
De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada”. Fluye de lo anterior que, para declarar la existencia de cosa juzgada, se requiere verificar de manera integral la identidad de las partes, del objeto y de la causa, y establecer si, pese a la concordancia o semejanza en algunos aspectos, se suscita una reclamación diferente sobre un mismo derecho o sobre un mismo derecho bajo una fundamentación fáctica novedosa.
Aplicando este precepto al caso concreto, la Sala encuentra de la comparativa en común los siguientes aspectos: a) Identidad de las partes: En ambos procesos figura como demandante ALEXEI RINCÓN CHINCHILLA y como demandados CRISILIA BADILLO GUTIÉRREZ y HERMES BADILLO GUTIÉRREZ; la AFP PROTECCIÓN S.A. en el segundo proceso fue una vinculación oficiosa que no altera la identidad esencial de los sujetos. b) Identidad de objeto: En el proceso radicado 2019-317, conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, se solicitó la declaratoria de existencia de contrato laboral y el pago de prestaciones sociales, incluyendo la pensión de invalidez de que trata la Ley 797 de 2003.
Ahora, en el proceso radicado 2022- 065, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, se pidió directamente la pensión de invalidez derivada del accidente laboral del 28 de marzo de 2019, junto con retroactivos, incapacidades e intereses. c) Identidad de causa: En ambos procesos la causa se fundamenta en la relación laboral iniciada el 01 de abril de 2006 como mayordomo y administrador de la finca “Barinas”, propiedad de los demandados y en el accidente laboral ocurrido el 28 de marzo de 2019 que dejó al actor en estado de invalidez, encontrando la Sala que, en el proceso actual el actor realizó una variación probatoria al introducir un dictamen médico, sin embargo, el fundamento fáctico sustento de la pretensión sigue siendo el mismo, esto es, el accidente laboral ocurrido el 28 de marzo de 2019, por lo que, no modifica la causa.
Revisados los elementos esenciales, en principio, no se advierte plenamente que se configurara la cosa juzgada, pues específicamente en la identidad de objeto se advierte una diferencia fundamental: en la demanda anterior, se solicitó la pensión de invalidez de origen común por la falta de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y si bien se mencionó la existencia de un accidente de trabajo, no se solicitó su declaratoria ni se reclamó de manera específica que se reconociera la pensión de invalidez por la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales, lo cual resulta ser la pretensión de este nuevo proceso.
Para corroborar esta situación, se procedió a revisar la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en el proceso anterior, donde al abordar la solicitud de pensión se indicó expresamente: “(…) la demanda no se advierte si esto surge por un accidente de trabajo o por una enfermedad común pero para verificar la procedencia de la pensión de invalidez cuando los empleadores no cumplieron la obligación de cotizar ante el sistema general de seguridad social integral lo cierto es que sea de origen laboral o de origen común esta carga recaería en cabeza del empleador pues solamente subroga dicha obligación afiliando a sus trabajadores ante el sistema y cancelando las cotizaciones correspondientes pero para verificar la procedencia de dicha pensión de invalidez en cualquiera de los dos sistemas debe analizarse lo siguiente al interior del sistema general de seguridad social 22.025 11 en pensiones debe tenerse en cuenta que el artículo 38 y 39 del código sustantivo de trabajo perdón de la ley 100 de 1993 establece que pensión de invalidez por riesgo común para los efectos del presente capítulo se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% más de su capacidad laboral se tiene que tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior se ha declarado inválido y además de ello acredite haber realizado cotizaciones en los términos que dispone el artículo 39 del código sustantivo de trabajo bajo tal presupuesto también se debe advertir que el mismo criterio de invalidez ha sido tenido en cuenta el interior del sistema general de seguridad social en riesgos laborales para verificar la procedencia de la pensión de invalidez al interior de dicho subsistema se recuerda que el artículo 9 y 10 de la ley 7 76 del año 2002 establece que para los efectos del sistema general de riesgos profesionales se considera invalida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50% más de su capacidad laboral de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación en primera instancia la calificación de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6 de la presente ley dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera concluido el proceso de rehabilitación integral de existir discrepancias se acudirá a la junta de calificación de invalidez quedando a cargo de la entidad de seguridad social correspondiente el pago de los honorarios y demás gastos que se ocasionen el costo de dictamen será a cargo del administrador de los profesionales pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente en dicha junta el artículo décimo de dicha ley establece cuál es el monto de la pensión de invalidez y en síntesis de todo lo advertido debe resaltarse que el presupuesto fáctico que se debió acreditar al interior del presente juicio y para corroborar la procedencia de la pensión de invalidez que se pretende no es otro que determinar que el demandante al exel rincón se encontraba dictaminado o calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% sin embargo revisadas las pruebas a llegada del plenario esta carga probatoria no fue cumplida por la parte demandante por lo tanto no se accederá a la pensión de invalidez”, Como se resalta, aunque la demanda no señaló de manera concreta que la solicitud pensional surgiera por la falta de cobertura al sistema de riesgos laborales, dicha situación fue estudiada por el a quo y ante ello, es claro que la actual pretensión no puede ser abordada nuevamente, al ya haber sido objeto de pronunciamiento judicial.
Sin que la parte demandante en esa oportunidad interpusiera recurso de apelación contra la absolución sobre dicha pretensión y con ello, dejando ejecutoriada la decisión respectiva. De otra parte, se advierte que, la actual demanda introduce como novedad la existencia de dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral: el primero, emitido por la IPS ASSOT S.A.S. el 20 de noviembre de 2020, que determinó una PCL del 82.64% estructurada el 01 de marzo de 2019 y calificada como de origen común, lo cual se constituye en un dictamen no vinculante al haber sido expedido por una entidad no autorizada por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; y el segundo, ordenado de manera oficiosa por el juez a quo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que estableció una PCL del 65.20% estructurada el 28 de marzo de 2019, de origen laboral.
Este no constituye un hecho nuevo, sino una actuación procesal en el curso de este proceso, que sería susceptible de valorar en caso de que no existiera la figura de cosa juzgada. Por ende, para esta colegiatura tales elementos no constituyen hechos nuevos, sino medios probatorios que fueron omitidos en el proceso anterior, en razón a que, la cosa juzgada no se desvirtúa por ausencia o deficiencia probatoria, pues admitir lo contrario implicaría reabrir indefinidamente litigios ya decididos, al ser una institución procesal que garantiza la estabilidad, obligatoriedad y firmeza de las sentencias, materializando los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
Así las cosas, la Sala determina que, se configuran los tres requisitos de la cosa juzgada: identidad de partes, objeto y causa, lo cual impide un nuevo 22.025 12 pronunciamiento sobre la pensión de invalidez solicitada frente a los demandados ya que esta fue objeto de decisión en el proceso anterior. Además, la falta de prueba en aquel juicio no puede subsanarse en este trámite, pues la función jurisdiccional exige certeza y estabilidad en las decisiones y no puede convertirse en un escenario de reiteración de pretensiones previamente resueltas.
Por lo tanto, se confirma la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta y, en atención a la naturaleza de esta instancia, se abstiene de imponer condena en costas. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado