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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220240001801

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2026-03-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OMAR CAMARGO PEÑUELA; DEMANDADA: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

22.010 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00018-01 RADICADO INTERNO: 22.010 DEMANDANTE: OMAR CAMARGO PEÑUELA DEMANDADOS: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, contra la sentencia del 28 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.

ANTECEDENTES El señor OMAR CAMARGO PEÑUELA por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022, en favor de sus hijos Angelica María Camargo Romero, Yenifer Alexandra Camargo Ibarra y Juan Sebastián Camargo Rengifo, y de sus hijastros Kevin Stick Rengifo Ramos y Yain Andrés Camacho; así como de los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente y costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata: • Que se encuentra vinculado a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER como trabajador oficial y afiliado al sindicato SINTRAUNICOL UFPS, siendo beneficiario del subsidio familiar extralegal previsto en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2022, donde establece que la universidad reconocerá y pagará el subsidio familiar conforme lo ha venido haciendo, incrementado en un 25% adicional, a los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL que devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que dicho subsidio no constituye factor salarial ni genera efectos prestacionales. • Que convive en unión libre desde el 01 de octubre de 2009 con la señora YEIMY JOHANNA RENGIFO RAMOS, conformando una familia ensamblada reconstituida, integrada por sus hijos biológicos Angélica María Camargo Romero nacida el 05 de febrero de 2002, Jennifer Alexandra Camargo Ibarra nacida el 09 de febrero de 2008 y Juan Sebastián Camargo Rengifo nacido el 02 de abril de 2014, así como por los hijos de su compañera permanente, Yain Andrés Camacho Rengifo nacido el 20 de noviembre de 2008 y Kevin Stick Rengifo Ramos nacido el 21 de agosto de 2003, quienes dependen económicamente de él. Destacó que el padre biológico de Kevin Stick nunca lo reconoció y que el padre de Yain Andrés falleció en el día 26 de mayo de 2019, por lo cual la patria potestad la tiene la señora Rengifo Ramos. 22.010 2 • Que el 07 de octubre de 2022, la Universidad expidió la Circular General 21000.20.01-01, estableciendo requisitos adicionales para el reconocimiento del subsidio familiar extralegal, entre ellos constancias de estudio, certificaciones de salud, declaraciones juramentadas y documentos judiciales sobre patria potestad y cuotas alimentarias.

Señaló que, presentó la documentación exigida, incluyendo registros civiles, constancias de estudio y certificaciones de salud, acreditando la convivencia y dependencia económica de sus hijos e hijastros. • Que, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2022, la División de Recursos Humanos de la Universidad negó el reconocimiento del subsidio.

Argumentó que, respecto de sus hijos biológicos no se cumplió el requisito del literal g) de la circular, al existir constancia de un proceso judicial activo en un juzgado de familia y que, en cuanto a los hijastros, la negativa se fundamentó en el incumplimiento de los literales e) y g), relacionados con patria potestad y ausencia de litigios judiciales por alimentos.

Sin embargo, en la constancia expedida por el Juzgado Tercero de Familia se cometió un error, pues se indicó que él estaba vinculado a un proceso judicial de alimentos, lo cual no era cierto. Posteriormente, el mismo juzgado aclaró la situación mediante varios autos y constancias enviadas a la División de Recursos Humanos, confirmando que no existía proceso alguno en su contra y que el proceso mencionado había terminado y archivado desde 2016. • Que, ante la negativa inicial de la Universidad, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, acompañando nuevas certificaciones del Juzgado Tercero de Familia que confirmaban la inexistencia de demandas de alimentos en su contra.

No obstante, la reposición fue resuelta negativamente, argumentando que, la constancia presentada no tenía firma del funcionario y que respecto de los hijastros no se cumplían los requisitos exigidos por la Circular General No 001 del 07 de octubre de 2022. • Que el recurso de apelación presentado el 17 de marzo de 2023, también fue desestimado, bajo el argumento de que, aunque posteriormente se aclaró la inexistencia de litigios, dicha prueba fue presentada de manera extemporánea respecto de los términos fijados para reclamar el subsidio, por lo que, la Universidad confirmó así la decisión de negar el beneficio, señalando además que no se cumplió con los requisitos exigidos para los hijastros. • Que el 21 de noviembre de 2022 la Universidad realizó una visita domiciliaria a los hogares de los hijos e hijastros del señor Camargo, verificando la convivencia y dependencia económica de todos ellos.

Finalmente, el señor Omar Camargo Peñuela otorgó poder a su apoderada para iniciar el presente proceso judicial en defensa de sus derechos. • Que el subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022 se encuentra vigente, pues no ha prescrito su derecho y cumple con los requisitos legales para acceder a él. Señaló que, el 17 de abril de 2024 solicitó a la oficina de Recursos Humanos de la Universidad Francisco de Paula Santander una certificación sobre el valor del subsidio, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta, razón por la cual pide al despacho que requiera a la parte demandada para que expida dicho documento.

La demandada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda indicando que son ciertos los hechos relacionados en cuanto al subsidio familiar suscrito entre el sindicato de trabajadores y empleados universitarios de Colombia, los requisitos para el reconocimiento del subsidio familiar extralegal, la presentación de los documentos para la reclamación del beneficio de subsidio familiar por la parte demandante, la respuesta por parte de la jefe de división de recursos humanos de la UFPS, de la respuesta al recurso de reposición y del de apelación, de la visita realizada por la universidad el 21 de noviembre de 2022.

Frente a los demás hechos manifestó que no le constan, no son ciertos o no es un hecho. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento factico y legal señalando que, el subsidio familiar extralegal reclamado por el demandante se encuentra regulado por la Convención Colectiva de Trabajo y por la Circular No. 01 del 07 de octubre de 2022, expedida en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en la Ley 30 de 1992, donde fijó requisitos y plazos para la presentación 22.010 3 de documentos, con el fin de garantizar la correcta aplicación de los recursos públicos y la transparencia en el reconocimiento del beneficio.

Afirmó que, ese procedimiento es conocido por el sindicato y los trabajadores desde años anteriores y que su finalidad es asegurar el interés general, dado que la institución atiende a cerca de 18.000 estudiantes mientras que los beneficiarios del subsidio convencional son apenas unas decenas. Argumentó que, la negativa al reconocimiento del subsidio se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos exigidos, particularmente la constancia de inexistencia de procesos judiciales por alimentos, requisito que no pudo cumplirse en la vigencia 2022 porque el proceso contra el demandante estuvo activo hasta marzo de 2023, es decir, después del plazo límite de octubre de 2022.

Recalcó que, la circular goza de presunción de legalidad mientras no sea anulada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que la Universidad no evade su obligación de pago del beneficio pactado, sino que exige el cumplimiento oportuno y probado de los requisitos. Formuló como excepción previa: no haberse dado cumplimiento al agotamiento de la reclamación administrativa dispuesta por el artículo 6º. del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con numeral 5, del artículo 26 ibidem.

Propuso como excepciones de mérito: cobro de lo no debido y la innominada.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 28 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar en favor del demandante OMAR CAMARGO PEÑUELA, el subsidio familiar extralegal del periodo 2022, conforme al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, por sus hijos JENNIFER ALEXANDRA CAMARGO IBARRA, ANGELICA MARIA CAMARGO ROMERO, JUAN SEBASTIAN CAMARGO RENGIFO y sus hijastros KEVIN STICK RENGIFO RAMOS y YAIN ANDRES CAMACHO, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar en favor del demandante OMAR CAMARGO PEÑUELA intereses moratorios estableciendo una tasa máxima del 6% anual, dichos intereses se causan a partir del 27 de diciembre de 2022, respecto del subsidio familiar adeudado del año 2022.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y pagar en favor del demandante, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.” 2.2. Fundamento de la Decisión. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico consistió en establecer si procedía el reconocimiento y pago del subsidio familiar extralegal previsto en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRAUNICOL y la Universidad Francisco de Paula Santander, a favor del señor Omar Camargo Peñuela, respecto de sus hijos e hijastros, por el periodo correspondiente al año 2022. • Que consideró como hechos probados que, el demandante es trabajador oficial de la universidad y afiliado al sindicato, que convive con su compañera permanente y con sus hijos e hijastros, quienes dependen económicamente de él, que acreditó mediante visita domiciliaria realizada por la propia Universidad y con certificados de estudio que todos los beneficiarios se encontraban matriculados en 22.010 4 instituciones educativas durante el año 2022, que demostró que el proceso de alimentos en su contra había finalizado y se encontraba archivado, certificado por el Juzgado Tercero de Familia. • Que aplicó el artículo 22 de la Convención Colectiva que, establece que los requisitos para acceder al subsidio se regirán por la Ley, y el artículo 3 de la Ley 789 de 2002 junto con la Ley 21 de 1982, que reconocen el derecho al subsidio familiar para hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros, siempre que se acredite escolaridad y dependencia económica.

Así mismo, que, la jurisprudencia reiteró el carácter normativo de las convenciones colectivas y la imposibilidad de modificarlas unilateralmente mediante circulares administrativas. • Que determinó que, la Circular 001 del 7 de octubre de 2022 expedida por la universidad introdujo requisitos adicionales, como sentencia de pérdida de patria potestad o constancia de inexistencia de litigio de alimentos, que no fueron pactados en la convención ni exigidos por la ley, señalando que, tales exigencias resultan arbitrarias y desmejoran lo ya reconocido, contrariando el objeto de las convenciones colectivas, que es ampliar las garantías de los trabajadores y subrayó que la convención constituye norma jurídica vinculante y que la universidad no podía restringir derechos mediante actos administrativos unilaterales. • Que concluyó que, el demandante cumplió con los requisitos legales y convencionales para acceder al subsidio familiar extralegal y que la negativa de la Universidad carecía de fundamento jurídico.

En consecuencia, ordenó reconocer y pagar el subsidio familiar con el incremento del 25% previsto en la convención, junto con los intereses moratorios desde el 27 diciembre de 2022.

3. DE LA APELACION 3.1 De la parte demandada: El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Consideró que existe un error en la valoración probatoria sosteniendo que se otorgó validez a documentos y declaraciones que pretendían acreditar la condición de hijos de crianza, sin cumplir los requisitos legales establecidos en la Ley 2388 de 2024, debe acreditarse mediante sentencia judicial, acto administrativo ejecutoriado o escritura pública y en el caso concreto no se aportó ninguno de estos medios.

Enfatizó que, los registros civiles presentados no cumplen con los parámetros exigidos, por tanto, no generan efectos jurídicos en materia de derechos asistenciales o prestacionales y que tampoco se practicaron testimonios ni declaraciones que demostraran la convivencia alegada de 14 años, limitándose la prueba a un certificado de defunción de uno de los progenitores, lo cual no basta para configurar la filiación de crianza. • Así mismo, en el caso de los hijos, no obra en el expediente de prueba suficiente que demuestre que las progenitoras, junto con los ingresos que recibe el demandante, no superen los 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, si se les está otorgando plena validez a la visita domiciliaria realizada, señalando que, fue adelantada por profesionales sociales sin competencia para validar derechos prestacionales y que incluso en dicha visita se evidenció un uso inadecuado del subsidio reclamado ya que en el caso de la menor seria destinado para una fiesta de quince años. • Argumentó que el monto pretendido por el demandante supera de manera desproporcionada lo previsto en la ley y en el régimen prestacional, lo que vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en consecuencia, solicita revocar la sentencia, al no haberse acreditado los requisitos legales y probatorios para reconocer la condición de hijos de crianza ni para demostrar que los ingresos familiares no superan el tope establecido por la Ley 789 de 2002. 4.

ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: 22.010 5 • DEMANDANTE: La apoderada judicial de la parte actora solicita confirmar la sentencia del 28 de octubre de 2025, que reconoció el subsidio familiar extralegal para los hijos e hijastros de Omar Camargo Peñuela, por encontrarse ajustada a derecho y debidamente probada.

Argumentó que, los jóvenes Kevin Stick Rengifo Ramos y Yain Andrés Camacho Rengifo son hijastros y no hijos de crianza, por lo que no les aplica la Ley 2388 de 2024. Así mismo, recordó que el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 2022, no puede ser desconocido por vía judicial ordinaria y que el subsidio corresponde a $5.451.103 mensuales por beneficiario, sumando un total de $322.068.060.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Si el trabajador OMAR CAMARGO PEÑUELA tiene derecho a que la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER le reconozca y pague el subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022, conforme al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAUNICOL y esa universidad, en favor de sus hijos JENNIFER ALEXANDRA CAMARGO IBARRA, ANGÉLICA MARÍA CAMARGO ROMERO y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO RENGIFO, y sus hijastros KEVIN STICK RENGIFO RAMOS y YAIN ANDRÉS CAMACHO?, y ¿si se acreditaron oportunamente los requisitos exigidos por la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022? 7.

CONSIDERACIONES: En el presente caso, el señor OMAR CAMARGO PEÑUELA promovió demanda ordinaria laboral contra su empleador, la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022, conforme a lo pactado en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAUNICOL, junto con intereses moratorios y costas.

La jueza a quo concluyó que el demandante acreditó su condición de trabajador oficial, afiliado al sindicato, y demostró la convivencia y dependencia económica de sus hijos e hijastros mediante visita domiciliaria y certificados de estudio; igualmente, determinó que la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022 introdujo requisitos adicionales no previstos en la convención ni exigidos por la ley, lo que constituye una restricción arbitraria; por ello, condenó a la Universidad a reconocer y pagar el subsidio familiar extralegal con el incremento del 25% y los intereses moratorios.

Decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada, que reclama tanto la falta de requisitos para acceder al derecho reclamado como la desproporción de la condena impuesta. La controversia se ciñe a establecer si el señor Omar Camargo Peñuela tiene derecho a que la Universidad Francisco de Paula Santander le reconozca y pague el subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022, conforme al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, y si se acreditaron oportunamente los requisitos exigidos por la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022.

Al respecto, fue aportada con la demanda la Convención Colectiva del Trabajo cuyo artículo 22 señala lo siguiente: 22.010 6 Sobre la naturaleza del Subsidio Familiar, la Corte Constitucional ha analizado en diferentes oportunidades sus características y finalidades, indicando en providencia C-508 de 1997 que se trata de una prestación del sistema de seguridad social que ha tenido una evolución progresiva en cuanto aplicación y beneficiarios, surgida en 1957 para una población selectiva pero ampliada desde 1963 a una base de trabajadores más amplia, siendo en la Ley 56 de 1973 donde se materializó su adscripción a los programas de acción social de las cajas de compensación y finalmente la Ley 21 de 1982 determinó que todo trabajador vinculado jurídicamente a un empleador, cualquiera que sea el capital de éste o la magnitud de su empresa, es beneficiario del subsidio familiar, explicando la Corte: “el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar (…) Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral.

Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores.

Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.” Más adelante, en providencia C-440 de 2011, la Corte Constitucional se señala: “en sus componentes centrales, el sistema de subsidio familiar, tal como fue definido en la Ley 21 de 1982, comprende los siguientes aspectos: En primer lugar, el subsidio familiar es “una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

De esa definición se desprenden tres modalidades de subsidio que son desarrolladas en la ley: en dinero, en especie y en servicios. El subsidio en dinero es “la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación”; el subsidio en especie es “el reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación ( )”, y el subsidio en servicios es “aquél que se reconoce a través de la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar ( )”.” Ahora bien, el demandante persigue el reconocimiento de un subsidio familiar especialmente consagrado en la convención colectiva y que acorde a lo pactado en 22.010 7 el texto, se reconoce directamente por el empleador y no a través del sistema de cajas de compensación familiar; situación que fue autorizada normativamente por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, cuyo inciso segundo señala: “Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar.

En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.” Sobre el alcance de la convención colectiva que sustenta la reclamación y si es dable para el operador judicial revisar sus postulados para interpretar o controvertir las estipulaciones pactadas entre empleador y las organizaciones de trabajadores, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de junio de 2010, M.P. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA, ha establecido que: “(…) no es función de la Corte fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, por no ser normas legales sustanciales de alcance nacional.

Por esa misma razón las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que la Sala sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ella se exhiba absurda, para concluir que por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante” La interpretación jurídica se compone de varios elementos que permiten establecer el sentido y alcance de una norma, de tal modo que éstas no se interpretan únicamente de forma literal, sino que existe un elemento sociológico y sistemático a considerar; en este caso, al interpretar las normas convencionales desde un elemento sistemático, es claro que las partes consagraron una serie de emolumentos prestacionales de carácter convencional y fijaron unas reglas para su reconocimiento, aunque es notorio que existen carencias en su redacción y en el caso del artículo 22 sobre el subsidio familiar, hace una remisión en cuanto a requisitos y exigencias a la Ley.

Acorde al parámetro jurisprudencia, no corresponde al juez ni a la Sala fijar el sentido o alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando a los mismos se les da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente; no siendo dable que el juzgador realice lecturas extensivas si no se desprende de la voluntad de los negociantes cuál fue la intención real.

Así lo explica la Sala de Casación Laboral en providencia SL2657 de 2021 reiterada en SL1727 de 2023: “Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.

Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.” En esa línea, la Sala señala que, la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022, fue emanada unilateralmente por la Universidad Francisco de Paula Santander; por cuanto de haberse acordado esto por las partes, la redacción de la convención hubiera autorizado de manera expresa al empleador, fijar los 22.010 8 términos y condiciones del reconocimiento prestacional.

Por el contrario, se hace una referencia genérica a la ley, entendida como la norma que regula el acceso y reconocimiento del derecho al subsidio de familia, cuya más reciente actualización se consagró en la Ley 789 de 2002 que en su artículo 3° reforma el artículo 28 de la Ley 21 de 1982 indicando: “Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv”, misma condición que consta en la Convención y que a continuación regula como beneficiarios los siguientes: “Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1.

Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. 2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1. 3.

Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador. 4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causaran doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad.

El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él. 5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido. 6.

En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuara pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación. 7.

Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.” Frente a la exigibilidad de este derecho, el artículo 6 de la Ley 21 de 1982 señala: “Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso”; a partir de lo cual se deriva como requisito para devengar el subsidio familiar: estar en el rango salarial igual o inferior a 4 salarios mínimos, tener personas a cargo con la calidad legal de beneficiarios y solicitar el derecho aportando las pruebas del caso, pero en cuanto a efectos temporales se indica que caduca si dentro del mes siguiente a su causación no se aportan.

En esa medida, son esos los parámetros legales fijados por la Ley y los que convencionalmente se acordaron por las partes para acceder al subsidio familiar, no siendo procedente admitir que el acceso a este derecho quede limitado o supeditado a condiciones y trámites adicionales fijados unilateralmente por el empleador. 22.010 9 Si bien la facultad del empleador público para imponer estas condiciones proviene de la Ley 962 de 2005, en virtud de la cual “se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, una lectura adecuada de esta norma descarta esta interpretación: el artículo 1° señala como principios rectores de esta política, que para “el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta” y luego indica que para establecer procedimientos o trámites para estos reconocimientos, deben someterlos a consideración “del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo”, por lo que esta norma no faculta al empleador a incrementar los presupuestos legales para acceder a un derecho y en todo caso, el procedimiento para ser exigible debía pasar por aprobación del D.A.F.P., lo que no se acreditó. Así las cosas, la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022, resulta inaplicable en cuanto fija requisitos para el acceso a un derecho de carácter convencional, sin estar facultado el empleador para su emisión y desconociendo que las partes acordaron expresamente acudir a los parámetros legales para su reconocimiento; igualmente, por fijar un procedimiento o trámite con fechas de vencimiento que desconocen la exigibilidad del derecho que fija la normativa.

De manera que se analizará la viabilidad del subsidio familiar pretendido para el año 2022, revisando si el demandante acreditó los requisitos legales para acceder al mismo. Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: Documentales: • Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022, expedida por la Universidad Francisco de Paula Santander, con asunto requisitos pago Beneficio Subsidio Familiar Extralegal año 2022 (Pag16-18, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Escrito del 26 de diciembre de 2022, dirigido al demandante, donde señala que no es procedente el reconocimiento; de los hijos ya que en constancia del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta se constató se encuentra vinculado en proceso y de sus hijastros no cumplió con los literales e) y g) de la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022 (Pag19, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 06 de octubre de 2022, emitida por la Asistente Social del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, sin firma, donde señala que, el demandante se encuentra vinculado en proceso (Pag20, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). 22.010 10 • Recurso de Reposición en subsidio de Apelación a la Resolución del 26 de diciembre de 2022, por la cual niega el subsidio extralegal durante el año 2022 (Pag21-25, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 11 de enero de 2023, emitida por la Secretaria Nominada del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, sin firma, donde señala que, el demandante no se encuentra vinculado en demanda de alimentos (Pag26, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 16 de enero de 2022, emitida por el secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, donde señala que, el demandante no aparece demanda de alimentos en su contra (Pag27, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 13 de enero de 2023, emitida por la secretaria Ad-Hoc del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, donde señala que, el demandante no tiene anotaciones por demanda de alimentos (Pag28, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 13 de enero de 2023, emitida por el citador del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, donde señala que, el demandante no tiene procesos de alimentos instaurados en su contra (Pag29, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Registro Civil de Nacimiento serial No 41762373 de YAIN ANDRES CAMACHO RENGIFO, hijo de YEIMY JOHANNA RENGIFO RAMOS y YAIN HUMEBERTO CAMACHO HERNANDEZ, nacido el 20 de noviembre de 2008 y su Tarjeta de Identidad NUIP 1.114.243.262 (Pag30-31, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Registro Civil de Defunción serial No 09487237 de YAIN HUMBERTO CAMACHO HERNENDEZ, fallecido el 26 de mayo de 2019 (Pag32, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Registro Civil de Nacimiento serial No 35467749 de KEVIN STICK RENGIFO RAMOS, hijo de YEIMY JOHANNA RENGIFO RAMOS, nacido el 21 de agosto de 2003 y su CC No 1.107.634.252 (Pag33-34, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Cédula de Ciudadanía No 29.685.571 a nombre de YEIMY JOHAMMA RENGIFO RAMOS (Pag35, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Escrito del 03 de marzo de 2023, remitido por la Universidad Francisco de Paula Santander, donde señala que no repone la decisión en cuanto no se subsanó; de los hijos ya que la constancia no se encuentra firmada por el funcionario que la suscribió y de sus hijastros no cumplió con el literal e) de la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022(Pag36, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Recurso de Apelación a la respuesta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del 26 de diciembre de 2022, por la cual niega el subsidio extralegal durante el año 2022 y sus anexos (Pag37-44, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). 22.010 11 • Resolución Recurso de Apelación, del 17 de abril de 2023, donde señala que confirma la decisión por la cual denegó el recurso de reposición (Pag45-46, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Auto No 390 del 14 de marzo de 2023, expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, donde dispuso terminar el proceso de alimentos adelantado en ese despacho (Pag47-48, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 08 de marzo de 2023, emitida por la Secretaria Nominada del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, donde señala que, el demandante presenta demanda de alimentos radicado No 2016-399, el cual a la fecha no cuenta con auto de terminación ni exoneración alguna (Pag49, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 13 de marzo de 2023, emitida por la Secretaria Nominada del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, donde señala que, el demandante presenta demanda de alimentos radicado No 2016-399, el cual a la fecha no cuenta con auto de terminación ni exoneración alguna, sin embargo, con auto del 25/10/20231, a solicitud de la parte demandante, fue levantada la medida de embargo que recaía sobre los ingresos del demandado, comunicado en oficio No 3667 del 3/11/2016 y certificación (Pag50-52, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Registro Civil de Nacimiento serial No 33662990 de ANGELICA MARIA CAMARGO ROMERO, hija de MARIA ELENA ROMERO VALERO y OMAR CAMARGO PEÑUELA, nacida el 05 de febrero de 2002 y CC No 1.005.026.063 (Pag53-54, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Registro Civil de Nacimiento serial No 34811813 de JUAN SEBASTIAN CAMARGO RENGIFO, hijo de YEIMY JOHANNA RENGIFO RAMOS y OMAR CAMARGO PEÑUELA, nacido el 02 de abril de 2014 (Pag55, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Registro Civil de Nacimiento serial No 41722645 de JENNIFER ALEXANDRA CAMARGO IBARRA, hija de DIANA CAROLINA IBARRA RAMIREZ y OMAR CAMARGO PEÑUELA, nacida el 09 de febrero de 2008 (Pag56, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Visita Domiciliaria a los hijos del funcionario, realizada el 21 de noviembre de 2022 (Pag57-60, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 01 de septiembre de 2020, emitida por el citador del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, donde señala que, el demandante no presenta demanda de alimentos en ese despacho (Pag61, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 30 de septiembre de 2021, emitida por la Asistente Social del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, donde señala que, el demandante no presenta demanda de alimentos en ese despacho (Pag62, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Acuerdo No 091 de 1993, por el cual establece el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander (Pag63-98, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). 22.010 12 • Constancia del 18 de octubre de 2022, expedida por la Suscrita Vicerrectora Asistente de Estudios de la Universidad Francisco de Paula Santander, donde señala que, ANGELICA MARIA CAMARGO ROMERO, cursa el programa académico de TECNOLOGIA EN REGENCIA DE FARMACIA, con ingreso en 2021-2 con nivel académico Tercero (Pag99, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 05 de junio de 2023, expedida por la Suscrita Vicerrectora Asistente de Estudios de la Universidad Francisco de Paula Santander, donde señala que, ANGELICA MARIA CAMARGO ROMERO, cursa el programa académico de TECNOLOGIA EN REGENCIA DE FARMACIA, con ingreso en 2021-2 con nivel académico Cuarto (Pag100, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 02 de junio de 2023, expedida por el Director General Corporación Educativa SINFRONTERAS, donde señala que, KEVIN STICK RENGIFO RAMOS, cursa el programa segundo semestre académico del programa Técnico Laboral Por Competencias en TECNICO EN AUXILIAR DE ENFERMERIA, con inicio de semestre 10/01/2023 finaliza el 30/06/2023 (Pag101, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 13 de octubre de 2022, expedida por el Director General Corporación Educativa SINFRONTERAS, donde señala que, KEVIN STICK RENGIFO RAMOS, cursa el programa primer semestre académico del programa Técnico Laboral Por Competencias en TECNICO EN AUXILIAR DE ENFERMERIA, con inicio de semestre 10/01/2022 finaliza el 30/06/2022 (Pag102,103, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 07 de junio de 2023, expedida por el Rector del Colegio Psicopedagógico Gardner, donde señala que, YAIN ANDRES CAMACHO RENFIGO, se encuentra matriculado para el año 2023 en el grado sexto de Educación Básica Secundaria (Pag104, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 06 de junio de 2023, expedida por el Coordinador del Colegio Educativo Pedagógico San Martin, donde señala que, JUAN SEBASTIAN CAMARGO RENGIFO, se encuentra matriculado para cursar el grado TERCERO en el nivel de Básica Primaria (Pag105, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Constancia del 23 de febrero de 2023, expedida por el Rector de la Institución Educativa Colegio San José de Cúcuta, donde señala que, JENNIFER ALEXANDRA CAMARGO IBARRA, se encuentra matriculado para cursar el grado SEPTIMO, para el año 2023 (Pag106, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Convención Colectiva suscrita entre SINTRAUNICOL SUBDIRECTIVA CÙCUTA y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, acta firmada el día 30 de septiembre de 2010 y depositada el 14 de octubre de 2010 ante el Ministerio de Trabajo, Acuerdo No 064 del 09 de noviembre de 2001del Consejo Superior Universitario de la UFPS, Acuerdo No 091 del 01 de diciembre de 1993 del Consejo Superior Universitario de la UFPS (Pag107- 127, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Auto No 688 del 26 de abril de 2023, donde resolvió oficiar y certificar al pagador de la Universidad Francisco de Paula Santander, que el proceso 54001-31-60-003-2016-00399-00, por concepto de alimentos, adelantado en contra del demandante, se dio por terminado el día 24de octubre de 2016, aclarar que el auto No 390 del 14 de marzo de 2023, dispuso la terminación y el archivo de las actuaciones posteriores.

Sentencia No 305, del 24 de 22.010 13 octubre de 2016 que resolvió fijar cuota alimentaria a cargo del demandante, a favor de Jennifer Alexandra Camargo Ibarra (Pag128-135, PDF010EscritoReformaDemanda, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital). • Respuesta a Solicitud, del 22 de mayo de 2024, expedida por la División de Recursos Humanos de la UFPS, donde señala que el valor del Subsidio Familiar Extralegal mensual del demandante para el año 2020 es de $3.296.148, 2021 es de $4.173.253, 2022 es de $5.451.103, 2023 es de $7.529.063 (Pag12-14, PDF015UfpsSubsanaContestacion, carpeta 01Primera Instancia; del expediente digital).

Valoración probatoria Acorde a este material probatorio, para la vigencia del año 2022, la parte actora presentó registros civiles, constancias de estudio y se practicó una visita domiciliaria. Sin embargo, la universidad negó el subsidio familiar extralegal argumentando contradicciones en las constancias judiciales sobre inexistencia de procesos de alimentos y el incumplimiento de requisitos de patria potestad y ausencia de litigios, conforme a la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta concedió el subsidio, al considerar que la Circular era inaplicable por imponer requisitos adicionales no previstos en la convención ni en la ley. Contra esta decisión, la Universidad interpuso recurso de apelación, insistiendo en la falta de acreditación de los requisitos legales y en la extemporaneidad de las pruebas.

En ese contexto, corresponde a esta colegiatura valorar si el demandante acreditó de manera suficiente y oportuna los requisitos legales para acceder al subsidio familiar extralegal del año 2022, o si debe prevalecer la negativa de la Universidad sustentada en la aplicación de la Circular General No. 001 de 2022. Ahora bien, debe señalarse que previamente la Sala ha resuelto otros asuntos similares para trabajadores de la U.F.P.S. que reclaman el subsidio familiar.

No obstante, los requisitos para ser considerado beneficiario correspondiente a los “hijastros”; frente a lo cual, se tiene que el Decreto 341 de 1988 compilado en el Decreto reglamentario 1072 de 2015, establece que “Para acreditar las calidades que dan derecho al subsidio familiar será suficiente el medio idóneo previsto por la ley”.

En la medida que no se establece normativamente un parámetro para definir a quien considerar “hijastro”, la Sala trae a colación la Circular Externa No. 02 del 29 de febrero de 2016 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar que es la entidad encargada de fijar los límites e interpretaciones aplicables para la materia en controversia y que referente a la calidad de hijastro expone lo siguiente, reiterado en oficio 2-2021-205769 del 22 de diciembre de 2021: “el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, establece el régimen del subsidio familiar en dinero, estableciendo en su parágrafo que: Parágrafo 1°.

Dará derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.

(…) 7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. La ley 1098 de 2006 en su artículo 23 contempla:

ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.

Aunado a lo anterior, la Circular Externa 0002 del 29 de febrero de 2016 expedida por esta Entidad, define que se entiende por custodia, quien la 22.010 14 otorga, y los requisitos para la afiliación, en cuanto al caso concreto de consulta, precisa: CUSTODIA: Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento.

La custodia debe ser expedida por la correspondiente entidad competente, ICBF, comisarías de familia, juzgado de familia, en ausencia de este las funciones le corresponden al Inspector de Policía. Tal como lo establece el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acta de conciliación que avala la autoridad administrativa en el desarrollo de una audiencia de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo, sin ser necesario la emisión de resolución para tal efecto.

En caso de custodia compartida, se recuerda que en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.7.4.2.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo No. 1072 de 2015, la convivencia se da en relación con ambos progenitores; por lo tanto, el pago simultáneo del subsidio se calcula con base en los ingresos de los padres biológicos y se debe exigir certificación laboral de la madre o padre biológicos, según sea el caso, sobre ingresos y certificación si recibe o no subsidio por el mismo hijo.

(negrita fuera de texto). Lo anterior, para significar conforme a conceptos emitidos con anterioridad por esta entidad, que en el acta en que se define la custodia, se precisa el término en que se encuentra establecida la misma; por tanto, es deber del afiliado aportar la custodia cuantas veces sea necesario, que le permita acreditar la continuidad del cuidado de la persona a cargo, para acceder al beneficio y en cuanto a su pregunta en el caso concreto, se pide que la custodia sea asignada por una autoridad competente por cuanto así lo establecen las normas vigentes, aunado a lo anterior, la circular lo único que hace establecer puntualmente y con claridad los requisitos establecidos en las diferentes normas.” De manera específica, en oficio 2-2021-153581 del 14 de septiembre de 2021, la Superintendencia del Subsidio Familiar establece: “Las autoridades competentes señaladas en la Circular Externa No. 02 de 2016 expedida por su corporación (ICBF, comisarías de familia, Juzgado de familia o subsidiariamente, el Inspector de Policía), así como los centros de conciliación y los jueces de paz que cuentan con la facultad legal para el otorgamiento de la custodia de menores de edad, deben reconocer expresamente al trabajador en su calidad de padrastro, como custodio del menor.” Aplicando esta doctrina especializada en el subsidio familiar, se advierte, que la calidad de Padrastro e Hijastro no se suscita con la mera manifestación del interesado o la invocación de una convivencia con la madre o el padre de un menor como pareja; sino que implica el reconocimiento por parte de la autoridad competente de la custodia del menor en cuestión, en atención a las normas que implican y establecen responsabilidades y obligaciones especiales para los custodios de los menores.

Esta interpretación, aunque estricta, se observa adecuada para efectos de evitar fraudes e invocaciones temporales de parejas esporádicas que pretendan aprovecharse de los beneficios económicos, por lo que tiene un fin legítimo y por ende, se advierte que aunque las exigencias contenidas en las Circulares de la UFPS no son todas exigibles como la pérdida de la patria potestad del padre biológico, si tienen en parte respaldo normativo de las leyes y decretos reglamentarios del subsidio familiar, así como de las interpretaciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en cuanto a que tratándose de hijastros no basta la mera afirmación de la calidad o prueba de la convivencia con la madre, sino que debe 22.010 15 demostrarse que se ejerce custodia en un documento emanado por autoridad competente.

Para el caso concreto, se encuentra que respecto de los hijastros KEVIN STICK RENGIFO RAMOS y YAIN ANDRÉS CAMACHO RENGIFO, solo obran registros civiles y constancias de estudio, así como la visita domiciliaria que verificó convivencia y dependencia económica, pero no existe documento emanado de autoridad competente que reconozca al demandante como custodio legal de los menores.

En consecuencia, no se acreditó correctamente la calidad de hijastros como beneficiarios del subsidio familiar extralegal reclamado. Así las cosas, si bien al demandante no le eran exigibles todos los requisitos adicionales fijados en la Circular General No. 001 del 07 de octubre de 2022, tampoco logró acreditar cabalmente los requisitos legales para establecer que tenía derecho a reclamar el subsidio familiar respecto de sus hijastros: KEVIN STICK RENGIFO RAMOS y YAIN ANDRÉS CAMACHO RENGIFO, por carecer de reconocimiento ante autoridad competente de la custodia del mismo; por lo que, se revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones frente a los hijastros.

Ahora bien, en cumplimiento de la Ley 789 de 2002, el demandante allegó los registros civiles de nacimiento y las constancias de estudio de sus hijos ANGÉLICA MARÍA CAMARGO ROMERO, JENNIFER ALEXANDRA CAMARGO IBARRA y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO RENGIFO. La Sala, del análisis probatorio, encuentra que, respecto de ANGÉLICA MARÍA CAMARGO ROMERO, nacida el 5 de febrero de 2002, para la vigencia 2022 contaba con más de 18 años, razón por la cual debía acreditar escolaridad y dependencia económica, conforme al parágrafo 2 de la convención colectiva.

La constancia expedida por la Universidad Francisco de Paula Santander demuestra que se encontraba matriculada y cursando estudios en el programa de Tecnología en Regencia de Farmacia durante dicho año. No obstante, se advierte que, en auto No 688 del 26 de abril de 2023, resolvió oficiar y certificar al pagador de la Universidad Francisco de Paula Santander, que el proceso 54001-31-60-003-2016-00399-00, adelantado en contra del demandante, por concepto de alimentos, se dio por terminado el día 24 de octubre de 2016.

Además, aclaró que, el auto No 390 del 14 de marzo de 2023, dispuso la terminación y el archivo de las actuaciones posteriores, como se muestra a continuación: (pag 129, pdf010, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) En contraste, la Sala manifiesta que, si bien existió una sentencia que fijaba obligación de alimentos, prueba que acreditaba la dependencia económica, la madre de la mencionada solicitó la terminación del proceso.

En consecuencia, dicha documental pierde eficacia como acreditación de la dependencia económica, pues se desprende que la beneficiaria ya no depende de esa cuota para su sustento. Por lo tanto, no queda prueba por valorar que demuestre la dependencia económica, incumpliéndose el requisito convencional exigido para ser beneficiaria del subsidio familiar previsto en el parágrafo 2.

En consecuencia, ANGELICA MARIA CAMARGO ROMERO, no cumple con las condiciones para ser beneficiaria. En cuanto a JENNIFER ALEXANDRA CAMARGO IBARRA, nacida el 09 de febrero de 2008, mayor de 12 años en la vigencia 2022, debía acreditar escolaridad en ese periodo. Sin embargo, la certificación aportada corresponde a matrícula para el año 22.010 16 2023, lo que impide demostrar que cumplía con el requisito en la vigencia reclamada.

En consecuencia, no se encuentra acreditada su condición de beneficiaria para el año 2022. Por otra parte, a JUAN SEBASTIÁN CAMARGO RENGIFO, al haber nacido el 02 de abril de 2014 y ser menor de 12 años en la vigencia 2022, no le era exigible la acreditación de escolaridad; su condición de beneficiario se encuentra acreditada con el registro civil, por lo que, cumple con los parámetros legales y convencionales.

De esta manera, la Sala concluye que, solo Juan Sebastián Camargo Rengifo cumple con los requisitos legales y convencionales para ser beneficiario del subsidio familiar en la vigencia 2022, debido a que, respecto a Angélica María Camargo Romero, Jennifer Alexandra Camargo Ibarra, Kevin Stick Rengifo Ramos y Yain Andrés Camacho Rengifo, no se acreditaron oportunamente los requisitos exigidos, razón por la cual no procede el reconocimiento en su favor para dicho periodo.

Así las cosas, la Sala encuentra que, el demandante no cumplió con la carga probatoria conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. En ese sentido, revocará parcialmente la sentencia del 28 de octubre de 2025, en razón a que negará el reconocimiento del subsidio familiar extralegal respecto de los hijastros: Kevin Stick Rengifo Ramos y Yain Andrés Camacho Rengifo, así como de las hijas: Angélica María Camargo Romero y Jennifer Alexandra Camargo Ibarra, al no cumplirse los requisitos exigidos legal y convencionalmente; solo se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el subsidio familiar extralegal respecto del hijo, Juan Sebastián Camargo Rengifo, de quien se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales exigidos para la vigencia 2022.

Procediendo con el segundo punto de la apelación; esto es el valor de la condena, la apelante UFPS reclama que el monto pretendido por el demandante supera de manera desproporcionada lo previsto en la ley y en el régimen prestacional, lo que vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, desde la demanda se afirma que el valor del subsidio corresponde a $5.451.103 para el año 2022, mensual y por hijo; sobre lo cual, no se emitió en primera instancia un pronunciamiento expreso, dado que se libró la condena de manera abstracta.

Al respecto, el texto convencional no señala el valor del subsidio sino como se incrementaría anualmente desde 2010, pero con la contestación se aporto un certificado donde indica que por cada beneficiario “el valor mensual según el artículo 22 de la Convención Colectiva, que se cancela anualmente” es para el año 2022 de $5.451.103; para resolver entonces el valor concreto de la condena, esta Sala debe recordar que ya existen precedentes propios al momento de definir la naturaleza y cuantía de esta pretensión de subsidio familiar contra la misma demandada U.F.P.S., donde se ha establecido que el valor certificado es el pago anual que totaliza lo mensual, pues resulta desproporcionado interpretar que a través del artículo 22 de la Convención Colectiva, los trabajadores tienen derecho a percibir un subsidio mensual por hijo que incluso es superior a sus propios salarios.

En auto del 26 de agosto de 2024, que resolvió solicitud de aclaración sobre sentencia del 17 de junio de 2024 en proceso ordinario laboral Rad. 540013105004- 20210038601, se indicó: “Revisada la actuación se evidencia que la controversia suscitada respecto de la conformidad o suficiencia de los argumentos y valoración probatoria que llevó a la decisión de segunda instancia no es susceptible de ser elevada por este medio, pues en la providencia se hace un amplio y detallado análisis de los elementos que llevaron a la convicción de establecer que por la naturaleza del subsidio familiar legal y su reemplazo por un valor superior en la convención, para el caso concreto de la U.F.P.S. se tramitaba un solo pago anual por el valor certificado y no un pago mensual acumulado como se pretende; sin que sea posible utilizar este escenario para volver a reclamar sobre inconformidades en el fondo del asunto, pues se limita a verificar conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva y generen duda frente al alcance de lo dicho, ni procede la adición pues la condena en concreto fue liquidada conforme el análisis jurídico del derecho reconocido.

En todo caso, estima la Sala pertinente advertir que resulta totalmente ilógico y desproporcionado arribar a la conclusión que los Auxiliares de Servicios Generales como trabajadores beneficiarios de la convención perciben cuna prerrogativa 22.010 17 convencional de una entidad pública por un valor superior a Tres Millones de Pesos mensual por cada hijo o padre mayor de 60 años dependiente, cuando su salario básico es inclusive inferior a esa cifra y sin ningún tipo de límite o máximo que evite un detrimento patrimonial.

Lo pretendido en este recurso desnaturaliza el sentido legal y convencional de un subsidio familiar, cuya finalidad no es enriquecer al trabajador sino asistirlo en el sostenimiento económico de su núcleo familiar y tiene como destinación los grupos que perciben menos de 4 salarios mínimos, de manera que resulta inviable asumir que por esta clase de recursos se pueda percibir mensualmente más de 4 veces el salario básico.” Como se expuso, la naturaleza del subsidio familiar no es la de enriquecer al trabajador, sino apoyar económicamente a aquellos que perciben un salario inferior a 4 salarios mínimos y que por cada hijo pueda aliviar la carga económica que su crianza y cuidados genera; por ello, en casos como el presente donde inicialmente se pretendía el subsidio por cinco hijos, resulta abiertamente desproporcionado exigir un pago que mensualmente equivaldría a $27.255.515, cuando el salario del trabajador es inferior a $4.000.000 que era el mínimo de 2022.

Inclusive, de aceptarse esta teoría, daría lugar a perder el derecho al subsidio familiar pues la norma es muy clara al señalar que solo se causa cuando las “remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv”. Lo que demuestra el contrasentido de las pretensiones conforme se reclaman en la demanda.

En consecuencia, se modificará la CONDENA a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar en favor del demandante OMAR CAMARGO PEÑUELA, el subsidio familiar extralegal del periodo 2022, conforme al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, por un valor total anual y único de $5.451.103, respecto del hijo, Juan Sebastián Camargo Rengifo.

Sin perjuicio de los intereses de mora, que no fueron objeto de apelación. Finalmente, al prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, no se condenará al pago en costas de segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar negar el reconocimiento del subsidio familiar extralegal respecto de los hijastros: Kevin Stick Rengifo Ramos y Yain Andrés Camacho Rengifo, así como de las hijas: Angélica María Camargo Romero y Jennifer Alexandra Camargo Ibarra; por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el subsidio familiar extralegal respecto del hijo, Juan Sebastián Camargo Rengifo, pero MODIFICAR la orden en el sentido de CONDENA a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar en favor del demandante OMAR CAMARGO PEÑUELA, el subsidio familiar extralegal del periodo 2022, conforme al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, por un valor total anual y único de $5.451.103.

Sin perjuicio de los intereses de mora, que no fueron objeto de apelación.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 22.010 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado