TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ y ANDRÉS DAVID MIRA MELÉNDEZ contra SERGIO IVÁN ÁLVAREZ VALERO y ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES. EXP. n.° 540013105003 2022 00003 02. P.I. 22006 San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. Pretendieron los demandantes, declarar que los señores SERGIO IVÁN ÁLVAREZ VALERO y ORLY CAROLINA ESPINOSA Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia TORRES, en calidad de empleadores, incurrieron en culpa patronal del accidente de trabajo sufrido por la señora EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTÍZ, el 15 de mayo de 2021; en consecuencia, se condene a los demandados al pago de perjuicios inmateriales (daño a la vida en relación y vulneración de los derechos fundamentales), y morales, en su condición de padres, la indexación de condenas, además, el pago de intereses moratorios.
Como fundamento fáctico de sus pedimentos, señalaron que la señora EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTÍZ y el señor ANDRÉS DAVID MIRA MELÉNDEZ, iniciaron una relación sentimental desde el 15 de septiembre 2020, con unión de vida permanente e ininterrumpida desde el 30 de marzo de 2021. La demandante EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTÍZ, señaló, que existió un contrato de trabajo a término indefinido con los señores ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y SERGIO IVÁN ÁLVAREZ VALERO, dueños de los establecimientos “JENGIBRE MERCADO” y “JENGIBRE COCINA”, desde el 16 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, dado que los empleadores, finalizaron el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa.
Indicaron que el 6 de abril de 2021, la demandante tuvo conocimiento de su estado de embarazo, por lo que el 7 de abril de 2021, la misma, reveló que le informó a la señora ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES, sobre su gestación; sin embargo, se vio impedida de realizar controles prenatales y seguimiento a su embarazo, ya que no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Refirieron que el 7 de mayo de 2021, luego de realizarse una ecografía con médico particular fue remitida a urgencias del Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, debido al diagnóstico: “hallazgos ecográficos de embarazo ectópico en ovario derecho”, sin embargo, todos los exámenes realizados los costeó la misma, ya que su empleadora, indicó afiliarla al sistema de seguridad social en salud, sin que esto hubiese acontecido.
Señaló la demandante, que el 13 de mayo de 2021, mientras cumplía laborales propias de su labor, presentó dolores abdominales y sangrado; manifestó que el parte médico, señaló: “cuadro clínico de 1 hora de evolución caracterizado por dolor tipo cólico en hipogastrio con sangrado escaso-moderado-oscuro", "EVIDENCIA EMBARAZO DE VIABILIDAD INCIERTA DE 5.2 SEMANAS, REACCIÓN DECIDUAL CON HEMATOMA RETROCORIAL, POR LO QUE SE CONSIDERA PACIENTE CON AMENAZA DE ABORTO”; igualmente, que recibió indicaciones de reposo absoluto por 15 días, no obstante, al no contar con incapacidad, continuo con sus labores.
Refirió, que el 15 de mayo de 2021, acudió a urgencias, debido a que permaneció con sangrado, y una vez fue valorada por la especialista, le fue practicado el legrado por aborto incompleto. De lo antes mencionado, señalaron que los demandados incurrieron en su deber de protección con la trabajadora, por lo que ocasionó un intenso sufrimiento, aflicción y desconsuelo por el deseo de haber sido madre.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2022, se ordenó su notificación, y traslado a la demandada; (archivo n.° 013), seguidamente, la reforma de la demanda fue admitida el 3 de mayo de 2024. (archivo n.° 034). Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES, se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que lo sucedido a la trabajadora no fue un suceso atribuible a esta, dado que el mismo, fue un hecho propio de la naturaleza humana de la trabajadora al presentar embarazo ectópico o gestación con hematoma retrocorial, sin que el embarazo llegará a su fin.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: “hecho de la naturaleza humana, inexistencia de culpa por parte de la empleadora, inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios a los demandantes, falta de legitimación en la causa por activa del señor Andrés David Mira Meléndez, indebidas liquidaciones de perjuicios, cobro de lo no debido, buena fe de la demanda, mala fe de los demandantes”.
(archivo n.° 064). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Finalizó la primera instancia con sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, cuya parte resolutiva se transcribe en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto al demandado SERGIO IVÁN ÁLVAREZ VALERO, y DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DE LA EMPLEADORA e INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS A LOS DEMANDANTES propuestas por la demandada ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES.
En consecuencia, ABSOLVER a los demandados de las pretensiones propuestas en su contra por los demandantes EMILY YULEYXI CONTRERAS y ANDRÉS DAVID MIRA MELENDEZ, por lo analizado en las consideraciones.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia TERCERO: En el evento de no apelarse esta decisión, surtir el grado jurisdiccional de consulta conforme al art. 69 C.P.T. ante la H. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA”.
La Juez de primera instancia, indicó que la demandante no demostró la relación laboral con el señor SERGIO IVÁN ÁLVAREZ VALERO, dado que la única prueba que se encontró en el despacho respecto del demandado, es la autorización que dio la señora ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES para entregar un dinero a la demandante, por lo que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la culpa patronal, manifestó en efecto la demandante, informó sobre su condición de gestación; señaló, que según la jurisprudencia de la Honorable Corte suprema de Justicia y el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, debe existir culpa comprobada en la ocurrencia del accidente del trabajo, dicho esto, refirió que se excluyó de la indemnización plena de perjuicios, las enfermedades de origen común, así como los sucesos pese a ser de origen laboral cuando el empleador actúa de manera diligente.
Informó, que según el interrogatorio de parte de la demandante, dijo que estuvo en reposo absoluto por quince días, desde el 13 de mayo de 2025, fecha en que el médico tratante se lo recomendó, por lo que es claro, que para el momento del aborto, esto es, el 15 de mayo de 2025, no se encontraba cumpliendo funciones propias de su puesto de trabajo.
Señaló, que si bien es cierto, para el momento de los hechos, la demandada no afilió al sistema de seguridad social en salud a la demandante, la señora EMILY YULEYXI CONTRERAS si recibió atención médica en el HOSPITAL ERASMO MEOZ; indicó, que no se probó que el aborto espontaneo de la demandante, se hubiese Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia producido a raíz de un accidente de trabajo o producido por la ejecución de las actividades relacionadas con sus labores o a la exposición a los factores de riesgos; por lo anterior, concluyó que no habían elementos necesarios para catalogar lo pretendido por la demandante como un accidente laboral.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. La parte DEMANDANTE, recurrió el fallo de primera instancia; indicó, que respecto de la relación laboral con el señor SERGIO IVÁN ÁLVAREZ VALERO, la misma se acreditó, puesto que el restaurante “JENGIBRE MERCADO” y “JENGIBRE COCINA” se encontraban en el mismo establecimiento como lo dijo la demandada; así mismo, que “JENGIBRE MERCADO” y “JENGIBRE COCINA” utilizaron el mismo logotipo.
Señaló, que “JENGIBRE MERCADO” y “JENGIBRE COCINA”, se anunciaron al público en redes sociales como una sola empresa, y aún más, ya que el demandado no contestó la demanda, se podía inferir la existencia de la relación laboral. Respecto de la culpa patronal, señaló que desde el 7 de mayo de 2021 y hasta el 15 de mayo del mismo año, periodo en el que se produjo el accidente de trabajo, la demandante no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud, por lo que no tuvo atención médica oportuna y adecuada, sin que la misma hubiese podido acceder a los controles prenatales, de manera que, la consecuencia fue el aborto, por la omisión del empleador al garantizar la afiliación de su trabajadora al sistema de seguridad social en salud, lo que trajo graves consecuencias, en el que se creó un riesgo claro para la salud materno fetal.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia La parte DEMANDANTE, reveló que no se realizó la suficiente valoración de los elementos probatorios arrimados la proceso. Recabó, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la omisión al sistema de seguridad social en salud produce un daño a la trabajadora, por lo que es deber repararlo.
Manifestó, que la protección a la mujer gestante y lactante debe destacarse, de manera que su empleador debe reforzar la protección, ajustar sus decisiones y condiciones de trabajo, ya que cuenta con especial vulnerabilidad; adujo, que no se discute que el aborto fue un resultado de índole médico bilógico; sin embargo, el mismo se presentó dentro de un escenario de riesgo que el empleador contribuyó a crear y a agravar, dado que la privó del acceso regular a controles prenatales y a la vigilancia obstétrica, de la misma manera, no le impuso restricciones, sino por el contrario, pese a conocer su estado de gestación, le ordenó continuar con sus labores de manera normal.
SERGIO IVÁN ÁLVAREZ VALERO, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, dado que no se logró demostrar que entre las partes existió una relación laboral, pues no se obtuvo la configuración de la actividad personal de la trabajadora en favor del demandado, la subordinación o un salario como retribución. ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES, adujó que el Juzgado de primera instancia acertó en su decisión, puesto que no se configuraron los elementos constitutivos de la culpa patronal en el aborto espontaneo de la demandante; señaló, que la demandante confesó que este acontecimiento, se habría ocasionado por presentar un embarazo ectópico y no por el cumplimiento de sus funciones.
Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia Manifestó, que el aborto espontaneo no correspondió a una enfermedad laboral o accidente de trabajo, sino el mismo se presentó por origen común; como quedó previsto en la atención médica recibida en el hospital Erasmo Meoz.
VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad la Sala consiste en determinar: i) si existió o no, una relación laboral con el señor SERGIO IVÁN ÁLVAREZ VALERO; ii) o si, contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, la demandada incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió la trabajadora, y por ende, determinar si había lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios que se reclama en la demanda.
CONTRATO DE TRABAJO. En primera medida, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir los tres elementos que le son esenciales: i) La prestación efectiva del servicio; ii) la continuada subordinación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación. Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Aspecto este, sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL 4027-2017, rad. 45344, 8 mar. 2017, señaló que para la configuración del contrato de trabajo se Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como también, el estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, como lo es la continuada subordinación jurídica; sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»” Por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por el demandado, a través de la demostración que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, o se acredite que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico.
Es pertinente recordar, que conforme a lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el artículo 167 del Código general del Proceso, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.
En este punto, en cuanto a la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, se precisa, que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, contempla los eventos en los que el Colegiado, puede practicar y solicitar pruebas, claramente indica la norma, que “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la Ordinario Laboral.
Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia” (negrilla de la Sala). Al respecto, revisado el acervo probatorio, respecto de la relación laboral con el señor SERGIO IVÁN ÁLVAREZ VALERO, el cual se limitó a una conversación en WhatsApp, en la que la demandante se encontraba sosteniendo un diálogo con su empleadora ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES.
De la prueba testimonial allegada, encontramos que la señora CONSUELO ORTIZ, no refirió nada respecto de la prestación de servicio en favor del demandado, dado que la misma, era madre de la demandante, no presenció ninguno de los hechos esgrimidos en la demandada, por lo que esta se considera como testigo de oídas. La parte demandante en su recurso de apelación, manifestó que el contrato de trabajo entre las partes era claro, ya que “JENGIBRE MERCADO” y “JENGIBRE COCINA”, desarrollaban su actividad comercial en el mismo establecimiento, de la misma manera, que tenían el mismo logotipo y que en redes sociales se anunciaron al público como una sola empresa; esto nada tiene que ver con la demostración de un verdadero contrato de trabajo.
Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia Así las cosas, como quiera que la demandante no acreditó, siquiera haber prestado un servicio personal a favor del demandado, carga probatoria que le correspondía, no se beneficia de la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues es dicho elemento, la mínima probanza que se le exige a quien pretende la declaratoria del contrato de trabajo, cosa que no ocurrió en esta eventualidad, más aún, cuando el demandado negó rotundamente su existencia. De modo tal, ante la orfandad probatoria de la parte actora para acreditar lo dicho en la demanda, esta Sala de Decisión, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia respecto de este ítem.
DE LA CULPA PATRONAL. El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad laboral o accidente laboral que sufra el trabajador, en los siguientes términos: “ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
Conforme a lo anterior, para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrase suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral; y respecto de los elementos para tener derecho a dicha indemnización, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha expuesto los siguientes: “( ) para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de Ordinario Laboral.
Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art. 56 ibídem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.” (CSJ SL1554-2019).
En relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador, ha dicho la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, CSJ SL 1897-2021, CSJ SL2981-2023).
Es así, que la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador, y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Luego, para establecer la culpa se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del Código Civil.
(CSJ SL 1897-2021). En esta instancia, no existe discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo entre la señora EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ, en calidad de trabajadora y la señora ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES en calidad de empleadora, con extremo inicial del 16 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo del mismo año; también, fue un hecho exento de debate la ocurrencia Ordinario Laboral.
Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia del aborto espontaneo, el día 15 de mayo de 2021, como se pudo corroborar con los anexos de la demanda. Procede entonces la Sala a analizar si, como reclama la parte apelante, están configurados los tres elementos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal: daño, culpa del empleador y nexo causal.
De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene por demostrado que la ocurrencia del aborto espontaneo de la demandante, el 15 de mayo de 2021, como se encontró previsto en la historia clínica. Según lo visualizado en la historia clínica, se desprende que el 7 de mayo de 2021, la demandante se remitió al HOSPITAL UNIVERSITARIA ERASMO MEOZ, en el que indicó como motivo de consulta: “tengo una ecografía con un embarazo ectópico”.
De la misma manera, el 13 de mayo de 2021, la entidad prestadora de salud, manifestó en la enfermedad actual: Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia De lo anterior, es claro que el médico tratante refirió que no se evidenció gestación intrauterina mayor a 5 semanas, en el que se define como: “El embarazo anembrionado o anembrionario, también conocido como huevo huero, es una de las causas de aborto espontáneo que ocurre de manera muy frecuente.
Alrededor del 50% de pérdidas del embarazo durante el primer trimestre se asocia a este problema, el cual puede ocurrir incluso antes de saber la mujer que está embarazada”. De lo establecido anteriormente, el 15 de mayo de 2021, el galeno recomendó reposo absoluto por quince días, dado el sangrado abundante que presentaba. (archivo n.° 001, pág n.° 35).
La demandante en el escrito de demanda, informó que el 15 de mayo de 2021, sufrió accidente de trabajo, por aborto; al respecto, en el interrogatorio de parte de esta, manifestó que sí recibió atención médica en el embarazo; preguntado: “diga al juzgado como es cierto si o no, que durante la actividad laboral que usted desempeñó nunca se generó ningún accidente de caída o de golpe que haya suscitado en el establecimiento de comercio Jengibre Mercado”; respondió: “el único riesgo que tuve fue alzar peso y agacharme porque alzaba peso al recibir la mercancía”; preguntado: “usted no se presentó a laborar desde que presentó el manchado, es decir, desde el 13 de mayo, usted no se presentó más en la empresa”, contestó: “si claro, me presente ese día y me retire porque tenía manchado y con la autorización de la señora Carolina, que le informó a Jhon, y no regrese porque ese día me dieron una observación de quince días que no me presentará, donde ellos me la aceptaron”.
Al respecto, y con el fin de determinar si este evento puede o no ser calificado como laboral, requisito para analizar la Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia existencia de responsabilidad patronal en el aborto de la demandante, se debe tener en cuenta, conforme a la fecha del evento que la norma vigente es la Ley 1562 de 2012, la cual indica: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
(…) De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. (…) Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.
El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.” Pues bien, sobre la interpretación de este parámetro normativo ha indicado la Sala de Casación Laboral en providencia SL022 de 2020, que “las expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediata en el oficio desempeñado o, en forma indirecta o mediata con el mismo” Ordinario Laboral.
Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia y profundiza este asunto, acudiendo a la siguiente explicación provista en la sentencia CSJ SL417 de 2018: “un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.
(…) Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.” Dicho lo anterior, no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la pérdida gestacional alegada por la demandante y la ocurrencia de un accidente de trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012, se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte. No obstante, del acervo probatorio no se desprende que el evento sufrido por la actora haya ocurrido durante la ejecución de sus labores ni con ocasión de las mismas.
Por el contrario, se Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia encuentra acreditado que el suceso alegado se presentó cuando la demandante se encontraba en su domicilio, es decir, por fuera del ámbito laboral y sin relación directa o indirecta con las funciones que desempeñaba, dado que no allegó prueba alguna para demostrar, pues la misma, indicó en el interrogatorio de parte que el único riesgo que corrió fue alzar peso y agacharse.
A lo anterior, se suma que conforme a los registros médicos allegados al expediente, el diagnóstico reportado correspondía a un embarazo ectópico no gestante, circunstancia de naturaleza estrictamente clínica que, por sí misma, no permite establecer vínculo alguno con la actividad laboral desarrollada por la trabajadora. De otra manera, en su recurso apelante, la demandante sostuvo que la pérdida gestacional obedeció a que la empleadora no la afilió al sistema de seguridad social en salud, circunstancia que a su juicio incidió en la ocurrencia del aborto.
No obstante, dicha afirmación no encuentra respaldo en el material probatorio obrante en el expediente. En efecto, de la historia clínica allegada al proceso se advierte que la actora recibió atención médica en diferentes oportunidades, lo cual evidencia que tuvo acceso efectivo a los servicios de salud. Aunado a ello, en el interrogatorio de parte, la demandante reconoció haber sido valorada y atendida por personal médico cuando presentó las complicaciones de salud.
En ese contexto, no resulta posible establecer que la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social en salud, hubiese sido la causa determinante del evento sufrido, ni que dicha circunstancia hubiese impedido a la actora recibir la atención médica requerida. Por lo anterior, al no evidenciarse que el hecho hubiese sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo, ni que exista relación de Ordinario Laboral.
Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia causalidad entre las condiciones laborales y el desenlace médico referido, resulta improcedente atribuir al empleador responsabilidad alguna por un supuesto incumplimiento de sus deberes de cuidado, prevención o protección frente a lo ocurrido.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ, la sentencia de primera instancia en su integridad. Costas en segunda instancia, a cargo de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación; se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante, y a favor de la demandada la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia, a cargo de la parte demandante; se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante, y a favor de la demandada la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Ordinario Laboral. Demandante: EMILY YULEYXI CONTRERAS ORTIZ Demandados: ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES y OTRO Radicado n.° 540013105003 2022 00003 02 Apelación de Sentencia TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA