TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ y Z.M.M.G. contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. EXP. 540013105002 2020 00410 01.
P.I. 21892. San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Las demandantes pretendieron, se declare que entre las empresas demandadas OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ propietario de la agencia J&L TOUR, y el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), existió una intermediación laboral; se declare que existió un contrato de trabajo realidad entre WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.) y JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, en calidad de propietario de la agencia J&L TOURS; por lo anterior, se declare que las empresas demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero de 2018, que produjo muerte del trabajador; se condene al reconocimiento y pago la indemnización plena de perjuicios en monto de $263.340.900.
Igualmente, peticionó se ordene a cargo de SEGUROS GENERALES SURA S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, junto con sus correspondientes intereses moratorios; lo que resultare ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como fundamento fáctico relevante de sus pedimentos, manifestaron que el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), y NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, contrajeron matrimonio eclesiástico, y fruto de esta unión procrearon tres hijos.
Esbozaron, que el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), celebró un contrato laboral con el Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta señor JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, representante legal de la agencia operadora de viajes y turismo J&L TOURS; vinculación laboral que inició el 1.° de octubre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018.
Precisaron, que el causante se desempeñó como conductor del vehículo automotor de servicio público, tipo bus de marca MERCEDES BENZ de color BLANCO-VERDE, modelo 2005 y placa USA243. Que el demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, y la empresa COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, celebraron un contrato de servicio público de transporte terrestre automotor especial n.° 1091, cuya fecha de inicio fue el 13 de enero de 2018, y finalizó el 20 de enero del mismo año; el cual tenía por objeto el transporte de un grupo específico de usuarios y turistas desde la ciudad Cúcuta hasta Ipiales y su retorno; donde se designó como conductor 1 al señor MARINO CASTELLANOS BECERRA, y como conductor 2 al causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.).
Que el 15 de enero de 2018, durante el cumplimiento de sus labores como conductor, el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasionó la muerte el día 23 de enero de 2018. Que el 21 de febrero de 2018, la compañía SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., respondió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Indicaron, que el 11 de septiembre de 2019, requirieron a las empresas demandadas para que explicaran los hechos Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ocurridos; que mediante oficio n.° 0101-2019 de 7 de octubre de 2019, la pasiva COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, le manifestó que no tuvo ningún vínculo laboral con el causante; posteriormente, el señor JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, en respuesta, informó que existió una relación laboral con el trabajador, y que durante ésta, se realizó el pago de seguridad social a través de la cooperativa de trabajo OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. Resaltaron, que en calidad de esposa e hijas, dependían económicamente del causante; que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo estipulado en la Ley 100 de 1993; por lo anterior, elevaron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, la que fue negada mediante resolución n.° SUB 263981 de 4 de diciembre de 2020.
(Archivo n.° 009). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 23 de febrero de 2021, ordenándose su notificación y traslado a las demandadas. (Archivo n.° 010). En diligencia celebrada el 29 de marzo de 2023, el juzgado ordenó la vinculación de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en calidad de litisconsorcio necesario.
(Archivo n.°046 y 047). SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el hecho décimo de la demanda se hizo alusión a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.; en consecuencia, había ausencia de responsabilidad contractual – laboral, y la carencia Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de soporte legal relativo a la pretendida indemnización de perjuicios.
Formuló las siguientes excepciones de fondo: “carencia de responsabilidad contractual-laboral de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en el caso materia de estudio; ausencia de sostén legal relativo a la pretendida indemnización de perjuicios reclamada por los actores; falta de legitimación en la causa por pasiva en torno a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., excepción genérica o innominada”.
(Archivo n.° 023). OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, - COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, y JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, mediante curador Ad Litem, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, y estarse a lo probado en el proceso; no formuló excepciones de fondo. (Archivo n.° 035). SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; refirió, que al momento de la ocurrencia del accidente que dio lugar al deceso del trabajador WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), ejecutaba labores de conducción a órdenes de JOSÉ LUIS ACEVEDO GONZÁLEZ (sic), propietario del establecimiento de comercio denominado AGENCIA J&L TOURS; además, para la época del deceso del causante no se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales, pues figuraba como retirado en fecha 1.° de enero de 2018.
Formuló las siguientes excepciones de fondo: “carencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., verdadero obligado o legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, inexistencia de cobertura Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta por parte de ARL SURA para la fecha del suceso calendado el 15 de enero de 2018, exoneración de responsabilidad de la ARL/SURA en su calidad de administradora de riesgos profesionales, genérica o innominada”.
(Archivo n.° 050). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 21 de agosto de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de CARENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, LABORAL de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en el caso material de estudio, AUSENCIA DE SOSTENIBILIDAD RELATIVO a la pretendida indemnización de perjuicios reclamada por los actores, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en torno a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., CARENCIA DE LA LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., INEXISTENCIA DE COBERTURA por parte de la ARL SURA para la fecha del suceso, calendado el 15 de enero de 2018, EXONERACION DE RESPONSABILIDAD de la ARL SURA en su calidad de administradora de riesgos profesionales propuestas por las demandadas SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y AGENCIA OPERADORA DE TURISMO JYL TOUR S.A.S., así como al señor JOSÉ LUIS ACEVEDO de todas las suplicas incoadas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandante NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ GÓMEZ y LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ, en representación de sus hijas a favor de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta C.G.P., aplicable por revisión analógica en virtud del artículo 145 del CPTSS.
CUARTO: Por resultar adversa la presente decisión a las pretensiones de la parte demandante remítase en consulta el presente proceso de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, por secretaria remítase la presente diligencias con el fin de que sea repartido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Cúcuta, si no fuere apelado.” La Juez de primera instancia, determinó que para la activación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte actora debió acreditar la prestación personal del servicio por parte del causante, y de esta forma trasladar a la pasiva la carga de la prueba de probar que no existió la relación laboral; luego de analizar en conjunto el material probatorio, concluyó que no existió claridad sobre las circunstancias de la relación laboral en las cuales se encontraba el causante, como tampoco hubo certeza con quién se encontraba vinculado realmente; advirtió, que al plenario no se allegó prueba alguna de la cual se pudiera establecer que el causante prestó sus servicios laborales de manera directa al demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, más aún cuando de las testimoniales se tuvo que quien fungía como empleador del causante fue el señor MANUEL SANTIAGO MEDINA CIFUENTES, nuevo propietario del vehículo en el cual el causante fungió como conductor.
Referente a la responsabilidad subjetiva por culpa patronal, señaló que por sustracción de materia la misma resultaba irrelevante de esclarecer, pues ésta dependía de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, mismo que no se encontraba demostrado; sostuvo, frente a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, que no era procedente toda vez que el trabajador Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta no se encontraba afiliado al momento de la ocurrencia, por tal motivo dio como probadas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. LAS DEMANDANTES, refirieron que hubo un error en la apreciación probatoria frente a la relación laboral y la tercerización, pues fue probado en el expediente que el causante tuvo un vínculo real y subordinado con las demandadas COOTRANSESPECIALES, OUTSOURCING SAN FELIPE, y J&L TOURS (sic), dentro de un modelo de tercerización en donde fueron beneficiarias directas del servicio de transporte ejecutado por el trabajador fallecido, y a través de ellas, se tercerizaba el pago de los aportes a seguridad social; recabó, que la tarjeta de propiedad del automotor aún registraba a nombre del demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO; que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la responsabilidad solidaria entre el contratante y los contratistas cuando se ejecutan labores propias del giro ordinario de sus negocios; señaló, que de acuerdo con la jurisprudencia, se estableció que el contratante era solidariamente responsable incluso si el empleador formal cumplió con la afiliación, cuando hay conexidad funcional; además, que la tercerización no podía usarse para evadir derechos laborales.
Por lo tanto, estimó que de las pruebas se logró establecer como verdadero empleador a OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. en liquidación, quienes en conjunto con las otras empresas demandadas tercerizaban el servicio. Alegó, que con las documentales allegadas se probó que para el momento del accidente el causante se encontraba afiliado a la A.R.L. SURA, y que fueron pagados los aportes a este riesgo; por lo tanto, la A.R.L. debía asumir las prestaciones económicas Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta desde la afiliación, sin perjuicio de la discusión sobre el empleador, por lo que la A.R.L. no podía alegar la falta de cobertura sin la prueba del retiro, esto es, era viable el reclamo de la pensión de sobreviviente, incluso si hubo un tercero involucrado en la contratación; en consecuencia, la omisión o irregularidad en el pago de aportes no podía trasladarse al trabajador o sus beneficiarios, sino que debía resolverse entre empleadores y la administradora; que en casos de defectos en la afiliación, y en caso de controversia correspondía a la aseguradora repetir contra el empleador o tercero responsable, mas no negar la pretensión. Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. LAS DEMANDANTES, refirieron que hubo un error de hecho y de derecho de la juzgadora de primera instancia, al considerar que el verdadero empleador no fue convocado al proceso, pues lo cierto era que la demandada OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, acudió al trámite a través de la representación judicial de curador Ad Litem, respecto de quien quedó demostrado el vínculo subordinado; refirió, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando existía intermediación en la contratación laboral, el beneficiario y el intermediario eran solidariamente responsables; señaló, que no podía declararse inexistente la culpa patronal por sustracción de materia, pues con independencia de la forma de vinculación, estaba acreditada la omisión en las medidas de seguridad.
E insistió, en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., resaltó que en primera instancia se demostró que no tuvo ninguna Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta injerencia con la presente controversia, por lo que salieron avante las excepciones por ella formuladas.
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., alegó que para el momento de la ocurrencia del accidente que causó el deceso del trabajador, éste no se encontraba bajo la cobertura de la ARL SURAMERICANA; reiteró, que al proceso no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y las empresas demandadas, el cual era un requisito indispensable para la procedencia de las pretensiones de la pensión de sobrevivientes y de la culpa patronal.
Por lo anterior solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) si erró o no el Juzgado de primera instancia, al negar la declaratoria del contrato de trabajo entre el causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), y las demandadas, en los términos señalados en la demanda; para lo cual, se deberá analizar la alegada intermediación, y establecer quién fungió como verdadero empleador; ii) si es procedente o no, la responsabilidad solidaria; iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CALIDAD DE EMPLEADOR, Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Pues bien, en lo que respecta al contrato de trabajo, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir los tres elementos que le son esenciales: i) La prestación efectiva del servicio; ii) la continuada subordinación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación. Sin dejar de lado, que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico-laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el cual consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4027-2017, rad. 45344, 8 mar. 2017, señaló que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”.
Por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por el demandado, a través de la demostración que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, o se acredite que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico. Cabe recordar que el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” De este modo, la figura del contratista independiente exige tener “estructura propia y un aparato productivo especializado” (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si se comprueba lo contrario, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se estará frente a un simple intermediario que vincula formalmente a los trabajadores para efectos de ponerlos a disposición de la empresa usuaria, conforme lo estipula el artículo 35 ibidem.
(CSJ SL4479-2020). Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Se ha de precisar, que conforme a lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento.
Igualmente, el artículo 167 del Código general del Proceso, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses. En el caso bajo estudio, resulta útil memorar el escrito introductorio, donde la parte actora pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), y JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, propietario de la agencia J&L TOURS; vínculo laboral en el que las empresas OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y COOTRANSESPECIALES, fungieron como intermediarias laborales, y que por lo tanto, estarían llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados en el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador; pretensiones que fueron la base de la fijación del litigio y del debate probatorio.
Aspectos estos, que lucen totalmente disímiles a lo pretendido en el recurso de apelación, en donde ahora peticiona la declaratoria del contrato de trabajo entre el causante y OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., situación que vulneraría el debido proceso y derecho de defensa de la contraparte, al sorprenderla con argumentos nuevos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en la primera instancia. Pero con todo y ello, tal y como lo definió el Juzgado de primera instancia, del análisis conjunto del acervo probatorio, no se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta entre el causante y la persona natural JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ; y como aquí se corrobora, tampoco se encuentra demostrado el contrato de trabajo con OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., como a continuación se pasa a exponer.
En el plenario, reposa como prueba documental las siguientes: - Contrato de OUTSOURCING, de fecha 5 de enero de 2016, suscrito entre JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, y OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., con el objeto de prestar los servicios de manejo de nómina, pagos de seguridad social integral, manejo de personal. (Archivo n.° 09, pág. 276 a 279). - Contrato de trabajo a término indefinido celebrado el día 11 de noviembre de 2017, entre OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., y WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), para desempeñar el cargo de conductor.
(Archivo n.° 050, pág. 40 a 43). - Certificación expedida por OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., de fecha 2 de febrero de 2018, donde consta que WILSON MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), prestó servicios como conductor desde el 11 de noviembre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018; que entre el señor JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., hacía sus veces de intermediario.
(Archivo n.° 50, pág. 51): Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta - Formato de afiliación y novedades de trabajadores, radicado ante COMFANORTE, el día 21 de noviembre de 2017, donde figura como trabajador WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), y empleador OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. (Archivo n.°09, pág. 195). - Certificación expedida por OUTSORCING SAN FELIPE S.A.S., de fecha 2 de febrero de 2018, donde hace constar que WILSON MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), prestó sus servicios como conductor desde el 11 de noviembre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018.
(Archivo n.° 09, pág. 235): Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta - Contrato de prestación de servicios de transporte terrestre automotor especial, celebrado el 13 de enero de 2018, entre la EMPRESA DE TRANSPORTES ESPECIALES DEL ORIENTE y la AGENCIA OPERADORA DE VIAJES Y TURISMO J&L TOURS, cuyo objeto fue la prestación de servicio de transporte para grupo específico, con recorrido de origen Cúcuta- La Parada, y destino a Ipiales el día 13 de enero de 2018 hasta el 20 de enero de 2018, en el vehículo clase BUS PLACA USA 243, n.° interno 0152, capacidad 40 pasajeros, modelo 2005.
(Archivo n.° 05, pág. 24). Además, en el formato único de extracto del contrato del servicio público de transporte terrestre automotor especial, figura como conductor n.° 2, el causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.). (Pág. 25). - Entrevista realizada el día 2 de febrero de 2018, por parte de McLarens Investigaciones S.A.S., a MARINO CASTELLANOS BECERRA, e informó que el día 13 de enero de 2018, salió con YOVANY (sic), para IPIALES, a llevar un viaje de pasajeros, y que el bus era del señor JOSE LUIS (sic), quien lo tenía afiliado a la empresa COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE USA243.
(Archivo n.°050, pág. 32 a 33): Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta - Misiva de fecha 16 de febrero de 2018, dirigida a la señora NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, suscrita por JOSÉ LUIS ACEVEDO, informó que al señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), se le dio trabajo con contrato verbal; indicó, que el vehículo USA243, ya no le pertenecía pues en el mes de diciembre de 2017, fue vendido al señor MANUEL SANTIAGO MEDINA CIFUENTES, y que los conductores MARINO CASTELLANOS BECERRA y WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), quedaron trabajando a su cargo.
(Archivo n.° 09, pág. 239). - Contrato de compraventa de vehículo automotor negocio BUS USA243, celebrado entre JOSÉ LUIS ACEVEDO MENDOZA, en calidad de vendedor, y MANUEL SANTIAGO MEDINA CIFUENTES, como comprador, el día 9 de diciembre de 2017; mediante el cual se compromete a transferir el 100% de la propiedad del vehículo automotor bus, MERCEDES BENZ, modelo 2005, placas USA243.
(Archivo n.° 09, pág. 251 a 254). Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta - Que en contestación brindada por el demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELAZCO, al derecho de petición presentado por la abogada STEPHANIE JOHANNA PERALTA MEJÍA, informó que el causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), ingresó como conductor de bus de su propiedad para el mes de octubre de 2017 y hasta el 9 de diciembre de 2017, en la AGENCIA OPERADORA DE TURISMO J&L TOUR; vehículo que se encontraba vinculado a la empresa COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE; además, que para el pago de seguridad social el causante estuvo vinculado a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S.;
Que para la fecha del deceso del causante el vehículo conducido por el causante ya no era de su propiedad, pues fue vendido al señor MANUEL SANTIAGO MEDINA SIFUENTES (sic), según compraventa de 9 de diciembre de 2017; que el señor MANUEL SANTIAGO MEDINA SIFUENTES (sic), era el jefe inmediato, y quien debía realizarle la liquidación de sus acreencias como patrón propietario del vehículo.
(Archivo n.° 09, pág. 268 a 271). En el debate probatorio, se practicó y recibieron las siguientes declaraciones: - Interrogatorio de parte al demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, quien informó que conoció al causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), como tres años antes del accidente porque trabajó para él, como un año, o año y medio, como conductor del bus de placas USA243, marca Mercedes Benz; y que uno o dos meses atrás de ese suceso dejó de Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta trabajar.
Señaló, que el bus era de su propiedad, que luego le hicieron traspaso a un señor de nombre SANTIAGO, no recordó el apellido, y actualmente está a nombre de un señor llamado CESAR; que al momento de la venta del carro continuaron como empleados los dos conductores GIOVANNI y el señor MARINO. Señaló, que ellos celebraron un contrato verbal para que se desempeñaran como conductores en viajes de turismo, y al realizar los viajes entregaban cuentas y se les liquidaba el porcentaje del servicio; indicó, que ellos estaban afiliados en salud y riesgos laborales, y los pagos de dichos aportes se hacían a través de OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., con quien él había contratado el pago de esos seguros de los conductores, pero que él no verificaba si las cotizaciones se hicieron; señaló, que el salario era variable por cuanto dependía de los viajes, recorridos, y servicios que se hacían.
Manifestó, que él tenía afiliado el bus a TRANSPORTES RUEDA de Bucaramanga, y no estaba seguro si cuando el señor SANTIAGO compró el bus, lo pasó a la empresa COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE de Cúcuta. Señaló, que el causante no cumplía un horario de trabajo, ni se presentaba todos los días al trabajo, porque eran carros de servicios especiales, donde casi siempre salían de viaje los fines de semana y retornaban al inicio de semana, guardaban el carro, y cuando se volvían a necesitar se les llamaba con un día de anticipación. Informó, que le tocó cancelar la razón social de la agencia J&L TOURS, por extinción de dominio.
Reiteró, que hasta el momento en que él vendió el carro el señor WILSON Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.) fue su empleado.
Señaló, que dicha agencia no tenía ninguna relación con COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, solo cuando contrataban algún servicio específico, pero aclara que él no tenía afiliado el vehículo a dicha transportadora, sino a TRANSPORTES RUEDA. Declaró, que para la fecha del accidente del causante, ya no trabajaba para él, porque ya había vendido el bus, y no era su conductor.
Preguntado por el contrato de prestación de servicios de transporte terrestre automotor especial que aparece suscrito entre COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE y la AGENCIA OPERADORA DE VIAJES J&L TOURS, el día 13 de enero de 2018, que reposa en archivo n.° 09, pág. 189, señaló que él celebró un contrato con la empresa COOTRANSESPECIALES, y no con el dueño del carro, ni con sus conductores, que la empresa COOTRANSESPECIALES, envió el servicio con ese bus.
Indicó, que luego del accidente entre los compañeros hicieron una colecta y le dieron dinero a la anterior esposa del causante. Indagado por qué contrataba con empresas de transporte y no realizaba directamente el servicio, señaló que él era agencia de viajes, no podía hacer transporte, entonces buscaba con otras agencias o con los dueños de los vehículos. - Interrogatorio de parte de la demandante NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, informó que el causante trabajaba con JOSÉ LUIS ACEVEDO, y después con el señor JUAN FELIPE, cuando hicieron el trámite del bus, porque así se lo Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta había comentado el señor JOSÉ LUIS; que para el día 15 de enero de 2018, fecha en que ocurrió el accidente, el causante trabajaba para JUAN FELIPE; y precisada si estaba laborando para J&L TOURS, manifestó que sí, que salía de ahí de las oficinas del señor JOSÉ LUIS ACEVEDO.
Preguntado cómo se celebró ese contrato, dijo que ellos duraban viajando toda la semana, que era poco lo que permanecían en Cúcuta. Dijo, que el señor JUAN FELIPE, era como un socio del señor JOSÉ LUIS, que él fue con quien habló en Cali, y le ayudó con los pasajes para regresar a Cúcuta. Señaló, que el causante tenía como casi 2 años trabajando con el señor JOSÉ LUIS ACEVEDO. - El testigo MARINO CASTELLANOS BECERRA, declaró que conoció a WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), cuando trabajaron como conductores, él – causante- era el turnador; que ellos trabajaron para un señor de nombre SANTIAGO -no sabe el apellido-, quien era el dueño del bus, y poco lo veían porque él vivía en Cali; manifestó, que trabajaron para el señor JOSÉ LUIS ACEVEDO, pero cuando el otro señor compró el bus continuaron con el trabajo con el señor SANTIAGO.
Preguntado puntualmente para quien trabajaba WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.) para la fecha del accidente, señaló que era para don SANTIAGO. Dijo, que el causante trabajó como turnador uno o dos meses antes del accidente, y reiteró que cuando vendieron el bus empezaron a trabajar para el señor SANTIAGO. Preguntado si cuando dejó de trabajar para el señor JOSÉ LUIS ACEVEDO, le pagaron la liquidación de prestaciones, manifestó que no, porque cada vez que ellos viajaban le pagaban el viaje, porque era por prestación de servicios.
Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Que el contrato era por viajes, e indagado por quién le daba las órdenes, indicaciones, o quien le pagaba, señaló: “pues eso como lo hacen todos los propietarios que como lo hacían todos los propietarios, llegan y le dicen a uno “hay viaje para tal lado, listo sale de tal lado ( )” y ahí lo mandan a uno a viajar y ya cuando llega uno le dicen, bueno se ganó decían “bueno se ganó tanto y tanto”( )” (min.1:06:00 a 1:07:26); dijo, que así era con JOSÉ LUIS ACEVEDO, cuando él era el dueño, les pagaba lo del viaje, y que así siguieron con el otro señor igual, los mandaban a cargar y salían de viaje, cuando llegaban, él les pagaba o les decía que sacaran de ahí y que le guardaran el resto.
Cuestionado por quién les dio las indicaciones para realizar el viaje en el que ocurrió el accidente, señaló: “ese viaje nos lo dijo don SANTIAGO, dijo cargan para Ipiales, y nos fuimos cargamos y nos fuimos, y de allá para acá fue cuando lastimosamente ocurrió ese accidente” (min 1:07:50 a 01:08:02 Archivo n.°092). Preguntado por la empresa OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., señaló que “era la del seguro, seguridad social en salud y riesgos laborales”;
(…) que “siempre que tenían que viajar todos los conductores tenían que ir asegurados, que el dueño del bus pagaba salud y riesgos profesionales por los viajes”; que para el día del accidente estaban asegurados, porque a ninguno dejaban viajar si no estaba asegurado. Indicó, que eso fue así tanto cuando estaba con el señor JOSÉ LUIS ACEVEDO como luego con el señor SANTIAGO.
Preguntado si recibían algún tipo de orden por parte del OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., señaló: “no, una vez yo iba pasando por allá por el centro cuando vi el letrero y me acerqué, pero era para que me dieran una vaina de navidad, que nos dieron un Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta pocillo de vidrio; pero así que yo sepa yo nunca iba por allá, a qué, si eso se encargaba el mismo dueño de pagar la seguridad social.” Manifestó, que J&L TOURS quedaba en el parqueadero donde guardaban los buses; preguntado por quién le pagó el viaje del accidente, señaló que: “a mí me lo pagó mismo SANTIAGO, que él vino y llegó y dijo que qué había pasado, que esto y que aquello, pero eso fue después de 8 días, entonces yo le dije pasó esto y que tal, y él dijo que su compañero estaba en la clínica (…) y llegó y dijo tome le pago lo del viaje (…)”, que le entregó lo que había quedado del viaje y ahí cuadraron cuentas, y le pagó. Informó, que una vez se reunió con una persona de un seguro, quien le preguntó por lo ocurrido en el accidente, y le hizo escribir la declaración y firmar unos documentos.
Y al ser cuestionado por lo dicho en esa investigación respecto a la manifestación de que el causante trabajó ese día del accidente para J&L TOURS, señaló que sí, sin que le fuera realizado algún cuestionamiento adicional. - El testigo IVÁN DARÍO MORENO, representante legal de la empresa VALUATIVE, quien realizó la investigación encargada por la A.R.L. SURAMERICANA, respecto del accidente del causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), donde se logró determinar que era conductor auxiliar de una empresa de transportes, y que se presentó el hecho del accidente; señaló, que allí el señor MARINO CASTELLANOS BECERRA; informó, que para realizar el viaje fue contacto por el señor JOSÉ LUIS ACEVEDO, propietario del vehículo en ese momento, y de la empresa J&L TOURS, que trabajaba para esa empresa, que el señor JOSÉ LUIS, fue quien le había cancelado los anticipos para el desplazamiento; que al preguntársele por la empresa OUTSOURCING SAN FELIPE, quien figuraba en Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la ARL como empleadora, manifestó que allí se hizo la afiliación, que no eran empleados de la outsourcing, ni el vehículo era de su propiedad.
Reveló el testigo, que se hicieron las indagaciones con la empresa OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., quienes entregaron unos documentos, algunos sin firma, y otros realizados con posterioridad al deceso; señaló, que había un contrato donde figuraba como firmante en calidad de testigo la esposa del causante, quien en la entrevista dijo que ella no lo había suscrito el documento; y con base en las entrevistas y documentos, se realizó y entregó el informe a SURAMERICANA.
Entonces, realizado el análisis conjunto del material probatorio, bajo el principio de la sana crítica, considera esta Colegiatura que aunque se allegaron las documentales, tales como, el contrato de trabajo suscrito entre el causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), y OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., certificaciones, afiliaciones a seguridad social, éstos corresponden a actos meramente formales que no reflejan las circunstancias propias de la prestación del servicio y la subordinación como elemento propio del contrato de trabajo; pues como lo depuso el testigo MARINO CASTELLANOS BECERRA, y se corrobora con el contrato de OUTSOURCING, de fecha 5 de enero de 2016, realmente la empresa OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., no actuó como empleadora del señor MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), en tanto, realmente ella fue simple intermediaria para llevar a cabo el pago de la seguridad social de los conductores de buses.
Así mismo, en relación con el demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, de su dicho en el interrogatorio de Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta parte, como lo indicado en los documentos referenciados, se encuentra aceptada la prestación del servicio como conductor por parte del causante, pero para los meses de octubre de 2017 y hasta el 9 de diciembre de 2017; sin embargo, luego de ese periodo el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), no fue más su trabajador, toda vez que, con ocasión de la venta del automotor, la prestación de los servicios como conductor lo fue para el nuevo propietario del vehículo, esto es, para el señor MANUEL SANTIAGO MEDINA CIFUENTES, situación que se acredita con lo manifestado por el señor MARINO CASTELLANOS BECERRA, quien era el compañero de trabajo del causante, y fue enfático, claro, y congruente en señalar que ellos en un principio sí trabajaron para el demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, pero luego, continuaron con la prestación del servicio en favor del nuevo propietario del bus, que él era quien le cancelaba la remuneración, e incluso, dio cuenta que la orden para realizar el viaje de IPIALES-CÚCUTA, y viceversa, en la fecha en que ocurrió el desenlace mortal del causante, fue dada por el nuevo propietario, es decir, por el señor SANTIAGO.
Puestas así las cosas, como lo pretendido por la parte actora en la demanda era la declaratoria de un contrato de trabajo entre el demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, y el causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE, desde el 1.° de octubre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018, le correspondía acreditar su dicho a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses; sin embargo, se colige de las pruebas traídas al proceso, que la persona que finalmente fungió como verdadero empleador no fue llamado al proceso por la parte actora, de modo que, no es dable la declaratoria del contrato de trabajo en los términos peticionados en la demanda.
Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta De igual manera, tampoco resulta procedente la declaratoria de la responsabilidad solidaria que solicita el actor, pues si bien OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., actuó como simple intermediaria, no es menos, que las condenas peticionadas lo son frente a eventuales obligaciones generadas a la terminación del contrato de trabajo, periodo para el cual no se acreditó que el demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, haya actuado como empleador del causante; al respecto se recuerda que la responsabilidad solidaria no implica que el trabajador pueda demandar indistintamente al deudor o al responsable solidario, sino que debe necesariamente establecerse las obligaciones a cargo del deudor principal, para de esta manera extender su responsabilidad al deudor solidario, en otras palabras, una vez condenado el deudor principal, el responsable solidario debe responder solidariamente por la deuda del deudor principal; condicionamientos que en este asunto puntual no fueron dados, pues lo cierto es que el principal obligado no es parte dentro del presente proceso.
En consecuencia, no le asiste razón a la parte apelante, y por el contrario, se habrá de confirmar en tales aspectos la sentencia apelada. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Solicita la parte demandante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., con ocasión del fallecimiento del causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), el día 23 de enero de 2018, como consecuencia del accidente sufrido en fecha 15 de enero de 2018.
Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Al respecto, debemos referir que el subsistema de protección de los riesgos laborales, constituye una responsabilidad objetiva que se basa en la teoría del riesgo creado, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven; este sistema general de riesgos profesionales, hoy conocido como sistema general de riesgos laborales, fue establecido a partir de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1295 de 1994, y para la fecha de ocurrencia del suceso aquí alegado, se encontraba regulado en la Ley 1562 de 2012.
Asimismo, se destaca que en el sistema de seguridad social coexisten la afiliación y cotización obligatoria a cargo del empleador para el caso de los empleados dependientes, conforme lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 1.º, 2.º, 9.º y 10.º del Decreto 1772 de 1994; además, tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a una persona, independientemente que este ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes”.
(CSJ SL4572-2019). Sin dejar de lado, la importancia que tiene el acto de afiliación, pues en el evento de “no existir tal acto por parte del empleador, no surge para las administradoras la exigencia de asumir las prestaciones que consagra el sistema, dado que la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar” (CSJ SL4572-2019).
En estos casos, la responsabilidad de pago queda a cargo del empleador, conforme al citado literal a) numeral 1 del artículo 91 Decreto 1295 de 1994. Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Sobre este aspecto, esto es, de la afiliación, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, estableció que el acto de afiliación se formaliza “mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento”.
Asimismo, el artículo 29 ibídem, facultó a las ARL para “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales; también, el legislador previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación, y pago de los aportes que financian dicho sistema, conforme quedó plasmado en el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, y se dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación, según lo previsto en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999.
Lo anterior, con la finalidad que las administradoras de este subsistema puedan ejercer un adecuado control de la afiliación las cotizaciones al sistema; por ello, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003, dispone que estas entidades podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, así: “la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos”.
Así lo ha resaltado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite”.
(Sentencia CSJ SL823-2020). Bajo tal entendimiento, se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales, dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.
Sobre lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que: “sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control”.
(CSJ SL5698-2021). En el asunto puesto a consideración, se observa que ante el reporte del accidente de trabajo del causante WILLIAM GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), realizado por OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., ante la ARL SURA, el día 22 de enero de 2018 (Archivo n.°05, pág. 16 a 17); la administradora de riesgos laborales SURA, presentó objeción mediante misiva de fecha 21 de febrero de 2018, bajo el argumento que al momento en que el causante sufrió el accidente no estaba bajo la cobertura de la ARL SURA, dado que se encontraba realizando actividades como conductor para la empresa JL TOURS.
(pág. 28 a 29). De las pruebas que reposan en el expediente, se corrobora que el causante WILLIAM GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), fue afiliado al sistema general de seguridad social en Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta riesgos laborales como trabajador dependiente por medio de la empresa OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., desde el 11 de noviembre de 2017, (Archivo n.° 52, pág. 60): Y aunque como se analizó en acápite anterior, para la fecha de ocurrencia del accidente y del deceso del causante, éste prestaba servicio como conductor a favor de un tercero quien no está vinculado al trámite procesal, lo cierto es, que estas circunstancias irregulares no eximen de responsabilidad a la administradora de riesgos laborales, toda vez que tenía el deber de constatar la información tanto del afiliado como de la empresa OUTSORCING, así como también, ejercer oportunamente los controles pertinentes de la afiliación y cotizaciones realizadas a favor del trabajador, pues era de su competencia conocer la naturaleza y actividad económica del tomador del seguro, que en este caso bajo estudio, se evidencia que quien figura como empleador del causante ante el sistema de riesgos laborales, se dedicaba a labores de suministro de personal, según se corrobora con el certificado de existencia y representación legal de OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S.;
Y en consecuencia, tal irregularidad estaría saneada. Pese a ello, advierte esta Sala de Decisión, que para la fecha del siniestro, esto es, el día 15 de enero de 2018, el causante se encontraba desafiliado del sistema de riesgos laborales, pues como Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta se observa en la certificación antes referida, el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), estuvo afiliado hasta el día 1.° de enero de 2018; aspecto que se constata con el reporte de la novedad de retiro, así como, con la cotización de 1 día de enero de dicha data, realizado por quien figuraba como empleador (Archivo n.° 95, pág. 8): Así las cosas, la desvinculación del sistema de riesgos laborales surtió todos sus efectos, pues a través de la novedad de retiro el aportante manifestó su voluntad de finalizar la asegurabilidad del trabajador; de modo tal, que para el día del accidente y la fecha del deceso el trabajador, no se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales administrado por la ARL, esto es, no tenía cobertura.
En consecuencia, la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., como entidad administradora del sistema de riesgos laborales, no está llamada a responder por la pensión de sobrevivientes que se solicita en la demanda, ante la falta de cobertura; y tal obligación recaería ante el empleador creador del riesgo, quien se reitera, no fue vinculado al proceso.
Por lo antes dicho, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia, que absolvió a la entidad administradora de riesgos laborales de la prestación social reclamada en su contra. Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Costas en segunda instancia, a cargo de la parte demandante, al no haber prosperado el recurso de apelación; se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
($1.750.905). En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante; se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. ($1.750.905).
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G. Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicación: 540013105002 2020 00410 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA