REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver los recursos de apelación, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-002-2023-00450-00 y P.T. No. 21.811 promovido por el señor ALBERTO GALAVIS VILLA en contra de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I. A N T E C E D E N T E S El demandante por intermedio de apoderado judicial, interponen demanda ordinaria laboral con el fin de se declare que el causante EDWARD FABIÁN GALAVIS ARMENTA (Q.E.P.D) fallecido el 21 de diciembre de 2006, afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (AFP PROTECCIÓN) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condene a la pasiva a reconocer la prestación a favor del señor ALBERTO GALAVIS VILLA; al pago de las mesadas pensionales, la indexación y las costas procesales.
II. H E C H O S El apoderado judicial de la parte actora fundamentó las pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente de la siguiente manera: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 2 1. Que el señor ALBERTO GALAVIS VILLA contrajo matrimonio con Celida Rosa Armenta Hernández en 1977, unión en la que nació EDWARD FABIÁN GALAVIS ARMENTA el 9 de septiembre de 1977. 2. Afirma que el señor Edward Fabián Galavis Armenta, desde joven, contribuyó de manera permanente y mayoritaria (más del 50 % de su salario) al sostenimiento económico del hogar de sus padres, quienes carecían de ingresos estables y presentaban limitaciones de salud y educación. 3.
Asegura que el joven GALAVIS ARMENTA falleció el 21 de diciembre de 2005, estando afiliado a AFP Protección, con un total de 218,71 semanas cotizadas, de las cuales 106,48 semanas corresponden a los tres años anteriores al fallecimiento. 4. Indicó que el causante era soltero, no tenía hijos ni cónyuge, por lo que sus padres eran los únicos beneficiarios posibles. 5.
Que solicitó la pensión de sobrevivientes en el año 2006, y la AFP Protección negó el reconocimiento, argumentando inexistencia de dependencia económica total y absoluta; para lo cual, solicitó la devolución de saldos, sin renunciar a su derecho, y posteriormente presentó derechos de petición, acción de tutela y reclamación administrativa, agotando la vía gubernativa. 6.
Asegura que el demandante sufrió un deterioro significativo de su salud, condiciones económicas y calidad de vida, agravado por el fallecimiento de su esposa. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro del término legal, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, alegando que la investigación administrativa realizada por la empresa CONSULTANDO LTDA, logró concluir que el señor ALBERTO GALAVIS VILLA, no acreditó la dependencia económicamente del afiliado fallecido; en tales condiciones, no hay lugar al reconocimiento de la prestación económica perseguida por el demandante, en razón a que no cumple con los requisitos establecidos en el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones de fondo, la buena fe, la falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, la compensación por la devolución de saldos, la prescripción y la genérica. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 3 IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 24 de junio de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones elevadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALBERTO JOSÉ GALAVIZ VILLA en calidad de padre supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo, el señor EDWARD FABIÁN GALAVIZ ARMENTA, a partir del 1 de diciembre de 2020, a cargo de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional que se liquida desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha 24 de junio de 2025, el cual arrojó una suma total debidamente indexada de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($85.125.300) y las demás mesadas que se sigan causando de forma vitalicia, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales mesadas sobre las cuales se autoriza a la demandada de realizar los respectivos descuentos en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada pagar en favor del demandante las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Para resolver lo anterior, señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si el señor Alberto Galavis Villa, en su calidad de padre supérstite (sic), tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Eduard Fabián Galavis Armenta, ocurrido el 21 de diciembre de 2005.
Encontró como hechos no controvertidos, el vínculo filial entre demandante y causante, acreditado con el registro civil de nacimiento. La afiliación del causante a Protección S.A. al momento de su fallecimiento. la ocurrencia del deceso en la fecha indicada del 21 de diciembre de 2005 y la presentación de solicitud administrativa de pensión de sobrevivientes en marzo de 2006, negada por la AFP.
Explicó el marco normativo que regía el conflicto, citando el artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre prescripción de mesadas.
El Artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para la determinación del monto de la prestación pensional y el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, relacionado con los descuentos en salud. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 4 Determinó que el causante había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus posibles beneficiarios, toda vez que tenía la calidad de afiliado (no pensionado) y cotizó 130,43 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, superando las 50 semanas exigidas por la ley vigente.
Para el requisito de convivencia, citó apartes de sentencias de la CC, entre ellas, la sentencia T-606 de 2005, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes como garantía de subsistencia digna y la sentencia T-424 de 2018 y T-538 de 2015, que establecen que la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, sino que debe valorarse a partir del mínimo vital cualitativo, atendiendo a las condiciones concretas de cada caso.
Igualmente, de la CSJ Sala de Casación Laboral sentencia SL1581 de 2024, según la cual, la dependencia económica de los padres no exige indigencia extrema. Basta acreditar una contribución significativa y regular del hijo fallecido, indispensable para el mínimo vital de los progenitores. La jueza realizó una valoración integral, conjunta y armónica de las pruebas, para determinar que se demostró de las documentales, el vínculo familiar, la afiliación y semanas cotizadas, la convivencia entre padres e hijo y las solicitudes administrativas y la negativa de la AFP.
Descartó el valor probatorio autónomo de las declaraciones rendidas por los padres ante la AFP, por constituir prueba autoafirmativa, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema. De los testimonios de Armando José Galaviz y Luz Karime Galavis, los consideró coherentes, verosímiles y coincidentes en aspectos sustanciales, que confirmaron que el causante convivía con sus padres, era soltero, sin hijos, y realizaba aportes económicos periódicos y significativos destinados a alimentación, servicios públicos, salud y transporte, además, acreditaron que los padres no trabajaban y que el aporte del hijo era determinante para su subsistencia y las imprecisiones menores en montos o fechas fueron consideradas explicables por el paso del tiempo y no afectaron la credibilidad del núcleo fáctico.
De interrogatorio de parte, señaló que aunque el demandante presentó algunas inconsistencias cronológicas, estas fueron justificadas por su avanzada edad y el tiempo transcurrido. Con todo ello, concluyó la Juez A quo, que se encontraba acreditada la dependencia económica del demandante frente a su hijo fallecido y dicha dependencia no era absoluta, pero sí real, constante y sustancial, cumpliendo lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como padre supérstite (sic). Explicó el fenómeno de la prescripción y consideró que esta excepción prospero parcialmente, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 5 La excepción de prescripción prosperó parcialmente, al haberse presentado la demanda el 1 de diciembre de 2023, se declaró prescritas las mesadas anteriores al 1 de diciembre de 2020. Reajustó la mesada al salario mínimo legal, al resultar inferior el cálculo inicial, reconoció un retroactivo pensional desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 24 de junio de 2025, por valor aproximado de $85.125.300, debidamente indexado.
Autorizó el descuento en salud conforme a ley. Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, por no haber sido solicitados en la demanda, en aplicación del principio de congruencia. No prosperó la excepción de compensación, al no ser oponible al actor la devolución de saldos recibida exclusivamente por la madre y condenó a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
V. RECURSO DE APELACIÓN LA SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión y, en consecuencia, absolviera de las pretensiones formuladas en su contra, fundamentado en que el demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del señor Edward Fabián Galavis, al no demostrar la dependencia económica, pues el aporte que realizaba el causante al núcleo familiar, iba destinado precisamente a sufragar sus propios gastos, teniendo en cuenta que éste convivía con el reclamante.
Adicionó, que la mamá y el papá del causante compartían la convivencia junto con otra hija y una sobrina, luego entonces, todos aportaban económicamente al hogar y la ayuda del causante fue para sufragar sus gastos en el núcleo familiar. Consideró que procedía declarar probaba la excepción de compensación, toda vez que para la fecha en la que fue solicitada la prestación económica por parte del aquí demandante, al no encontrarse demostrada la dependencia económica, se le reconoció de manera subsidiaria la DEVOLUCIÓN DE SALDOS por sobrevivencia, prestación subsidiaria que fue debidamente aceptada por el demandante y había sido reconocida en dicho momento por PROTECCIÓN. VI.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (25 julio 2025- PDF05-2 instancia-Estado No.070), el demandante solicitó confirmar la decisión de primera instancia, mientas que la demandada PROTECCIÓN S.A., ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, al considerar que el demandante no acreditó el requisito legal de la dependencia económica, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 6 indispensable para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del causante Edward Fabián Galaviz Armenta (Q.E.P.D.).
Sostuvo que, conforme al material probatorio recaudado —en especial la investigación administrativa, los testimonios y las declaraciones rendidas en juicio—, no quedó demostrado que el causante sostuviera económicamente al demandante, por cuanto asegura, que los aportes efectuados por el causante no estaban destinados a la manutención del padre, sino a cubrir sus propios gastos personales, tampoco los dichos aportes fueron regulares, periódicos ni significativos, ni que constituyeran el sustento principal del reclamante.
Cuestiona la idoneidad y fuerza demostrativa de los testimonios aportados por la parte actora, pues no presenciaron directamente los supuestos aportes económicos del causante al demandante, ya que su conocimiento proviene de referencias de terceros, lo que impide otorgar certeza sobre la existencia de una real subordinación económica.
En consecuencia, dichos testimonios no son suficientes para estructurar la dependencia económica exigida por la ley. Por último, señala que en el año 2006 se le reconoció y pagó al demandante la devolución de saldos, conforme al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, lo que demuestra la buena fe de la administradora, reconociendo la prestación que legalmente procedía según la información y requisitos verificados en ese momento.
Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes, VI. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por la Juez A quo y el recurrente, la controversia gira en torno a establecer lo siguiente: Determinar si de las pruebas obrantes en el plenario, quedó acreditado el requisito de la dependencia económica del demandante ALBERTO GALAVIS VILLA con respecto a su fallecido hijo, Edward Fabián Galavis Armenta (Q.E.P.D.), para así, reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión a su fallecimiento acontecido el 21 de diciembre de 2005, a cargo de la Sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. Normatividad Aplicable y Hechos Acreditados.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 7 En este caso, en atención a que la causante afiliada falleció el 21 de diciembre del 2005 (fl.13 PDF004-registro civil de defunción), el derecho de los beneficiarios a la prestación de sobrevivientes está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, acreditándose los siguientes presupuestos: (i) Se demostró que el demandante es padre de la causante según registro civil de nacimiento visto a folio 29 del PDF 004.
(ii) Así mismo, no es objeto de controversia entre las partes, que el causante no procreo hijos, no tuvo cónyuge ni compañero permanente, y que dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios al cotizar más de 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento; por lo cual, le corresponde al demandante en su calidad de padre, acreditar que dependía económicamente de su hijo, que no significa sometimiento económico según lo analizado en la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en el originario artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C - 111 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.
(iii) Que el 09 de marzo de 2006 tanto la madre como el padre del causante reclamaron a la AFP PROTECCIÓN S.A. la pensión de sobrevivientes, y ésta la negó mediante comunicado del 28 de julio de 2006 comunicado el 6 de julio del mismo año (fls.19-20 PDF004). Razón por la cual, solicitaron la devolución de saldos (PDF004-fls.21-22). (iv) Que el 09 de mayo de 2021 falleció la madre del causante, la señora CELIDA ROSA ARMENTA HERNÁNDEZ (pdf004-FL.23).
(v) Por último, de acreditó que la pasiva pagó la devolución de saldos por sobrevivientes en la suma de $34.435.760 según liquidación y consignación vista a folios 15-16 del PDF004. Continuando con el presupuesto de la dependencia económica, la Corte Constitucional en la sentencia C - 111 de 2006 hizo referencia al concepto de mínimo vital cualitativo, definido como «el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular» y se establecieron los siguientes parámetros: «i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes, y, vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica».
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 8 De la misma manera se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que «no se requiere que la dependencia sea total y absoluta, esto es, que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida» (ver sentencias SL16272-2017, SL400-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014 y SL816-2013 entre otras).
En concordancia con lo anterior, la misma Corporación en sentencia de radicado SL4811-2014 reiterada en la de radicado SL4025-2018, aclaró que «el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas…Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo».
De lo señalado anteriormente, en este asunto es indispensable valorar integralmente las pruebas aportadas y practicadas junto con las circunstancias expuestas por las partes, con el fin de establecer de forma clara y precisa, si al momento del fallecimiento de Edward Fabián Galavis Armenta (Q.E.P.D.), los ingresos percibidos por el demandante eran insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas y la ayuda económica suministrada por su hijo, era significativa y/o representativa, tal como lo aseguró la Juez A quo, en cuyo caso, tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, o por el contrario, dichos ingresos eran suficientes para garantizar su congrua subsistencia, tal como lo argumentó la parte pasiva en el recurso de alzada.
En este sentido, la subordinación económica: «debe ser un presupuesto relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas» (sentencia SL18517 del 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ).
Por otra parte, se hace preciso señalar, que con fundamento en los arts. 60 y 61 del CPTSS, el operador judicial no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, ya que en aplicación a los principios de la sana crítica, el conocimiento científico y las actuaciones de las partes en el proceso, está facultado para escoger de la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, la que más le ofrezca certeza para determinar la existencia de la dependencia económica PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 9 exigida en la norma, lo cual indica, que dicho presupuesto no está sometido a la presentación de una prueba solemne.
En resumen, para que el actor en su calidad de padre del causante tenga derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento en que acaeció el deceso. En este asunto se rememora, la Juez A quo CONDENÓ a la demandada Sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, considerando, que de las pruebas recaudadas y practicadas dentro del plenario, se lograba demostrar que el padre dependía económicamente de su hijo fallecido, resaltando que «…la misma investigación acepta que el causante al menos realizaba el 50% de los aportes para gastos del hogar, lo cual resulta evidente, es un aporte bastante significativo y que sin el mismo, las condiciones hubiesen sido precarias y en especial la de su padre, el hoy demandante…razones por las cuales, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir con certeza que al momento de la muerte del señor Eduardo Fabián Galavis Armenta, el actor no se encontraba desempeñando actividad laboral alguna y, por tanto, su subsistencia dependía de los aportes regulares y sustanciales de su hijo…» Advirtió, que «No puede imponerse al demandante bajo ninguna circunstancia la carga excesiva de demostrar una condición de indigencia absoluta o mendicidad, pues tal exigencia desborda lo previsto en la normativa y jurisprudencia aplicables…».
Por su parte, la apoderada judicial recurrente, insiste en que no se demostró la dependencia económica exigida en la normatividad aplicable, asegurando que de la investigación administrativa se logró concluir, que la ayuda económica realizada por el causante al hogar era para solventar sus propios gastos, en consideración a que cohabitaba con sus padres, una hermana y una sobrina.
En consecuencia, considera que el aporte no fue representativo para demostrar la dependencia económica de los padres con el hijo. Además, señaló que los padres del causante aceptaron y recibieron la devolución de saldos por sobrevivientes, lo que indica, que ser procedente la prestación prospera la excepción de compensación. Así las cosas, respecto a la carga probatoria que soportan los padres sobrevivientes, se reitera que ello consiste en la demostración de la dependencia económica y no, a cuánto asciende los recursos del causante y el origen de los mismos, así fue señalado por la CSJ en sentencia SL18980- 2017 en la que en lo pertinente indicó: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 10 personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Por otra parte, la misma Corporación ha explicado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).
Aunado, en providencia SL6502-2015 reiterada en la de radicado 90714 SL386/2023, la CSJ adoctrinó: “[…] Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos”. Ahora bien, referente al aporte comunitario de los hijos en favor de los padres, se hace oportuno resaltar, que la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia SL-52294-2018, ha determinado que el mismo configura un hecho gestante de la dependencia económica de los padres, exponiendo que: “(…) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 11 frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos”.
En todo caso, la Corte ha precisado que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas.
En esa misma sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral precisó, que una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece y que tales asignaciones eran proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (sentencia SL18517 del 1º de noviembre de 2017).
De modo que una cosa es la dependencia total y absoluta que implica carencia de recursos de distinta índole, y otra muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que esa ayuda resulta vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que, sin ella, se deteriorarían.
Pruebas allegadas Conforme a lo expuesto, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante mediante comunicado fechado el 28 de junio de 2006 argumentando que: Igualmente, señaló que la conclusión se logró obtener mediante la investigación administrativa, en la que se analizó lo siguiente (PDF013-fl.11).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 12 De lo anterior, es fácil deducir que el causante aportaba para sus padres, el 50% de ayuda económica, además, si bien es cierto en el hogar descrito en este documento al parecer convivían varias personas, también se indicó que otros hermanos aportaban, pero en menos proporción, lo que permite concluir en parte, que el aporte suministrado por el causante fue exclusivo al sostenimiento de sus padres.
Para comprobarlo, se acude a las declaraciones rendidas en audiencias. El señor Armando José Galavis, manifestó bajo la gravedad de juramento, que tiene 56 años, de estado civil casado, con nivel educativo de bachillerato, se desempeña laboralmente como trabajador independiente (electricista). Indicó que vive en el barrio San Isidro de Barranquilla, ciudad en la que se encontraba al momento de rendir su testimonio.
Indicó que es hermano del causante, quien asegura, vivía permanentemente en la casa de sus padres, ubicada en el barrio San Isidro de Barranquilla; que le consta que su hermano para el momento de su fallecimiento estaba soltero, no tenía hijos, no convivía con compañera permanentes, estudiaba en la Universidad y trabajaba en la empresa Nestle desde el año 2002.
Que su hermano falleció el 22 de diciembre de 2005. Aseguró que además de sus padres y hermano, también vivían con otra hermana (Margarita) y una sobrina (hija de Margarita). Señaló que la vivienda era propiedad del padre y contaba, para la época de los hechos, con tres habitaciones, sala, cocina, baño y patio. Manifestó que su padre no trabajaba para la época en que Edward estudiaba y laboraba, pues había cesado sus actividades años atrás tras vincularse laboralmente con empresas como La Fosforera y posteriormente Coca-Cola.
Precisó que dejó de trabajar cuando la empresa Fosforera fue trasladada a Mosquera, decisión tras la cual optó por no continuar vinculado. Agregó que el señor Alberto Galavis Villa posteriormente accedió a pensión, aunque no recuerda el año exacto. Fue enfático al señalar, que Edward Fabián Galavis Armenta era el principal sostén económico del hogar, dado que era el único que laboraba de manera PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 13 estable, asumía la mayor parte de los gastos familiares, contribuía quincenalmente, de acuerdo con sus ciclos de pago salarial y las ayudas consistían en la compra de mercado, pago de servicios públicos, aporte para transportes y gastos médicos cuando eran necesarios.
Indicó que estas circunstancias le constan por cuanto visitaba a sus padres semanalmente, residiendo en el mismo barrio. Tras la muerte de Edward Fabián, el testigo afirmó que se produjo un deterioro significativo en la situación económica del hogar, dado que se perdió la principal fuente de ingresos. Desde entonces, el sostenimiento del padre ha sido asumido parcialmente por él y por una hermana mayor, realizando esfuerzos adicionales para cubrir los gastos básicos.
Resaltó que la sobrina menor también dependía económicamente de Edward, ya que su madre se encontraba desempleada en ese momento y la madre del causante no desarrollaba actividad laboral remunerada, realizaba labores de costura únicamente como actividad ocasional o recreativa. La señora Luz Karime Galaviz, manifestó bajo la gravedad de juramento, que tiene 53 años, de estado civil separada, con estudios de secretariado, que trabajaba en labores informales de aseo doméstico.
Indicó como domicilio la calle 51 No. 24-32, barrio San Isidro, en la ciudad de Barranquilla. Aclaró que Edward era su hermano consanguíneo, vínculo que explica su conocimiento directo y permanente de los hechos relatados. Que su hermano Edward Fabián Galavis falleció el 21 de diciembre de 2005 y le consta que residía de manera permanente en la vivienda familiar ubicada en el barrio San Isidro; que no tenía hijos, ni compañera permanente y se desempañaba laboralmente como mercaderista, vinculado a la empresa Eficacia, con ingresos cercanos al salario mínimo legal vigente, incrementados ocasionalmente por recargos y horas extras; también aseguró que adelantaba formación complementaria en el SENA, además de su capacitación previa como mercaderista.
Indicó que para la época del fallecimiento del causante, en la vivienda familiar convivían: El padre (Alberto Galavis), la madre, tres hermanas (incluida la testigo), Edward Fabián Galavis, y dos sobrinos menores de edad. Afirmó que dicha convivencia era permanente y continua, circunstancia que le permitió conocer de manera directa la dinámica económica del hogar Reiteró que su adre no laboraba para el año 2005, encontrándose en su casa sin actividad económica y su mamá tampoco realizaba actividad laboral remunerada.
Señaló que Alberto Galavis accedió posteriormente a pensión de vejez, aproximadamente a partir del año 2007, derivada de cotizaciones realizadas principalmente a la empresa La Fosforera, así como a otros empleadores posteriores. Insistió que Edward Fabián Galaviz contribuía de manera regular y significativa al sostenimiento del hogar, aportando la mitad de los gastos familiares, su ayuda era de manera quincenal, y los recursos se destinaban principalmente a la alimentación, pago de servicios públicos, y transporte y citas médicas de los padres.
Precisó que el promedio de gastos mensuales del hogar era de aproximadamente $450.000, de los cuales Edward contribuía con $180.000 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 14 a $200.000. Asimismo, aclaró que el aporte se entregaba generalmente en dinero a la madre, quien, junto con la hermana mayor, administraba el pago de los gastos. Manifestó que su hermana Margarita Galavis realizaba un aporte económico superior al suyo, estimado en alrededor de $150.000 mensuales, que ella misma contribuía con aproximadamente $40.000 quincenales y otro hermano colaboraba de forma mínima, debido a cargas económicas propias relacionadas con su núcleo familiar.
Tras la muerte de Edward Fabián Galavis, la testigo afirmó que se produjo una desmejora significativa en la situación económica del hogar, ante la pérdida del aporte del causante y el sostenimiento familiar entre los años 2005 y 2007 fue asumido principalmente por las hermanas, en condiciones de dificultad económica y la situación se estabilizó parcialmente una vez el padre accedió a la pensión de vejez.
El señor Alberto José Galavis, de 84 años, se identificó como pensionado de la empresa Fosforera Colombiana, con domicilio en la calle 51 con carrera 24, barrio San Isidro-Barraquilla. Manifestó encontrarse casado, aclarando posteriormente que su cónyuge falleció hace aproximadamente cuatro años. Indicó que Edward Fabián Galavis era su hijo y para el momento del fallecimiento, se encontraba laborando en la empresa Eficacia, desempeñándose como corredor de ventas.
Indicó que residía permanentemente con sus padres, hermanas y otros miembros del núcleo familiar y devengaba el salario mínimo legal vigente, el cual se incrementaba por concepto de horas extras y trabajo nocturno. Además, que adelantaba estudios en el SENA, sin recordar con precisión el programa cursado. Manifestó que para la época en que su hijo Edward se encontraba con vida, en el hogar convivían, él y su esposa, sus hijas, entre ellas Margarita Rosa Galavis y Luz Karime Galavis, Su hijo Edward, y una nieta.
Indicó que esta convivencia era continua y habitual, lo que permitió al causante contribuir de manera directa al sostenimiento del hogar. Respecto de los gastos familiares, señaló que eran un total de $250.000 mensual y su hijo le daba la mitad y $50.000 más para ayudarlo con sus gastos, destinados a la Alimentación, Servicios públicos y Otros gastos básicos y dicha cifra no incluía gastos personales del causante, quien debía además atender sus propias necesidades.
Afirmó que la suma aportada por su hijo era de forma periódica cada 15 días, Indicó que sus hijas Margarita Rosa Galaviz y Luz Karime Galaviz también contribuían al sostenimiento del hogar, principalmente mediante la compra conjunta de mercado, aunque afirmó no recordar los valores exactos de dichos aportes. Valoración Probatoria. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 15 Se aclara que la valoración probatoria se realiza para el momento del fallecimiento del afiliado y sólo respecto a los hechos que fueron concordantes con las pruebas aportadas y decretadas, por lo que, esta Sala considera que, contrario a lo argumentado por la recurrente, en este asunto, sí se demostró la dependencia económica entre el padre con el causante, pues el análisis del conjunto de las pruebas se demostró fehacientemente, que la ayuda económica brindada por Edward Fabián Galavis (q.e.p.d.), a sus padres, era significativo e indispensable de conformidad con la relevancia sustancial acontecida en este caso, como lo es, la conformación, características y necesidades conjuntas del grupo familiar, en donde se constató, que el padre y la madre del causante, siempre vivió con ellos hasta el momento de su fallecimiento, el padre ni la madre trabajaban y de forma quincenal, el causante les entregaba el 50% de lo que recibía en su trabajo, ayuda que superaba los gastos de sus padres; además, se constató que las otras dos hijas que compartían el hogar, una tenía a cargo a su propia hija y entre las dos apoyaban el hogar con un mercado mensual; así mismo, según la investigación administrativa, la contribución del causante era del 50% del total del gasto, aporte que lo hacía de forma quincenal, constante, que para esta Sala es significativa y determinante para la congrua subsistencia de sus padres.
Igualmente, los testigos fueron concurrentes en sus declaraciones, al señalar que Edward Fabián Galavis (q.e.p.d.), colaboraba económicamente con los gastos de sus padres, y exponen la razón de su dicho, porque conocían de forma directa al grupo familiar, ya que eran hijos del demandante y hermanos del causante, observándose coherencia, consistencia y correspondencia entre las declaraciones del actor y las testigos, no solo en instancia judicial sino desde el momento en que se desarrolló la investigación administrativa.
Todas estas declaraciones coincidieron en que el causante fue el principal sustento económico de sus padres, quienes dependían de manera significativa de su salario, complementado únicamente con los ingresos mínimos y esporádicos que en algunas ocasiones realizaba la madre del causante. Razón por las cuales, esta Sala considera que la ayuda brindada por el causante Edward Fabián Galavis (q.e.p.d.), era esencial para garantizar la subsistencia digna de sus padres, configurándose así el requisito legal y jurisprudencial de dependencia económica parcial previsto en el artículo 47 literal D de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
De lo expuesto estima la Sala, que contrario a lo argumentado por la AFP PROTECCIÓN S.A. en el recurso de alzada, las pruebas reseñadas si exponen con suficiencia una sujeción económica de su padre Albero Galavis Villa a los aportes de su hijo fallecido Edward Fabián Galavis (q.e.p.d.), y que estos eran determinantes en su sostenimiento de sus padres, que, tal como se analizó en precedencia, no gozan de un trabajo fijo, ya que las actividades laborales son esporádicas y no devenga lo suficiente para solventar sus necesidades, para que se pueda predicar la autosuficiencia económica, todo ello, de conformidad con el análisis de las pruebas.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 16 En estas condiciones, las reglas de la experiencia permiten verificar que ante la ausencia de un trabajo formal de sus padres, la ayuda económica aportada por la causante, significativa, constante y necesaria para el sostenimiento económica y vital de sus padres.
Conforme a lo anterior, la Sala deberá CONFIRMARÁ la decisión adoptada por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del el 24 de junio de 2025 al declarar que el señor ALBERTO GALAVIS VILLA tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo EDWARD FABIÁN GALAVIS ARMENTA (Q.E.P.D) el 21 de diciembre de 2006, al acreditar los requisitos para su causación y disfrute.
Igualmente, resulta acertado el análisis de la prescripción, teniendo en cuenta que la exigibilidad del derecho inicia desde el fallecimiento del afiliado el día 21 de diciembre de 2005, la interrupción ocurre con la presentación de la demanda el 1º de diciembre de 2023 (PDF001), esto es, superando el término trienal de la acción judicial parcialmente, por lo que, el retroactivo pensional debía reconocerse desde el 1º de diciembre de 2020.
Se MODIFICARÁ la sentencia, en el sentido de la liquidación del retroactivo pensional desde el 1º de diciembre hasta el 30 de abril de 2026, equivalente a la suma de $89.843.810. Se confirmará la condena a la indexación de la deuda para el momento en que se pague lo debido. Además, tendrá derecho a las 14 mesadas, toda vez que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 y no supera los tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo dispuesto en el parágrafo 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. 2020 $ 877.803 2 $ 1.755.606 2021 $ 908.256 14 $ 12.715.584 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 14 $ 19.929.000 2026 $ 1.750.905 4 $ 7.003.620 $ 89.843.810 También se CONFIRMARÁ respecto al descuento de las cotizaciones del demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7.061-2016.
Por otra parte, esta Sala REVOCARÁ el ORDINAL primero de la sentencia, por encontrarse probada la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la pasiva conforme a los siguientes argumentos: La compensación es una figura jurídica que corresponde a un modo de extinción de las obligaciones aplicable en materia laboral y de seguridad social, que requiere para su materialización la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes; no obstante, tal figura aplica por lo general por PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 17 declaratoria judicial, salvo las excepciones establecidas expresamente en la Ley, en los cuales la misma aplica de pleno derecho.
Precisamente, en providencia SL4327-2021 la CSJ reiteró: “La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes. Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017).
En este asunto, la Juez A quo consideró que no prosperaba la excepción de compensación, fundamentando su decisión en la sentencia SL1109 de 2023 de la CSJ, la cual fue buscada en este estadio procesal y no se encontró en la pagina web de esa Alta Corporación, además, de la lectura realizada de la misma, en ella se declaró procedente la compensación en caso de pago de la indemnización sustitutiva de vejez con el posterior reconocimiento de la pensión de vejez;
Por último, A quo sostiene que la devolución de saldos fue pagada a la madre del causante y no al demandante en calidad de padre. Contrario a la conclusión anterior, acudiendo a la documentación allegada por PROTECCIÓN S.A., claramente se demuestra, que la devolución de saldo de sobrevivientes fue solicitada tanto por el padre ALBERTO GALAVIS VILLA como por la madre del causante CELIDA ARMENTA DE GALAVIS (q.e.p.d.), la misma que fue consignada proporcionalmente en un 50% a favor de cada uno de ellos, tal como se observa al folio 15 y 16 del PDF013.
Luego entonces, el dinero respecto a la devolución de saldos sí fue pagado por PROTECCIÓN S.A, a favor de los padres del causante, dicha acreditación basta para considerar viable la compensación de la suma pagada, como se solicitó por la administradora de pensiones al proponer la excepción de compensación, por lo que se autorizará a descontar del valor de las condenas la suma de $3.435.760.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 18 Así las cosas, no se CONDENARÁ en costas procesales por haberle prosperado parcialmente el recurso de alzada al recurrente AFP PROTECCIÓN S.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.811 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. ASUNTO: APELACIÓN TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE 19 LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, del 24 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de compensación propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, se AUTORIZARÁ a descontar del valor de las condenas la suma de $3.435.760, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de la liquidación del retroactivo pensional desde el 1º de diciembre hasta el 30 de abril de 2026, equivalente a la suma de $89.843.810., suma que deberá ser INDEXADA a la fecha efectiva y total del pago de la deuda.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de esta instancia a la demandada.
QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA