REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN San José de Cúcuta, siete (07) de abril dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a surtir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado de primera instancia 54-498-31-05-001-2023- 00216-01 y Partida del Tribunal 21.794, instaurado por MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER Y COLPENSIONES.
I. A N T E C E D E N T E S La parte actora actuando por intermedio de apoderado judicial (reforma de la demanda PDF011), pretende que se declare la nulidad del dictamen número 4341132 emitido por COLPENSIONES el 5 de mayo de 2021; la nulidad del dictamen de PCL No. 13467874 del 7 de junio de 2022 proferido por la JRCI de Norte de Santander, y el dictamen proferido el 06 de diciembre de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al origen de las patologías y la fecha de estructuración, y al pago de las costas.
II. H E C H O S PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 2 La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: afirma que se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 28 de junio de 1991, contando actualmente con 1419 semanas de cotización al sistema pensional; que fue diagnosticado «con deficiencia por SAHOS, deficiencia por enfermedad del tracto biliar, neuropatía por atrapamiento mediando por debajo del antebrazo, SND del túnel carpiano derecho e izquierdo, deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular, deficiencia por alteración de MSD más dominancia».
Indicó, que el 05 de octubre del año 2021, Colpensiones emite el dictamen de PCL No 4341132, con calificación del 30.80%, fecha de estructuración del 04 de octubre del año 2021 y origen común de los diagnósticos. Ante la inconformidad interpuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el día 07 de junio del año 2022, expide el dictamen No 13467874 – 966 en donde califican una PCL del 43.63% y fecha de estructuración del 04 de octubre del año 2021.
Consideró que hubo error en la contabilización del porcentaje de calificación de las patologías, por lo que, acudió ante la JNCI el 06 de diciembre del año 2022, emite el dictamen No 13467874 – 20323 mediante el cual decide confirmar el dictamen emitido Junta Regional de Calificación de Norte de Santander desestimando los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.
III. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderado judicial contestó la demanda, aceptando parcialmente los hechos, se opuso a la declaratoria de la nulidad del dictamen de perdida de la capacidad laboral No 4341132 expedido por la entidad de fecha 05 de mayo de 2021, a la declaratoria de la nulidad del dictamen No 13467874-966 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander de fecha 07 de junio del año 2022 y a la declaratoria de la nulidad del dictamen Dictamen de perdida de la capacidad laboral No 13467874-20323 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 06 de diciembre del año 2022, alegando que se cumplió con el debido proceso, evaluando el dictamen en las instancias correspondientes, siendo la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ la segunda y última instancia y una vez proferidas sus decisiones adquieren firmeza, lo que implica que contra los mismos NO procede recurso ni modificación de fondo bajo la normativa del Decreto 1352 de 2013 en su artículo 45.
Propuso como excepciones de mérito, la falta de agotamiento de vía gubernativa, la buena fe, la inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, la prescripción, la innominada o genérica. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 3 LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de apoderado judicial, contestó la demanda y omitió pronunciarse respecto a la reforma de la misma, aceptó parcialmente algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones, indicando que la decisión emitida cuenta con pleno soporte probatorio al guardar concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conforme a la condición real del paciente para la fecha de la calificación y en virtud a los lineamentos del Decreto 1072 de 2015, siendo claro que las patologías fueron calificadas conforme a la normatividad legal vigente y las condiciones documentadas AL MOMENTO DE LA EVALUACION al tenor de las previsiones del Decreto 1507 de 2014.
Propuso como excepciones de fondo, la legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez – competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación de la condición clínica con posterioridad al dictamen de entidad exime de responsabilidad a la junta nacional de calificación de invalidez; la improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez - competencia del juez laboral; la buena fe y la genérica.
LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER se opuso a las pretensiones de la demanda y no contestó la reforma de la misma. Manifestó que el apoderado judicial realizó una apreciación equivocada en la aplicación errada de la “Fórmula de Balthazar” o “Fórmula de combinación de valores”, y éste debería controvertirse con un peritazgo técnico, que presente en cuanto a la sumatoria y no desgastar el aparato judicial. propuso como excepciones de fondo, la indebida formulación de la demanda y la excepción de falta de causa y carencia de acción contra la junta regional de calificación de invalidez de norte de Santander.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, en sentencia de fecha 17 de junio de 2025, resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, en consecuencia, despachó en forma desfavorable las pretensiones incoadas por el demandante y lo condenó en costas procesales.
Para fundamentar lo anterior, el Juez A quo partió de precisar que el objeto exclusivo del proceso, luego de la reforma de la demanda, se circunscribió a establecer si los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional y confirmados por la Junta Nacional adolecían de vicios técnicos o científicos que dieran lugar a su nulidad, particularmente por una indebida aplicación de las sumatorias y de la metodología de calificación integral.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 4 Tuvo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, destacando que los manuales de PCL no autorizan una simple suma aritmética de porcentajes, sino la aplicación de métodos combinados, diseñados para reflejar de manera objetiva el impacto real de las múltiples deficiencias en la capacidad laboral del afiliado, lo cual constituye una garantía tanto para el trabajador como para las entidades del sistema.
Se apoyó en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las providencias del 26 de junio de 2012 (rad. 38.614), la radicación 37.892, así como la Sentencia SL-4297 de 2021, en las cuales se precisó que la pérdida de capacidad laboral debe evaluarse de manera integral, teniendo en cuenta todas las secuelas y patologías del afiliado, con independencia de su origen.
Resaltó, que la valoración técnica integral exige la aplicación de criterios médicos especializados y de fórmulas de combinación reconocidas por el manual de calificación, entre ellas la denominada fórmula de Baltazar, mencionada expresamente en el debate probatorio y en los alegatos de las partes. Indicó, que las Juntas de Calificación son los organismos competentes para efectuar dicha valoración, aplicando los manuales técnicos correspondientes, los cuales sirven de apoyo para la decisión judicial, no obstante, precisó que para declarar su nulidad no basta con la mera discrepancia del afiliado, sino que resulta indispensable acreditar errores técnicos, científicos o metodológicos, debidamente probados dentro del proceso.
Enfatizó que la carga probatoria recaía en la parte demandante, quien debía demostrar que las Juntas incurrieron en una indebida aplicación de las fórmulas combinadas o desconocieron el principio de integralidad. Examinó los dictámenes controvertidos y los testimonios rendidos por los médicos que intervinieron en las distintas calificaciones.
En particular, valoró la declaración del médico ponente de la Junta Regional, quien explicó el método científico utilizado y la aplicación de las fórmulas combinadas para arribar al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, analizó la declaración de la médica que participó en la calificación aportada por la EPS, concluyéndose que, si bien dicha profesional contaba con formación en la materia, su testimonio evidenció falta de objetividad y desconocimiento de algunos criterios técnicos del manual de calificación, lo cual restó fuerza probatoria a dicho dictamen frente a los emitidos por las Juntas de Calificación. Consideró, que en el caso del señor Manuel Humberto León Arévalo, no se demostró que la Junta Regional ni la Junta Nacional hubieran errado en la aplicación de los métodos de calificación ni en el uso de las fórmulas combinadas previstas en el manual.
Asimismo, concluyó que el dictamen PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 5 aportado por la EPS y el testimonio de la médica que intervino en dicha calificación no lograron desvirtuar la presunción de corrección técnica de los dictámenes cuestionados, pues evidenciaron falencias de objetividad y desconocimiento de criterios esenciales del manual.
De esta manera, concluyó que no se acreditaron los supuestos fácticos necesarios para declarar la nulidad de los dictámenes cuestionados. V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada judicial de la parte actora, solicita sea revocada la decisión de primera instancia, citando apartes de la sentencia T468 de 2019 proferida por la CC, señalando, que la invalidez debe entenderse como la manifestación de un proceso patológico acumulativo y progresivo que requiere de una evaluación integral médica laboral y social del trabajador, y no sólo la declaración formal de la enfermedad sino también el curso progresivo de la misma y las secuelas.
Resaltó que la decisión de abstenerse de formular preguntas durante el interrogatorio al médico ponente, doctor Ángel Sepúlveda, no puede en modo alguno interpretarse como una manifestación de conformidad con lo expresado por el testigo, sino a la intención de evitar repeticiones innecesarias o redundancias. Advirtió que el médico ponente, de manera expresa señaló en la declaración, que era posible que surgieran nuevas patologías o que las de existentes evolucionarán de forma tal, que disminuyera la capacidad laboral de una persona, afirmación que resulta directamente aplicable el caso en concreto.
Sostiene, que la tesis formulada por la parte actora, fue respaldada por la doctora Paola, quien coincidió en señalar que las condiciones médicas pueden variar con el tiempo afectando la funcionalidad física y por ende la capacidad laboral del paciente. Adicionalmente, señala que reposan en el expediente, elementos probatorios que sustentan la inconformidad frente a las calificaciones impugnadas, particularmente en la historia clínica, donde se evidencias razones objetivas y concretas de las deficiencias físicas que padece el demandante, las cuales fueron subvaloradas o no tenidas en cuenta al momento de realizar la evaluación cuestionada.
Por tanto, considera que «resulta indispensable que dichas pruebas sean valoradas con el rigor que amerita el presente caso a fin de garantizar una decisión justa fundada en la realidad médica del afectado». Expuso, que para la calificación de pérdida de capacidad laboral adoptado mediante el Decreto 1507 de 2014, establece expresamente el principio de integralidad como eje rector de toda calificación indicando que, se deben calificar todas las deficiencias evidenciables en la historia clínica conforme al anexo técnico del decreto, igualmente el Decreto Ley 019 De 2012 refuerza esa interpretación al exponer, que los dictámenes deben abarcar la totalidad de las patologías y secuelas registradas en la historia clínica del trabajador.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 6 Explicó que el actor cumple con los presupuestos del art. 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, además, por sus condiciones de vulnerabilidad al ser responsable del sustento de un hijo menor y de su esposa, su avanzada edad y las condiciones médicas, reducen significativamente sus posibilidades de acceder a un empleo formal y digno, siendo obligado a desempañarse en actividades informales, lo cual ha agravado su estado de salud y vulnerado su derecho a un mínimo vital y a una vida digna.
ACLARACIÓN DEL JUEZ respecto a la ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Advierte el A quo que, desde la reforma de la demanda y fijación del litigio, en este proceso «no se trata de la obtención de una pensión de invalidez…enfatizando que el tema se trata de la nulidad del dictamen únicamente», concediendo el recurso solo respecto a los hechos debatidos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Vencidos los términos para presentar alegatos, COLPENSIONES ratificó los argumentos expuestos en primera instancia, solicitando confirmar la decisión; además, allegó la resolución SUB243289 del 28 de julio de 2025, en donde le reconoció la pensión de vejez legal a favor del señor LEÓN ARÉVALO desde el 19 de enero de 2025 en consideración al cumplimiento de los presupuestos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; por otra parte, los demás vinculados decidieron guardar silencio (PDF05-Expediente digital- Cuaderno 2), por lo que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes, VI.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003. El problema jurídico que concita la atención de la Sala, consiste en determinar si debe declarase la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral número 4341132 emitido por COLPENSIONES el 5 de mayo de 2021; el No. 13467874 del 7 de junio de 2022 proferido por la JRCI de Norte de Santander, y el dictamen proferido el 06 de diciembre de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante la presunta falta de sustento probatorio alegado por el apoderado judicial recurrente.
Normatividad Aplicable. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 7 Para iniciar el análisis respectivo, dígase primeramente que las disposiciones aplicables serán las dispuestas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012.
Teniendo en cuenta las normas que regulan el caso en estudio, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art. 41 de la Ley 100 de 1993) que también puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral de conformidad con los arts. 11 del Decreto 2463 de 2001 y 2º del C.P. del T. y de la S.S. El artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, dispone que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, «deben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral», con base en los exámenes médicos, historia clínica y demás elementos probatorios que sirvan para determinar una relación causal entre la enfermedad o la limitación física y la pérdida de capacidad de trabajo.
En este sentido, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen una evaluación técnico-científica sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración, por lo tanto resultan ser el fundamento jurídico para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes y como tal, deben ser motivados indicando expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales, preservando con ello el debido proceso de quien es sometido a esa valoración y en especial a la revisión de una valoración inicial.
En efecto, se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las Juntas en sus dictámenes determinan el porcentaje de la PCL, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio; Por lo tanto, éstas entidades deberán realizar una valoración completa del estado de salud de la persona atendiendo sus condiciones específicas apreciadas en conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón de origen, ya sea profesional o común (ver sentencia T-331 del 2015 proferida por la CC).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 8 Consecuente con lo anterior, se tiene que al interior de un proceso judicial en la calificación de la PCL y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes (ver sentencia SL-9184 del 2016 CSJ).
Así es que, los mencionados dictámenes no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral, por cuanto le corresponde a los jueces valorar las pruebas aportadas para lograr determinar la titularidad de los derechos que se reclaman, concordante con lo señalado en el art. 40 del Decreto 2463 del 2001 que dispone <<Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente…>>.
Por otra parte, a la luz del principio de la carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, para que prospere ante la justicia ordinaria laboral la objeción en torno a los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, es imperioso que se demuestre con fundamentos técnicos, la existencia de un error mayúsculo o grave y las consecuentes derivaciones equivocadas que este produce en la pericia, ello mediante el cotejo de otros medios de prueba, que dejen en evidencia los errores en la fundamentación, con repercusión en el porcentaje, el origen o en la fecha de estructuración, pues no basta que la contradicción que se plantea se limite a un simple alegato de desacuerdo hacia la misma (sentencia CSJ SL11325-2016).
Por tal razón, es indispensable que desde el momento mismo en que se instaura la acción judicial, se expresen con absoluta claridad cuáles son los errores que se le atribuyen al dictamen y se expliquen los motivos por los que se considera desde el punto de vista científico, que la experticia es arbitraria y contraria a la realidad. Análisis del Caudal Probatorio.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 9 Hechos acreditados.
Así las cosas, no existe discusión en que el señor Manuel Humberto León Arévalo nació el 19 de enero de 1963 y que presenta una serie de patologías de origen común, calificadas en primera instancia por la administradora de pensiones, luego por la JRCI de Norte de Santander y por último, la JNCI, dictámenes de PCL que arrojan un porcentaje inferior al 50%, razón por la cual, se procederá a verificar si las entidades cumplieron con el debido proceso administrativo para proferir los mencionados dictámenes y si en ellos, se realizado la valoración integral del estado de salud del actor, aplicando las reglas previstas en el manual para calcular el porcentaje de la PCL.
Igualmente, será procedente evaluar la declaración de una de las médicos ponentes del dictamen de PCL aportado por la NUEVA EPS el día 29 de enero de 2023, que se realizó en cumplimiento de una orden judicial de tutela, visto al PDF031 del expediente digital. Así las cosas, se entrará a valorar cada uno de los mencionados dictámenes para identificar si existe error probatorio como lo sugiere el recurrente.
En primer lugar, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, realizó la calificación de la PCL del actor el 05 de octubre de 2021, dictamen No.4341132, por los diagnósticos: Síndrome del Manquito Rotador (M751), Síndrome del Túnel Carpiano (G560), Otras gonartrosis Primarias (M171) Y otros estados postquirúrgicos (Z98), todos con ORIGEN COMÚN, con fecha de estructuración del 04 de octubre de 2021 (PDF009-fls- 127-133); en este dictamen, se valoró la historia clínica del paciente, señalando que se encontraba en tratamiento por la especialidad de ortopedia, resaltando que a pesar de registrarse el DX: SAHOS, no se aportó la polisomnografía de titulación de cpap, ni concepto especializado, por lo cual no se calificó. También se tuvo en cuenta lo dicho en el dictamen de la JNCI del 11 de junio de 2021; valoró los soportes allegados por el usuario, las patologías sustentadas en conceptos especializados, los paraclínicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 15707 de 2014.
Tuvo en cuenta las valoraciones del médico especialista en fisiatría y ortopedia del 21 de octubre de 2020 y 1º de octubre de 2021, resultados de los exámenes radiológicos de RX de hombro, EMG MSs, las valoración médicas de ortopedia y neurología, este último, doctor Cristian Navarro, quien en cita médica del 22 de septiembre de 2021, indicó que el paciente padecía de “SINDROME DE PIERNAS INQUIETAS CON FENOMENOR DE “ARGUMETATION”, SAHOS SEVERA, DIABETES MELLITUS 2, SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATEAL, SINDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO”.
La calificación del PCL fue del 30.80%, discriminada en un total de deficiencia del 15% y el rol ocupacional del 15.80%., con fecha de estructuración del 4 de octubre de 2021. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 10 El actor impugnó el anterior dictamen, manifestando no estar confirme con la fecha de estructuración y el porcentaje de la PCL, para lo cual la JRCI de Norte de Santander en Dictamen No.13467874-966 del 7 de junio de 2022 (PDF009- fls.190-198), calificó la PCL: 43.63%, con fecha de estructuración del 4 de octubre de 2021 con los siguientes argumentos: que el paciente fue diagnosticado con síndrome de túnel del carpo bilateral en manejo con ortopedia con indicación quirúrgica, síndrome de manguito rotador y gonartrosis bilateral con rehabilitación favorable; en manejo de neurología por Dx de piernas inquietas con tratamiento médico y, presenta polisomnografía: AHÍ SEVERO.
También tuvo en cuenta la historia clínica de atención por especialistas desde el año 2011 hasta el 2021 (neurología, ortopedia, rehabilitación, fisiatría y cirugía de mano). Igualmente, valoró los resultados de los exámenes de radiología, entre otros, ecografía de hombro, RNM de hombro, EMG y neuroconducción de MSS. Valorado por el médico ponente y especialista en fisiatría de la siguiente manera: Fueron calificadas las siguientes patologías de origen común: “APNEA DE SUEÑO, OTRAS GONARTROSIS PRIMARIAS BILATERAL, OTROS ESTADOS POSQUIRUGICOS ESPECIFICADOS-COLECISTECTOMÍA, OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DEL SISTEMA NERVIOSO EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRAS PARTES-SND DE PIERNAS INQUIETAS-, SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO-DERECHO, SINDROME DE TUNEL CARPIANO-MODERADO DERECHO Y LEVE IZQUIERDO”.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 11 Para un total de DEFICIENCIA PONDERADA: 24.63% que, sumado al ROL LABORAL, OCUPACIONAL: 19%, arroja un total de 43.63%.
El actor inconforme con el porcentaje de la calificación de la PCL, interpuso recurso y la JNCI en dictamen No. 13467874-20323 del 06 de diciembre de 2022 (PDF008-fls-22-31), en el cual, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el afiliado en el recurso, analizó la ponderación dada a las patologías según el Decreto 1507 del 2014 MUC, resaltó el cálculo realizado por la JRCI de Norte de Santander respecto a la ponderación del factor DEFICIENCIA de la siguiente manera: Registró las valoraciones médicas por especialista durante los años 2015, 2020, 2021 (neurología, ortopedia, fisioterapia) y 2022, esta últimas por oftalmología y medicina general.
En cuanto al concepto del equipo disciplinario de la JUNTA, se relacionaron los siguientes datos: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 12 Explicó en forma detallada, el cálculo del valor final de las deficiencias, indicando: «El valor final de la deficiencia será el valor obtenido por la secuela calificable de cada una de las patologías de la persona; si tiene varias secuelas calificables de diferentes capítulos, estas se combinan mediante la fórmula de valores combinados.
Una vez combinadas todas, la deficiencia del resultado final se debe ponderar al cincuenta por ciento (50%), es decir se debe multiplicar por cero coma cinco (0,5). De manera tal que si el valor final fue de ochenta por ciento (80%) se multiplica por cero coma cinco (0,5) obteniendo como resultado o Valor Final de la Deficiencia, cuarenta por ciento (40%).
El valor de la pérdida de capacidad ocupacional para niños, niñas (mayores de 3 años) y adolescentes será: valor final de la deficiencia + valor final del Título Segundo». De la misma manera, explicó las razones por las cuales procedía la confirmar la decisión de la JRCI de Norte de Santander en cuanto al porcentaje de la PCL de la siguiente manera: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 13 De lo anterior se resalta, que siendo las patologías padecidas por el actor de carácter progresivo, es posible que estas empeoren o mejoren, razón por la cual, la JNCI aclara que la calificación del porcentaje de la PCL se encuentra sujeto a la condición de salud del paciente para el momento de la finalización de los tratamientos, identificando las secuelas funcionales, esto es, cuando la enfermedad ha sido previamente diagnosticada y hasta la finalización de su tratamiento.
De otro lado, la NUEVA EPS en cumplimiento de la orden judicial de tutela, el día 29 de enero de 2023 valoró al paciente y emitió el dictamen allegado al PDF031, por los siguientes diagnósticos: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 14 De igual forma, realizó la valoración de la historia clínica de las consultas médicas por los especialistas en ortopedia, neurología, oftalmología, neumología entre otros; tuvo en cuenta los exámenes radiológicos, y resaltó las siguientes condiciones médicas: Por otra parte, al calificar en mayor porcentaje las patologías, se tiene que la deficiencia varió al 36.30% de la siguiente manera: Calculando el rol laboral y otros ocupacionales en 19.30%, para un total de PCL:55.60%. modificando la FECHA DE ESTRUCTURACIÓN con la aparición de la enfermedad vascular del 14 de julio de 2023.
De otro lado, se llamó a declarar al doctor ANGEL JAVIER SEPÚLVEDA CORZO, quien manifestó bajo la gravedad de juramento, que es Médico cirujano, especialista en salud ocupacional, en gerencia en servicios de salud y en PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 15 medicina física y rehabilitación; indicó que intervino como médico ponente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al demandante, emitido el 7 de junio de 2022, previa valoración médica realizada el 31 de mayo de 2022, en un caso remitido por Colpensiones debido a la inconformidad del afiliado frente a una calificación inicial del 30,80 % de pérdida de capacidad laboral y a la fecha de estructuración fijada por dicha entidad.
Explicó que la Junta Regional, tras revisar de manera integral la historia clínica, procedió a una nueva valoración conforme al Decreto 1507 de 2014, incrementando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 43,63 %, al considerar patologías adicionales que, a juicio de la Junta, se encontraban plenamente diagnosticadas, tratadas y llevadas a su mejoría médica máxima, manteniendo, no obstante, la misma fecha de estructuración: 4 de octubre de 2021, por no hallarse mérito para modificarla.
Manifestó que, para la fecha de la valoración por la Junta Regional, no se evidenció patología vascular relevante, dado que el paciente no contaba con valoraciones especializadas en cirugía vascular, ni existían signos clínicos que permitieran afirmar la presencia de una enfermedad vascular plenamente diagnosticada y con secuelas definitivas, razón por la cual no fue objeto de calificación en el dictamen de 2022.
Indicó que la Junta sí valoró el síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAHOS), asignándole un puntaje conforme a los estudios existentes, especialmente la polisomnografía y valoraciones por neumología. No obstante, precisó que el síndrome de piernas inquietas fue considerado como un síntoma y no como una enfermedad estructural, al no existir evidencia de daño neurológico definitivo que permitiera su inclusión en el Título I del baremo, razón por la cual no se asignó puntaje específico por dicha condición. Explicó que se asignó puntaje por dolor crónico somático, justificado en patologías de base como la artrosis de rodillas, alteraciones en hombros y síndrome del túnel del carpo bilateral, aun reconociendo que el dolor es un fenómeno subjetivo, pero clínicamente sustentado en diagnósticos objetivos.
Fue enfático en señalar que el manual de calificación no permite proyecciones a futuro, aun cuando se trate de enfermedades progresivas o degenerativas. Aclaró que la calificación debe corresponder exclusivamente al estado actual de salud, sin anticipar eventuales deterioros, tratamientos futuros o complicaciones previsibles, ilustrando su explicación con ejemplos clínicos como la enfermedad renal crónica o el cáncer Explicó de manera pedagógica la fórmula de Baltazar, señalando que no consiste en una sumatoria aritmética simple, sino en un método matemático diseñado para evitar que la acumulación de deficiencias supere el 100 %.
Indicó que cada nuevo porcentaje se aplica sobre el remanente disponible, y que, tratándose del Título I, el resultado final debe ponderarse para no exceder el 50%, conforme al diseño del baremo PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 16 Al analizar el dictamen emitido por Nueva EPS en enero de 2023, el médico manifestó que dicha calificación fue similar en la mayoría de patologías a la realizada por la Junta Regional, pero se diferenció sustancialmente al incluir puntajes elevados por: (I) Enfermedad vascular de miembros inferiores, con asignación del 24 %, y (II) Síndrome de piernas inquietas, con asignación aproximada del 25 %, patologías que no existían o no estaban acreditadas en el expediente al momento de la valoración de la Junta Regional, desconociendo los fundamentos clínicos que llevaron a la EPS a otorgar dichos puntajes, y señalando que cualquier evolución posterior podía ser posible, pero no necesariamente probable, dado el carácter impredecible de la salud.
También se recibió la declaración de la DOCTORA PAOLA ANDREA ROMERO GARCÍA, médica laboral, con 15 años de experiencia profesional, manifestó estar vinculada, para efectos del dictamen proferido en enero de 2023, a la IPS Proyección Life, entidad prestadora de servicios para Nueva EPS. Indicó que cuenta con diplomados en pérdida de capacidad laboral y ocupacional, conforme a los Decretos 917 y 1507 de 2014, y que su ejercicio profesional ha estado principalmente ligado a la atención y valoración de afiliados de EPS, Explicó que conoció el caso del señor Manuel Humberto León Arévalo al recibir, por intermedio de la IPS para la cual prestaba sus servicios, una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral proveniente de Nueva EPS, en cumplimiento de un fallo de tutela, con el aporte de la historia clínica completa y valoraciones médicas actualizadas.
Precisó que la calificación fue realizada en el año 2024 (SIC), sin que se le informara que su intervención correspondiera a un peritaje judicial, sino a una nueva calificación integral, elaborada con base en los documentos suministrados. La médica indicó que la principal diferencia entre su calificación y las emitidas previamente por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación radicó en la inclusión de una patología vascular nueva, consistente en insuficiencia venosa de miembros inferiores, la cual se encontraba debidamente documentada mediante valoración por cirugía vascular y estudio Doppler venoso, pruebas que fueron aportadas con posterioridad a la calificación realizada por la Junta Regional.
Afirmó que, con base en dichos estudios, se estructuró la invalidez en el año 2023, por ser la fecha en la cual se evidenció clínicamente el desbordamiento funcional que condujo a la condición de invalidez, aclarando que tales elementos no podían haber sido valorados por la Junta, por cuanto no existían ni estaban documentados al momento de su dictamen.
Manifestó que el síndrome de piernas inquietas fue tenido en cuenta en su calificación, por tratarse de un diagnóstico previamente consignado en múltiples valoraciones de neurología, incluso desde antes del año 2021, y por encontrarse contemplado en el manual de calificación del Decreto 1507 de 2014 dentro del capítulo correspondiente a trastornos del sueño y vigilia.
Explicó que asignó puntaje por dicha condición con fundamento en la historia clínica especializada, al considerar que, aunque no exista una prueba objetiva PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 17 única, la reiteración del diagnóstico por neurología y la afectación del sueño y de la vida diaria del paciente permitían su valoración conforme a la tabla 12.1 del manual.
Aclaró que el síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAHOS) fue calificado de manera independiente, con base en la polisomnografía, y que la fecha de estructuración de la invalidez no se fijó por estas patologías, sino por la insuficiencia vascular documentada en 2023. Indicó que aplicó la fórmula de Baltazar, realizando una suma combinada de las deficiencias, conforme al manual de calificación, y no una sumatoria aritmética simple.
No obstante, al ser interrogada sobre la aplicación específica de los criterios del capítulo 12 del Decreto 1507 de 2014, reconoció expresamente que no tenía claridad sobre la regla según la cual, cuando concurren varias deficiencias del sistema nervioso central, debe tomarse la de mayor valor para su combinación, admitiendo que desconocía dicha precisión normativa.
Finalmente, la doctora Romero aclaró que su actuación se limitó a realizar una calificación integral a la fecha con fundamento en la documentación aportada por la EPS, sin realizar valoración clínica directa del paciente, y sin considerar su intervención como un peritaje judicial, sino como una actuación propia de la calificación administrativa en primera instancia. Reconoció que las diferencias con los dictámenes de las Juntas obedecían principalmente a la incorporación de nuevas patologías documentadas con posterioridad, en especial la insuficiencia vascular de miembros inferiores, cuyo diagnóstico se acreditó mediante Doppler venoso del 4 de julio de 2023.
Expuesto el caudal probatorio pertinente, conducente y útil para la resolución del conflicto, esta Sala de Decisión considera ajustados los argumentos jurídicos y fácticos sostenidos en los dictámenes de PCL emitidos COLPENSIONES el 5 de mayo de 2021, No. 4341132; el No. 13467874 del 7 de junio de 2022 proferido por la JRCI de Norte de Santander, y el dictamen proferido el 06 de diciembre de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contrario a los argumentos expuestos por la apoderada judicial recurrente, no se evidenció en este caso, vulneración al debido proceso en el trámite formal ni en la decisión de fondo, puesto que en ellos se consignaron todas las enfermedades padecidas, los exámenes radiológicos y la sintomatología del señor MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALOR, para el momento de su calificación en el año 2021 y 2022, resaltando de los mismos, que el cálculo de la calificación de los factores de DEFICIENCIA y ROL LABORAL, siguieron los parámetros establecidos en el MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN previsto en el Decreto 1507 de 2014.
Además, se observa por parte de la Sala que dichas determinaciones fueron ampliamente fundamentadas, claras y especificas, al valorar de forma integral el estado de salud del demandante, señalando el desarrollo cronológico y la evolución de las patologías padecidas, incluyendo también otros diagnósticos diferentes de origen común tal como fue previsto en la sentencia C405/2005 y como lo solicitó el actor en el recurso de apelación, de tal suerte que las otras enfermedades degenerativas fueron clasificadas desde el inicio del accidente de trabajo, de origen común y/o preexistentes.
También se hizo énfasis, en que las PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 18 patologías padecidas por el afiliado, eran de carácter progresivo, lo que posiblemente podían empeorar o mejorar al trascurso del tiempo, siendo imposible jurídicamente valorar los efectos al futuro; además, la JNCI aclaró que la calificación del porcentaje de la PCL se encuentra sujeto a la condición de salud del paciente para el momento de la finalización de los tratamientos, identificando las secuelas funcionales, una vez la enfermedad se diagnostique y se termine su tratamiento.
Aunado a lo anterior, sin que sea motivo de discusión la existencia de un nuevo DICTAMEN proferido por la NUEVA EPS en cumplimiento de un fallo judicial de tutela, encuentra esta Sala diferencias en tanto al factor temporal y la metodología aplicada, con el dictamen proferido por la JRCI de Norte de Santander y la JNCI, teniendo en cuenta que la calificación de la NUEVA EPS incorporó patologías posteriores con una aplicación discutible del capítulo neurológico, reconocido por la propia profesional Doctora Romero García, quien expresamente indicó: «que no tenía claridad sobre la regla según la cual, cuando concurren varias deficiencias del sistema nervioso central, debe tomarse la de mayor valor para su combinación, admitiendo que desconocía dicha precisión normativa».
Ahora, a pesar de que al comparar el dictamen de la NUEVA EPS y el de la JRCI de Norte de Santander no existe una contradicción técnica insalvable, sí es procedente establecer que el dictamen de la Junta Regional de Calificación presenta mayor rigor técnico, claridad metodológica y sujeción estricta al Decreto 1507 de 2014, mientras que el dictamen de la Nueva EPS, si bien incorpora patologías posteriores, adolece de debilidades en la aplicación del manual, especialmente en el componente neurológico y en la combinación de deficiencias.
En consecuencia, el despacho otorgó mayor fuerza probatoria al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin desconocer que las patologías posteriores documentadas podrían ser objeto de valoración en un escenario administrativo o médico distinto, pero no desvirtúan la validez ni la corrección técnica del dictamen originalmente emitido.
Solución del Problema Jurídico. Bajo lo anteriores argumentos, esta Sala considera que no se evidenció vulneración al debido proceso en el trámite formal ni en la decisión de fondo con respecto a la determinación del ORIGEN DE LA ENFERMEDAD, LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN de PCL y el Porcentaje determinado en cada dictamen objeto de discusión, emitidos por COLPENSIONES, la JRCI de Norte de Santander y la JNCI; de esta manera el problema jurídico quedará resuelto en forma desfavorable al recurrente, debiéndose CONFIRMAR en todas las partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña el 17 de junio de 2025, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Se condenará en costas en esta instancia, al demandante por no haberle prosperado el recurso de alzada, según lo prevé el art. 365 del CGP, fijando como agencias en derecho, la suma de $1.000.000 a cargo del señor MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-498-31-05-001-2023-00216-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.794 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO DEMANDADO: COLPENSIONES-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y JRCI DE NORTE DE SANTANDER TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: APELACIÓN 19 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA de fecha 17 de junio de 2025, por los motivos anteriormente esbozados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante por no haberle prosperado el recurso de alzada, según lo prevé el art. 365 del CGP, fijar como agencias en derecho, la suma de $1.000.000 a cargo del señor MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO. N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA