REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia San José de Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 003 2021 00008 01 y Partida de este Tribunal Superior No. 21.788 promovido por el señor SALOMÓN BARRIOS PABÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S El demandante por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral la cual fue reformada (PDF010), para que condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor, la reliquidación de su mesada pensional, calculando el Índice de Base de liquidación (IBL) con todos los tiempos cotizados al sector público y privado, con una tasa de reemplazo del 84.12% siendo este un parámetro de reliquidación pensional de conformidad con el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Y/O un IBL de los diez últimos años y/o 120 meses los cuales comprende el periodo de tiempo entre 15/Junio/1999 a 01/Sep./2009 con una tasa de reemplazo del 84.12% en una mesada pensional estimada en: $788.418, de conformidad con los arts.21- 36 de la ley 100 de 1993. Al pago de los intereses moratorios, indexación, costas procesales y al uso de las facultades extra y ultra petita.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia II. H E C H O S El demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que nació el día 26 de julio de 1936; que presento demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Radicado No. 2016-00325, pretendiendo que COLPENSIONES reconociera y pagada la pensión por vejez; que en primera instancia se condenó a la pasiva a pagar a su favor la pensión de vejez de conformidad con el decreto 758 de 1990; decisión que fue confirmada por al Tribunal Superior en sentencia del 18 de mayo de 2018 sin embargo, sostuvo que no se mencionó la cuantía de la pensión, por lo que, la reliquidación reclamada en esta instancia no poder ser catalogada como cosa juzgada.
Que mediante resolución SUB 65576 de fecha 18 de marzo de 2019, COLPENSIONES ordena el pago de la mesada pensional por vejez, por el valor de 01 SMLMV. Que presentó recursos contra la decisión el día 14 de enero de 2020, solicitando la reliquidación porque asegura que no se tuvieron en cuenta los parámetros para conformar el IBL de la mesada pensional; afirma que el IBL de los últimos 10 años arroja un total de $788.418 y la tasa de reemplazo de 84,12% para un total de $663.217 de mesada pensional para el año 2009.
Que COLPENSIONES mediante resolución SUB 27108 de fecha 29 de enero del 2020, no accede a lo peticionado alegando que el reconocimiento se efectuó en cumplimiento a un fallo judicial y por ende no era posible realizar de nuevo estudio solicitado. Posteriormente, en resolución SUB 84244 del 31 de marzo de 2020, responde de manera negativa la petición al resolver el recurso de reposición y confirma la decisión en todas y cada una de sus partes de la resolución anteriormente mencionada.
En igual sentido, género la Resolución DPE 6136 del 20 de abril de 2020. III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Notificada de la admisión de la demanda, COLPENSIONES a través de su apoderada judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que la pensión de vejez fue reconocida mediante la resolución SUB 65576 del 18 de marzo del 2019, en estricto cumplimiento de un fallo judicial, por lo tanto, no es procedente modificar o revocar lo ordenado en la sentencia ordinaria proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA rad. 2016-235 modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN LABORAL.
Propuso como excepciones de fondo, la cosa juzgada; la inexistencia de la obligación, la inexistencia de la sanción moratoria, la innominada o genérica, la prescripción, el cobro de lo no debido, la buena fe, el cobro de lo no debido PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia por falta de presupuestos legales para su reclamación, la presunción de legalidad de los actos administrativos.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 19 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR COMO NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA ADMINISTRADORA COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor SALOMÓN tiene derecho a la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, acorde a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente a la reliquidación de su pensión de vejez desde su fecha de causación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR, que el valor del Ingreso Base de Liquidación para la pensión inicial de la demandante es la suma de $828.965 y en consecuencia, DECLARAR, que el valor de la primera mesada pensional del demandante corresponde a la suma de $696.330 para el año 2009.
CUARTO: DECLARAR, que el monto de la mesada pensional de la demandante para el año en curso asciende a la suma de $1.445.467, valor al que en adelante aplicará los ajustes anuales que correspondan.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante, $34.717.925, por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales calculado desde el 12 de diciembre de 2009 hasta mayo de 2025, y los que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina de este nuevo monto pensional, retroactivo este que deberá ser indexado a la fecha de su pago y del cual se autoriza el descuento en cotizaciones en salud a la EPS que se encuentre afiliado el demandante.
SEXTO: Absolver a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. (…)”. La Juez A quo analizó en primer lugar, la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, y trajo a colación lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y apartes de lo señalado en la sentencia de la CSJ Sala de Casación Civil SC 433 del 19 de febrero de 2020, para entrar analizar las pretensiones, hechos y causa del proceso ordinario anterior con radicado 2016-003-25 que cursó en este mismo despacho.
De lo anterior, indicó que al escuchar detenidamente la parte considerativa de la sentencia proferida por el juzgado primero laboral en la fecha PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia manifestada, «no se encontró aparte alguno, en el que el a quo analizara lo correspondiente al IBL que debía ser calculado para liquidar el monto de la pensión de vejez que se le estaba reconociendo al señor Salomón, no se indicó la norma que fuera aplicable para su liquidación ni la tasa de reemplazo que le fuera aplicado a dicho IBL, por tanto, para realizar entonces como se dice el cálculo de la pensión que se estaba ordenando, incluso ni siquiera se dijo que dicha pensión se estaba calculando en un salario mínimo ni las razones que se tuvieran para dicha decisión».
En igual sentido, dice que escuchó la sentencia de segunda instancia que estudio el recurso de apelación y surtió el grado jurisdiccional de consulta, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 17 de mayo del año 2018 con magistrada ponente doctora Yuli Mabel Sánchez Quintero, que «en ningún momento se realizó el análisis, de cómo se debía calcular el IBL que serviría para aplicar alguna tasa de reemplazo y, por tanto, calcular así el monto de la pensión de vejez del señor Salomón. Incluso esto, sí, en dicha sentencia proferida por el tribunal, por la sala laboral del tribunal, sí se mencionó que dicha pensión sería reconocida en un salario mínimo.
Esto se hizo únicamente cuando se determinó que se modificaba la fecha de la prescripción de las mesadas pensionales, habiéndose dicho que se modificaba la prescripción a partir de la fecha del 12 de diciembre de 2009 y ahí se especificó en cuantía de un salario mínimo, pero no se realizó el mencionado análisis del cálculo del IBL». En esas condiciones, despachó desfavorablemente la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva, y señaló, que este proceso tiene una nueva causa, al solicitar que se reliquide la pensión alegando cuál es la normativa que debe aplicarse para el correspondiente cálculo del IBL, así como de la tasa de reemplazo.
Advirtió, que si bien en el proceso con radicado 2016- 00325 sí fue solicitado que la pensión se otorgara en un salario mínimo, como se dijo, esto no fue objeto de análisis por los jueces de instancia en ningún momento, y al ser el monto de la pensión parte del núcleo esencial de la misma, se constituye a juicio de este despacho en un derecho mínimo e irrenunciable del afiliado, que habilita entonces el estudio dentro de este proceso del cálculo del correspondiente IBL, tasa de reemplazo y finalmente el monto de la pensión. Para ello, trajo apartes de la sentencia proferida por la Sala de C asación Laboral de la CSJ con radicado SL-2026-2022 Recordó que no existió controversia respecto de que el señor Salomón Barrios había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez por aportes, conforme al Acuerdo 049 de 1990, situación que ya había sido definida mediante decisión judicial anterior.
Precisó, que desde la entrada en vigencia del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de causación del derecho, al demandante le faltaban más de diez (10) años para cumplir los requisitos, razón por la cual el ingreso base de liquidación (IBL) debía calcularse conforme a la primera hipótesis del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando no alcanzó 1.200 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Para la cuantificación del IBL y la verificación del valor de la primera mesada pensional, la Juez se remitió al reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, obrante en el expediente digital.
Aclaró que aunque en el expediente reposaba un concepto contable elaborado por una profesional del Tribunal Superior, en el cual liquidó el IBL tomando como referencia el tiempo restante para cumplir la edad pensional y aplicando un porcentaje del 84 %, dicha liquidación aplicó de manera errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los diez (10) años a los que alude el régimen de transición no se refieren exclusivamente a la edad, sino también al cumplimiento del requisito de semanas, el cual el señor Salomón Barrios no alcanzó dentro de dicho lapso contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, concluyó que el IBL debía calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el promedio de los últimos diez (10) años de cotización. Aplicado dicho criterio, determinó un IBL de $828.965, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 84 %, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, obteniéndose una mesada pensional para el año 2009 de $696.330, valor superior al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.
En razón de lo anterior, concluyó que procedía la reliquidación de la pensión del demandante. Efectuada la reliquidación, estableció que el retroactivo pensional por el mayor valor de las mesadas ascendía a la suma de $34.717.925, monto que se ordenó pagar en su totalidad, autorizándose el descuento de las cotizaciones al sistema de salud.
Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción, al verificarse que entre la sentencia que reconoció la pensión (17 de mayo de 2018), la solicitud de reliquidación (14 de enero de 2020), su resolución administrativa (29 de enero de 2020) y la presentación de la demanda (15 de enero de 2021), no transcurrió el término legal para que operara la prescripción extintiva.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar al señor Salomón Barrios la suma de $34.717.925, correspondiente al retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de mayo de 2025, sin perjuicio de las sumas que continuaran causándose con posterioridad a la sentencia. Igualmente, estableció que el valor de la mesada pensional a continuar pagando en el año en curso ascendía a $1.445.467, suma sujeta a los reajustes legales anuales.
En relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que estos tenían un carácter resarcitorio y objetivo, y que procedían tanto por la mora en el pago como por el retardo en el reconocimiento de la prestación. No obstante, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia de Unificación SU-063 de 2023, concluyó que en el caso concreto no procedía su imposición, dado que la entidad demandada negó la reliquidación con fundamento en una sentencia judicial ejecutoriada, lo cual constituía una justificación razonable para el retardo.
Finalmente, de manera subsidiaria, ordenó la indexación del retroactivo pensional, con el fin de compensar el efecto inflacionario hasta la fecha PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia efectiva de pago, y se condenó en costas a la parte demandada, a favor del señor Salomón Barrios, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en forma parcial solamente respecto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando que se demostró la mala fe de la entidad, al negarse de manera injustificada, a la reliquidación pensional, postura que considera arbitraria, haciendo esperar al demandante que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta al ser una persona mayor a 88 años de edad y con un disfrute pensional incompleto.
Citó la sentencia No. 8949 del año 2017 bajo radicación 71217 (sic) de la CSJ Sala de Casación Laboral, para señalar que los intereses previstos en el artículo 141 la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto a las prestaciones concedidas con esa normatividad (sic). También trajo apartes de la sentencia SL 1681 del 2020, radicación 75127, en la que se expuso que «…las mesadas pensionales deben resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por negligencia a la entidad de previsión social, corran por cuenta las personas más vulnerables…», entre otras, con el fin de que sea condenada la pasiva al pago de los intereses moratorios pretendidos.
La entidad demandada COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, ratificando los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de señalar, que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que ya se dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por ese mismo despacho, en proceso bajo radicado 2016 325, decisión que fue modificada por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, en la que se emitió la resolución SUB 655 76 del 18 marzo del 2019, siendo que no es posible modificar o revocar la decisión emitida en una sentencia ordinaria.
Tampoco está de acuerdo con la condena en costas procesales, pues considera que la entidad actuó de buena fe, dando cabal cumplimiento a las normas establecidas y aplicables al caso, en seguimiento del deber, con conciencia plena de no engañar ni perjudicar y con la convicción del cumplimiento legal y jurisprudencial de sus obligaciones sin incurrir en abusos de su parte o maniobras engañosas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado No.069-del 4 de junio de 2025-PDF04), las partes presentaron los alegatos de segunda instancia vistos al PDF05 y 07 del cuaderno digital de segunda PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia instancia, ratificando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Vencido el término, la demandada decidió guardar silencio, por lo que, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, y surtir el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de la entidad de seguridad social COLPENSIONES. En atención a la controversia que se plantea en el presente caso, así como a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado, encuentra la Sala que el problema jurídico se reduce a determinar si la decisión de la Juez de Primera instancia se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales respecto al cálculo del IBL y la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES al demandante SALOMON BARRIOS PABÓN; en caso de acceder a la reliquidación, determinar la fecha a partir de la cual es exigible y si es procedente la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Previo a resolver el problema anterior, se procederá a verificar si en este caso, se configuró la cosa juzgada alegada por la parte pasiva, en consideración a la existencia de la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 3 de febrero de 2017 bajo el radicado 2016-00325-00, la cual fue modificada mediante sentencia de la Sala Laboral de este Tribunal el 17 de mayo de 2018.
Efectos de la Cosa Juzgada. De esta manera, el artículo 303 del C.G. del P., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y la S.S., dispone que las sentencias una vez ejecutoriadas tienen fuerza de cosa juzgada, lo cual pretende, que no se provoque un nuevo pronunciamiento judicial cuando quiera que él ya fue adoptado por decisión en firme, otorgando a las decisiones adoptadas en la sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
A su vez, el operador jurídico tiene el deber de identificar el valor de cosa juzgada de una decisión, mediante la concurrencia de tres requisitos1: (i) Identidad de las partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) Identidad de objeto o cosa pedida, el objeto 1 Inciso 1º del Artículo 303 del Código General del Proceso.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama;
(iii) Identidad de la causa, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que inicialmente, el actor Salomón Barrios Pabón, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia de radicado 201-00325-00 pretendiendo: «que se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, al contar con más de 1.000 semanas cotizadas y 60 años de edad, con efectos a partir del 1.º de septiembre de 2009, y pagar la pensión de vejez de forma vitalicia, a favor del demandante, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes legales correspondientes y el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, al reconocimiento y pago de intereses moratorios y/o indexación, desde la causación del derecho hasta el pago total de la obligación».
La demandad fue vconocida en primera instancia por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en sentencia del 3 de febrero de 2017 decidió: “PRIMERO Declarar que el demandante SALOMÓN BARRIOS PABÓN cumple con los requisitos del artículo 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año, para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez de conformidad con lo expuesto en las motivaciones que anteceden esta sentencia. SEGUNDO ORDENAR a la demandada administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, reconocer y pagar a favor del demandante SALOMÓN BARRIOS PABÓN, la pensión de vejez a partir de octubre primero del año 2009 de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia, debiendo indexar la primera mesada y pagar intereses de mora sobre las demás causadas.
TERCERO DECLARAR no prospera las excepciones propuestas cuarto costas a cargo de la parte demandada”. Al escuchar detenidamente las consideraciones del Juez, éste fundamentó su decisión en que el demandante era beneficiario del régimen de transición; valoró el material probatorio especialmente la historia laboral de cotizaciones, y encontró demostrado que el demandante cotizó 1.144 semanas, superando el umbral de 1.000 semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual concluyó que sí cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de este Tribunal el 17 de mayo de 2018 resolvió: PRIMERO, MODIFICAR el ordinal segundo de la decisión adoptada por el juez Primero laboral del Circuito de Cúcuta, en la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 3 de febrero del 2017, en el sentido, de condenar a la administradora colombiana de pensiones, a reconocer y pagar al señor Salomón Barrios Pabón la pensión de vejez a partir del 12 de diciembre del 2009 junto con los intereses moratorios a partir del 13 de abril del 2013, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia SEGUNDO, ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de autorizar a la administradora colombiana pensiones COLPENSIONES, descontar del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el artículo 143 de la ley 100 de 93 en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del decreto 692 de 1994 a partir de la fecha del disfrute de la pensión con la finalidad de que se transfiera a la entidad administradora de salud EPS a la que el demandante se encuentra afiliado lo anterior de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia a la casación laboral en sentencia S.L. 6446 del 15 de abril del 2015 con ponencia la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
TERCERO, COMPLEMENTAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, fijando como agencias en derecho correspondiente a la primera instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo expuesto en el numeral 2111 del acuerdo 1887 del 2003 desmanado por el Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en la parte motivada de este fallo.
CUARTO, CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada. QUINTO, CONDENAR en costas de segunda instancia…” La sentencia de segunda instancia modificó la decisión, en lo que respecta a la fecha de causación del derecho, fijándola en el 12 de diciembre de 2009, y no desde octubre de 2009 como lo había dispuesto el juez de primera instancia. Del examen anterior, esta Sala considera que no se configura la cosa juzgada respecto al IBL y la tasa de reemplazo pretendida en este proceso, teniendo en cuenta que las consideraciones judiciales evaluadas en el proceso anterior (2016-00325) se limitaron a verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, conforme al Acuerdo 049 de 1990, y si bien se pretendía el reconocimiento de la pensión en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los juzgadores en la parte considerativa de las sentencias, no desarrollaron una operación matemática relacionada con promedio salarial, periodos base de liquidación o porcentaje de reemplazo.
En este sentido, se confirmará la decisión de primera instancia al respecto de no encontrarse demostrada la cosa juzgada, respecto al cálculo del IBL y la tasa de reemplazo de la mesada pensional; en dado caso de operar la misma, solo sería procedente declararla en cuanto a la DECLARACIÓN del derecho pensional de vejez a favor del afiliado, no así respecto al cálculo del monto correspondiente a la mesada pensional.
IBL y Tasa de reemplazo. Resuelto lo anterior, no existe discusión en que la norma que rige la pensión de vejez al actor es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto se rigen por la primera de las normas aludidas; mientras que el ingreso base de la liquidación se obtiene de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Así las cosas, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, por lo que la norma que regula el ingreso base de liquidación de su prestación, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; luego entonces, se calculará el promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años, al contar con un total aproximado de 1.144 semanas cotizadas en toda su vida laboral, siendo que los 3600 días atrás de la última semana de cotización pagada en el mes de septiembre de 2009, arroja un IBL $828.965, y aplicándole la tasa de reemplazo del 84% según lo prevé el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, la mesada pensional resulta para diciembre de 2009 en la suma de $696.330, resultando superior a 1SMMMLV para la época (2009: $496.900).
En cuanto al retroactivo pensional, se tiene que sobre el mismo no prospera el fenómeno prescriptivo de la acción, ya que la resolución que reconoció la pensión de vejez SUB65576 del 18 de marzo de 2019, el recurso para que se reconociera el reajuste fue el 14 de enero de 2020, la decisión que negó la petición quedó en firme con la resolución DPE6136 del 20 de abril de 2020 y la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2021 (PDF2-fls.83-129 y PDF002).
En razón de lo anterior, SE MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de calcular la deuda hasta el mes de marzo de 2026 (fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia), y se CONDENARÁ a COLPENSIONES a pagar la suma de $35.148.193,01 a favor del demandante SALOMÓN BARRIOS PABÓN, por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2025, puesto que en el año 2026, la mesada pensional corresponde al equivalente del salario mínimo mensual vigente, por la suma de $1.750.905.
MESADA PENSIONAL DESDE 12 DICIEMBRE 2009 AÑO PAGADA MESADA CORREGIDA RESTANTE MESADAS TOTAL, DEUDA 2009 $ 297.603 $ 696.330 $ 398.727 1,63 $ 649.925,01 2010 $ 515.000 $ 710.256 $ 195.256 14 $ 2.733.584,00 2011 $ 535.600 $ 723.772 $ 188.172 14 $ 2.634.408,00 2012 $ 566.700 $ 760.104 $ 193.404 14 $ 2.707.656,00 2013 $ 589.500 $ 778.650 $ 189.150 14 $ 2.648.100,00 2014 $ 616.000 $ 793.756 $ 177.756 14 $ 2.488.584,00 2015 $ 644.300 $ 822.808 $ 178.508 14 $ 2.499.112,00 2016 $ 689.455 $ 878.512 $ 189.057 14 $ 2.646.798,00 2017 $ 737.717 $ 929.026 $ 191.309 14 $ 2.678.326,00 2018 $ 781.242 $ 967.024 $ 185.782 14 $ 2.600.948,00 2019 $ 828.116 $ 997.775 $ 169.659 14 $ 2.375.226,00 2020 $ 877.803 $ 1.035.690 $ 157.887 14 $ 2.210.418,00 2021 $ 908.526 $ 1.052.365 $ 143.839 14 $ 2.013.746,00 2022 $ 1.000.000 $ 1.111.058 $ 111.058 14 $ 1.554.812,00 2023 $ 1.160.000 $ 1.257.338 $ 97.338 14 $ 1.362.732,00 2024 $ 1.300.000 $ 1.374.019 $ 74.019 14 $ 1.036.266,00 2025 $ 1.423.500 $ 1.445.468 $ 21.968 14 $ 307.552,00 2026 $ 1.750.905 $ 1.750.905 $ 0 3 $ 0,00 PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia $ 35.148.193,01 De otra parte, en cuanto al tema de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que, los mismos proceden solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, sin embargo, la CSJ en sentencia SL3130-2020 varió la postura indicando: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».
En este caso, COLPENSIONES gozaba de una razón válida y justificable, ante el convencimiento pleno de la existencia de una sentencia judicial, que si bien es cierto, no determinó la cuantía de la mesada pensional, la misma debían ser analizada y estudiada en este proceso, ante una presunta configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada, razón por la cual, esta Sala considera acertada la exoneración de los mencionados intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la condena a la indexación de la suma adeudada para el momento del pago efectivo.
Frente a las costas judiciales, esta Sala de Decisión rememora que las mismas deben ser discutidas en trámite especial, además, que el operador judicial tiene la facultad para imponerlas o exonerarlas y a qué parte imponerlas según lo prevé la normatividad aplicable, luego entonces, no será procedente estudiar dicho tema en esta instancia. Por último, se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, esto es, a la PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a $1.000.000 a cargo de COLPENSIONES y del SALOMÓN BARRIOS PABÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada proferida el día 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de calcular la deuda hasta el mes de marzo de 2026 (fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia), y CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $35.148.193,01 a favor del demandante SALOMÓN BARRIOS PABÓN, por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2025, valor que deberá ser INDEXADO al momento del pago total, siendo la mesada pensional para el año 2026 equivalente del salario mínimo mensual vigente, de $1.750.905 conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. FIJAR como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a $1.000.000 a cargo de COLPENSIONES y del SALOMÓN BARRIOS PABÓN. N O T I F Í Q U E S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 001 2021 00008 00 Partida Tribunal: 21.788 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: SALOMON BARRIOS PABÓN Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA