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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN Y CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320240013201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-04-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARITZA DEL SOCORRO ESTEVEZ DE PÉREZ; DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA DEL SOCORRO ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO San José de Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver los recursos de apelación, contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2025 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-003-2024-00132-00 y P.T. No. 21.766 promovido por la señora MARITZA DEL SOCORRO ESTEVEZ DE PÉREZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.

I. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge OSCAR PÉREZ MANTILLA (q.e.p.d.) desde el 1º de febrero de 2019, al pago de los intereses moratorios, indexación, al uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.

II. H E C H O S La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que contrajo matrimonio civil con el señor Óscar Pérez Mantilla (Q. E. P. D.) el 23 de diciembre de 1970, vínculo que se mantuvo vigente y sin disolución legal hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 1.º de febrero de 2019 en la ciudad de Cúcuta.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 2 Indicó, que de la unión matrimonial nacieron cuatro hijas, debidamente reconocidas y registradas, conformando junto con el causante un núcleo familiar caracterizado por el apoyo, solidaridad y auxilio mutuo, tanto material como afectivo, durante varias décadas.

Expuso, que hasta aproximadamente el año 2012, convivieron bajo el mismo techo en la ciudad de Cúcuta; que por dificultades económicas y familiares, decidieron residir en domicilios distintos, sin que ello implicara ruptura del vínculo matrimonial ni cesación del apoyo mutuo, pues continuaron compartiendo como familia, manteniendo contacto permanente, celebraciones conjuntas y asistencia económica.

Que el señor Óscar Pérez Mantilla estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, desde enero de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento, sin haber adquirido el estatus de pensionado en vida. Informó, que tras haber sido despedido por su empleador en diciembre de 2012, el causante en vida promovió proceso ordinario laboral, dentro del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, ordenó su reintegro definitivo y el pago de los aportes pensionales dejados de efectuar durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2012 y la fecha del reintegro, decisión que adquirió firmeza.

En cumplimiento de dicha providencia judicial, el empleador efectuó el pago de los aportes pensionales liquidados por COLPENSIONES, los cuales fueron recibidos e incorporados en la historia laboral del causante, con la anotación expresa de “pago recibido por sentencia judicial”. Aseguró, que para la fecha del fallecimiento, el causante contaba con más de 150 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso, cumpliendo así el requisito legal para la causación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media.

Que solicitó el 15 de marzo de 2022, ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite; sin embargo, mediante la Resolución SUB-195646 del 25 de julio de 2022, la entidad negó la prestación, argumentando, de un lado, la supuesta incompatibilidad por el pago previo de una indemnización sustitutiva, y de otro, la inexistencia de convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

La demandante considera que dicha decisión resulta contraria a la realidad fáctica, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente, por cuanto el vínculo matrimonial nunca se disolvió, existió convivencia material y apoyo mutuo prolongado, y los aportes efectuados por orden judicial producen plenos efectos para los riesgos de invalidez y sobrevivientes.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 3 III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda presentada en su contra, COLPENSIONES EICE a través de su apoderado judicial, aceptó parcialmente los hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, alegando que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, por ello, no es viable acceder al reconocimiento de la prestación. Adicionalmente, al señor PEREZ MANTILLA OSCAR, mediante Resolución 079147 de fecha 28 de abril de 2013 se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta para la liquidación 174 semanas cotizadas en cuantía de $2.962.387, dineros que efectivamente fueron cobrados por el causante en vida ya que validada los reintegros de la nómina de pensionados no se evidencia devolución alguna, indicando que la indemnización sustitutiva es un pago único que se hace por una sola vez; prestación que considera incompatible con la aquí solicitada.

Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe y genérica. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 05 de junio de 2025 resolvió lo siguiente: Para resolver lo anterior, analizó cada una de las pruebas documentales aportadas por las partes, quedando acreditado, que entre la demandante y el causante Oscar Pérez Mantilla, hubo celebración de matrimonio que se PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 4 mantuvo vigente hasta el fallecimiento del afiliado el 1º de febrero de 2019; la existencia de las hijas de la pareja nacidas entre el 21 de junio de 1971 al 22 de enero de 1986.

La calidad de afiliado del causante a COLPENSIONES desde el 1 de enero de 2007 y la circunstancia de que el empleador fue condenado a pagar a favor del causante los aportes al sistema de pensiones desde el 22 de diciembre de 2012 a la fecha del reintegro, pago de cotizaciones que se realizó el 12 de julio de 2019. Indicó que debía resolver si existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva reconocida al causante mediante Resolución del 28 de abril de 2013 con la pensión de sobrevivientes solicitada y luego, verificar si la demandante reúne los requisitos para acceder a la prestación alegada.

Fundamentó que el pago de la indemnización sustitutiva no extingue ni impide el reconocimiento posterior de una prestación por un riesgo distinto, como lo es la pensión de sobrevivientes, por tratarse de contingencias autónomas. (sentencia SL2390/2024). Además, estableció que los aportes trasladados por el empleador en cumplimiento de una orden judicial regularizan la afiliación omitida y obligan a la administradora de pensiones a reconocer las prestaciones correspondientes, aun cuando el pago se haya efectuado con posterioridad al hecho generador.

(Sentencia SL-3133 de 2019). Analizó el precedente judicial de la CSJ respecto al requisito de convivencia exigido a la cónyuge, y concluyó que, para el cónyuge separado de hecho con vínculo vigente, la convivencia mínima puede acreditarse en cualquier tiempo, sin exigirse necesariamente que sea en los cinco años previos al fallecimiento.

(sentencias SL-3507 de 2024, SL-5270 de 2021, SL-999 de 2023 y SL-211 de 2024). Estableció que el causante cumplía el requisito legal de cotización, al contar con más de 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Consideró que a pesar de que en instancia administrativa no se demostró la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento, en estos casos tratándose de un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, la ley y la jurisprudencia permiten acreditar la convivencia por un lapso superior a cinco años en cualquier tiempo, sin exigir que sea inmediatamente anterior al deceso.

Con fundamento en la prueba testimonial practicada en juicio, el despacho tuvo por demostrado que: (i) La demandante y el causante convivieron durante varias décadas, al menos hasta los años 2002, 2010 o 2011, según los testigos. (ii) que existió dependencia económica de la demandante respecto del causante, quien asumió los gastos del hogar incluso después de la separación física.

(iii) que la separación obedeció a circunstancias PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 5 justificadas, principalmente relacionadas con la salud de la demandante, sin ruptura definitiva de los lazos de apoyo y auxilio mutuo.

Restó fuerza probatoria a los testimonios de Claudia Mariño y Mónica del Pilar Quintero Lizarazo, al calificarlos como testigos de oídas, en la medida en que su conocimiento provenía principalmente de comentarios de terceros y no de percepción directa de los hechos relevantes. En consecuencia, la Juez concluyó que la demandante sí acreditó una convivencia superior a cinco años en cualquier época, cumpliendo el requisito legal para acceder a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite.

Negó los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a las sentencias allegadas de la CSJ, recordando que en este caso la administradora gozaba de un fundamento razonable y conforme al ordenamiento jurídico, debido a la insuficiencia probatoria en sede administrativa, ya que la demandante solo aportó documentos básicos (registros civiles), no allegó pruebas adicionales de convivencia, no fue posible a COLPENSIONES recaudar declaraciones de familiares, vecinos o testigos, por falta de información suministrada por la propia solicitante.

Por ello, la negativa administrativa no fue arbitraria ni caprichosa, sino razonable y ajustada a la ley, dado que el requisito de convivencia solo se acreditó plenamente en sede judicial mediante la práctica de testimonios. V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante presentó recurso parcial de apelación, indicando que la pasiva deberá ser condenada al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, considerando que durante la investigación administrativa, COLPENSIONES solicita y recauda toda la documental necesaria para darle trámite a la solicitud, entre las cuales, están las declaraciones extra juicio y demás documentos, donde insiste, se demostró la convivencia de la reclamante con el causante, razones por las cuales, sostiene que la activa tiene derecho a que se le reconozca los mencionados intereses.

La apoderada judicial de COLPENSIONES EICE., interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria integral de la sentencia, sustentando su inconformidad en dos ejes principales: La supuesta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva reconocida en vida al causante y la pensión de sobrevivientes, invocando el Decreto 1730 de 2001.

Y, la alegada insuficiencia probatoria para acreditar convivencia efectiva, permanente y continua, cuestionando la credibilidad y coherencia de la prueba testimonial recaudada en juicio. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 6 Al respecto, indicó que mediante Resolución 079147 de abril de 2013 se reconoció y pagó al causante una indemnización sustitutiva, liquidada con base en 174 semanas cotizadas, prestación que fue efectivamente cobrada en vida.

En su criterio, dicha circunstancia hacía improcedente el reconocimiento de una nueva prestación pensional, por cuanto las cotizaciones utilizadas para el cálculo de la indemnización sustitutiva no podían ser tenidas en cuenta nuevamente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, el cual establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas y las pensiones del régimen de prima media.

Manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juez, al considerar que no se acreditó la convivencia efectiva, permanente e ininterrumpida entre la demandante y el causante, especialmente durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Señaló que, si bien la jurisprudencia ha admitido que el requisito de convivencia pueda acreditarse en cualquier tiempo, ello no exime de demostrar una comunidad de vida real, estable y con vocación de permanencia, lo cual —a su juicio— no quedó probado en el proceso.

Destacó, que dentro de la investigación administrativa no se logró establecer convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, y que la propia demandante reconoció que desde el año 2012 se encontraba separada de hecho del causante, manteniendo únicamente contacto ocasional. Agregó que el solo registro civil de matrimonio no constituía prueba suficiente de convivencia y que tampoco se allegaron registros fotográficos, documentos o testimonios imparciales que permitieran acreditar una relación conyugal efectiva durante el periodo exigido por la ley.

Cuestionó la credibilidad y fuerza probatoria de los testimonios practicados en juicio, al considerar que varios de ellos presentaron contradicciones respecto al lugar de residencia del causante y a las condiciones reales de la relación, además de provenir de personas con vínculos familiares o de confianza con la demandante, lo que, en su criterio, restaba objetividad a dichas declaraciones.

Por ello, sostuvo que tales testimonios no debieron ser valorados como prueba suficiente para fundamentar una condena en su contra. Concluyó que la sentencia apelada se sustentó en una apreciación errónea del acervo probatorio y en una indebida interpretación del régimen de incompatibilidades pensionales. VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (20 junio 2025-PDF05-2 instancia-Estado No.064), la demandada COLPENSIONES presentó sus alegatos consignados en archivo 06; por su parte, la demandante guardó silencio, tal como se constata en el informe secretarial del 9 de julio de 2025 (PDF08).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 7 Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, y surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES según lo prevé el art. 69 del CPTSS.

Previo a formular el problema jurídico, se resalta en este asunto, que no existe discusión entre las partes, que para la fecha de fallecimiento del señor OSCAR PÉREZ MANTILLA, el 1º de febrero de 2019, había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus posibles beneficiarios, al contar con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, resaltando en este punto, que por sentencia judicial el empleador MORA DELGADO E HIJOS Nit. 890504565 pagó en el mes de julio de 2019, el periodo comprendido para los meses de diciembre de 2012 hasta el 23 de octubre de 2019, completando un total de 544,86 semanas de cotización según se evidencia de la HL actualizada el 25 de julio de 2024 vista al PDF010.

Tiempo que como bien acertó la Juez A quo, debía ser contabilizado para efectos de causación de la prestación. También se encuentra probado, que mediante Resolución GNR 079147 del 28 de abril de 2013, COLPENSIONES reconoció la indemnización sustitutiva de vejez en vida al señor PÉREZ MANTILLA, por el tiempo cotizado desde el 15 de enero de 2007 al 7 de febrero de 2013, correspondiente a 174 semanas y por la suma de $2.962.387 (PDF010- fls.249-252).

De igual forma, que la demandante nació el 16 de febrero de 1953 y contrajo matrimonio con el señor PÉREZ MANTILLA, el 23 de diciembre de 1970, vínculo vigente al momento del óbito; además, que de la unión contrajeron 4 hijas todas mayores de edad para el momento del fallecimiento y, también existe certeza según lo afirmado por la demandante, que para el momento de la muerte del afiliado, no convivían, pues aseguró desde el inicio de la demanda que «Para mediados del año 2012, se presentaron en la pareja problemas familiares y económicos que llevaron a tomar la decisión de vivir separados, en casas diferentes, pero continuaron dándose MARITZA y apoyo mutuo con el fin común de sacar adelante la familia, sin adelantar trámites legales de divorcio, separación de cuerpos ni liquidación de sociedad conyugal».

Por último, que el 15 de marzo 2022 la demandante solicitó la prestación ante COLPENSIONES, entidad que mediante resolución SUB-195646 del 25 de julio de 2022 negó la pensión de sobrevivientes alegando que esta era incompatible con la indemnización sustitutiva de vejez y, que la señora PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 8 Maritza no había acreditado la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado.

(PDF09-fls.280-285). Aclarado lo anterior, el problema jurídico se reduce a determinar en primer lugar, si la pensión de sobrevivientes es compatible o no, con la indemnización sustitutiva de vejez que en vida recibió el causante; en segundo lugar, establecer si la Juez A quo, al fijar que a pesar de la separación de cuerpos entre los consortes, la demandante cumplía con el presupuesto de convivencia previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, pues el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado PÉREZ MANTILLA, siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; además, verificar si es procedente condenar a la demandada al pago al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Sea lo primero advertir, que en estos casos los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinde una mayor convicción, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus; es por ello, que les corresponde a las partes que alegan un hecho, probarlo sin que sea dable bajo este principio, crear su propia prueba.

Indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobrevivientes. Respecto al tema, se trae a colación los pronunciamientos reiterados por la CSJ en su Sala de Casación Laboral, desde la sentencia del 20 de noviembre de 2007 rad. 30123; 27 de agosto de 2008 radicado 33885 traída en la sentencia de radicado 35413 del 1º de diciembre de 2009, SL9769-2014, SL11234-2015, SL1416-2019, SL3784-2019 y SL2843-2021, entre otras, que en lo pertinente señalan: “(….) Visto lo anterior, la razón está de parte de la censura, habida consideración que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro hermenéutico que se le atribuye, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la circunstancia de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para el caso la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa es por la muerte del asegurado, eso sí siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para esta precisa contingencia. Lo dicho quiere decir, que un afiliado que no cumple con las exigencias para acceder al otorgamiento de una prestación por vejez, pudo dejar causado el derecho a favor de sus causahabientes a una pensión de sobrevivientes, cuyo riesgo se repite es diferente, aunque pertenezca al mismo seguro de I.V.M. o pensión, y como lo pone de presente la censura sus requisitos difieren entre uno y otro derecho pensional.

(…) Ahora bien, es de agregar, que la incompatibilidad que trae el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 no involucra la pensión de sobrevivientes, y por ende en un asunto con las características del que ocupa la atención a la Sala, no tiene aplicación la no contabilización de las cotizaciones que fueron consideradas para el cálculo de la indemnización sustitutiva ya sea de vejez PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 9 o de invalidez. (…)”. Bajo los anteriores fundamentos, el primer problema jurídico se resuelve en forma favorable a la parte actora, en el sentido de que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez pagada al causante en vida, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por sobrevivientes pretendida por la parte actora; es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes.

Pensión de sobrevivientes- Normatividad aplicable y precedente jurisprudencial vigente. Resuelto lo anterior, en atención a que el causante falleció el 1º de febrero de 2019, el derecho de los beneficiarios a la prestación de sobrevivientes está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; además, en ese asunto no se discute que el afiliado cotizó más de 50 semanas anteriores al óbito, esto es, la dejó causada, siendo el inconformismo por parte de la demandada, que la señora MARITZA DEL SOCORRO ESTEVEZ DE PÉREZ no cumplió con el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado.

En este sentido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del óbito, dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.…Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 10 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. En este asunto, se discute el derecho pensional a favor del cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho para el momento del fallecimiento del afiliado. Luego entonces y siguiendo la postura de antaño reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la convivencia de los cinco (05) años exigida por la Ley 797 de 2003 en el caso de cónyuge separado de hecho con vínculo vigente a la fecha de fallecimiento, puede darse en cualquier tiempo, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL1399-2018, por lo que, independientemente de si se encontraba separado de hecho o no de su consorte, el cónyuge puede reclamar legítimamente la prestación siempre que hubiese convivido con el afiliado durante un lapso no menor a 5 años en cualquier época.

Bajo este supuesto, se hace importante traer a colación, apartes de las sentencias de la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en las sentencias SL, 31 en. 2012, rad. 40995, SL704-2013, SL13276-2014, SL12218-2015, SL6519-2017, SL1399-2018 y SL3513 de 2024 (esta última ratificó lo dicho en la SL3507-2024), entre muchas otras, en las que se enseñó lo siguiente: “(…) Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida. … Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 11 situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

(Resalta la Sala). En conclusión, no son acertados los argumentos expuestos por el recurrente, respecto al alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo que de la interpretación de la misma, se extrae que el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo, y no tiene que acreditarse dicha convivencia en los 5 años anteriores, sin importar si existe compañero o compañera permanente.

CASO EN CONCRETO. Descendiendo al caso analizado, se reitera, la parte actora demostró la calidad de cónyuge supérstite (fecha matrimonio: 23 de diciembre de 1970- fls.22-24 PDF002) del afiliado, con vínculo matrimonial vigente hasta la fecha del fallecimiento (1º de febrero de 2019), unión de la cual, procrearon 4 hijas, todas mayores de edad al momento del óbito.

Por su parte, la demandada aportó el Informe Técnico de Investigación finalizado el 13 de junio de 2022, cuyos apartes pertinentes se recatan los siguientes: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 12 “ También se practicaron los siguientes testimonios: La señora Carmen Cecilia Hurtado Ortiz manifestó bajo la gravedad de juramento, que conoció a la señora Maritza Estévez y al señor Óscar Pérez Mantilla desde hacía más de cuarenta años, inicialmente como vecinos en los apartamentos del barrio Zulima, donde vivieron en inmuebles contiguos.

Indicó que los conoció como un matrimonio conformado, estable y con sus hijas, manteniendo una relación cercana y frecuente, incluso de carácter familiar. Relató que, mientras convivieron como vecinos, percibió que se trataba de una pareja formal y estable, en la cual el señor Óscar Pérez asumía la provisión económica del hogar, mientras la señora Maritza se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar, sin desempeñar actividades laborales dependientes ni independientes permanentes.

Señaló, que aproximadamente entre los años 1996 y 1997, la pareja dejó de convivir como tal, coincidiendo con la época en que ella y su esposo se trasladaron de Zulima. No obstante, afirmó que aun después de la separación, el señor Óscar Pérez continuó pendiente de la señora Maritza y de sus hijas, visitándolas con frecuencia, suministrándole medicamentos, acompañándola en citas médicas y brindándole apoyo económico, especialmente debido a su enfermedad.

Indicó que nunca conoció que alguno de los dos hubiese tenido otra pareja. Asimismo, manifestó que tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Óscar Pérez, ocurrido de manera violenta tras un atraco, y que asistió al velorio en la funeraria, constatando la presencia de la señora Maritza en dicho acto. Finalmente, afirmó que le constaba que el señor Óscar Pérez continuó apoyando económicamente a la señora Maritza hasta la fecha de su fallecimiento.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 13 La señora Cecilia Gutiérrez López manifestó bajo la gravedad de juramento, declaró ser cuñada de la señora Maritza Estévez, por estar casada con su hermano desde el año 1980, y afirmó conocer la relación de la pareja desde finales de la década de los setenta.

Manifestó que, durante varios años, observó una convivencia estable entre la señora Maritza y el señor Óscar Pérez, quienes compartieron distintos lugares de residencia, entre ellos los barrios La Merced, San Luis y Zulima. Indicó que, hasta aproximadamente el año 2012, percibió que la relación sentimental de pareja se mantenía, aunque reconoció que, con ocasión de las enfermedades que afectaron a ambos, el señor Óscar Pérez se ausentó del hogar para trabajar en otros municipios, sin que ello implicara, en su criterio, un abandono definitivo, pues continuó brindando apoyo económico y acompañamiento.

Afirmó que la señora Maritza no desarrolló actividades laborales remuneradas y que el sostenimiento del hogar estuvo a cargo del señor Óscar Pérez, quien, incluso después de la separación, continuó ayudándola conforme a sus posibilidades. Señaló que nunca tuvo conocimiento de que el señor Óscar Pérez ni la señora Maritza hubieran tenido otras parejas.

Finalmente, manifestó que tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Óscar Pérez por un hecho violento, que asistió a las exequias, y que, hasta donde le constaba, el causante vivía solo en una habitación alquilada al momento de su muerte. La señora Ángela Cristina Pérez Estévez hija de la señora Maritza Estévez y del señor Óscar Pérez Mantilla, relató que sus padres mantuvieron una convivencia prolongada como pareja y matrimonio durante gran parte de su vida, residiendo en distintos lugares como La Merced, San Luis, Chinácota y Zulima.

Manifestó que su madre se dedicó exclusivamente al hogar y al cuidado de sus hijas, mientras que su padre fue siempre el principal proveedor económico. Indicó que la separación física de sus padres ocurrió alrededor de los años 2010 o 2011, motivada principalmente por las enfermedades que ambos padecían, especialmente la condición de salud de su madre, lo que llevó a que decidieran vivir separados sin romper el vínculo de apoyo y acompañamiento.

Señaló que, aun después de la separación, su padre continuó asistiendo a su madre de manera permanente, realizando trámites, acompañándola a citas médicas, suministrándole medicamentos y brindándole apoyo económico. Afirmó con certeza que su padre nunca tuvo otra pareja ni hijos diferentes a los habidos dentro del matrimonio, y que siempre se mantuvo presente en la vida familiar hasta su fallecimiento.

La señora Claudia Viviana Mariño Barbosa bajo la gravedad de juramento manifestó, indicó que conoció a la familia desde el año 1983, cuando mantuvo una relación cercana de amistad con las hijas del matrimonio. Señaló que, durante los años en que tuvo contacto directo y frecuente con la familia, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 14 observó que el señor Óscar Pérez era el proveedor económico del hogar, mientras la señora Maritza se dedicaba al cuidado de las hijas.

Manifestó, que aunque en algún momento pudo existir una separación física, siempre percibió al señor Óscar Pérez como un esposo y padre presente, atento a las necesidades de su familia. Indicó que no tuvo conocimiento de que el causante hubiese tenido otra pareja distinta a la señora Maritza. Reconoció que no tenía información precisa sobre los ingresos del señor Óscar Pérez ni sobre su situación laboral en los últimos años, pero reiteró que, desde su percepción, mantuvo un vínculo constante de apoyo con su familia.

La señora Mónica del Pilar Quintero Lizarazo manifestó ser amiga cercana de Ana Lucía, hija menor del matrimonio, a quien conocía desde la infancia en el barrio Zulima. Indicó, que desde que tenía uso de razón, observó que el señor Óscar Pérez estaba permanentemente presente en la vida de la señora Maritza, aun cuando no convivieran bajo el mismo techo en determinados periodos.

Señaló que tuvo conocimiento de la separación de la pareja, la cual atribuyó a mutuo acuerdo y a las condiciones de salud de la señora Maritza y del señor Óscar Pérez. Afirmó que, incluso después de la separación, el causante continuó siendo el proveedor de la señora Maritza, apoyándola económicamente, suministrándole medicamentos y acompañándola a citas médicas.

Indicó que su conocimiento provenía principalmente de la cercanía y comunicación constante con su amiga Ana Lucía, y que no le constaban documentos de pago o consignaciones, pero sí el apoyo efectivo y permanente del señor Óscar Pérez hasta su fallecimiento. De las declaraciones anteriores, esta Sala considera que coinciden las testigos, en afirmar que la señora Maritza Estévez y el señor Óscar Pérez Mantilla conformaron una relación de pareja estable y prolongada, inicialmente con convivencia efectiva como matrimonio, durante varios años, residiendo en distintos lugares, entre ellos los barrios La Merced, San Luis, Chinácota y Zulima.

Además, que si bien es cierto hubo una separación de cuerpos entre la pareja en el año 2012, ello no implicó una desvinculación familiar, por el contrario, se evidenció que el causante mantuvo una relación cercana, frecuente y solidaria con la demandante, visitándola, acompañándola y asistiendo sus necesidades. Así mismo, los declarantes fueron coincidentes y categóricos, en señalar que ninguno de los miembros de la pareja sostuvo relaciones sentimentales con terceros durante la vigencia de la relación ni con posterioridad a la separación física, destacando que el vínculo entre ambos se mantuvo como el único referente afectivo hasta el fallecimiento del causante.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 15 Valoración integral de las pruebas. En estas condiciones, al analizar de forma integral las pruebas recaudadas y verificar la posición jurisprudencial del caso en concreto, se tiene que la demandante MARITZA DEL SOCORRO ESTEVEZ DE PÉREZ cumplió con los presupuestos exigidos en la normatividad aplicable para acceder al reconocimiento del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado OSCAR PÉREZ MANTILLA (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta, que si bien, solo una testigo situó la convivencia física plena hasta los años 1996–1997, y otros hasta aproximadamente 2010–2012, lo cierto es que la prueba testimonial permitió concluir que existió una convivencia efectiva y continua durante un lapso ampliamente superior a los cinco (5) años en cualquier época, exigidos por la ley, requisito que se encontró satisfecho con suficiencia; es decir, la divergencia en las fechas exactas no desvirtuó la convivencia mínima, sino que evidenció las distintas etapas de la vida familiar, siendo coincidentes los testimonios en señalar una convivencia prolongada, estable y anterior a cualquier separación física.

Declaraciones que coincidieron en afirmar, que la separación se dio como una decisión consensuada, orientada a facilitar cuidados médicos, condiciones de habitabilidad y posibilidades laborales del causante, sin que ello implicara abandono, desinterés o desvinculación familiar; quedando igualmente demostrado que, aun sin convivencia bajo el mismo techo en los últimos años, persistió la comunidad de vida, el acompañamiento permanente y la ayuda mutua, elementos que la jurisprudencia ha reconocido como suficientes para mantener la calidad de cónyuge con derecho a la prestación. En consecuencia, acertó la Juez A quo al declarar el derecho a favor de la demandante, lo que implica, que el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES EICE., no prospera; sin embargo, deberá ser MODIFICADA en cuanto a la liquidación de la condena en concreto según lo establece el art. 283 del CGP.

De esta manera, el retroactivo pensional de sobrevivientes iniciaría desde la fecha del fallecimiento del afiliado, 1º de febrero de 2019, en razón a que las mesadas no fueron afectadas del fenómeno de la prescripción, pues la reclamación fue interpuesta el 15 de marzo de 2022 (PDF009- fls.280-285) y la demanda el 16 de abril de 2024 (PDF001) luego entonces, el cálculo del retroactivo pensional liquidado en primera instancia fue acertado, al determinar el lapso entre el 1º de febrero de 2019 hasta el mayo de 2025 cuando se toma la decisión judicial por la suma de $80.510.880, mesada pensional que corresponde a 1SMMLV, con 13 mesadas anuales según lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 16 En lo que respecta a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que los mismos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Por tal razón, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la pensión, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en decisión SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, esa Alta Corporación, ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: «i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios del derecho pensional (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022). iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial. v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018), salvo que la solicitud se resuelva tiempo después de estar consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en relación con la aplicación de dicho postulado, sin que sea dable usar, en este evento, como pretexto el apego a la ley para negar el derecho pretendido; por el contrario, es un deber de las administradoras de pensiones acatar tal precedente (CSJ SL3808-2020)».

(ver sentencia SL1059/2025). PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 17 En tal sentido, se rememora que la Juez A quo decidió negar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indicando: «…si bien es cierto fueron errados los argumentos dados por COLPENSIONES para negar la pensión de sobrevivientes, en este caso incompatibilidad con la indemnización sustitutiva y no evidenciar convivencia entre los cinco años anteriores al fallecimiento puesto que la demandante informó la separación a partir del año 2012, también lo es que en sede administrativa como se observa en el archivo 9, la demandante no aporta al fondo de pensiones nada más allá de los documentos de identificación y los registros civiles de matrimonio y defunción, no arrimó evidencia que le permitiera verificar a la entidad demandada las afirmaciones realizadas en sede administrativa sólo por la reclamante, fueron ausentes las declaraciones extrajudicial y entrevistas realizadas a familiares o vecinos debido a que la demandante no aportó datos para que se hiciera ese recaudo».

El apoderado judicial recurrente, inconforme con la anterior decisión sostiene, que es COLPENSIONES a quien le corresponde solicitar y recaudar toda la documental necesaria para darle trámite a la solicitud, siendo procedente como se demostró en instancia judicial, reconocer los mencionados intereses. En tal sentido, acudiendo al informe técnico de investigación, se logró recopilar la siguiente información pertinente: “Del ADRES, la afiliación del causante al régimen subsidiado en la Nueva EPS y la demandante con servicios activos como cotizante en el régimen contributivo de la Nueva EPS; el registro civil de matrimonio; también se entrevistó a la demandante, quien aseguro que la convivencia con el causante fue desde el matrimonio en 1970 hasta el 2012, afirmando la separación de cuerpos, el lugar donde visitó a su cónyuge en el Barrio San Luis durante los 2 años anteriores al fallecimiento, sin embargo, no allegó datos de los lugares donde convivió con el causante hasta el 2012, ni nombres de familiares, ni declaraciones extra procesales solo unas pocas fotografías”.

En ese orden de ideas, considera la Sala que los elementos de juicio allí recopilados resultaban insuficientes para que COLPENSIONES accediera al reconocimiento de dicha prestación, pues la entidad no está obligada a suplir la carga probatoria del solicitante, ni a desplegar actuaciones oficiosas ilimitadas cuando el interesado no aporta prueba mínima de los requisitos para acceder a la prestación, pues inicialmente a quien tiene la carga inicial de la prueba es al solicitante y la ausencia de ella en sede administrativa habilita una negativa razonada sin que ello configure mora injustificada, motivo por el cual se CONFIRMARA la decisión en ese sentido adoptada en primera instancia. Se CONFIRMARÁ en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, condenando en segunda instancia, en costas a la demandante por no prosperar el recurso de alzada, fijando como agencias en derecho, la suma de $1.000.000 a cargo de la demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.766 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO 18 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 05 de junio de 2025, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a quien no le prospero el recurso de alzada, esto es, a cargo de la demandante y a favor de la demandada, según lo prevé el art. 365 del CGP, y FIJAR como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a $1.000.000 a cargo de la señora ESTEVEZ DE PEREZ y a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA