REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 27 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 54-001-41-05-002-20204-00095- 00 y Partida de este Tribunal No. 21.762 promovido por la sociedad HIELERA BLUE SAS contra LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I. A N T E C E D E N T E S La parte actora actuando por intermedio de apoderado judicial, demanda a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reintegrar el pago de las incapacidades canceladas al trabajador LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO por el padecimiento de origen profesional, en la suma de $34.250.838, al pago de los intereses moratorios y al pago de las costas procesales.
II. H E C H O S La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO en encontraba vinculado a la sociedad mediante contrato de trabajo en el cargo de domiciliario en moto; que sufrió accidente de trabajo el 11 de octubre de 2018 reportado a la ARL POSITIVA el 12 de octubre del mismo año; que la JRCI de Norte de Santander mediante dictamen No. 1092336419- 243 del 19 de febrero de 2020 determinó el origen del accidente como laboral; que a causa del accidente, el trabajador estuvo incapacitado desde el 12 de octubre de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2023 de manera continua.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 2 Afirma, que en calidad de empleador, realizó el pago de las incapacidades en forma directa al trabajador, para luego tramitar el reembolso con la ARL, pero hasta la fecha de la demanda aun no ha recibido pago por parte de la demandada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Notificado el libelo a la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de su apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que no esta en la obligación de pagar las incapacidades, ya que el señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO ya fue calificado y superó el término máximo previsto en la norma.
Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, la falta de título y causa, la buena fe, la genérica, la prescripción. I V. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A: El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, BUENA FE, GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de las incapacidades que a continuación se relacionarán por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($19.952.077) por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de los intereses moratorios sobre la suma reconocida por concepto de incapacidades desde el 18 de junio de 2022 hasta que se haga efectivo su pago, las cuales deberán ser liquidadas a la tasa de intereses moratorios establecida para los tributos administrados por la Dirección de impuestos y aduanas nacionales.
CUARTO: CONDENAR en costas…” PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 3 La Juez determinó que la controversia giraba en torno a verificar si la ARL POSITIVA estaba en la obligación de pagar las incapacidades a la sociedad empleadora, teniendo en cuenta, que ésta reconoció las mismas a favor de su trabajador, comprendidas entre el 14 de enero de 2021 y el 23 de septiembre de 2023.
Trajo a colación el artículo 2º de la ley 776 de 2002 que define la incapacidad temporal; explicó cual era la entidad de SS responsable del pago en caso de enfermedad común y accidente de trabajo. Encontró como acreditado, que el trabajador Luis Alberto Tamayo Briseño sufrió accidente de trabajo el 11 de octubre de 2018 debidamente reportado a la ARL POSITIVA, generando una serie de incapacidades médicas desde el 12 de octubre de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2023.
Además, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander mediante el dictamen número 1092336419248 de fecha 19 de febrero de 2020, donde se calificaron los siguientes diagnósticos como de origen profesional: “S-832, desgarro de meniscos presente, diagnóstico específico, rodilla izquierda, origen accidente laboral.
Diagnóstico N-236, otra ruptura espontánea de los ligamentos de la rodilla, diagnóstico específico, rodilla izquierda, origen accidente laboral”. Por último, que la ARL POSITIVA pagó al trabajador la indemnización por incapacidad permanente parcial en la suma de $10.704.788 el 13 de mayo de 2020. Señaló que la ARL solo está obligada a pagar incapacidades derivadas del accidente de trabajo, esto es, en lo que respecta a las patologías de “S-800 contusión de la rodilla izquierda, M-236 ruptura completa del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, S- 832 desgarro radial en el cuerno posterior y cuerpo del menisco lateral rodilla izquierda”. y, tras revisar la prueba documental, concluyó que varias incapacidades correspondían a enfermedades comunes o eventos distintos, como enfermedad general, accidente de tránsito y contusiones ajenas a la lesión laboral, razón por la cual frente a estas se absolvió a la demandada No obstante, frente al argumento de la pasiva, referente a que la calificación de pérdida de capacidad laboral impedía el pago de incapacidades posteriores, el juzgado consideró que dicha tesis no era procedente, con fundamento en la jurisprudencia constitucional (sentencia T777 de 2013), según la cual la indemnización por incapacidad permanente parcial es compatible con el reconocimiento de incapacidades temporales, pues la responsabilidad de la ARL se extiende a las secuelas del accidente laboral.
En consecuencia, determinó que debían reconocerse las incapacidades que sí guardaban relación con las patologías de origen laboral. Posteriormente, la Juez estudió la excepción de prescripción y concluyó que no prosperaba, debido a que las incapacidades reclamadas se encontraban dentro del término trienal y que la solicitud administrativa presentada por la demandante interrumpió oportunamente dicho término. Seguidamente, analizó una a una las incapacidades reclamadas y verificó cuáles habían sido efectivamente pagadas por la empleadora, señalando que solo respecto de aquellas con constancia de pago procedía ordenar el reembolso por parte de la ARL.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado condenó a la ARL a pagar únicamente las incapacidades de origen laboral cuya cancelación fue acreditada por la parte PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 4 demandante, liquidándolas con base en los ingresos base de cotización correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, para un total de $19.952.077.
Asimismo, transcribió el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 y el art. 4º del Decreto 281 de 2002 y ordenó el reconocimiento de intereses moratorios desde el 18 de junio de 2022 y hasta la fecha efectiva de pago, al evidenciarse el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación pese al requerimiento administrativo previo, en consideración a que la parte demandante requirió a la demandada el pago de las incapacidades causadas el 31 de mayo de 2022, por lo cual, base en las normas precitadas, la ARL le debió consignar en favor del actor a lo correspondiente a más tardar el 17 de junio de esa misma anualidad, sin que se observe a la fecha pago de las mismas.
Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, particularmente inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe y prescripción, y la condenó al pago de las costas y agencias en derecho del proceso, al resultar vencida en el litigio. V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que fuera revocada, al considerar que el despacho incurrió en indebida valoración probatoria, errónea interpretación normativa y ordenó el pago de incapacidades sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En primer lugar, sostuvo que la juez realizó una indebida valoración de la prueba al dar por demostrado que el trabajador Luis Alberto Tamayo Briseño estuvo incapacitado en los periodos reclamados, sin que existieran soportes médicos suficientes que acreditaran la procedencia de tales incapacidades ni su relación con el accidente laboral.
Indicó que varias incapacidades no contenían diagnóstico, historia clínica ni documentación que permitiera verificar su pertinencia médica para efectos de su reconocimiento. En segundo lugar, alegó que el despacho erró al ordenar el pago de incapacidades cuando el trabajador ya había sido indemnizado por pérdida de capacidad laboral. Señaló, que con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 11 de octubre de 2018, el trabajador fue calificado inicialmente con pérdida de capacidad laboral del 16.30%, posteriormente elevada al 22.4% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictamen que quedó en firme, y con base en ello la ARL efectuó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, circunstancia que, a su juicio, impedía el reconocimiento posterior de incapacidades temporales.
En tercer lugar, la recurrente sostuvo que el juzgado efectuó una indebida interpretación y aplicación de la normativa aplicable, al otorgar valor probatorio a incapacidades que no cumplían los requisitos legales exigidos para su reconocimiento. Indicó que, conforme a la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012, el artículo 38 del Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1427 de 2022, las incapacidades temporales deben contar con certificación válida, diagnóstico y soportes médicos que acrediten su origen laboral, lo cual —según afirmó— no ocurrió en el caso analizado.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 5 VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado No.064-20 junio 2025), las partes allegaron sus alegatos en término, los cuales se resumen de la siguiente manera: LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ratificó los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de alzada, alegando que el último periodo de vinculación del señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO con la ARL fue del 24-10-2023 al 29-11- 2023, bajo cotización con la AGENCIA DE VIAJES Y TRANSPORTES ESPECIALES TRAVESIAS TOURS S.A.S. Que, con antelación a dicha relación laboral, fue reportado por el empleador LA HIELERA BLUE SAS NIT 900378601 un accidente de origen laboral acaecido el 11/10/2018, registrado con número de siniestro 337463035.
Que con ocasión a ello, fueron calificadas las siguientes patologías de origen MIXTO por la ARL en primera oportunidad a través del dictamen No. 1845585 de fecha 22/11/2018 notificado de manera personal el 26/11/2018, sobre los cuales no existe controversia alguna. Luego, fue calificado por la entidad y por último, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quien emite el dictamen No.1092336419-2473 de fecha 19/02/2020, aumentando el valor porcentual a 22.4%, respecto de esta calificación no se presentó controversia, recibiendo el día 08/05/2020 acta de ejecutoriedad.
Afirmó, que las Incapacidades que se debaten, no es procedente su reconocimiento porque no tiene consignada la información básica para evaluar su pertinencia, como lo es el diagnóstico, que la historia clínica acredite su pertinencia médica para el reconocimiento, no se radicaron con los correspondientes soportes para su reconocimiento, y el siniestro por el cual se prescribe la incapacidad temporal no fue calificado como de origen laboral.
Así mismo, dice que la Administradora de Riesgos que represento, realizó el día 13/05/2020 el pago de $10.704.788 por concepto de indemnizaciones por incapacidad permanente parcial. Surtida la etapa de alegaciones, el demandante decide guardar silencio, por lo que, procede la Sala procederá a resolver el asunto, previo a las siguientes, VII.
CONSIDERACIONES La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, por cuya razón se procederá a plantear el siguiente problema jurídico: Establecer si la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tiene la obligación de reembolsar el dinero pagado por la sociedad demandante HIELERA BLUS S.A.S., por concepto de incapacidades médicas expedidas a favor del señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO, en el periodo comprendido entre marzo de 2021 hasta septiembre de 2023 como fue indicado por el Juzgado de primera instancia;
Igualmente, determinar si las incapacidades expedidas en fecha posterior al pago de la indemnización por PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 6 incapacidad permanente parcial, deben ser reconocidas por la ARL POSITIVA compañía de seguros S.A., y si estas se encuentran afectadas del fenómeno prescriptivo de la acción judicial.
Análisis probatorio A fin de resolver lo anterior, la Sala acatando lo normado en los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., tendrá como pruebas los documentos debidamente allegados al plenario tanto por la demandante como por la entidad demandada, advirtiendo que no se propuso tacha alguna por falsedad respecto de los documentos allegados al plenario, y se revisara la prueba testimonial en lo pertinente.
Solución del primer problema jurídico. La Juez A quo determinó que la ARL POSITIVA compañía de seguros es la responsable de pagar las incapacidades expedidas a favor del señor LUIS ALBERTO TAMAYO en calidad de trabajador de la demandante HIELERA BLUS SAS, discriminando solamente las de origen ACCIDENTE DE TRABAJO, las cuales fueron reconocidas inicialmente por el empleador.
Además, señaló que también debían ser pagadas aún, las de fecha posterior a la del reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial según los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, en la sentencia T-777-2013; también declaró que no prescribió la acción judicial y condenó al pago de los intereses moratorios.
La apoderada judicial de la administradora demandada, alega que el Juez A quo interpretó en forma errónea la normatividad legal, puesto que las incapacidades no contaban con los soportes requeridos, además, insistió que al trabajador se le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial, y las incapacidades posteriores a dicho pago son incompatibles.
Bajo estas condiciones, es indispensable aclarar que las incapacidades laborales pueden tener un origen común o un origen profesional. La enfermedad de origen profesional temporal es definida como “aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado” (art. 2º Ley 776 de 2002).
En estos eventos, el afiliado recibe el 100% de su salario base de cotización, por concepto de subsidio por incapacidad. En este sentido se tiene que, la Ley 776 de 2002 consagra: “ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.
El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. […] El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 7 superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez.
Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.” Y la Corte Constitucional frente a tal situación ha expresado: “Respecto de la incapacidad permanente parcial, la Ley 776 de 20021 estableció que corresponde al estado de los afiliados al Sistema de Riesgos Laborales que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pierde más del cinco por ciento (5%) y menos del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, “para lo cual ha sido contratado o capacitado”.2 El afiliado al sistema que sea calificado con incapacidad permanente parcial tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización proporcional al daño sufrido, que será de dos (2) a veinticuatro (24) salarios base de liquidación. Adicionalmente, la norma señala que, si se trata de una patología de carácter degenerativo, se podrá calificar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado.
Del análisis de las normas citadas, debe resaltarse que para determinar las prestaciones económicas a las que tienen derechos los afiliados al Régimen General de Riesgos Laborales en casos de accidente de trabajo o enfermedad laboral, es importante determinar la naturaleza de las incapacidades médicas que genera el evento catastrófico, las cuales pueden ser temporales o permanentes.
Si las incapacidades son temporales, debe establecerse si existe concepto favorable de rehabilitación del afectado. Si se expide tal concepto, las administradoras de riesgos laborales deben reconocerle al trabajador subsidios por incapacidad temporal durante 180 días, prorrogables por otros 180 días.3 Adicionalmente, si luego de este lapso se reitera el concepto médico favorable de rehabilitación, este lapso puede ser prorrogado por 360 días adicionales.4 Esto quiere decir que en el evento de accidentes de trabajo o enfermedades laborales, las normas legales consagran el reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral por un lapso de 720 días, cuando existe concepto favorable de rehabilitación […]”5 De lo anterior se concluye, la incapacidad temporal generada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no se paga en forma indefinida en el Sistema General de Riesgos Laborales, puesto que se establece un término de 180 días, prorrogable por un término igual, cuando sea necesario para la recuperación o rehabilitación del afiliado; adicionalmente, superado el término anterior la ARP cuando exista concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales, es decir, que en total la incapacidad temporal podrá extenderse hasta 720 días, siempre que concurran las circunstancias descritas anteriormente; no obstante lo anterior, y según lo dispuesto el Artículo 3o de la Ley 776 de 2002, hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP deberán continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal.
Ahora, cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación integral, se debe establecer si su incapacidad es parcial o superior al 50%, por medio de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En el evento en que la incapacidad sea permanente parcial, el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización, 1 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 2 Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Artículo 5°. “Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. || La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.” 3 Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Artículo 3° (Antes citado). 4 Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Artículo 23 (antes citado). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-777 de 2013. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 8 adicionalmente, la norma señala que, si se trata de una patología de carácter degenerativo, se podrá calificar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado, y si se concluye que la incapacidad es superior al 50%, este tendrá derecho a una pensión de invalidez, cuando cumpla con las demás condiciones legales y constitucionales para ello.
En forma concordante, la Corte Constitucional determinó en reiterados pronunciamientos (sentencia T920-2009, T468-2010 y T777-2013 entre otras), la compatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial y las incapacidades temporales, en aplicación del principio de igualdad material, señalando en lo pertinente lo siguiente: “(…) Si se interpretara que las dos prestaciones económicas son incompatibles, se llegaría a la conclusión que una persona con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tan sólo se le podría reconocer una indemnización máxima de 24 salarios base de liquidación (2 años).
Esto significaría que el Sistema General de Riesgos Laborales le ofrece la misma protección máxima a una persona con incapacidad temporal que a una persona que perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral, sin tener en cuenta que en términos de equidad esta última se encontraría en una situación más desfavorable que aquella, conclusión contraria al principio constitucional de la igualdad material.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las personas que han sido calificadas con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral son personas con discapacidad. Esta condición implica que gozan de una protección especial por parte del Estado, en virtud de lo establecido en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, lo cual obliga al Estado a adoptar medidas tendientes a lograr que el derecho a la igualdad de este grupo de personas sea efectivo.
Por lo tanto, la interpretación sobre que la cancelación de los subsidios por incapacidad es incompatible con la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral, llevaría a concluir que el Sistema de Seguridad Social le ofrece la misma protección económica a las personas con discapacidad que a las personas con incapacidades temporales, conclusión que sería contraria a la Constitución y que desconocería la protección especial de este grupo de personas.
Por las razones expuestas, con base en el principio constitucional de igualdad y en la protección especial de las personas con discapacidad, debe concluirse que la cancelación de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral son compatibles”. Conforme con lo expuesto, se hace importante recalcar que el vacío jurídico, se presenta en torno a los términos previstos en las normas, esto es, cuando un trabajador en situación de discapacidad por encontrarse en una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, como en este asunto que tiene el 22,4%, la entidad prestadora de servicios de salud, los especialistas y/o la misma administradora de riesgos continúa emitiendo incapacidades médicas después de los 720 días y posterior al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, ya que su estado de salud no le permite realizar las labores para las que fue empleado, no siendo posible su reintegro en óptimas condiciones.
De lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal en acción constitucional de tutela, se pronunció para el caso de patologías de origen común, en PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 9 sentencia STP9771 del 06 de julio de 2017, donde indicó que el vacío quedaba resuelto con el pronunciamiento del Congreso de la República respecto a la expedición de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018”, al regular lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad; el artículo 67 de la referida normatividad prescribe: “…a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”, estas consideraciones ratifican la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-144-2016.
Por otra parte, respecto a la misma situación, pero por diagnósticos de origen profesional, la Corte Constitucional en sentencia T-312 del 2018 señaló: “Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que resulta contrario a la Constitución que aquella persona que por su condición física o mental se encuentra imposibilitada para trabajar y, por tanto, para obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegida dentro del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta.
En esa línea, esta Corporación ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protección constitucional reforzada, por lo que durante el periodo en que se halla imposibilitado para trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situación y se deben mantener activos los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan del vínculo laboral, a través de la continuación de aportes al sistema de seguridad social.
Esto, como consecuencia del derecho a la estabilidad laboral en cabeza de quienes, debido a circunstancias de limitaciones físicas o mentales, se encuentran en debilidad manifiesta[20]. De igual forma, se debe resaltar que la señalada protección no solo implica la obligación del empleador de mantener el vínculo laboral y la afiliación al sistema de seguridad social del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización”.
De la misma forma, el Ministerio de Trabajo mediante circular 010 del 03 de febrero de 2017, ratifica los pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalando para lo pertinente, que “…el art. 3º de la Ley 776 de 2002 se debe observar conforme a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos laborales, mediante el cual la persona o trabajador que se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización calculado desde el día siguiente en que ocurrió el accidente y hasta los siguientes límites: a) hasta el momento de su rehabilitación, b) hasta cumplida su readaptación, c) hasta obtener su curación, d) hasta ser reconocida y pagada la incapacidad permanente parcial, e) hasta el momento de reconocerse su estado de invalidez, f) hasta la muerte del trabajador o persona afiliada.”; concluyendo de esta manera, que las diferentes circunstancias previstas, pueden “son conjunciones coordinativas…sin ser excluyentes entre sí…”, por lo que, las administradoras de riesgos profesionales no pueden negarse a reconocer el valor de las incapacidades temporales con la excusa de haber pagado la indemnización por PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 10 incapacidad permanente parcial, ya que el art. 2º de la misma normatividad establece que la responsabilidad de la misma, se extiende tanto al momento inicial de la contingencia de origen profesional como frente a sus secuelas.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL18026 del 06 de diciembre de 2016, radicación 70157 M.P. doctor Fernando Castillo Cadena, ratificó la compatibilidad entre la indemnización por incapacidad permanente parcial y el pago posterior de las incapacidades temporales, al estudiar en impugnación de tutela, el caso de una trabajadora que desde el año 2008 era tratada por patología de carácter profesional y en el año 2014 la ARL calificó la pérdida de capacidad permanente parcial del 15%, luego, en mayo de 2016 la Junta Nacional la estimó la PCL en un 29%, circunstancia que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial; ante la tardanza en el pago de las incapacidades temporales en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016 (posteriores a la calificación de la PCL), la Sala de Casación Laboral indicó que la administradora de riesgos laborales vulneraba los derechos conculcados por la accionante, recordando que el término para pagar la incapacidad temporal debía ser durante los periodos en que se percibe el salario; en cuanto al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la Corte descartó la procedencia de la tutela, pues consideró que existe otro mecanismo judicial de defensa para efectuar ese reclamo, sin embargo, previno a la ARL para que “…realizara las gestiones pertinentes y tendientes a pagar a la accionante, en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, las incapacidades laborales temporales que determine el médico tratante…” Caso en concreto.
En el presente caso pretende la sociedad HIELERA BLUS S.A.S., que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS pague los subsidios por incapacidad que cancelo a su trabajador LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 que indica que el empleador es quien debe adelantar directamente el trámite de pago de las incapacidades de su empleado ante la ARL y mientras estas entidades reconocen el mismo, el empleador deberá pagar el valor de la incapacidad al trabajador sobre los mismos valores que deberá reconocer la ARL.
Así las cosas, al revisar las pruebas documentales aportadas al plenario, no existe discusión en que el señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO fue trabajador de la empresa demandante HIELERA BLUS SAS y sufrió un accidente de trabajo el día 11 de octubre de 2018, el cual, fue reportado ante la ARL POSITIVA, entidad que calificó mediante dictamen No. 2079876 del 16 de julio de 2019 (PDF016-fls.43-48) con una PCL del 16.30% por los DX de Origen laboral: “Otra ruptura espontánea de los ligamentos de rodilla CIE: M236, Contusión de la rodilla: CIE S800 y Desgarro de menisco CIE S832”, decisión que fue impugnada por el afiliado y resuelta por la JRCI de Norte de Santander a través del dictamen No.1092336419-243 del 27 de febrero de 2020, modificando el %PCL a un 22.40 y ratificó los diagnósticos de origen laboral (PDF016-fls.56-64).
Ahora, desde el accidente laboral, al trabajador le han expedido incapacidades médicas reconocidas y pagadas parcialmente por la administradora de riesgos laborales PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 11 demandada, según la relación allegada por la pasiva de la siguiente manera (PDF016- fls 68-72): TRANSCRITAS POR LA ARL POSITIVA Y PAGADAS AL EMPLEADOR INICIA TERMINA DIAS ARL CIE 12/10/2018 18/10/2018 7 PAGADA M239 19/10/2018 28/10/2018 10 PAGADA M236 8/11/2018 15/11/2018 8 PAGADA M236 16/11/2018 15/12/2018 30 PAGADA M236 16/12/2018 25/12/2018 10 PAGADA M236 26/12/2018 4/01/2019 10 PAGADA M236 5/01/2019 18/01/2019 14 PAGADA M236 19/01/2019 17/02/2019 30 PAGADA S832 18/02/2019 19/03/2019 30 PAGADA M236 20/03/2019 18/04/2019 30 PAGADA M236 19/04/2019 18/05/2019 30 PAGADA M236 19/05/2019 17/06/2019 30 PAGADA S800 13/09/2019 12/10/2019 30 PAGADA S800 13/10/2019 11/11/2019 30 PAGADA M236 12/11/2019 26/11/2019 15 PAGADA M236 27/11/2019 26/12/2019 30 PAGADA S832 27/12/2019 25/01/2020 30 PAGADA M236 26/01/2020 24/02/2020 30 PAGADA S832 8/04/2020 22/04/2020 15 PAGADA S832 23/04/2020 24/04/2020 2 PAGADA M236 25/04/2020 24/05/2020 30 PAGADA S832 25/05/2020 8/06/2020 15 PAGADA S800 14/06/2020 13/07/2020 30 PAGADA M236 14/07/2020 18/07/2020 5 PAGADA M236 19/07/2020 17/08/2020 30 PAGADA S800 18/08/2020 16/09/2020 30 PAGADA S800 17/09/2020 16/10/2020 30 PAGADA S800 17/10/2020 26/10/2020 10 PAGADA S832 27/10/2020 2/11/2020 7 PAGADA S832 3/11/2020 11/11/2020 9 PAGADA M236 12/11/2020 11/12/2020 30 PAGADA M236 TRANSCRITAS POR LA ARL POSITIVA PERO NO PAGADAS 11/08/2022 25/08/2022 15 0 S800 26/08/2022 31/08/2022 6 0 S800 1/09/2022 30/09/2022 30 0 S800 1/10/2022 30/10/2022 30 0 S832 8/11/2022 7/12/2022 30 0 S832 8/12/2022 13/12/2022 6 0 S832 14/12/2022 12/01/2023 30 0 S832 13/01/2023 18/01/2023 6 0 S832 19/01/2023 17/02/2023 30 0 S832 18/02/2023 4/03/2023 15 0 S832 5/03/2023 3/04/2023 30 0 S800 12/04/2023 26/04/2023 15 0 S800 27/04/2023 26/05/2023 30 0 S832 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 12 27/05/2023 10/06/2023 15 0 S800 11/06/2023 25/06/2023 15 0 S800 26/06/2023 25/07/2023 30 0 S832 26/07/2023 9/08/2023 15 0 S800 10/08/2023 8/09/2023 30 0 S832 9/09/2023 23/09/2023 15 0 S800 De esta manera, respecto a los certificados de incapacidad médica, el Decreto 2126 de 2023 incorporado en el Decreto 780 de 2016, establece los parámetros sobre generalidades de las prestaciones económicas y determinó en el artículo 2.2.3.1.4 la competencia y responsabilidad en la expedición de certificados de incapacidad, de la siguiente forma: “Artículo 2.2.3.1.4 Competencia y responsabilidad en la expedición de certificados.
Son competentes para expedir los certificados médicos u odontológicos de incapacidad y de las licencias de que trata este Título, los médicos u odontólogos tratantes inscritos en el ReTHUS y los profesionales que estén prestando su servicio social obligatorio, los que deben encontrarse adscritos a un prestador de servicios de salud habilitado.
Los eventos que originan la expedición del certificado en cuanto se derivan del acto médico u odontológico, según se trate, están sujetos a las normas de la ética médica u odontológica y a las responsabilidades que se originan en el deber de consignar los hechos reales en la historia clínica, en los términos de las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.” El artículo 2.2.3.3.1 dispone las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad: 1.
Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad. 3.
Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. (…)”. Del mismo modo, el inciso 2º del artículo 2.2.3.3.3 señala: (…) La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - ReTHUS, incluida su especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se encuentre prestando el servicio social obligatorio provisional, y su presentación para validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 13 Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera.
Transcurridos ocho (8) días hábiles sin que la EPS o entidad adaptada haya validado o sometido a evaluación médica al cotizante, estará obligada a reconocer y liquidar la incapacidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del certificado de incapacidad expedido por el medico u odontólogo no adscrito a su red, y a pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando el afiliado cumpla con las condiciones del artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto”.
Aunado, el parágrafo 1º del artículo. 2.2.3.3.2 del mismo Decreto prevé: “Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el procedimiento legalmente establecido para la validación, reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, se resumen en, (i) verificar que el paciente cuenta con los requisitos mínimos para acceder a la prestación económica, entre ellos, la afiliación activa al sistema general en salud o riesgos laborales, (ii) determinar los presupuestos contenidos en el documento que constate la incapacidad, esto es, que sea expedida por médico tratante adscrito a un prestador habilitado, contener la Identificación del trabajador, el Diagnóstico, el Origen de la contingencia (común o laboral), y Número de días de incapacidad; además, (iii) en caso de que la entidad pagadora presente objeciones, podrá someter al trabajador a la valoración médica respectiva y transcurridos los 8 días hábiles de cualquiera de estas dos situaciones, (validar la incapacidad o someter al cotizante a la valoración médica), y transcurridos los 15 días siguientes de la expedición de la incapacidad, dentro de los 3 días siguientes deberá pagar el valor del subsidio correspondiente.
Descendiendo al caso analizado, esta Sala considera que no son acertados los fundamentos expuestos por la recurrente, conforme a los siguientes argumentos: De las pruebas documentales allegadas al expediente digital sobre las cuales no existe tacha de falsedad, se acredita que durante los años 2021 al 2023, el trabajador LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO continuó incapacitado por el diagnóstico previamente establecido o relacionado con ocasión al ACCIDENTE DE ORIGEN LABORAL “Otra ruptura espontánea de los ligamentos de rodilla CIE: M236, Contusión de la rodilla: CIE S800 y Desgarro de menisco CIE S832” (PDF006).
De la misma forma, se encuentra demostrada las reclamaciones hechas por el empleador HIELERA BLUS SAS a la ARL POSITIVA, los días 31 de mayo de 2022 y 1º de noviembre de 2023, solicitando el pago de las incapacidades, sin que, a la fecha de la presentación de la demanda, la administradora hubiese manifestado inconformidad respecto de la documentación allegada.
De otro lado, al revisar los aportes allegados por la sociedad demandante, encuentra la Sala que los mismos reúnen los presupuestos determinados en el Decreto 2126 de 2023, esto es, el señor LUIS ALBERTO TAMAYO en su condición de trabajador dependiente para la sociedad HIELERA BLUS SAS, se encontraba activo en el sistema de seguridad social de riesgos laborales para el momento de la expedición de las incapacidades PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 14 médicas; además, que éstos formatos fueron transcritos por la NUEVA EPS, los cuales provenían de la IPS UT VIHONCO, se especificó la identificación del trabajador, el diagnóstico, el origen de la contingencia (común o laboral), y número de días de incapacidad, sin que la ARL POSITIVA para el momento de la reclamación, se itera, hubiese manifestado inconformidad al respecto.
INICIA TERMINA DIAS CIE TRANSCRITA FLS. DECISION 1 INSTANCIA 31/03/2021 14/04/2021 15 S832 NUEVA EPS FL.9 ORDENA EL PAGO 15/04/2021 24/04/2021 10 S832 NUEVA EPS FL.10 ORDENA EL PAGO 4/05/2021 18/05/2021 15 S832 CLINICA MEDICAL DUARTE FL. 12 ORDENA EL PAGO 19/05/2021 28/05/2021 10 S832 NUEVA EPS FL.13 ORDENA EL PAGO 29/05/2021 7/06/2021 10 S832 NUEVA EPS FL.14 ORDENA EL PAGO 8/06/2021 22/06/2021 15 S832 NUEVA EPS FL.15 ORDENA EL PAGO 23/06/2021 7/07/2021 15 S832 NUEVA EPS FL.16 ORDENA EL PAGO 21/07/2021 30/07/2021 10 S832 NUEVA EPS FL.17 ORDENA EL PAGO 31/07/2021 9/08/2021 10 S832 NUEVA EPS FL. 18 SIN SOPORTE DE PAGO 10/08/2021 24/08/2021 15 S832 NUEVA EPS FL. 19 SIN SOPORTE DE PAGO 25/08/2021 8/09/2021 15 S832 NUEVA EPS FL.20 ORDENA EL PAGO 9/09/2021 23/09/2021 15 S832 NUEVA EPS FL. 21 ORDENA EL PAGO 24/09/2021 8/10/2021 15 S832 NUEVA EPS FL.22 ORDENA EL PAGO 9/10/2021 23/10/2021 15 S832 NUEVA EPS FL.23 ORDENA EL PAGO 25/10/2021 8/11/2021 15 S832 NUEVA EPS FL.24 ORDENA EL PAGO 9/11/2021 23/11/2021 15 S832 NUEVA EPS FL.25 SIN SOPORTE DE PAGO 24/11/2021 8/12/2021 15 S832 NUEVA EPS FL. 26 SIN SOPORTE DE PAGO 9/12/2021 23/12/2021 15 S832 NUEVA EPS FL. 27 SIN SOPORTE DE PAGO 24/12/2021 7/01/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.28 SIN SOPORTE DE PAGO 8/01/2022 22/01/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.29 SIN SOPORTE DE PAGO 24/01/2022 7/02/2022 15 S832 NUEVA EPS FL. 30 SIN SOPORTE DE PAGO 8/01/2022 22/01/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.31 SIN SOPORTE DE PAGO 23/02/2022 9/03/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.32 SIN SOPORTE DE PAGO 10/03/2022 24/03/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.33 SIN SOPORTE DE PAGO 9/04/2022 23/04/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.35 ORDENA EL PAGO 25/04/2022 9/05/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.36 ORDENA EL PAGO 10/05/2022 24/05/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.37 25/05/2022 8/06/2022 15 S832 NUEVA EPS FL. 38 ORDENA EL PAGO 9/06/2022 15/06/2022 15 S832 NUEVA EPS FL. 39 ORDENA EL PAGO 16/06/2022 30/06/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.40 ORDENA EL PAGO 1/07/2022 15/07/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.41 ORDENA EL PAGO 16/07/2022 30/07/2022 15 S832 NUEVA EPS FL.42 ORDENA EL PAGO 1/08/2022 10/08/2022 10 S400 CLINICA MEDICO QX FL.43 SIN SOPORTE DE PAGO 11/08/2022 25/08/2022 15 S400 GLOBAL SAFE SALUD FL.44 SIN SOPORTE DE PAGO 26/08/2022 31/08/2022 15 S400 GLOBAL SAFE SALUD FL.45 SIN SOPORTE DE PAGO 1/09/2022 30/09/2022 30 S400 GLOBAL SAFE SALUD FL.46 SIN SOPORTE DE PAGO 1/10/2022 30/10/2022 30 S832 GLOBAL SAFE SALUD FL.47 SIN SOPORTE DE PAGO 31/10/2022 7/11/2022 30 S202 GLOBAL SAFE SALUD FL.48 SIN SOPORTE DE PAGO 8/11/2022 7/12/2022 30 S835 GLOBAL SAFE SALUD FL.49 SIN SOPORTE DE PAGO 8/12/2022 13/12/2022 6 S202 GLOBAL SAFE SALUD FL.50 SIN SOPORTE DE PAGO 14/12/2022 12/01/2023 30 S835 GLOBAL SAFE SALUD FL.51 SIN SOPORTE DE PAGO 13/01/2023 18/01/2023 6 S832 GLOBAL SAFE SALUD FL.52 SIN SOPORTE DE PAGO 19/01/2023 17/02/2023 30 S832 GLOBAL SAFE SALUD FL.53 SIN SOPORTE DE PAGO 18/02/2023 4/03/2023 15 S832 GLOBAL SAFE SALUD FL.54 ORDENA EL PAGO 5/03/2023 3/04/2023 30 S800 GLOBAL SAFE SALUD FL.55 ORDENA EL PAGO 4/04/2023 11/04/2023 8 S800 GLOBAL SAFE SALUD FL.57 ORDENA EL PAGO 12/04/2023 26/04/2023 15 S800 GLOBAL SAFE SALUD FL.58 ORDENA EL PAGO 27/04/2023 26/05/2023 30 S832 GLOBAL SAFE SALUD FL.59 ORDENA EL PAGO 27/05/2023 10/06/2023 15 S800 GLOBAL SAFE SALUD FL.60 ORDENA EL PAGO 11/06/2023 25/06/2023 15 M238 GLOBAL SAFE SALUD FL.61 ORDENA EL PAGO 26/06/2023 25/07/2023 30 S832 GLOBAL SAFE SALUD FL.62 ORDENA EL PAGO 26/07/2023 9/08/2023 15 S800 GLOBAL SAFE SALUD FL.63-66 ORDENA EL PAGO 10/08/2023 8/09/2023 30 S832 GLOBAL SAFE SALUD FL.73 ORDENA EL PAGO 9/09/2023 23/09/2023 15 S800 GLOBAL SAFE SALUD FL.69 ORDENA EL PAGO Igualmente, se hace importante resaltar, que algunas incapacidades médicas transcritas por los médicos de la NUEVA EPS, fueron determinadas de Origen Común, pero con el diagnóstico CIE S832 “desgarro de menisco”, sin embargo, ésta patología fue previamente calificada de ORIGEN LABORAL a causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en el mes de noviembre de 2018, tanto por la ARL POSITIVA como por la JRCI de Norte de Santander y sobre las cuales, no existe controversia; de modo tal, que la responsable del pago es la entidad encargada del reconocimiento del subsidio económico, es quien asumió el riesgo laboral desde el inicio del suceso, conforme al origen real, aun cuando exista error en la expedición o transcripción de los formatos de incapacidad.
Esta regla se deriva, entre otras, de la sentencia T-140 de 2016, en la cual la Corte Constitucional precisó: “En el caso de las incapacidades temporales, aunque el dictamen inicial sobre el origen se encuentre bajo revisión o sea errado, la entidad a la que le correspondió el pago en primera instancia debe continuar asumiendo las PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 15 prestaciones, sin que el trabajador soporte las consecuencias del conflicto entre entidades del sistema”.
Pues los errores en la expedición de incapacidades no modifican el régimen aplicable ni trasladan la carga al usuario. Ahora bien, si bien es cierto las incapacidades expedidas durante los meses de febrero hasta septiembre de 2023 fueron atendidas por la IPS GLOBAL SAFE SALUD bajo el supuesto del accidente de tránsito acontecido en el mes de julio de 2022, al revisar la epicrisis allegada durante las valoraciones médicas, se logró probar que los médicos adscritos fueron claros al señalar, que la contusión de la rodilla izquierda fue producto del AT sufrido por el trabajador en el año 2018, del cual, a pesar del POP de reemplazo de ligamento cruzado anterior de la Rodilla Izquierda, continuó presentando complicaciones posteriores, siendo necesario la expedición de las incapacidades por los diagnósticos relacionados a la contusión de rodilla, trastornos internos de la rodilla, y desgarro de menisco.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la trascripción es considerada como el acto mediante el cual un funcionario competente, traslada al formato único oficial la incapacidad o licencia ordenada por médico u odontólogo tratante en ejercicio legal de su profesión, pero no adscrito al ISS” o EPS. “Este hecho debe registrarse en la historia clínica del paciente, anexando a ésta, los documentos que soportan el acto” (T-279 de 2012).
Atendiendo a las anteriores premisas, se advierte que si bien en el caso objeto de estudio la ARL POSTIVA niega el pago de las incapacidades expedidas y pagadas al trabajador PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 16 por parte de su empleador, con fundamento en la falta de requisitos, no es menos cierto que tal razonamiento no es suficiente para negar la transcripción solicitada, si se tiene en cuenta que tanto el Decreto 1427 de 2022 como el Decreto 2126 de 2023 analizado en precedencia, establecieron el procedimiento que debe ser agotado para disponer si se accede o no a la transcripción de una incapacidad emitida por un galeno no adscrito, procedimiento que valga señalar se echa menos que se haya agotado en esta causa, pues no allegó ningún elemento de convicción que así lo acreditara, de ahí que no es posible establecer si la accionada dio cumplimiento a cada uno de las etapas dispuestas.
En este sentido, se CONFIRMARÁ la decisión de la Juez A quo respecto a la obligación de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de reembolsar lo pagado por la sociedad HIELERA BLUS SAS por concepto de las incapacidades médicas expedidas a favor del señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO, en la suma de $19.952.077 según se valoró de las pruebas allegadas en los PDF006 y 007 del expediente digital.
De otro lado, tampoco es jurídicamente válido argumentar incompatibilidad entre el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial y las incapacidades expedidas en fecha posterior, según lo dicho en renglones precedentes, en primer lugar, porque de la historia clínica allegada se demostró que el trabajador para los años 2021 a 2023 continuaba con el dolor en la rodilla izquierda y a pesar del procedimiento quirúrgico en el año 2019, las secuelas generaban dolor permanente sin lograr la curación total o la invalidez, concluyendo de esta manera, que las diferentes circunstancias previstas, pueden “son conjunciones coordinativas…sin ser excluyentes entre sí…”, por lo que, las administradoras de riesgos profesionales no pueden negarse a reconocer el valor de las incapacidades temporales con la excusa de haber pagado la indemnización por incapacidad permanente parcial, en este sentido, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA.
Por último, la norma que regula la acción judicial para reclamar el pago de las prestaciones económicas de origen laboral es la consagrada en el art. 488 del CST concordante con el art. 22 de la Ley 1562 de 2012 que dice: “Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho”, sin que en este caso el pago de las incapacidades desde el mes de marzo de 2021 hasta el mes de septiembre de 2023 estuvieran afectadas de dicho término, puesto que la solicitud de pago interpuesta por el demandante se presentó los días 31 de mayo de 2022 y 1º de noviembre de 2023, y la demanda el 08 de marzo de 2024, quedando de esta manera, resuelto en forma desfavorable a la entidad recurrente, por lo que, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada en su totalidad.
Se condenará en costas de segunda instancia a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por no haberle prosperado el recurso de alzada, fijando como agencias en derecho a su cargo, la suma de 1SMMLV para el 2026 que equivale a $1.750.905 y a favor de la parte demandante HIELERA BLUS S.A.S., de conformidad con el art. 365 del C.G. del P. y el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 2016 emanado del CSJ Sala Administrativa.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.762 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES ASUNTO: APELACIÓN 17 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 27 de mayo de 2025.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por no haberle prosperado el recurso de alzada y fijar como agencias en derecho a su cargo, la suma de 1SMMLV para el 2026 que equivale a $1.750.905 y a favor de la parte demandante HIELERA BLUS S.A.S., de conformidad con el art. 365 del C.G. del P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 2016 emanado del CSJ Sala Administrativa.
N O T I F Í Q U E S E Y C U M P L A S E. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID J.A. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES MAGISTRADA