21.640 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2019-00366-01 RADICADO INTERNO: 21.640 DEMANDANTE: JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDOÑEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES - CAMPUS CÚCUTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES La señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDOÑEZ, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE SANTANDER, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018. En consecuencia, se condene al pago de las primas de servicios, auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías y las vacaciones no liquidadas adecuadamente y de los aportes a salud y pensión no realizados en los periodos desde el 2011 al 2017.
Igualmente pide, reconocer y cancelar la indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 por la no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido injusto del artículo 64 CST, indemnización por no pago oportuno de intereses sobre cesantías, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, indexación, intereses moratorios, condena extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, solicita que se declare la existencia de un contrato a término indefinido que no ha tenido solución de continuidad y en consecuencia se ordene el reintegro por despido ineficaz, por encontrarse amparada por fuero de salud, con el pago de salarios y prestaciones que se han generado desde la fecha de despido. Así mismo, se condene al pago de los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causados y dejados de cancelar entre los años 2011 a 2017, así como los aportes a seguridad social, indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho.
En caso de no prosperar las pretensiones subsidiarias, solicita se reconozca y pague los salarios dejados de cancelar en varios meses entre los años 2012 y 2017, primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como la condena en extra y ultrapetita, pago de costas y agencias en derecho.
Al presentar reforma de la demanda pidió la declaración de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor bajo el principio de primacía de la realidad, en el cargo de coordinadora de Docencia del Programa de Enfermería de la Facultad de 21.640 2 Salud desde el segundo semestre académico del año 2015 y hasta la terminación de su contrato de trabajo y que hasta la fecha de la presentación de la demanda continúa existiendo dicho cargo.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones refirió: • Que ingresó a laborar con la demandada desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018, bajo contrato por obra o labor, cumpliendo a cabalidad con las labores encomendadas, sin llamados de atención. Que en el segundo semestre del año 2011 se desempeñó como docente tiempo completo, que desde el primer semestre del año 2012 hasta finalizar el segundo semestre académico del año 2014 como docente medio tiempo y desde el primer semestre del año 2015 al segundo semestre de 2017 nuevamente como docente tiempo completo y que la relación laboral se dio por finalizada el 18 de enero de 2018.
Además, se desempeñó en el cargo de coordinadora de docencia del programa desde su vinculación en el año 2011 hasta el segundo semestre del año, funciones administrativas que no fueron formalmente reconocidas en los contratos pero que son permanentes, del mismo modo que, las asignaturas para las cuales fue contratada, por lo que, los motivos por los que dieron origen a su contrato permanecen y no han finalizado. • Que el salario pagado para el año 2011 fue de $1.658.000, para el 2012: el 1 semestre académico $1.077.000 y II semestre académico $1.693.000, para el 2013: I semestre académico $962.000 y II semestre académico $1.351.000, para el 2014: I semestre académico $1.131.000 y II semestre académico $1.820.000, para el año 2015 de $1.886.000, para el año 2016 de $1.974.000, para el año 2017 de $2.058.000 y para el año 2018 fue de $2.058.000.
No obstante, la entidad demandada incumplió el pago completo de los salarios en varios periodos, específicamente en los meses de diciembre de 2012 a 2015, enero de 2012 a 2017, febrero de 2012 a 2014, marzo de 2012 y 2014, abril de 2012 y agosto de 2014. • Que el 16 de noviembre de 2017 sufrió una caída en la universidad que le causó lesiones en la rodilla izquierda, lo que derivó en incapacidad médica con fecha de finalización del 30 de noviembre de 2017 y tratamiento prolongado, pues para el 24 de abril de 2018, aún seguían los dolores de rodilla, razón por la cual se le autorizó por medicina especializada, control con fisiatría. No obstante, le informaron la terminación del contrato de trabajo mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2017, sin agotar el trámite legal para trabajadores con fuero de salud, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que fue despedida mientras se encontraba incapacitada y teniendo en cuenta la duración de la relación laboral y las condiciones del despido, se activa la presunción de que la terminación obedeció a su estado de salud, sumado a que, la demandada conocía que se encontraba en tratamiento de la patología de “Contusión de la rodilla (S800)” y “Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836). • Que el día 26 de junio de 2019, radicó derecho de petición solicitando información y certificaciones relacionadas con su desempeño como docente y coordinadora de docencia, sin que le fuera respondido.
Expuso que, las funciones que desempeñaba de docente y coordinación son permanentes y necesarias para la institución. • En la reforma de la demanda indicó que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, salvo en los periodos de vacaciones y de incapacidad médica. Así mismo que, durante el desarrollo de la relación laboral, la demandada incumplió con el pago completo de diversas prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, correspondientes a los años 2012 a 2018, incluyendo primas de servicios, auxilio e intereses a las cesantías y vacaciones.
Finalmente, que, no efectuó la consignación de las cesantías en un fondo, pese a la obligación legal existente y que, al momento de la terminación del contrato, no se cancelaron en su totalidad los salarios y prestaciones sociales adeudadas. La demandada UNIVERSIDAD DE SANTANDER - UDES, a través de apoderado judicial, dentro de su oportunidad legal dio contestación así: • Acepta los hechos relacionados con que se suscribió un contrato de trabajo de obra o labor el día 26 de septiembre de 2011; frente a los demás hechos indicó 21.640 3 que, no son ciertos como están redactados, y los desconoce.
Aclaró que, el primer contrato se terminó y liquidó el 04 diciembre del 2011 por la culminación de la obra o labor pactada. • Rechazó todas las pretensiones argumentando que, actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, que cumplió con todas sus obligaciones laborales y que no existe fundamento para las pretensiones de la demandante, por lo que solicita la exoneración de cualquier condena.
Señaló que es una universidad privada, sin ánimo de lucro, con autonomía académica, administrativa y financiera, que los docentes se vinculan mediante contratos laborales regidos por las cláusulas pactadas y por el Código Sustantivo del Trabajo. • Manifestó que con la demandante se celebraron varios contratos laborales, 8 contratos por obra o labor, vinculados a semestres académicos del 2011 a 2015 y 1 contrato a término fijo que fue prorrogado del 2016 al 2018, que cada uno tuvo duración determinada y fue liquidado y pagado al finalizar por causas legales y objetivas, cumpliéndose con el preaviso de 30 días en el contrato a término fijo, que existió solución de continuidad entre cada contrato, sin prestación del servicio porque el objeto de la contratación había fenecido, lo que descarta la unicidad contractual. • Que la demandante prestó sus servicios como docente universitaria de las materias a su cargo, que nunca desempeñó dos cargos simultáneos, simplemente, en los semestre II del 2015 y semestre I - II del 2016, realizó tareas de apoyo de carácter administrativo que eran parte de su rol de coordinación docente y eran necesarias durante el periodo académico, esto es, mientras el semestre está vigente y los estudiantes asisten a clases, lo que es diferente a ser Coordinadora, pues esto implica dirigir la planeación, organización, evaluación y control del funcionamiento del programa, de conformidad con las políticas institucionales. • Expuso, que, la estabilidad laboral reforzada no es aplicable en este caso porque la demandante no tiene calificación de pérdida de capacidad laboral, no hubo restricciones médicas ni impedimentos funcionales pues siempre desempeño sus labores con normalidad, que no fue informada de ninguna condición de salud relevante y la desvinculación no se produjo como consecuencia de la salud de la trabajadora, por lo que, no se requería permiso del Ministerio del Trabajo. • Alegó buena fe y pactos laborales porque los contratos fueron firmados libremente y ejecutados sin objeciones.
Señaló que no procede indemnización por despido injustificado ni por estabilidad laboral reforzada, que no hay deuda por salarios, prestaciones, seguridad social ni aportes, que las reclamaciones por periodos no laborados carecen de fundamento jurídico y fáctico y que varias pretensiones anteriores al 04 de octubre de 2016 están prescritas. • Propuso como excepciones de mérito: Prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero: Absolver a la Universidad de Santander UDES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Benedicta Gaona Ordóñez. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Consultar esta providencia con el superior en caso de no ser apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.” 21.640 4 2.2 Fundamento de la decisión La jueza a quo, fundamentó la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico planteado por el despacho consistió en establecer si entre la señora Yomaira Benedicta Gaona Ordóñez y la Universidad de Santander – UDES existió un contrato por obra o labor contratada que se ejecutó de manera ininterrumpida desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018, en virtud del cual, a partir del segundo semestre del año 2015, la actora se desempeñó como coordinadora de docencia del programa de enfermería de la Facultad de Salud. • Que, al abordar el primer eje del problema jurídico, observó que se celebraron múltiples vínculos contractuales independientes, algunos bajo la modalidad de obra o labor y otros a término fijo, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la celebración de contratos por tiempo determinado, indefinido o para la ejecución de una obra o labor específica.
Que, al analizar las funciones desempeñadas por la demandante, el despacho revisó los contratos suscritos, las certificaciones institucionales y el Estatuto de Profesionalización Docente, concluyendo, que las actividades de coordinación académica no eran ajenas a la labor docente, sino que constituían funciones complementarias ejecutadas dentro del periodo lectivo y no se acreditó que correspondieran a un cargo administrativo autónomo o permanente. • Que entre dichos contratos existieron interrupciones y que la propia demandante confesó en el interrogatorio que no prestó servicios en los periodos intermedios.
En consecuencia, concluyó, que no se acreditó la prestación personal continua que permitiera estructurar jurídicamente una relación laboral ininterrumpida y por tanto no era procedente declarar la existencia de un contrato único. Adicionalmente que, no es procedente el reconocimiento de derechos laborales por días no laborados ya que no se acreditó prestación efectiva de servicios en dichos periodos, por lo que, no se causaron salarios, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social por fuera de los contratos formalmente establecidos. • Que, en cuanto al fuero de salud, tuvo por acreditado que la demandante sufrió un accidente laboral el 16 de noviembre de 2017, recibió incapacidad médica hasta el 30 de noviembre y continuó en tratamiento especializado.
No obstante, la Universidad comunicó la terminación del contrato el 22 de noviembre de 2017, sin contar con autorización judicial. Sin embargo, aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la incapacidad fue temporal y transitoria, sin evidencia de una discapacidad de mediano o largo plazo y que no se acreditaron restricciones funcionales que impidieran el ejercicio de la labor docente.
Por tanto, consideró que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado como causal objetiva y no a una conducta discriminatoria.
3. DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando errores en la interpretación normativa, en la valoración probatoria y en el desconocimiento de hechos relevantes que afectan los derechos laborales de la señora Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez.
Sostuvo que las funciones de coordinación académica desempeñadas por la actora no eran complementarias a la docencia, sino propias de un cargo administrativo autónomo, respaldado en documentos de la Universidad que reconocían labores de planeación, organización y control del programa de enfermería. Además, cuestionó la aplicación del principio de primacía de la realidad, pues, aunque hubo interrupciones contractuales, materialmente existió una relación laboral continua desde 2011 y criticó la declaratoria de confesión y las contradicciones institucionales en la modalidad de contratación y emisión de preavisos.
De igual forma, señaló la indebida aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluirse que no se causaban derechos en los meses sin contrato, cuando en realidad la suspensión de actividades obedecía a disposición del empleador. También denunció el desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada, ya que la desvinculación se produjo siete días después de un accidente laboral sin autorización judicial, lo que presume un despido discriminatorio.
En 21.640 5 consecuencia, solicitó al Tribunal Superior de Cúcuta revocar la sentencia, reconocer la existencia de una relación laboral continua, declarar la ineficacia del despido por afectación del fuero de salud y ordenar el reintegro de la demandante con el pago de indemnizaciones y prestaciones sociales adeudadas. 4 ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: ● PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la parte actora solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se condene a la demandada al reconocimiento de las pretensiones, argumentando que, desde 2015 la universidad requirió de manera permanente a la trabajadora en funciones administrativas de Coordinadora de Docencia y que la única interrupción de 28 días debe considerarse aparente, pues la trabajadora continuó desempeñando las mismas funciones.
Así mismo, sostuvo que no se probó la desaparición de la obra o labor contratada ya que el programa de enfermería seguía vigente y con registro calificado renovado y que la terminación del contrato ocurrió cuando la trabajadora se encontraba en condición de debilidad manifiesta por un accidente de trabajo, situación conocida por el empleador. 5 PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal. 6 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala consiste en ¿Determinar si entre la señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDOÑEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES existió un único contrato de trabajo por obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018, encubierto bajo sucesivos vínculos contractuales? De ser así, se procederá a establecer si son procedentes las pretensiones condenatorias solicitadas por la demandante.
¿Establecer si la finalización del contrato de trabajo de la señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDÓÑEZ con la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES obedeció a una justa causa objetiva, o si, por el contrario, constituyó un despido discriminatorio derivado de su estado de salud y vulneró el fuero de estabilidad laboral reforzada? De ser así, se procederá a establecer si son procedentes las pretensiones condenatorias solicitadas por la demandante. 7 CONSIDERACIONES: En este caso, la señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDOÑEZ, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE SANTANDER, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018, bajo el principio de primacía de la realidad, en el cargo de Coordinadora de Docencia del Programa de Enfermería de la facultad de salud desde el segundo semestre académico del año 2015 y hasta la terminación de su contrato de trabajo y que hasta la fecha de la presentación de la demanda continua existiendo dicho cargo.
En consecuencia, se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones y subsidiariamente, solicita que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido sin solución de continuidad, con el consecuente reintegro por despido ineficaz al encontrarse amparada por fuero de salud. La jueza a quo determinó que, la demandante tuvo múltiples contratos independientes, algunos de obra o labor y otros a término fijo conforme al artículo 101 del CST, pero las funciones de coordinación académica se entendieron como complementarias a la docencia y no como un cargo administrativo autónomo; además, se acreditaron interrupciones entre contratos y la propia demandante confesó no haber prestado servicios en ciertos periodos, por lo que no se configuró 21.640 6 una relación laboral continua ni procedía reconocer derechos por días no laborados.
Respecto al fuero de salud, se comprobó un accidente laboral con incapacidad temporal en noviembre de 2017, pero la terminación del contrato se consideró ajustada al vencimiento del plazo pactado y no discriminatoria, dado que no se acreditó discapacidad prolongada ni restricciones funcionales que impidieran el ejercicio docente. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia por errores en la interpretación normativa y probatoria, señalando, que las funciones de coordinación académica eran propias de un cargo administrativo autónomo y no simples tareas docentes, que existió una relación laboral continua desde 2011 bajo el principio de primacía de la realidad, y que la Universidad disfrazó esa continuidad con contratos fragmentados, cuestionó además la falta de coherencia en los preavisos, la aplicación del artículo 140 del CST sobre salarios en periodos de suspensión y la vulneración del fuero de salud al despedirla pocos días después de un accidente sin autorización judicial.
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto, procede esta Sala a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: si entre la señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDÓÑEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES existió un único contrato de trabajo por obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018 y si la terminación del contrato obedeció a una justa causa objetiva o, por el contrario, constituyó un despido discriminatorio derivado de su estado de salud, vulnerando el fuero de estabilidad laboral reforzada.
De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación. a. De la unidad contractual. Como primera medida, se advierte, que entre las partes nunca hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral, reclamándose en la demanda como pretensión principal que existió un único contrato de obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018 y que bajo el principio de primacía de la realidad, se adicionó el cargo de Coordinadora de Docencia del Programa de Enfermería de la facultad de salud desde el segundo semestre académico del año 2015 y hasta la terminación de su contrato de trabajo, el cual hasta la fecha de la presentación de la demanda continua existiendo; subsidiariamente que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido.
Para resolver, la Sala recuerda que, el artículo 101 del C.S.T., que establece: “El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación”. Respecto de la naturaleza de este contrato especial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2345 de 2018, expone: “En cuanto a esta clase de contratos de trabajo celebrados con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulados por el artículo 101 del CST, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Así, en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, indicó: I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al del periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.
Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes: El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares 21.640 7 dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año. Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico.
Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.
No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo (Subraya la Sala).” Siguiendo el citado parámetro jurisprudencial, se ha identificado que el artículo 101 del C.S.T. no es una imposición de obligatorio cumplimiento para los centros educativos sino una modalidad especial de contrato fijada por el legislador de carácter supletivo; es decir, entre el docente y las instituciones educativas se puede pactar cualquier clase de contrato de trabajo válido en el ordenamiento jurídico, pero en caso de que no se derive de prueba alguna el convenio pactado, se presumirá la modalidad especial del período académico fijada en el artículo 101.
Esta noción parte de la Sentencia C-483 de 1995 que analizó la constitucionalidad de la norma en cita, explicando: “El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.
El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra, tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa. A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria.
Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya sido previsto de manera expresa. Se trata indudablemente de una norma especial, que tiene aplicación cuando se está frente a la contratación de docentes para planteles de educación privada.
No se aplica entonces la regla general contemplada en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5º, en el sentido de que los contratos en los cuales no se haya previsto el término se entienden celebrados por término indefinido.” Concuerdan así las dos Cortes citadas, en identificar la naturaleza del contrato del artículo 101 del C.S.T. como una norma supletiva que se invoca para solucionar controversias cuando las partes no acreditan la naturaleza del vínculo pactado; por ello, no le asiste razón al apelante en sus pretensiones de declarar inválidos los contratos de obra o labor celebrados, dado que los docentes de instituciones de educación privada bajo el principio de mutuo consentimiento y autonomía de la voluntad pueden pactar la modalidad contractual legal que mejor consideren, sin 21.640 8 que exista obligación de ajustarse al reiterado artículo 101 del C.S.T., el cual solo tiene aplicación supletiva cuando no se acredita otro vínculo.
En esa medida, la Sala observa que dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas y de las cuales se acreditó la existencia de los siguientes contratos de trabajo: MODALIDAD INTENSIDAD PERIODO FECHA INICIO FECHA FINAL Obra o labor Tiempo Completo Segundo semestre 26/09/2011 04/12/2011 Obra o labor Medio Tiempo Primer semestre 09/04/2012 17/06/2012 Obra o labor Tiempo Completo Segundo Semestre 06/08/2012 09/12/2012 Obra o labor Medio Tiempo Primer Semestre 04/02/2013 16/06/2013 Obra o labor Tiempo Completo Segundo Semestre 22/07/2013 26/11/2013 Obra o labor Medio Tiempo Primer Semestre 01/04/2014 15/06/2014 Obra o labor Medio Tiempo Segundo Semestre 04/08/2014 21/12/2014 Obra o labor Tiempo Completo lectivo 15/01/2015 20/12/2015 Término Fijo Tiempo Completo 1 año 18/01/2016 18/01/2017 Término Fijo Tiempo Completo 1 año 18/01/2017 18/01/2018 Además se aportaron las siguientes pruebas: • Liquidaciones y desprendibles de nómina de los siguientes períodos y los días laborados durante la relación laboral como base para reconocer cesantías, intereses a cesantías, vacaciones y prima: EXTREMOS DIAS LIQUIDADOS TOTAL LIQUIDACIÓN 26/09/2011 04/12/2011 69 $ 1.022.834 09/04/2012 17/06/2012 69 $ 1.195.820 06/08/2012 09/12/2012 124 $ 1.601.192 04/02/2013 16/06/2013 133 $ 1.659.935 22/07/2013 26/11/2013 125 $ 2.363.156 01/04/2014 15/06/2014 75 $ 1.226.829 04/08/2014 21/12/2014 138 $ 2.404.120 15/01/2015 20/12/2015 336 $ 4.985.494 18/01/2016 18/01/2018 378 $ 2.697.366 Para el año 2016, la nómina de diciembre tiene por devengado el concepto de vacaciones, prima legal y salario básico, total devengado $ 4.017.328 y en la nómina de enero 2017 concepto intereses de cesantías.
Para el año 2017, la nómina de diciembre tiene por devengado el concepto de vacaciones, prima legal y salario básico, total devengado $ 4.217.473 y en la nómina enero 2017 concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima legal y vacaciones, total devengados $2.697.366. • Certificados de vinculación expedidos por la UDES, indicando los diferentes contratos celebrados de 2011 al 2018 con la actora y la intensidad horaria de cada uno, resumido así: 21.640 9 • El Acuerdo No 003 del Consejo Superior de la Universidad de Santander, en su artículo 9 establece que la labor del profesor en la UDES incluye no solo docencia, investigación, extensión, servicio, asesoría, producción intelectual, capacitación e internacionalización, sino también funciones administrativas.
Mas adelante en su artículo 18 precisa que estas labores administrativas abarcan responsabilidades en consejos de facultad, comités curriculares, de investigación, de trabajos de grado, de extensión, coordinaciones académicas, de prácticas, de internacionalización, autoevaluación, jefaturas de departamento, dirección de programas y decanaturas, o las que el jefe inmediato disponga.
Luego en su artículo 21 señala que la asignación de estas labores corresponde a directores de programa, jefes de departamento y decanos, quienes distribuyen las horas según la vinculación del profesor y con el visto bueno de las vicerrectorías y finalmente, distingue que los profesores de tiempo completo y medio tiempo son quienes reciben estas cargas administrativas además de sus funciones docentes, mientras que los de cátedra se limitan a horas de clase.
Testimoniales: • Testimonio rendido por NELLY LAGUADO CÁRDENAS, asomada por la demandante, quien manifestó que conocía a Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez por haber sido colega suya en la Universidad de Santander, donde ambas trabajaron. Señaló que, laboró en dicha institución entre enero de 2014 y diciembre de 2017, época en la cual Jomaira ya se encontraba vinculada.
Indicó que la demandante ocupaba el cargo de coordinadora de docencia, supervisando clases, apoyando a los docentes y dictando teoría y prácticas en el programa de enfermería. Relató que, en su experiencia, Jomaira era quien dirigía y apoyaba a los docentes, siendo la única que desempeñaba esa función, mientras que ella coordinaba únicamente el sexto semestre de médico- quirúrgica.
Añadió que posteriormente la profesora fue desplazada de la coordinación y reemplazada por el profesor Guillermo, quedando reducida a dictar clases en cualquier salón disponible. Precisó que, también existía la figura de decana, desempeñada por Jenny Moreno, quien dirigía la carrera de enfermería. Aclaró que, aunque a los docentes se les asignaban coordinaciones específicas según su especialidad, la profesora Jomaira era la coordinadora de docencia general, encargada de coordinar a todos los docentes del programa y que no tuvo funciones administrativas más allá de su labor docente y de coordinación de semestre. • Testimonio rendido por CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, asomada por la demandante, donde explicó que conocía a Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez por haber sido compañera de trabajo en dos instituciones: la Universidad de Santander (campus Cúcuta) y la Universidad de Pamplona.
Relató que, estuvo vinculada entre el 01 de agosto de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, desempeñándose como coordinadora de prácticas en el programa de enfermería, además de dictar algunas asignaturas teóricas. Indicó que, al llegar en 2016, compartía con Jomaira el cargo de docente de cátedra, aunque por comentarios de colegas sabía que la demandante había tenido funciones de coordinación académica antes de esa fecha.
Precisó que la profesora Jenny Magaly Moreno, directora del programa, le entregó las funciones de coordinación de prácticas, mientras que Jomaira pasó a ser docente y colaboraba en actividades de último semestre, especialmente durante 2017. Recordó que en ese período la demandante dictaba clases y participaba en prácticas, incluso mencionó 21.640 10 un incidente en el que Jomaira sufrió una caída y tuvo dificultades de movilidad.
Afirmó que en 2018 el cargo de coordinador de docencia académica lo ejercía el profesor Guillermo, cuyas funciones incluían organización de docentes de cátedra, manejo de parciales y habilitaciones, reuniones, control de deserción estudiantil, capacitaciones, revisión de microcurrículos y planeación académica. Aclaró que en la demandada no existía la figura de decano, sino de director de programa, siendo Jenny Magaly Moreno la directora en su época. • Interrogatorio de parte rendido por WILLIAM GRANADOS FERREIRA, en calidad representante legal de la demandada, quien manifestó que entre el 15 de enero de 2015 y el 18 de enero de 2017, la señora Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez no se desempeñó como coordinadora docente del programa de enfermería, sino era apoyo académico a docentes ya que la demandante se vinculó mediante contratos de obra o labor por semestres, con diferentes tipos de materias que dictaba dentro del semestre académico.
Explicó que la relación contractual de Jomaira inició en el año 2011 bajo la modalidad de contratos de obra o labor y se extendió hasta 2017 o 2018 en el cargo de docente. Señaló que únicamente en 2018 se le celebró un contrato a término fijo, el cual fue renovado para el período siguiente, alrededor de 2018–2019, pero que las actividades desarrolladas solo son por el periodo académico y que depende de la coordinación del programa.
Desconoce fechas de planeación y coordinación del programa de enfermería. Explica que el coordinador académico es el coordinador del programa quien gestiona los aspectos académicos y quien dirige al coordinador de apoyo académico, quien ayuda con labores académicas a docentes en el periodo académico del semestre, no recuerda quien esté en el momento como Gerente de Talento Humano. Finalmente, que, con posteridad al 18 de enero de 2018, siguió funcionando el apoyo académico que es realizado por algún docente un número de horas semanales, aunque no recordó cuando dejó de estar vigente el programa de enfermería. • Testimonio rendido por YENNI MAGALY MORENO SÁNCHEZ, asomada por la demandada, quien manifestó que conoció a Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez al ingresar a la UDES en 2016, cuando la demandante se desempeñaba como docente.
Señaló que Jomaira cumplía funciones docentes y administrativas, consistentes bien sea en asistir a comités curriculares, de investigación y de trabajos de grado, además de apoyar coordinaciones como docencia o laboratorios. Precisó que en un semestre Jomaira apoyó la coordinación de docencia y posteriormente fue docente gestora del área de extensión. Indicó que no conocía con exactitud el tipo de contrato de Jomaira, pero explicó que los docentes eran contratados a tiempo completo o medio tiempo, con distribución de horas entre docencia y actividades administrativas.
Relató que ella misma ingresó en enero de 2016 como coordinadora de prácticas y en junio del mismo año fue trasladada al cargo de coordinadora de programa, cargo que aún desempeña. Aclaró que la selección de docentes dependía de la matrícula estudiantil y la proyección de grupos, siendo talento humano el encargado de la contratación. Añadió que, al finalizar los contratos de obra o labor, los docentes no tenían certeza de ser vinculados nuevamente, pues dependía de la programación del semestre.
Enfatizó que todos los docentes tenían cargas administrativas según su dedicación, como extensión, investigación, internacionalización o laboratorios y que estas actividades estaban incluidas en la distribución de horas. Explicó que, conforme al estatuto profesoral, los docentes debían cumplir funciones integrales que no podían delegarse en personal administrativo.
Señaló que las actividades administrativas finalizaban junto con el semestre académico y que Talento Humano era quien comunicaba si se contrataba para el siguiente semestre y el lugar para realización del examen ocupacional de ingreso. Reconoció que Jomaira tuvo una incapacidad en el último semestre de 2017 por una caída, con duración de 15 a 20 días y que la universidad comunica un mes antes de la terminación del contrato laboral sobre la finalización del mismo.
Precisó que el segundo semestre de 2016 culminó académicamente entre el 30 de noviembre y el 8 de diciembre y administrativamente hacia el 22 o 23 de diciembre. Aclaró que, como coordinadora de programa, no tenía injerencia directa en la contratación, pues ello correspondía a talento humano, aunque sí proyectaba la necesidad de docentes.
Confirmó que después de enero de 2018 continuaron existiendo funciones de coordinación de docencia en el campus de Cúcuta y que actualmente el cargo de coordinador de docencia de enfermería sigue vigente puesto que todos los docentes tienen labores administrativas. • Testimonio rendido por KARIN SHIRLEY PLATA RIVERA, asomada por la demandada, donde explicó que conocía a Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez por haber sido docente en la Universidad de Santander.
Relató que, en 2017, cuando ejercía como coordinadora de talento humano, la demandante tenía un contrato a término fijo por un año, desempeñando funciones como docente. Indicó que anteriormente los docentes solían tener contratos por obra o labor durante el semestre académico, pero que, en ese momento, por recomendación de pares académicos del Ministerio de Educación, se solicitó aumentar el número de contratos a término fijo.
Precisó que las funciones de Jomaira incluían docencia y actividades de apoyo en investigación, 21.640 11 extensión y administración, conforme al Estatuto Profesoral. Señaló que estas funciones estaban detalladas en anexos del contrato, con distribución de horas y valor estipulado. Aclaró que la terminación del contrato se notificó con un mes de anticipación como se hace con todos los docentes contratados y que en noviembre de 2017 la demandante tuvo una incapacidad médica de 15 días, tras la cual se le informó la finalización del contrato, que los docentes que prestan apoyo administrativo son los docentes de medio tiempo y tiempo completo y que en ese año se le terminó el contrato a 5 docentes más ya que la contratación docente se hace de acuerdo a la oferta académica, número de estudiantes y cursos matriculados.
Indicó que durante ese período laboró sin restricciones y nunca se quejó de sus actividades administrativas ni de problemas de salud. Explicó que, aunque el semestre académico culminaba en noviembre, el contrato de Jomaira se extendió hasta enero de 2018 porque era a término fijo anual y porque los docentes continuaban apoyando labores administrativas en periodos intersemestrales.
Confirmó que hasta enero de 2018 la actora continuó ejerciendo actividades de apoyo académico. Señaló que la no renovación de su contrato obedeció a las necesidades del programa y la cantidad de estudiantes matriculados, aunque no tenía conocimiento exacto de las cifras. Finalmente, reconoció que las funciones de coordinación de docencia en enfermería continuaban vigentes en la UDES Cúcuta, siendo desempeñadas por diferentes docentes.
Oficio: • Interrogatorio de parte rendido por JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDÓÑEZ, en calidad de demandante, quien reconoció haber celebrado múltiples contratos con la Universidad de Santander (UDES) entre 2011 y 2018, bajo la modalidad de obra o labor y posteriormente a término fijo. Señaló que, en los periodos intermedios, cuando no existía contrato vigente, no prestaba servicios a la institución, salvo actividades ocasionales como su participación en el coro universitario.
Explicó que durante los contratos cumplía funciones docentes y de apoyo en investigación, pero también ejercía actividades de coordinación de docencia, diferenciando estas de las labores propias de un profesor. Sin embargo, reiteró que del 26 de septiembre al 04 de diciembre de 2011, luego del 09 de abril al 17 de junio de 2012, del 06 de agosto al 09 de diciembre de 2012, del 04 de febrero al 16 de junio de 2013, del 22 de julio al 26 de noviembre de 2013, del 01 de abril al 15 de junio de 2014, del 04 de agosto al 25 de diciembre de 2014, del 15 de enero al 20 de diciembre de 2015, del 18 de enero de 2016 al 18 de enero de 2017 y finalmente del 18 de enero de 2017 al 18 de enero de 2018, en todos los casos al finalizar cada contrato cesaban sus actividades y en los periodos intermedios no realizaba labores académicas ni administrativas.
Manifestó que en noviembre de 2017 sufrió un accidente que le ocasionó una lesión en la rodilla izquierda, sumada a una condromalacia bilateral, por lo cual recibió incapacidad médica de 15 días y tratamientos posteriores. Indicó que el 26 de noviembre de 2017, estando incapacitada, recibió la comunicación de no prórroga de su contrato, el cual finalizó definitivamente el 18 de enero de 2018.
Aclaró que su condición de salud no le impedía ejercer la docencia ni la coordinación, salvo la dificultad para subir escaleras, pues los salones asignados estaban en el cuarto piso. Señaló que, pese a esa limitación, continuó dictando clases sin inconvenientes. Valoración probatoria: Al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación No 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Conforme a la relación probatoria, está acreditado que la señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDÓÑEZ estuvo vinculada como docente de la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES mediante sucesivos contratos laborales: primero bajo la modalidad de obra o labor a tiempo completo en el segundo semestre de 2011 y del 26 de septiembre de 2011 al 04 de diciembre de 2011; luego, por medio tiempo durante el primer semestre de 2012 y del 09 de abril de 2012 al 17 de junio de 2012; 21.640 12 nuevamente a tiempo completo en el segundo semestre de 2012 y del 06 de agosto de 2012 al 09 de diciembre de 2012; posteriormente, de medio tiempo en el primer semestre de 2013 y del 04 febrero de 2013 al 16 de junio de 2013; después, a tiempo completo en el segundo semestre de 2013 y del 22 julio de 2013 al 26 noviembre de 2013; seguidamente, de medio tiempo en el primer semestre de 2014, del 01 de abril de 2014 al 15 de junio de 2014 y en el segundo semestre de 2014, del 04 de agosto de 2014 al 21 diciembre de 2014; tras ello, a tiempo completo durante el año lectivo 2015 y del 15 de enero de 2015 al 20 de diciembre de 2015; y finalmente mediante contratos a término fijo a tiempo completo, primero entre el 18 de enero de 2016 y el 18 de enero de 2017 y luego entre el 18 de enero de 2017 y el 18 de enero de 2018, todos ellos liquidados al culminar cada periodo académico, en razón a lo anterior, la Sala observa que, cada contrato tiene fechas de inicio y finalización precisas, fueron liquidados al culminar el periodo correspondiente y se encuentran soportados en desprendibles de nómina y certificaciones institucionales, lo que acredita la existencia de vínculos sucesivos pero delimitados en el tiempo.
Por otra parte, se indica que, el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción de duración del contrato por el año escolar o periodo académico, salvo estipulación en contrario y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha precisado que esta norma es de carácter supletivo, no imperativo, de modo que solo aplica cuando las partes no han pactado expresamente otra modalidad.
En el presente caso, al haberse acreditado que las partes celebraron contratos escritos con duración determinada, no se configuran los presupuestos para aplicar la presunción del artículo 101, razón por la cual debe respetarse la modalidad contractual expresamente convenida. De igual manera, los documentos contractuales y el estatuto profesoral de la institución evidencian que la labor docente no se limita a la enseñanza en aula, sino que incluye funciones administrativas integradas, tales como participación en comités curriculares, de investigación, de trabajos de grado, coordinación de prácticas y apoyo en extensión. Conviene precisar que, esas actividades administrativas se encuentran distribuidas dentro de la carga horaria de los docentes de tiempo completo y medio tiempo, y finalizan junto con el semestre académico.
En consecuencia, las funciones administrativas ejercidas por la demandante no constituyen un cargo autónomo de coordinación, sino que hacen parte de las obligaciones propias de su contrato docente. Por lo que, de las pruebas documentales se desprende que cada contrato celebrado fue independiente del anterior, con objeto, duración y liquidación propios y que las funciones administrativas desempeñadas por la demandante se enmarcaron en la integralidad de la labor docente prevista en la normativa interna, sin configurar un vínculo laboral único e indefinido encubierto bajo sucesivos vínculos.
Así mismo, se recepcionaron los testimonios de Nelly Laguado Cárdenas, Claudia Patricia Ramírez Hernández, Yenni Magaly Moreno Sánchez y Karin Shirley Plata Rivera. Sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra 21.640 13 sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.
Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato.” El testimonio rendido por Nelly Laguado Cárdenas, colega de la demandante en la Universidad de Santander, fue valorado por la Sala como consistente en cuanto describió que Jomaira ejercía funciones de coordinación de docencia, supervisando clases y apoyando a los docentes, aunque precisó que posteriormente fue desplazada de esa labor y quedó únicamente dictando clases.
En armonía con lo anterior, el testimonio de Claudia Patricia Ramírez Hernández reforzó la idea de que la demandante había tenido funciones de coordinación académica antes de 2016, pero que en los últimos años se desempeñaba como docente de cátedra y colaboraba en actividades de último semestre. Igualmente, el testimonio de Yenni Magaly Moreno Sánchez resultó relevante al explicar que las funciones administrativas de los docentes estaban integradas en la carga horaria y finalizaban con el semestre académico, lo que confirma que las actividades de coordinación no constituían un cargo independiente; el testimonio de Karin Shirley Plata Rivera complementó lo anterior, al precisar que en 2017 la demandante tenía contrato a término fijo y realizaba funciones docentes y de apoyo administrativo, confirmando que dichas actividades se encontraban previstas en el estatuto profesoral y se desarrollaban como parte de la integralidad de la labor docente.
En conjunto, los testimonios se armonizan con las pruebas documentales, en cuanto confirman que la señora Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez se vinculó a la Universidad de Santander – UDES mediante contratos sucesivos, primero bajo la modalidad de obra o labor y posteriormente a término fijo, todos con objeto y duración definidos y debidamente liquidados al finalizar cada periodo académico.
Por otro lado, coinciden en que las funciones administrativas que desempeñaba la demandante como coordinación y apoyo a docentes no constituían un cargo autónomo, sino que estaban integradas en la carga horaria docente conforme al estatuto profesoral y finalizaban con el semestre académico, por lo que, permite acreditar que las actividades administrativas eran inherentes a la labor docente y no daban lugar a un vínculo laboral distinto o permanente.
Ahora bien, resta como única prueba el interrogatorio de parte rendido por la demandante Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez y por el representante legal de la Universidad de Santander – UDES, William Granados Ferreira. De las manifestaciones de la actora no se desprende confesión favorable a sus pretensiones, pues reconoció haber celebrado múltiples contratos sucesivos entre 2011 y 2018, admitió que en los periodos intermedios no prestaba servicios y relató el accidente de noviembre de 2017 con incapacidad de 15 días, confirmando que al finalizar cada contrato cesaban sus actividades.
Por su parte, el representante de la institución sostuvo que la vinculación se dio mediante contratos de obra o labor y posteriormente a término fijo, en los cuales la demandante cumplía funciones docentes y administrativas integradas, pero no un cargo autónomo de coordinación. No obstante, aunque de las anteriores manifestaciones no se puede construir prueba en su favor, la Sala observa que, esta se armoniza con las documentales y testimonial practicada.
En razón a lo anterior, la Sala concluye que, la relación contractual se desarrolló bajo parámetros claros de temporalidad y funciones integradas, sin configurarse un contrato único e indefinido encubierto bajo sucesivos vínculos, sino una serie de contratos independientes que reflejan la modalidad pactada por las partes y la estructura organizativa de la institución. En consecuencia, confirmará lo decido por primera instancia sobre ese aspecto. b. Del despido injusto 21.640 14 En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala observa que, al momento de la terminación de la relación laboral, la señora Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez se encontraba vinculada mediante un contrato a término fijo, celebrado por escrito y con duración previamente determinada entre el 18 de enero de 2017 y el 18 de enero de 2018.
Sea lo primero acotar que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, dispone que: “ARTÍCULO 46. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. PAR.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” Sobre esta modalidad contractual, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL15610, radicación No 48879 del 19 de octubre de 2016, pregona que: “esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado”.
Sobre la correcta intelección del artículo 46 del CST, resulta oportuno traer a colación la sentencia SL2796-2022, en la que se adoctrinó que: “Sin embargo, en lo que corresponde al meollo del asunto, la Sala considera que, del artículo 46 del CST, objeto de estudio, no se desprende que las partes tengan prohibido acordar, al mismo tiempo de la fijación del término inicial del contrato, una prórroga del término fijo pactado, lo cual fue lo que sucedió en el caso de autos.
Inclusive, dicho precepto reconoce a las partes la potestad de renovar el contrato indefinidamente (previsión que fue declarada exequible mediante sentencia CC C-588-95) y establece que, si las partes no deciden preavisarlo con una antelación no inferior a 30 días, opera la renovación automática por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente” De lo anterior, la Sala señala que, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y que se encontraba vigente para el momento de los hechos, establecía reglas de orden legal claras y de obligatorio cumplimiento, sobre los contratos a término fijo ya que estos debían constar por escrito, no podían superar los tres años de duración, eran renovables indefinidamente y si ninguna de las partes comunicaba con al menos treinta 30 días de antelación su decisión de no prorrogarlo, el contrato se entendía renovado automáticamente por un período igual al inicialmente pactado; además, cuando el contrato era inferior a un año, solo podía prorrogarse hasta por tres períodos iguales o inferiores y posteriormente la renovación debía ser por un año. En el presente asunto, se acreditó que la señora Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez se encontraba vinculada con la Universidad de Santander – UDES mediante un contrato de trabajo a término fijo por un año, comprendido entre el 18 de enero de 2017 y el 18 de enero de 2018 y que el empleador notificó el 22 de noviembre de 2017 su decisión de no renovarlo, cumpliendo con el preaviso exigido por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. 21.640 15 Adicionalmente que, la forma de contratación y finalización de los vínculos fue explicada por los testigos de la parte demandada, Karin Shirley Plata Rivera señaló que la demandante estaba vinculada bajo contrato a término fijo, que la institución comunicaba con antelación la decisión de finalizar los contratos laborales y que las nuevas contrataciones se daban en atención a las necesidades del programa académico.
De igual manera, Yenni Magaly Moreno Sánchez indicó que las funciones administrativas que cumplían los docentes estaban integradas en la carga horaria y finalizaban con el semestre, lo que confirma que la contratación se ajustaba a la modalidad pactada y que la terminación se producía por la expiración del plazo convenido. En este sentido, la Sala considera que la universidad cumplió con los requisitos legales para la finalización del contrato, pues notificó oportunamente la decisión de no renovarlo, evitando la renovación automática prevista en la norma.
Lo anterior demuestra que la terminación del vínculo obedeció a una causal objetiva, derivada de la expiración del plazo pactado y no da lugar a resolver la pretensión subsidiaria de que se trató de un acto discriminatorio por el estado de salud de la trabajadora, asistiéndole razón a la jueza a quo en relación con ese aspecto. En consecuencia, la Sala concluye que no existió despido injusto, sino la terminación objetiva de un contrato a término fijo.
Así las cosas, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, al establecerse la legalidad de la modalidad de vinculación efectuada entre las partes y la causal objetiva para su terminación. Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente en favor de la demandada.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente en favor de la demandada. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO 21.640 16 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO