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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN Y CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120160028301

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-05-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA; DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONALES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP; VINCULADAS: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA MARGARITA LASCARRO GUTIÉRREZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-001-2016-00283-01 y P.T. No. 21.606 promovido por la señora SALVADORA LARA MENDOZA en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONALES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y las señoras LEONOR CECILIA GARCÍA y KARINA LASCARRO GUTIERREZ.

I. A N T E C E D E N T E S La demandante por intermedio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral, con el fin de que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el pensionado JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO a partir del 20 de mayo de 2015, al pago del retroactivo pensional, al uso de las facultades extra y ultra petita y al pago de la condena en costas.

II. H E C H O S La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que el señor JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO (q.e.p.d.) fue PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 2 pensionado por vejez reconocida por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL; que falleció el 20 de mayo de 2015; que convivió con el causante durante 45 años en UMH, procrearon una hija nacida el 09 de septiembre de 1971 CLAUDIA PATRICIA LINDARTE LARA;

Asegura que la convivencia fue permanente e ininterrumpida; que solicitó ante FOPEP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la UGPP mediante resolución RDP 041392 del 07 de octubre de 2015 decide negar la prestación, decisión que se confirmó en los demás actos administrativos. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA LA VINCULADA KARINA MARGARITA LASCARRO GUTIERREZ a través de apoderado judicial, aceptó parcialmente los hechos; a las pretensiones, sostiene que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para que la demandante acceda al reconocimiento de la prestación, asegurando que la señora SALVADORA LARA culminó la convivencia 25 años anteriores a la fecha del fallecimiento del señor LINDARTE.

No propuso excepciones de fondo. La señora LEONOR CECILIA GARCÍA a través de apoderado judicial contestó la demanda, aceptó parcialmente los hechos, agregó que el señor JESUS MARIA LINDARTE VALERO adquirió la pensión de vejez según resolución 1811 del 30 de noviembre del 1990, proferida por el entonces CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando que la demandante convivió hasta el año 1990 con el causante. No propone excepciones. DEMANDA EN CALIDAD DE AD EXCLUDEDUM. Hechos. Sostuvo el apoderado judicial que el señor Jesús María Lindarte Valero (q.e.p.d.), y la señora Leonor Cecilia García, mantuvieron una relación marital de carácter permanente con convivencia, dependencia económica, socorro y ayuda mutua desde 1990, como consta en declaración rendida por el causante en vida de fecha 14 de enero del 2005 en la notaría tercera de Cúcuta.

Que de la unión del señor Jesús María Lindarte Valero (q.e.p.d.), y la señora Leonor Cecilia García, nació una hija de nombre Ingrid Marcela Lindarte García actualmente mayor de edad. Que el pensionado fallece el 20 de mayo de 2025. Que el 29 de octubre de 2015, la señora Leonor Cecilia García, presento solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, ante la UGPP y la entidad mediante resolución RDP 055845 del 28 de diciembre del 2015, niega la prestación. Pretensiones.

Solicita que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Leonor Cecilia García, la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su compañero permanente Lindarte Valero (q.e.p.d.), a partir del 20 de mayo del 2015, a la indexación de la primera mesada pensional, al pago de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 3 Ley 100 de 1993. Al uso de las facultades extra y ultra y extra petita y a pagar las costas procesales.

LA DEMANDADA UGPP, contestó la demanda y la reconvención de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que se presentaron varias personas alegando ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor LINDARTE, por lo que, no tiene facultades para dirimir el conflicto, siendo facultad de la jurisdicción ordinaria. Propuso como excepción de mérito, La Inexistencia de la obligación pretendida, la Buena fe y, la Prescripción. La señora SALVADORA LARA MENDOZA contestó la demanda, indicando que el causante JESUS MARIA LINDARTE VALERO, mantuvo por un periodo de tiempo una relación de convivencia simultanea entre ella y la señora LEONOR CECILIA GARCIA, hasta el mes de febrero de 2006, ésta última se marchó hacia la ciudad de San Cristóbal en la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la menor INGRID MARCELA LINDARTE GARCIA, bajo el cuidado del causante.

Se opuso a todas las pretensiones formuladas afirmando que la señora García no convivió durante los últimos años de vida del pensionado. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 4 Para resolver lo anterior, la Juez A quo sostuvo que el problema jurídico era determinar a quien le correspondía la sustitución pensional causada por el pensionado LINDARTE VALERO, para lo cual, señaló que la decisión debía adoptarse conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y los pronunciamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tuvo como hechos relevantes demostrados, que el señor Jesús María Lindarte Valero era pensionado desde 1990 y percibía pensión vitalicia hasta su fallecimiento en 2015.

Que Salvadora Lara Mendoza solicitó la pensión de sobrevivientes en agosto de 2015; la UGPP la negó en sede administrativa, al igual que los recursos interpuestos. Que Leonor Cecilia García también solicitó la pensión, la cual fue negada por la UGPP, decisión confirmada en reposición y apelación. Además, que se acreditó que el causante tuvo relaciones con las señoras Salvadora Lara, Leonor García y Karina Lascarro en distintos momentos de su vida.

Resaltó, que el ordenamiento jurídico exige que la compañera permanente del pensionado fallecido demuestre: Convivencia real, efectiva y permanente, durante al menos cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que esta convivencia debe reflejar una verdadera comunidad de vida, caracterizada por estabilidad, ayuda mutua, afecto y proyecto común, y que su acreditación se rige por la libertad probatoria del juez, conforme a la sana crítica.

Analizó las pruebas documentales y las testimoniales, concluyendo que la demandante SALVARORA LARA MENDOZA acreditó, mediante testimonios coherentes y consistentes (hermanos del causante y un compañero de trabajo), una convivencia ininterrumpida de aproximadamente 45 años, desde 1970 hasta la muerte del causante. Indicó que los testigos demostraron conocimiento directo de la vida en común, el domicilio compartido en el barrio Montebello y la conformación de un núcleo familiar con su hija Claudia Patricia. De tal manera, consideró que sí cumplió plenamente el requisito legal de convivencia. Respecto a la señora Leonor Cecilia García, sostuvo que las pruebas evidenciaron interrupciones prolongadas de la convivencia, incluida su residencia en Venezuela.

Encontró inconsistencias entre su versión y la de su hija, especialmente frente al traslado al extranjero y al proceso de alimentos iniciado por el causante. Consideró determinante el documento de enero de 2015 mediante el cual el causante solicitó su retiro como beneficiaria de la EPS, manifestando expresamente que ya no convivía con ella.

Por estas razones, concluyó que la señora García no cumplió con los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. En cuanto a la señora Karina Lascarro Gutiérrez, señaló que no aportó pruebas suficientes que demostraran convivencia real y continua por al menos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, además, que la sola afiliación como beneficiaria en la EPS, es insuficiente, para tal fin.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 5 V. RECURSO DE APELACIÓN La señora LEONOR CECILIA GARCÍA a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, alegando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afirmando que la valoración probatoria realizada por la Juez A quo, fue desproporcionada y no guarda relación con los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

Insistió, que la señora García reúne la calidad de compañera permanente del señor Jesús María Lindarte Valero, con quien hizo vida marital por más de 24 años hasta su fallecimiento; afirmó que de esa unión procrearon a su hija Ingrid Marcela Lindarte García, nacida el 23 de junio del 1992. Así mismo, señaló que dentro del acervo probatorio reposa la manifestación de la voluntad del señor Jesús María Lindarte rendida el 14 de enero del 2005 bajo la gravedad de juramento, en la que declaró convivir bajo el mismo techo desde hacía 14 años con la señora Leonor Cecilia García, indicando que de dicha unión existe una hija Ingrid Marcela Lindarte García, y que tanto su compañera como su hija dependían económicamente de él. Adujo, que durante todo ese tiempo de convivencia, se demostró que el causante tenía afiliadas como beneficiarias en la EPS Sanitas, a su hija y a la señora García en calidad de compañera permanente, como constan los carnés aportados y el oficio del 20 de abril del 2015;

Igualmente, manifestó que se allegó el acta de bautismo de Ingrid Marcela Lindarte, en la que se consignaba que los padrinos de la menor fueron los dos declarantes traídos por la señora Lara Mendoza. Indicó que, pese a no haberse controvertido las declaraciones rendidas por la señora Fanny Lindarte Valero y el señor Fredy Humberto Lindarte Valero, padrinos de bautizo de la joven Ingrid Marcela, las pruebas fotográficas allegadas lograban desmentir a dichos testigos cuando señalaron que no tenían relación con ella y que el causante no compartía con esa familia.

Señaló, además, que se aportó copia de recibos de consignaciones realizadas por el señor Jesús María Lindarte a nombre de su hija Ingrid Marcela Lindarte cuando esta estudiaba en el exterior y su madre la acompañaba, lo cual, a su juicio, demostraba la dependencia económica y el vínculo familiar que nunca estuvo interrumpido. El apoderado judicial de la UGPP, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, al considerar que no se valoraron en debida forma los testimonios traídos por la señora Salvadora Lara Mendoza, los cuales, en su criterio, demostraban que no existió una convivencia con ayuda y socorro mutuo entre la demandante y el señor Jesús María Lindarte Valero.

Indicó que varios testigos manifestaron que la señora Salvadora Lara no convivía con el señor Jesús María, sino que sostenían encuentros o una relación sentimental, lo cual no podía considerarse como una verdadera relación de convivencia, por lo menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 6 También manifestó su inconformidad con la condena en costas procesales y solicitó tener en cuenta la Sentencia de Unificación SU-428 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se expone la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, destinada a reconocer a los miembros del grupo familiar más próximos del afiliado fallecido un grado mínimo de seguridad social económica similar al que tenían en vida del causante, con el fin de evitar su desprotección. Concluyó que la demandante en ningún momento probó la dependencia económica frente al causante.

Añadió que se allegó prueba documental que indicaba que el causante tuvo afiliada a otra persona y a su hija como beneficiarias del sistema de salud, y que no existía indicio alguno de que hubiese afiliado como compañera permanente a la persona a quien se le reconoció la prestación, esto es, la señora Salvadora Lara Mendoza. VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (11 abril 2025-PDF04-2 instancia-Estado No.041) la demandante y la demandada U.G.P.P., presentaron los alegatos de conclusión, mientas que las pasivas LEONOR CECILIA GARCÍA y KARINA MARGARITA LASCARRO GUTIÉRREZ, guardaron silencio.

Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes, VI. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de apelación teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003 y el artículo 69 ibidem, dado que la sentencia proferida en primera instancia fue contraria a los intereses de Colpensiones.

Conforme a los argumentos sostenidos por la Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar sí la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONALES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, están obligadas a reconocer y pagar en forma proporcional o total, la mesada pensional causada por el pensionado, JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO (q.e.p.d.), a favor de SALVADORA LARA MENDOZA, y/o de LEONOR CECILIA GARCÍA, quienes alega la condición de compañera permanente, conforme al cumplimiento de los requisitos previstos en los PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 7 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueron modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo éstas las normas que regulan el caso en mención ya que el óbito ocurrió el 20 de mayo de 2015.

Hechos acreditados. En este asunto no existe discusión en que el señor JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO (q.e.p.d.), falleció el 20 de mayo de 2015 (fl. 09 PDF001), que mediante resolución No. 1811 del 30 de noviembre de 1990 se reconoció una pensión de jubilación pagada inicialmente por el FOPEP, modificada la cuantía mediante resolución No.0825 del 20 de mayo de 1991 en la suma de $224.151,27; que la demandante SALVADORA LARA MENDOZA nació el 5 de noviembre de 1952 y procreó con el señor Lindarte una hija, Claudia Patricia Lindarte Lara nacida el 11 de septiembre de 1971 (fls.10-11 PDF001), además, el 31 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, administradora que le negó la petición inicialmente mediante resolución RDP 041392 del 7 de octubre de 2015 (PDF001-fls.19-21), luego confirmada mediante Resoluciones RDP 052679 del 11 de diciembre de 2015, RDP 056419 del 31 de diciembre de 2015, RDP 012590 del 18 de marzo de 2016, RDP 015517 del 13 de abril de 2016 por existir controversia con otras reclamantes LEONOR CECILIA GARCÍA y KARINA MARGARITA LASCARRO (PDF001-fls.22-37-PDF002-fls.96-103).

De la misma forma, no existe discusión de la existencia de otra hija del causante, Ingrid Marcela Lindarte García nacida el 23 de junio de 1992 y procreada con la demandante LEONOR CECILIA GARCÍA (PDF002-fl.81). Normatividad aplicable y Precedente jurisprudencial vigente. En este sentido, la norma que rige los asuntos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que, para el presente caso, lo fue el 20 de mayo de 2015 y, por lo tanto, las disposiciones aplicables son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y disponen: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 8 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.…Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte. Por su parte, el literal b), regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso.

Sobre la primera de las hipótesis mencionadas, la Corte Suprema de Justicia a través de decisión del 30 de noviembre de 2024, SL3507-2024 ratificada en la SL3519 del 11 de diciembre de 2024, SL1098 de 2025, SL951/2025, SL963/2025 entre otras, adoctrinó: Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 9 pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto)”.

Bajo el contexto anterior, en este caso es claro que el señor LINDARTE VALERO gozaba de la pensión desde el año 1990, razón por la que, las reclamantes deberán demostrar la condición que alegan para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, la calidad de compañeras permanentes y el requisito de convivencia en el interregno de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.

En tal sentido, recuérdese que la convivencia entendida como una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real. Con este concepto se propone excluir relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas.

(ver sentencia CSJ SL1399-2018). Y, en esa misma línea, recordó la CSJ que pueden presentarse circunstancias excepcionales en las que: […] no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 10 y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (Ver CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706-2021).

Así, se precisa que la exigencia de convivencia debe ser analizada de acuerdo con las particularidades de cada asunto, pues pueden existir circunstancias especiales, como las subrayadas en la providencia anterior, que impidan la residencia conjunta, por motivos ajenos a la voluntad de la pareja, lo que no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida, siempre y cuando, se demuestre que subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

(Sentencias CSJ SL14237-2015, reiterada en las providencias SL6519-2017 y SL1399-2018). Por otra parte, el término de la convivencia mínima exigido para acceder al beneficio pensional fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149- 2021, en donde subrayó tres ejes constitucionales: i) el principio de igualdad, ii) la protección del núcleo familiar, y iii) la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Entonces, la finalidad de esta norma es garantizar que el verdadero grupo familiar sea quien acceda a la pensión, para lo cual se requiere de un parámetro temporal común, que funcione como un criterio racional, que acredite una relación real y consolidada. De igual forma, se advierte que la procreación de hijos entre el causante y quien alega ser la compañera permanente, no sustituye el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso del pensionado, siendo el requisito de convivencia real y efectiva el elemento inexorable para el nacimiento del derecho, y el que se encuentra amparado por el Sistema de Seguridad Social (ver sentencia de la CSJ SL 10634, 17 jun. 1998, SL 31613, 17 dic. 2007, reiterada con referencia reciente en la SL4200- 2016 y SL1730-2022).

Caso en concreto. Descendiendo al asunto objeto de debate, se tiene que la Juez A quo consideró que la demandante LARA MENDOZA cumplió con los requisitos de acreditar la calidad de compañera permanente y la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, contrario a ello, determinó que la señora LEONOR GARCÍA no había cumplido con dicha carga probatoria; por su parte, la UGPP inconforme con la decisión, insiste que ninguna de las demandantes cumplen con los presupuestos exigidos y el apoderado judicial de la señora García, alega una indebida valoración de las pruebas allegadas.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 11 En lo concerniente a la determinación de valorar todas las pruebas aportadas al juicio, también es del caso reiterar que los jueces tienen libertad para apreciar los medios probatorios y darle prevalencia a cualquiera de ellos, elección del juzgador que está amparada bajo la presunción de acierto y legalidad, así como por los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento.

De esta manera, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, procede la Sala a valorar las pruebas en conjunto, para determinar si las demandantes acreditaron los presupuestos analizados en precedencia. Se analizarán primero las pruebas aportadas por la demandante, SALVADORA LARA MENDOZA, las cuales, adicionales a las del registro civil del causante, de la hija concebida entre la pareja y del registro civil de defunción, trae las declaraciones extraprocesales rendidas bajo la gravedad de juramento ante el Notario Segundo del Círculo de Cúcuta, de los señores JAIRO MOISES GUERRERO y LUIS HERNANDO GARCÍA QUINTERO, del 22 de agosto de 2015, manifestando el primero de ellos, que vive en el Barrio la Ceiba y el segundo en el Municipio de los Patios; que son pensionados y afirman haber conocido al señor LINDARTE VALERO desde 38 años y 27 años respectivamente cuando trabajaba para la empresa Telecom; además, aseguran que el causante convivió en vida de forma permanente y singular con la señora SALVADORA LARA MENDOZA compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 20 de mayo de 2015, momento de su fallecimiento; con quien además, procreo una hija mayor de edad; por último, aseguran de forma concurrente, que la señora LARA dependía económicamente del causante.

Desde ya sostiene esta Sala de Decisión, que lo manifestado por los declarantes no reúne suficiente fuerza probatoria para determinar con certeza la convivencia exigida en el ordenamiento jurídico anteriormente estudiado; sin embargo, deberá analizar las demás pruebas practicadas en audiencia. Los testigos Fanny Lindarte Valero y Freddy Humberto Lindarte Valero, hermanos del causante, coincidieron en afirmar que este mantuvo durante aproximadamente 40 a 47 años una convivencia estable, permanente e ininterrumpida con la señora Salvadora Lara Mendoza, bajo el mismo techo, conformando un hogar en el barrio Montebello II de Cúcuta, junto con su hija Claudia Patricia Lindarte Lara.

Ambos testigos señalaron que: Nunca existió separación ni interrupción prolongada en dicha convivencia. El causante siempre mantuvo su residencia con Salvadora Lara Mendoza. Las relaciones del causante con otras mujeres fueron ocasionales o extramaritales, sin que llegaran a constituir convivencia. El sostenimiento del hogar estuvo a cargo del causante, con apoyo económico de la hija Claudia Patricia. Salvadora Lara Mendoza se dedicó principalmente a las labores del hogar.

La vivienda familiar fue adquirida durante la convivencia. A la muerte del causante, los gastos fúnebres fueron asumidos por Salvadora Lara Mendoza y su hija. El testigo Luis Hernando García Quintero, vecino inmediato del hogar familiar desde 1987, aportó un testimonio directo, prolongado y detallado. Manifestó que siempre observó al causante y a Salvadora Lara Mendoza PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 12 viviendo juntos como pareja, compartiendo una vida familiar pública y estable, sin abandono del hogar.

Reconoció que el causante tuvo relaciones sentimentales paralelas, pero aclaró que estas no implicaron convivencia permanente, y afirmó que nunca dejó de residir junto a Salvadora. Confirmó además la crianza de la hija Claudia Patricia dentro del hogar y la titularidad de la vivienda a su favor. El testigo Jairo Moisés Guerrero, excompañero de trabajo del causante en Telecom y amigo cercano durante aproximadamente quince años, declaró que durante todo el tiempo que lo conoció, el causante convivió con Salvadora Lara Mendoza y su hija.

Indicó haberlo visitado en su vivienda de Montebello II y afirmó que nunca tuvo conocimiento de un hogar distinto o paralelo. Reconoció la existencia de relaciones ocasionales del causante, pero precisó que estas no alteraron la convivencia principal. Por otra parte, se analizan las pruebas allegadas por la señora LEONOR CECILIA GARCÍA, que adicionales al registro civil de nacimiento del causante y de la hija nacida de la pareja INGRID MARCELA LINDARTE GARCÍA (nacida el 23 de junio de 1992), se aportaron unas fotografías, dos carnet de la EPS SANITAS a su nombre y de la joven Ingrid; además, la declaración rendida ante el notario Quinto de Cúcuta, por parte de la señora LEONOR GARCÍA quien afirmó bajo la gravedad de juramento, que convivió con el señor LINDARTE VALERO durante 25 años desde el 15 de enero de 1990 hasta el fallecimiento el 20 de mayo de 2015.

Respecto a los documentos anteriores, la declaración a pesar de tratarse de un documento auténtico, su contenido corresponde a manifestaciones de la misma interesada, y por ello, no es apto para favorecerse de su dicho, pues nadie puede pre constituir su propia prueba (sentencia CSJ SL2308/2025), ya que su fuerza persuasiva exige ser contrastada con los demás elementos de convicción. En cuanto a la certificación y los carnés que constatan, la afiliación a la EPS SANITAS en calidad de beneficiarias del causante, tanto de la señora Leonor como de su hija, tampoco constituye prueba suficiente para demostrar el requisito de la convivencia real y efectiva de la pareja (ver sentencia CSJ SL1177/2024).

De otro lado, si bien de las fotografías aportadas se observa que al causante compartiendo y celebrando con la familia, por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, esto es, la convivencia real y efectiva entre la pareja, ni mucho menos la existencia exclusiva de una relación entre compañeros permanentes como lo pretende el recurrente por lo que, deberán valorarse en conjunto con los otros medios probatorios.

Aclarado lo anterior, se procede a valorar las declaraciones extra procesales rendidas ante el Notario Quinto del Circulo de Cúcuta en el mes de julio de 2015, de las señora Herminda Reyes Aponte, Luz Stella Márquez Contreras, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento, estar domiciliadas en el PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 13 Barrio San José de Cúcuta, que conocía al causante quien aseguran, convivía con la señora Leonor García, la primera de ellas, afirma que convivieron desde el año 2000 durante 15 años, y la segunda, desde el año 1990; que procrearon una hija y que las dos dependían económicamente del señor Lindarte.

Respecto a estas declaraciones, se reitera, se valoran, pero su contenido no es suficiente para determinar con certeza el requisito de convivencia real y efectiva que pretende la demandante Leonor García, todo ello, por cuanto los declarantes no expresan la razón de su dicho, la obtención de su conocimiento por razones de modo, tiempo y lugar.

Por último, el recurrente alega que la Juez A quo no valoró la declaración extraprocesal No. 0075 del 14 de enero de 2005 rendida por el señor JESUS MARÍA LINDARTE VALERO, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que convive con la señora LEONOR CECILIA GARCÍA, desde hace 14 años, y de la unión existe una hija INGRID MARCELA LINDARTE GARCÍA, que igualmente, dependen económicamente de él, además fue expedida con destino a COLSANITAS.

(pdf002-fl.88). De dicho documental, esta Sala considera que de darse valor probatorio a la convivencia allí declarada, esta no podría extenderse más allá de la calenda en la que se rindió, esto es, del 14 de enero de 2005 (14 años atrás de esa fecha), y como quiera que el pensionado falleció el 20 de mayo de 2015, no serviría al propósito de tener por cumplido el requisito de los 5 años anteriores al fallecimiento, como lo exige el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Resuelto lo anterior, se procede al análisis de las declaraciones surtidas a favor de la señora García, entre las cuales, se encuentra su interrogatorio, en el que manifestó bajo la gravedad de juramento, que era de origen colombiano, aunque también había adquirido nacionalidad venezolana. Reconoció que su hija Ingrid Marcela Lindarte adelantó estudios universitarios en la República Bolivariana de Venezuela y que durante ese periodo convivía con ella en dicho país. Asimismo, aceptó que en enero de 2015 el señor Jesús María Lindarte Valero la retiró como beneficiaria de los servicios médicos de la entidad Sanitas en la ciudad de Cúcuta.

Frente a otras preguntas formuladas en audiencia, negó haber sido citada por el causante ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para fijar cuota alimentaria y manifestó no recordar algunos aspectos relacionados con su residencia en Venezuela o con la fecha exacta de determinados hechos. Posteriormente se recibió el testimonio de Carmen del Socorro Jaimes Valero, quien manifestó ser docente activa en el Colegio San José de Cúcuta y prima del causante Jesús María Lindarte Valero.

La testigo indicó que conocía a Salvadora Lara Mendoza únicamente de vista, pues no había tenido trato directo con ella, pero sabía que había sido la primera compañera sentimental de su primo. Que según su conocimiento, el causante convivió con Salvadora Lara Mendoza durante un periodo anterior al año 1990, aproximadamente, época en la cual ambos residían en el municipio de Los PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 14 Patios. Indicó además que de esa relación nació una hija, aunque manifestó no recordar su nombre.

La declarante manifestó que no tenía conocimiento preciso sobre la actividad laboral de Salvadora Lara Mendoza ni sobre las condiciones económicas del hogar durante el tiempo en que convivió con el causante. Tampoco pudo precisar si la pareja había contraído matrimonio ni la fecha exacta en que habría finalizado la convivencia entre ellos, aunque supuso que dicha relación terminó cuando el señor Jesús María Lindarte Valero inició convivencia con Leonor Cecilia García. En relación con esta última, la testigo señaló que cuando ella comenzó a compartir con su primo Jesús María Lindarte Valero, este ya convivía con Leonor Cecilia García, aproximadamente desde finales de la década de 1980 o comienzos de la década de 1990.

Manifestó que ambos residieron inicialmente en el sector cercano al cementerio central de Cúcuta, en una vivienda arrendada de dos pisos, y posteriormente se trasladaron al barrio El Contento, en una casa también arrendada ubicada detrás de la iglesia del Perpetuo Socorro. La testigo afirmó que visitaba con frecuencia dicha vivienda y que mantenía una relación cercana con la familia, al punto de haber sido madrina de confirmación de Ingrid Marcela Lindarte, hija del causante y de Leonor Cecilia García. Según su relato, el núcleo familiar estaba conformado por Jesús María Lindarte Valero, Leonor Cecilia García y su hija Ingrid Marcela.

Igualmente manifestó que, aunque Leonor Cecilia García se trasladó a vivir a la ciudad de San Cristóbal, Venezuela, aproximadamente hacia los años 2005 o 2006, continuaba viajando periódicamente a la ciudad de Cúcuta para visitar a su hija y al causante, en ocasiones con una frecuencia aproximada de cada ocho días. Señaló que durante el tiempo en que la menor estudiaba en el Colegio San José de Cúcuta permanecía bajo el cuidado de su padre, mientras que su madre residía y trabajaba en Venezuela.

De acuerdo con su declaración, la familia mantenía contacto constante, incluso durante celebraciones familiares. La testigo afirmó que, en varias oportunidades, el causante, Leonor Cecilia García y su hija compartían celebraciones navideñas en su vivienda familiar, lo cual evidenciaba que mantenían relación y contacto permanente. La declarante también manifestó que conocía que Jesús María Lindarte Valero apoyaba económicamente a su hija, enviándole dinero o proporcionándole los recursos necesarios para su sostenimiento, particularmente cuando la joven se encontraba estudiando en Venezuela.

No obstante, aclaró que no tenía conocimiento directo sobre asuntos relacionados con afiliaciones en salud o eventuales procesos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionados con la fijación de cuota alimentaria. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 15 La testigo Luz Stella Márquez Contreras, docente de profesión y residente en la ciudad de Cúcuta, manifestó que conoció al señor Jesús María Lindarte Valero, hoy causante, debido a que este era primo de su esposo.

En razón de dicha relación familiar, indicó que mantuvo trato y contacto frecuente con él durante varios años, lo cual le permitió conocer aspectos de su vida personal y familiar. Manifestó que no conocía personalmente a la señora Salvadora Lara Mendoza, ni había tenido trato directo con ella, razón por la cual no podía dar información sobre una posible relación de convivencia. Indicó que sí conocía a Leonor Cecilia García, a quien identificaba comúnmente con el nombre de “Leo”, señalando que la conoció a través del propio causante y de la hija de ambos, Ingrid Marcela Lindarte.

Expresó que, según su conocimiento, Leonor Cecilia García era la compañera sentimental del señor Jesús María Lindarte Valero, con quien convivía y con quien había conformado un hogar junto con su hija. La testigo afirmó que tuvo conocimiento de dicha convivencia debido a que visitaba con cierta frecuencia el hogar de la pareja y también porque ellos acudían a su residencia en distintas ocasiones, especialmente durante reuniones familiares y celebraciones como Navidad o fin de año. Señaló que en esas oportunidades el señor Jesús María Lindarte Valero, Leonor Cecilia García y su hija Ingrid Marcela se presentaban juntos como familia, lo que le permitía percibir que mantenían una relación estable.

De acuerdo con su declaración, el señor Jesús María Lindarte Valero y Leonor Cecilia García habrían iniciado su convivencia aproximadamente hacia los años 1989 o 1990, y dicha relación se habría prolongado durante varios años. En cuanto a la situación económica del hogar, la testigo indicó que, según lo que pudo observar, el señor Jesús María Lindarte Valero era quien asumía principalmente la responsabilidad económica del hogar, puesto que Leonor Cecilia García no trabajaba.

Manifestó que el causante se encargaba de proveer los recursos necesarios para el sostenimiento de la familia, incluyendo alimentación y demás gastos del hogar. Igualmente, señaló que tuvo conocimiento de que el señor Jesús María Lindarte Valero tenía afiliada a Leonor Cecilia García como beneficiaria La testigo manifestó que conocía que la pareja había vivido en distintos sectores de la ciudad de Cúcuta, entre ellos el barrio El Contento y un sector cercano al cementerio central.

Señaló además que, en los últimos años, Leonor Cecilia García se trasladó a vivir a la ciudad de San Cristóbal, en Venezuela, situación que obedecía principalmente a dificultades económicas. Sin embargo, indicó que, a pesar de ello, la señora Leonor se desplazaba con frecuencia a Cúcuta y mantenía contacto con el causante y con su hija.

En ese sentido, expresó que la convivencia entre ellos presentó algunas interrupciones o distanciamientos, particularmente en los últimos años, cuando cada uno residía en ciudades distintas. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 16 En relación con el momento cercano al fallecimiento del causante, ocurrido el 20 de mayo de 2015, la testigo indicó que tenía conocimiento de que Jesús María Lindarte Valero residía en Cúcuta, mientras que Leonor Cecilia García vivía en San Cristóbal, razón por la cual en ese momento el causante se encontraba viviendo solo.

No obstante, manifestó que la relación entre ellos continuaba existiendo, pues mantenían contacto frecuente. Indicó que no conocía ni tenía información sobre la señora Karina Margarita Lascarro Gutiérrez, ni sobre eventuales relaciones del causante con otras personas distintas a Leonor Cecilia García. El testigo José Giovanny Jaimes Márquez manifestó que conoció al señor Jesús María Lindarte Valero, hoy causante, desde hacía varios años, debido a que existían vínculos de amistad y cercanía con su familia.

Indicó que conocía a Leonor Cecilia García, a quien identificaba como la compañera sentimental del señor Jesús María Lindarte Valero, asegurando que ambos mantuvieron una relación de pareja dentro de la cual procrearon una hija llamada Ingrid Marcela Lindarte. Señaló que en esas oportunidades observó que el señor Jesús María Lindarte Valero, Leonor Cecilia García y su hija residían bajo el mismo techo y mantenían una dinámica familiar estable, en la que el causante ejercía el rol de proveedor principal del hogar.

El testigo también señaló que tuvo conocimiento de que, con el paso del tiempo, Leonor Cecilia García se trasladó a vivir a la ciudad de San Cristóbal, en la República Bolivariana de Venezuela, situación que generó que la convivencia entre la pareja se viera afectada, pues el causante continuó residiendo en la ciudad de Cúcuta. No obstante, manifestó que, a pesar de dicha situación, ambos mantenían contacto frecuente, principalmente debido a la relación con su hija.

Igualmente señaló que no tenía información precisa sobre la señora Salvadora Lara Mendoza, ni sobre la señora Karina Margarita Lascarro Gutiérrez, por lo que no podía afirmar si el causante había tenido relaciones de convivencia con ellas. La joven INGRID MARCELA LINDARTE GARCÍA bajo la gravedad de juramento, señaló que conoce a la señora Salvadora Lara porque asegura, fue la primera esposa de su señor padre Jesús Lindarte y de cuya unión nació su hermana Claudia con quien siempre ha tenido una buena relación. Afirmó que las familias Valero y Lindarte hacían reuniones en fechas como navidad y compartía todos, o cuando había matrimonios siempre asistía Claudia su hermana junto a su mamá y ella, iba con su padre y su mamá como pareja de esposos.

Señaló que vivió junto con su mamá y papá en varios lugares de Cúcuta, en los patios, después en el Barrio El Contento, por la iglesia del perpetuo socorro. Respondió, que inicialmente sus padres vivieron en el Barrio Belén, pero ella no había nacido. Aseguró que junto a su mamá Leonor, se fueron a vivir a Venezuela en el año 2007, pero desde el 2006 su mamá viajó sola y su papá no la acompañó y ella se encontraba cursando el Bachillerato en el Colegio Departamental.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 17 Manifestó tener conocimiento sobre una citación que hizo su papá a Leonor su madre, ante el ICBF para reclamar alimentos para su manutención, porque ella decidió irse del País buscando mejores oportunidades, pero cree, que no prosperó porque después de algunas semanas su señora madre regresó, venía todas las semanas y llegaron a un acuerdo.

Afirma que ellos nunca dejaron de ser pareja. Indicó que su mamá aún vive en San Cristóbal, pero que cuando su padre enfermó, ella venía a cuidarlo porque viajaba constantemente de manera “intermitente” y fue quien estuvo con él cuando falleció, por su parte, estudio la Universidad en Venezuela por temas económicos. Dice que los gastos fúnebres fueron pagados por la empresa donde trabajaba su hermana Claudia.

Explicó, que tiene dos hermanas, una es hija de su papá Jesús María Lindarte, que es Claudia Lindarte, la hija de Salvadora. Y otra hermana por parte de su mamá, que es Jane Carolina Carrillo, que es solamente hija de la mamá, de su primera pareja antes de estar con su papá, ella tiene 42 años, o sea, pues 10 años antes de ella nacer.

Aseguró que cuando ella y su mamá Leonor, vivían en San Cristóbal Venezuela, su señor padre Jesús María Lindarte era quien se encargaba de pagar todos los gatos, incluyendo la alimentación, la vivienda y la Universidad privada, porque su mamá no trabajaba. Afirmó, que sus padres convivieron como pareja desde su nacimiento en el año 1992 hasta el fallecimiento de su papá en la ciudad de Cúcuta en mayo del 2015.

De otra parte, al momento en que la señora LARA MENDOZA contestó la demanda de reconvención interpuesta por Leonor García, trajo los documentos: fotocopia de citación ante el ICBF del 5 de junio de 2006, en donde el señor Lindarte cita a la señora Leonor García para fijar cuota alimentaria a favor de su hija; y documento de reconocimiento No.171220 ante el registrador civil del Municipio de San Cristobal del Estado Táchira, Venezuela, en donde el señor Lindarte reconoce como hija a la joven Yngrid Marcela nacida el 23 de junio de 1992 en el Hospital Central de San Cristobal, de madre, Leonor Cecilia Rodríguez García. De los mencionados documentos, solo puede deducirse, que la señora Leonor García para el año 2006 se encontraba domiciliada en el país de Venezuela y según lo relatado por los testigos, mantuvo su domicilio en dicho país hasta el fallecimiento del señor Liindarte.

Por otra parte, el recurrente alega que el pensionado continuaba manteniendo económicamente a la señora Leonor García y a su hija, aun después de la separación, según constata en los dos recibos de transferencia en dinero dirigidos a la joven Ingrid Lindarte. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 18 En este punto, importa precisar que las ayudas o aportes monetarios no demuestran la convivencia efectiva que exige la ley; además, el soporte económico que el causante brindó en vida no constituye un indicador relevante de la existencia de lazos afectivos y de solidaridad en la pareja, aunado a que los giros se remitían a su hija y no a la señora García. Valoración integral de las pruebas.

En estas condiciones, al analizar de forma integral las pruebas recaudadas y verificar la posición jurisprudencial del caso en concreto, se tiene que los testigos allegados por la señora SALVADORA LARA MENDOZA en conjunto, fueron coherentes, consistentes en señalar que el señor Jesús María Lindarte Valero convivió durante varias décadas con la señora Salvadora Lara Mendoza, con quien conformó un hogar estable, permanente y público en el barrio Montebello II, junto con su hija Claudia Patricia. Igualmente, los declarantes indicaron que, aunque el causante pudo haber tenido relaciones extramatrimoniales, no tuvieron conocimiento de que hubiese establecido convivencia marital o permanente con otras mujeres, manteniendo siempre su residencia y núcleo familiar con Salvadora Lara Mendoza.

Manifestaciones que tienen soporte lógico y demostrable, debido a la relación de la familia, siendo dos de ellos hermanos del causante, otro vecino del barrio Montebello y el otro amigo de trabajo durante varios años; logrando acreditar la razón de su dicho en modo, tiempo y lugar. Por su parte, si bien se demostró que el señor Lindarte mantuvo una relación sentimental con la señora LEONOR CECILIA GARCÍA, con quien procreó una hija en el año 1992, y bien podría asegurarse que hubo una convivencia simultánea con la demandantes, también es claro que el vínculo sostenido con la señora Leonor se interrumpió desde el momento en que ella, decide vivir en otro país a partir del año 2005, momento en el cual, la relación de pareja finalizó sin que se demostrara la continuidad de los lazos familiares y de apoyo mutuo hasta el fallecimiento del señor Lindarte en el 2015; aunado a ello, existe controversia en las versiones rendidas por los mismos testigos traídos por la parte, en el sentido de señalar que la decisión tomada por la señora García se debió a problema económicos, sin embargo, durante su estancia en el país de Venezuela que se volvió permanente, señalaron que el causante seguía enviando dinero para su manutención por que esta no trabajaba; además, en el año 2006 el causante acude al ICBF para manifestar su descontento con la madre de su hija, solicitando una audiencia y fijar alimentos, circunstancia que la señora García en el interrogatorio señala no recordar pero que su hija lo aseveró, pero simplemente como un suceso aislado a la convivencia de sus padres.

De esta manera, la Sala considera acertados los fundamentos tenidos en cuenta por parte de la Juez A quo, en el sentido de que la señora LARA MENDOZA acreditó la convivencia permanente y continua con el señor LINDARTE durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, en su condición PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 19 de compañera permanente y, la falta de presupuestos legales para acceder a la sustitución pensional por parte de la señora LEONOR CECILIA GARCÍA, ante la falta de certeza absoluta respecto al mantenimiento del apoyo mutuo, socorro y solidaridad desde el momento en que decide trasladarse a otro País desde el año 2005, sin que la justificaciones dadas durante este debate, respecto a la separación sea evidencia de una circunstancia de fuerza mayor; lo que implica, que el recurso de apelación interpuesto por la demandada UGPP y la señora LEONOR CECILIA GARCÍA no prosperan.

Por último, respecto a la vinculada en el trámite, la señora Karina Lascarro quien reclamó en instancia administrativa la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, si bien contestó la demanda a término, no aportó elementos de prueba que sustentaran su petición, por lo que, se confirmará la decisión ante la ausencia de pruebas.

También resulta importante destacar que en sentencia SL639 de 2024, la CSJ indicó, que corresponde tanto a la compañera como a la cónyuge comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona del causante, y en los términos del art. 167 CGP le corresponde a la parte interesada la acreditación de la existencia de un derecho que reclama para sí, y no necesariamente es carga del operador judicial a través del decreto oficioso de pruebas pues no puede desplazar, remplazar o relevar a las partes de la iniciativa probatoria ni remplazar las tareas procesales que a cada parte incumbe.

El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden ser razonablemente suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Reiteró que en los términos del art. 61 CPT los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas en aras de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica siempre que sus deducciones no superen el límite de lo razonable. En cuanto a la excepción de prescripción, solo respecto a la demandante SALVADORA LARA MENDOZA, se tiene que la exigibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes inició el 20 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento del pensionado, igualmente, que la demandante el 31 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, administradora que le negó la petición inicialmente mediante resolución RDP 041392 del 7 de octubre de 2015 (PDF001-fls.19-21), luego confirmada mediante Resoluciones RDP 052679 del 11 de diciembre de 2015, RDP 056419 del 31 de diciembre de 2015, RDP 012590 del 18 de marzo de 2016, RDP 015517 del 13 de abril de 2016, y la demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2016 (PDF001-fl.49); de modo tal, se confirmará la decisión en el sentido de que las mesadas pensionales desde el 20 de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 20 mayo de 2015 no fueron afectadas del fenómeno prescriptivo de la acción judicial.

En igual forma se resolverá la absolución de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la UGPP, ya que la administradora actuó en forma legal al negar la prestación debido al conflicto suscitado entre las reclamantes, que solo podía ser resuelto en instancia judicial; luego entonces, procederá como lo resolvió la Juez de primera instancia, la INDEXACIÓN de la deuda hasta el momento del pago total y efectivo.

También se CONFIRMARÁ la decisión de AUTORIZAR a la UGPP a realizar el respectivo descuento de salud, del retroactivo a la EPS en la que se encuentre afiliada la beneficiaria. Por último, esta Sala encuentra acertado el cálculo de primera instancia en cuento al retroactivo pensional, ya que para el año 1991 el señor Lindarte devengada por mesada pensional la suma de $224.151 por 14 mesadas anuales, que al momento del fallecimiento en el año 2015 la suma de la mesada equivale a $2.415.324, y desde el 20 de mayo de 2015 al momento en que se profiere la primera instancia-30 de enero de 2025, la suma arroja un total de $421.527.033; que deberá ser INDEXADA al momento del pago total; pero en este caso se MODIFICARÁ dicho valor hasta la fecha en que se profiera la segunda instancia, esto es, desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 30 de marzo de 2026, para un total de $490.066.154,50, igualmente deberá ser INDEXADA al momento del pago total; y la mesada para el año 2026 es de $4.459.519,37.

Se condenará en costas de esta instancia a cargo de la entidad demandada UGPP y a la señora LEONOR CECILIA GARCÍA por no haberles prosperado el recurso de apelación y a favor de la demandante SALVADORA LARA MENDOZA Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente de un S.M.L.M.V. del año 2026, para cada uno de la parte demandada y demandante LEONOR CECILIA GARCÍA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO de la sentencia apelada y consultada del 27 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en el sentido de CONDENAR a LA UGPP a reconocer la sustitución pensional de la prestación pensional que devengaba por el fallecimiento del señor JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO a la demandante SALVADORA LARA, al pago del retroactivo pensional correspondiente a partir del 20 de mayo de 2015, y hasta la el 30 de marzo 2026 y asciende a un total de $490.066.154,50, que deberá ser INDEXADA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.606 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA DEMANDADO: UGPP VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G. ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 21 hasta el momento del pago efectivo, autorizándose el descuento, a esta suma, del pago de las cotizaciones a salud en la EPS de la beneficiaria, junto con las 14 mesadas anuales y para el año 2026 la mesada corresponde a $4.459.519,37.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de LA UGPP y de la señora LEONOR CECILIA GARCÍA por no haberles prosperado el recurso de apelación y a favor de la demandante SALVADORA LARA MENDOZA. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente un S.M.L.M.V. del año 2026, para cada uno de las partes UGPP y LEONOR CECILIA GARCÍA.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA