REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54- 001-31-05-0004-2019-00252-01 y P.T. No. 21.405 promovido la señora INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de BANCOLOMBIA S.A, para que previo a la declaratoria de un vínculo laboral, se ordene el REINTEGRO de la trabajadora al cargo que venía desempeñando al momento del despido o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización por los perjuicios materiales y/o económicos causados con el rompimiento del vínculo, demandando como pretensiones subsidiarias la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios aplicando el salario promedio realmente percibido, la indemnización convencional por el despido unilateral realizado, la indemnización de perjuicios materiales y/o económicos ocasionados con el despido que ascienden a la suma de 100 SMMLV, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales al momento del despido, la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 2 indemnización o sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 por la no consignación de la totalidad de las cesantías en el fondo al que corresponde.
II.
HECHOS Sustenta sus pretensiones la parte actora, indicando que, fue vinculada por BANCOLOMBIA desde el 19 de enero de 2009, prestando de manera continua e ininterrumpida sus servicios como asesora comercial hasta el día 18 de julio de 2016, percibiendo un salario mensual de $2.094.164.oo mas beneficios convencionales, primas extralegales y demás, indicando que el día 18 de Julio de 2016 fue despedida de su cargo argumentándose la venta por mayor de pólizas a unos clientes, conociendo la entidad de tiempo atrás que dichos servicios fueron vendidos por las cuantías señaladas, sin manifestar nada sobre el particular, y solo a raíz del reclamo de los familiares de un cliente fallecido, consideró a la trabajadora responsable de dicha conducta, despido que se produjo sin oírla en diligencia de descargos, vulnerándole el debido proceso y el derecho a la defensa, amen que a la terminación del vínculo laboral, no recibió ninguna contraprestación de su liquidación prestacional, pues la demandada le retuvo el valor total incluido su salario, señalando finalmente que la entidad financiera demandada ha venido liquidando sus cesantías sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que corresponden, pues no se incluyó los beneficios extralegales percibidos.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. BANCOLOMBIA S.A. a través de su apoderado judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos y oponiéndose a todas las pretensiones, formulando las excepciones de fondo a las que denominó PRESCRIPCION DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y COMPENSACION.
En esencia indica la pasiva, que la terminación del vínculo laboral de la demandante, se dio con justa causa plenamente comprobada, al haber incurrido la trabajadora en una faltas graves debido al incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias como Asesora Integral II, faltando a cabalidad con el Reglamento Interno de trabajo de la demandada, en especial con lo establecido en los literales e) g) y h) del artículo 55, artículo 60 No 1, artículo 62 No 6) y 10) todos ellos del CST y el artículo 67 literales c) y d) del reglamento interno de trabajo.
Señala la pasiva, que de la investigación realizada por la empresa y del informe expedido por el área encargada el 8 de Julio de 2016 allegada, posterior a la recepción de la reclamación realizada por los familiares del cliente difunto, Nelson Pineda, a quien la demandante le vendió un seguro de vida, la entidad financiera logró evidenciar que en efecto la trabajadora, INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON, vendió en el mes de Marzo la póliza No 2524175 PLAN DE VIDA IDEAL, al mencionado cliente, por valor de $20.000.000 y posteriormente el 14 de Marzo grabó la póliza No 25433396 PLAN DE VIDA por valor superior al acordado, esto es por un monto de $25.000.000.oo sin la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 3 correspondiente autorización del cliente, evidenciándose de dicha investigación, situaciones similares ocurridas con otros clientes, donde la demandante grabó pólizas que presentan incoherencia con lo realmente ofrecido por ella, derivándose así en una conducta reprochable reiterativa, con la que adicionalmente, puso en riesgo los activos de la organización de SURA y la credibilidad de la entidad, al grabar productos diferentes a los originalmente vendidos y sin conocimiento del cliente, pues debe tenerse en cuenta la gravedad del asunto, por cuanto en caso del siniestro el valor a cancelar por el riesgo asegurado se incrementaría. IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, resolvió: “Primero. - Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo considerado. Segundo. - Declarar hay decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada, conforme a lo considerado.
Tercero. - Condenar en costas a la demandante y a favor de la demandada, se fijan las agencias en la suma de $ 1.300.000. fundamento legal articulo 365 CGP inciso 1 y numeral 1 y concordantes, Acuerdo PSAA16 10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la judicatura, artículo 4,5 y conc. al liquidar costas se incluirán las agencias”.
Con relación al reintegro solicitado, por la presunta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de la demandante, el a quo argumentó que, en principio, a efecto de romper el vínculo laboral, no existe obligatoriedad del empleador para llamar a rendir descargos al trabajador, salvo que tal situación sea prevista en el contrato de trabajo, la convención colectiva o un pacto colectivo, o que se asimile el despido a una sanción disciplinaria y se advierta expresamente tal efecto, señalando que en el sub-lite existe prueba testimonial donde se vislumbra que se realizaron descargos verbales y posterior a ello se le entregó la carta de terminación del contrato, desechando tal solicitud.
Con relación a la justeza del despido señala el Juzgador de primer nivel que “De la investigación realizada por la empresa y del informe expedido por el área encargada el 8 de julio del año 2016 y que se allega con la contestación de la demanda, posterior a la recepción de la reclamación realizada por los familiares de un cliente difunto, Nelson Pineda, a quien la demandante le vendió un seguro de vida mi representaba logro evidenciar, es decir, la demanda logro evidenciar que en efecto la demandante Indira Estela Pérez Mogollón vendió en el mes de marzo la póliza número 2525 4175 plan de vida ideal al mencionado cliente por valor de 20 millones y posteriormente el 14 de marzo grabó la póliza número 2543 3396 plan de vida por valor superior a la acordada, beneficiándose de dichos valores y mutando el riesgo sobre el cual giraba la aludida póliza, lo cual conforme a la investigación allegada, se acreditó la existencia de situaciones similares ocurridas con otros clientes, donde la demandante grabó pólizas que presentan incoherencias, con los realmente ofrecido, poniendo en riesgo los activos PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 4 no solo del Banco demandado, sino de la aseguradora respectiva, al grabar productos diferentes a los originalmente vendidos y sin conocimiento del cliente.
Finalmente, el A quo desecho las pretensiones encaminadas al reconocimiento de deudas prestacionales a la finalización del vínculo, pues en su sentir no hay planteamiento en los hechos de la demanda, en ese particular sentido, concluyendo que tal omisión hace inocua dicha pretensión al no poder ser tema de debate en la instancia respectiva, y por sustracción de materia resolvió denegar dichos pedimentos.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, solicitando a esta Corporación REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Con relación a la justeza del despido, indica el recurrente que existe evidencia que el Banco tuvo conocimiento de la venta de las pólizas realizadas por la demandante, pues el sistema de la entidad permitió la realización de dichas transacciones e incluso, advierte, rechazo la venta de tres pólizas porque no cumplían con los requisitos pertinentes, señalando que no es de recibo afirmar que la única beneficiaria en dichas ventas sea la trabajadora, pues es la sucursal del banco quien tiene los objetivos señalados para tal fin, de tal suerte que las causales achacadas no corresponden a la realidad.
Centra igualmente su inconformidad el señor apoderado de la demandante, señalando que es evidente que a la trabajadora no se le permitió su derecho legítimo a ser escuchada antes de la terminación de su vínculo laboral, pues conforme a las manifestaciones de los declarantes allegados, fue en el momento en que la trabajadora recoge su propia carta de despido, cuando supuestamente se le realizan los descargos, sin existir constancia de la citación a una diligencia para escuchar su defensa.
Finalmente, sostiene el apelante que: “la trabajadora sí tiene derecho a que se le miren sus pretensiones. Igualmente, en el numeral 19 de la demanda sí se habla sobre las cesantías en razón a que no se tiene en cuenta el salario real que la trabajadora percibió. No es de recibo para ese extremo procesal que no se haya dicho nada sobre la liquidación de sus prestaciones sociales que estaban por fuera de lo establecido, pues por la norma no se tuviese en cuenta su salario real percibido”.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el término para presentar alegatos, las partes allegaron los mismos, por lo cual, procede la Sala a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 5 V I I. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, de tal suerte, que, conforme a los concretos motivos de inconformidad planteado por el apelante único, el quid de la controversia se reduce a los siguientes Problemas Jurídicos: Primero: Establecer si existió vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la demandante en el marco de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte del empleador.
En el evento de verificarse dicha transgresión, determinar si la misma comporta la ineficacia del despido y el eventual reintegro de la trabajadora o en su lugar la procedencia de la indemnización por despido injusto reclamada. Segundo: En el evento de verificarse que la empleadora, garantizó el derecho de defensa y debido proceso de la demandante en el trámite de su despido, establecer si BANCOLOMBIA SA, demostró o no, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la trabajadora.
Tercero: Establecer la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, y el eventual reconocimiento de las sanciones moratorias solicitadas. I. Del derecho de defensa y la garantía del trabajador en el marco de la terminación unilateral del contrato por parte del empleador. La parte activa, en los hechos de la demanda, sostiene que la señora INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON, fue despedida por su empleador BANCOLOMBIA S.A., sin ser oída en diligencia de descargos, vulnerándole su empleador, su derecho de defensa y debido proceso, solicitando el reintegro de la trabajadora y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir a raíz de la ineficacia de dicho despido.
Por su parte el señor Juez de instancia señalo que a efecto de romper el vínculo laboral, no existe obligatoriedad del empleador para llamar a rendir descargos al trabajador, salvo que tal situación sea prevista en el contrato de trabajo, la convención colectiva o un pacto colectivo o que se asimile el despido a una sanción disciplinaria y se advierta expresamente tal efecto, señalando que en el sub-lite existe prueba testimonial donde se vislumbra que se realizaron descargos verbales y posterior a ello se le entregó la carta de terminación del contrato, desechando tal solicitud.
Planteada de esta manera el conflicto, de entrada, debe advertir la Sala, sobre el yerro del juzgador al afirmar que “no existe obligatoriedad del empleador para llamar a rendir descargos al trabajador” salvo que tal procedimiento este contemplado en el contrato de trabajo, pacto o convención colectivo, pues tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Sala Laboral de la CSJ (SL2351-2020, rad. 53676 del 8 de Julio de 2020), si bien en el marco del rompimiento del vínculo laboral, no se le exige al patrono un procedimiento delimitado y concreto para el despido, ello no significa que este no tenga límites al momento de adoptar dicha determinación, señalando una serie de garantías entre las que se destacan: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 6 “a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.
De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.” En efecto, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la CSJ, en el evento en que el empleador haya fijado en algún instrumento (contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo) un procedimiento concreto a efecto de romper el vínculo laboral, o el despido se hubiese asimilado a una sanción disciplinaria disponiendo la ineficacia del mismo por el incumplimiento del trámite previamente pactado, la finalización del contrato se entiende INEFICAZ y da lugar al REINTEGRO del trabajador, sin embargo, como ya se advirtió, en el evento de no contemplarse tal hipótesis, ello en modo alguno, comporta como erradamente lo señalo el primer nivel, que el empleador no este en la obligación de brindarle al trabajador la oportunidad de dar las explicaciones pertinentes respecto a las imputaciones achacadas, caso en el cual, el despido se comporta injusto y da lugar a la procedencia de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
Caso Concreto Sobre el particular lo primero que debe indicar la Sala, es que analizado el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad financiera demandada allegado a los diligenciamientos, se observa que en el capítulo XIV se regula la escala de faltas y sanciones disciplinarias y el pertinente trámite para su imposición, sin que el despido haya sido asimilado a una de dichas sanciones, pues posteriormente en el capítulo XV se establecen las justas causas de terminación del contrato de trabajo allí calificadas, omitiendo dicha normatividad consagrar un procedimiento para su formal imposición. De otro lado, el contrato de trabajo suscrito y la convención colectiva allegada, tampoco contempla un formal procedimiento a efectos de terminar unilateralmente el contrato por parte del empleador, simplemente la mencionada convención contiene en su capítulo IX, la garantía al debido proceso por parte del trabajador, quien deberá ser oído antes PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 7 de la aplicación de la decisión, asesorado, si lo considera conveniente por dos representantes del sindicato al que este afiliado.
Así lo señala dicha disposición. Por lo anterior, al no asimilarse el despido a una sanción disciplinaria, y al no estar regulado un concreto trámite a efectos de romper unilateralmente el vínculo laboral del trabajador, amen de no consagrarse específicamente la INEFICACIA de dicha decisión por la vulneración al derecho de defensa y debido proceso, tal y como se explicó con anterioridad no es dable acceder a la pretensión de REINTEGRO solicitada por la parte demandante.
No obstante lo anterior, conforme a la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Sala Laboral de la CSJ y en virtud a lo dispuesto en el Capitulo IX de la Convención Colectiva allegada, es menester por parte de este Tribunal de apelaciones, verificar si en el marco de la terminación unilateral del contrato de la demandante, adoptada por BANCOLOMBIA S.A, se garantizo su derecho de defensa y debido proceso, hecho que deberá ser demostrado por la pasiva, so pena de que emerja procedente el pago de la indemnización por despido injusto reclamada subsidiariamente.
Planteado de esta forma el conflicto, ha de advertir la Sala, que al proceso fue allegado por la entidad financiera demandada, un documento denominado ACTA DE EXPLICACIONES, donde se deja constancia que el día 18 de julio de 2016 a las 5pm, se reunieron las señora MARIA FERNANDA OLIVARES en calidad de Gerente de la Sucursal oficina Diagonal Santander, la señora ROSA ANGELA LIZARAZO GALLO en calidad de analista de relacionamiento humano e INDIRA PEREZ MOGOLLON, a efecto de conocer las repuestas y explicaciones con respecto a una serie de preguntas formuladas con relación a los hechos achacados, la cual solo es suscrita por las funcionarias de BANCOLOMBIA S.A., careciendo de la firma de la trabajadora imputada, y sin constancia de ninguna índole sobre los motivos por los cuales no suscribió dicha diligencia. Así mismo la parte demandante allega la carta de terminación del vínculo laboral calendada el mismo día 18 de Julio de 2016, en donde se dice textualmente lo siguiente: “Al ser indagada por estas situaciones en reunión sostenida con usted el día de hoy lunes 18 de Julio de 2016, la explicación no es satisfactoria para el Banco ya que no existe soporte de la autorización de los clientes para la grabación de una póliza diferente a la originalmente vendida”.
La trabajadora demandante, en su interrogatorio de parte, niega cabalmente que la empresa demandada, haya realizado alguna clase de descargos o diligencia a fin de dar PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 8 las explicaciones correspondiente, sobre el particular, en la pregunta 18 de dicho interrogatorio, se le indaga lo siguiente: ¿Diga cómo es cierto sí o no que el 18 de julio de 2016 a las 5 pm usted fue cuestionada y escuchada por María Fernanda Olivares y Rosa Ángela Lizarazo sobre la grabación de las cinco pólizas de los clientes mencionados?, a lo cual la demandante contesto: No, no fui a escuchada no me hicieron me violaron el debido proceso me violaron no me hicieron ninguna pregunta.
La señora María Fernanda Olivares, señor juez, envía la carta de despido a la impresora, casualmente. Sí, a donde todos imprimíamos. Casualmente yo me levanto de mi puesto a recoger una impresión de un cliente y me encuentro con mi carta de despido. Posterior a eso, veo que ella sale corriendo y me dice te necesito en mi oficina. Me voy con la carta y se la entrego en sus manos. Y le digo que esto qué significa.
Y es ahí, después de que ya estaba la carta de despido impresa y de que ya me tenían para despedirme, que me pregunta posterior a eso, me dice que ya estoy despedida. Y me pregunta qué fue lo que pasó, pero pues yo ya estaba despedida. A mí nunca me citaron previamente a escucharme. Nunca hubo una citación previa, señor juez. Ahí yo me dispongo a llorar porque me lleno de nervios y todo eso y empiezo a hablarles a ellas del tema, pero el despido ya estaba listo.
A mí nadie me citó previamente a unos descargos, a mí nadie me escuchó como debieron hacerlo. 30 minutos después de ese momento salgo de las oficinas del banco porque ella me pide que me salga de las oficinas y que recoja todo. Así fueron los hechos, señor juez. Por su parte los testigos asomados al plenario señalan sobre dicho aspecto lo siguiente: La señora María Fernando Olivares, quien para el momento en que se presentó el despido de la demandante el día 18 de Julio de 2016, fungía como Gerente de la oficina de Bancolombia S.A., ubicada en la sucursal de la diagonal Santander de esta ciudad, luego de señalar los pormenores de las ventas irregulares de pólizas realizadas por la demandante y la investigación realizada advirtió: “Posteriormente, el 18 de julio del 2016, Rosa Ángel Lizarazo y yo citamos a la señora Indira para que nos rindiera las explicaciones que ella considerara necesarias sobre todos los hallazgos que encontramos de seguridad, donde ella nos dijera cuál fue la justificación válida alguna, por lo que se le notificó después de estas explicaciones la decisión de dar por terminado el contrato con Justa Causa”.
Y más adelante, en trámite del contrainterrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante señalo lo siguiente: PREGUNTADO: Usted ha manifestado que atendió la diligencia donde se le citó a la señora Indira para hacerle unas preguntas en relación con el caso. Dígale al despacho de qué forma la citaron verbalmente, por escrito.
¿Quién la citó? CONTESTA: La cité yo, a ella. PREGUNTADO: ¿Mediante algún escrito? CONTESTA: No, no me acuerdo la verdad cómo fue la citación, pero pues se le citó a ella para que nos rindiera obviamente las explicaciones pertinentes a lo sucedido con los cinco clientes que ya mencioné anteriormente. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 9 PREGUNTADO: Dígale al despacho si fue la señora Indira quien precisamente le entregó a usted la carta de despido de ella y que fue en ese momento cuando se le hicieron las indagaciones.
CONTESTA: Doctor, la carta, eso era un borrador, no era una carta final, esa carta yo la envié a la impresora. En ningún momento le dije a Indira que fuera por la carta a la impresora. Sencillamente, pues lamentablemente la vio, pero no quiere decir que ya se había tomado una decisión. A ella se le citó para que nos dijera las explicaciones pertinentes a los casos de los cinco clientes sucedidos y en base pues a las explicaciones ahí se tomaba la decisión, pero pues lamentablemente las explicaciones de ellas no se hallaron.
No hubo un hallazgo de peso donde ella justificara del por qué había hecho de manera autónoma el cambio de las pólizas de los clientes y asimismo el por qué ella nunca les tomó la firma a los clientes. PREGUNTADO: Dígale al despacho si esa carta que la misma señora Indira le entregó a usted que había recogido de la impresora, como usted también lo certifica, fue la que se le entregó en ese mismo momento del despido de la señora Indira.
CONTESTA: Sí, como lo he dicho anteriormente, doctor, la gravedad de la situación de verdad que ameritaba una justa causa porque hubo una mala práctica y como lo dije se puso en riesgo los activos tanto del banco como de Sura y asimismo la credibilidad y reputación del banco. Pero ella obviamente se le escuchó, nos dio las explicaciones y posterior a estas explicaciones a ella se le notificó el despido.
Igualmente, se practicó el testimonio de la señora ROSA ANGELA LIZARAZO GALLO, quien para la fecha del despido de la demandante (18 de Julio de 2016), se desempeñaba como analista de relacionamiento humano, quien señala que sus funciones eran dar apoyo a todo el tema administrativo de gestión humana en cuanto a procesos de selección, relaciones laborales, salud ocupacional y demás, advirtiendo que acompaño el proceso que se adelanto con la funcionaria INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON quien para lo pertinente señalo: PREGUNTADO: ¿Sabe usted si a la señora Indira se le citó previamente a rendir explicaciones o no se le citó o no se le escuchó a la señora Indira? CONTESTA: Ese día 18 de julio yo me presenté en la oficina Diagonal Santander, que en ese momento estaba abierta junto con la gerente de la sucursal María Fernanda Olivares para escuchar la entrevista a ella.
Ella la solicitó en ese momento a la oficina de la gerente María Fernanda para preguntarle por los hechos pues aquí mencionados. PREGUNTADO: ¿La carta de terminación con justa causa se le dio o se le notificó a la señora Indira antes o después de haber escuchado sus explicaciones? CONTESTA: Después de haber escuchado sus explicaciones a ella se le notificó el despido con justa causa.
PREGUNTADO: Puede usted indicar el motivo por el cual después de rendidas las explicaciones por la señora Indira se le notifica la carta de terminación con justa causa. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 10 CONTESTA: Sí, la funcionaria después de preguntarle acerca de por qué había realizado la grabación de estas pólizas por un valor distinto, ella acepta que efectivamente lo realizó indicando que estas pólizas presentaban un mensaje en el sistema que no correspondía para poderlas grabar.
Ella tomó la decisión de grabar estas pólizas sin tener pues la autorización o consultar a otra persona. Después de que ella pues acepta que efectivamente realizó estas grabaciones, se le notifica la terminación con justa causa, pues no tenía, los clientes no tenían conocimiento de estos cambios que ella realizó. Con fundamento en el material probatorio recopilado, y si bien se puede predicar que con el documento denominado ACTA DE EXPLICACIONES allegado por la pasiva, que no fue desconocido por la parte activa y con los testimonios de las señoras MARIA FERNANDA OLIVARES y ROSA ANGELA LIZARAZO GALLO, funcionarias de Bancolombia y encargadas de efectuar el trámite del despido de la señora INDIRA PEREZ MOGOLLON, se pudo acreditar la existencia de los descargos realizados por la trabajadora, lo cierto es que los mismos en modo alguno tuvieron la virtud de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
En efecto, nótese como en la aludida ACTA DE EXPLICACIONES allegada, se dejó constancia que dicha diligencia se realizó el día 18 de Julio de 2016 a las 5 pm, y ese mismo día se adoptó la decisión de terminar unilateralmente el vínculo laboral de la señora INDIRA PEREZ MOGOLLON, mediante carta de terminación del vínculo suscrita por la señora MARIA FERNANDA OLIVARES, siendo dable concluir que la supuesta diligencia de descargos practicada se realizó con posterioridad a la decisión del empleador de romper el vínculo laboral o que la misma se ejecutó cuando ya se encontraba materializado el despido de la trabajadora, pues de otra manera no se explica como los descargos de la trabajadora se realizaron al término de la jornada laboral y en ese mismo instante se haya entregado la aludida carta de despido.
Y es que para tal efecto, como lo advierte el apelante, al plenario no fue allegada la pertinente citación a la trabajadora sobre la diligencia a practicar el día 18 de Julio de 2016 a las 5 pm, con el objeto no solo de que la demandante preparase su defensa, sino que, si lo consideraba pertinente, fuese asesorada por algún miembro del Sindicato de la entidad financiera en los términos previstos en el artículo 26 de la Convención Colectiva allegada, y en virtud a la ausencia de tal citación, cobra sentido lo señalado por la trabajadora quien advierte, que el día 18 de Julio de 2016, la señora MARIA FERNANDA OLIVARES, envió la carta de despido a la impresora de la oficina, percatándose de su existencia y es en ese instante, al hacer el reclamo respectivo, se le indagaron sobre las faltas imputadas.
Sobre el particular, debe indicar enfáticamente la Sala, que la oportunidad del trabajador a rendir descargos o dar la versión de su caso, no se erige como un simple “formalismo” por parte del empleador a efectos de satisfacer dicho requisito, sino que dichas explicaciones deben ser rendidas de manera previa al despido y deben ser en cierta medida analizadas por la empresa a efectos de adoptar cualquier decisión sobre las faltas imputadas, de tal suerte, que bajo esos parámetros no se justifica que la señora INDIRA PEREZ MOGOLLLON, haya dado su versión sobre las faltas achacadas al concluir su jornada laboral el día 18 de Julio de 2016 y ya estuviese redactada su PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 11 carta de despido, con todo el análisis legal y probatorio que exige la estructuración de una justa causa, sin que además exista constancia dentro del expediente de una citación previa a la demandante para rendir los descargos correspondientes, de tal suerte, que bajo esas condiciones, funge palmaria la violación al derecho de defensa y debido proceso de la demandante en el marco de la decisión unilateral del empleador de fulminar su vínculo laboral.
Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que, en el trámite del rompimiento del vínculo laboral de la demandante, la sociedad BANCOLOMBIA S.A, vulnero de manera flagrante el derecho de la demandante a rendir descargos o dar las explicaciones pertinentes sobre las concretas faltas imputadas, de tal suerte que, bajo esas condiciones, el despido se torna injusto, siendo procedente el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
Ahora bien, respecto a la indemnización por despido injusto convencional solicitada con la demanda, se acude al expediente digital visto al PDF00 folios 211-261 en donde se evidencia la CCTV entre el 1º de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2017 con el depósito ante el Ministerio de trabajo del 4 de noviembre de 2014, y, a folios 265-334 documentos anexado “NORMAS VIGENTES CONVENCIONALES CCTV1999-2014”, que dispone: De esta manera, a la señora PEREZ MOGOLLON le es aplicable la CCTV según lo prevé los arts. 1º al 4º que disponen: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 12 En este orden de ideas, se acredita que la señora PEREZ MOGOLLON era beneficiaria de la CCTV para el momento de su desvinculación, en consideración a que el cargo ejecutado por la demandante era el de ASESORA COMERCIAL y/o INTEGRAL II.
Aclarado lo anterior, se tiene que la relación laboral se desarrolló desde el 19 de enero de 2009 hasta el 18 de julio de 2016, por espacio de 7 años mas 6 meses, y con un salario mensual al finalizar equivalente a la suma de $2.094.164, con derecho a 160 días de salario por concepto de indemnización conforme lo establece el artículo 64 conforme lo establece el CST1, lo cual en principio ascendería a la suma de $11.168.874 y lo cual se debe incrementar a un 85% conforme al literal b del artículo 38 de la norma convencional, ascendiendo a la suma de $20.662.416 sin perjuicio de la indexación que surge desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta cuando se efectúe su pago.
De la Reliquidación de las Prestaciones Sociales de la demandante Sobre el punto en mención, el señor Juez de instancia denegó cualquier reconocimiento de deudas prestacionales a la finalización del vínculo, pues en su sentir no hay planteamiento en los hechos de la demanda, en ese particular sentido, concluyendo que tal omisión hace inocua dicha pretensión al no poder ser tema de debate en la instancia respectiva, y por sustracción de materia resolvió denegar dichos pedimentos, argumento que es controvertido por la parte demandante indicando que la trabajadora tiene el derecho a que se revise el tema prestacional, pues en el No 19 de los hechos de la demanda, se hace alusión sobre las cesantías en razón a que para su liquidación no se tuvo en cuenta el salario real percibido por la trabajadora.
Revisada la demanda promovida por la señora INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON, por conducto de apoderado judicial, se observa que como pretensión principal se solicita el REINTEGRO de la trabajadora y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, alegando la ineficacia del despido efectuado, planteando como pretensiones subsidiarias la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 13 servicios aplicando el salario promedio realmente percibido, junto con el pago de las indemnizaciones moratorias de que trata el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1.990.
Ahora bien, revisados los hechos de la demanda, advierte la Sala que en el hecho vigésimo de la demanda se relaciona lo siguiente “La entidad demandada ha venido liquidando las cesantías de mi mandante sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que corresponden, esto es, sin incluir la totalidad de los beneficios extralegales recibidos por ella”, sin existir ninguna otra circunstancia fáctica que soporte la pretensión encaminada a la reliquidación prestacional deprecada.
En ese orden de ideas, confrontando la solicitud de reliquidación prestacional con los hechos que sustentan la misma, concluye este Tribunal de apelaciones que no se equivocó el primer nivel al denegar dicho pedimento, como quiera que lo mínimo exigido al libelista para el análisis y estudio de dicha pretensión era señalar que factores salariales o beneficios extralegales hacían parte del salario de la demandante en los términos del artículo 127 del CST, con el objeto de analizar si los mismos fungían como un pago habitual que retribuía directamente el servicio prestado por la señora INDIRA PEREZ MOGOLLON, de tal suerte que ante dicha deficiencia, no queda camino diferente para la Sala que CONFIRMAR la decisión en ese sentido adoptada por la sentencia apelada.
Se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandada, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a un SMLMV para el 2023, $1.160.000 a cargo de BANCOLOMBIA y en favor de la demandante.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada proferida por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el día 24 de octubre de 2024 y en su lugar CONDENAR a la sociedad BANCOLOMBIA S.A. a pagar a título de indemnización por despido injusto a favor de la señora INDIRA PEREZ MOGOLLON la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS ($20.662.416.oo), suma que deberá ser indexada desde el día siguiente de la terminación del contrato hasta cuando se efectúe su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera y segunda a la sociedad BANCOLOMBIA S.A. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 14 correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a un SMLMV para el año 2026 a favor de la demandante y se ORDENA al juzgado de origen proceder a realizar su liquidación respectiva en torno al tramite de primera instancia. N O T I F Í Q U E S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO (CON SALVAMENTO DE VOTO) NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por INDIRA STELLA PÉREZ MOGOLLÓN contra BANCOLOMBIA S.A. Radicado: n.° 540013105004 2019 00252 01.
P.I.: 21405. Con el acostumbrado respeto, salvo el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación explicaré: Sea oportuno señalar, que el suscrito Magistrado no está de acuerdo con la decisión tomada por la Sala Mayoritaria, al considerar que la demandada incurrió en vulneración del derecho de defensa de la demandante al momento de realizar el despido, y que tal situación daría lugar al reconocimiento de la indemnización al considerarse injusto.
Frente a este tema, de la garantía del debido proceso en la terminación del contrato de trabajo con justa causa, ha sido pacífica la regla de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, y tampoco tiene la naturaleza de ésta, pues el empleador legalmente no está sujeto a un trámite previo o al que se utiliza para la aplicación de dichas sanciones, a menos que así se hubiera pactado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral,, y que, en los casos de la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 16 causal 3.ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.
Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. Precisamente, en la sentencia CSJ2351-2020, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299- 98.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°.” (Negrilla es mía), Así, sobre el derecho del trabajador a ser oído, en la citada sentencia nuestro órgano de cierre puntualizó: “En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa.
La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador.
La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo[1], es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 17 En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.
Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa.”. (Negrilla es mía) En el asunto de conocimiento de la Sala, es un hecho indiscutido que al plenario no se allegó prueba que dé cuenta de la existencia de un procedimiento pactado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral para proceder con la terminación del contrato de trabajo por justa causa, más allá de lo señalado en el capítulo IX de la Convención Colectiva de Trabajo, que estipula que el trabajador que se encuentre inmerso en una presunta justa de despido: “deberá ser oído antes de la aplicación de la decisión, asesorado, si lo considera conveniente, por dos representantes del sindicato al que esté afiliado, de los sindicatos titulares de esta convención”; pero en modo alguno, allí se estableció algún tipo de trámite, formalidad o procedimiento específico para tal cometido.
En esa medida, contrario a lo decidido por la Sala Mayoritaria, estimo que el empleador demandado si brindó la oportunidad a la actora de ser escuchada antes de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo, y con ello garantizó su derecho al debido proceso; conclusión a la que se arriba, del análisis de documento denominado ACTA DE EXPLICACIONES, de fecha 18 de julio de 2016, en donde quedó consignado que a las 05:00 p.m., se reunieron MARÍA FERNANDA OLIVARES, en calidad de Gerente de la Sucursal oficina Diagonal Santander, ROSA ÁNGELA LIZARAZO GALLO, en calidad de analista de relacionamiento humano, e INDIRA PÉREZ MOGOLLÓN, a quien se le formularon preguntas relacionadas con los hechos imputados, y la actora brindó las explicaciones correspondientes sobre lo sucedido; aunado a ello, las testigos MARÍA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.405 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 18 FERNANDA OLIVARES, y ROSA ÁNGELA LIZARAZO GALLO, fueron claras, congruentes, y precisas en su declaración, y manifestaron que en tal diligencia la actora fue escuchada y brindó su versión sobre lo sucedido, luego de lo cual, se le notificó formalmente la decisión de despido.
Por lo tanto, en la actuación surtida por la entidad bancaria demandada, no se requería de una citación con previa antelación para ser oída la trabajadora, pues se insiste, no se probó la existencia de un procedimiento acordado a cuyo cumplimiento estuviera sujeto el empleador; razón por la cual, aunque la actora fuera escuchada el mismo día del despido, este hecho no desdibuja que la demandada sí le garantizó su derecho de defensa, previo a la notificación formal de la decisión de dar por terminado el contrato con justa causa.
Conforme lo dicho, considero que no era procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, y acorde a lo probado en este proceso, se debía confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. En los anteriores términos, presento mi salvamento de voto. DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado