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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320200004101

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-06-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA; DEMANDADA: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION San José de Cúcuta, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación incoado por la pasiva contra la sentencia proferida el día quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-003-2020- 00041-01 y P.T. No. 21.389, promovido por la señora GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO -COMFAORIENTE-.

I.

ANTECEDENTES La señora GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO -COMFAORIENTE-, solicitando se declare la existencia de sendos contratos de trabajo durante los siguientes lapsos: del 1º de enero al 30 de noviembre de 1.988, del 1º de enero al 30 de noviembre de 1989, del 1º de enero al 30 de noviembre de 1995, del 1º de enero al 30 de noviembre de 1996 y finalmente un contrato de trabajo del 3 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2016 y en consecuencia se reconozca a la demandante los siguientes emolumentos laborales: auxilio de transporte, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías e indexación de las sumas adeudadas, aportes al sistema de seguridad social por parte del empleador, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 2 la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 y la sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías.

Sustenta sus pretensiones la parte actora, señalando que la demandante prestó sus servicio personales a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, mediante contratos de prestación de servicios, con el fin de ocultar la existencia de verdaderos contratos de trabajo, para desempeñar funciones de instructora y coordinadora de programas no formales como profesora de artes y manualidades, obedeciendo las órdenes e instrucciones del personal de dirección, manejo y confianza de la oficina de capacitación de la entidad, que luego se denominó Oficina de Gestión y Proyectos, advirtiendo que la demandante fue obligada cumplir los horarios asignados, recibiendo llamados de atención, rendir informes, asistir a reuniones y ejecutar su actividad en las instalaciones y con los elementos e instrumentos de trabajo de propiedad de la entidad, sin que en desarrollo del vinculó se le hayan cancelado el auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, así como los pertinentes aportes al sistema de Seguridad Social.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO - COMFAORIENTE. Por conducto de apoderada judicial, dio formal contestación al líbelo introductor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando en esencia que entre la señora Gloria Marina Suescun de Ortega y la pasiva, no existió ningún tipo de relación laboral, pues lo que existió entre las partes fueron relaciones contractuales de naturaleza civil, tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios suscritos, donde se pactó la exclusión de la relación laboral en la ejecución de estos, por lo que no se tiene la obligación de cancelar las prestaciones sociales y los emolumentos solicitados, formulando las excepciones a las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO PARCIAL Y/O COMPENSACION, MALA FE DE LA DEMANDANTE, BUENA FE, PRESCRIPCION y LA GENERICA.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió lo siguiente: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-.

TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 4 La señora Juez Tercero Laboral de esta ciudad, luego de valorar las pruebas allegadas y señalar que en el sub-examine, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de Caja de Compensación demandada, señalo que la pasiva no logró derruir la presunción de que trata el artículo 24 del CST, amen que conforme a lo señalado en la Sentencia SL 994 de 2024 que hace relación a la recomendación 198 de la OIT, respecto a la aplicación de indicios de laboralidad para descifrar la naturaleza del vínculo, se evidencia en el presente caso la existencia de cierta continuidad en el trabajo, cumplimiento de jornada u horario de trabajo, la realización de la labor en locales o lugares definidos por el beneficiario y el suministro de herramientas y materiales, los cuales en su conjunto permiten reconocer la existencia de varios contratos de trabajo y no de uno solo continuo e ininterrumpido, como pretende la demandante pues avizoró que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a q mes que lejos de ser aparentes o formales, se aducen reales en tanto ponen en evidencia que durante esos periodos no existió prestación personal del servicio, señalando los concretos periodos bajo los cuales se ejecutó el vínculo, diferenciado la labor desempeñada como instructora y coordinadora o apoyo y asistencia a la oficina de planeación y proyectos de años dorados.

Ahora bien, declarada la existencia de los aludidos vínculos laborales, la señora Juez de instancia procedió al reconocimiento de las acreencias solicitadas, para lo cual tuvo en cuenta el fenómeno prescriptivo, señalando en esencia que la reclamación elevada por la demandante el día 29 de noviembre de 2018, interrumpió el termino de prescripción, concluyendo que la demandante puede reclamar lo que se hubiera hecho exigible a partir del 29 de noviembre de 2015 y que fue objeto de reclamación (prestaciones sociales, moratoria por falta de consignación de cesantías al fondo, vacaciones, indemnización por terminación injusta del contrato e indemnización moratoria del artículo 65 del CST).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 5 Con relación a las sanciones moratorias solicitadas, advirtió la señora Juez que al no haberse desvirtuado el elemento subordinación que llevó a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST y que además al erigirse la demandante como Coordinadora del proyecto años dorados, cuyos destinatarios eran los adultos afiliados a la Caja de Compensación, se constituye como un objeto misional de la demandada lo que aunado a que se proveyera el sitio donde la trabajadora realizaba sus funciones, así como los insumos para ello, permitió la aplicación de serios indicios de laborabilidad para concluir sobre la inserción o disponibilidad de la demandante dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, con lo cual se deriva suficientemente el carácter dependiente del servicio prestado y de contera la viabilidad de reconocer la indemnizaciones moratorias solicitadas.

Finalmente, respecto a los aportes pensionales solicitados, atendiendo su imprescriptibilidad, durante los periodos en que la demandante se desempeñó como instructora condeno a la pasiva al pago del cálculo actuarial que deberá determinarse sobre la base del salario mínimo legal mensual, mientras que respecto a su labor como coordinadora o asistente del programa años dorados del adulto mayor señalo que deberá pagarse el cálculo actuarial por el valor que devengó mensualmente en cada contrato, pues está acreditado que esta era superior al mínimo legal mensual vigente.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Apelación parte demandante La apoderada del extremo activo señaló no estar de acuerdo con la sentencia proferida, con relación a los múltiples vínculos laborales declarados con varias actividades, pues en su sentir, los contratos que están suscritos desde el año 2005 y que terminaron en el año 2016 si tienen una continuidad, ya que es un error del juzgador determinar una clasificación de contratos según su objeto social, contradiciendo el principio de la realidad, pues revisando la certificación de los contratos suscritos es claro que no existe una interrupción de 15 días, ni siquiera de un mes entre uno y otro, demandando se declare la existencia de un solo contrato de trabajo desde el año 2005 al año 2016, se ordene el pago de las prestaciones reclamadas y se aplique el fenómeno prescriptivo conforme a dicha declaración. Igualmente se duele la parte activa, respecto a la no inclusión en la sentencia de instancia de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, pues conforme a lo señalado por la H. CSJ, es muy claro que en la fijación del litigio, en el periodo de pruebas y en los alegatos de conclusión se puede determinar, a partir de las facultades extra petita, el reconocimiento de un derecho que se ha solicitado de forma clara y precisa como lo es el pago de dicha indemnización, ya que se debe establecer la forma en que terminaron los contratos declarados, señalando finalmente que es necesario realizar un análisis de los salarios que eran variables PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 6 mes a mes, porque en la realidad era un solo contrato, de tal suerte que “la operación que debió haberse hecho es cuánto le pagaban a la demandante durante cada mes en la certificación allegada al expediente y así establecer los pagos debidos en ejecución de la relación laboral” Apelación parte demandada Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandada, formula recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, indicando respecto a la existencia del vínculo laboral declarado, que si bien la parte actora presentó varios testigos “que fueron en una línea extrañamente diferente, pues fueron quienes supuestamente eran sus jefes y laboraban en la época para Comfanorte”, lo cierto es que también resulta plenamente demostrada la autonomía total con la que ella trabajaba y no puede desconocerse que el hecho de exigirse informes a la demandante no es suficiente para que alcance a demostrarse la existencia de un vínculo laboral.

Igualmente centra su reparos la pasiva indicando que conforme a la Jurisprudencia de la H. CSJ, la reclamación elevada por la demandante, con la cual la señora juez de instancia dejó sentado que se interrumpía la prescripción, en su sentir, no tiene la virtud para lograr tal efecto, pues dicho escrito no tiene la profundidad ni el mérito para entenderse como una verdadera reclamación en el pago de sus derechos laborales, ya que dicho pedimento no puede realizarse de forma abstracta, indefinida o indeterminada, y las mismas así demandadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, pues no permiten reconocer de manera concreta el derecho pretendido, solicitando se declarare plenamente dicha excepción. Respecto a la condena impuesta por los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, señala el apelante que el A quo debió tomar en cuenta que al momento de hacer el cálculo actuarial, estaba a cargo de la trabajadora el pago de los aportes que a ella le correspondían por lo menos del 4%, y como estos fueron realizados, se deben descontar en caso de que se confirme dicha determinación. Finalmente centra sus reparos, indicando que COMFAORIENTE en desarrollo de la vinculación de la demandante nunca actuó de mala fe, para que fuese condenada al pago de la sanción moratoria, ya que cumplió con todas las obligaciones derivadas de los contratos suscritos, mala fe que debe imputarse a la parte actora quien es la que pretende después de muchos años enriquecerse, después de haber recibido el cumplimiento de todas las obligaciones de los contratos de prestación de servicios.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; por lo que, satisfecho el trámite legal pertinente, procede la Sala a resolver lo que PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 7 en derecho corresponda, previas las siguientes, V I. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Ahora bien, conforme a los concretos motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, la Sala metodológicamente desarrollará los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer si entre la señora Gloria Marina Suescún de Ortega y la Caja de compensación Familiar del Oriente -COMFAORIENTE- existió en la realidad un contrato de trabajo, ii) En el evento de verificarse la existencia del vínculo laboral se determinaran los concretos contratos de trabajo bajo los cuales se ejecutó la relación y si funge viable declarar la existencia de un solo contrato desde el año 2005 al año 2016 como lo solicita la parte actora. iii) Verificar la procedencia del pago de la indemnización por despido injusto reclamada por la parte demandante por vía de la aplicación de la facultad extra y ultra petita del Juez Laboral y de la indemnización por moratoria de que trata el artículo 65 del CST, iv) Analizar la configuración del fenómeno prescriptivo, verificando si la la reclamación elevada por la demandante a la pasiva el día 29 de noviembre de 2018, tiene la virtud de interrumpir dicho fenómeno y v) Analizar las condenas emitidas respecto a los aportes pensionales que debe sufragar la pasiva a favor de la demandante. 1.

De la existencia del contrato de trabajo De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).

Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 8 derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121). En ese sentido, la Alta Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).

A su vez, en sentencia CSJ SL1439-2021 dijo: «A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual». De otro lado, para dilucidar si la actividad ejecutada por el demandante se desarrolló bajo los elementos propios del contrato de trabajo o por vía de una verdadera contratación autónoma e independiente, conforme a la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Sala Laboral de la CSJ, es menester dar aplicación a la recomendación 198 de la O.I.T, que señala una serie de indicios de “laboralidad” en ejecución de una prestación personal de servicios, a fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, entre los que se destacan i) Si la actividad desarrollada es inherente a la producción u objeto social de la empresa, ii) exclusividad en la labor, iii) Si la empresa contaba con personal con la facultad de dar ordenes, iv) Concesión de vacaciones, permisos etc, v) aplicación de sanciones disciplinarias, vi) Continuidad en el trabajo, vii) Cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, viii) Realización de la labor en las instalaciones de la empresa, ix) Suministro de herramientas y materiales, x) Inserción en el ámbito productivo de la empresa entre otros.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme a la documental allegada, a los interrogatorios de parte y las testificales practicadas, se encuentra cabalmente acreditado que la demandante a través de sendos contratos de prestación de servicios, prestó su actividad a favor de COMFAORIENTE desempeñándose como instructora de educación artesanal o manualidades para los beneficiarios de dicho programa y como Coordinadora o para la asistencia de apoyo de planeación en el programa años dorados, activándose así la presunción consagrada en el art. 24 del CST, sobre la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarla demostrando el carácter autónomo e independiente de los servicios personales prestados.

En ese orden de ideas y una vez valorados los elementos de juicio allegados a los diligenciamientos, de entrada debe advertir la Sala, que la razón no acompaña a la pasiva al cimentar su recurso de apelación bajo el argumento de que exigirse PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 9 informes a la demandante no es un hecho suficiente para declarar la existencia del vínculo laboral, cuando la sentencia de primera instancia esta soportada en diferentes indicios de “laboralidad” en aplicación de la recomendación No 198 de la O.I.T, que indudablemente reflejan que entre las partes se ejecutó una verdadera relación laboral.

En efecto, en primer lugar, advierte la Sala, que las labores ejecutadas por la demandante inicialmente como instructora de manualidades y Coordinadora para la asistencia de apoyo de planeación en el programa años dorados, se constituyen en actividades que desarrollan el objeto social de la Caja de Compensación familiar del Oriente Colombiano, como quiera que uno de las misiones de la demandada es precisamente la prestación de servicios sociales a sus usuarios, entre los que se destacan la administración de programas en áreas recreativas y culturales, lo cual demuestra su cabal “inserción en el ámbito productivo de dicha entidad”, lo cual se constituye en un evidente indicio de “laboralidad” en ejecución de su vínculo.

De otro lado, conforme a los contratos de prestación de servicios allegados, se pudo verificar que la demandante en ejercicio de su actividad como instructora, cumplió con una determinada jornada laboral, pues la pasiva impuso el cumplimiento de un horario de trabajo, unas veces de 4 horas diarias que se dictan los días lunes, miércoles, jueves y viernes, otros periodos solamente los días martes y jueves de 8 am a 12 pm y otras actividades que eran desarrolladas en horas de la tarde e incluso jornadas nocturnas, circunstancia que es corroborada con el testimonio del señor Oscar Adolfo Dimas Zapata, supervisor de proyectos desde el año 2005 al año 2012 quien señalo que los programas desarrollados por la demandante tenían horarios definidos, sin poder delegar su función, lo cual se constituye en otro claro indicio de laboralidad.

Además de lo anterior, observa la Sala que la ejecución de las actividades desplegadas por la demandante se realizaron durante casi 14 años lo que acredita una evidente continuidad de su labor, descartándose que las mismas fuesen esporádicas o por necesidades eventuales de la demandada, amen que tal y como lo indica la señora Juez de primera instancia conforme a la documental allegada y a los testimonios de los señores Ricardo Suarez Suescun Jefe de capacitación desde el año 1990 al año 2002 y Carmen Margarita Castro Parada Secretaría Asistente en el programa año dorados, se corroboró que el material de los cursos dictados era suministrado por COMFAORIENTE, amen que las labores fueron desarrolladas en las sedes de la entidad o en los lugres definidos por el beneficiario, lo cual constituyen en otro serios indicios de laboralidad.

Así las cosas, no es cierto, como lo plantea la pasiva en su recurso de apelación, que la declaratoria del vínculo laboral entre las partes se haya declarado a raíz de la acreditación de los múltiples informes exigidos a la demandante por la Caja de Compensación demandada, sino que durante la ejecución del vínculo contractual se demostraron una serie de indicios de “laboralidad”, que indudablemente en su conjunto permiten concluir que la relación sostenida en la realidad estuvo enmarcada bajo los derroteros de un contrato de trabajo, no quedando camino PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 10 diferente para la Sala que CONFIRMAR la decisión en ese sentido emitida por la Juzgador de primer nivel.

Modalidad y Duración de los contratos de trabajo declarados. Teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se realizó mediante sendos contratos de prestación de servicios, tal y como lo advierte la señora Juez de instancia, y como quiera que con las testificales practicadas no es factible acreditar la modalidad del vínculo laboral declarado ni los precisos interregnos bajo los cuales se ejecutó la actividad, es menester acudir a dicha documental con el objeto de establecer con precisión la naturaleza de los contratos celebrados y su duración y de esta manera resolver las inconformidades planteadas por la parte actora en su recurso de apelación. Para tal efecto, al plenario fueron allegados los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes: -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 22 de noviembre de 2005 al día 5 de abril de 2006. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la actividad de profesora de artes y manualidades en el programa años dorados desde el día 9 de agosto de 2006 al día 31 de diciembre de 2006. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 18 de julio de 2006 al 20 de octubre de 2006. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 18 de septiembre de 2006 al 5 de diciembre de 2006. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 22 de febrero de 2007 al día 19 de julio de 2007. --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la actividad de Coordinadora del programa años dorados desde el día 26 de marzo de 2007 al día 31 de diciembre del año 2007. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 18 de julio de 2007 al día 23 de noviembre del año 2007. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 8 de octubre de 2007 al día 21 de diciembre de 2007.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 11 - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de Coordinadora del Programa de años dorados de COMFAORIENTE desde el día 15 de enero de 2008 al día 31 de diciembre de 2008. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 1º de abril de 2008 al día 27 de junio de 2008. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 4 de junio de 2008 al día 4 de septiembre de 2008. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 15 de julio de 2008 al día 11 de noviembre de 2008. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 8 de septiembre de 2008 al día 18 de diciembre de 2008. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 9 de octubre de 2008 al día 18 de febrero de 2009. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 18 de diciembre de 2008 al día 2 de abril de 2009. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de Coordinadora del Programa de años dorados de COMFAORIENTE desde el día 9 de febrero de 2009 al día 31 de diciembre de 2009. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 9 de diciembre de 2008 al día 2 de abril de 2009. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 14 de agosto de 2009 al día 5 de diciembre de 2009. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 27 de octubre de 2009 al día 23 de febrero de 2010. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 12 labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 2 de diciembre de 2009 al día 14 de abril de 2010. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de apoyo y asistencia a la Oficina de Planeación y Proyectos en lo relacionado con actividades de ejecución del programa de años dorados desde el día 4 de enero de 2010 al día 30 de junio de 2010, el cual fue ampliado hasta el día 30 de septiembre de 2010. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 12 de febrero de 2010 al día 18 de junio de 2010. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 12 de febrero de 2010 al día 18 de junio de 2010. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 20 de abril de 2010 al día 17 de agosto de 2010. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 2 de junio de 2010 al día 13 de octubre de 2010. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 6 de agosto de 2010 al día 3 de diciembre de 2010. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de apoyo y asistencia a la Oficina de Planeación y Proyectos en lo relacionado con actividades de ejecución del programa de años dorados desde el día 1º de octubre de 2010 al día 17 de diciembre de 2010. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 22 de noviembre de 2010 al día 5 de abril de 2011. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de Coordinadora del Programa años dorados Comfaoriente desde el día 15 de febrero de 2011 al día 23 de junio de 2011. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 21 de junio de 2011 al día 13 de octubre de 2011. --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 13 desempeñar la labor de Coordinadora del Programa años dorados Comfaoriente desde el día 24 de junio de 2011 al día 23 de diciembre de 2011. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 24 de octubre de 2011 al día 19 de diciembre de 2011.

(Aquí por ejemplo nótese que en ejecución de su actividad como Coordinadora del Programa años dorados desde el 24 de junio de 2011 al día 23 de diciembre de 2011, paralelamente la demandante desempeñaba su labor como Instructora de manualidades los días lunes y miércoles en un horario de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, por lo tanto, resulta evidente que durante dichos días la demandante no podía ejercer su labor en la aludida Coordinación, pues su jornada laboral la destinaba exclusivamente a su actividad como instructora de manualidades) --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 21 de noviembre de 2011 al 23 de diciembre de 2011. --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de Coordinadora del Programa años dorados Comfaoriente desde el día 9 de febrero de 2012 al día 7 de diciembre de 2012. --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 27 de junio de 2012 al día 26 de octubre del mismo año. --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 26 de noviembre de 2012 al día 27 de diciembre del mismo año. --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 4 de febrero de 2013 al día 29 de abril del mismo año. --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de Coordinadora del Programa años dorados Comfaoriente desde el día 22 de febrero de 2013 al día 21 de diciembre de 2013. --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 2 de abril de 2013 al día 20 de junio de 2013. --Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 5 de junio de 2013 al día 30 de agosto de 2013.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 14 -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de Coordinadora del Programa años dorados Comfaoriente desde el día 13 de febrero de 2014 al día 12 de diciembre de 2014. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de Coordinadora del Programa años dorados Comfaoriente desde el día 3 de marzo de 2015 al día 30 de noviembre de 2015. -Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de Coordinadora del Programa años dorados Comfaoriente desde el día 19 de febrero de 2015 al día 30 de noviembre de 2016.

Igualmente dentro del plenario reposan las siguientes constancias y certificaciones con relación a la ejecución de los aludidos contratos de prestación de servicios. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 15 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 16 Conforme a dicha documental, no es objeto del recurso de apelación por parte del demandante, la declaración del vínculo laboral entre las partes durante los interregnos comprendidos entre 31 de enero de 1988 al 1º de noviembre de 1988; del 31 de enero de 1989 al 1º de noviembre de 1.989; del 31 de enero de 1.995 al 1º de noviembre de 1995 y del 31 de enero de 1.996 al día 1º de noviembre de 1.996, como quiera que la inconformidad planteada se reduce a que se reconozca una sola relación laboral desde el año 2005 al año 2016, ya en su sentir, fue un error del juzgador determinar una clasificación de contratos según su objeto social, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 17 contradiciendo el principio de la realidad, pues revisando la certificación de los contratos suscritos es claro que no existe una interrupción de 15 días, ni siquiera de un mes entre uno y otro como lo señalo la Juez A quo.

Ciertamente, la señora Juez de instancia declaro la existencia de múltiples contratos de trabajo delimitados por su objeto contractual, los primeros atendiendo su actividad como Instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE desde el 3 de mayo de 2005 al 8 de junio de 2006; del 18 de julio de 2006 al 5 de diciembre de 2006; del 22 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2007; del 1º de abril de 2008 al 2 de abril de 2009; del 11 de mayo de 2009 al 5 de abril de 2011; del 21 de junio de 2011 al 23 de diciembre de 2011; del 21 de junio de 2011 al 23 de diciembre de 2011; del 27 de junio de 2012 al 26 de octubre de 2012; del 26 de noviembre de 2012 al 27 de diciembre de 2012 y del 4 de febrero de 2013 al 30 de agosto de 2013 y en segundo lugar como Coordinadora o Apoyo y Asistencia a la Oficina de Planeación y Proyecto años Dorados, desde el 26 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2008; del 9 de febrero de 2009 al 17 de diciembre de 2010; del 15 de febrero de 2011 al 23 de diciembre de 2011; del 9 de febrero de 2012 al 7 de diciembre de 2012; del 9 de febrero de 2012 al 7 de diciembre de 2012; del 22 de febrero de 2013 al 21 de diciembre de 2014; del 13 de febrero de 2014 al 12 de diciembre de 2014; del 3 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2015 y finalmente del 19 de febrero de 2016 al día 30 de noviembre del mismo año. En ese orden de ideas, considera la Sala que ningún dislate cometió la señora Juez de instancia al declarar la existencia del vínculo laboral, con cimiento en los concretos interregnos y objetos contractuales bajo los cuales se suscribieron los contratos de prestación de servicios entre las partes, pues nótese como mientras los contratos como instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE se celebraron durante cortos periodo de tiempo con un horario determinado en ciertos días a la semana, los contratos de prestación de servicios para desempeñar la función como Coordinadora del Programa años dorados, se realizaban de manera anual, sin la imposición de una determinada jornada laboral, diferenciándose claramente la naturaleza de la actividad desempeñada.

De esta manera, es evidente que en la realidad lo que queda demostrado es la materialización de dos actividades esencialmente disimiles ejecutadas por la demandante a favor de la demandada y que por decisión de las partes fueron reguladas de manera independiente bajo los contratos de prestación de servicios ya relacionados, de tal suerte que la declaratoria del vínculo laboral, tal y como lo concluyó la señora Juez de instancia debe hacerse con cimiento en los periodos de tiempo, interrupciones y remuneración decantadas por las partes en dichos vínculos contractuales, por lo que en ese sentido la razón no acompaña a la parte demandante quien pretende la declaratoria de un solo vínculo laboral, cuando claramente y sin perjuicio de la naturaleza laboral de la relación, su ejecución no se realizó de dicha manera, por lo que se CONFIRMARA la decisión en ese sentido adoptada por la señora Juez Tercera Laboral del Circuito de esta ciudad.

Indemnización Por Despido Injusto PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 18 Se duele la parte demandante en su recurso de apelación, que en la sentencia de instancia no se incluyó el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, pues conforme a lo señalado por la H. CSJ, es muy claro que en la fijación del litigio, en el periodo de pruebas y en los alegatos de conclusión se puede determinar, a partir de las facultades ultra o extra petita, el reconocimiento de un derecho que se ha solicitado de forma clara y precisa.

Sobre el particular lo primero que debe indicar la Sala, es que revisadas las pretensiones tanto principales como subsidiarias contenidas en el líbelo introductor, la demandante no solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto decantada en el artículo 64 del CST, amen que la misma tampoco fue incluida como un asunto a resolver en la fijación del litigio (audiencia 3 de julio de 2024), de tal suerte que la mera terminación de los contratos de prestación de servicios, en modo alguno activa la facultad del juzgador para reconocer el pago de dicha indemnización, cuando dentro del escenario probatorio no se discutió si la misma se encontraba ajustada a una causa legal, como por ejemplo la expiración del plazo fijo pactado o justificada a efectos de dilucidar su procedencia, de tal suerte que al no satisfacer dicha solicitud con los requisitos del artículo 50 del CPL, amen que la mentada indemnización por despido injusto no se constituye en un derecho cierto e indiscutible, fungiendo improcedente la petición en ese sentido solicitada vía apelación por la parte actora.

Excepción de Prescripción Sobre el particular, la parte demandada señala en su recurso de apelación que conforme a la Jurisprudencia de la H. CSJ, la reclamación elevada por la demandante, con la cual la señora juez de instancia dejó sentado que se interrumpía la prescripción, no tiene la virtud para lograr tal efecto, pues dicho escrito no tiene la profundidad ni el mérito para entenderse como una verdadera reclamación en el pago de sus derechos laborales, ya que dicho pedimento no puede realizarse de forma abstracta, indefinida o indeterminada, pues no permiten reconocer de manera concreta el derecho pretendido, solicitando se declarare plenamente dicha excepción. Al respecto, efectivamente la señora GLORIA MARINA SUESCUN, el día 29 de noviembre de 2018, radicó ante COMFAORIENTE reclamación administrativa en los siguientes términos: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 19 En ese orden de ideas, analizando la aludida reclamación, considera la Sala que la razón no acompaña a la pasiva, pues con absoluta precisión y claridad la demandante solicita el reconocimiento del un vínculo laboral desde el día 1º de enero de 1995 al 30 de noviembre de 2016, y los concretos emolumentos que debe percibir producto de dicha relación, tales como cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria correspondiente por la no consignación de cesantías conforme al artículo 99 No 3º de la Ley 50 de 1.990, vacaciones, primas de servicios legales y convencionales, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 20 sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social y las devoluciones respectivas.

Así las cosas, funge palmario que dicha reclamación realizada por la trabajadora el día 29 de noviembre de 2018, satisface cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 489 del CST a efectos de interrumpir el termino prescriptivo, pues a contrario sensu de lo indicado por el apelante, la aludida normatividad solamente exige “el simple reclamo escrito del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado”, presupuesto plenamente satisfecho con la reclamación elevada, pues no solo se identifican concretamente los emolumentos laborales demandados sino el interregno temporal sobre el cual giran dichos pedimentos, esto es, desde el día 1º de enero de 1995 al 30 de noviembre de 2016, de tal suerte que bajo esas condiciones se CONFIRMARA la decisión en ese sentido adoptada por la señora Juez de instancia. Indemnización Moratoria La parte demandada en su recurso de apelación, controvierte la condena impuesta por la Juez A quo por concepto de indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, señalando, indicando que COMFAORIENTE en desarrollo de su vinculación con la demandante nunca actuó de mala fe, ya que cumplió con todas las obligaciones derivadas de los contratos suscritos, mala fe que debe imputarse a la parte actora quien es la que pretende después de muchos años enriquecerse, después de haber recibido el cumplimiento de todas las obligaciones de los contratos de prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 65 del C.S.T., “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Al respecto, sobre la indemnización moratoria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1091 de 2018 indica que esta condena “tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral” y se ha agregado por la jurisprudencia “que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe para exonerar al empleador”.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 21 Bajo la premisa anterior, fácil resulta concluir que le corresponde al Juez laboral examinar, analizar y/o apreciar los elementos que guiaron la conducta del empleador a incumplir las obligaciones prestacionales; del mismo modo, para que el empleador pueda ser exonerado de la sanción respectiva, deberá demostrar mediante pruebas pertinentes, que su conducta tuvo plena justificación. Descendiendo al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, es evidente el actuar de MALA FE de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano -COMFANORTE- al no cancelar las prestaciones sociales de la demandante a la finalización del vínculo, bajo el argumento que su actividad se ejecutó a través de sendos contratos de prestación de servicios, cuando la señora Gloria Marina Suescún ejecutó una labor como instructora de manualidades y Coordinadora en el programa años dorados durante más de 19 años descartándose la existencia de una necesidad esporádica por parte de la empresa e insertándose en el ámbito de la oferta de servicios ofrecida por dicha Caja de Compensación, por lo que funge palmario que la utilización de los aludidos contratos civiles se hicieron para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, máxime cuando en los mismos (labor de instructora de manualidades) se imponía el cumplimiento de una determinada jornada de trabajo y se ejecutaban diversos controles para el ejercicio de su actividad, lo cual descarta de plano que la pasiva haya actuado con el pleno convencimiento de la autonomía e independencia de los trabajos realizados.

En ese orden de ideas, ningún reproche merece para la Sala la conclusión a la que llegó la señora Juez de Primera Instancia, en condenar a la pasiva al pago de la indemnización moratoria deprecada ya que evidentemente la vinculación mediante contratos de prestación de servicios se empleó para DISFRAZAR la existencia de una relación laboral entre las partes, no quedando camino diferente que CONFIRMAR la condena emitida en ese particular sentido.

Aportes Pensionales Sobre dicho aspecto, la apoderada de la parte demandada señala que la condena por aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones se debió tener en cuenta por parte de la Juez A quo, que al momento de hacer el cálculo actuarial, estaba a cargo de la trabajadora el pago de los aportes que a ella le correspondían por lo menos del 4%, y como estos fueron realizados, se debe descontar dicho porcentaje en caso de que se confirme tal determinación. Sobre el particular, debe advertir la Sala que la razón no acompaña a la demandada, como quiera que en el sub.lite no existe evidencia respecto a la afiliación y pago de aportes pensionales que le correspondía en este caso al empleador, pues de la información de la historia laboral de la señora GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA, suministrada por PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS, solo se acreditan cotización a través de Cooperativas de Trabajo asociado por un total de 63.72 entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual, por lo que la condena emitida con relación al pago del cálculo actuarial a cargo de la demandada, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose CONFIRMAR la sentencia apelada.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.389 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-. TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 22 Sin costas en esta instancia, ante la no prosperidad de ninguno de los recursos interpuestos por las partes En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Gloria Marina Suescún contra la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano -COMFAORIENTE-, conforme a la anterior motivación. Sin costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA