REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-002-2022-00132-01 y P.T. No. 21.343 promovido la señora DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN a través de apoderado judicial contra la sociedad GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. I. PRETENSIONES La señora DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., con el fin que se declare que dicha sociedad no tenía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, solicitando su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad dejados de percibir y cancelar, junto con el pago de los perjuicios morales derivados de dicha determinación. Como pretensión subsidiaria la parte demandante solicita, se declare que la sociedad GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIEMIENTO S.A., terminó el contrato laboral de la demandante de manera unilateral y sin justa causa, y se condene a la pasiva al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, en cantidad de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 2 128 días de salario, equivalente a la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTES SETENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($9.472.000.oo).
II.
HECHOS Sustenta sus pretensiones la parte actora, indicando que fue vinculada por GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTOS S.A desde el 1º de marzo de 2016, mediante contrato de trabajo con el fin de prestar servicios como ASESORA DE SERVICIOS FINANCIEROS para la ciudad de Cúcuta en la oficina del centro comercial UNICENTRO, realizando funciones como las de atención al cliente por ventanilla, manejo de efectivo, pago y envío de remesas familiares, ofrecimiento de portafolio financiero, cumplimiento de metas, advirtiendo que el producto CREDI ORO, no se manejaba en su oficina.
Advierte la activa, que en el mes de abril de 2017 la demandante es promovida como Jefe de la oficina principal de Cúcuta, sin darle capacitación para ejercer dicho cargo, donde se manejaba el producto denominado CREDIO ORO el cual consiste en una línea de crédito que ofrece la empresa sobre prendas de oro dejadas en garantía por parte de clientes, siendo traslada posteriormente al centro comercial Unicentro y las oficinas de la Av 6ta de esta ciudad, en donde no se manejaba el aludido producto.
Señala la parte demandante, que el día 2 de noviembre de 2021, la trabajadora fue trasladada a la oficina principal, sin recibir por parte de la pasiva las pertinentes capacitaciones con respecto a sus nuevas obligaciones y funciones, sede donde se manejaba el producto CREDIORO, del cual no se le instruyó de manera precisa puntual y menos respecto a la tasación y valoración de prendas de oro otorgadas en garantía, pues dicha tarea era realizada por el tasador de la oficina señor JUAN PABLO MONTEZUMA y el tasador de la ciudad DUMMER ZAMBRANO PATIÑO, no teniendo jamás la demandante injerencia alguna en la valoración y tasación de dichas prendas.
Indica la demandante, que el día 14 de diciembre de 2021, el tasador nacional de la empresa realizó auditoría de prendas dadas en garantía del producto CREDIORO, encontrando inconsistencias respecto a las propiedades físicas de algunas prendas, la cual no realizaba desde el mes de marzo de 2021, y a raíz de dichos hallazgos, el día 27 de enero de 2022 la empresa la llamó a una reunión para dar explicaciones sobre los resultados de dicha auditoria, sin explicarle de manera clara, que este era un procedimiento para evaluar su posible retiro de la empresa y posteriormente el 4 de febrero de 2022, la pasiva le envió a la trabajadora carta de despido, sin indicar de manera clara y concreta los motivos de tan tajante decisión, pues su labor respecto al producto CREDIORO consistía en verificar los créditos presentados por el tasador, verificar las prendas dadas en garantía en cuanto a su existencia física y peso, mas no en su calidad y propiedades, que era una función exclusiva del tasador, así como verificar el envió a la oficina principal de los documentos soportes del crédito.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 3 LA SOCIEDAD GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. a través de su apoderado judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos y oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, terminó al existir justa causa con base en motivos que constituyen faltas graves calificadas en el contrato, reglamento interno de trabajo y código de ética y conducta de la empresa, actuando la pasiva con la más absoluta buena fe, garantizando siempre los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y honra de la trabajadora conforme lo ha establecido la H. Corte Constitucional en Sentencia SU- 449 del 15 de octubre de 2020, formulando las excepciones a las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PETICION DE LO NO DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCION, COMPENSACION y la INNOMINADA o GENERICA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe propuestas por la demandada SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada giros y finanzas compañía de financiamiento S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandante y en favor de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso aplicable por remisión analógica a este proceso en virtud del artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, mismas que serán liquidadas por secretaría La a quo consideró, atendiendo los argumentos de la demanda y los motivos aducidos por el empleador, que mientras la activa alega que a la trabajadora se le impusieron una serie de obligaciones extrañas a las contenidas en su vínculo laboral, la sociedad demandada alega que de acuerdo al último cargo que ejerció como jefe de agencia, incumplió con las actividades propias del cargo, las cuales se evidenciaron en la auditoría realiza en la oficina donde laboraba, encontrándose allí inconsistencias respecto de las garantías del producto CREDIORO que había hecho en su momento el tasador de la oficina.
Para resolver la controversia, lo primero que avizoró la juzgadora de primer nivel es que efectivamente la demandante tenía la calidad de “jefe de agencia”, pues es aceptado que el día 2 de noviembre de 2021 fue trasladada a la oficina principal en dicho cargo, lo cual esta debidamente soportado con el acta de entrega realizado el día 2 de noviembre de 2021, documento donde se estableció: “El jefe de agencia es responsable de velar por el cumplimiento operativo y comercial de los funcionarios a cargo.
En caso que el nuevo funcionario requiera capacitación, deberá solicitarlo a los coordinadores de capacitación de su regional, esto por el fin de que su grupo de trabajo esté alineado a PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 4 todos los procesos”, para seguidamente indicar que la demandante, en el acta de descargos de fecha 27 de enero de 2022, si bien señaló no conocer el manual del producto CREDIORO, aseguró tener claro los roles y responsabilidades que están asociados a este y del cual indicó, “fue sacado del manual”, señalando además que en desarrollo de dicha diligencia reconoció la existencia de un mal procedimiento y fallas en el proceso de tasación de las joyas dadas en garantía por los clientes de la empresa, indicando que dichos errores se debieron al exceso de confianza de los conocimientos del ex funcionario Juan Pablo Montezuma, tasador de la agencia. Además de lo anterior, refiere la señora Juez de instancia que en el archivo 08 del expediente se encuentra un documento llamado anexo de responsabilidades de CREDIORO, que establece las responsabilidades de los jefes de agencia y asesores, el cual fue suscrito por la demandante, señalándose en su literal d como una de dichas obligaciones la de “verificar y firmar de forma dual el formato de garantías canceladas pendientes por entrega, este lo actualiza el asesor credioro semanalmente cuando se reciben las joyas por parte de la transportadora”.
En ese orden de ideas, advierte el despacho que la actora conocía las responsabilidades inherentes a su cargo, tenía conocimiento del funcionamiento y procedimientos del producto credioro y aceptó haber actuado de manera negligente al omitir las funciones propias de su cargo, que si bien no era la de certificar la autenticidad de las prendas de oro que se recibían, si lo era la de hacer una verificación dual de las garantías al momento de enviarlas al centro de custodia, lo cual omitió y aceptó siendo que este alistamiento de las prendas las hizo el señor Juan Montezuma de manera independiente los días 12, 13, 19 y 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021 sin la presencia o vigilancia de la hoy demandante, siendo esta una de las obligaciones asignadas a ella hecho que además reconoció y quedó constancia de ello en el acta suscrita por la misma demandante, reconociendo además que permitió la violación de políticas y procedimientos de la empresa en virtud de no haber realizado en debida forma el proceso de tasación de las joyas entregadas como prenda.
Concluyó entonces el primer nivel que la conducta omisiva de la demandante, se enmarca dentro de las justas causas para fulminar el vínculo laboral, contenidas en la cláusula 8ª del contrato de trabajo suscrito, en virtud de haber violado las obligaciones de su cargo como jefe de agencia asumido el día 2 de noviembre de 2021, pues del cúmulo de pruebas allegadas, se concluyó que tenía conocimiento de dichas tareas, acreditándose de esta manera la justeza del despido, negando la solicitud de reintegro elevada y el pago de la indemnización por despido injusto demandada como pretensión subsidiaria.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, señalando que la demandante no tuvo conocimiento ni capacitación respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del manual CREDIORO, de tal suerte que bajo esas condiciones es difícil exigirle al PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 5 trabajador el cumplimiento de una norma de las cuales nunca se dio la oportunidad de saber cómo tenía que cumplirlas, erigiéndose así en un despido sin justa causa.
En efecto, sostiene el actor que a diferencia de lo indicado por la juez de instancia, la demandante en su diligencia de descargos manifestó no conocer el manual del producto CREDIORO, por lo tanto no tenía las herramientas por parte de la empresa para realizar su función como jefe de oficina en la aplicación de dicho manual, advirtiendo que conforme a la documental aportada se puede verificar que solamente hasta el día 20 de abril, la pasiva vía internet compartió tal documento para el conocimiento de todos los empleados, concluyendo que una de las obligaciones del empleador es suministrar al trabajador las herramientas y los medios idóneos para efectuar su labor, por lo tanto no es factible imputarle omisiones respecto a situaciones sobre las cuales la demandante nunca tuvo conocimiento.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el término para presentar alegatos, la Sala procede a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes, V I I. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante teniendo presente lo previsto en el artículo 66A que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, de tal suerte que, conforme a los concretos motivos de inconformidad planteado por el apelante único, el quid de la controversia se reduce resolver el siguiente Problema Jurídico: Establecer si la demandada GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTOS S.A demostró o no, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN.
En caso de acreditarse que el despido se efectuó SIN JUSTA CAUSA, procederá la Sala a establecer si es viable el reintegro solicitado como pretensión principal junto con la indemnización de perjuicios o en su lugar el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, demandada como pretensión subsidiaria. Advertido lo anterior, sea lo primero indicar por parte de la Sala, que en el sub-examine, no existe discusión entre las partes, sobre la relación laboral ejecutada entre la sociedad GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. y la señora DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN, vinculo que se enmarcó bajo los derroteros de un contrato de trabajo a término indefinido y cuyo objeto fue inicialmente que la demandante prestara sus servicios como ASESORA DE SERVICIOS FINANCIEROS, y que se ejecutó desde el día 1º de marzo de 2016 al día 4 de febrero de 2022, fecha en la cual el empleador decidió fulminar de manera unilateral y amparado en una justa causa el contrato de trabajo suscrito.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 6 Con relación a la terminación del vínculo, advierte la Sala que mediante comunicación de fecha 4º de febrero de 2021 (en realidad 4 de febrero de 2022), la sociedad GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, informó a la señora DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN, su decisión de terminar el contrato de trabajo con Justa Cusa, alegando la estructuración de faltas graves y el grave incumplimiento de las obligaciones especiales como trabajadora, calificadas como tales en su contrato individual de trabajo, sustentada en que conforme al proceso de investigación realizada por el área de seguridad bancaria y a las explicaciones y descargos realizados por la demandante el día 27 de Enero de 2022, se pudo establecer que en su calidad de Jefe de Agencia, cometió una serie de omisiones en los controles del proceso del producto CREDIORO, relacionadas en el manual de dicho producto que se relacionaron expresamente en dicha documental así: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 7 Concluyó el empleador que dichas deficiencias encontradas en desarrollo del producto CREDIORO, se enmarcan como una justa causa establecida en el clausula octava del contrato de trabajo suscrito, además que los hechos descritos, reflejan la violación a las normas y a los procedimientos establecidos para su cargo, al contrato de trabajo, reglamento de interno, CST, además de la omisión a los lineamientos de la Compañía. Con relación a las concretas imputaciones realizadas por el empleador, la demandante en el recurso de apelación aquí estudiado, niega su estructuración bajo el argumento que la señora DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN, en su condición de jefe de agencia, no tuvo ninguna clase de conocimiento especifico y/o capacitación con relación a las obligaciones derivadas del producto conocido como CREDIORO (créditos otorgados a clientes con respaldo en prendas de oro), pues no tuvo acceso al manual respectivo, luego bajo esas condiciones, no podía el empleador imputar una serie de omisiones en ese particular sentido para romper unilateralmente el vínculo laboral.
Planteado de esta forma el conflicto, procederá la Sala con fundamento en los elementos de prueba allegados a los diligenciamientos, a establecer si los reproches imputados por el empleador, no solo encuentran respaldo en los elementos recopilados a lo largo de la actuación (prueba de la conducta imputada), sino también a determinar si los mismos se ajustan a las hipótesis establecidas como justa causa para romper unilateralmente el vínculo laboral prescritas en la cláusula 8ª del contrato de trabajo suscrito o si encuentran cabal tipificación en otras causales establecidas en el artículo 62 y 63 del CST.
En ese orden de ideas, lo primero que debe advertir la Sala es que las desatenciones a sus obligaciones imputadas a la demandante como Jefe de Agencia, se concretan en el informe de inconsistencias en garantías de CREDIORO recibidas en la ciudad de Cúcuta (Fol. 355 y ss contestación de la demanda), revisiones y tasaciones aleatorias que se realizaron los días 14, 15, 16 y 17 de diciembre del año 2021, por parte del señor Andrés Arnulfo León Moreno, tasador nacional señior de la entidad financiera demandada, encontrándose allí una serie inconsistencias en relación a lo reportado en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, detalladas de la siguiente manera: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 8 Así las cosas, y a efecto de acreditar la conducta omisiva achacada por el empleador en relación a las inconsistencias e irregularidades presentadas en las prendas dadas en garantía del producto CREDIORO, lo primero que debe advertir la Sala, en total armonía a lo señalado por la señora Juez de instancia, es que efectivamente la señora DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN, para la fecha en que se ejecutaron los créditos objeto de investigación (12, 19 y 30 de noviembre de 2021 y 7 de diciembre del mismo año), fungía como JEFE DE AGENCIA de la oficina principal de la sociedad GIROS Y FINANZAS S.A. en la ciudad de Cúcuta, pues así se desprende del acta de entrega de cargo allegada por la pasiva (Fol. 248 y ss de la contestación de la demanda) en donde se deja constancia que a raíz del retiro voluntario de la funcionaria JENIFER LISSETH HERRERA SANTAMARIA, la demandante el día 2 de noviembre del año 2021 asumió dicha función. Ahora bien, en ejercicio de su función como JEFE DE AGENCIA de la demandante, se estableció en dicha acta que en ejercicio del cargo era responsable de velar por el cumplimiento operativo y comercial de los funcionarios a su cargo, allegándose igualmente una carta de responsabilidad recibida por la trabajadora (fol. 257) de fecha 2 de noviembre de 2021 donde se establece que de acuerdo a las políticas y misión de la regional de la empresa, dicha funcionaria será responsable de administrar integralmente (operativo, comercial y administrativo) de la agencia (21 Cúcuta Principal), teniendo en cuenta los principios éticos de honestidad, responsabilidad y respeto, adoptando todas las medidas de seguridad estipuladas por la Compañía donde “realizará y controlará de forma efectiva todos los procesos dando cumplimiento estricto a las normas de auditoria y control interno”.
De otro lado, conforme a la documental vista a folio 136 de la contestación de la demanda, y a lo señalado por la misma trabajadora tanto en el líbelo introductor como en su interrogatorio de parte, se acreditó dentro del plenario que desde el día 2 de octubre del año 2017, la señora DORIS YAMILE MARTINEZ se desempeñó como JEFE DE AGENCIA de la sociedad GIROS Y FINANZAS S.A de esta ciudad, cuyo objetivo era garantizar el control integral de la agencia asignada de manera operativa, comercial y administrativa, realizando y garantizando el óptimo funcionamiento de todos los servicios y procesos y coordinar y/o desarrollar los servicios y productos ofrecidos por la sociedad demandada con sus clientes y usuarios.
Así mismo, la pasiva allegó allego el documento contentivo de la descripción de las funciones y responsabilidades del cargo de JEFE DE AGENCIA (Fol. 137 y ss), en donde se detallan una serie tareas relacionadas en ejercicio del cargo, destacándose múltiples obligaciones con relación al manejo del producto CREDIORO, entre las que se destacan las siguientes: i) Revisar y validar los informes sobre los cumplimientos de metas en saldos y desembolsos de Credioro, ii) Remitir la solicitud de joyas (cancelaciones), previa revisión, validando que todos los créditos estén debidamente cancelados y que los números de bolsa, peso y valor solicitados sean los correctos, iii) Gestionar y verificar la solicitud de garantías para la entrega al cliente, asegurando la cancelación respectiva y el estado de la joya (sin deterior en la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 9 transnportadora), iv) Solicitar el reporte de saldos Garantías credioro al asesor credioro y verificar de forma dual el formato de Garantías pendientes por entrega v) Realizar el arqueo semanal de la bóveda credioro, generando el reporte de garantías que se encuentren en ubicación agencia y estado pendiente de revisión, garantía en reclamación, pendiente por entrega a cliente o garantía revisada, vi) socializar y dar cumplimiento a los compromisos relacionados en el documento “anexo responsabilidades credioro”.
En efecto, además de la imposición a la demandante como JEFE DE AGENCIA de dichas obligaciones especificas con relación al producto CREDIORO, la pasiva allegó el pertinente anexo de responsabilidades CREDIORO (fol. 140 y 141), suscrito por la demandante y el asesor Credioro entre las que se destacan: i) validar diariamente las garantías físicas de cada crédito constituido vs la descripción de las misma en los formatos de operación de crédito, ii) Realizar arqueo semanal sorpresivo de la bóveda Credioro, verificando descripción y cantidad de las garantías registradas vs las garantías físicas, iii) Enviar la solicitud de joyas (cancelaciones), según horarios establecidos en cada regional, previa revisión, validando que todos los créditos estén debidamente cancelados, y que los números de bolsa, peso y valor solicitados sean los correctos entre otras.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 10 Con cimiento en dicha documental, es evidente que la razón no acompaña al demandante cuando advierte en su alzada que la demandante no tenía conocimiento respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del manual CREDIORO, pues nótese como las concretas omisiones a sus responsabilidades como Jefe de Agencia imputadas a la trabajadora contenidas en dicho manual, se reproducen casi que íntegramente tanto en el anexo de responsabilidades Credioro suscrito por la demandante, como en el conjunto de funciones relacionado en la descripción del cargo analizados con anterioridad.
En ese orden de ideas, funge palmario que el conocimiento o no del aludido manual en modo alguno puede servir de báculo para exonerar a la demandante del cumplimiento de sus obligaciones con relación al manejo del producto CREDIORO, cuando claramente tanto del conjunto de responsabilidades relacionadas en la descripción de su cargo, como en el anexo de responsabilidades CREDIORO, están contenidos los parámetros para desarrollar y garantizar adecuadamente la ejecución del aludido crédito prendario, de tal suerte que al verificarse una serie de inconsistencias e irregularidades con relación a las garantías otorgadas en la oficina de la sociedad GIROS Y FINANZAS S.A donde la trabajadora realizaba su labor como JEFE DE AGENCIA contenidos en el PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 11 informe suscrito por el Tasador Nacional señior adscrito a la pasiva, es evidente la estructuración de las conductas omisivas imputadas, pues tal y como se deriva de la documental ya relacionada, la señora DORIS YAMILE MARTINEZ conocía perfectamente sus obligaciones en el manejo de dicho servicio, función que venía desempeñando desde hace más de cuatro años al servicio de la sociedad demandada.
Por lo anterior, demostrado cabalmente que en efecto la demandante omitió cumplir una serie de obligaciones y responsabilidades en su calidad de JEFE DE AGENCIA, respecto al manejo del producto CREDIORO ofertado por la sociedad GIROS Y FINANZAS S.A, observa la Sala que en la cláusula octava del contrato de trabajo, el suscrito el empleador sin perjuicio de las justas causas contenidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, describió una serie de faltas que a su juicio se califican como graves entre ellas i) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias.
Así las cosas, y acreditada la conducta imputada por la sociedad demandada, la misma encuentra cabal tipificación en la segunda hipótesis contenida en la causal 6ta del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que relaciona el conjunto de justas causas para romper unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, esto es, “cualquier violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador” calificadas como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, por lo que calificada como grave el comportamiento omisivo achacado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se estructura la justeza del despido realizado por la sociedad GIROS Y FINANZAS SA, materializado el día 4 de febrero del año 2022, debiéndose CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada.
En virtud a la no procedencia del recurso de apelación, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a $500.000 a favor de la pasiva.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cúcuta el día 11 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en esta Providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante por no haberle prosperado el recurso de alzada, fijando como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) en favor de la sociedad demandada. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2022-00132-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.343 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DORIS YAMILE MARTINEZ DURAN ACCIONADO: GIROS Y FINANZAS S.A. TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ASUNTO: APELACIÓN 12 N O T I F Í Q U E S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA