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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320240031202

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-04-23

Sujetos procesales: DEMANDANTES: LUIS ELI DURAN FUENTES Y MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ; DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION San José de Cúcuta, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del presente proceso especial de DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL instaurado por LUIS ELI DURAN FUENTES y MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SINTRASERPUD.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante, a través de apoderada judicial, pretende la declaratoria de DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 2 SINTRASERPUD, por ausencia del requisito mínimo de afiliados establecido en la ley para la creación de la organización sindical; adicionalmente, condena en costas a la parte demandada y compulsa de copias a la Fiscalía. En sustento fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalan que sus firmas para la constitución de la organización sindical fueron obtenidas de forma engañosa; que, al señor Luis Eli Durán Fuentes le indicaron que la firma era para una lista de capacitación en derechos de estabilidad laboral reforzada para trabajadores con discapacidad y al señor Miguel Ángel Herrera Pérez le informaron que simplemente manifestaba interés en participar en la conformación futura de un sindicato.

Refieren los actores que en ningún caso se les informó que sus firmas serían utilizadas para constituir directamente una organización sindical. Se sostiene en el escrito de demanda que, el 26 de febrero de 2024, Daniel Antonio López y Albert Sneider Paredes Peña presentaron ante el Ministerio del Trabajo la documentación para constituir el sindicato, en los que aparecen los demandantes como afiliados fundadores presentes en una supuesta asamblea de constitución celebrada el 23 de febrero de 2024, a la que en realidad nunca asistieron; que, el Ministerio del Trabajo, actuando de buena fe, expidió el Registro No. 013 del 5 de marzo de 2024.

Afirman los demandantes que se enteraron de su inclusión fraudulenta como miembros fundadores de la asociación sindical el 8 de marzo de 2024, cuando representantes del sindicato llegaron a su lugar de trabajo con el oficio de notificación de constitución, razón por la cual el señor Luis Eli Durán Fuentes presentó renuncia voluntaria el 11 de marzo y Miguel Ángel Herrera Pérez el 12 de marzo del mismo año, sin obtener respuesta del Ministerio del Trabajo, refiriendo que otros cinco trabajadores también renunciaron por las mismas razones, sumando un total de siete renuncias.

Que, descontadas esas siete personas que no dieron su consentimiento, el número real de fundadores se reduce a 15, cifra inferior al mínimo de 25 afiliados exigido por el artículo 359 del CST. Sostienen los demandantes, adicionalmente, haber formulado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, abuso de confianza y concierto para delinquir, entre otros.

De igual forma, que ante el Ministerio del Trabajo solicitaron la revocatoria directa del acto administrativo, pero mediante respuesta del 14 de agosto de 2024, el Inspector de Trabajo informó PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 3 que esa entidad no está facultada para definir controversias atribuidas a los jueces de la República.

II. RESPUESTA DEL DEMANDADO El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SINTRASERPUD. En cuanto a los hechos, negó que sus representantes hubieran engañado a Luis Eli Durán Fuentes al recabar su firma, pues los organizadores le suministraron información clara sobre la intención de constituir un sindicato para defender los derechos laborales de trabajadores con problemas de salud, y que su renuncia el 11 de marzo de 2024 no fue voluntaria sino producto de presiones ejercidas por un directivo del sindicato SINTRAEMPENS y por el Director de Responsabilidad Social de la empresa Aguas Kpital.

Igualmente negó el engaño respecto a Miguel Ángel Herrera Pérez, asegurando que este fue informado claramente sobre la constitución del sindicato, que firmó voluntariamente, y que su renuncia también obedeció a presiones patronales, utilizando además un formato de renuncia idéntico al de Luis Eli Durán Fuentes. En lo que respecta a la asamblea de constitución del 23 de febrero de 2024, afirmó que sí se llevó a cabo en las instalaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL), ubicadas en la calle 9 Avenida 7, piso 3 de Cúcuta, y que todos los documentos presentados ante el Ministerio del Trabajo correspondieron a procesos surtidos con el libre consentimiento de los participantes.

Negó que se hubieran utilizado documentos en blanco o que se hubieran adulterado firmas, afirmando que el Ministerio del Trabajo verificó el cumplimiento de los requisitos legales antes de otorgar el Registro No. 013 del 5 de marzo de 2024. Señaló que las renuncias presentadas por varios trabajadores no fueron libres ni voluntarias, sino que obedecieron a rumores, presiones y ofrecimientos de prebendas por parte de la empresa Aguas Kpital, pues varios de los renunciantes, entre ellos William Angarita y Gabriel Fernando Zárate, posteriormente desistieron de sus renuncias y se reintegraron como afiliados a SINTRASERPUD.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el Ministerio del Trabajo otorgó el registro sindical tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales, por lo que se opone a la disolución y liquidación de la organización, por no configurarse las causales previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 4 También se opuso a la condena en costas y a la compulsa de copias a la Fiscalía, calificando de temerarias e irresponsables las afirmaciones de fraude procesal contenidas en la demanda.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Tramitada la litis, el Juzgado del conocimiento fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, procedió a dictar la sentencia el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), resolviendo: Primero. Denegar las pretensiones encaminadas a ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios SINTRASERPUD, incoadas por los demandantes Luis Eli Durán Fuentes y Miguel Ángel Herrera López, por lo analizado previamente.

Segundo. Condenar en costas a los demandantes, quienes por agencias en derecho deberán cancelar al demandado medio salario mínimo legal mensual vigente por lo indicado en las consideraciones. Tercero. En el evento de no ser apelada, consultar la presente providencia ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme al artículo 69 del código procesal laboral.

Realizado el análisis probatorio, la juez de instancia constató que, de las 28 personas registradas en el acta de asistencia de la asamblea de constitución de la organización sindical demandada, 7 presentaron renuncia alegando haber sido engañadas, pero que 2 de ellas — Gabriel Fernando Zárate Marín y William Javier Angarita Osorio— desistieron posteriormente de sus renuncias, de modo que solo se mantuvieron en firme cinco renuncias.

En lo que refiere al engaño alegado, señaló que las declaraciones de los propios demandantes y de sus testigos no constituyen, por sí solas, prueba suficiente para acreditar el vicio del consentimiento, pues la jurisprudencia exige que este sea demostrado plenamente y no puede una parte beneficiarse de su propia declaración. Además, el registro de asistencia no fue objeto de tacha de falsedad material, por lo que no era posible presumir su adulteración. Frente a la negación de haber asistido a la asamblea, el juzgado encontró que los testigos de la demandada afirmaron de manera coherente que la reunión sí se llevó a cabo con asistentes presenciales PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 5 y virtuales, y que el registro de asistencia firmado acreditaba la voluntad de participación de los relacionados.

Consideró la a quo que, aun si se aceptara hipotéticamente la situación alegada por los demandantes y el sindicato hubiera nacido con solo 23 fundadores, lo determinante era que para el momento del fallo SINTRASERPUD contaba con aproximadamente 50 afiliados vigentes, incluyendo trabajadores de Aguas Kpital y de Veolia Colombia S.A.S., hecho confirmado por dichas empresas en los informes asomados.

Con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y en el principio de conservación del derecho, desarrollados por la Corte Constitucional y por el Tribunal Superior de Cúcuta, concluyó que una irregularidad subsanable en el nacimiento del sindicato no puede conducir a una sanción irreversible ni a la restricción desproporcionada del derecho fundamental de asociación sindical de los actuales afiliados, que actuaron bajo confianza legítima, razón por la cual debían negarse las pretensiones de los demandantes.

IV. RECURSO APELACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el despacho de primera instancia dio un trámite ordinario a un proceso que tiene un trámite especial expresamente consagrado en la norma, circunstancia que nunca fue abordada de fondo, a pesar de que el Tribunal ordenó impartir el trámite especial correspondiente.

Indicó que, si el trámite correcto se hubiese aplicado, el proceso radicado en septiembre de 2024 habría tenido fallo en diciembre del mismo año, momento en que la organización sindical no contaba aún con el número mínimo de afiliados y no como en efecto ocurrió, que a causa de la mora presentada, se tuvo en cuenta el número de afiliados a enero de 2025.

Respecto al número de firmantes del registro de asistencia de la asamblea de constitución, la apoderada precisó que el despacho indicó erróneamente que eran 28 personas, cuando en realidad solo 26 firmaron, dado que dos casillas quedaron en blanco. Sostuvo que, de esas 26 personas, 7 presentaron renuncia, lo que a su juicio constituye prueba inequívoca del engaño, pues las cartas de renuncia explican con claridad lo que ocurrió. Destacó que dichas renuncias nunca fueron tachadas ni puestas en duda por la parte demandada y fueron incorporadas debidamente al proceso, por lo que no comprende cómo el despacho concluyó que no existía prueba suficiente del vicio del consentimiento y del objeto ilícito alegado.

PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 6 La apoderada reiteró que los trabajadores tienen derecho tanto a afiliarse como a que se respete su voluntad de no hacerlo, derecho protegido por la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 87 de la OIT.

Señaló que el propio despacho reconoció en la sentencia que la constitución del sindicato fue defectuosa, por lo que resulta contradictorio que a pesar de ello se haya dispuesto la continuidad de la organización y la condena en costas a los demandantes. Indicó que el representante legal del sindicato reconoció expresamente que frente a las renuncias no se surtió ninguna actuación, lo que significa que los demandantes no solo fueron vinculados mediante engaño como afiliados fundadores, sino que además permanecieron vinculados en el tiempo sin su consentimiento.

En cuanto a la legalidad del sindicato, la apoderada argumentó que su objeto lícito decae cuando no se cumple el número mínimo de afiliados, y que está probado en el proceso que al menos cuatro de los 26 firmantes no participaron ni tuvieron intención de participar en la organización sindical. Bajo esa premisa, todas las actuaciones del sindicato desde su constitución están viciadas de consentimiento, y ese vicio debió ser suficiente para que el despacho ordenara la liquidación. Refirió que jurisprudencialmente se ha determminado que el requisito de los 25 afiliados mínimos es razonable, necesario y proporcional para garantizar una estructura democrática en el sindicato.

Señaló que las afiliaciones posteriores realizadas por la organización carecen de legalidad, al igual que todos los actos surtidos desde su creación, por cuanto desde el inicio no se contaba con el número mínimo requerido. Finalmente, la apoderada solicitó al despacho dar trámite al recurso de apelación ante el superior jerárquico para que este analice las pruebas y estudie la posibilidad de no sancionar a los demandantes con condena en costas, argumentando que de no haberse iniciado este proceso judicial, los señores Luis Eli Durán Fuentes y Miguel Ángel Herrera Pérez seguirían apareciendo como afiliados a la organización sindical a pesar de sus renuncias, en una situación contraria a la Constitución, a la ley y a los instrumentos internacionales que Colombia está obligada a acatar.

V. C O N S I D E R A C I O N E S: De conformidad con los supuestos anteriormente mencionados, procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, señores LUIS ELI PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 7 DURAN FUENTES y MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Como cuestión previa, al evidenciarse que el recurso de apelación plantea como primer argumento que el despacho de primera instancia dio trámite ordinario a un proceso que tiene naturaleza especial, es del caso advertir que tal falencia se saneó por esta Corporación en pronunciamiento del 11 de septiembre de 2025 al considerar que, en todo caso, el trámite ordinario no generó indefensión a ninguna de las partes, pues ambas tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones, aportar y controvertir pruebas y ejercer los recursos de ley.

El principio de instrumentalidad de las formas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, impone que las irregularidades procesales solamente conduzcan a la invalidación de lo actuado cuando hayan causado indefensión o hayan afectado de manera trascendente el sentido de la decisión. En este caso, tal afectación no se configura, de modo que el argumento no prospera como causal de nulidad que invalide la sentencia. Así las cosas, el problema jurídico a desatarse en esta instancia no es otro que el de establecer si la juez de primera instancia incurrió en error al denegar las pretensiones y condenar en costas a los demandantes, para lo cual es adecuado señalar que, en el artículo 39 de la Constitución Política, se elevó a rango constitucional la garantía del fuero sindical: “ARTÍCULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” Resalta la Sala, que el ejercicio del derecho de asociación sindical implica, para ambas partes de la relación laboral, una dimensión de derechos y deberes.

Por parte de los trabajadores sindicalizados, el PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 8 derecho de asociación para la defensa de sus intereses que tiene como fin, el deber de un ejercicio adecuado y justo de los mecanismos legales, mientras para el empleador, el deber de garantizar el ejercicio sindical y el derecho de reclamar ante la jurisdicción cuando se abusa del mismo.

Ello, con el fin de alcanzar el objeto del derecho laboral, de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Aunado a ello, se tiene que, las asociaciones sindicales en todos sus grados (primero, segundo y tercero) dejan de existir como personas jurídicas bien sea por causas legales pues escapan a su voluntad debido a que son definidas por el legislador y voluntarias, las establecidas por el sindicato en sus propios estatutos.

En el proceso de desaparición de un sindicato se dan dos situaciones, el uno es la disolución, es decir, su terminación, la extinción de la personería jurídica y el otro es la liquidación, en forma general, sería la aplicación de sus activos para cumplir con sus pasivos existentes, el reparto del remanente como lo señalan la ley y los estatutos de la organización sindical, en otras palabras, su terminación definitiva.

De esta forma, el artículo 401 del Código Sustantivo de Trabajo establece que los sindicatos y federaciones solo se pueden disolver en las siguientes causas: “a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.

Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley”. Igualmente, existen otras circunstancias que pueden llegar a generar la disolución de un sindicato, como lo son: la clausura definitiva de la empresa cuando se trate de sindicatos de empresa; la incorporación de un sindicato a otro; por fusión de dos o más sindicatos y cuando se PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 9 violen normas que prohíben determinadas conductas (prohibiciones de los sindicatos arts. 378 y 379 del C.S.T.).

De los artículos 52 (reformatorio del artículo 380 del C.S.T), 56 (adicionó el artículo 401 del C.S.T) y 65 (reformó el 450 del C.S.T) de la Ley 50 de 1990, claramente se desprende que se puede llegar a la disolución y liquidación de las agremiaciones sindicales y su consecuente cancelación de la inscripción en el registro sindical por tres causas diferentes, a saber: a. Por causas disciplinarias diferentes a la suspensión ilegal de actividades (art 52 Ley 50/90). b. Por la suspensión ilegal de actividades (art 65 Ley 50/90). c. Por causas distintas a las disciplinarias (art 56 de la Ley 50/90) Ahora bien, en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, la causal de disolución no opera de pleno derecho, pues su declaratoria sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la OIT.

El trámite procesal previsto en la ley dispone que la solicitud para la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical la puede hacer el Ministerio de Trabajo (art. 52 de la Ley 50 de 1990), el empleador o quien demuestre el interés jurídico (Ley 50 de 1990 artículo 56); la demanda deberá expresar claramente los motivos invocados, la relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer en el juicio respectivo.

Luego entonces, la disolución de un sindicato procede por la propia voluntad de quienes crearon esa organización o por vía judicial, pero no por decisión administrativa; además, debe entenderse que las causales de disolución se aplican para toda clase de sindicatos de trabajadores, ya sea de industria o de empresa. Respecto de la naturaleza jurídica para la viabilidad de la causal alegada, en providencia SL21177 de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere: “(…) Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure: […] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 10 ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T.” Lo anterior ha sido reiterado en providencia STL15144 de 2018, al indicar que “el hecho de que se reduzca el número de afiliados de una organización sindical en determinado momento, pese a configurarse como una causal de disolución de la organización sindical por el artículo 401 del CST ya citado, tal situación por sí no le impide al sindicato seguir ejerciendo sus facultades, derechos y obligaciones, hasta tanto un juez de la república lo declare legalmente a través del trámite previsto en el artículo 380 ibidem, ya que esta no opera ipso iure.

(…) el libre ejercicio del derecho de afiliación de los trabajadores que así lo decidan, el cual no puede quedar sujeto a limitaciones no previstas en la ley ni dispuestas por una decisión judicial, aunque se configure una causal de disolución como la anotada.” Caso en concreto. Los señores Luis Eli Durán Fuentes y Miguel Ángel Herrera Pérez pretenden que a través de este trámite especial se declare la cancelación del registro sindical, la disolución y liquidación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SINTRASERPUD, al considerar que sus firmas para la constitución de dicha organización sindical se obtuvieron de forma engañosa.

Al respecto, plasmado como ya se encuentra que sus pretensiones fueron denegadas en primera instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre los concretos motivos de apelación. De esta forma, la recurrente señala que el acta de asistencia de la asamblea de constitución adiada a 23 de febrero de 2024 contiene únicamente 26 firmantes y no 28 como indicó la juez de instancia, puesto que dos casillas quedaron en blanco.

En el registro de asistencia a la Asamblea de constitución (archivo 002, folios 22-23), se vislumbra lo siguiente: PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 11 Como en efecto se constata, el registro de asistencia a la asamblea de constitución cuenta con 26 firmantes, pues los nombres relacionados en las casillas 11 y 20 se encuentran en blanco.

De esta forma, si bien la juez de instancia al valorar el documento tomó el número de 28 personas relacionadas y el número exacto de firmantes tiene relevancia aritmética, en todo caso el análisis sustancial de fondo no varía, como pasará a explicarse. Los demandantes sostienen que sus firmas fueron obtenidas mediante engaño, pues a uno de ellos le fue indicado que el propósito era inscribirse en una lista para recibir capacitación y asesoría en materia de estabilidad laboral reforzada para trabajadores con discapacidad, sin informarle que con ello se constituiría un sindicato.

Al ejercer su derecho de contradicción, el sindicato demandado afirmó que a todos los interesados se les explicó claramente la intención de conformar una organización sindical. PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 12 En este sentido, para esta Corporación resulta acertada la valoración de la juez de instancia en cuanto a que el vicio del consentimiento no fue acreditado con suficiencia probatoria, pues ya la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 4819 de 2021 y con cita de la sentencia SL 3716 de 2019, precisó que el error y el dolo como vicios del consentimiento no se presumen y deben demostrarse plenamente por quien los alega, advirtiendo que el dolo implica una maquinación intencional que genera en la víctima una idea errónea determinante de su declaración de voluntad.

En el presente caso, las versiones de los demandantes, expresadas tanto en la demanda como en las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, no encuentran respaldo en testimonios de terceros que hubieren presenciado el momento en que cada uno suscribió el documento, ni se allegó al proceso prueba técnica que acreditara la adulteración del encabezado o el contenido del registro de asistencia con posterioridad a la recolección de firmas.

En este punto, resulta necesario advertir que una de las máximas del derecho probatorio señala que a nadie le es dado constituir su propia prueba, siendo múltiples los alcances jurisprudenciales respecto de este tema que indican que: «la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;

CSJ SC, 27 jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras). Asi, como bien se señaló en el pronunciamiento de primera instancia, el registro de asistencia no fue objeto de tacha de falsedad material, lo que impide presumir su alteración. Adicionalmente, debe destacarse que el demandante Miguel Ángel Herrera Pérez, en su propia declaración extrajuicio, reconoció que el señor William Fuentes sí le mencionó la conformación de un sindicato, lo que desvirtúa parcialmente la tesis del engaño absoluto: PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 13 Frente a las declaraciones de los testigos asomados por la parte demandante, Samir Ferney Cuervo Torres y Heber Patricio Díaz Salazar, que negaron haber asistido a la asamblea y señalaron que la firma fue solicitada con un propósito diferente, se tiene que estas versiones fueron contradichas de manera coherente y concordante por los testigos de la parte demandada William Alexander Fuentes Galvis, Daniel Antonio López Ruiz, Omar Contreras Pacheco y Juan David Ibarra Pacheco, quienes afirmaron que la asamblea sí se realizó con asistentes tanto presenciales como virtuales y que a todos se les explicó el propósito sindical.

En condiciones de igualdad testimonial, la regla del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo impone al juez valorar el conjunto de las pruebas en su integridad conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda darse prevalencia automática a unos testimonios sobre otros. Ahora, sobre el número mínimo de afiliados al momento de la constitución de una organización sindical, en caso de haberse acreditado el vicio del consentimiento respecto de los 7 trabajadores que inicialmente renunciaron, debe tenerse en cuenta que dos de ellos, Gabriel Fernando Zárate Marín y William Javier Angarita Osorio, desistieron posteriormente de sus renuncias, de modo que solo 5 renuncias se mantuvieron en firme.

Si se excluye a estas cinco personas del listado de fundadores, el sindicato quedaría con aproximadamente 21 o 23 afiliados, esto es, por debajo del mínimo legal de 25 establecido en el artículo 359 del CST. Este hecho, de haberse acreditado el vicio del consentimiento, hubiera configurado en su momento la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del mismo estatuto.

PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 14 Sin embargo, esta Sala constata que SINTRASERPUD acreditó un listado de 36 afiliados activos con corte al 21 de enero de 2025, certificado por su presidente y que las empresas Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y Veolia Colombia S.A.S. confirmaron la vinculación de sus trabajadores afiliados al sindicato, arrojando un total que supera ampliamente el mínimo de 25 afiliados exigido por la ley.

En este sentido, sobre la posibilidad de subsanar el requisito mínimo de afiliados, la recurrente argumenta que las afiliaciones posteriores a una constitución viciada carecen de legalidad y no pueden ser tenidas en cuenta para subsanar el incumplimiento del requisito mínimo. Este argumento fue analizado en parte por el Tribunal Superior de Medellín en el pronunciamiento efectuado a través del radicado No. 05001310500920220047101 de 2023 al indicar que, en caso de que el sindicato no hubiera cumplido el mínimo desde su fundación, sus actuaciones posteriores estarían viciadas.

Sin embargo, en ese mismo pronunciamiento el Tribunal igualmente señaló que si al momento de fallarse el caso el sindicato contaba con más de 25 afiliados, la cancelación del registro no es el remedio procedente, porque compromete el derecho fundamental de sindicalización de los trabajadores que pertenecen legítimamente a la organización. Para esta Sala, la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Superior de Medellín resulta acertada y aplicable al caso sub examine, pues el artículo 359 del CST prevé que el requisito de un número no inferior a 25 afiliados habilita a la organización sindical tanto para constituirse como para subsistir.

En el trámite administrativo de registro sindical, el Ministerio del Trabajo está facultado para admitir, formular objeciones o negar la inscripción, siendo una de las causales para negarla el que la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, sin que exista prueba de haberse objetado su inscripción por incumplimiento del número de afiliados exigido para su constitución. El acto administrativo de registro sindical Número 013 del 5 de marzo de 2024, proferido por la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio del Trabajo, goza de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos.

Para su invalidación no basta la sola manifestación de quienes alegan haber sido incluidos sin su consentimiento, sino que se requiere la plena demostración del vicio, lo cual, como quedó expuesto, no ocurrió en este asunto. La Corte Constitucional, en la sentencia T-376 de 2020, reconoció el principio de subsanación cuando el requisito de constitución del sindicato fue saneado con posterioridad, declarando la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente que PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 15 satisfacía las condiciones legales exigidas.

Este criterio resulta igualmente aplicable cuando, al momento del fallo, la organización acredita el número mínimo de afiliados, pues ordenar la disolución y liquidación de una organización que hoy cumple los requisitos legales afectaría de manera desproporcionada el derecho de asociación sindical de los trabajadores que legítimamente se encuentran afiliados a ella bajo la protección de la confianza legítima.

La jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos esenciales del derecho a la libertad sindical el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, de agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan, implicando la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones.

En consecuencia, por aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, no resultaría dable ordenar la cancelación del registro, pues se afectaría este derecho fundamental respecto de los actuales afiliados que obraron de buena fe y cuya pertenencia al sindicato no ha sido cuestionada. Por último, en el recurso de apelación se cuestiona por la togada demandante la condena en costas impuesta a los demandantes en primera instancia, argumento sobre el que esta Sala se abstiene de pronunciarse, pues resulta claro el artículo 446 del CGP al señalar que, en segunda instancia se conoce la apelación del auto que resuelve la objeción o modificación de oficio de la liquidación de costas.

Por lo dicho, encuentra la Sala que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta debe ser confirmada, con condena en costas de segunda instancia a cargo de los demandantes, por no haber prosperado el recurso de alzada, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandada, de conformidad con el art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, dictada por la JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02 PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089 ASUNTO: APELACION 16 CUCUTA de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandado, de conformidad con el art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado Ponente DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES Magistrada