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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320190032301

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS; DEMANDADAS: BAVARIA S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA.; LLAMADAS EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY (HOY HDI SEGUROS COLOMBIA)

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-03-003-2019-00323-01 y P.T. No. 21.925 promovido el señor DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS través de apoderado judicial contra BAVARIA S.A., SERDAN S.A., MISIÓN TEMPORAL LTD., y las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO, y SEGUROS LIBERTY hoy HDI SEGUROS COLOMBIA.

I. A N T E C E D E N T E S. El demandante a través de demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicita que se declare de un contrato de trabajo con la demandada BAVARIA S.A. desde el 19 de enero de 2015 al 6 de abril de 2018; que se declare la vinculación realizada por intermediación de las empresas de servicios temporales Serdán S.A. y Misión Temporal Limitada, quienes son solidarias en las acreencias laborales, además, que se apropiaron de un 10% de su salario, en consecuencia, sea condenadas al pago de la diferencia salarial entre lo pagado y lo que debió recibir respecto al personal contratado directamente por Bavaria S.A., al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social con el verdadero salario por el periodo elaborado, al reintegro del demandante y el pago de salarios dejados de percibir desde el 6 de abril de 2018 con salario de $2.890.671 debidamente indexados, también el pago de todos los derechos convencionales, los perjuicios morales ultra y extrapetita con las costas del proceso y subsidiariamente, si no prospera el reintegro, a la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no pagar las PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 2 cesantías de manera correcta en el fondo y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

II.

HECHOS. El demandante alega que el 19 de enero de 2015 fue contratado por MISIÓN TEMPORAL LTDA para enviarlo en misión a BAVARIA S.A, como representante ITOS TEMP que corresponde a surtir inventarios, informar fechas de vencimiento, rotación de fechas, informar lo sucedido en puntos de venta por ejecución, entre otros. Que el contrato fue suscrito por duración de la obra de la obra, devengando el salario mínimo y finalizó el 6 de mayo de 2015 aduciendo que la obra había finalizado, sin embargo, alega que al día siguiente, 7 de mayo de 2015 es contratado nuevamente por la misma sociedad MISIÓN TEMPORAL LTDA por duración de la obra o labor en el cargo de AUXILIAR DE PROMOCIONES IP TEMP también para enviarlo en misión a BAVARIA.

Alega, que posteriormente el 3 de agosto de 2015, firmó un nuevo contrato con Serdán S.A. por duración de la obra o labor, para el cargo de representante de venta a sitios y con otro Sí, firmado el 10 de diciembre de 2015, en el cargo es representante de ventas, vinculación en la que devengó $1.209.892, contrato que se da por terminado el 30 de julio de 2016.

Afirma que el 2 de agosto del 2016, firmó otro contrato con Serdán por duración de la obra, devengando $800.910, contrato que se termina el 27 de febrero de 2017, sin embargo, el 01 de marzo de 2017 firma un nuevo contrato con SERDAN por duración de la obra para el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS y es enviado en misión a BAVARIA devengando $800.000, firma otro sí el 15 de mayo de 2017 donde establece salario de $1.291.791.

Manifestó que el 6 de abril de 2018, le informaron que su contrato no sería prorrogado y finaliza en esa data. Asegura que SERDAN y MISIÓN TEMPORAL no tenía autorización como empresa de servicios temporales para operar en Cúcuta ya que no se inscribieron ante el Ministerio de Trabajo. Alude a que el cargo siempre fue el de representante de ventas vendiendo los productos de la empresa usuaria a sus clientes, y de acuerdo con las directrices dadas por ella, cargo propio, habitual y permanente de BAVARIA S.A., tenía horario de trabajo de 6:30 am a 1 pm y de 2 a 6:30 pm.

Afirma que en BAVARIA los trabajadores directos realizaban la misma función bajo la denominación de desarrollador y devengaban mayor salario. Refiere que en el año 2015, estaba la CCT 2013-2015 vigente desde el 01 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2015, en la que se estipuló, que para los oficios de carácter permanente contemplados en la cláusula 63, la empresa se obliga a no utilizar personal suministrado por empresas de servicios temporales, donde está el cargo de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 3 desarrollador y que tenía salario de $2.153.434 más IPC de 1,5% por ser cargo administrativo, es decir, $2.209.646 para el año 2013.

Arguye que en la siguiente convención vigente del 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2017, se prevé estipulación similar a la anterior y el cargo de desarrollador tiene salario de $2.375.290 más IPC del 1,5% por ser cargo administrativo, es decir, $2.549.547 para 2016; así como también en la siguiente convención vigente del 01 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019 donde el cargo de desarrollador tiene remuneración de $2.761.436 más IPC de 1,5% para un total de $2.890.671 para 2018.

Sostuvo que a pesar de la norma convencional anterior, devengó salario básico inferior a las funciones que ejecutó de DESARROLLADOR / REPRESENTANTE DE VENTAS, cumpliendo con las instrucciones y horarios, y recibiendo las herramientas de parte de BAVARIA S.A. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. LA COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SEDAN S.A. a través de su apoderado judicial contesto la demanda negando algunos hechos y oponiéndose a todas las pretensiones, alegando que, son una empresa debidamente constituida desde 1978, con trayectoria de aproximadamente 40 años en el país en la prestación de servicios tercerizados de Outsourcing y cuenta con sedes en las diferentes ciudades en el país, para sí garantizar mayor cobertura en la prestación de servicios a sus clientes.

Que SERDAN es una empresa prestadora de servidos tercerizados especializados que desarrolla la figura legal contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con autonomía técnica, administrativa y financiera, y con su propio personal a sus dientes, en este caso para cumplir obligaciones comerciales suscritas con la empresa cliente BAVARIA; por lo que es el empleador del demandante, y se benefició de sus labores directamente, no BAVARIA, rechazando que se le identifique como tercerización, pues entre las empresas no ha existido un acuerdo para envío de personal en misión o suministro.

Explicó que con el actor suscribió contratos laborales por duración de la obra o labor contratada vigente en los periodos del 3 de agosto de 2015 al 30 de julio de 2016, del 2 de agosto de 2016 al 27 de febrero de 2017 y del 01 de marzo de 2017 al 6 de abril de 2018, finalizados respectivamente, por la terminación de la obra, por renuncia del actor y supeditado el último a la vigencia del contrato comercial F17-000386.

Afirma que contrató y se benefició del servicio del demandante, que la empresa cliente nunca dio órdenes ni directrices al demandante pues la subordinación la detentó SERDAN S.A. a través de sus jefes de operaciones. Niega que se le haya notificado la afiliación del demandante al sindicato ni se ha demostrado el pago de las cuotas sindicales si se quiere el beneficio por extensión. Propuso como excepciones de fondo la PRESCRIPCIÓN, EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y MI DEFENDIDA, INEXISTENCIA DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 4 RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y BAVARIA, PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL DEMANDANTE A MI DEFENDIDA, NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL DEMANDANTE A BAVARIA, SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE A MI DEFENDIDA, NO SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE A BAVARIA, LIBERTAD DE EMPRESA, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE PRUEBA DE LO QUE SE PRETENDE, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, BUENA FE, MALA FE DEL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, NO AFILIACIÓN A SINDICATO ALGUNO POR PARTE DEL ACCIONANTE y LA GENÉRICA.

BAVARIA S.A. a través de su apoderado judicial manifestó no constarle los hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, alegando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que le endilguen de alguna manera responsabilidad, pues el actor nunca fue trabajador BAVARIA. Que el verdadero carácter de empleador lo fue la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. - SERDAN S.A., empresa responsable de todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo del demandante.

Que los contratos que celebró BAVARIA S.A. con la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. - SERDAN S.A, sólo la obligan para con esta, y nada tiene que ver frente a los contratos y acuerdos que dicha empresa haya suscrito con los trabajadores que eventualmente haya vinculado para el desarrollo del objeto contractual, razón por la que, asegura que BAVARIA es ajena y está exenta de cualquier tipo de responsabilidad laboral para con el demandante, pues nunca participó de manera directa ni indirecta en las situaciones de la relación contractual que aduce en el libelo demandatorio el actor en el tiempo que fue trabajador de SERDAN S.A. Arguye que BAVARIA obró conforme lo establece el ordenamiento legal, respetando las reglas para celebrar contratos con Empresas de servicios tercerizados de Outsourcing que desarrollan la figura legal del 'contratista independiente' consagrada en el artículo 34 del CST, teniendo en cuenta que las actividades contratadas con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. - SERDAN S.A, no hacen parte del giro ordinario de los negocios y no son las actividades normales que desarrolla BAVARIA S.A. Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, la prescripción respecto de cada una de las vinculaciones que en distintos lapsos de tiempo tuvo el actor como trabajador de empresa, contratista y empresa de servicios temporales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de responsabilidad solidaria de Bavaria S.A. como empresa usuaria.

Llamó en garantía de seguros del Estado S.A. y a Liberty Seguro S.A. señalando que Serdán S.A. tomó pólizas de seguro para el cumplimiento de pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores a favor de Bavaria S.A. frente a los cuales el demandante aduce que se la adeudan salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas dentro del contrato con Serdán, por lo que solicita que sean PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 5 las aseguradoras las que cancelen la referida a esa creencia reclamadas contra Bavaria y se absuelva a esa última.

El LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS EL ESTADO S.A. manifestó que, coadyuva a la manifestación realizada por BAVARIA, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas porque no existió relación laboral entre el demandante y la sociedad BAVARIA S.A. Aceptó que SERDAN S.A. fue tomador de póliza en la que BAVARIA S.A. fue beneficiario con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de desarrollo y ejecución del punto de venta, activaciones, auditoria ITOS, información relativa al mercado con amparos de cumplimiento, calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales.

Propuso como excepciones de fondo, la AUSENCIA DE COBERTURA PARA EL EVENTO RECLAMADO EN LA DEMANDA, AUSENCIA DE COBERTURA FRENTE A PRESTACIONES LABORALES DERIVADAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS, LÍMITE DE RESPONSABILIDAD EN VIRTUD DE LA SUMA ASEGURADA e INNOMINADA. LIBERTY SEGUROS S.A., señaló que la mayoría de los hechos son ajenos a su mandante y se atiene a lo probado en el proceso, o no son hechos, propone como excepciones a la demanda la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, AUSENCIA DE OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL, y GENÉRICA.

Se opone al llamamiento en garantía pues la póliza no otorga cobertura para la declaratoria del contrato realidad con BAVARIA, pues solo se obligó al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado SERDAN por lo que se requiere que el garantizado sea el empleador directo del demandante, el incumplimiento del garantizado, la solidaridad del art. 34 C.S.T. entre el garantizado y el asegurado y que el demandante haya prestado sus servicios dentro del contrato garantizado.

Propone como excepciones de fondo al llamamiento, la AUSENCIA DE COBERTURA, INEXIGIBILIDAD POR AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL, RIESGOS EXCLUIDOS DEL CONTRATO DE SEGURO, FALTA DE AMPARO RESPECTO DE VACACIONES y GENÉRICA. MISIÓN TEMPORAL LTDA aceptó los hechos relacionados con la vinculación del demandante con esa empresa, señalando que ella era su único y directo y empleador y no la empresa usuaria, indicó que tuvo dos contratos laborales, entre el 19 de enero de 2015 al 20 de marzo de 2015 y entre el 7 de mayo de 2015 al 30 de julio de 2015, el último bajo la modalidad de obra o labor contratada para el cargo de Auxiliar Promociones IP TEMP, que finalizó por renuncia del actor, en virtud de los cuales se realizó el pago completo y oportuno de todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 6 Como excepciones de fondo, propuso la PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA EMPRESA MISIÓN TEMPORAL LTDA Y BAVARIA, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA, BUENA FE DE LA EMPRESA EN MISIÓN TEMPORAL LTDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CESIÓN DE LA FACULTAD SUBORDINANTE DEL DEMANDANTE A LA EMPRESA USUARIA, TRABAJADOR EN MISIÓN, COMPENSACIÓN, GENÉRICA Y/O INNOMINADA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, Declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE MI PROCURADA e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE BAVARIA S.A. COMO EMPRESA USUARIA propuesta por BAVARIA S.A.;

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA EMPRESA MISIÓN TEMPORAL LTDA Y BAVARIA, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA, BUENA FE DE LA EMPRESA EN MISIÓN TEMPORAL LTDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CESIÓN DE LA FACULTAD SUBORDINANTE DEL DEMANDANTE A LA EMPRESA USUARIA, y TRABAJADOR EN MISIÓN propuestas por MISION TEMPORAL LTDA; e INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y BAVARIA, PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL DEMANDANTE A MI DEFENDIDA, NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL DEMANDANTE A BAVARIA, SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE A MI DEFENDIDA, NO SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE A BAVARIA, LIBERTAD PROBADAS DE EMPRESA, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA, y AUSENCIA DE SOLIDARIDAD propuestas por COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A., y en consecuencia ABSOLVERLOS de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS, por lo analizado en la parte motiva.

Y Condenó al demandante a pagar las costas procesales. ADICIONÓ, en el sentido de DENEGAR por sustracción de materia el llamamiento en garantía realizado a las SOCIEDADES LIBERTY Y SEGUROS Y SEGURO DEL ESTADO. La Juez A quo determinó que el problema jurídico se reducía a establecer si la vinculación del demandante a través de MISIÓN TEMPORAL LTDA. y SERDAN S.A., constituyó una forma de intermediación irregular para desarrollar actividades propias de Bavaria S.A., de tal manera que resulte procedente declarar la existencia de un contrato realidad con la empresa usuaria, así como la eventual responsabilidad solidaria de las contratistas.

Trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-4479 de 2020, arguyendo que las empresas demandadas dieron aplicación PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 7 a lo normado en el art. 34 del CST, esto es, están legitimadas para contratar la prestación de los servicios que corresponden a las actividades propias del objeto social de la beneficiaria sin que de ello derive, la existencia de un contrato de trabajo basado en el principio de la realidad con los trabajadores que prestan su fuerza de trabajo para el desarrollo de estos contratos.

De las pruebas obrante, encontró como acreditado, que el demandante fue vinculado por MISIÓN TEMPORAL LTDA. en dos oportunidades: (i) Inicio: 19 de enero de 2015 y Terminación: 20 de marzo de 2015, duración de 2 meses y dos días en el cargo de representante ITOS TEMP y, (ii) desde el 7 de mayo al 30 de julio de 2025 que terminó con la renuncia del actor, por espacio de 2 meses y 24 días, en el cargo de Auxiliar Promociones IP TEMP.

Entre ambos contratos se evidencia una interrupción de 47 días, sin que exista prueba de continuidad en la prestación del servicio. Igualmente, sostuvo que estos contratos se ejecutaron en el marco del contrato comercial suscrito entre Bavaria S.A. y Misión Temporal Ltda., cuyo objeto consistía en el suministro de personal para atender labores ocasionales, temporales o picos de producción, vigente entre el 25 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2016.

Así mismo, explicó que el demandante fue vinculado por SERDAN S.A. en varios periodos bajo la modalidad de obra o labor: (i) del 3 de agosto de 2015 – 30 de julio de 2016, (ii) del 2 de agosto de 2016 – 27 de febrero de 2017 y (iii) del 1 de marzo de 2017 – 6 de abril de 2018. Que durante estos contratos desempeñó cargos como: Representante de Ventas ITOS; supernumerario de ausentismo y apoyo en ventas.

Que las vinculaciones estuvieron condicionadas a la vigencia de contratos comerciales entre Bavaria S.A. y Serdan S.A., particularmente los contratos F12-00371 y F12-00386, cuyo objeto consistía en la gestión de ventas, toma de pedidos, atención de clientes y apoyo logístico comercial. Analizó el marco jurídico aplicable, entre los cuales, señaló el art. 34 del CST para los contratistas independientes, que trata de personas naturales o jurídicas que ejecutan obras o prestan servicios con autonomía técnica y administrativa, medios propios y asunción de riesgos, señaló que en estos casos, el contratista es el verdadero empleador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del beneficiario cuando la actividad no sea extraña al giro ordinario del negocio.

Citó el art. 35 del CST respecto a la intermediación laboral, indicando que esta se configura cuando un tercero actúa únicamente como proveedor de mano de obra, careciendo de autonomía empresarial, lo que conduce a que el beneficiario del servicio sea considerado el verdadero empleador. Analizó la regulación de las EST prevista en la Ley 50 de 1990, advirtiendo que su actividad es legítima siempre que el servicio sea transitorio, se ajuste a causales legales (reemplazos, picos de producción, actividades ocasionales) y no exceda los límites temporales establecidos.

Además, que su uso indebido desnaturaliza la figura y puede dar lugar a la declaración de contrato realidad. Realizó la valoración probatoria integral de las pruebas allegadas, y sostuvo que el demandante manifestó recibir instrucciones operativas; no obstante, reconoció que las herramientas eran suministradas por las contratistas, los pagos salariales eran realizados por estas, los llamados de atención y control disciplinario provenían de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 8 Serdán, las novedades laborales (licencias, accidentes) eran tramitadas por sus empleadores formales; así mismo, señaló que de la prueba testimonial no se acreditó de manera directa y concreta subordinación frente a Bavaria S.A. y no se evidenció ejercicio de poder disciplinario por parte de Bavaria.

Sobre la intervención de BAVARIA S.A., concluyó que esta definía lineamientos técnicos y metas comerciales, realizaba seguimiento a resultados y participaba en capacitaciones; sin embargo, estas actuaciones corresponden a facultades de coordinación propias de un contrato de servicios, y no constituyen subordinación laboral. También encontró demostrado, que las empresas Serdán y Misión Temporal Ltda., contrataban directamente al personal, ejercían subordinación, suministraban herramientas y materiales, y administraban el vínculo laboral.

En consecuencia, actuaron como verdaderos empleadores, con autonomía empresarial. Finalmente concluyó, que no se había acreditado la subordinación del demandante frente a Bavaria S.A., que las empresas contratistas ejercieron efectivamente el poder subordinante, por lo que, no se demostró la intermediación ilegal ni simulación contractual, por cuanto la contratación mediante empresa de servicios temporales respetó los límites legales, ajustándose a los parámetros del ordenamiento jurídico; por ello, no se configuró el contrato realidad entre el demandante y Bavaria S.A. Negó las pretensión de reajuste de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes a seguridad social, pago de derechos convencionales (solo pueden beneficiar al personal al que se le apliquen las convenciones colectivas de trabajo en BAVARIA S.A.), el pago de moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por el presunto pago incorrecto de cesantías al fondo, y la moratoria del art. 65 C.S.T., ya que al no proceder reajustes salariales no se adeuda nada por prestaciones sociales, derivado también del reajuste peticionado con base en la remuneración percibida por personal de Bavaria, ni tampoco cabe el pago de los beneficios convencionales, en tanto no evidenció el actor encontrarse afiliado a la organización sindical ni la extensión de la aplicación de la convención colectiva en su favor pese a que no se concluye que fuera trabajador de Bavaria, también carece de fundamento legal ordenar que BAVARIA S.A. y solidariamente los demandados por el contrato realidad alegado lo reintegren o le paguen indemnización por despido injusto.

Tampoco se observa que al demandante se le haya retenido por la empresa de servicios temporales un 10% de su remuneración, que ameriten el reintegro de esos valores. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. La apoderada judicial del demandante, inconforme con la decisión, consideró que se encontraba acreditado que el demandante suscribió un contrato con Misión Temporal Ltda. el 19 de enero de 2015, el cual finalizó el 6 de mayo de 2015 por mutuo acuerdo.

No obstante, el día siguiente, esto es, el 7 de mayo de 2015, fue nuevamente vinculado por la misma empresa hasta el 31 de julio de 2015, fecha en que, según la demandada, presentó renuncia voluntaria. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 9 Sin embargo, sostuvo que del interrogatorio de parte se desprende que dicha renuncia obedeció a instrucciones de la señora Norma Virginia, lo cual desvirtúa su carácter espontáneo.

Adicionalmente, tan solo tres días después, el demandante fue contratado por SERDAN S.A., empresa que comparte con Misión Temporal los representantes legales, la dirección de notificación y el correo electrónico. Supuesto que en su parecer, evidencia una continuidad material del vínculo, pese a la apariencia de terminaciones contractuales formales.

Además, que dicha continuidad se confirma con los aportes al sistema de seguridad social, los cuales reflejan una vinculación ininterrumpida desde el 19 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, extendiéndose posteriormente hasta el año 2018. Alega, que durante toda la relación, el demandante desempeñó funciones relacionadas con el área de ventas y comercialización de productos de Bavaria S.A., actividad que es permanente dentro de la empresa, pues hace parte de su objeto social y es desarrollada por trabajadores directos bajo el cargo de “Desarrollador de Mercado.” También se acreditó que las funciones desempeñadas por el demandante como representante de ventas eran sustancialmente idénticas a las de los trabajadores directos de Bavaria, quienes sí gozaban de beneficios convencionales.

Manifestó que en el proceso quedó probada la existencia de una diferencia aproximada de un millón de pesos mensuales entre el salario del demandante y el de los trabajadores directos de Bavaria y no se demostraron las razones objetivas que justificaran dicha diferencia, además, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al trabajador demostrar la identidad de funciones y la diferencia salarial, lo cual ocurrió en el presente caso, trasladándose a la demandada la carga de probar la razonabilidad de dicha diferencia, lo cual no hizo.

Indicó que contrario a lo indicado en el fallo, se demostró que la subordinación fue ejercida por Bavaria S.A., a través de sus supervisores directos, quienes asignaban rutas y clientes, impartían instrucciones diarias, definían horarios, autorizaban permisos, entregaban material publicitario, evaluaban el desempeño, determinaban metas y comisiones, puesto que la señora Norma Virginia, vinculada a SERDAN, no ejercía control real sobre las funciones esenciales del demandante, lo que evidencia que la subordinación efectiva provenía de la empresa usuaria.

El fallo desconoció que la contratación a través de empresas de servicios temporales y contratistas fue utilizada para desarrollar funciones permanentes del giro ordinario de Bavaria, lo cual desnaturaliza dichas figuras. De acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las actividades no son extrañas al objeto social del beneficiario, este responde solidariamente por las obligaciones laborales.

Sostuvo que se probó, que BAVARIA suministraba las herramientas de trabajo, definía las rutas y estrategias, controlaba el cumplimiento de metas, reportaba las comisiones, todo lo cual evidencia que no existía verdadera autonomía de las contratistas. Aunado a que el demandante era vinculado sucesivamente mediante contratos de corta duración, se liquidaban prestaciones en cada terminación, en lugar de consignar cesantías y al día siguiente se suscribían nuevos contratos, práctica que considera, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 10 configura una fragmentación artificial del vínculo laboral, contraria a la realidad material de una relación continua.

Señaló que la terminación del contrato bajo la modalidad de obra o labor carece de sustento, toda vez que las actividades desarrolladas continúan vigentes, ya que el cargo de representante de ventas sigue existiendo y los contratos comerciales entre Bavaria y SERDAN seguían activos. En consecuencia, el despido debe considerarse injustificado.

Afirmó que en este caso, todas las pruebas demostraron que el verdadero empleador fue Bavaria S.A. y sostiene que el fallo judicial de primera instancia desconoció el valor probatorio de los testimonios, omitió el análisis integral del material documenta y no valoró adecuadamente los interrogatorios de parte Finalmente, solicita que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, se declare el contrato de trabajo en aplicación a la primacía de la realidad entre el demandante y BAVARIA S.A., se condene al pago de las diferencias salariales, a las prestaciones sociales, los beneficios convencionales, a la indemnización por despido injusto y se declare la responsabilidad solidaria de las demás demandadas.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Según informe secretarial del 04 de noviembre de 2025 (PDF10), la parte demandada BAVARIA S.A. y el llamado en garantía LIBERTY hoy HDI SEGUROS COLOMBIA, presentaron los alegatos de segunda instancia, mientras que las demás partes guardaron silencio. Concluido el término para alegar, se procede a resolver el asunto, conforme a las siguientes, V I I. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia. La Sala asume la competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial del demandante según lo previsto en el Art. 69 A del CPT y SS adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos de los recursos y lo resuelto por el Juez A quo, el conflicto se reduce a: verificar si entre el demandante DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS y la empresa BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo en aplicación a la primacía de la realidad ante la presunta tercerización ilegal de las empresas SERDAN S.A. y, MISIÓN TEMPORAL LTD., entre el periodo comprendido del 19 de enero de 2015 al 6 de abril de 2018; en dado caso de ser favorable a las resultas del demandante, determinar si tiene derecho a las pretensiones incoadas en la demanda, esto es, al reajuste salarial, prestacional, beneficios convencionales e indemnizaciones y si SERDAN S.A. y, MISIÓN TEMPORAL LTD., son responsables solidariamente por las presuntas condenas junto con los llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS LIBERTY hoy HDI SEGUROS COLOMBIA.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 11 Se hace imperioso recalcar, que a la demandante le basta con probar en curso de la Litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador (a), a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiada el operario, ello no significa que la demandante quede relevada de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al (la) trabajador (a) la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también a la promotora del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

Aunado a ello, el artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla; al compás de ello, los juzgadores de instancia tienen la facultad para formarse libremente su convencimiento, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el art. 60, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Lo anterior conlleva, que el recurrente debe soportar una carga demostrativa tendiente a desvirtuar las presuntas equivocaciones en la decisión, actuación acompañada de fundamentos sólidos, jurídicos, fácticos y diáfanamente razonables, que acrediten la validez de sus argumentos, siguiendo las reglas propias de cada juicio y garantizando los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa, debido proceso, entre otros.

Con base en lo expuesto, se itera que, a efectos de los arts. 23 y 24 del CST la existencia cierta de una relación de trabajo se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de una persona.

La demostración de ese servicio personal está a cargo de quien pretende beneficiarse con la presunción antedicha, de modo que es su deber probar que efectivamente se produjo la actividad a favor del demandado, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que en forma reiterada esta Sala lo ha recalcado (SL102-2020;

SL4500-2019; SL1155-2019; SL2608-2019; SL2608-2019; CSJ SL1163-2018; SL5453-2018; SL1378- PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 12 2018; entre otras).

Luego entonces, de no existir un mínimo de prueba que lleve al convencimiento del Juez a determinar el elemento de prestación del servicio, no será dable declarar la presunción prevista a favor de los demandantes. Conviene igualmente recordar, que el principio de la primacía de la realidad, permite darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a las formas, a fin de determinar el pleno convencimiento del Juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural, constituyendo el carácter protector que orientan las normas laborales, y que otorga a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria, consistente en la demostración por cualquier medio, de la simple prestación del servicio o actividad personal.

Así mismo, se trae a colación el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, estipula “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

Conforme lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideran contratistas independientes son aquellas a las cuales otra persona natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.

Ahora, dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). Por otra parte, el artículo 35 del CST, consagra: “1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}” “2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.

Estableciendo como consecuencia la responsabilidad solidaria del intermediario. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 13 Ahora bien, se rememora que “el contratista independiente es una persona natural o jurídica, que mediante un contrato civil o mercantil se compromete a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. […]” (CSJ SL, 24 de abril de 1997, rad. 9435). La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral señaló respecto a la figura de tercerización laboral en sentencia SL4479/2020 lo siguiente: “[…] En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible […] […] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener "estructura propia y un aparato productivo especializado", es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación […] Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas […] Así las cosas, a menos que se evidencie la intención de utilizar indebidamente estas facultades legales para defraudar a los trabajadores, la facultad legal de descentralizar actividades resulta totalmente válida.

Caso en concreto. En este orden de ideas, se analizarán las pruebas aportadas en el plenario, las cuales se resumen en: El certificado de existencia y representación legal de BAVARIA S.A., cuyo objeto social es “Fabricación de cervezas, producción y transformación de bebidas alimenticias, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 14 fermentadas o destiladas (…) refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas; adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación, almacenamiento y expendio de productos propios y también los de otros fabricantes relacionados”, entre otros similares.

Contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, celebrado entre LA EMPRESA SERDAN y MISION TEMPORAL LTDA y el señor PORRAS CÁRDENAS, inicialmente desde el 19 de enero de 2015 al 20 de marzo de 2015, el cargo de REPRESENTANTE ITOS TEMP y con objeto de: Luego, fue nuevamente contrato desde el 07 de mayo de 2015 al 30 de julio de 2015 en el cargo de AUXILIAR DE PROMOCIONES IP TEMP, terminación del contrato que se efectuó por terminación unilateral del actor el 28 de julio de 2015.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 15 Durante este periodo laborado para MISION TEMPORAL, se allegaron la liquidación de las prestaciones sociales, el pago a la seguridad social integral y los desprendibles de nómina.

(PDF014). A folio 84-117 del PDF 014, se encuentra el requerimiento de personal N.º f12-01255, entre BAVARIA S.A. con MISION TEMPORAL LTDA para el suministro de personal para labores ocasionales, accidentales o transitorias, cubrir ausencias provisionales o por aumentos de productividad y trabajos esporádicos de la primera, contrato vigente desde el 25 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2016.

También se evidencia que BAVARIA, contaba con contrato de prestación de servicios F12-00371 suscrito con la sociedad SERDAN, vigente desde el 01 de julio de 2011 al 31 de julio de 2016 en el que tuvo como objeto principal la toma de pedidos de los clientes para la venta de los productos que produce y/o distribuye, dejando la salvedad de que la base de datos de clientes era de propiedad de la empresa (archivo 001 fls. 387 a 416).

Por otra parte, SERDAN S.A. contrató al demandante a partir del 3 de agosto de 2015 para que se desempeñara en el cargo REPRESENTANTE DE VENTAS ITOS en la modalidad por duración de la obra o labor contratada, hasta el 30 de julio de 2026. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 16 Luego, mediante OTRO SÍ se modificó el contrato para desempeñarse en el cargo de ausentismo de ventas desde el 1 de octubre de 2015; posteriormente, desde el 5 de diciembre de 2015 para Supernumerario Vacaciones, y luego desde el 10 de diciembre de 2015 nuevamente en el cargo inicial de REPRESENTANTE DE VENTAS ITOS.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 17 Contrato que finalizó el 27 de febrero de 2017.

Y luego, nuevamente fue contratado por SERDAN SA desde el 1º de marzo de 2017, para desempeñarse en el cargo de SUPERNUMERARIO DE AUSENTISMO, en la modalidad por duración de labor u obra contratada, condicionado a la vigencia del contrato F17-000386 suscrito entre SERDAN Y BAVARIA o por la vigencia de los contratos comerciales que modifiquen o sustituyan los documentos comerciales antes mencionados.

El mismo que finalizó el 4 de abril de 2018. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 18 Se allegaron, certificados laborales, planillas de aporte al sistema general de seguridad social, comprobantes de pago, liquidaciones de contrato, asuntos disciplinarios y otrosí. De las declaraciones rendidas, el señor Wilson García fue tachado por sospecha por la parte demandada, dado que el testigo adelantó una demanda contra las mismas partes convocadas, radicada en el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta (radicado 2019-122).

En dicho proceso, el señor Diego Fernando Porras Cárdenas actuó como testigo. Ante ello, la Juez aceptó la presentación de la tacha, aclarando que no impide la recepción del testimonio, y la prueba debía ser valorada en la sentencia. El testigo manifestó bajo la gravedad de juramento, que trabajó con Serdán S.A., prestando servicios a Bavaria S.A., durante los años 1995–1996, 1998–2003, 2014– 2017, ejecutando laborales de venta de productos Bavaria, visita a clientes, toma de pedidos e informes de ventas.

Aseguró que era dirigido por supervisores de Bavaria, como Mauricio Angarita y Víctor Malpica. Afirmó que conoció al señor Diego Fernando Porras Cárdenas en reuniones laborales, que se veían aproximadamente una vez al mes, que no tenían relación personal ni laboral directa, que no supervisó ni fue jefe del demandante, manifestó expresamente: “No me consta la dinámica específica de trabajo del señor Diego Fernando Porras.” Sostuvo que recibían tablets para realizar su labor, que las capacitaciones eran impartidas por personal de Bavaria y la información de los dispositivos era cargada remotamente por personal de Bavaria, aclaró: “No tengo conocimiento de que Cerdán participara en el cargue de información.” Reconoció, haber presentado demanda laboral, señala que fue retirada en primera instancia y actualmente en trámite en segunda instancia; indica que fue retirado de la empresa de manera injusta.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 19 Por otra parte, el señor James Humberto Flores Cerna en calidad de representante legal de las sociedades Serdán S.A. y Misión Temporal Ltda., manifestó que entre Serdán S.A. y Bavaria S.A. existen contratos comerciales suscritos desde hace más de 40 años, orientados a la prestación de servicios de mercadeo, y no de tercerización laboral; que, en desarrollo de dichos contratos, Serdán contrató laboralmente al demandante.

Indicó que el señor Diego Fernando Porras Cárdenas tuvo tres contratos laborales con Serdán: Agosto de 2015 – 30 de julio de 2016; 2 de agosto de 2016 – 27 de febrero de 2017; 1 de marzo de 2017 – 6 de abril de 2018, desempeñando cargo de representante de ventas y supernumerario, con funciones de: visitar clientes para informar promociones, verificar exhibición de productos y apoyar la toma de pedidos.

Sostiene que la dirección del trabajo era ejercida por Serdán, a través de sus jefes de operaciones. Indica que al trabajador se le suministraron uniformes con logos de Serdán y Bavaria, Dispositivos como celulares y eventualmente otros equipos de trabajo. Aclara que algunos de estos elementos podían ser de propiedad de Bavaria, entregados a Serdán en comodato.

Señala que Bavaria verificaba la correcta ejecución del contrato mediante reuniones periódicas, la supervisión a través de jefes de operaciones y la revisión de metas, rutas y quejas. Describe que Serdán cuenta con más de 18 clientes, tiene una estructura organizada por operaciones y dispone de directores nacionales y jefes de operaciones regionales, empleando miles de trabajadores en áreas administrativas y operativas.

Indica que Misión Temporal Ltda. tenía contrato con Bavaria para enviar trabajadores en misión, que con el demandante se ejecutaron los siguientes contratos, desde el 19 de enero de 2015 – 20 de marzo de 2015 (terminación por mutuo acuerdo) y del 7 de mayo de 2015 – 31 de julio de 2015 (terminación por renuncia). Que durante estos contratos, el demandante desempeñó funciones como realización de encuestas (cargo “ITOS”) y control de materiales promocionales.

El señor Diego Fernando Porras Cárdenas, manifestó que ingresó inicialmente mediante promoción de productos (vasos de Pony Malta) y posteriormente ocupó los cargos de representante ITOS, supernumerario y representante de ventas. Indica que inicialmente fue vinculado a través de Misión Temporal Ltda. Y Posteriormente mediante SERDÁN S.A. Afirmó que, durante su vinculación recibía instrucciones directas de supervisores de Bavaria, que dichos supervisores le indicaban que debía visitar clientes, tenían metas, debían promocionar productos y realizar actividades en cada punto.

Menciona como supervisores a: Maite, Mauricio, Víctor, Diego y Jacqueline. Indicó que en actividades iniciales (promociones e ITOS), el material físico era entregado por la señora Norma, quien estaba vinculada a SERDÁN. Que las indicaciones de clientes y rutas eran impartidas por supervisores, que durante su vinculación con SERDÁN, recibió una tablet con información de clientes, rutas y actividades;

Afirma que la información contenida en dichos dispositivos provenía de Bavaria. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 20 Señaló, que tuvo un llamado de atención relacionado con incumplimiento de metas de venta, originado por el supervisor y formalizado por escrito por la señora Norma.

No tiene claridad absoluta sobre si ocurrió durante su vinculación con Serdán o Misión Temporal. Afirmó que el salario era pagado por Serdán o Misión Temporal, al igual que las prestaciones sociales y que se le otorgaban vacaciones en tiempo, sino compensación en dinero Reconoció que celebró dos contratos laborales, el primero finalizó por mutuo acuerdo y el segundo, por renuncia, aclarando que la renuncia se debió a una recomendación para acceder a una nueva oportunidad laboral.

Declaró que hasta la fecha no se le adeuda ninguna suma por la prestación del servicio. Por último, se recibió el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de BAVARIA, Sergio Hernando Villalobos Rubio, quien sostuvo que la contratación con Misión Temporal fue para atender incremento en ventas, y que la contratación con SERDAN fue para gestionar el proceso de ventas en forma autónoma en independiente, negó que personal de Bavaria interactuara con personal de SERDAN, aunque en ocasiones por solicitud de SERDAN se realizó alguna capacitación específica o sobre situaciones de carácter corporativo, o se compartió información y procesos asociados a las marcas, sin embargo no ejerció poder disciplinario con el personal vinculado por SERDAN, no se le impartieron órdenes al personal, y si bien se cargaban las tablets con información de BAVARIA ellas se le entregaban a SERDAN, y no al personal vinculado por esa empresa, y desconoció la razón por la cual MISION TEMPORAL y SERDAN contrataron en varias ocasiones al actor.

Análisis Probatorio. Acorde a las pruebas relatadas documentales previamente mencionadas, está demostrado que el señor PORRAS CÁRDENAS fue contratado por duración de la obra o labor contratada vigente en los periodos del 3 de agosto de 2015 al 30 de julio de 2016, del 2 de agosto de 2016 al 27 de febrero de 2017 y del 01 de marzo de 2017 al 6 de abril de 2018, con las EST MISION TEMPORAL y SERDAN S.A, finalizados respectivamente, por la terminación de la obra, por renuncia del actor y supeditado el último a la vigencia del contrato comercial F17-000386; empresa SERDAN S.A., que tiene entre su objeto social el “Apoyo logístico para la ejecución de labores de preventa, venta y posventa de toda clase de productos y servicios y apoyo logístico para actividades administrativas y operativas en diferentes áreas y procesos productivos empresariales e industriales”; la cual evidencia haber contratado al actor en virtud de la celebración con BAVARIA S.A. para la prestación de estos servicios de atención integral al cliente para ofrecer, promocionar, vender y plantear estrategias de ventas de sus productos.

De las declaraciones rendidas, se tiene que, el demandante refirió que si firmó los contratos de trabajo con las empresas MISION TEMPORAL y con SERDAN S.A., pero PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 21 que, en el cargo que ejerció como representante de ventas, ejercía las mismas funciones del desarrollador de mercado que trabajaba directamente con BAVARIA S.A.; sin embargo, aclaró que, durante el desarrollo de su labor, la encargada o supervisora de sus funciones era la señora Norma quien pertenecía a la empresa SERDAN.

Por su parte, los representantes legales de las demandadas se ratifican en su defensa, alegando que BAVARIA no realizaba ningún control sobre los trabajadores en misión, que éstos estaban bajo la subordinación directa de los empleados de SERDAN, y que las actividades de control ejercidas por la empresa usuaria se permitían para el desarrollo de las funciones contratadas.

De igual forma, es importante aclarar, que tanto el demandante como los representantes legales de los demandados, coincidieron en señalar que el material y las herramientas para desarrollar el trabajo eran entregadas por la temporal o por SERDAN, y de igual forma novedades como la licencia peticionada por el actor, o el accidente de trabajo que le ocurrió fue manejada por la última contratista demandada.

Además, de la misma declaración del demandante, se resalta que SERDAN S.A., fue la empresa que lo contrató, que nunca suscribió contrato alguno con BAVARIA S.A., que la empresa SERAN Y MISIÓN TEMPORAL era quien le pagaba el salario, las prestaciones sociales, pagaba la seguridad social, les entregaba dotación por intermedio de su jefe inmediata la señora Norma Espinoza quien trabajada para SERDAN S.A., y en últimas, era la encargada de gestionar los permisos, vacaciones y situación que se presentara en el trabajo, aunque debía ser comunicada al supervisor, su trámite era exclusivo de la jefe de operaciones; manifestaciones éstas que refuerzan el contenido de los documentos arrimados al proceso.

Aunado a ello, el demandante reconoció que recibió un llamado de atención y sufrió un accidente de trabajo, y la persona encargada de dicho trámite fue la jefe de operaciones Norma Espinoza, esto es, quien direccionaba, orientaba, daba órdenes y medidas de disciplina fue SERDAN S.A. a través de sus trabajadores, quien también estaba a cargo del pago.

En cuanto al testigo Wilson García, vemos que aunque dio cuenta de cómo el desarrolló las funciones durante la contratación con SERDAN S.A., no es menos que, no les consta aspectos puntuales del demandante, pues su dicho o conocimiento parte de supuestos o discernimiento por ellos realizados, al considerar que se trataba de funciones semejantes o que todos hacían la misma labor, en iguales condiciones.

Así las cosas, esta Sala considera que la Juez A quo acertó al resolver el conflicto, al determinar se encuentra acreditado que fue la empresa MISION TEMPORAL y la sociedad SERDAN S.A., quienes ejercieron el poder de subordinación y de control disciplinario frente al demandante, y en virtud de los contratos de trabajo entre ellos celebrados, cumplió con las obligaciones laborales a su cargo, siendo en últimas quien definía las condiciones, direccionamientos e inconvenientes que se pudieran presentar en el transcurso de la relación laboral con su trabajador, esto es, se comportándose como verdaderos empleadores.

Aunado a ello, se tiene que conforme se analizó en precedencia, respecto a la figura de tercerización laboral, en este asunto quedo plenamente demostrado que la actividad contractual celebrada entre SERDAN S.A., MISIÓN TEMPORAL y BAVARIA S.A. no fue PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 22 irregular ni extraña para el ordenamiento jurídico, en la medida que se ajusta a la facultad legal de descentralizar actividades, que aun propias de su objeto social, les permite especializar y derivar cadenas de producción reduciendo costos y flexibilizando el entorno económico para hacerse más competitivos, enfocándose en la actividad creadora principal.

En este orden de ideas, lo alegado por la recurrente no encuentra asidero jurídico cuando advierte que la relación contractual entre las sociedades y entre el empleador SERDAN S.A., MISIÓN TEMPORAL con el demandante, cumplió meras formalidades ocultando la realidad, ya que, de las pruebas documentales y las declaraciones, se deduce con claridad que las empresas estaban legalmente constituidas, contaba con sus propios medios de producción para la prestación del servicio, capital y personal, ni asumiendo los riesgos por su cuenta, y ejercía la subordinación, disciplinaria y de vigilancia sobre sus propios trabajadores.

Por otra parte, tampoco sería procedente dársele aplicación a los beneficios consagrados en las normas convencionales operantes en BAVARIA S.A., en razón a que de ninguna manera los cargos ejercidos por el actor estaban sujetos a las directrices de la usuaria no siendo ésta la empleadora directa, por lo explicado anteriormente, es que la empleadora SERDAN S.A. y la EST MISION TEMPORAL, siempre actuaron bajo la figura de contratista independiente, acorde a artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es una persona jurídica que fue contratada para la prestación de unos servicios de venta, que eran ejecutados asumiendo los riesgos y con sus propios medios técnicos y directivos, mediante un mecanismo propio de producción y no como alega el actor, que sólo se utilizó para encubrir o disfrazar la verdadera relación con BAVARIA S.A., que se reclama en la demanda.

En consecuencia, el problema jurídico quedará resuelto en forma desfavorable al demandante recurrente, en el sentido de que, acertó la Juez A quo al declarar probadas la excepciones propuestas por las demandadas, dado que del análisis integral del caudal probatorio, se logró demostrar que BAVARIA S.A. no era el empleador del demandante DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS y quien ejerció las obligaciones legales y constitucionales en calidad de verdadero empleador, fue la Sociedad SERDAN S.A., y MISION TEMPORAL LTDA., mediante la ejecución de un mecanismo de tercerización legal del aparato productivo de distribución y ventas, y quien realmente ejercieron la subordinación, sin que dicha vinculación se utilizara para evadir la aplicabilidad del principio de primacía de la realidad sobre las formas, siendo procedente, CONFIRMAR en su totalidad la providencia apelada proferida el proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Se condenará en costas de esta instancia a cargo del demandante por no haber prosperado el recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente medio S.M.L.M.V., equivalente a $600.000, a favor de las demandadas.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2019-00323-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.925 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS ACCIONADO: BAVARIA S.A., SEDAN S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS LIBERTY ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO-TERCERIZACION TEMA: APELACIÓN. 23 En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIMAR en su totalidad, la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 16 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la anterior motivación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia, a la parte demandante, fijando como agencias en derecho, la suma de $600.000 a cargo de DIEGO FERNANDO PORRAS CÁRDENAS y a favor de las demandadas.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFIQUESE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA