1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2023-00246-01 RADICADO INTERNO: 22.055 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MENDOZA SANABRIA DEMANDADO: COAL FATIBAR OYD S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a resolver, dentro del proceso de la referencia, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES El señor CESAR AUGUSTO MENDOZA SANABRIA, interpone demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con COAL FATIBAR OYD S.A.S. desde el 24 de mayo de 2022, vigente a la fecha, y que el accidente laboral ocurrido el 19 de agosto de 2022 sobrevino por culpa del patrono y por ende es responsable de la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por él y su unidad familiar conformada por JENNY PAOLA ÁLVAREZ MENDOZA así: el lucro cesante consolidado en $4.258.503 y futuro en $79.286.32, perjuicios morales de $23.200.000, y $23.200.000 por daño a la vida de relación para cada uno, debidamente indexados y con intereses moratorios.
Lo anterior, fundado en los siguientes hechos: • Que el señor MENDOZA SANABRIA, labora para la empresa COAL FATYBAR OYD S.A.S. a partir del 24 de mayo de 2022, prestando servicios como minero por un salario mensual de $2.500.000, desarrollando sus funciones bajo supervisión y control directo de la demandada, cumpliendo de forma eficiente e ininterrumpida sus actividades, en el horario y ubicación dispuesta en la Vereda La Barca de zona rural del municipio de Sardinata, sin haber recibido llamados de atención. • Que el 19 de agosto de 2022 sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba al interior de la mina, que fue reportado a ARL POSITIVA y del cual se derivaron las siguientes secuelas: CONTUSIÓN DEL OJO DERECHO, CUERPO EXTRAÑO EN EL SACO CONJUNTIVAL DEL OJO DERECHO, FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ, FRACTURA DEL PRIMER METACARPIANO, FRACTURA MÚLTIPLE DEL ANTEBRAZO, HERIDA DE LA PARED ANTERIOR DEL TÓRAX, JHERIDA DEL TERCIO MEDO DE LA PIERNA DERECHA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, POLITRAUMATISMO POR ONDA EXPLOSIVA, QUEMADURA GRADO 2 2 PROFUNDA EN FOSA NASAL DERECHA, QUEMADURA EN CARA FRONTAL, PÁRPADO SUPERIOR E INFERIOR, DERECHO, MEJILLA DERECHA Y LABIOS DE SEGUNDO GRADO, QUEMADURA DE LA MANO BILATERAL DE SEGUNDO GRADO, QUEMADURA DEL HOMBRO Y MIEMBRO SUPERIOR BILATERAL DE SEGUNDO GRADO y TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO MODERADO., las cuáles fueron calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 04/mayo/2023, como accidente de trabajo, mediante Dictamen No. 11202300743, reconociendo una pérdida de capacidad laboral del (15,18%). • Que la empleadora tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues siendo conocedores de los riesgos, los peligros y de las medidas de seguridad que se deben a esta clase de trabajos, en ningún momento le dio alguna clase de protección y seguridad personal, dado que nunca le brindaron la atención debida o medidas de seguridad que requiere el trabajador en el ejercicio de sus labores, no le suministraron elementos, medios y herramientas necesarias ni brindaron alguna clase de protección y seguridad industrial o laboral. • Que la empleadora incumplió las normas y reglamentos de seguridad y salud laboral e industrial, generando el accidente de trabajo, por lo que debe responder por los perjuicios causados al actor y a su esposa JENNY PAOLA ÁLVAREZ MENDOZA.
La demandada COAL FATIBAR OYD S.A.S. contestó a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, manifestando lo siguiente: • Que no existe fundamento ni prueba que demuestre la responsabilidad subjetiva del empleador por falta de conducta culposa, acepta la relación laboral, pero advierte, que el actor devengaba el salario mínimo, más beneficios, que fueron pactados sin incidencia salarial.
Igualmente aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente reportado y que derivó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral anexo. • Que como empleador no tuvo responsabilidad subjetiva en las secuelas causadas por el accidente, pues se le suministró al trabajador la capacitación y los elementos de protección personal necesarios para garantizar su seguridad física, así como las medidas de seguridad para el desempeño del trabajo, entregando los elementos, medios y herramientas necesarias y brindando los componentes de la seguridad industrial y laboral, sin que se establezca o demuestre un incumplimiento de los parámetros de seguridad. • Propone como excepciones de mérito DILIGENCIA Y CUIDADO DEL EMPLEADOR, INEXISTENCIA DE DAÑO MORAL, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL y la GENÉRICA.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 28 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito ausencia de nexo causal de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COAL FATIBAR OYD S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por 3 parte del demandante de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
TERCERO: costas a cargo de la demandante por la suma de $250.000 liquídense por secretaria. 2.2. Fundamento de la decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el objeto del litigio se centra en establecer si existió culpa patronal por parte del empleador en el accidente laboral sufrido por el ciudadano CESAR MENDOZA SANABRIA, ocurrido el 19 de agosto de 2022 y si en virtud de ello hay lugar al reconocimiento de indemnizaciones solicitadas acorde al artículo 216 del C.S.T.; resaltando que no fue objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada COAL FATIBAR OYD S.A.S., desde el 24 de mayo de 2022 y vigente a la fecha. • Resalta, que acorde a la norma y jurisprudencia aplicable, los empleadores tienen unas obligaciones especiales de cuidado y protección de sus trabajadores, por lo que en caso de incumplimiento hay lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios cuando se establece que hubo responsabilidad subjetiva o culpa patronal que determinara la ocurrencia del accidente; es decir, cuando se acredita un daño cuya reparación se pretende, y cuya ocurrencia se imputa a una negligencia al empleador y este puede exonerarse acreditando su diligencia o un evento como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, pues cuando el demandante afirma que hubo una omisión se invierte la carga de la prueba. • Procediendo a verificar inicialmente la ocurrencia del siniestro, está demostrado que el señor MENDOZA estaba al servicio de la demandada cuando sufrió un accidente de trabajo donde resultaron afectadas sus extremidades, lo cual fue reportado a la ARL y no hay controversia del origen del accidente de trabajo, conforme al reporte y el dictamen de pérdida de capacidad laboral anexo; por lo que se procede a verificar si este incidente ocurrió por culpa imputable a una negligencia o descuido del empleador. • Resalta en primera medida que no se solicitaron testimonios, a pesar de que se expuso que el accidente ocurrió y fue percibido por varios compañeros de trabajo, no se convocaron para ser oídos para demostrar lo referente a la culpa del trabajador y si bien se decretó oficiosamente un testigo, no pudo ser ubicado para que declarara.
En contraposición, la parte demandada aportó prueba documental que da cuenta de su diligencia como empleador al anexar: formato de inducción al sistema de seguridad social, registro de asistencia a capacitaciones, socialización de protocolos de voladura, señalización preventiva, socialización del plan de emergencia, formatos de registro de asistencia a capacitación y socialización de plan de sostenimiento y ventilación, entrega de elementos de dotación y protección personal. • Considera, que al no tacharse ni controvertirse la autenticidad de estos documentos, gozan de total validez y si bien el demandado afirmó en su interrogatorio de parte, que no recibió capacitación en manejo de explosivos, falta a la verdad, pues existe un registro de asistencia del 14 de junio de 2022 que fue firmado por él, donde recibió la capacitación; por lo que se cumplió con la acreditación por parte del empleador de evidenciar el ejercicio de su deber de cuidado y vigilancia sobre las actividades inseguras, debiendo absolvérsele de las pretensiones en su contra. 4
3. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque la absolución y se acceda a las pretensiones, manifestando lo siguiente: • Que hubo indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que los trabajadores son seres humanos y no máquinas, a efectos de recordar las fechas exactas en que sucedieron los eventos, para considerar que por una equivocación en el interrogatorio de parte se haya absuelto a la empresa demandada. • Que hubo una errónea interpretación del C.S.T. en cuanto a la culpa patronal, considerando que se asignó la carga probatoria enteramente sobre la parte demandante y analizó de manera fragmentada y aislada las pruebas, omitiendo valorar el dictamen de la Junta Regional y los informes de Positiva, mientras que sí hubo respuestas incompletas en la declaración del representante legal de la demandada que no se valoraron. • Que se comprobó que hubo omisiones en la actividad del empleador y de otros compañeros al momento de la ocurrencia del accidente, pues no había equipo de salvamento, conforme se exige a esta clase de actividades y la Corte Suprema, ha señalado, que la simple negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad, al ostentar la calidad de garante el empleador, da lugar a la indemnización pues están obligados a practicar las medidas necesarias para prevenir todos los riesgos, como la falta de mantenimiento, la ausencia de capacitaciones y la carencia de supervisión que constituyen transgresiones a esa obligación de cuidado, sin que exista un caso de fuerza mayor que la exonere, sino una explosión que era un riesgo previsible y sobre el que se podía evitar con mediana diligencia. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte demandante manifestó que solicita se reconozca la culpa plena y suficientemente comprobada de la demandada, partiendo del hecho indiscutible de la minería de socavón es una actividad de alto riesgo y que del accidente ocurrido el 19 de agosto de 2022 derivó una pérdida de capacidad laboral de 15,18%.
Advierte que no se valoró adecuadamente el material probatorio, pues el empleador no demostró que suministrara los elementos de protección personal específicos, que hubiera realizado las inspecciones técnicas de seguridad y no basta con cumplimiento de obligaciones básicas. Refiere que está demostrado el daño tanto físico como los morales derivados directamente al trabajador y su cónyuge.
Controvierte que esté configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues esto exige que el trabajador incurrió en una imprudencia temeraria, dado que el evento fue culpa de unos explosivos que activaron de manera repentina, lo que indica que el riesgo era previsible y evitable.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales, ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de Primera Instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: 5 El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Si en el accidente ocurrido el 19 de agosto de 2022 que le ocasionó una PCL de 15.18% al trabajador CESAR AUGUSTO MENDOZA SANABRIA, se estructuró por culpa patronal y, por ende, si el demandado COAL FATIBAR OYD S.A.S. es responsable y debe ser condenado a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales? 7.
CONSIDERACIONES: El señor CESAR AUGUSTO MENDOZA SANABRIA, interpuso demanda ordinaria laboral contra su empleador COAL FATIBAR OYD S.A.S., para que se declare que el accidente acaecido el día 19 de agosto de 2022, donde fue alcanzado por una onda explosiva al interior de la mina y sufrió lesiones que constituyeron una pérdida de capacidad laboral de 15.18%, alegando que ocurrió por omisiones y negligencia en el cumplimiento del deber de cuidado del empleador, debiendo reconocerse la indemnización plena de perjuicios.
El juez a quo concluyó, que no había lugar a la responsabilidad patronal reclamada, pues el demandado aportó las pruebas suficientes para evidenciar el cumplimiento de las obligaciones de cuidado, que están a su cargo; conclusiones que son debatidas por la parte demandante, reclamando una indebida valoración probatoria, la asignación inadecuada de la carga de la prueba al demandante y que la explosión era un riesgo previsible sobre el que no se adoptaron todas las medidas posibles.
Son hechos no discutidos en este asunto, que entre CESAR MENDOZA como trabajador y COAL FATIBAR OYD S.A.S. como empleador se celebró un contrato de trabajo a término fijo el 24 de mayo de 2022, como trabajador de minería y que el 19 de agosto de 2022 ocurrió un accidente de trabajo. La parte demandante solicita el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, alegando la culpa del empleador por no haber garantizado las medidas de seguridad, protección y prevención al trabajador CESAR MENDOZA, al no adoptar las medidas para evitar los riesgos de la explosión; lo que controvierte el empleador, afirmando que cumplió con todas las obligaciones de protección y seguridad propias del riesgo de la actividad minera.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 216 del C.S.T refiere que se configura la culpa patronal: “( ) Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL633 del 26 de febrero de 2020 siendo Magistrado Ponente el Doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA señaló lo siguiente: “(…) la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del 6 trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida”.
Procede entonces la Sala a analizar si, como reclama la parte apelante, están configurados los 3 elementos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal: daño, culpa del empleador y nexo causal. • Del daño: De las pruebas obrantes al expediente, se tiene por demostrado que el señor CESAR AUGUSTO MENDOZA SANABRIA, sufrió un accidente de trabajo el 19 de agosto 2022, cuando se encontraba ejerciendo sus labores habituales y fue alcanzado por una onda explosiva, acorde al informe de accidente de trabajo emitido a ARL POSITIVA por el empleador así: Resultado de lo anterior, el trabajador sufrió unas lesiones que fueron atendidas por el Sistema de Riesgos Laborales y una vez alcanzado el nivel de mejoría máxima, se procedió a la calificación de secuelas derivando en los siguientes resultados: • Dictamen realizado por ARL POSITIVA como calificador de primera oportunidad, que estableció una PCL de 13.23% estructurada el 19 de febrero de 2023 y derivada de las secuelas del accidente de trabajo del 19 de agosto de 2022. • Dictamen No. 11202300743 del 4 de mayo de 2023 realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, que estableció una PCL de 15.18% estructurada el 19 de febrero de 2023 por las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 19 de agosto de 2022 ese día al demandante, consistente en lesiones múltiples derivada de una onda explosiva y caída Se deriva de estos dictámenes, que el accidente de trabajo derivó en una pérdida de capacidad laboral del 15.18% sobre la integridad del señor MENDOZA SANABRIA, demostrándose así el daño ocasionado por el ejercicio de las funciones. • La culpa del empleador: Con respecto al segundo presupuesto a que hace referencia el artículo 216 del C.S.T, esto es la prueba de que las lesiones del señor MENDOZA SANABRIA, fue consecuencia de la acción o negligencia de su empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo; ha indicado la Corte Suprema de Justicia que cuando “se atribuye una actitud omisiva del empleador, como causante del accidente de trabajo, ha dicho esta Sala de Casación Laboral que corresponde a este «demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», postura reiterada recientemente en Sentencia SL2617 del 4 de julio de 2018, 7 rad. 60.203 y M.P. CECILIA DURAN UJUETA, y de la cual se puede concluir que cuando se señala que el patrono ha incurrido en una omisión y la misma es causa del accidente profesional, es éste quien ostenta la carga de la prueba para demostrar que dicha omisión no sucedió y que por el contrario cumplió con sus obligaciones legales.
Sin embargo, en caso de que se afirme que hubo una acción por parte del empleador que generó el accidente, la prueba de dicho hecho positivo corresponde al demandante, pues no invierte la carga de la prueba. Sobre el ejercicio probatorio en los procesos de responsabilidad o culpa patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13653 del 7 de octubre de 2015, Rad. 49.681 y M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, ha desarrollado las reglas relativas a la carga de la prueba, en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo así: “en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.” En este caso, se tiene, que la parte demandante no planteó en la demanda un escenario concreto respecto de la forma en que ocurrió el accidente de trabajo, limitándose a realizar afirmaciones genéricas sobre que el mismo ocurrió porque en ningún momento le brindo alguna clase de protección y seguridad personal, atención debida o medidas de seguridad que requiere el trabajador en el ejercicio de sus labores, no suministraron elementos, medios y herramientas necesarias ni brindaron alguna clase de protección y seguridad industrial o laboral y que incumplían los reglamentos de seguridad.
Sobre labores mineras subterráneas existe una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad considerada de por sí como de alto riesgo, y que tiene que ver con el Decreto 1886 del 21 de septiembre de 2015, que corresponde al reglamento de las labores mineras subterráneas, de las que se destacan las siguientes vigentes a la fecha del suceso: “Son obligaciones del titular del derecho minero, del explotador minero y del empleador minero las siguientes: 3.
Organizar y ejecutar de forma permanente el programa de salud ocupacional de la empresa denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y 8 Salud en el Trabajo (SG-SST), establecido en la Resolución número 1016 de 1989 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 4.
Identificar, medir y priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas y de superficie que estén relacionadas con estas, que puedan afectar la seguridad, o la salud de los trabajadores. 15. Capacitar al trabajador nuevo antes de que inicie sus labores e instruirlo sobre: la forma segura de realizar el trabajo, la identificación de peligros y evaluación y valoración de los riesgos y la forma de controlarlos, prevenirlos y evitarlos; así como reentrenarlo conforme a lo establecido en este Reglamento. 16.
Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Prevención, Capacitación y Atención de Emergencias y Salvamento Minero, Título XII, de este Reglamento. 17. Contar con señalización para las rutas de evacuación, a través de líneas de vida con elementos que indiquen el sentido de la salida y señales de seguridad o letreros que tengan materiales reflectivos fluorescentes o fotoluminiscentes. 21.
Garantizar que toda persona que requiera ingresar a la mina debe recibir una inducción de riesgos y medidas de seguridad, así como utilizar los elementos y equipos de protección personal, suministrados por el explotador minero o empleador. 22. Tomar medidas preventivas y precauciones que garanticen la detección, la alarma y extinción de incendios y la ocurrencia de explosiones.” En ejercicio de las reglas jurisprudenciales referenciadas, la Sala procederá a establecer si quedó demostrado que hubo una ausencia generalizada en el cumplimiento objetivo del deber de cuidado del empleador para haber incidido en la ocurrencia del accidente; al respecto, se aportaron al plenario las siguientes pruebas: PRUEBAS ANEXAS CON LA CONTESTACIÓN • Contrato de trabajo a término fijo celebrado entre COAL FATIBAR OYD S.A.S. y el señor CESAR MENDOZA desde el 24 de mayo de 2022 al 30 de diciembre de 2023, para ejercer como MINERO en la vereda La Barca de Sardinata, por un salario mínimo mensual legal vigente. • Inducción del 1 de agosto de 2022 realizada al trabajador CESAR MENDOZA entre 8 am a 6 pm, por parte de MIGUEL ANGEL GARCÍA como parte del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se reseñan los siguientes temas: 9 • Inducción del 11 de enero de 2024 realizada al trabajador CESAR MENDOZA entre 8 am a 6 pm, por parte de MIGUEL ANGEL GARCÍA como parte del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. • Registro de asistencia a capacitación del 14 de junio de 2022 realizada por MIGUEL GARCÍA – Supervisor de SST para socializar el protocolo de voladura, la señalización preventiva y el plan de emergencia, al que firman como asistentes 39 trabajadores incluyendo a CESAR MENDOZA. • Registro de asistencia a capacitación del 12 de junio de 2022 realizada por MIGUEL GARCÍA – Supervisor de SST para socializar el plan de ventilación y de sostenimiento, para identificar riesgos y prevenir accidentes, al que firman como asistentes 19 trabajadores incluyendo a CESAR MENDOZA. • Certificado de afiliaciones realizadas a NUEVA E.P.S., A.F.P. PORVENIR y A.R.L. POSITIVA del trabajador CESAR MENDOZA, con cobertura desde el 24 de mayo de 2022. • Acta de entrega de dotación y elementos de protección personal al trabajador CESAR MENDOZA del 23 de mayo de 2022, entregando casco, respirador, guantes, bota punta y con entrega de respirador y guantes el 1 y 18 de agosto de 2022. • Acta de entrega de dotación y elementos de protección personal al trabajador CESAR MENDOZA de enero, mayo, agosto y noviembre de 2023. • Acta de entrega de dotación y elementos de protección personal al trabajador CESAR MENDOZA de enero de 2024. • Formato del reporte de accidente de trabajo ocurrido el 19 de agosto de 2022, que relata el suceso así: • Protocolo de manejo realizado por el SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO para el procedimiento LLENADO DE CARRETILLA O LATA • Protocolo del sistema de bloqueo y señalización en áreas de voladura, donde se explica el uso de la cadena eslabonada que debe atravesar el cierre previo a voladura al interior de la mina. • Protocolo de manipulación de explosivos donde se describe el transporte y manipulación de explosivos para voladura desde el almacén hasta el frente de trabajo, del que se destaca lo siguiente: • Reglamento interno del trabajo de la empresa COAL FATIBAR OYD S.A.S. • Reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa COAL FATIBAR OYD S.A.S. • Política de seguridad y salud en el trabajo. • Matriz de elementos de protección personal. • Acta de reubicación laboral del trabajador CESAR MENDOZA suscrita el 28 de marzo de 2023. • Dictamen pericial realizado por NADIA IVETTE CARREÑO ROLÓN y aportado por la empresa demandada, referente a la situación de la Mina FATIBAR 10 y lo ocurrido el 19 de agosto de 2022; en este se indica: 10 1) Que en la Mina existe el formato de entrega de elementos de protección y dotación, acorde a la Resolución 0312 de 2019 2) Que todos los trabajadores, incluyendo el actor, recibieron la capacitación e inducción conforme al Decreto 1072 de 2015, incluyendo los riesgos referentes a explosiones, vías de escape y ventilaciones 3) Que se cuenta con los protocolos de procedimientos, peligros, consecuencias y controles de trabajo seguro.
Específicamente el transporte, punto de acopio, y manejo de frentes activos para voladuras. 4) Que la empresa se encontraba al día en afiliaciones de seguridad social. 5) Que la mina contaba con sistema de bloqueo y señalización en el área de voladura. Respecto el evento expone: PRUEBAS RECAUDADAS EN AUDIENCIA • Interrogatorio de parte absuelto por YAMILE PEÑARANDA como representante legal de la demandada COAL FATIBAR OYD S.A.S., quien informa haber empezado en la empresa desde el año 2019, niega conocer al trabajador CESAR MENDOZA personalmente pues señala que no asiste como tal a la mina, porque para eso hay delegados de seguridad y administradores, quienes están pendientes del funcionamiento directamente.
Señala que no estaba presente y no acudió el día del accidente pues no vive en esa vereda, es de difícil acceso y no estaba en la capacidad de acudir. Afirma que la empresa cumple con todas las medidas de seguridad. • Interrogatorio de parte absuelto por el demandante CESAR MENDOZA, que informa se desempeñaba como relatero de José Luis Gélvez, que era el picador, cumpliendo entre ambos con picar el carbón y paliarlo a la carreta para sacarlo.
Señala que al momento del accidente estaban recogiendo las herramientas, cuando fueron sorprendidos por la explosión. Relata que el procedimiento era recoger la quema de la noche anterior, para empezar después el picado con el martillo y recoger con la pala; luego se dedica a perforar y meter la pólvora, para después informar al encargado de hacer la explosión y poder reanudar.
Señala que diario se pueden hacer dos o tres quemas diarias, según disponga el director de la mina y se requiera según la producción. Expone que al momento de la explosión estaba con su compañero dentro de la mina, había avisado a los trabajadores DIEGO GALINDEZ y ELÍAS PACHECO que no quemaran, porque ellos estaban adentro e iban a realizar la primera quema; sin embargo, después supo por su hija que averiguó, que Diego y Pacheco avisaron que iban a quemar, unos se salieron e hicieron la señal para quemar pero desconoce porqué pues no estaba 11 autorizado para ello, siendo Ferney quien controlaba esa situación, se le decía al bombero que marcara las diferencias y ejerciera el control; sin embargo, finalmente DIEGO realizó la quema y la explosión los alcanzó porque él y JOSÉ LUIS estaban bien adentro.
A partir de las pruebas enunciadas, se tiene como demostrado que el señor MENDOZA SANABRIA en su calidad de trabajador de COAL FATIBAR OYD S.A.S. desempeñaba funciones de minero picador al interior de la Mina Fatibar 10 y que mientras realizaba labores, fue sorprendido por una explosión controlada para provocar caída de material, producto de una confusión entre los trabajadores al momento de comunicar si había trabajadores en el socavón. Lo primero a destacar, es que las pruebas aportadas son escasas para efectos de determinar las causas del accidente de trabajo, pues la parte demandante apenas aportó los dictámenes de calificación que acreditan el daño y por su parte, la demandada referente a la ocurrencia del accidente solo aportó una descripción realizada por el perito privado que contrató para establecer el estado de la mina en materia de seguridad social.
Es decir, no se aportaron investigaciones que determinaran causas específicas y precisas. Al respecto, debe recordarse que cuando la parte demandante reclama que la culpa patronal se constituye por una acción del empleador, este debe acreditar la misma; la sentencia SL5154 de 2020 señala que “en torno a la carga de la prueba esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.” De manera específica en los casos de culpa patronal, se explica en Sentencia SL2232 de 2023: “(…) la víctima del siniestro es quien debe acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto.
Con esa directriz, cuando el trabajador alega la culpa de su empleador por un actuar omisivo de sus deberes de seguridad y protección, le corresponde identificar claramente las omisiones que le imputa al empleador para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP.
En otras palabras, el trabajador debe demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente laboral o en las que se generó su enfermedad profesional (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126).” Lo anterior significa, que, para lograr el éxito de las pretensiones en este caso, la parte demandante tenía el deber de acreditar la acción que afirma dio lugar al accidente, o en caso de alegar una omisión, debe identificarla adecuadamente para imputar el cumplimiento por parte del empleador, en aras de que, al invertir la carga de la prueba, este tenga la capacidad y oportunidad procesal de controvertir.
Como desde el escrito inicial solo se alegó la culpa patronal desde la omisión en el cumplimiento del deber de cuidado y protección del empleador, el análisis se limita a esta delimitación de la responsabilidad patronal, so pena de incurrir en una vulneración del principio de congruencia y desconocer el derecho de defensa y contradicción de la demandada, cuya contestación responde a lo alegado en la demanda. 12 Procede la Sala a establecer, conforme a las pruebas descritas y analizadas, si se acredita el cumplimiento de obligaciones del empleador en materia de seguridad y prevención; al respecto, en providencia SL5154 de 2020, la Sala de Casación Laboral señaló que para revisar la existencia de culpa patronal es procedente hacer el siguiente análisis: “determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar.
En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona2, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.
En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.”.
Aplicando estos preceptos al caso concreto, se tiene como demostrado que el accidente del 19 de agosto de 2022 no ocurrió una explosión aleatoria o sorpresiva, sino que los trabajadores de la mina realizaron una detonación controlada y rutinaria, desconociendo que al interior del socavón había dos trabajadores que fueron afectados por la onda explosiva.
Respecto del cumplimiento de obligaciones genéricas de seguridad y salud en el trabajo, la parte demandada en la contestación aportó pruebas suficientes para evidenciar que respecto del manejo de explosiones controladas, existía control en el medio pues contaba con las medidas administrativas de protocolos del sistema de seguridad y salud en el trabajo para la actividad específica del trabajador (llenado de carretilla), para bloqueo y señalización del área de voladuras, para la manipulación de explosivos incluyendo la instalación de señalización y comunicación que debe ejecutarse para realizar la misma.
Igualmente, se verifican controles en la fuente, mediante la realización de capacitaciones en los dos meses anteriores al accidente, específicamente 13 sobre el PROTOCOLO DE VOLADURA, LA SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA Y PLAN DE EMERGENCIA, entre cuyos asistentes se encontraban tanto el demandante como el señor DIEGO GALINDEZ, a quien este identifica como la persona que realizó la detonación controlada.
Finalmente, sobre controles en la persona, se demostró que al trabajador sí se le brindó la inducción en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo en el temario lo correspondiente al manejo y uso de explosivos, riesgos propios de la mina y el protocolo interno de seguridad industrial. Así como la entrega de elementos de protección personal y realización de capacitaciones de seguridad específicas sobre explosión, sostenimiento interno y prevención de accidentes.
En esa medida, el empleador a través de los medios de prueba logró acreditar que el funcionamiento operativo de su actividad minera contaba con los protocolos y planes cuyo objetivo era prevenir daños a sus trabajadores al momento de las explosiones controladas, necesarias para la extracción de carbón; igualmente, que el trabajador conocía de estos protocolos y eran regularmente socializados en capacitaciones, junto a sus compañeros, a quienes se instruía en el Así las cosas, el empleador acreditó haber cumplido con sus obligaciones reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin que el trabajador demostrara más allá de su propio dicho en el interrogatorio de parte, que los mismos fueron incumplidos.
Al respecto, la única prueba que contextualiza el modo en que ocurrió el evento es la pericia aportada por la demandada, donde se establece que aun existiendo todos los mecanismos y protocolos respectivos, el trabajador en el campo no cumplió los mismos a efectos de informar adecuadamente al encargado de la voladura sobre su presencia en la zona y por esa falta de atención, se procedió con la activación del explosivo por parte de sus compañeros, quienes siguiendo las señales previamente acordadas, actuaron sin percatarse del riesgo para el actor.
Se encuentra demostrado así que el empleador desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda sobre que no cumplía con las obligaciones legales de protección y la única prueba que referencia la forma en que sucedió el accidente. Expone que fue el trabajador quien desobedeció los controles que se acreditan diseñados y puestos a su conocimiento; por lo que dentro del contexto probatorio expuesto, la presencia del trabajador en la zona de la explosión controlada es producto sería consecuencia directa de una omisión propia y no del empleador.
Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como atenuante del nexo causal, jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia desde sentencia del 13 de mayo de 2008 – rad. 30.193 explica: “el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario”; lo cual es la conclusión que se deriva de la prueba aportada por el demandado, donde se señala que ante la existencia de mecanismos puestos a disposición del trabajador para acordar con sus compañeros el momento de la voladura, estos fueron desconocidos por el actor.
Por lo expuesto, le asistió razón al juez a quo cuando concluyó que a partir de las pruebas aportadas en el expediente que contestan a los cargos planteados en la demanda, el empleador acreditó cumplir con las obligaciones de cuidado y deber objetivo de protección a los trabajadores que se alegaron incumplidos por el actor, imposibilitando así declarar que el accidente ocurrió por una acción del empleador y por ende, no se cumple el segundo requisito de la responsabilidad laboral que es la culpa o negligencia del patrono. En 14 todo caso, a partir de lo demostrado, se evidencia que el accidente ocurre por no haber acatado el actor los protocolos de la empleadora.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones referentes a la culpa patronal y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas, pues no cumplió el demandante con la carga argumentativa y probatoria de acreditar que el accidente ocurrió por una acción del empleador. Finalmente, se condenará en costa de segunda instancia a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte demandante.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la demandada. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO