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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220200009401

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-05-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA; DEMANDADA: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD San José de Cúcuta, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001- 31-05-002-2020-00094-01 y Partida del Tribunal No. 21.547 el cual fue instaurado por GUIDO HUMBERTO RINCON USSA en contra de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA. I.

ANTECEDENTES: A través de apoderado judicial, el señor GUIDO HUMBERTO RINCON USSA solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA desde el 12 de julio de 2008 y hasta el 4 de mayo de 2018, fecha en la que el empleador lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir; la indemnización del artículo 64 del C.S.T; el reajuste salarial; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; dotación; indemnización por no pago de cesantías conforme el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 2 1990; moratoria por no pago de intereses de cesantías; trabajo suplementario; moratoria por no pago de dotación y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifiesta la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA lo contrató como despachador de buses de oficina en la agencia de Cúcuta, mediante contrato escrito a término indefinido, con extremos iniciales del 12 de julio de 2008 y final del 4 de febrero de 2009, prorrogándose automáticamente hasta el 4 de mayo de 2018, fecha en la que el empleador dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.

Sostiene que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. desde el inicio del contrato hasta el 1 de noviembre de 2017, y a partir del 2 de noviembre de 2017 el horario fue modificado a 8:00 a.m. a 10:00 p.m, recibiendo órdenes directas del Jefe de Rodamiento y del Jefe de Despachadores desde la sede central en Duitama. Señala que percibía una remuneración variable según las ventas que realizara, recibiendo entre 2008 y octubre de 2017 un promedio mensual de $200.000, suma inferior al salario mínimo legal; que desempeñaba simultáneamente los cargos de taquillero, despachador y voceador; debía asumir el pago de los servicios públicos de luz y teléfono fijo, recibir y entregar remesas, asumir guarda y gastos de bodegaje, y trasladarse a entidades bancarias con grandes sumas de dinero para realizar consignaciones.

Refiere que, a raíz de la crisis de Venezuela en 2017 aumentó el flujo de pasajeros, llegando a realizar hasta 10 despachos diarios, por lo que contrató informalmente a dos personas para colaborar, costos que asumió personalmente y que, a inicios del año 2017 le fue informado que las condiciones contractuales serían modificadas, pagándole $2.000 por pasajero, manteniendo a su cargo el pago de los servicios públicos y el de los colaboradores.

Manifiesta que el 4 de mayo de 2018, el señor Francisco Mejía, socio de la cooperativa, le informó mediante comunicado escrito de la gerencia que debía entregar la oficina ese mismo día al terminar el último despacho, sin que se le diera preaviso ni justificación alguna del retiro, y a la fecha de presentación de la demanda desconoce el motivo de tal decisión. Afirma que la empresa nunca le canceló prestaciones sociales, ni lo afilió al sistema de seguridad social, ni le concedió vacaciones, ni le suministró dotación laboral (camisa, pantalón y zapatos), tampoco le pagó trabajo suplementario (horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos), cesantías, intereses de cesantías, ni los salarios insolutos por reajuste al salario mínimo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 3 A través de apoderado, la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA niega la existencia de cualquier vínculo laboral con el demandante y aclara que si bien a inicios del año 2017 se informó al demandante sobre la modificación de condiciones, esto obedeció al contrato de agencia comercial sin representación suscrito entre las partes.

Confirma que existen comunicaciones dirigidas al señor Guido Rincón en su condición de administrador de la agencia de Cúcuta, conforme al contrato de agenciamiento, y que la comunicación del 4 de mayo de 2018 es suscrita por el representante legal de la cooperativa de la época. Aclara que Cootransbol no tiene obligación de enviar preaviso, dado que se trata de un contrato de agenciamiento comercial de naturaleza distinta a una relación laboral.

Se opone a la totalidad de pretensiones y propone como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral; mala fe del actor y buena fe del demandado; prescripción y “todas las excepciones probadas dentro del proceso”. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en providencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

Declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 12 de julio de 2008 y hasta el 4 de mayo de 2018, condenando a la demandada a pagar la suma de $8.435.283 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; la suma de $8.245.657 por concepto de reajuste salarial; la suma de $5.371.762 por concepto de indemnización por despido y la suma de $2.029.123 por concepto de indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías.

También, ordenó a la demandada consignar al fondo de pensiones elegido por el demandante, previo cálculo actuarial con los respectivos intereses moratorios, los aportes pensionales correspondientes al período del 12 de julio de 2008 al 4 de mayo de 2018, sobre el salario mínimo legal mensual vigente. Declaró la mala fe de la demandada respecto del impago de sus obligaciones como empleadora, condenándola al pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, equivalente a un salario diario de $26.041 por cada día de retardo desde el 5 de mayo de 2018 hasta el pago total de la obligación. Absolvió a la demandada de las demás súplicas y la condenó en costas y agencias en derecho.

En sustento de su decisión, la juez de instancia consideró que, una vez valoradas las pruebas documentales y las declaraciones rendidas en el proceso, el actor había logrado acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandado, lo que activó en su favor la presunción del art. 24 del C.S.T, trasladando la carga de la prueba en cabeza de la demandada.

Sostuvo PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 4 que, sin perjuicio del contrato de agencia comercial suscrito entre las partes y su respectiva prórroga, la sociedad demandada no allegó otras probanzas que demostraran que efectivamente el actor ejecutó su actividad como un verdadero intermediario, caracterizado bajo la necesaria premisa que el agente maneje su propia empresa y tampoco existía constancia alguna en el plenario sobre la inscripción en el registro mercantil del contrato de agencia comercial conforme lo exige el art. 1320 del Código de Comercio.

De esta forma, consideró que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, por lo que resultaba viable declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes desde el 12 de julio de 2008, fecha de suscripción del contrato de agencia comercial, hasta el día 4 de mayo de 2018, calenda en la que la empresa demandada comunicó al actor su obligación de entregar el local donde funcionaba la taquilla de venta de pasajes en el terminal de transportes de esta ciudad, procediendo de esa forma al análisis de las pretensiones que culminaron en la condena antes descrita a la demandada.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar – COOTRANSBOL LTDA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en concreto, que se revoquen los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, en cuanto resultan desfavorables para su representada.

Señala que la decisión se sustenta en la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante y la presunción del contrato de trabajo, lo cual no se configura, pues lo realizado por el señor Guido Humberto constituía una manifestación voluntaria de ejecutar la labor en nombre propio. Argumenta que el demandante no logra manifestar ni probar por qué debía ser él personalmente quien realizara las actividades para Cootransbol, y que la empresa no exige una prestación personal del servicio, por lo que era al demandante a quien le correspondía aportar los elementos probatorios que respaldaran la presunción del artículo 24 del C.S.T., carga que considera incumplida.

Sostiene que, si no existe la prestación personal del servicio, tampoco se configura la causal para presumir la existencia del contrato de trabajo, y que este argumento por sí solo sería suficiente para que se revoque la decisión. Plantea, de manera subsidiaria, que aun si se considera acreditada la prestación personal del servicio, tampoco se encuentra configurado el elemento de la subordinación o dependencia, pues los testigos presentados por ambas partes no declararon haber visto, escuchado u oído alguna noción de las supuestas órdenes recibidas por el señor Guido, siendo que el demandante PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 5 actuaba en su calidad de agente comercial por iniciativa propia para beneficiar sus intereses conforme al contrato comercial.

El apoderado destaca que el señor Guido Humberto confesó en el interrogatorio de parte que nunca recibió órdenes de las directivas o personal de la empresa, pues los únicos con los que tenía contacto era con los conductores (quienes no estaban autorizados ni le transmitían órdenes) y el contador por temas netamente contables, situación que omitió advertirse en la sentencia. Expone el recurrente que la independencia del actor es tal que este tiene su propia empresa para desarrollar su labor, lo que se acredita con el oficio del 21 de diciembre de 2016, identificado con número 2016-840-068-615-2, aportado por el mismo demandante, en el que consta que el señor Guido Humberto Rincón Ussa se identifica como representante legal de Transconcorde y se dirige a la autoridad para informar sobre el impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo y solicita la revisión del aforo.

Argumenta que este documento, aportado por el propio demandante mientras estaba vigente el vínculo en discusión, demuestra que el actor administraba y gerenciaba su propia empresa dedicada a las mismas actividades, lo cual es un elemento del contrato de agencia comercial y no del contrato de trabajo. Refiere el apoderado que el agente comercial arrienda por su propia voluntad y bajo sus propios términos el espacio donde desarrolla la actividad, por lo que, aunque el despacho considera que estas pruebas documentales no tienen fuerza para desvirtuar la presunción, la realidad es que demuestran la autonomía del demandante en la ejecución del contrato comercial.

Señala que un trabajador subordinado no puede libremente, sin autorización de la empresa, contratar espacios para desarrollar la actividad, por lo que la única lectura razonable bajo la sana crítica es que el actor opera con autonomía propia de un agente comercial bajo los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio. Reitera que la carga de demostrar que esta actividad se realiza en condición de subordinado corresponde al demandante conforme al artículo 167 del C.G.P. y que, al no haberlo hecho, debe entenderse en perjuicio suyo.

Se opuso a la condena por mala fe del empleador, requerida para las pretensiones resueltas en los numerales quinto, séptimo y octavo de la sentencia, señalando que no puede deducirse mala fe por el solo hecho de no pagar las prestaciones sociales, pues el empleador suscribe un contrato de agencia comercial bilateral y consensuado, sin cláusulas adhesivas.

Afirma que aun cuando se estableciera la existencia de un contrato realidad, ello no sería suficiente para acreditar la mala fe, dado que la demandada permite que el agente ejecute las labores en la forma que considera pertinente, sin directiva alguna pendiente de sus actividades. Invoca el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, que establece la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y argumenta que esta presunción de origen constitucional opera a favor del demandado.

Finalmente, el recurrente expone que aun cuando exista coordinación entre el demandante y alguna autoridad de la demandada, como el contador, ello no PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 6 resulta suficiente para configurar la subordinación ni el contrato de trabajo.

Para sustentar este punto, cita la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, Área Laboral, del 13 de octubre de 2020, dentro del radicado 54-518-31-12-001-2018-00162-02, en la que se sostiene que no toda coordinación en la organización de un servicio puede considerarse prueba de continuada dependencia o subordinación, pues lo que se advierte son pautas de organización de una compañía para lograr el objetivo propuesto, precedente horizontal que considera aplicable a este asunto.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Agotada dicha etapa con la presentación de las alegaciones pertinentes por una y otra de las partes, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, VI. CONSIDERACIONES. Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

El problema jurídico se reduce a resolver si existió o no un contrato de carácter laboral entre el demandante GUIDO HUMBERTO RINCON USSA y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA. De ser así, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias solicitadas.

De la existencia del contrato de trabajo En este sentido, en reiterados pronunciamientos esta Sala de Decisión ha dicho que al demandante le basta con probar en curso de la Litis, la prestación personal del servicio o la actividad personal, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, ello no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del CST nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 7 Aunado a ello, el artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla; al compás de ello, los juzgadores de instancia tienen la facultad para formarse libremente su convencimiento, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el art. 60, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Lo anterior conlleva, que el recurrente debe soportar una carga demostrativa tendiente a desvirtuar las presuntas equivocaciones en la decisión, actuación acompañada de fundamentos sólidos, jurídicos, fácticos y diáfanamente razonables, que acrediten la validez de sus argumentos, siguiendo las reglas propias de cada juicio y garantizando los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa, debido proceso, entre otros.

Con base en lo expuesto, se itera que, a efectos de los arts. 23 y 24 del CST la existencia cierta de una relación de trabajo se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de una persona.

La demostración de ese servicio personal está a cargo de quien pretende beneficiarse con la presunción antedicha, de modo que es su deber probar que efectivamente se produjo el servicio, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que en forma reiterada esta Sala lo ha recalcado (SL102-2020;

SL4500-2019; SL1155-2019; SL2608-2019; SL2608-2019; CSJ SL1163-2018; SL5453-2018; SL1378-2018; entre otras). Luego entonces, de no existir un mínimo de prueba que lleve al convencimiento del Juez a determinar el elemento de prestación del servicio, no será dable declarar la presunción prevista a favor del demandante. Conviene igualmente recordar, que el principio de la primacía de la realidad, permite darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a las formas, a fin de determinar el pleno convencimiento del Juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural, constituyendo el carácter protector que orienta las normas laborales, y que otorga a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria, consistente en la demostración por cualquier medio, de la simple prestación del servicio o actividad personal.

De la misma forma, corresponde a los jueces garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, ello con el fin de proteger el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador, y de contera garantizar la materialización de objetivos superiores como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 8 Caso en concreto. De lo expuesto en precedencia, resulta claro que el deber probatorio en principio se encuentra en cabeza del promotor del proceso, debiéndose entonces verificar si de las pruebas allegadas se da cuenta que el señor GUIDO HUMBERTO RINCON USSA prestó sus servicios en favor de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA durante el interregno pretendido, esto es, desde el 12 de julio de 2008 y el 4 de mayo de 2018.

De esta forma, si bien el recurrente alega que no se acredita en el plenario la prestación personal del servicio por parte del señor GUIDO HUMBERTO RINCON USSA y en favor de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA, tal afirmación escapa de la realidad cuando es el mismo representante legal de la demandada quien, al momento de absolver el interrogatorio de parte reconoce que el actor "prestaba unos servicios como agente comercial en la ciudad de Cúcuta" y que la agencia donde laboraba era "la agencia que toma en arriendo la empresa".

Prestación personal del servicio que inició, cuando menos, el 12 de julio de 2008 según lo estipulado por las partes en la cláusula décimo tercera del contrato de agencia comercial sin representación aportado por la parte demandada (archivo 19, fls. 12-21) y que culminó el 4 de mayo de 2018 con la comunicación remitida en dicha data al actor por parte del Gerente General de la demandada en los siguientes términos: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 9 (archivo 00, fl. 96) En ese orden de ideas, se advierte por la Sala que la presunción de que trata el artículo 24 del CST se activó en este asunto, de tal suerte que es necesario verificar si existen elementos de juicio que desvirtúen dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, demostrándose cabalmente la independencia y autonomía con la que se ejecutó la labor.

De este modo, procederá la Sala a determinar si el vínculo entre las partes se desarrolló bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada. Al respecto, es del caso traer a colación cuáles han sido los indicios para determinar una relación de trabajo subordinada, los cuales fueron relacionados por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1439 de 2021 así: «La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 10 terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1».

Sobre este último indicador, la Corte indica que se trata de un indicador abierto, complejo y relevante para resolver casos dudosos, y precisa que cuando el empleador organiza autónomamente sus procesos productivos e inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor según los fines empresariales, se configura un indicio claro de subordinación. Tratándose específicamente del contrato de agencia comercial sin representación, la sentencia SL1642-2024, retoma la sentencia CSJ SC1121- 2018 de la Sala Civil para recordar que el agente comercial debe ser dueño de una empresa organizada, distinta a la del agenciado, y dirigir su propia organización sin subordinación o dependencia. La autonomía empresarial se predica del manejo del negocio del agente, no del objeto preciso del encargo, en el que sí se admiten instrucciones del empresario, pues el artículo 1321 del Código de Comercio exige que el agente cumpla el encargo conforme a las instrucciones recibidas y rinda informaciones sobre las condiciones del mercado.

No obstante, la jurisprudencia es uniforme al señalar que el formalismo del contrato civil o comercial cede ante la prueba de los elementos de la relación laboral. En la sentencia SL1942-2018, la Sala de Casación Laboral declara la existencia del contrato realidad para un despachador de la oficina de Sevilla que, tras conciliar un contrato laboral previo, fue obligado a continuar las mismas funciones de venta de tiquetes y despacho de encomiendas bajo un nuevo contrato de "suministro de servicios independiente".

La Corte concluye que las comunicaciones internas en las que se le recordaba al despachador el cumplimiento del reglamento de trabajo, las instrucciones sobre rutas y la obligación de informar diariamente la relación de vehículos, constituyen evidencia de subordinación e impone la indemnización moratoria al haber actuado el empleador con la intención de evadir las obligaciones laborales.

La línea divisoria entre la coordinación legítima propia del contrato comercial y la subordinación que tipifica el contrato de trabajo se desarrolla en la sentencia SL4701-2020 en la que la Corte señala que las relaciones comerciales no se desdibujan por la combinación de esfuerzos entre los contratantes, pero que cuando el contratista consiente la limitación de su independencia para respetar la voluntad de quien compra el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo.

La Corte en este pronunciamiento precisa que el límite de la exigencia de resultados, del requerimiento de 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 11 informes, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar y aún de la provisión de instrucciones, es el principio de la realidad sobre las formalidades.

La misma sentencia advierte que cuando, a fuerza de realidad, la coordinación legítima hace tránsito a instrucción efectiva, deviene en la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial. Para la Corte, el deber de los jueces de instancia consiste en hallar la frontera entre la relación de trabajo y la relación comercial o civil cuando está en el medio la actividad personal de un ser humano (CSJ SL4701-2020).

De este modo, sobre los indicios de subordinación a que se hizo referencia en líneas anteriores, la Sala observa que algunos de ellos confluyen en este asunto, así: - Cumplimiento de jornada y disponibilidad. En el interrogatorio de parte, el señor Rincón Ussa declara que cuando había despacho a las 5:00am, abría la oficina a las 3:30am o 4:00am y permanecía hasta las 6:00pm, almorzando en la propia oficina.

La testigo María Johana Rosa Sepúlveda confirma que iba en horas de la mañana, alrededor de las 5:00am, y a veces en la tarde, encontrando al demandante siempre en la oficina. El testigo Alirio Alberto Contreras Rosales afirma que iba a cobrar entre las 5:00pm y las 6:00pm y siempre lo encontraba allí. Esta disponibilidad permanente, sostenida durante una década, es un indicio reconocido por la Corte (CSJ SL2585-2019). - Realización del trabajo en los locales del beneficiario y suministro de herramientas.

El representante legal, en el interrogatorio de parte, acepta que la oficina donde el actor prestaba el servicio era arrendada por Cootransbol. Es la propia empresa la que asume el costo del local donde se desarrolla la actividad, lo cual es un indicio reconocido por la Corte (CSJ SL4344-2020 y SL981-2019). - Uso de uniforme con el logo de la empresa.

La testigo María Johana Rosa Sepúlveda manifiesta que el demandante usaba "la camisa y con el logo de la Concorde", siendo del caso aclarar que cuando los testigos se referían a la empresa «concorde», se referían a la aquí demandada. Este elemento, conforme a la sentencia SL1235-2025, constituye un indicio de la pertenencia del trabajador a la organización empresarial. - Exclusividad y único beneficiario del servicio.

Tanto los testigos como el propio actor coinciden en que la oficina de Cúcuta era atendida exclusivamente por el señor Rincón Ussa. La testigo Rosa Sepúlveda manifiesta que "siempre estaba el señor Guido solo" y "siempre él estaba solo ahí en la oficina". - Recepción de instrucciones operativas. En el interrogatorio de parte, el demandante relata que recibía órdenes del contador Misael respecto al manejo del dinero, los anticipos a conductores y las consignaciones bancarias, mediante un sistema de claves para autorizar pagos.

El representante legal reconoce que la asignación de despachos se hacía "a través del jefe rodamiento" y que el actor debía "atender los despachos cuando hay que despachar los vehículos", recibiendo o entregando remesas y atendiendo pasajeros. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 12 - Integración en la organización empresarial y carácter misional de la actividad.

En el caso, la actividad de despacho de buses, venta de tiquetes y recepción y entrega de remesas constituye el objeto social directo de COOTRANSBOL LTDA, como lo reconoce el propio representante legal al manifestar que la empresa "es una empresa de transporte de pasajeros". El actor no desarrolla un negocio propio paralelo a la cooperativa, sino que se ensambla en el engranaje productivo de esta, atendiendo el servicio de transporte intermunicipal en la ruta Bogotá-Cúcuta y siendo el rostro de la cooperativa frente a los usuarios en esa ciudad durante casi una década. - Continuidad del vínculo.

El contrato de agencia comercial suscrito entre las partes tiene una vigencia formal del 12 de julio de 2008 al 4 de febrero de 2009 (cláusula décimo tercera), prorrogado posteriormente hasta el 30 de septiembre de 2010 mediante otrosí del 9 de septiembre de 2009 (archivo 19, fls. 12-22). Sin embargo, la prestación se mantiene por casi diez años en idénticas condiciones, sin nuevos contratos ni modificaciones formales, lo que coincide con el indicio de continuidad reconocido por la Corte (CSJ SL981-2019).

Por lo expuesto, resulta dable concluir en esta instancia que la parte demandada no logra desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, máxime cuando las manifestaciones del representante legal, lejos de favorecer la postura de la demandada, refuerzan la conclusión sobre la inexistencia de autonomía del actor. El señor José Eulices Ramos manifestó repetidamente que "no estaba en la empresa" para la época en que el actor prestó sus servicios, que ingresó a la empresa "como el 2013 en adelante" y que para fechas anteriores "no tengo conocimiento de cómo funcionaba".

Esta manifestación, conforme al artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, priva de fuerza demostrativa de dicha declaración sobre la naturaleza autónoma de la relación. Las características de "agencia de hecho" que evoca el apelante requieren que el agente sea dueño de una empresa organizada distinta a la del agenciado, supuesto que aquí no se configura, pues el actor no cuenta con organización empresarial propia y el local donde presta el servicio es arrendado por COOTRANSBOL.

Así las cosas, comoquiera que en aplicación del principio de la realidad sobre las formas logró acreditarse en este asunto la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes desde el 12 de julio de 2008 y el 4 de mayo de 2018, resultan procedentes las condenas impuestas en primera instancia en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, vacaciones, reajuste de salario, la indemnización por la no consignación de auxilio de cesantías y el pago al fondo de pensiones del cálculo actuarial; lo que habrá de confirmarse en esta instancia al no haber sido objeto de reproche en la alzada.

Ahora, en lo que refiere a la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es de advertirse que estas no operan de manera automática. La sentencia SL4701- 2020, reitera que estas sanciones requieren del análisis de la conducta del empleador para verificar si su actuación estuvo asistida de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.

La misma providencia, citando la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 13 sentencia CSJ SL14651-2014, precisa que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe, y que aplicarla automáticamente traduce un extravío en la exégesis de las disposiciones legales.

Sin embargo, también la Corte aclara que la buena fe no depende de la simple afirmación del demandado, sino que requiere la verificación de los aspectos que rodearon su conducta como deudor. En la sentencia SL2304-2022, la Sala recoge esta línea al señalar que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, ni la demostración del contrato de trabajo conlleva inexorablemente la sanción, pues en ambos casos se requiere examinar la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria.

De esta forma, la conducta de la demandada no se ubica en el escenario de un "contrato límite y probatoriamente complejo" que la sentencia SL4701-2020 exige para excusar al empleador de la indemnización moratoria, por el contrario, se asemeja al supuesto de la sentencia SL1942-2018, en la que la Sala de Casación Laboral encuentra mala fe en una cooperativa de transporte que mantuvo a un despachador bajo una figura aparentemente civil para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de la empresa.

En este asunto, concurren elementos objetivos que descartan la buena fe: (i) durante nueve años (2008 a octubre de 2017), la cooperativa cancela al actor un promedio mensual de $200.000, suma manifiestamente inferior al salario mínimo legal vigente. Esta conducta sostenida no se compadece con la presunción de buena fe ni con el carácter consensuado del contrato de agencia comercial que invoca la apelante, pues ningún empresario autónomo dueño de su propia organización aceptaría una contraprestación inferior al salario mínimo durante una década;

(ii) el contrato escrito tiene una vigencia inicial de menos de siete meses, pero la relación se prolonga por casi diez años sin documentación adicional. La demandada no aporta los contratos sucesivos ni los otrosíes que justificarían formalmente la continuidad, lo que evidencia que el formato contractual fue utilizado como vehículo para mantener una relación material de trabajo sin las cargas prestacionales correspondientes;

(iii) el contrato fue suscrito por Alirio Corredor Jaimes y Antonio Guevara como agente y codeudor, pero estos no eran los sujetos prestadores del servicio. El propio representante legal de la cooperativa manifiesta en el interrogatorio que "incluso he hablado con él. Yo en algún momento, en algún momento hice una licencia, hice una licencia temporal ahí de la gerencia. Yo incluso a él le dije que si quería volverle a prestar servicios a la empresa y que arregláramos ese lío", lo que evidencia el conocimiento que la cooperativa tenía del verdadero prestador del servicio y de la situación litigiosa;

(iv) la cooperativa nunca afilió al actor al sistema de seguridad social en pensión durante diez años, omisión que, conforme a la sentencia SL4701-2020, es valorada como un elemento adicional para configurar la mala fe cuando se acompaña de las demás circunstancias que rodean la prestación del servicio. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 14 Estas circunstancias, valoradas en conjunto, descartan que la demandada hubiera procedido con la convicción de no perjudicar al trabajador o de no incumplir obligaciones legales, por lo que la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta procedente, en los términos reconocidos en la decisión de primera instancia. Ahora, en lo que respecta a la condena de indemnización consagrada en el art. 64 del CST, si bien el recurrente solo argumenta la buena fe de la demandada para señalar su improcedencia, basta con advertir por esta Sala que la misiva del 4 de mayo de 2018 a través de la cual se comunica al actor el «Cambio de Administración Agencia Cúcuta», logra probar por parte del actor el hecho simple del despido, determinándose con esto que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa, comoquiera que no se alegó por parte de la pasiva el cumplimiento de alguna de las justas causas para dar por terminado el vínculo laboral, por lo que funge palmaria la procedencia de la indemnización por despido injusto, conforme bien se expuso por la a quo, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión que al respecto se adoptó en primera instancia. Es así como, al encontrarse la sentencia de primer grado ajustada a lo aquí expuesto, será confirmada y se condenará en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en favor del demandante la suma de $700.000, por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA. Fijar como agencias en derecho la suma de $700.000 en favor del demandante, GUIDO HUMBERTO RINCON USSA.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.547 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA ASUNTO: CONTRATO REALIDAD 15 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA