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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220230010801

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-05-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ; DEMANDADA: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION San José de Cúcuta, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver los recursos de apelación incoados por las partes contra la sentencia proferida el día dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-002-2023- 00108-01 y P.T. No. 21.371 promovido por el señor JORGE HELI MOLINA RAMIREZ contra EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A. I.

ANTECEDENTES El señor JORGE HELI MOLINA RAMIREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad TRANSPORTES GUASIMALES S.A. TRANSGUASIMALES S.A., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 1991 al día 17 de marzo de 2020 y en consecuencia de lo anterior se condene a dicha empresa a cancelar los salarios dejados de percibir desde el 14 de mayo de 1998 al día 17 de mayo de 2020 liquidados sobre el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, la indemnización moratoria regulada en el No 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías, la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria decantada en el artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social y a los intereses moratorios a la tasa máxima del mercado.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 2 En sustento de sus pretensiones, sostiene el actor que ingresó a laborar a favor de la empresa TRANSGUASIMALES S.A, mediante contrato a término indefinido desde el día 14 de mayo de 1991 al día 17 de marzo de 2020, prestando sus servicios como “controlador”, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 5 am a 7 pm y domingos y festivos de 6 am a 5 pm, señalando que su salario se constituía en propinas esporádicas que le regalaban los conductores de las busetas, microbuses y buses afiliados a la empresa, vinculo que terminó el día 17 de marzo de 2020 por decisión unilateral del empleador, sin previo aviso o justa causa, cancelando las prestaciones sociales hasta el 14 de mayo de 1998, pues posteriormente solo se hacía aportes a pensión, adquiriendo tal status en enero del año 2019.

Advierte el demandante que a partir del día 14 de mayo del año 1998 hasta el día 17 de marzo de 2020, la pasiva nunca le consignó sus cesantías hasta la fecha de terminación del vínculo, ni canceló sus primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto, sin que a la presentación de la demanda no haya recibido el pago de alguna de las acreencias adeudadas, señalando que cada año el empleador le hacía firmar al trabajador unas liquidaciones so pena de amenazarlo con despedirlo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La sociedad TRANSGUASIMALES S.A, a través de apoderado judicial, luego de advertir que la relación laboral con el actor se ejecutó desde el día 1º de mayo de 1991 al día 1º de abril de 2019 mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año que fueron interrumpidos, se opuso a todas las pretensiones del líbelo introductor, señalando que la pasiva no adeuda al trabajador ningún valor por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, formulando las excepciones a las que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DEL ACTOR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, CARENCIA DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCION.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de la obligación frente a las pretensiones de la demanda a excepción de los aportes a seguridad social en pensiones y parcialmente la excepción de prescripción conforme ya se expuso en antecedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales del primero de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1997 y un segundo del 16 de noviembre de 1997 hasta el 25 de noviembre del año 2000 entre el demandante Jorge Helí Molina Ramírez y la demandada empresa de transportes Guasimales S.A. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 3 Transguasimales S.A. así como la existencia de los siguientes contratos de trabajo a término fijo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El primero del primero de abril de 2009 al 29 de marzo de 2010, el segundo del 20 de abril de 2010 al 18 de abril de 2011, el tercero del 7 de junio de 2011 al 5 de junio de 2012, el cuarto del 6 de julio de 2012 al 4 de julio de 2013, el quinto del 16 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2014, el sexto del 29 de septiembre de 2014 al 26 de septiembre de 2015, el séptimo del 19 de enero de 2016 al 17 de enero de 2017, el octavo del 27 de febrero de 2017 al 24 de febrero de 2018 y el noveno del 3 de abril de 2018 al 1 de abril de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la demandada empresa de transportes Guasimales S.A. Transguasimales S.A. a consignar en el fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante previo calculatoria realizado por esta en el cual se incluyan los respectivos intereses moratorios, el porte pensional correspondiente a los periodos comprendidos del primero al 13 de mayo de 1991, del 16 de mayo al 7 de junio de 1994, del primero de agosto al 31 de diciembre de 1995, del primero de enero al 31 de diciembre de 1996, del primero de enero al 31 de diciembre de 1997, del primero de enero al 31 de diciembre de 1998, del primero de enero al 31 de agosto y 13 días del mes de noviembre del año 1999, los meses de enero, febrero, marzo y 18 días del mes de abril de 2011, del 7 de junio de 2011 hasta el 5 de junio de 2012, del 6 de julio de 2012 hasta el 4 de julio de 2013, el 16 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, un día del mes de septiembre de 2014, del primero de octubre al 31 de diciembre de 2018 y desde el mes de enero hasta el primero de abril del año 2019, cotización que deberá realizarse sobre el monto salarial de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa de Transportes Guasimales S.A. de las demás súplicas incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR encuestas y agencias en derecho al demandado y apagar el favor del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, cuya aplicación se acude por remisión analógica. Advierte la señora juez de instancia, que si bien las parte no discuten la existencia del vínculo laboral, sí existe controversia en torno a la modalidad contractual bajo la cual se ejecutó la relación, pues mientras el demandante sostiene que la existencia del vínculo laboral reclamado se dio a través de un contrato a término indefinido desde el 14 de mayo de 1991 al 17 de marzo de 2020, la pasiva alega que con el actor se suscribieron múltiples contratos a término fijo inferiores a una año, para un total de 17 contratos, concluyendo la señora de Juez de instancia, luego de valorar la documental allegada y el término de interrupción entre cada uno de ellos, que los contratos celebrados entre el primero de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1997, al no evidenciarse entre uno y otro, una interrupción superior a un mes, existo una unidad en dicho lapso de tiempo bajo la modalidad contractual INDEFINIDA y no a término fijo inferior a un año como lo alega la pasiva.

Así mismo señala el primer nivel que “Igual situación se predica en los contratos celebrados desde el 16 de noviembre de 1997 al 25 de noviembre del año 2000, pues en dicho periodo se dieron interrupciones inferiores a un mes entre un contrato y otro por tanto independientemente de la denominación que hubieran estipulado las partes al contrato de trabajo en realidad la modalidad del mismo fue a término indefinido por existir unidad de contrato lo anterior con fundamento en que las interrupciones entre uno y otro fueron meramente formales y se logra evidenciar que las partes tuvieron la intención real de darle continuidad al contrato de trabajo así como que el objeto entre uno y otro fue el mismo esto es que el actor PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 4 ejerciera funciones en el cargo de control. Por consiguiente, se tiene entonces que entre los contratos celebrados entre las partes se dieron dos periodos bajo la modalidad de contrato a término indefinido el primero del primero de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1997 y el segundo del 16 de noviembre de 1997 hasta el 25 de noviembre del año 2000 toda vez que como ya se indicó en dichos periodos las interrupciones fueron meramente formales al darse en espacios de tiempo entre un contrato y otro, inferiores al término de un mes inclusive”.

Sin embargo, con relación a los contratos a término fijo celebrados desde el 1º de Abril de 2009 al 1º de Abril de 2019, advierte la señora Juez de instancia, que los lapsos de tiempo entre un contrato y otro, la mayoría fueron superiores a un mes, por tanto, atendiendo las reglas señaladas por la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que bajo esas condiciones los mismos reúnen los elementos para configurarse como contratos a término fijo, ya que no existió la aludida unidad contractual.

De otro lado, advierte el primer nivel, que las parte discuten la existencia de una interrupción del vínculo de ocho años y tres meses, comprendidos entre el 25 de Noviembre de 2000 hasta el 1º de Abril de 2009, interregno durante el cual el actor, según la pasiva, estuvo vinculado junto con otros compañeros de trabajo a una Cooperativa de Trabajo Asociado, creada para prestar sus servicios a diferentes empresas de transporte, a lo cual el demandante refiere que tal situación ocurrió por imposición de la demandada, pues desarrollaron idénticas funciones a las que venían desempeñando.

En ese orden de ideas, la a quo, luego de dilucidar la naturaleza del vínculo cooperativo y su diferencia con el contrato de trabajo, señaló que de las declaraciones asomadas no es posible extraer que durante el tiempo en que el actor perteneció a la Cooperativa de Trabajo Asociado, hubiese impuesto ordenes al punto de subordinar la labor de los trabajadores, esto en razón a que conforme a las declaraciones de los señores Remberto Marmolejo, Germán y Pedro Vargas, coincidieron en que no sólo le prestaban servicios a la demandada durante este periodo sino también a otras empresas de transporte.

Asimismo, afirmaron que dicha asociación fue creada por iniciativa de ellos sin que hubiera intervención alguna de la demandada, sumado a que no hubo en el plenario prueba documental alguna de la cual se puede evidenciar lo contrario de lo manifestado por los testigos ya citados, por lo que bajo esas condiciones, se abstuvo de declarar la existencia de una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2000 al 1º de abril de 2009.

De esta manera, procedió la juez de instancia a resolver la excepción de PRESCRIPCION formulada por la pasiva, para lo cual conforme a la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPL, señaló que el último contrato celebrado entre las partes finalizó el 1º de abril de 2019, por lo tanto el actor contaba para presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria hasta el 1º de abril de 2022, advirtiendo que el líbelo fue promovido solo hasta el día 17 de marzo de 2023, y que si bien el actor presento una petición reclamando presuntos emolumentos adeudados, esto solo lo hizo hasta el 4 de octubre de 2022, es decir con posterioridad a la operancia de la prescripción, declarando PARCIALMENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 5 PROBADA dicha excepción, excepto lo relacionado con el pago de aportes a pensión, el cual por su carácter imprescriptible no fueron cobijados por la misma.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Apelación parte demandante. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, señalando que el demandante, conforme al material allegado al plenario, laboró para la pasiva desde el 14 de mayo de 1991 al día 17 de marzo de 2020, en especial con el allegamiento de la planillas para llevar los tiempos de control que no fueron tenidas en cuenta en dicha decisión, amen que los extremos y épocas en que se desarrolló el vínculo señalados por la juzgadora de primer nivel, se basó en los testimonios de la pasiva que están coaccionados por la empresa al ser sus empleados.

Advierte igualmente la parte demandante, que la “supuesta” Cooperativa de Trabajo Asociado a la cual se hace alusión en el fallo de primera instancia, fue creada por la misma Empresa para evadir las responsabilidades y obligaciones laborales, ya que el actor solo laboró para TRANSGUASIMALES en un periodo ininterrumpido de 29 años, tal y como lo manifestó en su interrogatorio, pues el demandante manifestó que después de esa fecha siguió laborando hasta el 17 de marzo de 2020, y que su despido se dio a causa de la pandemia del 2020, por decisión unilateral del empleador configurándose así la existencia de un despido injusto, de tal suerte que en su sentir la reclamación efectuada por el trabajador al empleador de fecha 7 de septiembre de 2022, interrumpió el término prescriptivo.

Apelación parte demandada Centra su inconformidad la pasiva, indicando su desacuerdo en torno a la unicidad contractual dada por la juzgadora de primer nivel (contratos a término indefinido), como al pago de los aportes a seguridad social a las que fue condenada la empresa TRANSGUASIMALES, manifestando que es necesario consultar fuentes en la sociedad para aclarar los pagos realizados por dichos emolumentos.

V. ALEGACIONES Agotada dicha etapa con la presentación de las alegaciones pertinentes por la parte demandante, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, V I. C O N S I D E R A C I O N E S PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 6 Competencia. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de apelación impetrados por las partes, teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, por lo que solamente se resolverá respecto a los concretos motivos de inconformidad planteados por las partes en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, atendiendo los argumentos de los recursos incoados, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala atañen a desentrañar la modalidad contractual y extremos temporales bajo los cuales se ejecutó la relación laboral entre el señor JORGE ELI MORA RAMIREZ y la empresa TRANSGUASIMALES S.A. y a partir de allí, verificar la procedencia de declarar probada la excepción de PRESCRIPCION formulada por la pasiva, así como verificar si se encuentra ajustada a derecho la condena impuesta a la pasiva por el pago de los aportes pensionales dejados de cancelar al trabajador.

Modalidad y extremos del vínculo laboral celebrado entre el señor Jorge Heli Mora Ramírez y la sociedad Transguasimales S.A. Sobre el particular, como ya se indicó, la señora Juez de instancia declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes desde el 1º de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1997 y un segundo contrato bajo dicha modalidad desde el 16 de noviembre de 1997 al 25 de noviembre de 2000, unicidad contractual que es refutada por la pasiva, por lo que al no existir reproche con relación a la declaratoria de los contratos a término fijo declarados a partir del 1º de abril de 2009, procederá la Sala inicialmente a verificar la viabilidad de dicha determinación. Sobre el particular, lo primero que debe indicar la Sala, es que si bien la parte demandada señala en la contestación del líbelo, que la relación laboral del actor se dio mediante contratos a término fijo inferiores a un año a partir del 1º de mayo de 1991, de la documental allegada se extrae que el primer contrato suscrito bajo dicha modalidad data del 21 de noviembre de 1998, culminando el día 17 de noviembre del año 1999, suscribiéndose un nuevo contrato el día 29 de noviembre de 1999 al día 25 de noviembre del año 2000 (Fol. 112 y ss contestación de la demanda), mientras que con relación al periodo anterior, esto es, el comprendido entre el 1º de mayo de 1991 al 20 de noviembre de 1998, solo fueron allegadas las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales y cesantías durante los siguientes interregnos del 1º de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992; del 4 de mayo de 1992 al 3 de mayo de 1993; del 16 de mayo de 1993 al 15 de mayo de 1994; del 1º de junio de 1994 al 30 de Diciembre del mismo año;

Del 1º de Enero de 1995 al 12 de diciembre del mismo año; del 1º de enero de 1996 al 23 de mayo del mismo año; del 1º de junio de 1996 al 30 de mayo de 1997 y finalmente del 16 de noviembre de 1997 al 14 de noviembre de 1998. En ese orden de ideas, es evidente que la razón no acompaña al apoderado de la pasiva, cuando refuta la existencia de la unicidad del vínculo laboral reconocido por la señora Juez de instancia, pues como se indicó, el primer contrato a término fijo suscrito por las partes y que fue allegado a los diligenciamientos, data del día 21 de noviembre de 1998, de tal suerte que conforme a lo dispuesto en el artículo PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 7 47 del CST, al no existir la pertinente prueba documental de los vínculos a término fijo suscritos durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1991 al 20 de noviembre de 1998, funge procedente la declaratoria bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término INDEFINIDO durante dicho interregno. No obstante lo anterior, y contrario sensu a lo argumentado por la señora juez de instancia, nada impide que en ejecución de un vínculo laboral a término indefinido, las partes decidan modificar dicha modalidad y suscribir un contrato a TERMINO FIJO a fin de regular su relación, por lo que allegados los contratos a dicho término suscritos entre las partes, el primero del 21 de noviembre de 1998 al día 17 de noviembre del año 1999 debidamente liquidado, y un contrato posterior que data del día 29 de noviembre de 1999 al día 25 de noviembre del año 2000, se DECLARARA la existencia de dicha modalidad, MODIFICANDOSE en ese sentido la sentencia de primera instancia. Ahora bien, las partes discuten la existencia de una interrupción del vínculo laboral por espacio de ocho años y cuatro meses, comprendidos desde el día 25 de noviembre del año 2000 al día 1º de abril del año 2009, cuando según lo señalado por la demandada, el actor estuvo vinculado junto con otros compañeros de trabajo a una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, creada para prestar sus servicios a diferentes empresas transportadoras de la región, tesis acogida por la señora Juez de instancia, quien advirtió que, de las declaraciones asomadas, no era posible extraer que durante el tiempo en que el actor perteneció a dicha Cooperativa, la pasiva hubiese impuesto ordenes al punto de subordinar la labor de los trabajadores, pues los señores Remberto Marmolejo, Germán y Pedro Vargas coincidieron en que no sólo le prestaban servicios a la demandada durante este periodo, sino también a otras empresas de transporte, afirmando igualmente que dicha asociación fue creada por su iniciativa sin intervención alguna de TRANSGUASIMALES S.A. Así las cosas y atendiendo que dicha conclusión es refutada por la parte demandante en su recurso de apelación, asegurando que la “supuesta” Cooperativa de Trabajo Asociado a la cual se afilió el demandante, fue creada por la misma Empresa para evadir sus responsabilidades y obligaciones laborales, corresponde a esta Corporación determinar si la razón acompaña al actor al solicitar la declaratoria del vínculo laboral durante dicho interregno. La Ley 79 de 1988 definió la cooperativa como la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objetivo de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.

Las CTA son definidas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. En cuanto al personal de las CTA en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de las empresas; el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 8 reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.

Las CTA pueden tercerizar servicios, lo que no pueden es tercerizar personal, ni fungir como Empresas de Servicios Temporales para de esa manera ceder o suministrar trabajadores, puesto que dicha actividad se torna ilegal a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicar la Sala es que, ni con la demanda ni con la contestación de la misma fue allegado soporte documental que acredite el Convenio de Trabajo Asociado suscrito por el demandante con la presunta Cooperativa de Trabajo en la cual prestó sus servicios, verificándose con cimiento en la Resolución No SUB 36388 del 12 de Febrero de 2019 mediante la cual se le reconoció pensión de vejez al señor JORGE HELI MOLINA RAMIREZ, que en efecto, a partir del día 25 de Noviembre del año 2000, las cotizaciones a dicho riesgo no fueron realizadas por la sociedad TRANSGUASIMALES, sino directamente por el trabajador y en el periodo comprendido entre el 21 de Mayo de 2006 al 1º de Junio de 2007, dichas cotizaciones se efectuaron a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GENERAMO”.

Sobre el particular, en su interrogatorio de parte, el representante legal de la pasiva, señala que a partir del año 2000, los controladores de la ciudad decidieron unirse a través de una COOPERATIVA, para prestar su actividad a todas las empresas de transporte existentes en Cúcuta señalando que “ellos tenían un jefe nombrado por unanimidad, para distribuir sus recursos y ejercer su labor, pudiendo asistir a cualquier hora y realizando su trabajo para cualquier sociedad transportadora”, mientras que el demandante en su interrogatorio advirtió que la aludida Cooperativa fue conformada por la misma Empresa y “nos hizo obligados a formar esa Cooperativa porque ellos no nos dejaban trabajar si no pertenecíamos a esa Cooperativa”, señalando igualmente que en efecto fue parte de tal organización, conformada entre 28 y 30 controladores.

Por su parte, en el plenario fueron recepcionados los testimonios de los señores REMBERTO MANUEL MARMOLEJO MORENO controlador de la empresa TRANSGUASIMALES, quien manifiesta haber tenido contratos a término indefinido y a término fijo con dicha sociedad, señalando que junto con el demandante fue miembro de la Cooperativa de turnadores de control, advirtiendo que dicha eventualidad ocurrió en el año 2000, a raíz de la terminación de su vínculo con la pasiva, prestando sus servicios a otras Empresas en diferentes rutas, advirtiendo que la creación de la aludida Cooperativa no fue imposición de la Empresa, sino voluntad del conjunto de controladores de la ciudad.

Sostiene que la Cooperativa era dirigida por un líder, que era el encargado de hacer el arreglo con las Empresas y asignarles las labores diarias y las rutas pertinentes, quien posteriormente les cancelaba una remuneración aparte de las propinas recibidas por los conductores de las diferentes busetas. GERMAN MARTIN JACOME CASTAÑEDA, quien igualmente desarrolló su labor como controlador de TRANSGUASIMALES, señala que el actor como todos los controladores fue socio de la “Cooperativa Asociativa” hasta el año 2010, creada voluntariamente para prestarle servicios a las Empresas TRANSGUASIMALES, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 9 PETROLEA, TONCHALA y ECOTRAFONORTE, afirmando que “Nosotros teníamos un líder que era el que se encargaba de repartir lo que la empresa le pagaba y nos repartían entre nosotros pero a su vez también teníamos la entrada diaria que era la propina de parte del conductor”.

Y al interrogante planteado sobre quien daba las órdenes para el ejercicio de su actividad el testigo señalo; “internamente teníamos un líder que recogía un ordenamiento de trabajo y nos impartía a los socios, todos los controles eran socios de la cooperativa, nos repartíamos el trabajo los puestos laborales, tanto de despacho como de relojes” Y finalmente el señor PEDRO PABLO VARGAS, controlador de la Empresa TRANSGUASIMALES desde el año 1992, señala que en el año 2000, los controladores formaron la “asociativa”, para seguir laborando, de la cual el actor fue socio fundador indicando la existencia de un encargado Presidente, que era la persona encargada de hablar con el jefe de rutas de las empresas, para asignar las dotaciones y hacer el trabajo normal con las busetas, indicando que las ordenes eran dadas por el encargado de la Cooperativa con el respectivo jefe de rutas de las Empresas Transportadoras de la ciudad, quienes les daban un incentivo por su labor más las propinas de los conductores.

Al respecto, lo primero que debe indicar la Sala, es que a partir de los interrogatorios de parte practicados como de las aludidas declaraciones, está cabalmente acreditado que a partir de la terminación del vínculo laboral del demandante en noviembre del año 2000, el actor junto con otros controladores de rutas de la pasiva, prestaron sus servicios a través de una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, sin que existe ningún elemento de juicio que respalde la tesis del demandante, cuando advierte, que dicho organismo fue creado como una imposición de la sociedad demandada para la continuidad de su actividad y por el contrario, tal y como lo señaló la señora Juez de Instancia, los testigos allegados, al unísono señalaron que tal determinación fue adoptada voluntariamente por todos los controladores de la Empresa, a raíz de la terminación de sus contratos con la pasiva.

Además de lo anterior, los aludidos testimonios son contestes en señalar, que los servicios prestados por la Cooperativa creada, se realizaron a diferentes Empresas Transportadoras de la ciudad, que las ordenes eran dadas por el líder o Presidente de la organización, conforme a los acuerdos adoptados por los distintos jefes de rutas y que su asignación mensual se conformaba por los pagos realizados por las empresas usuarias de sus servicios, así como de las propinas recibidas por los conductores.

En ese orden de ideas, además de que tal y como lo indica la señora Juez de instancia, dentro del plenario no existe ninguna prueba reveladora que en la realidad evidenciara que la actividad desarrollada por el actor como socio de dicha Cooperativa fuese subordinada por la empresa TRANSGUASIMALES S.A., conforme a los testimonios practicados se puede predicar que dicha organización fue de naturaleza “autogestionaria”, creada por los controladores de rutas de la ciudad, para la prestación de sus servicios a las diferentes Empresas Transportadoras de esta capital, sin que exista evidencia probatoria para concluir que su finalidad fue la de encubrir una verdadera relación laboral entre las partes, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 10 no quedando camino diferente para la Sala que CONFIRMAR en ese sentido la decisión adoptada por la señora Juez de instancia. Terminación del vínculo laboral.

El apoderado de la parte demandante se duele que la relación laboral declarada por la a quo fue hasta el día 1º de abril del año 2019, cuando en su sentir los servicios prestados por el demandante a favor de la pasiva se extendieron hasta el día 17 de marzo del año 2020, tal y como se contrae de las planillas de control allegadas con la demanda.

Sobre el particular y en armonía a lo señalado por la juez de instancia, advierte la Sala que dentro del plenario no existe ningún elemento de juicio que corrobore que después de la terminación del último contrato a término fijo suscrito por el demandante con la pasiva que finalizó el día 1º de abril del año 2019, el señor JORGE HELI MOLINA RAMIREZ haya continuado prestando sus servicios como controlador a favor de la empresa TRANSGUASIMALES.

En efecto, además que ni por vía de confesión de la pasiva ni a través de los testimonios allegados se puede establecer la continuidad de los servicios prestados por el trabajador más allá del 1º de abril del año 2019, las planillas allegadas por el actor de la relación de frecuencias de rutas, carecen de firma y se desconoce si los mismos eran utilizados por la empresa para el control de sus horarios en la prestación del servicio de transporte, por lo que los mismos carecen de valor probatorio a efectos de la demostración de la actividad desarrollada por el demandante a favor de la pasiva, por lo que en armonía a la documental allegada se tendrá que la relación laboral que unió a las partes terminó el día 1º de abril del año 2019, a raíz de la terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito el día 3 de abril del año 2018, con preaviso de fecha 26 de febrero de 2019, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del CST.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 11 Excepción de prescripción. Así las cosas, y verificada que la terminación del vínculo laboral del demandante con la empresa de TRANSPORTES GUASIMALES culminó el día 1º de abril del año 2019, ningún reproche merece para la Sala la declaratoria del fenómeno PRESCRIPTIVO realizado por la señora Juez de Instancia, pues conforme a lo dispuesto en los artículo 488 del CST y 151 del CPL, el actor contaba hasta el día 1º de abril del año 2022 para interrumpir la PRESCRIPCION de sus derechos laborales, de tal suerte que la reclamación presentada por el trabajador el día 4 de octubre del año 2022 no logra tal cometido y mucho menos la presentación de la presente demanda laboral que solo fue realizada hasta el día 17 de marzo del año 2023, por lo que bajo esas condiciones no queda camino diferente que CONFIRMAR la decisión en ese sentido adoptada en primera instancia. Aportes a seguridad social.

Atendiendo la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, la señora Juez de instancia condeno a la pasiva al pago de dichos emolumentos durante los siguientes periodos: Del primero al 13 de mayo de 1991, del 16 de mayo al 7 de junio de 1994, del primero de agosto al 31 de diciembre de 1995, del primero de enero al 31 de diciembre de 1996, del primero de enero al 31 de diciembre de 1997, del primero de enero al 31 de diciembre de 1998, del primero de enero al 31 de agosto y 13 días del mes de noviembre del año 1999, los meses de enero, febrero, marzo y 18 días del mes de abril de 2011, del 7 de junio de 2011 hasta el 5 de junio de 2012, del 6 de julio de 2012 hasta el 4 de julio de 2013, el 16 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, un día del mes de septiembre de 2014, del primero de octubre al 31 de diciembre de 2018 y desde el mes de enero hasta el primero de abril del año 2019, aspecto impugnado por la pasiva.

A efecto de resolver la alzada, la parte demandada allegó el resumen de semanas cotizadas por empleador con relación al señor JORGE HELI MOLINA RAMIREZ, expedido por COLPENSIONES, el cual se resume de la siguiente manera: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 12 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 13 En ese orden de ideas, atendiendo la documental allegada, en especial los contratos a término fijo suscritos por las partes, así como las liquidaciones realizadas y ateniendo el historial de cotizaciones a pensión del demandante allegados a los diligenciamientos, observa en primer lugar este Tribunal de Apelaciones, que a raíz de la declaratoria de un vínculo laboral a TERMINO INDEFINIDO entre las partes desde el día 1º de mayo de 1991 al día 20 de noviembre de 1998, se tiene que efectivamente el empleador no cotizó a dicho riesgo durante los siguientes periodos: Del 1º de mayo al 13 de mayo de 1991; del 16 de mayo de 1994 al 7 de junio de 1994; del 24 de mayo de 1996 al 1º de junio de 1996; del 1º de junio de 1997 al 31 de octubre de 1997; del 16 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 1997 y finalmente del 15 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre del mismo año. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 14 Por lo anterior, observa con extrañeza la Sala que la señora Juez de instancia emitiera condena en contra de la pasiva por los periodos comprendidos del primero de agosto al 31 de diciembre de 1995, del primero de enero al 31 de diciembre de 1996, del primero de enero al 31 de diciembre de 1997, del primero de enero al 31 de diciembre de 1998, cuando dichos ciclos estuvieron cubiertos por el empleador tal y como consta en dicha documental, por lo que se REVOCARA las condenas en ese sentido emitidas.

Ahora bien, en relación a las cotizaciones a pensiones gobernadas por los contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes, el primero del 21 de noviembre de 1998 al día 17 de noviembre del año 1999 debidamente liquidado, y un contrato posterior que data del día 29 de noviembre de 1999 al día 25 de noviembre del año 2000, atendiendo el historial de cotizaciones allegado, observa la Sala que el empleador dejó de cotizar exclusivamente durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 1999, por lo que igualmente se revocara la condena en ese sentido emitida por la señora Juez de instancia por el ciclo comprendido entre el primero de enero al 31 de agosto de 1999 y 13 días del mes de noviembre del mismo año. Finalmente, con relación a la relación laboral gobernada entre las partes por sendos contratos a término fijo; el primero del 1º abril de 2009 al 29 de marzo de 2010; el segundo, del 20 de abril de 2010 al 18 de abril de 2011; el tercero, del 7 de junio de 2011 al 5 de junio de 2012; el cuarto del 6 de julio de 2012 al 4 de julio de 2013; el quinto del 16 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2014; el sexto del 29 de septiembre de 2014 al 26 de septiembre de 2015; el séptimo del 19 de enero de 2016 al 17 de enero de 2017; el octavo del 27 de febrero de 2017 al 24 de febrero de 2018 y el noveno del 3 de abril de 2018 al 1 de abril de 2019; la señora Juez de instancia condenó al empleador a cancelar los ciclos pensionales dejados de cotizar correspondientes a los siguientes periodos: los meses de enero, febrero, marzo y 18 días del mes de abril de 2011, del 7 de junio de 2011 hasta el 5 de junio de 2012, del 6 de julio de 2012 hasta el 4 de julio de 2013, el 16 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, un día del mes de septiembre de 2014, del primero de octubre al 31 de diciembre de 2018 y desde el mes de enero hasta el primero de abril del año 2019.

Sobre el particular, con relación al año 2011, del historial de cotizaciones allegados se observa que el empleador cotizó durante la totalidad de dicha anualidad, excepto del periodo comprendido entre el 19 de abril al 31 de mayo y del 24 de junio al 30 de junio; en el año 2012, cotizó durante toda la anualidad excepto del 6 de junio al 30 de junio y del 26 de julio al 30 de julio; en el año 2013 no realizó cotizaciones solamente del 5 de julio al 31 de julio y del 16 de agosto al 30 de agosto y finalmente durante el año 2014 la pasiva no realizó cotizaciones del 15 de agosto al 30 de agosto y desde el 3 de septiembre al 30 de septiembre, observando la Sala que del 1º de octubre al 28 de diciembre de 2018 el empleador si realizó las pertinentes cotizaciones, quedando pendiente el pago del ciclo comprendido entre el 29 de diciembre de 2018 al día 1º de abril de 2019, fecha en que terminó el vínculo laboral del actor, por lo que se REVOCARAN las condenas emitidas por la señora Juez de instancia respecto a los ciclos señalados en la sentencia de instancia, modificándose igualmente en ese sentido tal determinación. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 15 Sin costas en esta instancia ante la procedencia parcial del recurso de apelación impetrado por la pasiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el día dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los señores JORGE HELI MOLINA RAMIREZ y la sociedad TRANSPORTES GUASIMALES S.A., el cual se ejecutó durante los siguientes periodos y modalidades: A través de un contrato de trabajo a TERMINO INDEFINIDO desde el día 1º de mayo de 1991 al 20 de noviembre de 1998 y mediante sendos contratos a término fijo que se pactaron durante los siguientes periodos: (i) del 21 de noviembre de 1998 al 17 de noviembre de 1999, (ii) del 29 de noviembre de 1999 al 25 de noviembre del año 2000, (iii) del 1º de abril de 2009 al 29 de marzo de 2010, (iv) del 20 de abril de 2010 al 18 de abril de 2011, (v) del 7 de junio de 2011 al 5 de junio de 2012, (vi) del 6 de julio de 2012 al 4 de julio de 2013, (vii) del 16 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2014, (viii) del 29 de septiembre de 2014 al 26 de septiembre de 2015, (ix) del 19 de enero de 2016 al 17 de enero de 2017, (x) del 27 de febrero de 2017 al 24 de febrero de 2018 y el último contrato del 3 de abril de 2018 al 1 de abril de 2019.

SEGUNDO: REVOCAR las condenas emitidas en contra de la sociedad demandada, respecto al pago de aportes pensionales con relación a los siguientes ciclos: del primero de agosto al 31 de diciembre de 1995, del primero de enero al 31 de diciembre de 1996, del primero de enero al 31 de diciembre de 1997, del primero de enero al 31 de diciembre de 1998, del primero de enero de 1999 al 31 de agosto de 1999 y 13 días del mes de noviembre del mismo año, del 1º de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011, del 7 de junio de 2011 al 5 de junio de 2012, del 6 de julio de 2012 al 4 de julio de 2014, del 16 de agosto de 2014 al 14 de agosto de 2014 y del 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la demandada empresa de Transportes Guasimales S.A. Transguasimales S.A. a consignar en el fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante, previo cálculo actuarial realizado por esta en el cual se incluyan los respectivos intereses moratorios, el aporte pensional correspondiente a los siguientes ciclos: del 1º de mayo al 13 de mayo de 1991, del 16 de Mayo de 1994 al 7 de junio de 1994, del 24 de mayo de 1996 al 1º de junio de 1996, del 1º de junio de 1997 al 31 de octubre de 1997, del 16 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 1997, del 15 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre del mismo año, del 19 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2011, del 24 de junio al 30 de junio PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.371 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ. DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A TEMA: CONTRATO DE TRABAJO ASUNTO: APELACION 16 de 2011, del 6 de junio de 2012 al 30 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2012 al 30 de julio de 2012, del 5 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013, del 16 de agosto de 2013 al 30 de agosto de 2013, del 15 de agosto de 2014 al 30 de agosto de 2014, del 3 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2014 y del 29 de diciembre de 2018 al día 1º de abril de 2019, fecha en que terminó el vínculo laboral del actor.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA