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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320220037201

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gélves

Fecha: 2026-04-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ANACELI DURÁN PÉREZ; DEMANDADOS: COLPENSIONES, ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, MYRIAM MARLENY MORANTES Y COAL NORTH ENERGY S.A.S.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2022-00372-01 RADICADO INTERNO: 22.027 DEMANDANTE: ANACELI DURÁN PÉREZ DEMANDADO: COLPENSIONES, ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, MYRIAM MARLENY MORANTES y COAL NORTH ENERGY S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada COLPENSIONES contra la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. 1.

ANTECEDENTES La señora ANACELI DURÁN PÉREZ interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES Y ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre este último y su fallecido compañero permanente JESÚS GALLARDO LÓPEZ desde el 26 de septiembre al 27 de diciembre de 2017, ordenándole el pago del cálculo actuarial para cubrir estos períodos ante el fondo de pensiones y que se declare que COLPENSIONES debe convalidar estos períodos en su historial de cotizaciones, y reconocer el derecho a pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de enero de 2018, con los intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2021, debidamente indexada y costas.

Expone como fundamentos de hecho los siguientes: • Que la señora ANACELI DURÁN PÉREZ convivió bajo el mismo lecho, techo y mesa con el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ desde el 12 de abril de 1993 hasta su fallecimiento, el 3 de enero de 2018, conviviendo juntos por más de 25 años y procreando dos hijos, JESÚS HUMBERTO y MANUEL ALFONSO GALLARDO DURÁN, mayores de edad. • Que el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ cotizó en Colpensiones toda su vida por un total de 1115.57 semanas, acorde a Resolución DPE10577 del 23 de noviembre de 2021 emitida por COLPENSIONES y su historial de cotizaciones. • Que el señor GALLARDO LÓPEZ trabajaba como minero picador, y en el período del 26 de septiembre al 27 de diciembre de 2017 lo ejerció a favor del señor ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, pero falleció de un infarto el 3 de enero de 2018. 2 • Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 5 de enero de 2021, pero esta fue negada en Resolución SUB34102 del 11 de febrero de 2021, alegando que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, sino 49 según Resolución SUB66457 del 16 de marzo de 2021 y lo confirmó en sedes de reposición y apelación. • Que el empleador ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA solo pagó un día de cotización por diciembre de 2017, y lo retiró el 9 de enero de 2018, por lo que se solicitó a COLPENSIONES que liquidara el cálculo actuarial y ejerciera el cobro del período de diciembre de 2017 al empleador moroso, pero no ha dado cumplimiento a sus deberes y mantiene una contabilización inconsistente en sus diferentes resoluciones.

La demandada COLPENSIONES contestó a los hechos indicando que acepta lo referente a la edad, cotizaciones y actos administrativos emanados, pero lo demás no le consta o debe probarse; se atiene a lo que resulte probado respecto del señor RAMÍREZ CUESTA pero se opone al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no acreditar. Expone que el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ al momento de fallecer tenía un total de 1094 semanas y de esas 49 en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Propone como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda respecto del señor ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA e inicialmente en sentencia del 19 de diciembre de 2024, se declaró el contrato de trabajo entre el causante JESÚS GALLARDO LÓPEZ en calidad de trabajador, y el demandado ANGEL GABRIEL RAMIREZ CUESTA en calidad de empleador, vigente desde el 26 de septiembre al 15 de diciembre de 2017, pero se negó la pretensión de pensión de sobrevivientes por no cumplir las semanas mínimas exigidas; contra lo cual interpuso recurso de apelación la parte demandante.

Esta Sala de Decisión en auto del 6 de junio de 2025, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 19 de diciembre de 2024 que incorporó las pruebas de oficio sin adoptar las medidas de saneamiento correspondientes a integrar como litisconsortes necesarios a de MYRIAM MARLENY MORANTES PÉREZ y de COAL NORTH ENERGY S.A.S. para establecer la naturaleza y extremos de la relación laboral del señor JESUS GALLARDO LÓPEZ, en aras de verificar si existen aportes omitidos.

El juzgado en auto del 24 de junio de 2025 procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; la vinculada MYRIAM MARLENY MORANTES PÉREZ contestó a la demanda informando que no le constan los hechos referidos en la demanda y frente al requerimiento del Tribunal, advierte que pese a lo registrado en el sistema de aportes de riesgos laborales, el señor GALLARDO LÓPEZ no presentó ningún servicio entre el 21 al 30 de enero de 2015, sino que el registro de afiliación aparece un rango de fechas que se usa como previsión administrativa para un eventual inicio de labores que finalmente no se materializó, laborando solo del 1 de febrero al 1 de marzo de 2015 cuando se cumplió con la afiliación y pago según soportes.

En auto del 17 de octubre de 2025, se tuvo por no contestada la demanda respecto de COAL NORTH ENERGY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión 3 Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el causante JESÚS GALLARDO LÓPEZ en calidad de trabajador, y el demandado ANGEL GABRIEL RAMIREZ CUESTA en calidad de empleador, vigente desde el 26 de septiembre al 15 de diciembre de 2017. En consecuencia, CONDENAR al demandado ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA a pagar a favor del causante JESUS GALLARDO LÓPEZ, el cálculo actuarial que emita COLPENSIONES, por el periodo del 02 de diciembre de 2017 inclusive al 15 de diciembre de 2017 inclusive, con IBC del salario mínimo legal, por lo analizado en la parte motiva.

SEGUNDO. – ORDENAR a COLPENSIONES que una vez cuente con el pago del cálculo actuarial del ordinal anterior, actualice la historia laboral del causante. TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en consecuencia ABSOLVERLA del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante ANACELI DURAN PÉREZ, por lo indicado en las consideraciones.

CUARTO. - SIN COSTAS en esta instancia. 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez a quo, fundamenta la decisión de primera instancia en lo siguiente: • Que el primer problema jurídico a resolver es la existencia de una relación laboral entre el causante JESÚS GALLARDO con el empleador ANGEL GABRIEL RAMÍREZ, respecto del cual se alega no se reportó el tiempo de cotización completo y al respecto se aportó una respuesta a derecho de petición emitida por el señor RAMÍREZ anexando constancia laboral y copia de la liquidación de prestaciones sociales, dando como fecha final el 15 de diciembre de 2017 y en la demanda se reclama el 26 de diciembre. • Refiere que la jurisprudencia ha dado amplio valor probatorio a los certificados emanados del mismo empleador, estableciendo que se reputan auténticos a menos que se controvierta su veracidad mediante pruebas que den certeza de sus inconsistencias; en este caso, a través de la prueba testimonial no es posible establecer extremos superiores a los mencionados por la prueba documental, ya que si bien corroboran la prestación personal del servicio, ROSARIO LAGUADO indicó que el contrato fue de septiembre a diciembre 26 de 2017, pero el extremo final pierde credibilidad pues refirió que él trabajó fue por 2 meses y luego pasó a otro patrón que laboraba al lado y compartían alojamiento y casino en la misma comunidad, pero no era plenamente compañero, permaneció en la zona hasta el 20 de diciembre y por ende no es creíble la certeza del extremo final adicional.

Que el testigo MARCELINO CÓRDOBA, solo estuvo presente hasta el 15 de diciembre de 2017 y si bien dice que el causante quedó laborando, no lo presenció y el testigo JESÚS GALLARDO, hijo del causante, no vio a su padre laborar sino en la casa. • Expone que los certificados de vinculación de aportes a seguridad social en riesgos laborales y en pensión, muestran que la relación laboral solo fue reportada hasta el 1 de diciembre de 2017, es decir con un solo día de cotización por ese mes cuyo retiro fue registrado el 9 de enero de 2018, cuando se hace el pago del período anterior; sin embargo, al certificarse por el empleador como extremo final el 15 de diciembre, se declarará la existencia del contrato hasta esa fecha, faltando así 14 días por cotizar y en esa medida 4 recuerda que la prestación de servicios genera la obligación de afiliar al trabajador a seguridad social, cuya consecuencia depende de si hubo una omisión de afiliación o solo mora en el pago de los aportes, en el primer caso el empleador no subroga y asume los riesgos, mientras en el segundo se somete a las acciones de cobro por parte de las administradoras. • Señala que en este caso COLPENSIONES no contaba con facultades de cobro, pues el empleador reportó la novedad de retiro y estableció una fecha como extremo final, no surgiendo así en cabeza de la administradora el deber de ejecutar el cobro coactivo y con ello contabilizar las semanas en mora del empleador, encontrándose COLPENSIONES en la legítima convicción de que el trabajador laboró hasta el 1 de diciembre de 2017.

En esos casos, la jurisprudencia ha señalado que el remedio es condenar al empleador al pago del cálculo actuarial por el período no trasladado, sin estar obligado el trabajador a cubrir su porcentaje ante la omisión del patrono. Por lo que procede a ordenar que se realice a favor de COLPENSIONES y a cargo del señor ANGEL GABRIEL RAMÍREZ, la cotización del período del 2 al 15 de diciembre de 2017. • Establece que una vez COLPENSIONES cuente con eso recursos debe actualizar la historia laboral del trabajador y proceder con el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar; sin embargo, en aras de establecer si el causante dejó las semanas suficientes para generar la pensión, recuerda que la jurisprudencia recientemente ha avalado la contabilización de los períodos por días calendario y resalta que en algunas resoluciones e historiales COLPENSIONES refiere 47 semanas en los últimos 3 años y en otras 49 semanas.

Sin embargo, resalta que existen dos períodos con cambios entre la historia laboral del 29 de junio de 2021 y del 9 de septiembre de 2022, en el período de abril y agosto de 2015 donde se registran 18 y 28 días en una pero 11 y 17 en otra. • Indica que se hizo de manera oficiosa requerimiento a las entidades de seguridad social. POSITIVA certificó cobertura el 14 de enero de 2015 con EXPLOTACIONES BASELI SAS, del 21 de enero al 1 de marzo de 2015 con MYRIAM MARLENY MORANTES PÉREZ, MINER COQUE DEL NORTE LTDA. del 21 de abril al 17 de agosto de 2015, con COAL NORTH ENERGY SAS del 5 de octubre de 2015 al 23 de junio de 2016 y del 26 de septiembre al 1 de diciembre de 2017 con ANGEL GABRIEL RAMIREZ.

Que se pidieron a los empleadores las planillas de seguridad social, evidenciando que EXPLOTACIONES BASELI SAS acredita 5 días pagos del 13 al 17 de enero de 2015 mediante dos planillas, no coincidiendo con la ARL y el empleador MINOR COQUE del 20 de abril al 17 de agosto de 2015 que si coinciden. Sobre los reportes del ADRES, recuerda que los pagos de aportes en salud se cubren de manera anticipada con los ingresos del mes anterior y realizados los cruces en los 3 años anteriores solo arrojan 329 días o 47 semanas, por lo que resultan insuficientes aun con la orden dada al señor GALLARDO con lo que se sumarían 343 días o 49 semanas. • Respecto de los vinculados, parte de recordar que la mera existencia de cotizaciones al sistema de seguridad social no demuestra prestación personal de servicios ni contrato de trabajo y en este caso, si bien existe un reporte de ARL POSITIVA que identifica el inicio de cobertura del causante con la empleadora MYRIAM MORANTES, los demás entes del sistema identifican la fecha de inicio el 1 de febrero y no existen pruebas en el plenario que permitan corroborar la prestación de servicios en el mes de enero de 2025 a su favor, que hagan imputable el deber de cotización. En el caso de COAL NORTH, si bien no aparece la novedad de retiro en POSITIVA hasta el 23 de junio de 2016, sí se reportó en los demás entes del sistema para el 20 de diciembre de 2015 y tampoco existe prueba que permita extender el vínculo laboral más allá de esta fecha. 5 • Concluye así que según las pruebas recaudadas, no se convalidaron otros períodos pendientes de cotización a favor del causante y por ende no se completaron las 50 semanas mínimas para acceder al derecho reclamado por la actora.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la parte demandante La parte demandante interpone recurso de apelación, señalando que no está conforme con la declaración de contrato laboral con el señor ANGEL GABRIEL CUESTA hasta el 15 de diciembre de 2017, señalando que si bien se analizaron los testimonios, estos sí evidenciaban una continuidad laboral posterior a la fecha declarada, pese a que se trataba de personas con conocimiento y cercanía al trabajo del actor en el curso de la relación laboral, permitiendo evidenciar que continuó al menos hasta el 20 de diciembre.

Igualmente, resalta que debía dársele plena validez probatoria a las certificaciones emitidas por ARL POSITIVA en cuanto a la duración de las relaciones laborales, donde se puede certificar la coincidencia con los períodos de MINER COQUE DEL NORTE y por lo cual debe darse credibilidad a la totalidad de la información, teniendo en cuenta la institución que la emite y por lo cual solicita se tengan en cuenta los períodos que permiten sumar más de las 50 semanas necesarias con las casi 30 semanas que habría dejado de cotizar COAL NORTH y las omitidas por MYRIAM MARLENE, quien está confesando la existencia de una relación en la contestación, sin que se valorara el alcance de sus manifestaciones, pues se refiere a que hubo unos pagos y que carecen de las pruebas para convalidar los ciclos a los que se destinaron.

Resalta que deben aplicarse criterios de favorabilidad e interpretación más favorable, en aras de que se valoren los diferentes reportes e inconsistencias que COLPENSIONES ha dado a la historia laboral y poder verificar ante el desorden administrativo si hay situaciones que estén afectando la configuración del derecho pensional reclamado, atendiendo a la falta de afiliación o de mora en aportes que deriva de las respuestas otorgadas en las pruebas de oficio y a lo resultado de integrar el litisconsorcio con los demás empleadores; solicitando así que se ordenen los cálculos actuariales respectivos a cargo de ANGEL CUESTA, COAL NORTH y MYRIAM MORANTES. 3.2 De la parte demandada La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la existencia de una relación laboral y actualizar con estos períodos la historia laboral, señalando que según las verificaciones realizadas no existe prueba suficiente para respaldar dicha declaratoria.

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: Parte demandante: La apoderada de la parte actora argumenta que la decisión de primera instancia contabilizó de manera equivocada el tiempo de servicios del trabajador y desconoció que las pruebas demostraban un vínculo 6 laboral con los diferentes empleadores para ordenar los cálculos actuariales respectivos; refiere que la ARL POSITIVA aportó unos certificados que no fueron debidamente revisados y se le dio mayor credibilidad injustificadamente a la información suministrada por la misma demandada, la cual está incompleta producto del desorden administrativo.

Por lo anterior, solicita que se revisen adecuadamente los documentos anexos, se tenga en cuenta la falta de contestación de los empleadores y se ordene el reconocimiento pensional.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

7. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, la Sala identifica como problemas jurídicos a resolver: ¿Se encuentra demostrada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ y el empleador ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA con extremo final el 26 de diciembre de 2017 para efectos de ordenar el cubrimiento de períodos pensionales no cotizados? ¿Resulta procedente el reconocimiento de pensión de sobreviviente reclamado por la señora ANACELI DURÁN PÉREZ en calidad de compañera supérstite del señor GALLARDO LÓPEZ y a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta las inconsistencias registradas en la historia laboral de cotizaciones? 8.

CONSIDERACIONES El eje central del presente litigio radica en determinar si la señora ANACELI DURÁN PÉREZ tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente a cargo de COLPENSIONES, por el fallecimiento de su compañero permanente JESÚS GALLARDO LÓPEZ; para lo cual, reclama que existen períodos de cotización mal contabilizados y algunos pagos emitidos por el empleador ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, pues la relación laboral con este no finalizó el 1 de diciembre de 2017 como se registra sino el 26 de ese mes.

Igualmente, se vinculó como litisconsortes a otros empleadores para verificar inconsistencias en los diferentes registros de extremos temporales ante entidades de la seguridad social. Al respecto la jueza a quo señaló que revisadas las pruebas, era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el causante JESÚS GALLARDO y el señor ANGEL RAMÍREZ CUESTAS hasta el 15 de diciembre de 2017, pero no posteriormente y ordenó subsanar los 14 días no cotizados por cálculo actuarial; respecto de la pensión de sobreviviente, señaló que revisados los reportes de los demás empleadores y los vinculados, el causante no dejó cotizadas las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento para causar el derecho.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante, solicitando que se valoren adecuadamente las pruebas en el caso del contrato con ANGEL RAMIREZ para identificar el extremo final en el 26 de diciembre de 2017 acorde a los testigos y que se revisen los certificados de las entidades en el caso de los demás empleadores para tener la información precisa de las relaciones laborales que permitan completar los días faltantes para acceder al derecho pensional; por su parte, COLPENSIONES se opuso a 7 la declaratoria del cálculo actuarial a cargo de ANGEL RAMÍREZ por falta de pruebas suficientes.

Sobre las actuaciones administrativas surtidas entre las partes, se evidencia que COLPENSIONES ha negado la pensión de sobrevivientes a la señora ANACELI DURÁN PÉREZ como compañera permanente del causante JESÚS GALLARDO LÓPEZ, indicando en Resolución SUB34102 del 11 de febrero de 2021 que solo acreditaba 49.57 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento pero en Resolución DPE10577 del 23 de noviembre de 2021 se establece que son 47 semanas.

Ante la falta de pocas semanas para acceder al reconocimiento pensional, desde la demanda se planteó que el señor GALLARDO LÓPEZ trabajaba como minero picador, y en el período del 26 de septiembre al 27 de diciembre de 2017 lo ejerció a favor del señor ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, pero solo aparece cotizado hasta el 1 de diciembre; por lo que reclama la declaratoria del contrato por el período restante y así consolidar el derecho pensional a favor de la demandante como compañera permanente.

De otra parte, en el curso de la actividad probatoria de primera instancia, se identificaron diferentes inconsistencias en los reportes de historia laboral de COLPENSIONES y los períodos laborales registrados en otras entidades de seguridad social, por lo que se dispuso vincular a los empleadores MYRIAM MARLENY MORANTES PÉREZ y COAL NORTH ENERGY S.A.S. Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos correspondientes a la alegada existencia de semanas no cotizadas por empleadores del causante y posteriormente verificar la causación del derecho a pensión de sobreviviente. a. Del contrato de trabajo realidad Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación de la parte demandante, dirigido a controvertir la existencia de la relación laboral con ANGEL RAMÍREZ en los extremos reclamados y por su parte COLPENSIONES reclama que las pruebas para declarar el contrato más allá del 1 de diciembre de 2017 reportado eran insuficientes; para lo cual se recuerda que en términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de 8 acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.

Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.

Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

En el presente caso, con la demanda se aportó el siguiente certificado laboral: 9 Igualmente, se aportó la liquidación de prestaciones emitida por este vínculo, que refiere los siguientes parámetros, con la firma en el extremo final del señor GALLARDO: Como señaló la a quo, de vieja data la jurisprudencia ha referido sobre la validez probatoria de los certificados laborales que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo” y que ante ello “la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario”.

(SL14426-2014, SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013) Así las cosas, en principio, la información consagrada en los certificados laborales goza de una credibilidad alta y cualquier reclamación sobre su contenido debe provenir de una prueba que genere el mismo nivel de convencimiento; en este caso, la parte demandante reclama que el extremo final de la relación no fue el 15 sino del 27 de diciembre de 2017 y para demostrar esto, aportó los siguientes testimonios: • Testimonio rendido por Rosario Laguado, quien se identifica como comadre de la demandante y del señor JESÚS GALLARDO, señalando que además fueron compañeros de trabajo en varias empresas y por eso compartieron amistad durante varios años.

Señala que el señor GALLARDO se fue a vivir con la actora desde el año 1993 y tuvieron hijos, compartiendo hogar desde entonces hasta su fallecimiento sin separación ni interrupción. Indica que trabajaron juntos en la empresa COLMINES y por última vez con ANGEL RAMIREZ ATUESTA, con quien trabajó poco tiempo como carretero de carbón pero el señor JESÚS sí laboró más tiempo con ese empleador como picador.

Que trabajaron allí juntos en 2017 como desde abril por dos o tres meses pero el después de poco tiempo pasó con otro empleador que era al lado, por lo que compartían el mismo campamento y solo entraban a diferentes bocatomas. Afirma que el causante laboró para ANGEL RAMÍREZ empezó “como en septiembre” y trabajó hasta el 26 de diciembre de 10 2017, aunque aclara que en su caso salió del campamento antes como el 20 y regresó hasta el 4 de enero, debido a que se enfermó. • Testimonio rendido por Marcelino Josafat Cordoba Gómez, quien se identifica como esposo de la hermana de JESÚS GALLARDO, conociéndolo desde el año 2014 en el ambiente familiar y de apoyo mutuo que su relación generó. Indica que vivían cerca, 30 o 40 minutos a pie o 5 a 10 minutos en moto, por lo que es testigo directo de su convivencia con ANACELIS DURÁN, hasta su fallecimiento.

Afirma que además fueron compañeros de trabajo en minería por un tiempo, por lo que tenían contacto permanente y bajaban juntos del campamento, señalando que entre otros laboraron con ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, con LUIS DANIEL CONTRERAS y otras minas. En cuanto a las fechas con el señor ANGEL RAMÍREZ, indica que no recuerda las fechas exactas, solo que fueron los últimos 4 meses del año 2017, afirmando que mientras él salió del campamento el 15 de diciembre, el señor JESÚS se quedaba hasta el 27.

Lo que sucedió porque dieron la oportunidad de salir antes y quería ir a Montería de donde proviene, pero el señor JESÚS si optó por seguir laborando. • Testimonio rendido por Jesús Humberto Gallardo Durán, hijo la demandante y el causante, indica que su padre trabajaba en una mina de carbón, lo cual era en zona rural por lo que no lo acompañaba pero sí tiene presente que laboró en diciembre de 2017 hasta el 23 o 22.

Sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.

Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.

Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato.” Siguiendo estos criterios para la valoración probatoria, coincide la Sala con las apreciaciones de la juzgadora en primera instancia, al estimar que los declarantes si bien señalan en sus declaraciones que el actor laboró en un período posterior al 15 de diciembre de 2017 para el señor ANGEL RAMÍREZ, no respaldan esta afirmación con circunstancias que convaliden la ciencia de su dicho: ROSARIO LAGUADO indicó que trabajaba en otra mina pero 11 compartía campamento con el actor y que si bien salió a vacaciones el 20 de diciembre, supo que el actor siguió laborando hasta el 26 y MARCELINO CÓRDOBA indicó que si fue compañero de trabajo en la misma mina, pero que en su caso salió de vacaciones el 15 de diciembre, afirmando que el actor sí se quedó hasta el 27.

Finalmente, JESÚS GALLARDO DURÁN como hijo del actor afirmó que su padre había laborado hasta el 22 o 23 de diciembre, pero nunca estuvo en el campamento y lo recuerda por las circunstancias familiares. Como puede verse, ninguno de los declarantes tuvo conocimiento directo o capacidad de percibir personalmente que el actor laboró de manera efectiva para el señor ANGEL RAMÍREZ hasta el 26 o 27 de diciembre de 2017; indicando que por razón de su cercanía personal y familiar con el causante, sabían que había seguido laborando.

Conocimiento que carece del respaldo suficiente para controvertir el certificado laboral emitido, y en mayor medida, la liquidación final de prestaciones firmada por el mismo JESÚS GALLARDO. Por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la existencia del contrato de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2017, ante la ausencia de pruebas que respalden un período posterior.

Declarado lo anterior y como en la historia laboral, el señor RAMÍREZ CUESTA solo cotizó para el trabajador hasta el 1 de diciembre de 2017, debe recordarse que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 contempla que los empleadores tienen la obligación de cotizar los aportes al sistema integral de seguridad social de los trabajadores y que las administradoras de pensiones tienen el deber de cobro coactivo para sanear estas situaciones cuando es de su conocimiento; en sentencia SL1515 del 3 de mayo de 2018 (Rad. 50.481 y M.P. CLARA DUEÑAS QUEVEDO) se recuerda que en las controversias donde el empleador no afilia a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, se entiende que “tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad”.

Ante ello, la Sala de Casación concluye que el respectivo empleador “debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez”, pues la omisión del cálculo actuarial genera un perjuicio al trabajador y afecta su expectativa pensional, pese a que efectivamente prestó el servicio que le permite integrar las respectivas cotizaciones.

Por lo expuesto, se confirmarán los numerales primero y segundo de la providencia apelada que ordenó el pago del cálculo actuarial al empleador ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA y la inclusión del mismo a COLPENSIONES en su historia laboral. a. Del reconocimiento pensional Resuelto lo anterior y procediendo con la pensión de sobrevivientes, como quiera que el señor JESUS GALLARDO LOPEZ, falleció el día 3 de enero de 2018, la norma aplicable al caso es el numeral 2º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).” 12 Del texto normativo citado se concluye, para que un afiliado que fallece deje causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, debe haber cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento; y en este caso, COLPENSIONES ha negado la pensión de sobrevivientes a la señora ANACELI DURÁN PÉREZ como compañera permanente del causante JESÚS GALLARDO LÓPEZ, indicando en Resolución SUB34102 del 11 de febrero de 2021 que solo acreditaba 49.57 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento pero en Resolución DPE10577 del 23 de noviembre de 2021 se establece que son 47 semanas.

Al respecto, en sede administrativa se realizan los siguientes reportes: • Resolución SUB34102 del 11 de febrero de 2021 que resuelve solicitud de pensión de sobrevivientes del fallecido afiliado JESÚS GALLARDO LÓPEZ solicitada por ANACELI DURÁN PÉREZ como compañera permanente, donde se señala que el actor acredita un total de 1094 semanas cotizadas pero no tiene el mínimo de 50 entre el 3 de enero de 2015 al 3 de enero de 2018, que las identifica según el cuadro y que acreditan 345 días equivalentes a 49.28 semanas. • Resolución SUB66457 del 16 de marzo de 2021, que resuelve recurso de reposición confirmando lo anterior, donde consta que el causante cotizó 1097 semanas pero solo 49.28 en los 3 años anteriores a su fallecimiento, reseñadas así: • Resolución DPE10577 del 23 de noviembre de 2021, que resuelve recurso de apelación, donde señala que el actor acredita un total de 1115 semanas cotizadas, pero en los 3 años anteriores a su fallecimiento solo cuenta con 47 semanas, confirmando la negativa.

En este caso las cotizaciones se reseñan así, cuya suma sigue arrojando 49: 13 De las cotizaciones consignadas en los actos administrativos, se extrae que todas son consistentes al resolver la pretensión sobre una base de 345 días cotizados del 3 de enero de 2015 al 3 de enero de 2018. No obstante, en el expediente administrativo obran las siguientes historias de cotización: • Reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 15 de diciembre de 2020, donde consta un total de 1096 semanas cotizadas y las siguientes en los últimos 3 años: • Reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 10 de mayo de 2021, donde consta un total de 1094.29 semanas cotizadas y las siguientes en los últimos 3 años: 14 • Reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 9 de septiembre de 2022, donde se indica que el señor GALLARDO tiene un total de 1115,17 semanas cotizadas, reflejando así los 3 años anteriores al fallecimiento: De estas historias laborales, se derivan las siguientes diferencias: Empleador Período 2020 2021 2022 EXPLOTACIONES BASELI ene-15 6 6 6 MYRIAM MORANTES feb-15 30 30 30 mar-15 1 1 1 MINER COQUE abr-15 18 11 11 may-15 30 30 30 jun-15 30 30 30 jul-15 30 30 30 ago-15 28 17 17 COAL NORTH ENERGY oct-15 26 26 26 nov-15 30 30 30 dic-15 20 20 20 JESÚS GALLARDO mar-16 30 30 30 ANGEL RAMIREZ sep-17 5 5 5 oct-17 30 30 30 15 nov-17 30 30 30 dic-17 1 1 1 DÍAS TOTAL 345 327 327 SEMANAS 49,2857143 46,7142857 46,7142857 Como se evidencia, la historia laboral del año 2020 que fue la usada para resolver en primera medida la solicitud pensional, contiene un total de 345 días en los últimos 3 años, pero de estos hay dos períodos que se reducen para las siguientes actualizaciones: el período de abril y agosto de 2015.

Ahora bien, en el reporte detallado de semanas ya se indicaba que el empleador había reportado solo 11 y 17 días respectivamente en esos períodos, pero en la columna de días cotizado se incrementaban los días sin justificación. Para aclarar ello, en primera instancia se decretaron las siguientes pruebas de oficio: • Certificado de afiliación expedido por POSITIVA respecto de las siguientes vinculaciones: -ANGEL GABRIEL RAMIREZ CUESTA: 26/09/2017 a 01/12/2017 -MINER COQUE DEL NORTE LDA.: 21/04/2015 a 17/08/2015 -MYRIAM MARLENY MORANTES PÉREZ: 21/01/2015 a 01/03/2015 -EXPLOTACIONES BASELI SAS: 14/01/2015 a 14/01/2015 -COAL NORTH ENERGY SAS EN LIQUIDACIÓN: 05/10/2015 a 23/06/2016 • Reporte de semanas cotizadas en el ADRES: En oficio posterior se aporta el siguiente resultado: • Oficio por el que EXPLOTACIONES BASELI S.A.S. informa que el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ laboró en dicha entidad del 13 al 17 de enero de 2015 y aporta dos planillas de ASOPAGOS, una donde consta cotización de 1 DÍA y otra donde consta el pago de 4 días. 16 • Oficio por el que MINER COQUE DEL NORTE LTDA informa que el señor JESÚS GALLARDO LOPEZ laboró del 20 de abril al 17 de agosto de 2015 y anexa planillas de pago, donde se evidencia cotizaciones al actor por 17 días de agosto de 2015, 30 días de julio, junio y mayo de 2015 y 11 días de abril de 2015.

Se desprende de los anteriores reportes dos conclusiones: (i) El empleador EXPLOTACIONES BASELI S.A.S. aunque aparezca con 8 días de cotización en enero de 2015, realmente solo acepta una relación laboral de 5 días entre el 13 y 17 de enero, aportando como respaldo que en su oportunidad cotizó estos días en las planillas respectivas.

De otra parte, MINER COQUE DEL NORTE certifica una relación del 20 de abril al 17 de agosto de 2015, anexando las planillas donde se evidencia que cotizó los días que se respaldan en las últimas actualizaciones de la historia laboral. Por lo que estos empleadores demostraron haber efectuado los aportes según los contratos aceptados, sin que el demandante acreditara hechos contrarios.

(ii) Aunque inicialmente no aparecían inconsistencias, con el reporte de ARL POSITIVA se evidenció que los vínculos con MYRIAM MORANTES y COAL NORTH no coincidían con los reportados a COLPENSIONES, pues en el caso de la primera reportó haber iniciado antes y en el caso del segundo, haber finalizado después. Respecto del segundo punto, esta Sala dispuso integrar a dichos empleadores al contradictorio; en el caso de la señora MYRIAM MORANTES, esta afirma que el actor solo laboró a sus servicios entre el 1 de febrero al 1 de marzo de 2015, negando que hubiera una relación del 21 al 30 de enero y considera que dicho reporte ante POSITIVA se debió a un pago anticipado para garantizar la cobertura de riesgos laborales al momento de iniciar la relación laboral.

De otra parte, COAL NORTH fue notificada a través de su liquidador pero no se pronunció, sin que existan pruebas que permitan verificar si el reporte de POSITIVA respalda la continuidad del contrato con el causante, máxime cuando el registro en COLPENSIONES y ante la EPS certifica la novedad de retiro en diciembre de 2015. Así las cosas, si bien existen inconsistencias en la historia laboral, al ejercer la actividad probatoria se pudo constatar que la última actualización realizada por COLPENSIONES contiene los días laborados que se corresponden con las relaciones contractuales demostradas y certificadas por los respectivos empleadores; aunque la parte demandante al apelar reclama que deben valorarse a su favor las inconsistencias, debe señalarse que lo adecuado es ejercer la actividad probatoria para establecer si realmente quedó demostrado que existieron períodos con contrato de trabajo que no fueron cotizados pues lo que materializa el derecho de afiliación es la prestación efectiva de servicios y no el registro ante el sistema de seguridad social.

Por lo anterior, para efectos de resolver la pretensión, se deben tener en cuenta solo los períodos debidamente cotizados y respaldados por una relación laboral efectiva; lo que implica que a los 327 días constatados en la historia de cotizaciones más reciente, sumados los 14 días declarados, arroja un total de 341 días cotizados que equivalen a 48.71 semanas.

Si se aplicara el criterio jurisprudencial que permite contabilizar los días trabajados por calendario y no bajo el conteo de 30 mensuales, se sumarían 343 días, equivalentes a 49 semanas, insuficiente para aplicar el criterio de aproximación que permite acercar al número entero siguiente cuando faltan 0.5 semanas. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la pensión de sobrevivientes, al no cumplirse con las semanas mínimas exigidas 17 por la norma.

Atendiendo a que no prosperaron los recursos ambas partes, no habrá lugar a condena en costas de segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado