TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADOS PONENTES PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Rdo.
Único. 540013105004 2023 00262 01. P.I. 21900. San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, y DAVID A. J. CORREA STEER, quienes de manera conjunta actúan como ponentes, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ, y demandadas Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., y surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y dictar la siguiente, SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendió la demandante, se declare la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrador por CAJANAL, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PROTECCIÓN S.A.; se declare ineficaz la vinculación a ING SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A.; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., a transferir a COLPENSIONES, el ahorro realizado en la cuenta individual, junto con los intereses y/o rendimientos financieros, gastos de administración debidamente indexados, bonos pensionales, con sus rendimientos financieros generados.
Además, se ordene a COLPENSIONES, realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, junto con el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, y las costas procesales. Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, expuso que nació el día 14 de noviembre de 1960; se vinculó al HOSPITAL DE ÁBREGO, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL NOROCCIDENTAL, desde el 17 de diciembre de 1984, fecha en que inició su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de CAJANAL, hasta el 30 de junio de 1996, donde cotizó un total de 584,5 semanas; que el 1.° de julio de 1996, fue trasladada al Régimen de Ahorro Individual con Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia Solidaridad, ante ING hoy PROTECCIÓN S.A.; sin embargo, no se le brindó asesoría, ni información cierta, suficiente, y oportuna, por parte de la administradora de pensiones, no se le advirtió sobre la pérdida del beneficios del régimen de prima media, ni se le informó sobre los alcances positivos, negativos, y los riesgos de la decisión de traslado, no se le informó sobre el capital necesario para adquirir el derecho pensional, y cuál sería su monto; que desde el 1.° de mayo de 1998 a la fecha de presentación de la demanda, estuvo afiliada ante PORVENIR S.A., de cuya historia laboral se corrobora que cotizó un total de 1830 semanas en pensiones.
Que el 2 de junio de 2023, solicitó a COLPENSIONES, aceptar su traslado y efectuara el reconocimiento de su pensión de vejez, peticiones negadas mediante comunicación de la misma fecha. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2023, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y MINISTERIO PÚBLICO (Archivo n.° 005).
COLPENSIONES, en oposición a los pedimentos, consideró, que no tiene lugar la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado, pues, la escogencia y afiliación al R.A.I.S. fue voluntaria y libre por parte de la afiliada; sumado a que la demandante no cumplió con los requisitos enlistados en el artículo 1502 del Código Civil, para que devenga procedente la nulidad pretendida; máxime, que con el material probatorio que se halla en el expediente, no logró colegir que hubiese sido engañada o conducida a un error en su convencimiento.
También, indicó que la actora no se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por lo que era improcedente el reconocimiento pensional deprecado, y las demás pretensiones derivada de la misma. Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia Formuló como excepciones de fondo: “buena fe, prescripción, genérica, cobro de lo no debido, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; no procedencia de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; presunción de legalidad de los actos administrativos” (Archivo n.° 006).
PORVENIR S.A., afirmó, que la afiliación de la demandante se dio en cumplimiento de los requisitos legales, bajo la suscripción de un formulario, exenta de cualquier engaño, donde ha permanecido durante más de 25 años sin manifestar inconformidad alguna; además, consideró que no era posible su traslado al no reunir los requisitos exigidos para ello en la Ley 797 de 2003.
En los demás pedimentos, señaló no oponerse ni allanarse a ellos. Propuso como excepciones de fondo: “buena fe de PORVENIR S.A., ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones de RAIS, cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de PORVENIR S.A., validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, compensación, e innominada”.
(Archivo n.° 014). PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó, que la actora se vinculó a la AFP de manera libre y voluntaria, que se materializó mediante el Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, el cual se encuentra revestido de legalidad, sin hallarse vicio del consentimiento.
Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; improcedencia de traslado de gastos de administración y primas de seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado, prescripción, innominada; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.”.
(Archivo n.° 018). La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO, guardaron silencio, tras haber sido notificadas en debida forma. (Archivo n.° 013). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 22 de agosto de 2025, de la cual se transcribe su parte resolutiva, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la parte demandante RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ c.c. 37.313.293, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en fecha 1 julio de 1996 a 30 de abril de 1998 y con PORVENIR S.A, del 1 mayo de 1998 a la fecha, todo conforme a lo considerado.
SEGUNDO. - CONDENAR al fondo pensional PROTECCIÓN S.A., y a PORVENIR S.A., devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., quien representa al régimen de prima media y a favor de la parte demandante, todos los valores que hubiere Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia recibido desde el TRASLADO Y HASTA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE esta SENTENCIA, la entrega o devolución de todo el capital recibido por cotizaciones de la parte demandante, bonos pensionales DE HABERSE COBRADO, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, bonos pensionales con sus rendimientos, sin posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, como seguros previsionales y otros, señalamos para el efecto (artículo 20 inciso 3 ley 100 de1993 modificado por el artículo 7 ley 797 de 2003 y literal b) articulo 60 ley 100 de 1993), precisando Muy ESPECIALMENTE que son de cargo del fondo pensional PROTECCIÓN S.A., COMO DETERMINANTE DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, la devolución de todos los recursos que fueron objeto de descuento a la demandante por los conceptos precitados desde el inicio del traslado y hasta que se devuelvan los recursos EN SU TOTALIDAD a COLPENSIONES S.A., Término para el CUMPLIMIENTO un (1) mes a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO. -DECLARAR que la parte DEMANDANTE para efectos pensionales se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, (AFILIACIÓN FICTA), administrado en su momento por el extinto I.S.S y hoy por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., todo conforme a lo considerado.
CUARTO. - Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las pasiva y sobre las demás propuestas hay declaración ínsita conforme a lo considerado.
QUINTO. - Declarar la buena FE de las pasiva, no obstante, no es suficiente por si sola para enervar el derecho pretendido de la parte demandante.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES S.A., recibir el capital pensional procedente del FONDO PRIVADO RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A.,- incluyendo los descuentos hechos en su 100% desde la génesis del traslado y hasta que se devuelvan en su totalidad los recursos, estos LOS DESCUENTOS HECHOS, A CARGO DE PROTECCIÓN S.A., con intereses, rendimientos financieros y demás, traducirlos COLPENSIONES S.A., en semanas Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia cotizadas de acuerdo al IBC informado según historia laboral de aportes o cotizaciones, y sobre el cual cotizo la PARTE demandante, todo conforme a lo considerado.
SÉPTIMO. - Negar la pensión de vejez por ser una petición que aún no procede ante la ausencia de firmeza de la sentencia, sin tener plena prueba de la totalidad de semanas cotizadas en extenso, todo conforme a lo considerado.
OCTAVO. - Ordenar a COLPENSIONES, en firme la sentencia, y consolidada la información financiera ante Colpensiones en cuanto a cotizaciones y demás, provea sobre la pensión de vejez de la demandante.
NOVENO. - Hay condena en costas a favor de la parte demandante y en contra de la pasiva hoy en día PROTECCIÓN S.A., se impone por agencias la suma de $ 2.000.000, respecto a PORVENIR S.A., Y COLPENSIONES S.A., en atención a que era necesaria su vinculación como contradictorio articulo 61 CGP., no hay condena en costas. al liquidar las costas se incluirán las agencias en derecho.
Fundamento legal artículos 365- 1 del CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 artículo 5.
DECIMO. -ORDENAR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA así apele la sentencia COLPENSIONES S.A., articulo 14 ley 1149 de 2007, en razón a que hay condena al imponerse una obligación a COLPENSIONES S.A. siendo garante la nación. Ofíciese por la secretaría conforme a la norma en mención.” Y ante la aclaración del ordinal SEGUNDO de la sentencia deprecada por PORVENIR S.A., agregó: “Porvenir devuelve lo que tiene, Protección responsable del traslado de régimen devuelve todos los descuentos hechos de cada cotización pensional y con destino al régimen de ahorro individual, hechos por la demandante.”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. LA DEMANDANTE, mostró desacuerdo frente a la ausencia de reconocimiento de la pensión de vejez; señaló, que el acto de ineficacia conlleva que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, que Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida; que efectuó reclamación administrativa frente a este pedimento, además, acreditó el cumplimiento de edad y semanas suficientes para tener derecho a la pensión de vejez.
Asimismo, indicó, que correspondía también a PORVENIR S.A., reintegrar los valores descontados a la actora por concepto de gastos de administración, durante el tiempo que ha estado afiliada a dicho fondo. PROTECCIÓN S.A., apeló lo atinente a los ordinales segundo y cuarto de la sentencia, frente a la condena de la devolución de emolumentos percibidos por este fondo pensional; trajo a colación la sentencia CC SU107/24, para indicar que no estaba en la obligación de devolver lo referente a los gastos de administración, seguros previsionales, y porcentaje del fondo de garantía mínima, los cuales se debía excluir de la condena; por lo que se debía aplicar tal precedente de forma obligatoria.
COLPENSIONES, como sustento de la apelación interpuesta contra la sentencia, sostuvo, que no participó en el acto jurídico del traslado, el cual fue celebrado únicamente entre la afiliada y el fondo privado; por tanto, no podía ser considerada responsable, ni obligada a asumir las consecuencias jurídicas ni económicas derivadas de la ineficacia del traslado del régimen pensional de la demandante.
Señaló, que la afiliación al régimen de ahorro individual había sido realizada voluntariamente por la demandante, y que cualquier consecuencia debía ser asumida exclusivamente por la administradora privada que había inducido o gestionado el traslado; máxime, en tanto el contrato de traslado se configuraba como un acuerdo de voluntades en el que no intervino de ninguna forma.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia COLPENSIONES, alegó, que la demandante se encontraba inmersa dentro de la prohibición prevista en el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, y el literal e) Modificado por la Ley 797 de 2003, por estar a menos de diez (10) años para pensionarse; la afiliación al régimen privado fue un acto de voluntad de la actora, quien nunca ejerció su derecho de retracto; señaló que tal negocio jurídico no le era oponible y que acceder a la declaratoria de ineficacia, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.
PORVENIR S.A., señaló, que cumplió con el deber de información conforme las obligaciones exigibles para la data de la afiliación de la actora; alegó, que sólo estaba obligado a trasladar los rendimientos que habrían tenido los aportes administrados por este fondo; indicó, que no era procedente la devolución de los gastos de administración; que se había configurado la excepción de prescripción, la incompatibilidad de la indexación, y reiteró la aplicación inmediata de la sentencia SU-107/24.
VI. ACLARACIÓN PREVIA. Sea oportuno señalar que el suscrito Magistrado Ponente, en atención a la nueva conformación de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procedió a apartarse del criterio que venía exponiendo en precedencia en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.
Lo anterior, en observancia de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de tutela n.° CSJ STL, 13 de may. 2020, rad. 59412; CSJ STL 3716-2020, 29 may. 2020, rad. 59352; CSJ STL596-2023, 8 de mar. 2023, rad. 69708; CSJ STL7108-2023, 12 de jul. 2023, rad. 71052; y CSJ STL7244-2023, 2 de ago.2023, rad. 71284; así como también, a la postura del Honorable Magistrado, Doctor Omar Ángel Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia Mejía Amador, en la sentencia CSJ STL 8125-2020, 30 sep. 2020, rad. 60722, y a los trámites incidentales promovidos dentro de ellas, en virtud de los cuales acato la orden allí impartida, y emitió las decisiones que amparan las pretensiones en materia de traslado de régimen pensional de los demandantes con fundamento en las actuaciones mencionadas; posición que en esta oportunidad me permito reiterar, en atención a lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU107-2024.
VII. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar la procedencia de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la aquí demandante, por falta de información suficiente por parte de la administradora demandada.
En particular, deberá observarse el efecto de la declaración de ineficacia del traslado; asimismo, se analizará si en este momento, es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama la actora a cargo de COLPENSIONES. Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 14 de noviembre de 1960 (Archivo n.° 002, pág. 92); ii) conforme la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, expedido el 14 de junio de 2023, se acredita que la actora trabajó para el HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN, como “auxiliar área salud”, y realizó cotizaciones en pensión a la “CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL”, desde el 17 de diciembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1996, y desde el 1.° de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 al Régimen de Ahorro Individual (pág. 114 a 123); iii) conforme la información que reposa en el SIAFP, (Archivo n.° 18, pág. 44), la demandante realizó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante ING, (hoy PROTECCIÓN S.A.) el 1.° de febrero de 1996, efectivo a partir del día 1.° de marzo Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia de 1996; luego, por cesión pasó a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 12 de junio de 1998, donde acumuló un total de 1960 semanas en pensiones, hasta el 17 de junio de 2023.
(Archivo n.°014, pág. 69 a 116). El traslado de régimen por vinculación a una A.F.P., es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Dispuso el artículo 271 de la Ley 100 ibidem, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El inciso 1.° del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, la entrega de una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones.
Y el inciso 7.º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación (de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones) estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación. Norma esta, que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna. Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia Así las cosas, es menester precisar que, de antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional.
Al respecto, la sentencia CSJ SL de 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la CSJ SL de 6 dic. 2011, rad. 31314, dijo: “Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.” Ahora bien, frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688-2019, la mentada Corporación expuso: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia (…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.” En esta providencia, también se dijo: “(…) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial (…) es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Lo anterior se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.” Estos criterios, fueron expuestos en la mentada sentencia de tutela CSJ STL8125-2020, Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador, la cual, como en precedencia se dijo, llevó a cambiar el criterio que venía sosteniendo el suscrito frente al tema de las nulidades e ineficacias de traslado de régimen pensional.
Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia En dicha acción constitucional, se adujo: “En este fallo (CSJ SL4426-2019), la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado.” Pese lo anterior, en reciente sentencia de unificación SU107- 2024, la Corte Constitucional, moduló la postura que venía siendo adoptada frente a la carga de la prueba en este tipo de procesos por la jurisdicción ordinaria de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia; en cuanto a que, instó a los jueces a actuar como directores del proceso judicial, en aras de que desplieguen acciones tendientes a formar su convencimiento, como la realización de un análisis del conocimiento del afiliado de las consecuencias de trasladarse al R.A.I.S.; el decreto, práctica y valoración en igualdad de condiciones todas las pruebas allegadas por las partes, la utilización de sus poderes oficiosos para decretar pruebas documentales, así como testimonios que pueden ser fundamentales; de manera, que utilicen la inversión de la carga de la prueba sólo excepcionalmente, para que no se conviertan en sujetos pasivos del trámite que se adelanta; al respecto, concluyó: “Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP).
Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.
En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. Estas reglas probatorias debe (sic) usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad.” Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a todos los actores del proceso, incluido el juez, quien debe aplicar la inversión de la carga de la prueba excepcionalmente, sin que haga alguna diferencia si la afiliada era o no beneficiaria del régimen de transición, o tenía una expectativa pensional, ya que esto resulta inane para la aplicación del precedente precitado.
Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia En el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, la demandante realizó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante ING, (hoy PROTECCIÓN S.A.) el 1.° de febrero de 1996, efectivo a partir del día 1.° de marzo de 1996; luego, por cesión pasó a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 12 de junio de 1998; y aunque en el formulario de traslado que reposa en el expediente (Archivo n.°018, pág. 40), se dejó constancia que la decisión que adoptó la actora fue libre y voluntaria, y que en el momento que lo suscribió recibió asesoría amplia y suficiente respecto de las características y condiciones del régimen de ahorro individual, basta indicar que esa sola afirmación no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, frente al particular, la pluricitada CSJ SL1688- 2019, expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Y en la acción de tutela, arriba citada, la cual llevó a cambiar el criterio de este Magistrado Sustanciador, se dijo: “La Sala de Casación Laboral de esta Corte ha establecido que de la simple suscripción del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL4426-2019, expresó: Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
(…)”1 Por su parte, en lo que respecta a la falta de vicios en el consentimiento en el negocio celebrado entre la parte demandante y el fondo de pensiones, es menester precisar que: “la reacción el ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
(…) Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.”2 Posición esta, que fue replicada en la sentencia de tutela CSJ STL8125-2020, con lo que no es posible aplicar dicho argumento, así como tampoco aquel referente a la ratificación del acto por traslado entre administradoras de fondos de pensiones.
Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la A.F.P. accionada, que hubiese suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración de su acto, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Ahora bien, al estudiarse el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, debe anotarse, frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de régimen pensional, que el lineamiento con que venían siendo decididos los procesos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, generaba ordenar la devolución de todos los saldos existentes en la cuenta individual del afiliado, entre ellos, cotizaciones –obligatorias y voluntarias, si las hubiere-, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos financieros, frutos e intereses, y gastos de administración, de la garantía de pensión mínima y del seguro previsional, debidamente indexados (SL1421-2019, SL638-2020, entre otras).
Al respecto, se tiene que con la mentada sentencia SU107-2024, ya referenciada, la Honorable Corte Constitucional, dispuso otro cambio en el lineamiento, el cual por expresa orden, debe ser atendido en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y los que se inicien con posterioridad; dicha regla, refiere que en estos casos, aunque se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, existen circunstancias que hacen imposible retrotraer al afiliado al día previo al traslado; en ese sentido, se refirió así: “( ) es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.
Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron. ( ) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
( ) Reglas de decisión ( ) Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Así las cosas, aunque cuando se atiende este grado jurisdiccional no resulta posible hacer más gravosa la situación de los consultados, acatando lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se hace necesario que la orden a lugar, en lo que respecta a las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional de la afiliada demandante, deba circunscribirse únicamente a la devolución de todos los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con sus rendimientos, y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado.
Razones por las que se deberá ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., y a PORVENIR S.A., del retorno de valores conceptualmente diferentes a los que aquí se señalan, como son el porcentaje Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y la indexación de estos.
Respecto de la excepción de prescripción, la mentada Colegiatura ha dicho que la acción de ineficacia de traslado pensión es imprescriptible, “(…) pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción”, por lo que resulta acertada la decisión del juzgado de primera instancia. Por todo lo expuesto, las anteriores consideraciones a juicio de la Sala resultan suficientes para declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO entre regímenes de ahorro individual con solidaridad y el Régimen de Prima Media, hasta la actualidad en la entidad PORVENIR S.A.; por lo que dicha entidad (PORVENIR S.A.), administradora a la cual se encuentra actualmente afiliada deberá trasladar a COLPENSIONES, únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado.
En consecuencia, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado; y ABSOLVER a PORVENIR S.A., de la devolución de comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguro previsional e indexación de los mismos.
Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia Así mismo, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el ordinal SEXTO de la sentencia, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES a recibir del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado.
Adicionalmente, se habrá de REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales SEGUNDO y SEXTO de la sentencia, con el fin de ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de la condena allí impuesta, pues, como se advirtió con antelación, la demandante se movilizó dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, entre diferentes fondos o administradoras privadas, y actualmente se encuentra afiliada a PORVENIR S.A.; tanto así, que se retiró de ING hoy PROTECCIÓN S.A., desde el 9 de marzo de 1998, y esta administradora realizó el traslado de los aportes y rendimientos (Archivo n.° 018, pág. 42); por lo tanto, al no ser la administradora en la que actualmente se encuentra afiliada la actora, no le asiste obligación de trasladar valores ante COLPENSIONES.
En consecuencia, la condena quedará en los términos indicados en el párrafo anterior. DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Resuelto lo anterior, debe decirse que uno de los efectos de la declaratoria de ineficacia y nulidad del traslado de la actora del RPM al RAIS, es que este se presume nunca ocurrido y se tiene como si nunca hubiera dejado de pertenecer al régimen público; por lo que corresponde entonces a la Sala de Decisión, resolver si la señora RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez.
Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia Considera la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, que no existe ningún impedimento para la revisión y eventual reconocimiento de este derecho en la presente providencia, pues si bien no se han generado los trámites administrativos para el retorno al régimen de prima media, el derecho pensional no depende de estos sino de la demostración y acreditación de los supuestos normativos (edad y semanas) para acceder al mismo.
Igualmente, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, no resultaría adecuado abstenerse de resolver una pretensión que es posible acumular en el mismo procedimiento y extender injustificadamente el eventual reconocimiento pensional. Esto ha sido aplicado por la Sala de Casación Laboral en diferentes providencias como SL4297 de 2022, SL2159 de 2022, SL1022 de 2022, SL5280 de 2021 y otras, en que se confirma la declaratoria de ineficacia de traslado, e inmediatamente se analiza la procedencia del derecho pensional.
Ante ello, son hechos demostrados al plenario, los siguientes: • RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ nació el 14 de noviembre de 1960, por lo que cumplió los 57 años en el año 2017. • Historia laboral de la demandante, expedida por PORVENIR actualizada a febrero de 2024 y aportado por esta entidad (PDF014 – Fol. 69-117), donde se evidencia que hubo 584.5 semanas cotizadas en entidades públicas, 108.4 semanas cotizadas a otras administradoras y que en PORVENIR S.A cotizó 1267.5 semanas, para un total de 1960 semanas cotizadas y confirmadas.
Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez de las mujeres, deben acreditar cincuenta y siete (57) años de edad que para el caso de la actora fueron cumplidos el 14 de noviembre de 2017, y 1300 semanas de cotizaciones, que acorde a su historial de cotizaciones, ha superado Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia pues a la fecha de febrero de 2024 acumula 1960 semanas cotizadas y confirmadas; por lo que sí cumple los requisitos legales y por ende, se revocará el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y se ordenará reconocer la pensión reclamada.
En cuanto a la fecha a partir de la cual, la demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez, debe advertirse que tendría derecho a la prestación a partir del retiro o desafiliación del sistema; la cual no está acredita en este momento procesal, por lo que una vez se acredite dicho retiro, COLPENSIONES deberá establecer un ingreso base de liquidación conforme el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y determinar un monto pensional teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas conforme el artículo 34 ibídem..
Sin costas en esta instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación, y por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado; y ABSOLVER a PORVENIR S.A., de la devolución de comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia pensión mínima, seguro previsional e indexación de los mismos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEXTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES a recibir del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado, conforme lo motivado en la sentencia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales SEGUNDO y SEXTO de la sentencia, con el fin de ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de la condena allí impuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelado por la parte demandante y en su lugar ORDENAR a COLPENSIONES que una vez se acredite por la actora el retiro del servicio, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de vejez, estableciendo el ingreso base de liquidación conforme el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y determinando un monto pensional teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas conforme el artículo 34 ibídem.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, de acuerdo con lo considerado. Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA PONENTE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Rdo.
Único. 540013105004 2023 00262 01. P.I. 21900. Con el acostumbrado respeto, salvo parcialmente el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, en punto al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la actora, por las razones que a continuación explicaré: Sea oportuno señalar, que si bien el suscrito Magistrado, estima procedente la declaratoria de INEFICACIA DEL TRASLADO entre regímenes de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, y cuyos efectos o consecuencias conllevan el traslado de únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado; considero, que no es posible pasar por alto la condena impuesta a cargo de COLPENSIONES, de reconocer la pensión de vejez de la demandante, Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia toda vez que la misma no pertenece respecto de la cuantificación al área de los cálculos del juez laboral, ni respecto del establecimiento de las condiciones fácticas de reconocimiento.
Esto, por cuanto, en primera medida, aún no se ha hecho la debida reclamación administrativa conforme al reconocimiento como afiliada de la cual disfruta la demandante, esto es, no se encuentra registrada para los efectos de la solicitud de pensión, la cual no puede considerarse realizada hasta al menos en el efecto de este reconocimiento.
Para ello, deberá la demandante hacer envío de la respectiva solicitud a COLPENSIONES, conforme a los medios y trámites correspondientes para ese fin, y corresponderá a la entidad definir el derecho a la pensión de acuerdo al monto y registro de lo que le sea trasladado en su totalidad por PORVENIR S.A., es decir, una vez se efectué el traslado del dinero proveniente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y se vean reflejados los valores en la historia laboral, deberá COLPENSIONES analizar si la demandante cumple o no con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez, y cuantificar el monto de la mesada pensional.
Y sólo obtendrá el pago de su pensión a partir de la radicación de su petición, en la que además puede solicitar la corrección de la historia laboral, si a bien lo tiene y en la medida en que, según lo prescriban los cauces legales, lo establezca la autoridad pertinente. En los anteriores términos, presento mi salvamento parcial de voto, DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado