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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498310500120230040601

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer Y Nidiam Belén Quintero Gélves

Fecha: 2026-04-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: TORCOROMA NAVARRO NAVARRO; DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADOS PONENTES PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por TORCOROMA NAVARRO NAVARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EXP. n.° 544983105001 2023 00406 01.

P.I. 21840. San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, y DAVID A. J. CORREA STEER, quienes de manera conjunta actúan como ponentes, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., COLPENSIONES, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, respecto de Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, y dictar la siguiente, SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES. Pretendió la demandante, se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado y afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó el día 1.° de julio de 1996; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, todos los valores que se encuentren depositados en su cuenta de ahorro individual; quien deberá adelantar los trámites a que haya lugar, para dar continuidad a su afiliación en este régimen, así como el reconocimiento de la pensión de vejez, intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir; lo que resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, expuso que: i) que nació el 28 de enero de 1960; ii) se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de la caja nacional de previsión social CAJANAL, el 19 de enero de 1981; iii) que el día 1.° de julio de 1996, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante PROTECCIÓN S.A., sin recibir ningún tipo de asesoría, e información cierta, comprensible, suficiente, y oportuna; iv) que desde el 1.° de septiembre de 2002, estuvo afiliada a PORVENIR S.A. v) que el 19 de mayo de 2023, solicitó ante COLPENSIONES el traslado de régimen; sin embargo, la respuesta dada no fue positiva.

(Archivo n.° 001). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia La demanda fue admitida el 1.° de octubre de 2023, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y MINISTERIO PÚBLICO.

(Archivo n. ° 011). El juzgado de primera instancia ordenó notificar por conducta concluyente a PORVENIR S.A. para dar contestación a la demanda. (Archivo n.° 17). COLPENSIONES, en oposición a los pedimentos de la demanda, consideró que no tenía lugar la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado, pues, la escogencia y afiliación al R.A.I.S. fue voluntaria y libre de la trabajadora; sumado que no evidenciaba algún vicio de consentimiento, por lo que no había lugar a declarar la ineficacia de su traslado.

Formuló como excepciones de fondo: “falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad de la responsabilidad de la afp ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, buena fe, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones, prescripción, no procedencia de intereses moratorios, innominada o genérica”.

(Archivo n.° 014). PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó, que el acto de traslado es válido y exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, dado que la decisión de la actora fue libre y espontánea, solemnizándose de esa forma su afiliación, y en ese sentido, el contrato jurídico objeto del presente proceso era absolutamente válido.

Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la afp: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta los derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones”.

(Archivo n.° 016). PORVENIR S.A., manifestó que se cumplió con el deber de información a la demandante; que el traslado de régimen fue una decisión libre y voluntaria, atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes para la época, y que no había obligación de dar una asesoría, dar un buen consejo e incluso desincentivar la afiliación, como tampoco una doble asesoría, ni mucho menos informar por escrito sobre los beneficios puntuales de cada uno de los regímenes pensionales.

Como excepciones propuso: “buena fe de PORVENIR S.A., ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de PORVENIR S.A., validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, compensación, innominada o genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, profirió sentencia el 22 de julio de 2025, de la cual se Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia transcribe su parte resolutiva, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora TORCOROMA NAVARRO NAVARRO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual desde el 01/07/1996.

SEGUNDO: ORDENAR la protección tras la administradora por unidad de pensiones. La totalidad de lo ahorrado por la señora TORCOROMA NAVARRO NAVARRO, en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el capital acumulado, los rendimientos, bonos pensionales, si hay lugar a ellos, así como los gastos de administración, comisión, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los valores autorizados en los seguros provisionales con cargo de sus propias utilidades debidamente indexados al momento de cumplir con esta orden y que deberá ser discriminados y pormenorizados con los ciclos ingresos, bases de cotización a aportes y demás información importante y relevante que justifique.

TERCERO ORDENAR a COLPENSIONES que mantenga afiliada a la señora demandante y reconozca su pensión en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia, la cual será liquidada en el momento de que la señora Torcoroma decida o su empleador la finalización del incluyendo su último salario en la forma que se indica para la señora demandante.

CUARTO: CONDENADO EN COSTAS a cada una de las demandas por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000) pesos”. IV. RECURSO DE APELACIÓN. PORVENIR S.A., por medio de su apoderada judicial, solicitó revocatoria de la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la declaratoria del traslado al régimen de ahorro individual, puesto que se cumplió con los requisitos exigidos, en la que se realizó una información completa, veraz y real sobre los beneficios y desventajas de trasladarse al régimen de ahorro individual, pues no era posible invertir la carga de la prueba a la administradora del fondo privado.

Manifestó, que la actora permaneció en el régimen privado por más de veinte años, lo que confirmó su deseo de permanencia. De modo Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia semejante, refirió que la demandante durante todo el tiempo de afiliación no hizo uso de su derecho de auto información, al recaer sobre ésta el deber de indagar sobre su condición pensional.

Por último, señaló que en caso de confirmar el traslado de ineficacia de la demandante, se absuelva a la devolución gastos de administración, dado que se encontraría la demandante ante un enriquecimiento sin justa causa. COLPENSIONES, inconforme con la decisión, sostuvo, que la afiliación al régimen de ahorro individual se realizó de manera voluntaria, así mismo, que no participó en el acto jurídico del traslado, el cual fue celebrado únicamente entre la afiliada y el fondo privado, y que cualquier consecuencia debía ser asumida exclusivamente por la administradora privada que había inducido o gestionado el traslado; máxime, en tanto el contrato de traslado se configuraba como un acuerdo de voluntades en el que no intervino de ninguna forma.

Manifestó, que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada de manera genérica, sin aplicar alguna igualdad entre las partes, pues se dejó de lado el deber de la demandante para probar que la misma no obtuvo la información suficiente. Por último, solicitó la aplicación a la sentencia de unificación SU-107/2024 de la Corte Constitucional.

Además, refirió que la demandante no hizo uso del derecho de retracto de su de afiliación, por el contrario, permaneció un número de años considerables en el fondo privado, por medio del cual, demostró su deseo de seguir perteneciendo al Régimen de Ahorro Individual, además, el regreso al régimen de prima media faltando menos de diez años para causar su derecho pensional, debe atenderse a la sostenibilidad financiera, por lo que tampoco habría lugar a reconocer la pensión de vejez, por no haber traslado al Régimen de Prima Media.

Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia PROTECCIÓN S.A., alegó, en lo que respecta a la condena de devolver los gastos de administración, gastos de seguros previsionales y demás emolumentos, que estos fueron descontados por autorización legal, y que la decisión de traslado iría en contravía de la sentencia de unificación SU-107/2024 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorra individual, rendimientos y bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible por ello ordenar el traslado de valores pagados por distintas primas de seguro previsional, como es el caso gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de una forma indexada.

Recordó que el precedente de la Corte Constitucional, fijado en sentencia de unificación es de obligatorio cumplimiento por jueces de la República. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. COLPENSIONES, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante hizo uso de la facultad de escogencia del régimen pensional de manera libre y voluntaria, prevista en el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y el literal e) Modificado por la Ley 797 de 2003, por estar a menos de diez (10) años para pensionarse; señaló, que tal negocio jurídico no le era oponible, y que acceder a la declaratoria de ineficacia afectaba la sostenibilidad financiera del sistema.

(Archivo n.° 06, carpeta n.° 002). PORVENIR S.A., suplicó se revoque la sentencia de primera instancia, dado que se brindó la información necesaria a la demandante, siendo una decisión libre y voluntaria para trasladarse de régimen. Señaló, que para el momento del traslado, la información que se adoptó fue la establecida en los parámetros de las normas Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia vigentes de ese momento.

Así mismo, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación SU-107/2024 de la Corte Constitucional en lo que respecta a la devolución de gastos de administración. (Archivo n.° 08, carpeta n.° 002). PROTECCIÓN S.A., guardó silencio. VI. ACLARACIÓN PREVIA. Sea oportuno señalar que el suscrito Magistrado Ponente, en atención a la nueva conformación de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procedió a apartarse del criterio que venía exponiendo en precedencia en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Lo anterior, en observancia de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de tutela n.° CSJ STL, 13 de may. 2020, rad. 59412; CSJ STL 3716-2020, 29 may. 2020, rad. 59352; CSJ STL596-2023, 8 de mar. 2023, rad. 69708; CSJ STL7108-2023, 12 de jul. 2023, rad. 71052; y CSJ STL7244-2023, 2 de ago.2023, rad. 71284; así como también, a la postura del Honorable Magistrado, Doctor Omar Ángel Mejía Amador, en la sentencia CSJ STL 8125-2020, 30 sep. 2020, rad. 60722, y a los trámites incidentales promovidos dentro de ellas, en virtud de los cuales acato la orden allí impartida, y emitió las decisiones que amparan las pretensiones en materia de traslado de régimen pensional de los demandantes con fundamento en las actuaciones mencionadas; posición que en esta oportunidad me permito reiterar, en atención a lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU107-2024.

VII. CONSIDERACIONES. Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar la procedencia de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la aquí demandante, por falta de información suficiente por parte de las administradoras demandadas.

En particular, deberá observarse el efecto de la declaración de ineficacia del traslado. Por último, si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida. Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 28 de enero de 1960 (Pág.23, archivo n.° 014); ii) del reporte de semanas expedido por PORVENIR S.A., se corrobora que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el 19 de septiembre de 1981, donde registra 753,7 semanas cotizadas en pensiones (pág.1-14, archivo n.° 020); iii) la actora realizó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante PROTECCIÓN S.A., el día 1.° de enero de 1996, efectivo a partir del día 1.° de julio de 1996 (pág. 36-37, archivo n.° 016); iv) que se vinculó a PORVENIR S.A. donde acumula un total de 2.106 semanas cotizadas en pensiones (pág. 1-14, archivo n.° 020).

El traslado de régimen por vinculación a una A.F.P., es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Dispuso el artículo 271 de la Ley 100 ibidem, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inciso 1.° del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, la entrega de una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones.

Y el inciso 7.º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación (de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones) estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación. Norma esta, que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna. Así las cosas, es menester precisar que, de antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional.

Al respecto, la sentencia CSJ SL de 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la CSJ SL de 6 dic. 2011, rad. 31314, dijo: “Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.” Ahora bien, frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688-2019, la mentada Corporación expuso: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.” En esta providencia, también se dijo: “(…) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial (…) es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.

Lo anterior se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.” Estos criterios, fueron expuestos en la mentada sentencia de tutela CSJ STL8125-2020, Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador, la cual, como en precedencia se dijo, llevó a cambiar el criterio que venía sosteniendo el suscrito ponente frente al tema de las nulidades e ineficacias de traslado de régimen pensional.

En dicha acción constitucional, se adujo: “En este fallo (CSJ SL4426-2019), la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado.” Pese lo anterior, en reciente sentencia de unificación SU107- 2024, la Corte Constitucional, moduló la postura que venía siendo adoptada frente a la carga de la prueba en este tipo de procesos por la jurisdicción ordinaria de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia; en cuanto a que, instó a los jueces a actuar como directores del proceso judicial, en aras de que desplieguen acciones tendientes a formar su convencimiento, como la realización de un análisis del conocimiento del afiliado de las consecuencias de trasladarse al R.A.I.S.; el decreto, práctica y valoración en igualdad de condiciones todas las pruebas allegadas por las partes, la utilización de sus poderes oficiosos para decretar pruebas documentales, así como testimonios que pueden ser fundamentales; de manera, que utilicen la inversión de la carga de la Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia prueba sólo excepcionalmente, para que no se conviertan en sujetos pasivos del trámite que se adelanta; al respecto, concluyó: “Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP).

Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.

En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia Estas reglas probatorias debe (sic) usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad.” Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a todos los actores del proceso, incluido el juez, quien debe aplicar la inversión de la carga de la prueba excepcionalmente, sin que haga alguna diferencia si la afiliada era o no beneficiaria del régimen de transición, o tenía una expectativa pensional, ya que esto resulta inane para la aplicación del precedente precitado.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, la demandante realizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante PROTECCIÓN S.A., el día 1.° de enero de 1996, efectivo a partir del día 1.° de julio de 1996, seguidamente, se trasladó a PORVENIR S.A., desde septiembre de 2002, donde actualmente se encuentra vinculada; y aunque en el formulario de traslado que reposa en el expediente, se dejó constancia que la decisión que adoptó la actora fue libre y voluntaria, y que en el momento que lo suscribió recibió asesoría amplia y suficiente respecto de las características, y condiciones del régimen de ahorro individual, basta indicar que esa sola afirmación no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, frente al particular, la pluricitada CSJ SL1688- 2019, expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia Y en la acción de tutela, arriba citada, la cual llevó a cambiar el criterio de este Magistrado Sustanciador, se dijo: “La Sala de Casación Laboral de esta Corte ha establecido que de la simple suscripción del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL4426-2019, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. (…)”1 Por su parte, en lo que respecta a la falta de vicios en el consentimiento en el negocio celebrado entre la parte demandante y el fondo de pensiones, es menester precisar que: “la reacción el ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

(…) Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.”2 Posición esta que fue replicada en la sentencia de tutela CSJ STL8125-2020, con lo que no es posible aplicar dicho argumento, así como tampoco aquel referente a la ratificación del acto por traslado entre administradoras de fondos de pensiones.

Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la A.F.P. accionada, que hubiese suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración de su acto, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Ahora bien, al estudiarse el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, debe anotarse, frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de régimen pensional, que el lineamiento con que venían siendo decididos los procesos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, generaba ordenar la devolución de todos los saldos existentes en la cuenta individual del afiliado, entre ellos, cotizaciones –obligatorias y voluntarias, si las hubiere-, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos financieros, frutos e intereses, y gastos de administración, de la garantía de pensión mínima y del seguro previsional, debidamente indexados.

(SL1421-2019, SL638-2020, entre otras). Al respecto, se tiene que con la mentada sentencia SU107-2024 ya referenciada, la Honorable Corte Constitucional, dispuso otro cambio en el lineamiento, el cual por expresa orden, debe ser atendido en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y los que se inicien con posterioridad; dicha regla, refiere que en estos casos, aunque se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, existen circunstancias que hacen imposible Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia retrotraer al afiliado al día previo al traslado; en ese sentido, se refirió así: “( ) es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.

( ) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

( ) Reglas de decisión ( ) Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Así las cosas, aunque cuando se atiende este grado jurisdiccional no resulta posible hacer más gravosa la situación de los consultados, acatando lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se hace necesario que la orden a lugar, en lo que respecta a las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional de la afiliada demandante, deba circunscribirse únicamente a la devolución de todos los valores que Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado.

Razones por las que se deberá ABSOLVER a PORVENIR S.A., del retorno de valores conceptualmente diferentes a los que aquí se señalan, como son el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y la indexación de estos.

Respecto de la excepción de prescripción, la mentada Colegiatura ha dicho que la acción de ineficacia de traslado pensión es imprescriptible, “(…) pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción”, por lo que resulta acertada la decisión del juzgado de primera instancia. Por todo lo expuesto, las anteriores consideraciones a juicio de la Sala resultan suficientes para declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO entre regímenes de ahorro individual con solidaridad y el Régimen de Prima Media, hasta la actualidad en la entidad PORVENIR S.A.; por lo que dicha entidad (PORVENIR S.A.), administradora a la cual se encuentra actualmente afiliada deberá trasladar a COLPENSIONES, únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado.

En consecuencia, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia pensional si se hubiere efectivamente pagado; y ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A., de la devolución de comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguro previsional e indexación de los mismos.

DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Resuelto lo anterior, debe decirse que uno de los efectos de la declaratoria de ineficacia y nulidad del traslado de la actora del RPM al RAIS, es que este se presume nunca ocurrido y se tiene como si nunca hubiera dejado de pertenecer al régimen público; por lo que corresponde entonces a la Sala de Decisión, resolver si la señora TORCOROMA NAVARRO NAVARRO tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez.

Considera la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, que no existe ningún impedimento para la revisión y eventual reconocimiento de este derecho en la presente providencia, pues si bien no se han generado los trámites administrativos para el retorno al régimen de prima media, el derecho pensional no depende de estos sino de la demostración y acreditación de los supuestos normativos (edad y semanas) para acceder al mismo.

Igualmente, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, no resultaría adecuado abstenerse de resolver una pretensión que es posible acumular en el mismo procedimiento y extender injustificadamente el eventual reconocimiento pensional. Esto ha sido aplicado por la Sala de Casación Laboral en diferentes providencias como SL4297 de 2022, SL2159 de 2022, SL1022 de 2022, SL5280 de 2021 y otras, en que se confirma la declaratoria de ineficacia de traslado, e inmediatamente se analiza la procedencia del derecho pensional.

Ante ello, son hechos demostrados al plenario, los siguientes: • TORCOROMA NAVARRO NAVARRO nació el 29 de enero de 1960, por lo que cumplió los 57 años en el año 2017. Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia • Historia laboral de la demandante, expedida por PORVENIR actualizada a mayo de 2023 y aportado por esta entidad (Carpeta 020 – Pruebas Porvenir), donde se evidencia que hubo 753.7 semanas cotizadas en entidades públicas, 293.7 semanas cotizadas a otras administradoras y que en PORVENIR S.A cotizó 1059.1 semanas, para un total de 2106 semanas cotizadas y confirmadas.

Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez de las mujeres, deben acreditar cincuenta y siete (57) años de edad que para el caso de la actora fueron cumplidos el 29 de enero de 2017, y 1300 semanas de cotizaciones, que acorde a su historial de cotizaciones, ha superado pues a la fecha de mayo de 2023 acumula 2106 semanas cotizadas y confirmadas; por lo que sí cumple los requisitos legales y por ende, se confirmara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que ordenó reconocer la pensión reclamada.

En cuanto a la fecha a partir de la cual, la demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez, debe advertirse que tendría derecho a la prestación a partir del retiro o desafiliación del sistema; la cual no está acredita en este momento procesal, por lo que una vez se acredite dicho retiro, COLPENSIONES deberá establecer un ingreso base de liquidación conforme el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y determinar un monto pensional teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas conforme el artículo 34.

Sin costas en esta instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación, y por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado; y ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A., de la devolución de comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguro previsional e indexación de los mismos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, de acuerdo con lo considerado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA PONENTE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por TORCOROMA NAVARRO NAVARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EXP. n.° 544983105001 2023 00406 01.

P.I. 21840. Con el acostumbrado respeto, salvo parcialmente el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, en punto al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la actora, por las razones que a continuación explicaré: Sea oportuno señalar, que si bien el suscrito Magistrado, estima procedente la declaratoria de INEFICACIA DEL TRASLADO entre regímenes de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, y cuyos efectos o consecuencias conllevan el traslado de únicamente los valores que se encuentren disponibles en la Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado; considero, que no es posible pasar por alto la condena impuesta a cargo de COLPENSIONES, de reconocer la pensión de vejez de la demandante, toda vez que la misma no pertenece respecto de la cuantificación al área de los cálculos del juez laboral, ni respecto del establecimiento de las condiciones fácticas de reconocimiento.

Esto, por cuanto, en primera medida, aún no se ha hecho la debida reclamación administrativa conforme al reconocimiento como afiliada de la cual disfruta la demandante, esto es, no se encuentra registrada para los efectos de la solicitud de pensión, la cual no puede considerarse realizada hasta al menos en el efecto de este reconocimiento.

Para ello, deberá la demandante hacer envío de la respectiva solicitud a COLPENSIONES, conforme a los medios y trámites correspondientes para ese fin, y corresponderá a la entidad definir el derecho a la pensión de acuerdo al monto y registro de lo que le sea trasladado en su totalidad por PORVENIR S.A., es decir, una vez se efectué el traslado del dinero proveniente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y se vean reflejados los valores en la historia laboral, deberá COLPENSIONES analizar si la demandante cumple o no con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez, y cuantificar el monto de la mesada pensional.

Y sólo obtendrá el pago de su pensión a partir de la radicación de su petición, en la que además puede solicitar la corrección de la historia laboral, si a bien lo tiene y en la medida en que, según lo prescriban los cauces legales, lo establezca la autoridad pertinente. En los anteriores términos, presento mi salvamento parcial de voto, DAVID A. J. CORREA STEER Ordinario n.° 544983105001 2023 00406 01 Demandante: Torcoroma Navarro Navarro Demandado: Colpensiones Y Otros Apelación y Consulta Sentencia Magistrado