REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia San José de Cúcuta, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el día 06 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 003 2024 00023 01 y Partida de este Tribunal Superior No. 21.713 promovido por el señor EDUARDO GALVIS URSPRUMG en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S El demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral para que condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor, el reajuste de la mesada pensional de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, resultando un IBL de $24.091.785,43, con una tasa de reemplazo Inicial del 71.5%, lo cual arroja una mesada desde el 03 de octubre de 2022, de $17.225.627 o más, al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, agencias en derecho y al uso de las facultades extra y ultra petita del juez.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia II. H E C H O S El demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que el 03 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, cuando contaba con 62 años de edad y 1.893 semanas de cotización. Que mediante Resolución No. SUB 57027 del 28 de febrero de 2023, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, tomando como I.B.L. la suma de $19.935.506 y una tasa de reemplazo del 70.53%.
Que el 13 de julio de 2023 presentó Reclamación Administrativa solicitando la reliquidación de dicha prestación, con fundamento en la proyección efectuado por el perito contable DIANI LORENA ROJAS ORTEGA, que arrojaba un IBL de $24.091.785,43., con una tasa de reemplazo del 71,5%, en consonancia con los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3501 de 2022.
Aseguró, que a la fecha de interposición de la demanda, COLPENSIONES no ha dado respuesta a la reclamación. III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Notificada de la admisión de la demanda, COLPENSIONES a través de su apoderada judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que la pensión de vejez se liquidó de acuerdo a los términos de la Ley 797 de 2003, y las operaciones aritméticas por las cuales se establece el valor de mesada pensional no presentan ninguna irregularidad.
Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, la prescripción, el cobro de lo no debido, la buena fe. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 06 de mayo de 2025, resolvió: PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia La Juez A quo trajo a colación lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, apartes de la sentencia SL746/2022, lo preceptuado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 y las sentencias de la CSL SL-3501 de 2022, SL 1076 de 2023.
Examinó la pretensión orientada a que se tuviera en cuenta, para efectos de la liquidación de su pensión, el ingreso base de liquidación correspondiente a los últimos diez (10) años cotizados y una tasa de reemplazo superior, en razón a haber cotizado más de 1.800 semanas al sistema pensional. Analizó el ingreso base de cotización reportado por el actor, quien realizó cotizaciones simultáneas a través de distintos empleadores y, en algunos períodos, también como trabajador independiente.
Asimismo, la actualización de los valores se efectuó con fundamento en los índices de precios al consumidor anuales, lo cual permitió determinar que durante los últimos diez años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, fecha en la cual operó el reconocimiento de la prestación —esto es, el 3 de octubre de 2022—, el ingreso base de liquidación ascendió a la suma de $24.783.422.
En relación con la tasa de reemplazo, la Juez aplicó la fórmula legal correspondiente, obteniendo inicialmente un porcentaje del 53,10 %. No obstante, verificó que el demandante acreditó 1.892 semanas cotizadas, lo cual representó 592 semanas adicionales a las 1.300 mínimas exigidas por la ley. En consecuencia, aplicando la regla que otorga un incremento del 1,5 % por cada 50 semanas adicionales, se estableció un porcentaje adicional del 17,76 %, el cual, sumado a la tasa inicial, arrojó una tasa de reemplazo total del 70,76 %.
Este porcentaje resultó ligeramente superior al 70,53 % reconocido inicialmente, razón por la cual se determinó que el actor tenía derecho a una mesada inicial equivalente a dicha proporción del ingreso base de liquidación. PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Con fundamento en lo anterior, concluyó que la mesada pensional correspondiente al año 2022 debió ser de $17.536.749, y no de $14.060.512, como se había reconocido en el acto administrativo de reconocimiento.
A partir de este valor, y aplicando los incrementos anuales establecidos por el Ministerio del Trabajo para pensiones superiores al salario mínimo, estableció los siguientes montos de mesada pensional: para el año 2023, $19.837.570 (incremento del 13,12 %); para el año 2024, $21.678.497 (incremento del 9,28 %); y para el año 2025, $22.805.779 (incremento del 5,20 %).
Por otra parte, explicó que no era posible otorgar validez al dictamen pericial aportado por la parte demandante, debido a inconsistencias detectadas en la columna denominada “IBC acotado”, las cuales impedían considerar acertados los resultados allí consignados. Al revisar la historia laboral del pensionado, evidenció que el actor realizó cotizaciones simultáneas con dos empleadores y, en ocasiones, una tercera como independiente dentro del mismo ciclo, circunstancia que no fue plenamente considerada por el perito, quien tomó valores inferiores a los efectivamente reportados; por ejemplo, en octubre de 2012 el demandante registró un IBC acumulado de $15.698.000, mientras que el perito únicamente tuvo en cuenta $14.167.000, lo cual afectó el cálculo del promedio del IBC, en consecuencia, la determinación de la tasa de reemplazo.
Por tal motivo, el juzgado reiteró que, aun cuando se aporte un dictamen pericial, corresponde al operador judicial verificar directamente los cálculos cuando las fórmulas y parámetros normativos se encuentran claramente establecidos. Analizó la excepción de prescripción, recordó que la pensión fue reconocida mediante Resolución SUB 57027 del 28 de febrero de 2023, y que el demandante presentó reclamación administrativa el 13 de julio de 2023 y el 12 de diciembre de 2023, interrumpiéndose con la primera reclamación la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, evidenció que la respuesta negativa de Colpensiones se produjo mediante Resolución SUB 24429 del 26 de enero de 2024, y que la demanda judicial fue presentada el 19 de enero de 2024, razón por la cual concluyó que ninguna de las diferencias reclamadas se encontraba prescrita. Con base en los cálculos efectuados, estableció que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de diferencias mensuales de mesada pensional, así: para el año 2022, una diferencia de $3.476.237; para el año 2023, $3.932.319; para el año 2024, $4.297.239; y para el año 2025, $4.520.695.
Finalmente, estudió la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con apoyo en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, indicó que dichos intereses proceden no solo cuando existe falta total de pago de la mesada pensional, sino también cuando se presenta un pago parcial o deficitario, como ocurre en los casos de reajustes pensionales ordenados judicialmente.
En ese sentido, concluyó que no era posible exonerar a la entidad demandada del pago de dichos intereses, toda vez que no se acreditó que la liquidación realizada por la administradora hubiera obedecido a una interpretación estricta de la ley ni a un cambio jurisprudencial imprevisible. PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia En consecuencia, determinó que los intereses moratorios debían causarse a partir del 3 de febrero de 2023.
Con fundamento en la liquidación efectuada, estableció que al 30 de abril de 2025 la deuda por concepto de capital ascendía a $138.740.230, mientras que los intereses moratorios sumaban $40.357.725, sin perjuicio de los que continuaran causándose hasta el pago efectivo. Igualmente, precisó que Colpensiones quedaba autorizada para efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema de salud sobre los reajustes reconocidos.
V. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, argumentando que la prestación del demandante fue estudiada bajo los términos de la ley 797 del año 2003 y las operaciones aritméticas por las cuales se establece el valor de la pensión no representa ninguna irregularidad.
Alega, que se tuvo en cuenta para la reliquidación, un IBL de $19.935.506 pesos en un porcentaje de 70.53% cuál es el justo conforme a la liquidación realizada con un total de $14.060.512 y fue incluido en nómina bajo la resolución SUB 57027 28 de febrero del año 2023. Indicó que no comparte lo dicho en la sentencia SL 3501 del 2022, toda vez que representa una desventaja para lo que corresponde al equilibrio óptimo y necesidades de las generaciones presentes versus, las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras en materia pensional, en este sentido, considera que no se ajusta a la sentencia a lo que se encuentra dispuesto en la Ley 797 del 2003.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado No.053-del 26 de mayo de 2025), las partes presentaron los alegatos de segunda instancia vistos al PDF06 y 08 del cuaderno digital de segunda instancia, ratificando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Vencido el término, la demandada decidió guardar silencio, por lo que, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de la entidad de seguridad social COLPENSIONES. En atención a la controversia que se plantea en el presente caso, así como a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado, encuentra la Sala que el problema jurídico se reduce a determinar si la decisión de la PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Juez de Primera instancia se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales respecto al cálculo del IBL y la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES al demandante EDUARDO GALVIS URSPRUMG; en caso de acceder a la reliquidación, determinar la fecha a partir de la cual es exigible y si es procedente la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
HECHOS ACREDITADOS Descendiendo al caso en mención y conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: (i) Que el demandante nació el 03 de octubre de 1960, (ii) que el 03 de octubre de 2022 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) que mediante resolución SUB 57027 del 28 de febrero de 2023 (PDF008-fls. 199210), COLPENSIONES reconoce que el actor completó un total de 1892 semanas de cotización a pensión, en el espacio comprendido entre el 17 de enero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2022, por lo que, reconoció la pensión de vejez en aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, calculando el IBL: $19.935.506 y una tasa de reemplazo del 70.53% para una mesada pensional en $14.060.512, (iv) el 13 de julio de 2023, el señor Eduardo Galvis presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de la mesada pensional bajo los mismos argumentos de esta demanda (PDF02-fl.70).
(v) la demanda fue interpuesta el 24 de enero de 2024 (PDF008-fl.596). Ingreso Base de Liquidación. A la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa normativa, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el lapso determinado en el mismo estatuto de seguridad social.
En este asunto, no existe discusión en que el demandante acredita un en toda su vida laboral un total de 1892 semanas cotizadas, luego entonces, el ingreso base de liquidación debe liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión reconocida se causó luego de 10 años de haber entrado a regir el referido cuerpo normativo, supuesto sobre el cual, COLPENSIONES aceptó al momento de expedir la resolución 57027 del 28 de febrero de 2023, sin embargo, al momento de realizar el cálculo, arrojó como resultado el siguiente: Al revisar la historia laboral de cotizaciones actualizada al 12 de febrero de 2024 y aportada por COLPENSIONES en el expediente digital PDF08- PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia fls.830-863, para calcular el IBL se tomará en cuanta la última cotización que lo fue en el mes de septiembre de 2022 (IPC FINAL de diciembre de 2021 que corresponde a 111.41), contando 10 años hacia atrás, que iniciaría el 1º de octubre de 2012 para completar los 3600 días, (IPC INICIAL, el vigente para la anualidad inmediatamente anterior al ingreso base de cotización que se está actualizando o al ciclo que se está revisando).
De esta manera, teniendo en cuenta las la cotización correspondiente a cada mes, el IBL arroja la suma de $24.783.421,79, tal como fue calculado por la Juez A quo, y al cual aplicada la fórmula del artículo 34 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que a continuación se explicará. Tasa de reemplazo. Se hace preciso indicar, que los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, respectivamente, establecen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez de las personas que cotizaron para pensión en vigencia de esa norma y que no pertenecen al régimen de transición pensional, así: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. “ARTÍUCLO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
En este asunto, el IBL: $24.783.421,79, que al dividirlo en el salario mínimo mensual legal vigente del año 2022 era de $1.000.000, esto equivale a 24.78 y al multiplicarlo por el factor 0.50 se obtiene 12.39 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 12.39 = 53.10 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 53.10% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
En este punto, se hace importante seguir en estricto sentido, el precedente judicial reiterado y constante de la Honorable CSJ en su Sala Laboral en las sentencias SL3501 de 2022, SL 810 de 2023 y SL795 de 2025 entre otras, en las que se adoctrinó: Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.
No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
Descendiendo al caso en estudio, los argumentos expuestos por la pasiva recurrente no son acertados, en consideración a que la correcta interpretación PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. Razones por las cuales, el monto de la pensión de vejez de la demandante para el año 2022, en atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 53.10% calculado en renglones anteriores, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 17,76%, teniendo en cuenta un total de 592 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%, como lo solicitó el recurrente y como se refleja en la siguiente tabla: CALCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO LEY 100 DE 1993 MODIFICADO LEY 797 DE 2003 CONCEPTO VALOR FORMULA R: 65,5 - 0,50 S Total IBL $ 24.783.421.79 SMLV año de la pensión 2023 $ 1.000.000 Base tasa de reemplazo según fórmula decreciente 53.10% Total de semanas cotizadas 2022 Número de semanas adicionales a las 1300 592 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 17,76% Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado 70,86% Límite de tasa de reemplazo máxima 80% Tasa de reemplazo a aplicar 70,86% En consecuencia, al aplicar el porcentaje del 70,86% al Ingreso Base de Liquidación, el valor inicial de la pensión para el año 2022, asciende a la suma de $17.561.532,68 (IBL: $24.783.421,79 X 70,86%); no obstante, la Juez A quo calculó la tasa de reemplazo en 70,76%, tomando como base de reemplazo el 53.10% y el 17,76% del aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las 1300, siendo tal resultado un error de tipo aritmético al momento de la sumatoria total y que esta Sala deberá reajustar sin que altere el fondo de la decisión; luego entonces, se MODIFICARÁ el ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, arrojando un total de reajuste en $199.834.524,79. y el valor del reajuste pensional dejado de pagar sobre un total de 13 mesadas anuales según lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005; aunado a que para el año 2026 la mesada será de $24.002.747,41.
AÑO MESADAS VALOR PAGADO VALOR REAL 70,86% IPC DIFERENCIA TOTAL 2022 3,93 $ 14.060.512,00 $ 17.561.532,68 13,12% $ 3.501.020,68 $ 13.759.011,27 2023 13 $ 15.905.251,17 $ 19.865.605,77 9,28% $ 3.960.354,60 $ 51.484.609,77 PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia 2024 13 $ 17.381.258,48 $ 21.709.133,98 5,20% $ 4.327.875,50 $ 56.262.381,54 2025 13 $ 18.285.083,92 $ 22.838.008,95 5,10% $ 4.552.925,03 $ 59.188.025,39 2026 4 $ 19.217.623,20 $ 24.002.747,41 $ 4.785.124,21 $ 19.140.496,83 TOTAL REAJUSTE DESDE EL 3 DE OCTUBRE DE 2022 HASTA 30 ABRIL 2026 $ 199.834.524,79 De la misma manera, se confirmará la decisión de no prosperar la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional del reajuste pensional desde el mes de octubre de 2022 al presentarse la demanda el 24 de enero de 2024 (PDF008-fl.596).
De otra parte, en cuanto al tema de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que, los mismos proceden solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, sin embargo, la CSJ en sentencia SL3130-2020 varió la postura indicando: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».
En este caso, COLPENSIONES de manera insistente manifestó que la mesada pensional desde el mes de octubre de 2022 estuvo liquidada conforme a la normatividad aplicable, incurriendo en error al demostrarse que la misma merecía reajustarse tanto a los parámetros legales del art. 21 de la Ley 100 de 1993 como en aplicación de la tasa de reemplazo previsto en el art. 34 del mismo compendio, es decir, no existe justificación legal válida para negar el mencionado reajuste, por lo que, se concluye, entonces, que los PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto por falta de pago (omisión) como en caso de pagos deficitarios de la obligación (pago parcial o incompleto), pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.
La liquidación de los mentados réditos se calculará teniendo en cuenta que la mesada pensional fue reconocida por COLPENSIONES el 3 octubre de 2022, y los 4 meses de gracia que tenía la administradora demandada para reconocer la pensión empezaron a correr el 03 de febrero de 2023, fecha en que se cumplí dicho periodo; de manera tal, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Por último, siguiendo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3.º, del Decreto 692 de 1994, se AUTORIZARÁ a la demandada COLPENSIONES, para que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor;
CONFIRMANDOSE la decisión de primera instancia al respecto. No se condenará en costas en esta instancia a COLPENSIONES por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia proferida el día 06 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de corregir y aplicar la tasa de reemplazo del 70,86% al Ingreso Base de Liquidación $24.783.421,79, arrojando para el 3 de octubre de 2022 una mesada pensional en la suma de $17.561.532,68; en consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante EDUARDO GALVIS por reajuste de la mesada pensional desde el 03 de octubre de 2022 hasta el 30 de marzo de 2026 la suma de $199.834.524,79; aunado a que en el año 2026 el valor de la misma asciende a $24.002747,41 conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. N O T I F Í Q U E S E PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00 Partida Tribunal: 21.713 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO