22.018 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2023-00404-01 RADICADO INTERNO: 22.018 DEMANDANTE: GERMAN ORTEGA ORTEGA DEMANDADOS: LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante GERMAN ORTEGA ORTEGA, contra la Sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES El señor GERMAN ORTEGA ORTEGA, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 22 de diciembre de ese año, que terminó de manera unilateral e injustificada, y en el que tuvo el cargo de maestro de construcción, con un salario de $3.500.000,00.
En consecuencia, se ordene el pago de salarios adeudados, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, $400.000,00 por concepto de 10 jornales, calculo actuarial por concepto de aportes a pensión, ultra y extra petita, indexación, costas y agencias en derecho. Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que el 23 de mayo de 2022 celebró con el señor Luis Fernando Mendoza Cáceres, un contrato laboral por obra o labor contratada, modalidad verbal, por un término de 06 meses, para construir una cabaña en la finca denominada Caracolí, ahora La Fortuna, ubicada en la vereda Bejucales, corregimiento de Villa-Sucre, municipio de Arboledas, Departamento de Norte de Santander; con un salario de $3.500.000, en una jornada laboral desde las 07:00 am a 06:00 pm de lunes a domingo, en el cargo de maestro de construcción. Además, que, cuidaba el predio donde se construía la cabaña. • Que los dos primeros meses le tocó vivir en un cambuche y desarrollar otras funciones como limpieza del terreno, hechura de cercas, construcción de una jardinera, entre otras.
Indicó que, ejerció sus labores de manera continua e ininterrumpidamente hasta el día 22 de diciembre de 2022, bajo las órdenes e instrucciones del demandado, ingeniero, propietario del terreno y de la obra, quien proporcionó todos los materiales utilizados. • Que durante la relación laboral recibió abonos de salario por parte de su empleador relacionados de la siguiente manera: el 12 de junio de 2022 por $ 220.000, el 18 de junio de 2022 por $780.000, el 02 de Julio de 2022 por $500.000 mediante giro, el 03 de Julio de 2022 por $200.000 mediante giro, el 13 de Julio de 2022 por $800.000 mediante giro, el 21 de Julio de 2022 por $300.000 mediante giro, el 30 de Julio de 2022 por $320.000 mediante giro, el 05 de agosto de 2022 por 22.018 2 $300.000 mediante giro, el 05 de agosto de 2022 por $100.000 mediante giro, el 03 de septiembre de 2022 por $ 800.000 mediante giro, el 12 de septiembre de 2022 por $ 100.000 mediante giro, el 16 de septiembre de 2022 por $ 600.000 mediante giro, el 24 de septiembre de 2022 por $ 200.000 mediante giro, el 01 de octubre 2022 por $ 200.000 mediante giro, el 29 de octubre de 2022 por $ 200.000 mediante giro, el 04 de noviembre de 2022 por $ 1.500.000 mediante giro, el 07 de diciembre de 2022 por $ 1.000.000 mediante giro, el 22 de diciembre de 2022 por valor $ 500.000 mediante giro y el 16 de febrero de 2023 por $ 2.000.000; es decir que, recibió la suma de $10.620.000, durante la relación laboral por concepto de salarios. • Que la relación laboral se dio por terminada ya que el empleador dejó de suministrar materiales y envió a un tercero a recibir la obra.
Señaló que, durante la relación laboral no lo afiliaron a seguridad social, ni le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; que le adeudan $13.880.000 por salarios, que por limpieza del terreno donde se iba a construir la cabaña la suma de $400.000 por 10 días de trabajo, $240.000 por concepto de limpieza de los alrededores de la cabaña en el mes de diciembre de 2022 y que aparte del salario pactado, se llegó a un acuerdo con el hoy demandado a sembrar 240 semillas de plátano, de lo cual se repartiría 50/50, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido el dinero que le corresponde por la labor desarrollada.
El demandado LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES, a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde indicó que sobre los hechos que algunos no son ciertos, otros no son un hecho como tal y sobre los demás que son un hecho ajeno. Se opuso a todas las pretensiones incoadas, argumentando que, existió una relación de naturaleza civil y/o comercial, para la construcción de un bien inmueble, bajo un contrato verbal en el que el demandante actuaba como contratista autónomo e independiente, con sus propias herramientas, por un precio determinado y sin subordinación. Planteó las excepciones de mérito: Falta de causa para demandar por inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe de la parte demandante, buena fe de la parte demandada, la compensación y las demás innominadas que se lleguen a probar en el curso del proceso.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado. Segundo. Declarar decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, conforme a lo considerado.
Tercero. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la pasiva, se fijan las agencias en la suma de $ 1.423.500, fundamento legal, artículo 365 CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 de 2015 del Consejo superior de la Judicatura. Se liquidarán las agencias y se incluirán en las costas.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, establecen los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia cuando se demuestra la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación. Recordó que la carga probatoria sobre la existencia del vínculo, las fechas de inicio y terminación, así como el monto del salario, corresponde al demandante y que, en caso de no probarse el salario, se aplica el mínimo legal vigente.
Igualmente, recordó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga al juez libertad para valorar las pruebas conforme a su criterio, siempre que se funde en principios científicos y en la conducta procesal de las partes. 22.018 3 • Que analizó los interrogatorios y testimonios, resaltando que las declaraciones favorables a cada parte no constituyen prueba suficiente por sí mismas.
Señaló que, el demandante reconoció un acuerdo verbal para la construcción de un inmueble, con un valor pactado y pagos parciales, mientras que el demandado insistió en que se trataba de un contrato civil por obra, con pagos según avances y sin subordinación ni horario y que los hechos aceptados por la parte demandada fueron: la existencia de una relación, el plazo de siete meses para la obra, el inicio en mayo de 2022 y la entrega de materiales.
Los testimonios de cargo fueron cuestionados por sospecha de parcialidad, mientras que los de descargo reforzaron la tesis de la contratación civil; respecto a las tachas de testigos señaló que algunos carecían de imparcialidad por vínculos familiares o laborales con el demandante, lo que afectaba su credibilidad. Resaltó que ciertos testimonios eran de oídas, reproduciendo lo dicho por las partes, sin valor probatorio autónomo. • Concluyó, que el demandante actuaba con autonomía: ejecutaba la obra por avances, recibía pagos conforme al progreso y no estaba sujeto a un control de jornada ni a supervisión constante.
Además, evidenció que el demandante realizó otras actividades paralelas: pinturas de viviendas, trabajos menores en Cúcuta y labores agrícolas, lo que reforzó la idea de independencia en su actividad. Señaló que, los mensajes de WhatsApp aportados al proceso también muestran una negociación propia de un contrato civil, donde se discuten valores, avances y liquidaciones, más que una relación subordinada con salario fijo.
Por lo que, concluyó que, no se probó la subordinación continuada, lo que impide calificar la relación como contrato de trabajo. • Que, en consecuencia, negó las pretensiones laborales del demandante ya que el pleito se encuadra en el ámbito civil y comercial limitado a la construcción de un inmueble por un precio determinado y bajo riesgo propio del contratista.
3. DE LA APELACIÓN 3.1 De la parte demandante: La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, sí se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que quedó acreditada la prestación personal del servicio de manera continua e ininterrumpida y que el testimonio de Celso Ortega confirma que el demandado impartía órdenes e instrucciones mediante llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp.
Señaló que, aunque el ingeniero visitaba la obra mensualmente, ello no impedía que ejerciera control sobre la ejecución, aportando materiales y efectuando pagos que correspondían a salarios. Así mismo, que la parte demandada no logró demostrar la autonomía propia de un contrato civil de obra, pues el demandante actuaba bajo las directrices del ingeniero y dentro de un plazo de seis meses para construir la cabaña. Enfatizó que el demandante, campesino sin formación técnica, fue contratado para realizar la obra bajo condiciones que reflejan subordinación y que negar la naturaleza laboral del vínculo constituye una forma de evadir responsabilidades en materia de prestaciones sociales, afectando la dignidad humana.
Insistió que la subordinación quedó probada a través de las instrucciones impartidas por el ingeniero y los pagos realizados, lo que configura un contrato de trabajo. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: Parte demandante: La apoderada judicial de la parte actora solicita revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral argumentando que, el juez de primera instancia valoró erróneamente las pruebas y desconoció la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues se acreditó la prestación personal del servicio en la construcción de una cabaña, con materiales suministrados por el demandado, bajo instrucciones técnicas y con disponibilidad permanente del actor en el predio.
Además, que, la exclusividad no es requisito de la relación laboral, que los pagos irregulares constituyen salario bajo el principio de la realidad y que los testimonios de la defensa fueron sesgados. En consecuencia, pide que se declare la existencia del contrato de 22.018 4 trabajo entre el 23 de mayo al 22 de diciembre de 2022 y se condene al demandado al pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes sociales reclamados.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: Determinar ¿Si debe reconocerse la existencia de un contrato realidad por obra o labor contratada entre el señor GERMAN ORTEGA ORTEGA, como trabajador y LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES, como empleador, durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2022? de ser así, si resultan procedente las condenas solicitadas en las pretensiones. 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, el señor GERMAN ORTEGA ORTEGA interpuso demanda ordinaria laboral contra LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor contratada desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2022, terminado de manera unilateral e injustificada, en el cargo de maestro de construcción y con un salario de $3.500.000,00, para que se ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
El juez a quo determinó que el demandante actuaba con autonomía, ejecutando la obra por avances, recibiendo pagos conforme al progreso y realizando actividades paralelas, lo que evidenció independencia y ausencia de subordinación; negando las pretensiones laborales, al considerar el pleito del ámbito civil y comercial. Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló la sentencia alegando que sí se probó la relación laboral, pues el demandante prestó servicios personales de manera continua bajo órdenes del ingeniero, confirmadas por el testimonio de Celso Ortega y mensajes de WhatsApp.
Sostuvo que los pagos correspondían a salarios y que el demandante, sin formación técnica, actuaba bajo directrices y dentro de un plazo definido, lo que evidencia subordinación. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o se desvirtuó realmente el elemento de subordinación. Se recuerda que en términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.
Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de 22.018 5 la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.
Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
Con el fin de resolver lo anterior, la Sala observa que dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: Documentales: − 28 videos, denominados construcción, siembra de matas, adecuación hortalizas, peligro quebrada abundada, quema y tala de árboles alrededor, mejoramiento alrededor de la casa, avances construcción, obra, avances de la obra y muestras de las semillas y avance de la siembra (VIDEO 1 al 28, carpeta VIDEO CONSTRUCCION CASA, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − 06 videos y 06 imágenes, denominadas rancho maestro (carpeta HABITAT MAESTRO, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − 26 imágenes, denominadas construcción casa (carpeta CONSTRUCCION CASA, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Chat de WhatsApp con ingeniero Luis, en formato.txt, entre dos usuarios denominados Germán e Ingeniero Luis, con inicio desde el 26 de diciembre de 2022 hasta el 17 de febrero de 2023 e imágenes (carpeta PANTALLAZOS, carpeta CHAT CON EL INGENIERO, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − 30 audios (carpeta AUDIOS, carpeta CHAT CON EL INGENIERO, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Imagen digitalizada de aplicación de mensajería instantánea, con usuario denominado GERMAN ORTEGA VILL, sin fecha de inicio y fecha final 16 de febrero de 2023 (Pág. 11- 22.018 6 13, Pdf009ContestacionyAnexosDemandado, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Informe de Revisión de obra finca la fortuna, realizado por el interventor de la obra el 09 de febrero de 2023, ingeniero Jhon Jairo Sosa Londoño, donde señala que, el 02 de febrero de 2023 realizó visita a la finca La Fortuna ubicada en la vereda bejucales del municipio de Arboledas con el fin de verificar cantidades de obra ejecutadas en la construcción de una vivienda familiar compuesta por dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño, una unidad sanitaria y sus respectivos pasillos externos de circulación, con un presupuesto de $20.000.000 y que concluyó que, se ejecutó $15.515.872, pendiente $4.351.449, que hay actividades que fueron mal ejecutadas en piso, techo, pintura que deben corregirse, cuantificadas en $7.542.160 (Págs. 14-55, Pdf009ContestacionyAnexosDemandado, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Interrogatorios de parte y testimoniales: − Interrogatorio de parte rendido por GERMÁN ORTEGA ORTEGA, donde señaló que acordó verbalmente con el ingeniero Fernando Mendoza la construcción de un inmueble en Villa Sucre, por un valor de $24.500.000, con plazo de siete meses, iniciando el 22 de mayo de 2022.
Indicó que se pactó un pago mensual de $3.500.000, del cual debía destinar parte para la comida del ayudante y el sueldo de su esposa, quien cocinaba en la obra. Reconoció que fungió como maestro de obra y que el ingeniero vivía en Cúcuta, visitando ocasionalmente la finca. Expresó que recibió pagos parciales por $10.600.000, consignados en una cuenta abierta a nombre de su esposa en Bancolombia, y que terminó la obra el 22 de diciembre de 2022, fecha en la que informó al ingeniero, quien no acudió personalmente a recibirla, sino que envió a la señora Nayive para hacer el inventario.
Finalmente, relató que otros contratistas, como el carpintero Pablo Leal Contreras, también tuvieron problemas de pago y abandonaron la obra, lo que explica la resistencia del ingeniero a cancelar lo adeudado. − Interrogatorio de parte rendido por LUIS FERNANDO MENDOZA, donde manifestó conocer a Germán Ortega Ortega como maestro de construcción en el barrio el trigal en Cúcuta, en una obra de dos apartamentos que tenían mal la parte eléctrica y afirmó haberlo contratado para levantar parcialmente una cabaña en su finca Caracolí, vereda Bejucales, Villa Sucre, para la construcción de cemento, pero no lo de madera alrededor del 22 de mayo de 2022.
Explicó que el acuerdo fue bajo la modalidad de contrato de obra civil por rendimiento, es decir, pago por cantidades de obra ejecutadas, sin término definido ni control de personal, ni asignación de jornada y que él suministraba los materiales mientras Ortega aportaba herramientas y mano de obra. Señaló que las actividades realizadas incluyeron construcción de vigas, columnas, nivelación de pisos y levantamiento de paredes, estucado y pañete, sin término para ejecución, con pagos efectuados según avances y cortes, consignados en la cuenta de la esposa del contratista, Patricia Ortega, sin periodicidad fija.
Indicó que Ortega permaneció en el terreno alrededor de seis meses, aunque por rendimiento de obra, que es el tiempo de ejecución de una obra y que la ejecución de esta no daba para más de dos meses, pero durante ese tiempo realizó trabajos colaterales como: construcción de tumba de Matilde Moreno que duró por lo menos una semana en noviembre de 2022, tanque biodigestor en la finca de Garrita, labores de construcción del profesor Luis Fernando Suárez, labores agrícolas en la vereda Termopilas o Perico propias de él y pintura de viviendas en Cúcuta en la casa de su madre según le contó el demandante, y que en el Hogar Juvenil Campesino realizó otras labores que desconoce.
Añadió que las instrucciones dadas correspondían a especificaciones técnicas propias de la obra, contenidas en los planos dadas por él y que el demandante cobraba mediante borrador de cuenta de cobro. Que el contrato se dio por terminado porque Ortega dejó inconclusas instalaciones esenciales como agua, inodoros, baños, cocina y pozo séptico, salida de aguas hervidas, ni negras, ni ducha, además de entregar la obra con defectos como pisos desnivelados, filtraciones y paredes abiertas que permitían el ingreso de murciélagos, unas paredes pintadas y otras no y cemento quemado, generando daños estimados en siete millones de pesos y que le tocó instalar agua, baldosas, tuberías, baños.
Expuso que el beneficiario de la obra fue él aunque debió meter más plata para arreglar los daños y que al momento de dar por terminado el vínculo con el demandante la obra se tasó por 20 millones, no se le quedó debiendo dinero por el corte de obra ya que la obra quedó incompleta, que si se le quedo debiendo pero al ser una obra contratada, además las fotos del informe fueron tomadas por el inspector de policía, Franklin Carrero, en febrero de 2023 en evaluación fotográfica de la obra abandonada el 22 de diciembre de 2022, cuando se fue a la casa de German Suarez para que le recogiera las cosas porque él se iba en la camioneta que contrato para llevarlas para la finca del demandante y en ese trasteo le dio las llaves a Nayibe Ortega, que dejó las puertas, las barandas e inodoros que no se instalaron, en razón a que no estaba autorizada o capacitada para hacer cortes de obra.
Señaló que, no sabe quiénes vivían en la cabaña aparte de la esposa, que nunca llegó a las 07 am a controlar ingreso de obra, ni se quedó en la 22.018 7 finca y que no había control día a día de la obra ya que no hubiera tenido tantas perdidas de haber sido así. − Testimonio rendido por CELSO ORTEGA GUZMÁN asomado por el demandante, testigo que fue tachado de sospechoso en razón a su vínculo de consanguinidad, afinidad y de labores.
Relató que conoce al demandante porque es el marido de la hermana y que conoce al señor Luis Fernando Mendoza ya que fue quien lo contrató como ayudante en la construcción de una cabaña en la vereda Villa Sucre. Explicó que el acuerdo consistía en recibir un pago semanal de $200.000 pesos mientras duraba la obra que inició el 01 de junio de 2022, construir la cabaña en una vereda cerca a la parte del pueblo en Villasucre, de manera permanente e ininterrumpida, que fue concluida el 21 de diciembre del mismo año. Señaló que, no estuvo presente cuando las partes hicieron el contrato, que el propietario y patrón de la obra es Luis Fernando Mendoza, donde pactaron el compromiso de ser el ayudante de la obra, que Mendoza impartía las órdenes, suministraba los materiales y supervisaba periódicamente el avance; que desconoce el valor de los emolumentos pactados, que el beneficiario de la obra fue el demandado.
Manifestó que tanto él como Germán Ortega quedaron con pagos pendientes al finalizar la construcción, pues se les adeudaban 10 semanas de trabajo, que la obra finalizó porque el demandado no envió más materiales ni dinero. Además, indicó que durante la obra no afiliaron al demandante a seguridad social y que participaron otros trabajadores como obreros de campo, un carpintero llamado Pablo Leal y un electricista llamado Leo, todos bajo la dirección y supervisión de Mendoza, quien incluso solicitaba fotos y videos como evidencia del avance diario.
Que habitaban la cabaña, el demandante, la esposa y él, que el demandante visitaba la obra mensualmente o cada 15 días por un día y que este era quien suministraba los materiales necesarios. Expuso que Fernando vivía en Cúcuta, que entre las partes tenían un contrato para demoler una casa y la construcción de una casa nueva, que él fue contratado por el demandado, pagados a la cuenta de la hermana, que no sabe que es seguridad social y que Pablo Leal fue el carpintero haciendo trabajos de madera en la obra. − Testimonio rendido por el ingeniero civil XAVIER DAVID ARIZA CHAMORRO asomado por el demandado, donde manifestó conocer tanto a Germán Ortega Ortega como al ingeniero eléctrico Luis Fernando Mendoza Cáceres, indicando que verificó el inicio de la obra y asistió esporádicamente en dos ocasiones más durante su ejecución. Señaló que entre las partes se pactó la construcción de una cabaña con especificaciones: cocina, sala, habitaciones y baño, en condiciones de habitabilidad, esto es vivienda digna.
Que no tiene familiares en arboledas. Actualmente es encargado de la antena de wom en el municipio de Durania. Que la obra se pactó por un valor fijo de veinte millones de pesos, pero que fue abandonada por Ortega sin concluirse a satisfacción, lo que obligó al ingeniero Mendoza a buscar personal para terminar y reparar la casa. Explicó que, observó una mala ejecución, como en los pisos que se removió ya que el cemento quemado se levantó y tuvo que cambiarse, además de, filtraciones en techos, generando daños que requirieron correcciones, según registro fílmico que hizo para realizar el informe.
Indicó que, no es costumbre en el argot de contratos cortos pagar seguridad social ya que si se hace el maestro realizaría un plan tortuga para poder seguir teniendo un sueldo eternamente, mientras que lo usual es por cantidades de obra, no tiene la necesidad de hacer supervisión diaria sino por cortes de obra y que en razón al valor de $3.500.000, ni siquiera un ingeniero civil calificado recibe eso por mes y más aún en zona rural sin matrícula, ya que el maestro calificado tiene matricula del SENA.
Que para el año 2022 el demandado vivía en la ciudad de Cúcuta y que asistía cuando podía, estos es lapsos grandes por el tema de un derrumbe en la vía Durania-VillaSucre por fallas geológicas. Señaló que, no hubo conclusión satisfactoria de la obra, no se recibió a satisfacción lo contratado, sino que el demandante abandonó la obra ya que la costumbre al entregar la obra es esperar que el dueño la reciba, no dejar con un tercero; desconoce si le debían dinero al demandante.
Supo que la obra fue abandonada porque fue llamado por el ingeniero Fernando para ver si conocía personal para terminarla; no recuerda en las fechas que estuvo y que la primera vez que fue a la obra vio al demandante levantando muros y la segunda estaba en el levantamiento del techo. Aclaró que los materiales eran suministrados por Mendoza y los pagos se hacían mediante consignaciones a la cuenta de la esposa de Ortega, según cortes de obra, sin periodicidad fija.
Añadió que en la primera visita nunca vio trabajadores adicionales, salvo la esposa del contratista que colaboraba en labores de cocina y que en la segunda vio al carpintero y a un pintor de pajaritos, nunca vio ayudantes de construcción, ni supo que el demandado hubiera contratado. Contó que no le consta que el demandante hubiera realizado labores a terceros, pero si le consta que, en noviembre de 2022, el demandante estuvo ausente de Villa Sucre realizando trabajos para familiares en Cúcuta ya que escuchó la llamada, lo que confirmaba su autonomía. − Testimonio rendido por JOSÉ LUIS ARENAS, asomado por el demandante, a quien le propusieron tacha por sospechoso, teniendo en cuenta que el demandado manifestó 22.018 8 que no tuvo nada que ver con los hechos de la demanda.
Señaló que, es amigo de infancia de Germán Ortega Ortega; declaró que no tuvo participación alguna en la contratación entre este y el ingeniero Luis Fernando Mendoza, pero que conocía al demandante desde niño. Sobre los pormenores indicó que el demandante estaba construyendo una casa ya que lo veía cada 8 días por los lados de Bejucales, cuando iba a mirar una novia que tenía, durante 2022, especialmente entre marzo ya que cumple años el 22 de marzo, ya estaba adelantada la obra con bases y hasta principios diciembre que lo vio ya que dejó de salir para allá porque la novia lo echó. Señaló que ingresaba a la obra y conversaba con Germán, a quien observó en labores propias de construcción como pegar bloques y manejando hierro, que lo veía prácticamente a diario en la finca.
Indicó que solo en una ocasión vió al ingeniero Mendoza en el sitio y que, según la comunidad, este residía en Cúcuta. Reconoció que no tiene conocimiento directo sobre pagos o contratos. − Testimonio rendido por NAYIBE GARCIA DIAZ, asomada por el demandado, donde manifestó que, conocía tanto a Germán Ortega Ortega de la vereda Termopilas, aunque actualmente cree que vive en Cúcuta, como al ingeniero Luis Fernando Mendoza por ser hijo de unos vecinos de la zona, que vive en Cúcuta.
Señaló que, supo del contrato celebrado entre ellos para la construcción de una vivienda de dos habitaciones, sala y corredores, aunque aclaró que la obra no quedó terminada ni habitable, pues faltaban instalaciones esenciales como baño y servicios, además de presentar defectos en pisos, paredes y techos que dejaban espacios por donde entraban los animales y sobre todo los murciélagos.
Explicó que el ingeniero Mendoza le comentó en un sancocho que había contratado al demandante para que le hiciera dos habitaciones, la sala y corredores, por un valor de los términos del contrato y que los pagos se hacían por avances, consignados por un valor de 20 millones, en piso de cemento pulido y que se levantaron, aunque el ingeniero solo podía visitar la obra cada mes o mes y medio debido al mal estado de las vías, que cuando iba no podía usar la casa, además que la suma le pareció una suma exagerada pero como no sabe de construcción. Añadió que, al finalizar, Germán Ortega abandonó la obra y acudió a su esposo para que le ayudara a transportar las herramientas hacia la vereda Termópilas, donde tenía cultivos en la finca de sus suegros.
Reconoció que Ortega realizaba otras actividades paralelas, como siembras de maíz, plátano y trabajos de pintura en Cúcuta en noviembre de 2022. Refirió no conocer a José Luis Arenas Flechas, aunque en la vereda San Pablo vivió una señora de Blanca Flechas, una familia, pero hace muchos años se fueron. Aclaró que ella no lo vio haciendo otras labores, pero al vivir a orilla de la carretera lo veía pasar y él mismo decía que iba para tal lado y que no tenía visibilidad desde la casa de ella hasta la casa de la finca donde se estaba construyendo.
Relató que el demandante vivía en un encerrado realizado en el lugar de la obra para bajar costos y que las condiciones del contrato fue que el demandado le dio un contrato de 20 millones y el demandante no lo terminó, la obra quedó inhabitable. Valoración probatoria Conforme a esta relación probatoria, reitera la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la parte actora debió acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los que afirma haber desarrollado el contrato de trabajo, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de que no existió subordinación; al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación No 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, es necesario destacar, según dispone la Sala de Casación Laboral en providencias como la SL11436 de 2016, que “en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y 22.018 9 encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
En virtud de lo cual, se procede a examinar si se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad por obra o labor determinada entre el señor GERMAN ORTEGA ORTEGA, como trabajador, y LUIS FERNANDO MENDOZA, como empleador, en los periodos comprendidos desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2022. Por lo que procede esta Sala, inicialmente a verificar si se configuran los requisitos esenciales para que opere la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del C.S.T en favor del actor con respecto al demandado.
La sala observa que, en el expediente reposan como pruebas a valorar para resolver el problema jurídico propuesto, las siguientes documentales: veintiocho videos relacionados con actividades de construcción, siembra y adecuación del predio; seis videos y seis imágenes denominadas “rancho maestro”; veintiséis imágenes sobre la construcción de la casa; chats de WhatsApp en formato.txt acompañados de pantallazos e imágenes, junto con treinta audios de conversaciones entre el demandante y el ingeniero Mendoza; una imagen digitalizada de mensajería instantánea vinculada al usuario Germán Ortega Vill y finalmente, el informe de revisión de obra elaborado por el interventor Jhon Jairo Sosa Londoño el 9 de febrero de 2023, en el que se verifican cantidades de obra ejecutadas, pendientes y defectos constructivos.
Al respecto, la Sala advierte, que las conversaciones de aplicaciones de telecomunicación móvil y videos se identifican dentro del concepto de “mensaje de datos” reglamentado en la Ley 527 de 1999, cuyo artículo 2 define este como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
Ante ello, se debe valorar si el mensaje de datos aportado con la demanda cumple los requisitos de validez para ser calificado como un documento auténtico Sobre este asunto, explicó la Sala de Casación Laboral en providencia SL5246 de 2019, que los mensajes de datos deben ser valorados según los preceptos del artículo 11 de la Ley 527 de 1999, que además de las reglas de la sana crítica y los criterios propios de apreciación de pruebas, se debe tener en cuenta “la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.
Esta confiabilidad, agrega la Corte, deviene tanto del contenido del documento como de la bilateralidad y contradicción que entre las partes se haya surtido, concluyendo lo siguiente: “ para determinar sobre la validez de las copias simples de correos electrónicos, deben prevalecer los principios antes dichos, que en últimas buscan un efectivo acceso a la administración de justicia y que habilitan a la parte contra quien se opone, en uso del derecho a la igualdad, el debido proceso y derecho de defensa, tacharla de falsa, sea porque ese documento no es de su autoría o debido a la inexactitud de su contenido, situaciones estas que son única y exclusivamente de su competencia y que el Juez del Trabajo debe valorar, solución que también tiene en cuenta que las manifestaciones realizadas en los correos electrónicos, proceden de los actos propios de una persona natural o jurídica, para obligarse o realizar manifestaciones, quien está facultada, en el curso de un proceso, para rebatir su veracidad, situación está, relacionada con la buena fe, como coherencia de comportamiento y que, además, sigue los lineamientos que hoy en día sobre la materia, ha dispuesto el Código General del Proceso” Aplicando estos parámetros, la Sala encuentra que, los chats de WhatsApp allegados en formato.txt presentan limitaciones relevantes: no permiten identificar con claridad los números telefónicos de los interlocutores, ni se acredita que provengan directamente de los dispositivos del actor o del demandado.
La identificación de los participantes se hace únicamente por los nombres con que fueron guardados en la aplicación, lo que impide establecer con certeza la autoría y veracidad de las 22.018 10 comunicaciones. Estas omisiones afectan la confiabilidad del mensaje de datos y, por tanto, restringen su valor probatorio, pues no cumplen con los requisitos de autenticidad exigidos por la Ley 527 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte.
Respecto de los videos aportados, si bien constituyen también mensajes de datos, su valoración depende de la posibilidad de verificar la integridad de la información y la identificación de quien los generó y en este caso, los videos muestran labores de construcción y adecuación del predio, pero no se acredita de manera técnica su origen ni se vinculan directamente a un dispositivo o usuario específico.
Por ello, aunque sirven como indicios de la ejecución material de la obra, su fuerza probatoria se limita a corroborar hechos visibles, sin que puedan considerarse documentos auténticos en sentido estricto. Por lo anterior, la Sala tiene que, los chats de WhatsApp carecen de los requisitos de validez para ser considerados documentos auténticos, mientras que los videos, aunque ilustran la ejecución de la obra, no acreditan por sí solos ni la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales puesto que, su valoración debe hacerse en conjunto con los demás medios de prueba.
Ahora bien, descartadas las pruebas documentales, se tiene que, pese a las diferencias en la interpretación de la naturaleza del vínculo, todos los testimonios coinciden en acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que se desarrolló la actividad, comprendidos entre el 23 de mayo y el 22 de diciembre de 2022.
Estos elementos son suficientes para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T. en favor del trabajador, trasladando a la parte demandada la carga de desvirtuar que la relación se desarrolló bajo condiciones de autonomía propias de un contrato civil de obra y no bajo subordinación jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL1389 de 2020 explica: “respecto al debate de orden jurídico, resulta oportuno aclarar que, el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del CST al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».(…)” En providencia SL3345 de 2021 se exponen de manera detallada una serie de parámetros que permiten identificar si el ejercicio de control sobrepasa los límites que separan el contrato laboral del civil; al señalar: “Sobre este asunto en particular, es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Precisamente en la citada decisión CSJ SL5042-2020 se indicó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Así lo adoctrinó la Sala: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.
Ese factor indicativo 22.018 11 del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.
Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).” Por lo que, sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.
Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato.” Los testimonios de Celso Ortega Guzmán y José Luis Arenas, presentados por la parte actora, fueron tachados por sospecha, por lo que, su consecuencia procesal no es la exclusión, sino que deben ser analizados con mayor rigor, verificando la razón de ciencia y la coherencia de sus relatos.
En este caso, la Sala considera que, 22.018 12 de sus declaraciones se acredita la presencia física y la ejecución de labores por el actor, pero no evidencian conocimiento de la forma en que se desarrollaba la actividad. Por el contrario, los testimonios de Xavier David Ariza Chamorro y Nayibe García Díaz, presentados por la parte demandada, dotan a la Sala de mayores elementos de persuasión al ser más consistentes y creíbles, puesto que, ambos reconocen la prestación personal del servicio y los extremos temporales, pero enfatizan que la relación se desarrolló bajo condiciones de autonomía: ejecución por un precio fijo, pagos por avance, ausencia de control de jornada y responsabilidad del demandante sobre los defectos constructivos.
Estos elementos se alinean con la jurisprudencia que ha señalado que la subordinación se concreta en el poder del empleador de impartir órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo. Finalmente, en este proceso ambas partes rindieron interrogatorio de parte, lo que obliga a precisar su alcance probatorio ya que jurisprudencialmente se ha advertido que el interrogatorio de parte es una actividad que busca suscitar una confesión y no pueden derivarse conclusiones de narrativas favorables emanadas de quien declara, exponiendo la Sala de Casación Laboral en providencia SL2373 de 2020: “En lo referente a este punto debe precisarse, que el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de la confesión, por ello no puede el demandante obtener un beneficio de su propia declaración, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017), por ello es intrascendente realizar un análisis de lo expresado al respecto por él. Así las cosas, debe recordarse, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL 4594-2019, que: […] la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato (sic), o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.” En el presente caso, tanto el interrogatorio del señor Germán Ortega Ortega como el del ingeniero Luis Fernando Mendoza se limitaron a reiterar sus respectivas versiones de los hechos, sin que se produjera confesión de hechos adversos a sus intereses.
Por ello, sus declaraciones no pueden ser valoradas como prueba suficiente para acreditar subordinación o autonomía de manera independiente. Nótese que el demandante en su declaración acepta haber pactado una obra concreta, en un plazo de tiempo preciso y con unos pagos que debían destinarse inclusive para la comida del ayudante y el sueldo de la esposa como cocinera; manifestación que irrumpe la prestación personal del servicio, al evidenciar que el actor recibía un pago pero podía destinar este a subdividir el trabajo contratado con otras personas y señala que el demandado solo visitaba ocasionalmente la finca, lo que descarta una subordinación permanente propia de los contratos laborales.
De otra parte, el demandado no realizó manifestaciones que susciten control, evidenciando que cuando encontró inconsistencias con la obra, solicitó su entrega, pero no dispuso actuaciones correctivas que denoten subordinación jurídica. Analizado íntegramente lo anterior con lo declarado por los testigos, el señor CELSO ORTEGA afirma que ejercía como ayudante del demandante y con ello se ratifica que la actividad contratada no fue intuito personae, sino el desarrollo de una labor bajo un parámetro general y cuya ejecución estaba en cabeza del actor, sin perjuicio de controles o supervisión general sobre la misma en cabeza del demandado, lo que no implica por si solo una subordinación jurídica plena, dado que los testigos en general ratifican que el señor MENDOZA solo acudía o se comunicaba ocasionalmente y pedía informes o reportes, pero sin llegar a impartir órdenes respecto de horario, actividades específicas ni fechas de entrega diferentes a las inicialmente pactadas.
De esta manera, la Sala concluye, que la relación entre el actor y el demandado no se enmarcaba en un contrato de trabajo, pues se desvirtuó el elemento esencial de la subordinación jurídica. No existió evidencia de que el empleador impusiera condiciones de modo, tiempo o lugar en la prestación del servicio, ni que ejerciera 22.018 13 control disciplinario, fijara horarios o suministrara herramientas de trabajo.
Por el contrario, lo que se evidenció fue una coordinación propia de un contrato de prestación de servicios, en el cual el contratista organizaba autónomamente su actividad y respondía por los resultados de la obra. En relación con los requisitos jurídicos que configuran el contrato de trabajo, esta Sala encuentra que, la valoración conjunta de testimonios y documentales permite concluir que, aunque existió prestación personal del servicio, esta se desarrolló bajo una modalidad civil o comercial, caracterizada por autonomía e independencia, sin subordinación jurídica ni salario fijo.
En consecuencia, la Sala concluye que le asistió razón al juez a quo al negar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se impondrán costas de segunda instancia, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandado.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora; fijar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandado. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado